Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10095-2018
Radicación n.° 99467
(Aprobación Acta No. 252)
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Director y Representante Legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Penal, a través de la cual se tutelaron transitoriamente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de César Dubán Álvarez Alucema.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Indicó la agente oficiosa que su hijo Cesar Dubán Álvarez Alucema padece de farmacodependenda y/o drogadicción desde hace aproximadamente 7 años, razón por la cual ha estado en varias oportunidades interno en centros psiquiátricos para el manejo de los diagnósticos de «bipolaridad, trastorno mental, dependencia a las drogas y trastorno psicótico con ideas delirantes», mismos que han sido manejados con «levomepromazina, ácido valproico, quetíapina y resperidona».
Refirió que no obstante dichos diagnósticos el agenciado ha estado privado de la libertad en varias oportunidades, una de las cuales sufrió de parte de sus compañeros de reclusión burlas por haber hecho sus necesidades fisiológicas sin ninguna restricción, al punto que fue desnudado, circunstancias que propició un trauma interno a partir del cual aquél advirtió que preferiría morir antes que volver a dicho centro de reclusión.
Informó que su descendiente, estando en detención domiciliaria intentó hurtarle las pertenencias a otra persona, razón por la cual fue aprehendido junto con otro sujeto, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo cual generó que ante la eventualidad de ser remitido nuevamente al centro carcelario de esta ciudad, intentara quitarse la vida en la Estación de Policía donde se encontraba privado de la libertad, razón por la cual fue remitido a la clínica ISNOR.
Señaló que teme la materialización de la medida de aseguramiento dictada recientemente por la autoridad judicial, pues en su criterio, su hijo no puede ser remitido a establecimiento carcelario, pues es una persona enferma que necesita tratamiento y no la represión Estatal.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tuteló transitoriamente los derechos a la vida y a la salud de César Dubán Álvarez Alucema, y en consecuencia, ordenó sustituir por el término de cuatro (4) meses la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fuera impuesta en audiencia de 25 de mayo de 2018, en virtud de la cual se libró la boleta de detención No. 015 de esa fecha por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por una de carácter hospitalaria conforme al numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal .
LA IMPUGNACIÓN
El Director y Representante Legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, en atención a que el interno manifiesta que no desea dejar el consumo de sustancias psicoactivas, el Psiquiatra no considera necesario que permanezca internado en el Hospital Psiquiátrico, por lo cual solicitó se modifique o se ordene internarlo en la Comunidad Terapéutica Nuevos Horizontes
en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. La Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, a partir de la valoración adelantada por el Tribunal y establecer si la acción de tutela es procedente cuando se toma la decisión de sustituir provisionalmente la medida privativa de la libertad por una de carácter hospitalario, teniendo en cuenta que el actor es sujeto de especial protección
3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el procedimiento especial y preferente mediante el cual deben resolverse las acciones de tutela que ejerzan los ciudadanos, conforme el artículo 86 de la Carta Política.
4. El artículo 7º ibidem faculta al juez constitucional para que, en el evento de que lo considere necesario y urgente, adopte cualquier medida de conservación o de seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños, todo de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
Y es bajo este principio que en el caso bajo estudio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial decidió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales alegados por la madre del señor César Dubán, en calidad de agente oficioso, ordenando sustituir la medida privativa de la libertad por una de carácter hospitalaria en el cual se pueda brindar el tratamiento requerido por 4 meses.
5. Teniendo en cuenta la especial protección que debe existir para sujetos como César Álvarez y evidenciando que su vida estaba en peligro, el Tribunal emitió la decisión de fondo que, para la situación fáctica que se presentaba para ese momento, consideró pertinente y oportuna en salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. Es decir, la sustitución temporal de la medida privativa de la libertad por una hospitalaria.
6. En el escrito de impugnación se solicita ordenar internar al señor César Dubán Álvarez en la Comunidad Terapéutica Nuevos Horizontes en el EPMSC Bucaramanga, argumentando la petición en atención a que el interno manifiesta que no desea dejar el consumo de sustancias psicoactivas y por lo tanto el Psiquiatra no considera necesario que permanezca internado en el Hospital Psiquiátrico. Al respecto, es procedente que la Sala se pronuncie en el sentido de establecer que el carácter de urgente y necesario que radicaba para el ejercicio de la presente acción de tutela ya fueron resueltos y subsanados en el presente asunto con el fallo del 14 de junio de 2018.
7. Ahora bien conforme a lo solicitado en el escrito de impugnación, considera esta Sala que la presente solicitud debe ser resuelta por el Juez competente para ello, es decir el Juez de Control de Garantías, ya que la medida ordenada en el fallo de primera instancia se ha ordenando de manera temporal por el término de cuatro meses y deberá ser estudiada y resuelta de manera definitiva por los entes competentes, siguiendo los procedimientos establecidos, es decir, el estudio debe ser realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses a fin de determinar su estado de salud mental y si la enfermedad es compatible con la vida en reclusión, para lo cual se ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander realizar los trámites necesarios.
8. Teniendo en cuenta que ésta no es la instancia competente para resolver lo solicitado en el escrito de impugnación y toda vez que los derechos fundamentales alegados ya fueron tutelaron se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria