AP381-2018(51432)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

MAGISTRADO  

AP381-2018  

Radicación  No.: 51432  

Acta  Probatoria 16  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero  de  dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de HERNANDO SOTO MURCIA contra la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá, que en auto del 3 de octubre de 2017 negó  la nulidad solicitada por la defensa.  

ANTECEDENTES:  

1.          Contra HERNANDO SOTO MURCIA se adelanta investigación penal  por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010, cuando en su  condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1997-009116, ordenó  el pago del título de depósito judicial 400100001639855  del Banco Agrario por valor de $25.000.000 a favor de José  Alfredo Parra Orduz, quien no era parte, ni fungía como  apoderado judicial o autorizado en la actuación para recibir  el mismo.  

2.          El 22 de junio de 2017, ante el Juez 43 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación a  HERNANDO SOTO MURCIA como autor doloso de los delitos de peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público,  cargos que no fueron aceptados por el procesado.  

3.          En audiencia de acusación celebrada el 3 de octubre siguiente  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la  oportunidad procesal de que trata el artículo 339 de la Ley  906 de 2004, el defensor solicitó la nulidad de la formulación  de imputación, por violación al derecho de defensa de  su representado y del debido proceso en aspectos sustanciales.  

Como  sustento, el abogado argumentó: i) durante toda la etapa de  indagación se calificó la conducta como peculado  culposo, pues así se consignó en los diferentes oficios  remitidos por la Fiscalía a su prohijado. Así, se les  sorprende en la imputación de cargos con una calificación  jurídica distinta: peculado por apropiación doloso, en  concurso con falsedad ideológica en documento público,  variación que estima desproporcionada y sin sustento  probatorio; ii) según el marco fáctico de la  imputación, HERNANDO SOTO MURCIA actuó “en  asocio con otros”.  Sin embargo, esa empresa criminal no se encuentra dentro del escrito  de acusación, pues no hay elementos probatorios que indiquen  ese acuerdo; iii) con ocasión del interrogatorio a indiciado  rendido por su defendido, se advirtió a la Fiscalía el  total desconocimiento que éste hubiera actuado con dolo y el  probable compromiso criminal de terceras personas (quien cobró  el título judicial y los empleados del juzgado), pese a lo  cual, la Fiscalía llamó a imputación únicamente  al procesado y varió la modalidad de la conducta de culposa a  dolosa, lo que vulnera sus garantías fundamentales y el debido  proceso, pues si la Fiscalía tiene conocimiento de la  participación de otras personas en los hechos, debe  investigarlos.  

4.          Corrido el traslado de la petición al delegado de la  Fiscalía, este se opuso tras considerar, con sustento en  pronunciamientos de esta Sala, que no es posible invalidar un acto de  parte y que la imputación, al igual que la acusación,  carecen de control judicial y competen exclusivamente a la Fiscalía  como titular del ejercicio de la acción penal.  

5.          El Tribunal negó por improcedente la solicitud de nulidad,  decisión contra la cual la defensa interpuso y sustentó  el recurso de apelación que ocupa la atención de la  Sala.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

El  Tribunal encontró confuso el discurso de la defensa respecto  de la situación que dio lugar a la nulidad que invoca, en  tanto no identificó si se trata de violación a las  formas propias del juicio o por desconocimiento del derecho de  defensa.  

Así  mismo, encontró que tampoco cumplió con la carga de  demostrar en qué consistió la nulidad, ni sustentó  en debida forma en torno a los principios necesarios para su  declaración, pues, tras conceptualizar cada uno, concluyó  que ninguno de tales presupuestos fue abordado por la defensa en su  intervención.  

Aunado  a lo anterior, adujo el Tribunal que tanto la imputación como  la acusación son actos de parte que competen exclusivamente a  la Fiscalía General de la Nación y no son objeto de  control material. En tal medida, aseguró que ni el juez ni la  contraparte están facultados para cuestionar la adecuación  jurídica que de los hechos haga la Fiscalía, en  especial, porque en este estadio procesal aún se desconocen  las pruebas en que sustentará el ente acusador la pretensión  punitiva, por manera que discutir la imputación jurídica  en esta audiencia impondría un prejuzgamiento ajeno al  principio de imparcialidad del juez.  

Finalmente,  advirtió que desde sentencia del 28 de febrero de 2007,  radicado 26087, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la  posibilidad que tiene la defensa y demás partes e  intervinientes frente al escrito de acusación, se circunscribe  a verificar la existencia y satisfacción de los requisitos del  artículo 337 de la Ley 906 de 2004, más no el control  sustancial de los mismos.  

Conforme  lo anterior, estimó que el escrito de acusación  presentado en contra del acusado reúne los requisitos de  forma, único aspecto por el cual podría la defensa  invocar la nulidad en este estadio procesal, razón por la cual  denegó la pretensión, al concluir que no se ha  incurrido en irregularidad alguna.  

IMPUGNACIÓN:  

Tras  invocar los principios consagrados en los artículos 8  numerales 1 y 2, 7, 10 y 12 de la Convención Americana de  Derechos Humanos, afirmó que la Fiscalía ha vulnerado  tales garantías, pues la investigación dista de ser  imparcial. Por ello, indicó que si bien el artículo 250  de la Constitución Política otorga facultades al ente  acusador en indagación e investigación, no lo autoriza  para vulnerar tales preceptos, operando solo por estadística,  pasando por alto la dignidad humana.  

En  este orden, censuró que se lleven a cabo imputaciones respecto  de las cuales no existen elementos que provengan de una investigación  seria. Así, reiteró que la imputación contra su  defendido no tiene sustento, pues se varió de un peculado  culposo a uno doloso pese a que nunca se “encontró  en la investigación”,  carga que la Fiscalía no puede desatender, pues si bien tiene  el deber de realizar una actuación, ésta no puede ser  “exagerada”.  

Aclaró  que nunca solicitó la nulidad del escrito de acusación,  sino la nulidad de la imputación de cargos frente al peculado  por apropiación doloso, fundamentada en la violación de  garantías fundamentales de su representado, por violación  del derecho de defensa y debido proceso.  

Al  respecto señaló que la Fiscalía faltó al  principio de lealtad procesal, porque existe la “declaración”  del acusado y de ahí se tenían que desprender órdenes  a policía judicial para encontrar esos terceros. Por ello, no  comparte que la Fiscalía haya manifestado en la imputación  la existencia de una empresa criminal, pues en su sentir, no se puede  hablar de una empresa criminal cuando solamente se ha investigado a  una sola persona, lo que encuentra indicativo de la parcialidad del  ente acusador: “no  hay debido proceso, porque no se investigó a cabalidad”.  

Se  mostró inconforme con la manifestación del Tribunal, en  el sentido de que la Fiscalía no tiene el deber de investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable, pues entiende que ello hace  parte del instituto consagrado en el artículo 250, numerales 3  y 8, de la Constitución Política.  

Estimó,  además, que se vulneró el derecho a la defensa porque  contra la imputación no proceden recursos, que de ser  procedentes, evitarían llegar a estas instancias procesales a  promover nulidades, a la vez que afirmó que esta clase de  delitos como el peculado puede ser confuso, por lo que no descarta  que la variación en la calificación jurídica  obedezca a un error en su adecuación típica, lo que  impone una carga injustificada a la defensa.  

NO  RECURRENTES:  

El  delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó  confirmar la decisión impugnada. Adujo, para ello, que la  tesis de la defensa pervierte la filosofía adversarial y de  igualdad de armas del sistema, dado que la función acusadora  pasaría a la defensa o al juez. Así, en caso de  aceptarse tal posición, la Fiscalía perdería  independencia y quedaría supeditada al arbitrio de las partes  e intervinientes.  

En  su criterio, además, tal pretensión adelanta el debate  jurídico que debe surtirse durante el juicio, lo que afecta la  independencia del juez, a la vez que implica darle a un acto de parte  un alcance que no tiene, pues la nulidad es exclusiva de las  decisiones judiciales.  

