STP3712-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3712-2018  

Radicación  N° 97269  

Acta  No. 093  

Bogotá  D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho   (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL LAGUADO  VARGAS, frente a la sentencia proferida el 26 de enero del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la  acción de tutela instaurada contra el Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamenta al  debido proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vigila los 374 meses  29 días de prisión producto de la acumulación  jurídica de penas impuestas al señor JUAN GABRIEL  LAGUADO VARGAS, en los procesos que conocieron los Juzgados 2°,  5° 10° Penales del Circuito y 3° Penal del Circuito  Especializado, todos con sede en esa ciudad, por los delitos de  tráfico o porte de armas de fuego, lesiones personales, hurto  calificado y agravado, secuestro simple, acceso carnal violento y  concierto para delinquir.  

2.  Frente a la solicitud de aprobación del permiso administrativo  de 72 horas elevado por el sentenciado, para lo cual envió la  respectiva documentación respectiva de la Oficina Jurídica  del centro de reclusión donde se encuentra detenido, el juez  ejecutor de penas en proveído fechado 06 de octubre de 2017 no  la aprobó, porque el sentenciado no acreditó el  cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo  147 de la Ley 65 de 19931.  

3.  Si bien, el interesado interpuso el recurso de apelación,  también lo es que la autoridad judicial competente en  providencia dictada el 12 de diciembre de 2017 declaró  desierta la alzada por falta de sustentación.  

4.  Como quiera que el señor JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS, en  últimas, no está de acuerdo con los argumentos a través  de los cuales el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la aprobación  del permiso administrativo de hasta 72 horas, recurrió al juez  de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido  proceso, especialmente porque consideró que cumplía con  las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente  para que se accediera a sus pretensiones.  

Motivo  por el cual, pretende se deje sin efecto jurídico la decisión  de la cual discrepa, y en su lugar, se le conceda el permiso  administrativo a que dijo tener derecho.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada  y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor  JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS para que si a bien lo tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

2.  Quien funge como titular del Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de hacer  referencia a las estadios procesales por los que pasó la  solicitud del sentenciado, solicitó se declarara improcedente  su pretensión porque lo que pretendía a través  de este trámite constitucional era que se le concediera el  permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual consideró  resultaba desacertado debido a que la acción de tutela se  caracterizaba por ser residual y subsidiaria, y no estaba llamada a  reemplazar los cauces ordinarios previstos en la ley , y mucho menos  para convertirse en una instancia adicional para controvertir las  decisiones asumidas por el juez natural.  

3. La Secretaria  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, puso de presente que  la autoridad competente a través del auto dictado el 18 de  enero del año en curso, le concedió al interno  redención de pena de 3 meses 17 días y negó el  recurso de reposición interpuesto contra la decisión  que declaró desierto el recurso de apelación.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 26 de  enero de 2018, resolvió declarar improcedente la acción  de tutela.  

Lo  anterior, porque consideró que al demandante se le habían  respetado sus garantías constitucionales, máxime cuando  la decisión por medio de la cual el Jugado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad cobró firmeza y  el interesado se despreocupó por sustentar el recurso de  apelación interpuesto lo que condujo a declararlo desierto.  

Finalmente,  indicó que como desaprovechó los mecanismos ordinarios  previstos a su favor para cuestionar la determinación adoptada  por el juez accionado, resultaba improcedente emitir un concepto de  fondo en sede constitucional, a fin de cobijar o denegar los  argumentos del actor, pues asumir una postura en ese sentido sería  usurpar las competencias legalmente asignadas al juez natural.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Enterado  de la decisión proferida en primera instancia el ciudadano  JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS la recurrió y solicitó su  revocaría, para lo cual a lo ya señalado en el escrito  inicia de tutela, puso de presente las razones por las cuales no  sustentó oportunamente el recurso de apelación incoado  frente a la decisión que le negó el permiso  administrativo de hasta 72 horas, así como a mostrar  inconformidad con el pronunciamiento por medio del cual no se repuso  el proveído que declaró desierta la alzada por falta de  sustentación.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En la demanda, el ciudadano JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS pretende en  últimas que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia  dictada el 06 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no  aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas, en los  procesos que conocieron los Juzgados 2°, 5° 10° Penales  del Circuito y 3° Penal del Circuito Especializado, todos con  sede en esa ciudad, por los delitos de tráfico o porte de  armas de fuego, lesiones personales, hurto calificado y agravado,  secuestro simple, acceso carnal violento y concierto para delinquir.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el  ciudadano JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que demostrado está que el trámite de la  solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas se adelantó  conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio.  

