STP10101-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10101-2018  

Radicación  n.° 99412  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá, D.C.,  treinta y uno  (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por la Jueza Octava Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en  su condición de accionada, contra el fallo proferido el 20 de  abril de 2018, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  el cual decidió amparar los derechos fundamentales invocados  en la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

1.- S. A.  G. E. y M. E. E. B., obrando en causa propia, en representación  de su hijo XXX de 18 años de edad, presentaron demanda de  tutela en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON  FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta  vulneración del “derecho fundamental a la vida e  integridad personal, en conexidad con los derechos fundamentales del  derecho de petición y del acceso a la administración de  justicia”; y en consecuencia, solicitan:  

Se ordene  al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá “realice el (sic) traslado a otro  centro de rehabilitación y para que se nos explique las  circunstancias, de modo, lugar y tiempo, de donde fuera herido con  arma corto punzante, el menor adolescente XXX, y se nos explique  igualmente, los motivos por los cuales (sic) no se han contestado las  peticiones hechas por sus pares, en lo referente a su traslado a otro  centro de rehabilitación, y a la libertad condicional del  menor adolescente, aún a pesar de haberse ya cumplido un año  dependencia (sic) en ese centro de rehabilitación”  

2. Los  gestores del amparo fundamentaron la acción constitucional en  los siguientes hechos que, en lo pertinente, compendia la Sala:  

Mediante  providencia del 21 de junio de 2017, la Juez accionada profirió  sentencia condenatoria en contra del joven XXX, por el delito de  hurto calificado agravado atenuado, imponiéndole la sanción  de 14 meses de detención en el centro de atención  especializado “El Redentor”.  

Afirman  los accionantes que el 19 de junio de 2017 radicaron en el Centro de  servicios Judiciales para Adolescente-, una solicitud de libertad de  XXX por haber cumplido las tres quintas partes de su condena -art. 64  de la Ley 599 de 2000-; así mismo, “se estudiara la  viabilidad de trasladó (SIC)  de  aquél, a la Fundación Pacto y Restauración del  Pastor Leonardo Báez Moreno, ubicada en el municipio de  Arbeláez Cundinamarca, para su resocialización y  termino de su condena, sin que hasta la presente dicho funcionario  judicial…, haya dado respuesta afirmativa o negativa”.  

Relatan  que el 11 de marzo de 2018 su hijo XXX fue objeto de una agresión  por parte otro adolescente (SIC)  del  mismo patio donde se encuentra recluido, ocasionándole heridas  en las extremidades inferiores “tal como debió haber  quedado registrado presuntamente, en la enfermería del centro  de rehabilitación y de la ambulancia de urgencias que fue  llamada para atender la urgencia…”; hechos que no fueron  puestos en conocimiento de sus padres, esto es, de los accionantes.  

“En  vista de lo expuesto anteriormente, es que temo por la vida y la  integridad física de mi hijo XXX, y como quedo escrito en  dichos petitorio, se le han estado vulnerando sus derechos  fundamentales, desde su permanencia es ese (SIC)  centro  de rehabilitación por parte de los encargados, tanto de la  defensora de familia asignada, como del juzgado octavo de infancia y  adolescencia de Bogotá”.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo  deprecado por los accionantes, por cuanto observó que, si bien  no tenían la legitimidad por activa para obrar en nombre de  XXX, quien además ya es mayor de edad, sí se advertía  un riesgo para la integridad del joven condenado al estar recluido  allí, por lo que ordenó PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales al  debido proceso y a la integridad personal del infractor XXX; como  consecuencia, la JUEZ OCTAVA PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en coordinación con el equipo  interdisciplinario de la Institución, el Director o, quien  haga sus veces, del CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL EL REDENTOR,  la DEFENSORA DE FAMILIA adscrita a dicho Juzgado y la ASISTENTE  SOCIAL que corresponda, deben disponer, tanto en el escenario del  proceso, como a nivel administrativo, se realice en el término  de 48 horas siguientes al conocimiento de esta providencia, una  valoración conjunta de la situación actual del referido  infractor y se adopten las medidas más eficaces que sean del  caso, ante una amenaza de vulneración o vulneración  efectiva, si a ellas hubiere lugar, conforme a la valoración  que se haga sobre el estado actual de la misma, por lo expuesto en la  motiva de esta providencia.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La Jueza  accionada, impugnó la anterior decisión, insistiendo en  la falta de legitimación de los padres de XXX y en el hecho  que su Despacho no era el llamado a cumplir con lo dispuesto en la  providencia del Tribunal, por lo que solicita que el mismo se  desvincule de lo ordenado por el a quo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si la Jueza Octava Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Bogotá  está llamada a dar cumplimiento al fallo del a  quo, o si debe excluirse del mismo y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos de los  accionantes y las respuestas de los accionados y demás  autoridades vinculadas y puede advertirse que su análisis fue  razonable y ajustado a derecho.  

