Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10101-2018
Radicación n.° 99412
(Aprobación Acta No. 252)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jueza Octava Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en su condición de accionada, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2018, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
1.- S. A. G. E. y M. E. E. B., obrando en causa propia, en representación de su hijo XXX de 18 años de edad, presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración del “derecho fundamental a la vida e integridad personal, en conexidad con los derechos fundamentales del derecho de petición y del acceso a la administración de justicia”; y en consecuencia, solicitan:
Se ordene al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá “realice el (sic) traslado a otro centro de rehabilitación y para que se nos explique las circunstancias, de modo, lugar y tiempo, de donde fuera herido con arma corto punzante, el menor adolescente XXX, y se nos explique igualmente, los motivos por los cuales (sic) no se han contestado las peticiones hechas por sus pares, en lo referente a su traslado a otro centro de rehabilitación, y a la libertad condicional del menor adolescente, aún a pesar de haberse ya cumplido un año dependencia (sic) en ese centro de rehabilitación”
2. Los gestores del amparo fundamentaron la acción constitucional en los siguientes hechos que, en lo pertinente, compendia la Sala:
Mediante providencia del 21 de junio de 2017, la Juez accionada profirió sentencia condenatoria en contra del joven XXX, por el delito de hurto calificado agravado atenuado, imponiéndole la sanción de 14 meses de detención en el centro de atención especializado “El Redentor”.
Afirman los accionantes que el 19 de junio de 2017 radicaron en el Centro de servicios Judiciales para Adolescente-, una solicitud de libertad de XXX por haber cumplido las tres quintas partes de su condena -art. 64 de la Ley 599 de 2000-; así mismo, “se estudiara la viabilidad de trasladó (SIC) de aquél, a la Fundación Pacto y Restauración del Pastor Leonardo Báez Moreno, ubicada en el municipio de Arbeláez Cundinamarca, para su resocialización y termino de su condena, sin que hasta la presente dicho funcionario judicial…, haya dado respuesta afirmativa o negativa”.
Relatan que el 11 de marzo de 2018 su hijo XXX fue objeto de una agresión por parte otro adolescente (SIC) del mismo patio donde se encuentra recluido, ocasionándole heridas en las extremidades inferiores “tal como debió haber quedado registrado presuntamente, en la enfermería del centro de rehabilitación y de la ambulancia de urgencias que fue llamada para atender la urgencia…”; hechos que no fueron puestos en conocimiento de sus padres, esto es, de los accionantes.
“En vista de lo expuesto anteriormente, es que temo por la vida y la integridad física de mi hijo XXX, y como quedo escrito en dichos petitorio, se le han estado vulnerando sus derechos fundamentales, desde su permanencia es ese (SIC) centro de rehabilitación por parte de los encargados, tanto de la defensora de familia asignada, como del juzgado octavo de infancia y adolescencia de Bogotá”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado por los accionantes, por cuanto observó que, si bien no tenían la legitimidad por activa para obrar en nombre de XXX, quien además ya es mayor de edad, sí se advertía un riesgo para la integridad del joven condenado al estar recluido allí, por lo que ordenó PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad personal del infractor XXX; como consecuencia, la JUEZ OCTAVA PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en coordinación con el equipo interdisciplinario de la Institución, el Director o, quien haga sus veces, del CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL EL REDENTOR, la DEFENSORA DE FAMILIA adscrita a dicho Juzgado y la ASISTENTE SOCIAL que corresponda, deben disponer, tanto en el escenario del proceso, como a nivel administrativo, se realice en el término de 48 horas siguientes al conocimiento de esta providencia, una valoración conjunta de la situación actual del referido infractor y se adopten las medidas más eficaces que sean del caso, ante una amenaza de vulneración o vulneración efectiva, si a ellas hubiere lugar, conforme a la valoración que se haga sobre el estado actual de la misma, por lo expuesto en la motiva de esta providencia.2
LA IMPUGNACIÓN
La Jueza accionada, impugnó la anterior decisión, insistiendo en la falta de legitimación de los padres de XXX y en el hecho que su Despacho no era el llamado a cumplir con lo dispuesto en la providencia del Tribunal, por lo que solicita que el mismo se desvincule de lo ordenado por el a quo.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Jueza Octava Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá está llamada a dar cumplimiento al fallo del a quo, o si debe excluirse del mismo y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos de los accionantes y las respuestas de los accionados y demás autoridades vinculadas y puede advertirse que su análisis fue razonable y ajustado a derecho.
