STP10105-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10105-2018  

Radicación  n.° 99575  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N°3, la acción  interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava  contra la  Dirección de Fiscalías de Santander, los fiscales  seccionales y delegados Martha Cecilia Dallos Suárez, Pedro  Enrique Parada Ariza, Carlos Humberto Palomino Chaparro, Álvaro  Orozco Martínez, Clemente Armando Rueda Agudelo, Olga Lucía  Rivero Navas, Henry Jesús Ardila Plata, David Serrano  Castellanos y Wilson Rangel González;  los Magistrados del  Consejo de la Judicatura Martha Patricia Villamil Salazar y Carmelo  Tadeo Mendoza Lozano;  la Procuraduría Regional de Santander;  el tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y paz, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido acceso a la administración de  justicia, a la igualdad y debido proceso. Al presente trámite  se vinculó como como terceros con interés legítimo  en el asunto a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga y de  Bogotá, al Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla y a  las demás Autoridades que se mencionan en el incidente de  nulidad de fecha 24 de noviembre, visible en folios 9 a 20.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Jorge  Antonio Pérez Eslava, en un escrito, por demás confuso  y reiterativo, presenta una serie de hechos relacionados, en primer  orden con un derecho de petición que presentara el 24 de  noviembre de 2017 ante la Dirección Seccional de Fiscalías  de Santander en el que pretendía catorce solicitudes disímiles  que se relacionaban con un proceso penal del cual pretendía su  nulidad, pero que también buscaba que se diera traslado de lo  allí alegado a la “Corte Interamericana o  Internacional”; que se declarara insubsistentes a unos  funcionarios  que habían tenido que ver con las  investigaciones referidas; que se diera traslado al Tribunal de  Justicia y Paz, entre otras que más parecen críticas  que peticiones.  

Por lo  confusos, a continuación se trascriben de manera literal,  algunos de los hechos relatados en su escrito de tutela:  

En  el caso que nos ocupa con la presente Tutela, y en atención al  concurso de cuestionamientos, téngase en cuenta en esta parte  de hechos, todo el contenido del Incidente de Nulidad y Denuncia,  fechada Noviembre 24 de 2017, mediante derecho de petición, a  folio 12 antes de la firma, y en este Incidente de Nulidad teniendo  en cuenta todo su contenido es donde proviene el concurso de  cuestionamientos, de los que se enlistaron en la referencia, para que  una vez le den traslado para que se pronuncien a fondo en todo su  contenido, para no violar la debida contradicción, ahora bien,  el mencionado incidente de Nulidad y Denuncia fechado Noviembre 24 de  2017 hace enlace con el contenido de sus anexos de folio 1 al 189,  incluyendo también el contenido remitido en Noviembre 27 de  2017 ante la Procuraduría Regional de Santander, y el  contenido fechado Noviembre 27 de 2017 ante el Tribunal de Justicia y  Paz Bogotá, refiriéndome a los anexos de folio 187 al  189, para que se tenga en cuenta todo su contenido, por hacer enlace  con la fechada Noviembre 24 de 2017, donde aparece lo remitido a la  Fiscalía de Derechos Humanos en Agosto 29 de 2017,  correspondiente de folio 5 al 8, haciendo enlace también con  el derecho de petición ante la Fiscalía de Derechos  Humanos Bogotá, fechado Julio 25 de 2017, correspondiente de  folio 126 al 129, y demás anexos que también reposan en  el expediente a nivel de cuestionamientos que no debe quedar en la  impunidad.  

(…)  

Debo  poner en conocimiento y en atención al contenido del incidente  de nulidad y denuncia fechada noviembre 24 del 2017, tanto en las  fiscalías de BUCARAMANGA y SAN VICENTE DE CHUCURY se  ventilaron denuncias, contra los cuestionados de la organización  criminal, de las AUC, siendo contra el comandante de esa organización  NICOLAS y su señora YESENIA PATIÑO, esta señora  ya habiendo declarado ante la fiscalía de SAN VICENTE DE  CHUCURY, y que el suscrito como conocedor habiendo pasado una  alegación poniendo en conocimiento por qué las  falsedades no fueron tenidas en cuenta por la fiscalía de SAN  VICENTE DE CHUCURY, ahora bien si analizan en la parte de la  referencia los fiscales delegados enlistados, como así se  menciona en la parte de notificaciones a punto 3 de esta tutela,  fueron tolerantes, como una verdadera red criminal, de fiscales  delgados avaladores de la impunidad, para no perjudicar a la  organización de las AUC, como así lo podrán  investigar, puesto que omitieron, denegaron, el verdadero  pronunciamiento, que se debió dar dado a los macabros  cuestionamientos, resquebrajando de esta manera nuestra llamada  justicia de una forma y otra como si tampoco existiera el llamado  consejo de la judicatura, de esta manera no solamente se enmarca un  verdadero concurso de cuestionamientos penales, si no también  disciplinarios; por ende violaciones al debido proceso.  