Se encuentra que el Tribunal tuvo en cuenta para  decidir, lo siguiente4:  

En el caso sub examine, los  accionantes dijeron actuar en representación de su hijo XXX,  quien  cumplió los 18 años de edad  el 26 de diciembre de 2017, según se desprende del registro  civil de nacimiento visto a folio 57, por tanto no  adujeron que lo hicieran como agentes oficiosos del mismo,  mucho menos, hicieron la más mínima manifestación  sobre la imposibilidad del presunto afectado para ejercer de manera  directa sus derechos en orden a procurar de su protección,  pues el  hecho de estar privado de la libertad en establecimiento de atención  especializada no es impedimento para que formule en nombre propio  solicitudes ante las diferentes autoridades administrativas o  judiciales,  al adquirir la capacidad plena por virtud de la mayoría de  edad, por lo que sus progenitores no ostentan su representación  legal.0  

(…)  

Las circunstancias descritas llevan a establecer que  los accionantes carecen de  legitimación en la causa para instaurar la presente acción  de tutela contra la Juez Octava  Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá  en nombre de XXX.  

(…)  

Ahora bien, en relación con el derecho de  petición presentado por M. E. E. B. el 1° de abril de 2018  a la ESCUELA DE FORMACIÓN INTEGRAL EL REDENTOR, en el sentido  que se le informe por escrito como se produjeron los hechos en virtud  de los cuales su hijo sufrió lesiones en su cuerpo, una de  ellas con arma corto-punzante en una de sus rodillas, el amparo  solicitado se advierte prematuro, toda vez que a la fecha, no han  transcurrido los 15 días que prevé la ley, para que la  entidad le dé respuesta a dicha solicitud,  (…)  

Pese a todo lo anterior, como quiera que el  ministerio público, así como los progenitores del  infractor, refirieron expresamente que la integridad personal del  menor infractor se puede encontrar en riesgo,  se echa de menos dentro de esta actuación constitucional,  orientada a proteger, con la amplitud requerida, sus derechos  fundamentales, la determinación acerca de si dentro del  proceso materia de censura o en la institución donde cumple la  medida de privación de la libertad, se ha valorado en su real  dimensión el eventual riesgo que pudiera existir para el joven  XXX; y, en el evento de estar acreditado, qué medidas se ha  adoptado en aras de garantizar su efectiva protección, por  lo cual se dispondrá que, tanto en el escenario del proceso,  como a nivel administrativo, y también por parte de la  Defensora de Familia adscrita a dichos Juzgado, se realice en el  término de 48 horas, siguientes al conocimiento de esta  providencia, una valoración conjunta de la situación  actual del referido infractor y se adopten las medidas más  eficaces que sean del caso, ante una amenaza de vulneración o  vulneración efectiva, si a ellas hubiere lugar,  conforme a la valoración que se haga sobre el estado actual de  la misma.  (Subrayas  fuera de texto).  

Así las cosas, advierte la Sala que el  mismo Tribunal encontró, tal y como lo afirma la impugnante,  que los padres de XXX no tienen la legitimación en la causa  por activa, para iniciar el presente amparo constitucional y en ese  sentido, se coincide, no sería procedente lo deprecado.  

Sin embargo, el a quo  no se limitó a ese solo hecho, sino que advirtió  razonablemente que de lo obrante en el expediente, incluso de lo  dicho por el Ministerio Público,  existían algunas  preocupaciones fundadas sobre la integridad del joven recluido, por  lo que, más allá de la falta de legitimidad de los  accionantes,  encontró que era procedente, no ordenar el  traslado del centro de reclusión, como se pedía, pero  sí, por lo menos, la valoración de sus condiciones para  establecer, con criterio informado, si era necesario o no tomar  alguna medida en su protección.  

Por esto, frente a este argumento de la impugnante  y dado que se trataba de, cuando menos, valorar el eventual riesgo de  un joven que acababa de sufrir una agresión con arma corto  punzante, se comparte la decisión del Tribunal, superando ese  requisito de legitimación, porque, no haberlo hecho, podría  generar un perjuicio irremediable, de aquellos que la jurisprudencia  ha señalado como aptos para el amparo por la vía de la  tutela.  

Ahora bien, en cuanto al otro argumento  manifestado en el escrito de impugnación, pasa esta Sala a  examinar lo soportado, que es del siguiente tenor:  

No se comparte lo  argumentando por el A quo, en el sentido de señalar que se  echa de menos, que dentro del proceso seguido por este Despacho; “…  se hubiese valorado su real dimensión el eventual riesgo que  pudiera existir para el joven XXX; y, en el evento de estar  acreditado, qué medidas se ha adoptado en aras de garantizar  su efectiva protección        más aun, teniendo en cuenta lo  contemplado en los numerales 8o y 9° del artículo 163 del  Código de la Infancia y Adolescencia, donde se establece que  el ICBF será el encargado de tomar las medidas para la  verificación de la garantía de derechos de los  adolescentes, y las medidas para su restablecimiento dentro del  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y a su vez,  responderá por los lineamientos técnicos para la  ejecución de las medidas pedagógicas impuestas a los  adolescentes, como bien lo hizo esta falladora, al tener conocimiento  de las agresiones sufridas por XXX, donde se requirió a la  Fundación FEI – EFIR Adolescentes, para que se buscaran las  medidas de seguridad que salvaguardaran la integridad el joven, a su  vez, se ordenó correr traslado de dicho informe a la  Defensoría de Familia, para que se tomaran las medidas  necesarias en el presente caso, por lo tanto resulta claro, que es  del resorte del mencionado Instituto, el velar porque en las  Instituciones de privación de la libertad donde permanecen los  jóvenes, se protejan los derechos fundamentales a los  adolescentes sancionados con esta medida.  