Se encuentra que el Tribunal tuvo en cuenta para decidir, lo siguiente4:
En el caso sub examine, los accionantes dijeron actuar en representación de su hijo XXX, quien cumplió los 18 años de edad el 26 de diciembre de 2017, según se desprende del registro civil de nacimiento visto a folio 57, por tanto no adujeron que lo hicieran como agentes oficiosos del mismo, mucho menos, hicieron la más mínima manifestación sobre la imposibilidad del presunto afectado para ejercer de manera directa sus derechos en orden a procurar de su protección, pues el hecho de estar privado de la libertad en establecimiento de atención especializada no es impedimento para que formule en nombre propio solicitudes ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales, al adquirir la capacidad plena por virtud de la mayoría de edad, por lo que sus progenitores no ostentan su representación legal.0
(…)
Las circunstancias descritas llevan a establecer que los accionantes carecen de legitimación en la causa para instaurar la presente acción de tutela contra la Juez Octava Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá en nombre de XXX.
(…)
Ahora bien, en relación con el derecho de petición presentado por M. E. E. B. el 1° de abril de 2018 a la ESCUELA DE FORMACIÓN INTEGRAL EL REDENTOR, en el sentido que se le informe por escrito como se produjeron los hechos en virtud de los cuales su hijo sufrió lesiones en su cuerpo, una de ellas con arma corto-punzante en una de sus rodillas, el amparo solicitado se advierte prematuro, toda vez que a la fecha, no han transcurrido los 15 días que prevé la ley, para que la entidad le dé respuesta a dicha solicitud, (…)
Pese a todo lo anterior, como quiera que el ministerio público, así como los progenitores del infractor, refirieron expresamente que la integridad personal del menor infractor se puede encontrar en riesgo, se echa de menos dentro de esta actuación constitucional, orientada a proteger, con la amplitud requerida, sus derechos fundamentales, la determinación acerca de si dentro del proceso materia de censura o en la institución donde cumple la medida de privación de la libertad, se ha valorado en su real dimensión el eventual riesgo que pudiera existir para el joven XXX; y, en el evento de estar acreditado, qué medidas se ha adoptado en aras de garantizar su efectiva protección, por lo cual se dispondrá que, tanto en el escenario del proceso, como a nivel administrativo, y también por parte de la Defensora de Familia adscrita a dichos Juzgado, se realice en el término de 48 horas, siguientes al conocimiento de esta providencia, una valoración conjunta de la situación actual del referido infractor y se adopten las medidas más eficaces que sean del caso, ante una amenaza de vulneración o vulneración efectiva, si a ellas hubiere lugar, conforme a la valoración que se haga sobre el estado actual de la misma. (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, advierte la Sala que el mismo Tribunal encontró, tal y como lo afirma la impugnante, que los padres de XXX no tienen la legitimación en la causa por activa, para iniciar el presente amparo constitucional y en ese sentido, se coincide, no sería procedente lo deprecado.
Sin embargo, el a quo no se limitó a ese solo hecho, sino que advirtió razonablemente que de lo obrante en el expediente, incluso de lo dicho por el Ministerio Público, existían algunas preocupaciones fundadas sobre la integridad del joven recluido, por lo que, más allá de la falta de legitimidad de los accionantes, encontró que era procedente, no ordenar el traslado del centro de reclusión, como se pedía, pero sí, por lo menos, la valoración de sus condiciones para establecer, con criterio informado, si era necesario o no tomar alguna medida en su protección.
Por esto, frente a este argumento de la impugnante y dado que se trataba de, cuando menos, valorar el eventual riesgo de un joven que acababa de sufrir una agresión con arma corto punzante, se comparte la decisión del Tribunal, superando ese requisito de legitimación, porque, no haberlo hecho, podría generar un perjuicio irremediable, de aquellos que la jurisprudencia ha señalado como aptos para el amparo por la vía de la tutela.
Ahora bien, en cuanto al otro argumento manifestado en el escrito de impugnación, pasa esta Sala a examinar lo soportado, que es del siguiente tenor:
No se comparte lo argumentando por el A quo, en el sentido de señalar que se echa de menos, que dentro del proceso seguido por este Despacho; “… se hubiese valorado su real dimensión el eventual riesgo que pudiera existir para el joven XXX; y, en el evento de estar acreditado, qué medidas se ha adoptado en aras de garantizar su efectiva protección más aun, teniendo en cuenta lo contemplado en los numerales 8o y 9° del artículo 163 del Código de la Infancia y Adolescencia, donde se establece que el ICBF será el encargado de tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos de los adolescentes, y las medidas para su restablecimiento dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y a su vez, responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas impuestas a los adolescentes, como bien lo hizo esta falladora, al tener conocimiento de las agresiones sufridas por XXX, donde se requirió a la Fundación FEI – EFIR Adolescentes, para que se buscaran las medidas de seguridad que salvaguardaran la integridad el joven, a su vez, se ordenó correr traslado de dicho informe a la Defensoría de Familia, para que se tomaran las medidas necesarias en el presente caso, por lo tanto resulta claro, que es del resorte del mencionado Instituto, el velar porque en las Instituciones de privación de la libertad donde permanecen los jóvenes, se protejan los derechos fundamentales a los adolescentes sancionados con esta medida.