(…)  

Retomando  los puntos anteriores, siendo que los reinsertados, de la  organización de las AUC, en sus versiones libres ante JUSTICIA  Y PAZ DE BUCARAMANGA, con años de antelación confesaron  los hechos, como es posible que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ BOGOTÁ,  hasta la fecha no se hayan dignado, el haber decretado ya, el pago o  resarcimiento de daños y perjuicios irremediables, que me han  causado, en mi patrimonio económico, mi salud por ende a mi  familia, ahora que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, responsabilice a la  defensoría del pueblo, por haber omitido, ocultado, de todas  maneras EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ también fue tolerante, y  en pronunciamiento a tutela anterior, aun manifestando el tribunal,  que se tenía en cuenta para la próxima vez, tampoco han  cumplido, han desacatado lo actuado a tutela, como así lo  podrán investigar, con mayor razón para que se ejecute,  que en el término más expedito se ordene el pago sin  ninguna traba, más los años que llevan dilatando de una  forma y otra, y aun lo reinsertados habiendo confesado, y si me han  creado mayores prejuicios, ante lo sucedido en el concordato que ya  se ventila en el juzgado 3 civil del circuito de Barranquilla  radicado 00396 del 2000, puesto que por no tener recursos para el  pago de abogado por haberme defraudado, decretaron la desapropiación  y desapoderamiento de todos mis bienes, dejándome en la  inopia, defraudado, como si JUSTICIA Y PAZ no existiera, donde hay  más de 10 certificaciones de JUSTICIA Y PAZ la cual he sido  víctima, lo que se enmarcaba la fuerza mayor y caso fortuito  por no poder resistir, como así se le puso en conocimiento al  juzgado donde se menciona el concordato y todo fue engavetado,  omitido, denegado lo que cuestiona todo lo actuado por dicho juzgado,  por cuestionarse también hasta en la violación del  debido proceso y que este es procedente en toda resolución  incluyendo administrativas.  

(…)  

Si  en el tiempo, que desembolsaron los recursos del plan Colombia, los  mismos funcionarios de

la fiscalía del atlántico,  manifestaban que no había quedado en Barranquilla ningún  restaurante,

donde no se los hubieran llevado a comer, es decir  como si les hubiera pasado lo de la historia

bíblica de las  prostitutas, que se venden por un pedazo de pan y todo ello con el  compromiso que /

todas las denuncias en contra de las AUC y sus  patrocinadores las convirtieran en puras ensaladas y

como  así lo hicieron con todas las denuncias de parte del suscrito  ante fiscalías y Justicia y Paz

inclusive en una  oportunidad que concurrí a la FISCALÍA DE JUSTICIA Y  PAZ Barranquilla piso 13 a preguntar por los resultados de lo  denunciado por el suscrito y que los reinsertados de las AUC de  Valledupar ya habían confesado con años de antelación,  el hurto de tres tractomulas de propiedad del suscrito y que por  enunciarlos también fui desplazado, pues la contestación  de JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA fue que todo lo denunciado por el  suscrito lo tenían en una caja, y hasta la fecha seguirá  en la misma caja, debido a esa red criminal de avaladores de la  impunidad, como así ha pasado en muchas fiscalías,  incluyendo la fiscalía 44 radicado 182244 fiscalía 37  radicado 308246, fiscalía 55, 36 y demás fiscalías  como así podrán investigar menos que el tribunal de  JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA, se hubiera dignado en tenerme en  cuenta, más garantías para los bandidos que tener en  cuenta al víctima y perjudicado.1(SIC)  

Dentro de las pruebas allegadas por el accionante,  se puede observar copia del derecho de petición dirigido al  Director Seccional de Fiscalías de Santander, con fecha 24 de  noviembre de 2017.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La Sala de Justicia y          Paz del Tribunal Superior de Bogotá:          Mediante respuesta, suscrita por su secretario, manifestó          que: En relación          con el punto que corresponde a esta Sala, en cuanto que no se ha          realizado la liquidación de la indemnización que como          presunta víctima le corresponde al accionante señor          JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en idénticas condiciones y en dos          (2) oportunidades anteriores, el ciudadano ha recurrido al trámite          de tutela en esa Corporación.  