Finalmente,  afirmó que el impugnante no argumentó en torno a cómo  las supuestas irregularidades que denuncia afectaron las garantías  del acusado o socavaron las bases del debido proceso, pues durante su  intervención pretendió a través de generalidades  sustentar aquellas. Añadió que el argumento sobre la  falta de pruebas es absurdo, pues apenas se van a comunicar los  cargos por los cuales se llama a juicio al acusado y a hacer el  descubrimiento de los elementos de prueba que llevaron a la Fiscalía  a calificar la conducta de la forma en que lo hizo. A la par, sostuvo  que el impugnante desconoce el sistema y pretende actuar ante la  Fiscalía como se estilaba en Ley 600 de 2000, pasando por alto  que conforme el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la  verdad no es monopolio de la Fiscalía sino que se construye en  igualdad de armas, por lo que la defensa debe adelantar su propia  investigación.  

CONSIDERACIONES:  

1.          Acorde  con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto,  por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un  auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.  

2.          El  artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que  el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en  aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo  actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala,  sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria.  

En  este orden, se tiene dicho que para que prospere una solicitud de  dicha naturaleza, es necesario que quien la alegue acredite que la  irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  investigación o juzgamiento, pues solo ante tal eventualidad  es posible aplicar el remedio extremo de la nulidad.  

3.          En el asunto bajo examen, persigue la defensa se declare la nulidad  de la formulación de imputación en contra de HERNANDO  SOTO MURCIA como autor del delito de peculado por apropiación  de que trata el artículo 397 del Código Penal,  pretensión a todas luces impertinente, al intentarse contra un  acto procesal de parte.  

En  efecto, esta Sala tiene dicho que la formulación de imputación  es un acto de comunicación, a través del cual la  Fiscalía anuncia a una persona que iniciará formalmente  una investigación penal con ocasión de unos hechos  jurídicamente relevantes, acontecer fáctico cuya  adecuación típica le corresponde, de forma exclusiva y  excluyente, al titular de la acción penal.  

En  este orden, está vedado para el Juez ejercer control material  sobre los aspectos fáctico, jurídico y probatorio de la  imputación, pues ello supondría una intromisión  arbitraria en el rol constitucional asignado a la Fiscalía por  el artículo 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo  No. 3 del 19 de diciembre de 2002, a la vez que afectaría  gravemente la imparcialidad del funcionario judicial, pues en  últimas, constituiría un pronunciamiento anticipado  sobre asuntos a debatir una vez finalizado el debate probatorio (CSJ  AP2424, 20 Abr 2016, Rad. 47223; AP299, 27 Ene 2016, Rad. 47271,  entre muchas otras).  

Al  respecto, esta Sala ha señalado que en el sistema de  enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, solo el Fiscal está  autorizado para realizar la tipificación circunstanciada de  los hechos. Dijo en su oportunidad la Corte:  

La  acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por          tanto el escoger qué delito se ha configurado con los         hechos  jurídicamente relevantes consignados en el         escrito de  acusación supone precisar el escenario         normativo en que habrá  de desarrollarse el juicio, el cual         se promueve por excitación  exclusiva de la Fiscalía         General de la Nación a través  de la radicación del escrito         de acusación (razón  por la que el único autorizado para         tipificar la conducta  punible es la Fiscalía, de acuerdo         con lo planteado por el  artículo 443).1  

Así  las cosas, es jurídicamente inadecuado invocar la nulidad de  la imputación o de la acusación, en tanto dicho remedio  procesal no procede para los actos desplegados por una de las partes  en controversia, cuyos actos irregulares podrán, dado el caso,  dejar de surtir efectos jurídicos, pero de manera alguna  afectan de ineficacia la actuación procesal (CSJ AP5563, 24  Ago 2016, Rad. 48573).  

Al  margen de lo anterior, resulta indiferente para los fines pretendidos  por la defensa que la Fiscalía hubiera realizado  interrogatorio a HERNANDO SOTO MURCIA por el delito de peculado  culposo, para luego imputarle la conducta en la modalidad dolosa,  pues en todo caso, se trata de una adecuación provisional que  puede variar según la dinámica de la misma indagación,  de conformidad con los hechos relevantes que los elementos  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida vayan perfilando.  