Se considera que la orden impartida por la primera instancia, debió recaer única y exclusivamente en el ICBF y la Institución de Privación de la Libertad, donde se encuentra el adolescente XXX, ya que lo ordenado a este Despacho, rebosa las funciones asignadas por el Código de Infancia y Adolescencia, al Juez Penal para Adolescentes, contempladas en los artículos 163 numeral 2, 165 y parágrafo segundo del artículo 177 de la citada Ley, donde se delimita su competencia, en adelantar las actuaciones y funciones judiciales que le asigna la Ley, conocer del Juzgamiento y controlar la ejecución de la sanciones, más no, como se ordenó en el presente caso, en valorar la situación de riesgo o no de un adolescente (…)
Por lo expuesto, no se encuentra en el fallo de tutela el argumento que sustente que por parte de este Juzgado, se hubiese faltado al debido proceso y a la integridad personal del joven infractor, por el contrario, como ya se señaló, actuando conforme a sus funciones, y una vez estudiado el caso, por parte de este Despacho, no se accedió a lo solicitado por su defensora púbica, respecto a la sustitución de la sanción de privación de la libertad para XXX, debido a que para ese momento el joven no había cumplido con los objetivos del proceso y se había mostrado renuente a acoplarse al proceso, situación que por demás, no fue objeto de impugnación de los recursos consagrados
En este orden de ideas, la Sala comparte lo expresado por la misma funcionaria judicial que aquí impugna, pero con consecuencias disímiles, en cuanto a que el parágrafo 2 del artículo 177 del Código de la infancia y la adolescencia que ella cita, señala: Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución., por lo que, si bien puede entenderse que no sea competencia del Juzgado que impuso la medida, realizar entrevistas o valoraciones psicotécnicas al joven condenado, o verificar in situ y acondicionar los ambientes de reclusión, sí le compete el control de la medida y en ésta se deben reunir ciertas características que no hagan de la misma una mera reclusión que conlleve la privación de la libertad, sin que se alcancen los fines que se han establecido para ella.
Debe recordarse que las funciones de la medida que se impone a un adolescente tiene distintas connotaciones que para aquellos que han alcanzado la mayoría de edad y así lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-684 de 2009 al señalar: Como ha sostenido esta Corporación el ordenamiento jurídico colombiano admite la responsabilidad penal de las personas menores de edad. En efecto, aquellos “que han cometido conductas constitutivas de violaciones de la ley penal son responsables frente al Estado y frente a la sociedad por sus acciones, y dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopción de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad”5.
De esta manera, como ya se ha señalado, puede advertirse que ciertas órdenes del Juez constitucional de primera instancia no recaigan de manera directa sobre el despacho que aquí impugna, pero lo cierto es que a éste sí le corresponde el control de la medida, al punto que si se pretendiera modificar o sustituir la misma, él sería el competente, por lo que no puede desentenderse de la ejecución de la medida, porque sean otras instituciones, incluso especializadas, las llamadas a materializar la misma, albergando al joven condenado.
Corolario de lo anterior, puede evidenciarse que en lo ordenado por el a quo no hay una orden directa para la Jueza impugnante, sino que se trata de una coordinación de instituciones las llamadas a ejecutar el mismo, incluso puede advertirse que, bajo la hipótesis de lo ordenado, si resultare una situación de riesgo para el joven XXX, sería ese mismo despacho, el competente para tomar decisiones de fondo sobre la medida impuesta, por lo que no se encuentra razón para desvincular a la impugnante en el presente fallo.
Por todo lo anterior, se advierte que la decisión de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra razonable y lógica por lo que se impone la confirmación del fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 46 y 47, cuaderno 2.
2 Folios 46 a 53, cuaderno 2.
3 Folios 117 a 120, cuaderno 2.
4 Folio 96, cuaderno 2.
5 Sentencia, Corte Constitucional C-203 de 2005.