Al ciudadano ya  se le informó en anterior oportunidad que si bien, el hecho al  que se refiere fue imputado, formulado cargo y ya incluso se terminó  la audiencia de Incidente de Reparación a víctimas, el  expediente se encuentra al Despacho, próximo a emitirse fallo,  luego tiene conocimiento del estado del proceso, solo que al  instaurar esta acción no hace alusión a esa situación.  

Por lo anterior y en atención  a que no se han vulnerado sus derechos y siempre se le ha dado  respuesta al accionante, solicitó que fuera desvinculado del  presente trámite constitucional.3  

            

2. La Dirección          Seccional de Fiscalías de Santander,          manifestó que: Es          preciso resaltar que la acción de tutela impetrada es          completamente etérea en los hechos narrados, y no señala          con precisión qué acciones u omisiones por parte de la          Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, fueron          las que generaron la conculcación de los derechos          fundamentales del accionante; por el contrario, la misma se explaya          en narrar un sinnúmero de actuaciones adelantadas ante          diferentes autoridades judiciales y administrativas, las cuales          reprocha, planteando como pretensión el análisis de          las mismas, lo cual sin lugar a dudas desborda la naturaleza de esta          acción constitucional.  

Luego de este  señalamiento indicó que frente al objeto de la tutela,  esto es, el derecho de petición del 24 de noviembre de 2017,  el mismo fue contestado por esa Dirección mediante oficios  20410-01-0267 de fecha 13 de diciembre de 2017 y oficio  20410-01-0268.4  

            

3. La Procuraduría          Regional de Santander, hizo un          recuento de las 20 solicitudes reiterativas que ha presentado a esa          entidad el accionante, todas debidamente tramitadas y contestadas,          por lo que no se entiende por qué no las menciona en su          escrito de tutela. Asimismo manifestó que existen otros          mecanismos para adelantar los reclamos que él presenta y que          no se comprende por qué se le endilga responsabilidad de los          hechos a la Procuraduría. Seguidamente señaló          que la oficina de control disciplinario de la Fiscalía, sería          la llamada a conocer de las quejas que el accionante comenta en          contra sus funcionarios y que debía desvincularse de la          presente acción por falta de legitimación en la causa          por pasiva. Finalmente allegó copia de las respuestas que esa          entidad le ha brindado al señor Pérez Eslava.  

            

4. La Sala Disciplinaria          del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,          refirió que dadas las precarias anotaciones en el escrito de          tutela, en relación con su Despacho, no puede advertirse          actuación alguna que configure violación de derechos          al aquí accionante, por lo que solicita se  declare la          improcedencia de la tutela.  

Las demás partes  vinculadas y autoridades vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela promovida por  Jorge Antonio Pérez Eslava  contra la Dirección  de Fiscalías de Santander, los fiscales seccionales y  delegados Martha Cecilia Dallos Suárez, Pedro Enrique Parada  Ariza, Carlos Humberto Palomino Chaparro, Álvaro Orozco  Martínez, Clemente Armando Rueda Agudelo, Olga Lucía  Rivero Navas, Henry Jesús Ardila Plata, David Serrano  Castellanos y Wilson Rangel González;  los Magistrados del  Consejo de la Judicatura Martha Patricia Villamil Salazar y Carmelo  Tadeo Mendoza Lozano y  la Procuraduría Regional de Santander;  el tribunal Superior de Justicia y paz de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que debe analizarse es si   con la respuesta al derecho de petición que brindó la  Dirección Seccional de Fiscalías, se vulneran  los derechos del accionante y por ende, debe  concederse el amparo.  

El accionante, se  reitera que de manera poco clara, censura que, teniendo  en cuenta el contenido de la denuncia fechada noviembre 24 de 2017,  con sus respectivos anexos hasta el folio 189, en atención al  contenido del incidente de nulidad y denuncia que mediante el derecho  de petición fechado noviembre 24 de 2017, por medio del correo  4/72 remitido al director de fiscalías de Bucaramanga, dado a  la gravedad de los cuestionamientos y la calidad de cuestionados,  para que una vez el director, enterado de su contenido tomara también  las medidas correspondientes, y a su vez darle traslado a quien más  les pudiera corresponder y no para que fuera engavetada, se entiende  que tanto el director y a los demás a quienes les hayan dado  traslado, se debieron pronunciar a fondo en el término que  establece el derecho de petición y la ley 1755 de 2015.  