Recuérdese,  además, que incluso la calificación jurídica  efectuada en la audiencia de imputación es susceptible de  variar en la posterior acusación sin afectar el principio de  congruencia, en la medida en que sólo el núcleo fáctico  resulta vinculante para el ente acusador, que en todo caso, conserva  la facultad de adicionar, modificar o suprimir algunos de los cargos  atribuidos en la fase preliminar.  

Tampoco  puede hacer eco la Sala del argumento según el cual, la  variación de la modalidad en que fue finalmente imputada la  conducta de peculado a SOTO MURCIA carece de sustento probatorio. Lo  anterior, por cuanto conforme el principio de inmediación  consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, norma  rectora del procedimiento penal, solo se  estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada  en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación  y contradicción ante el juez de conocimiento,  o excepcionalmente, la  producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante  el juez de control de garantías.  

En  este orden, conforme la etapa procesal en que se invocó la  nulidad por la defensa, es claro que resulta imposible para el juez y  las restantes partes e intervinientes determinar anticipadamente si  la Fiscalía cuenta o no con los medios de prueba que sustenten  su teoría del caso, cuando ni siquiera se ha cumplido en su  integridad la fase de descubrimiento y enunciación de las  pruebas, menos aún se han solicitado aquellas que se harán  valer en el juicio oral, ni se ha pronunciado la judicatura sobre su  pertinencia y admisibilidad.  

Por  ello, conforme las reglas del sistema acusatorio, todo debate que  exija valoración probatoria debe surtirse una vez concluido el  juicio oral y no antes, pues ello implicaría anticipar un  juicio de valor sobre aspectos sustanciales de la actuación  que pondrían en entredicho la imparcialidad del juzgador.  

Con  todo, es claro que si la Fiscalía convoca a juicio con  fundamento en una imputación jurídica errada o respecto  de la cual no cuenta con los medios de prueba suficientes para  acreditar, en el grado de certeza, la materialidad de la conducta  -con todas sus circunstancias- y la responsabilidad del acusado, la  consecuencia jurídica será el fracaso de su pretensión  condenatoria, más no la ineficacia de los actos de imputación  y acusación.  

De  otro lado, yerra también el impugnante al exigir de la  Fiscalía el cumplimiento irrestricto del deber de  investigación integral, pues en virtud de la modificación  introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional  por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, se despojó  a la fiscalía de la mayoría de facultades  jurisdiccionales con injerencia en derechos fundamentales, respecto  de las cuales solo conservó poder de postulación, más  no de decisión.  

Corolario  de lo anterior, con el advenimiento del sistema penal acusatorio la  Fiscalía pasó a ser una parte más de la  actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye  a la reconstrucción de la verdad procesal. Tal mutación  implicó la superación, para los asuntos regidos por la  Ley 906 de 2004, del principio de investigación integral,  garantía instituida para blindar a los procesados de la  arbitrariedad que suponía la concentración de las  funciones de investigación y acusación en cabeza del  Fiscal.  

Si  bien está obligado el funcionario acusador a descubrir todos  los elementos de prueba recaudados en la instrucción, incluso  aquellos favorables al acusado, no está compelido a investigar  con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en  el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, pues para ello la  norma procesal dotó a la defensa de amplias facultades para  recaudar medios de convicción que sustenten su propia teoría  del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía.  

De  ahí que no sea de recibo la tesis del impugnante, pues la  Fiscalía no está obligada a investigar la versión  exculpatoria ofrecida en interrogatorio por el entonces indiciado. De  ello debe encargarse la defensa con miras a oponerse a la pretensión  punitiva de la Fiscalía.  

En  suma, los planteamientos del recurrente desconocen la sistemática  propia del proceso adversarial acogido en la Ley 906 de 2004. Ello no  solo por cuanto versan sobre aspectos que competen únicamente  al ente acusador (adecuación típica), sino además,  porque la censura se extiende al sustento probatorio de la  imputación, asunto incontrovertible con anterioridad al juicio  oral.  

Las  anteriores razones son suficientes para confirmar el auto impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  auto del 3 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior  de Bogotá negó la solicitud de nulidad de la imputación  elevada por la defensa del acusado HERNANDO SOTO MURCIA.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP9853, 16 Jul 2014, Rad. 40871.      

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