Se considera que la orden  impartida por la primera instancia, debió recaer única  y exclusivamente en el ICBF y la Institución de Privación  de la Libertad, donde se encuentra el adolescente XXX, ya que lo  ordenado a este Despacho, rebosa las funciones asignadas por el  Código de Infancia y Adolescencia, al Juez Penal para  Adolescentes, contempladas en los artículos 163 numeral 2, 165  y parágrafo segundo del artículo 177 de la citada Ley,  donde se delimita su competencia, en adelantar las actuaciones y  funciones judiciales que le asigna la Ley, conocer del Juzgamiento y  controlar la ejecución de la sanciones,  más no, como se ordenó en el presente caso, en valorar  la situación de riesgo o no de un adolescente (…)  

Por lo expuesto, no se  encuentra en el fallo de tutela el argumento que sustente que por  parte de este Juzgado, se hubiese faltado al debido proceso y a la  integridad personal del joven infractor, por el contrario, como ya se  señaló, actuando conforme a sus funciones, y una vez  estudiado el caso, por parte de este Despacho, no se accedió a  lo solicitado por su defensora púbica, respecto a la  sustitución de la sanción de privación de la  libertad para XXX, debido a que para ese momento el joven no había  cumplido con los objetivos del proceso y se había mostrado  renuente a acoplarse al proceso, situación que por demás,  no fue objeto de impugnación de los recursos consagrados  

En  este orden de ideas, la Sala comparte lo expresado por la misma  funcionaria judicial que aquí impugna, pero con consecuencias  disímiles, en cuanto a que el parágrafo 2 del artículo  177 del Código de la infancia y la adolescencia que ella cita,  señala: Parágrafo  2°. El juez que dictó la medida será el competente  para controlar  su ejecución., por  lo que, si bien puede entenderse que no sea competencia del Juzgado  que impuso la medida, realizar entrevistas o valoraciones  psicotécnicas al joven condenado, o verificar in  situ y acondicionar los ambientes de  reclusión, sí le compete el control de la medida y en  ésta se deben reunir ciertas características que no  hagan de la misma una mera reclusión que conlleve la privación  de la libertad, sin que se alcancen los fines que se han establecido  para ella.  

Debe  recordarse que las funciones de la medida que se impone a un  adolescente tiene distintas connotaciones que para aquellos que han  alcanzado la mayoría de edad y así lo ha manifestado la  Corte Constitucional en sentencia C-684 de 2009 al señalar:  Como ha sostenido esta Corporación el  ordenamiento jurídico colombiano admite la responsabilidad  penal de las personas menores de edad. En efecto, aquellos “que  han cometido conductas constitutivas de violaciones de la ley penal  son responsables frente al Estado y frente a la sociedad por sus  acciones, y dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopción  de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en  su naturaleza, características y objetivos a la condición  de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se  orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el  respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un  enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa  y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples  garantías reforzadas de las que los menores de edad son  titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad”5.  

De  esta manera, como ya se ha señalado, puede advertirse que  ciertas órdenes del Juez constitucional de primera instancia  no recaigan de manera directa sobre el despacho que aquí  impugna, pero lo cierto es que a éste sí le corresponde  el control de la medida, al punto que si se pretendiera modificar o  sustituir la misma, él sería el competente, por lo que  no puede desentenderse de la ejecución de la medida, porque  sean otras instituciones, incluso especializadas, las llamadas a  materializar la misma, albergando al joven condenado.  

Corolario de lo anterior, puede evidenciarse que  en lo ordenado por el a quo no hay una orden directa para la Jueza  impugnante, sino que se trata de una coordinación de  instituciones las llamadas a ejecutar el mismo, incluso puede  advertirse que, bajo la hipótesis de lo ordenado, si resultare  una situación de riesgo para el joven XXX, sería ese  mismo despacho, el competente para tomar decisiones de fondo sobre la  medida impuesta, por lo que no se encuentra razón para  desvincular a la impugnante en el presente fallo.  

Por todo lo anterior, se advierte que la decisión  de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá se  encuentra razonable y lógica por lo que se impone la  confirmación del fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 46 y 47, cuaderno 2.  

2          Folios 46 a 53, cuaderno 2.  

3          Folios 117 a 120, cuaderno 2.  

4          Folio 96, cuaderno 2.  

5          Sentencia, Corte Constitucional C-203 de 2005.      

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