Sea  lo primero para la Sala en este punto precisar que, dados los  informes de la Secretaría de ésta y las distintas  respuestas que descorrieron el traslado de la presente, allegadas por  distintas autoridades, el actual amparo se debe interpretar como  circunscrito exclusivamente a la petición formulada por el  accionante el 24 de noviembre de 2017, porque si se adentrara, como  pareciera pretenderlo el accionante a todas las diferentes  actuaciones de las diversas autoridades mencionadas, sería  forzoso e indefectible caer en una actuación temeraria del  señor Pérez Eslava, toda vez que resulta evidente el  elevado número de acciones de tutela que ha presentado bajo  hechos similares y contra las mismas instituciones, como lo debatido  en la Sentencia STP5112  

2018  Radicado No. 97937 Acta No.120  del 17 de abril de 2018, por lo que, se insiste, en una  interpretación que resulte favorable al accionante, el  presente análisis se limita a la petición ya citada.  

Hecha la anterior aclaración, debe tenerse en cuenta  principalmente la respuesta ofrecida por La  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander,  entidad contra la que se interpuso el derecho de petición el  24 de noviembre de 2017, que, dada la relevancia se citará in  extenso,  y que textualmente le contestó:  

En  atención a su petición la cual cataloga como “incidente  de nulidad y denuncia”, permito dar respuesta de la siguiente  manera:            

1. Una          vez leído su escrito, se evidencian las inconformidades y          desacuerdos, de los cuales se tienen en cuenta para brindar la misma          respuesta a su petición.

2. A          esta Sección no le compete decretar la revocatoria o nulidad          de todo lo actuado, para ello debe dirigirse a la Fiscalía          que tomó la decisión en la noticia criminal de su          interés, haciendo uso de los mecanismos legales para ello.  

3  y 8. Respecto al envió o traslado de su escrito “a quien  pueda corresponder y a una corte interamericana o internacional”,  me permito informarle que no se dará tramite por cuanto lo  denunciado por usted en múltiples ocasiones ya se encuentra en  conocimiento en diferentes Despachos de la Fiscalía General de  la Nación, entidad competente para conocer de los asuntos por  usted denunciados. Por tal razón, si usted considera necesario  poner en conocimiento ante organismos internacionales, puede  realizarlo directamente o a través de su apoderado.            

4. La          vigilancia especial por usted solicitada es de resorte de la          Procuraduría General de la Nación, acción que          está en usted tramitar si lo considera pertinente. A la          Entidad deberá suministrar toda la información del          proceso sobre el cual desea que se lleve a cabo la respectiva          vigilancia.

5. Respecto          al traslado de la denuncia a quien pueda corresponder para que les          decreten la insubsistencia a los funcionarios, considera esta          Sección, que por el hecho de que el peticionario no comparta          las decisiones proferidas por las Agencias Fiscales, no es por sí          mismo falta disciplinaria. Sin embargo, si considera que algún          Fiscal o algún otro Funcionario de la Fiscalía General          de la Nación ha incurrido en falta disciplinaria, puede          presentar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala          Disciplinaria en caso de ser un Fiscal o ante la Dirección          Nacional de Control Disciplinario, en caso de ser un servidor          diferente al Fiscal ya sea investigador del CTI, Asistente de Fiscal          o Funcionario Administrativo.

6. Las          órdenes de captura son emitidas directamente por el Fiscal          del caso de conformidad a los elementos de prueba y evidencia física          recaudada en la actividad investigativa dentro de cada proceso en          particular.

7. Para          la asignación de un profesional del derecho, nuevamente se le          informa que debe acudir a la Defensoría del Pueblo o ante un          Centro de Atención en aras de que pueda ser sometido a          reparto de los abogados de oficio o estudiantes de consultorio          jurídico para que puedan asesorarlo en lo que usted considere          pertinente, de lo contrario, puede contratar los servicios de un          profesional del derecho.            

9. Frente          a los perjuicios económicos, debe dirigir su solicitud al          Despacho de conocimiento, identificando Fiscalía y número          de noticia criminal, quienes se encargaran de tomar las decisiones a          que haya lugar, de ser procedente.

10. Frente          a la manifestación del no pronunciamiento por parte de          funcionarios de la Defensoría del Pueblo, esta Sección          lo exhorta para que acuda ante la Defensoría del Pueblo o          Procuraduría General de la Nación para se tomen las          decisiones que en derecho corresponda.            

11. Del          presente escrito se correrá traslado al Tribunal de Justicia          y Paz para que de ser procedente se tomen las decisiones a que haya          lugar.

12. De          no compartir los argumentos de las decisiones tomadas, el interesado          debe utilizar en su oportunidad los elementos legales para ello, por          ejemplo, de no compartir los argumentos del archivo de alguna          actuación, de ser procedente, debe realizarse de conformidad          a la sentencia c-1154 de 2005.

13. Tal          solicitud debe dirigirla al Fiscal que le correspondió el          caso de su interés, quien de ser procedente le brindará          los datos que usted necesita, haciendo claridad, que la facultad          para recibir los respectivos interrogatorios son del exclusivo          resorte del Ente Fiscal o funcionario de policía judicial          encargado para ello.

14. Sobre          la información de las actuaciones, es de interés de          las partes estar pendiente del curso de las actuaciones, por tal          razón, es el Fiscal de Conocimiento de cada una de los          procesos, quien tiene la información de primera mano para dar          pronta respuesta a sus peticiones e información por usted          requerida.  

Finalmente  me permito hacerle un llamado, para que no utilice a la Fiscalía  General de la Nación como punto de referencia para el inicio  de todas sus actuaciones en cada una de las Entidades, organismos de  control y jurisdiccionales de Colombia, así como también  el pretender, que cada decisión que no se ajusta a sus  pretensiones sean denunciadas ante la Fiscalía, Consejo  Superior de la Judicatura, Cortes Internacionales, entre otras,  generando una congestión judicial y administrativa que  conllevan al desgaste de cada una de ellas, aunado a que en algunas  ya encuentran decisiones y en otras se han dado las respuestas  pertinentes y que si bien cierto, algunas de ellas no se ajustan al  deseo del peticionario, dan respuesta de conformidad a lo actuado.  

De  esta manera esperamos haber dado respuesta a su petición.5  

Así las cosas, y revisado el escrito del derecho de petición,  particularmente las solicitudes que allí se esgrimieron,  visibles a folios 19 y 20, se advierte que las 14 petitorias fueron  atendidas por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías  y no puede ahora pretender tutelarse el desacuerdo con lo contestado,  lo cual debería ser objeto de otros mecanismos, si es que el  accionante no comparte lo dicho. De esta manera no hay objeto de  protección por esta vía, que deba ser salvaguardado,  toda vez que, incluso la respuesta al derecho de petición se  brindó el 13 de diciembre de 2017, esto es, dentro del término  legal que la Ley 1755 establece como propio para ese tipo de  solicitudes.  

La Sala  encuentra que se trata de una respuesta completa y de fondo,  comoquiera que atendió, punto por punto, lo solicitado y en lo  que no era de su resorte le dio las indicaciones pertinentes.  Inclusive, en relación con la respuesta número 10, el  accionante efectivamente presentó un derecho de Petición  a la Procuraduría Regional de Santander6,  el cual fue contestado de fondo mediante escrito  del 20 de diciembre  de 20177.  

De igual  manera, en la respuesta a la presente, la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá indica que al ciudadano ya se  le informó en anterior oportunidad que si bien, el hecho al  que se refiere fue imputado, formulado cargo y ya incluso se terminó  la audiencia de Incidente de Reparación a víctimas, el  expediente se encuentra a Despacho, próximo a emitirse fallo,  luego tiene conocimiento del estado del proceso, solo que al  instaurar esta acción no hace alusión a esa situación.  

Por todo  lo anterior, será declarada la improcedencia del amparo  invocado por carencia de objeto, en atención a que, como se  aclaró inicialmente, lo único que podría ser  objeto de análisis por esta Sala es el derecho de petición  y el mismo se encuentra atendido de fondo y solo se advierte  discrepancia del accionante con aquél.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Jorge Antonio Pérez Eslava  contra la Dirección de          Fiscalías de Santander, los fiscales seccionales y delegados          Martha Cecilia Dallos Suárez, Pedro Enrique Parada Ariza,          Carlos Humberto Palomino Chaparro, Álvaro Orozco Martínez,          Clemente Armando Rueda Agudelo, Olga Lucía Rivero Navas,          Henry Jesús Ardila Plata, David Serrano Castellanos y Wilson          Rangel González;  los Magistrados del Consejo de la          Judicatura Martha Patricia Villamil Salazar y Carmelo Tadeo Mendoza          Lozano;  la Procuraduría Regional de Santander; el tribunal          Superior de Justicia y paz de Bogotá, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 4.  

2          Folios 9 a 20.  

3          Folio 251.  

4          Folio 257.  

5          Folio 259.  

6          Folio 275 reverso.  

7          Folio 276.      

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