7.  Precisión que  cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la  decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí  accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los  recursos que la ley establece para la protección de sus  derechos fundamentales               -reposición y apelación-,  y si bien es cierto recurrió a este último, también  lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es  decir, desaprovechó el medio idóneo para que la  providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado  accionado, omisión procesal que constituye razón para  concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente  a su carácter subsidiario.  

8.  Entonces: si el interno JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS contó con  la posibilidad de impugnar la decisión por medio de la cual el  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, no aprobó la propuesta de beneficio  administrativo de permiso hasta 72 horas para salir sin vigilancia  del centro de reclusión donde se encuentra privado de la  libertad, no puede ahora por vía de la acción de tutela  pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que  adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada,  se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y  permitió que la decisión de primera instancia  adquiriera firmeza.  

9.  Además, no sobra reiterar que este trámite  constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien no ha  hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le  ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas  se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le  son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los  cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

10.  De otra parte, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el  Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

11.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en su oportunidad, de manera  clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó  desfavorable la solicitud aprobación de permiso administrativo  de hasta 72 horas elevada por el sentenciado JUAN GABRIEL LAGUADO  VARGAS.  

12.  En efecto: basta con observar el pronunciamiento dictado el 06 de  octubre de 2017 para determinar, en principio, que el funcionario  judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo  establecer que el sentenciado no cumplía con el factor  objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5° del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que prevé que:  

“La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan  los siguientes requisitos:  

1. Estar en la  fase de mediana seguridad  

(…)  

5.  Numeral modificado por el artículo 29   de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados”.  

13.  Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  expuso las razones por las cuales consideró que no estaban  acreditadas las exigencias previstas en la ley para conceder el  permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72  horas elevado por el interno JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS, es una  circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o  caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela,  máxime cuando, si bien, la Ley 1709 de 2014 reformó  algunos artículos de la Ley 65 de 1993, también lo es  que dejó incólume lo previsto en el artículo 147  de esta última codificación, modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999.  

En este punto  precisa la Sala que la norma soporte de la decisión de la cual  discrepa el demandante mantiene su vigencia, tal como se desprende de  las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de  2002 y C-426 de 2008.  

14.  De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

15.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular.  

16.  Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

17.  No obstante lo anterior, como  la vigilancia de la ejecución de la sanción está  en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el Juez que en la  actualidad vigila la pena acumulada en los procesos que cursaron en  su contra por los delitos de tráfico  o porte de armas de fuego, lesiones personales, hurto calificado y  agravado, secuestro simple, acceso carnal violento y concierto para  delinquir,  para que autorice el permiso administrativo de hasta 72 horas aquí  reclamado, siempre y cuando, acredite el cumplimiento de los  requisitos exigidos en  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el  numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es  susceptible de los recursos de ley.  

18.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

19.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el demandante tampoco demostró.  

20.  Finalmente, en cuanto a lo señalado por señor JUAN  GABRIEL LAGUADO VARGAS en el escrito de impugnación, al  indicar las  razones por las cuales no sustentó oportunamente el recurso de  apelación incoado frente a la decisión que le negó  el permiso administrativo de hasta 72 horas, así como a  mostrar inconformidad con el pronunciamiento por medio del cual no se  repuso el proveído que declaró desierta la alzada por  falta de sustentación, la  Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno porque esas  situaciones no fueron puesta de presente en la demanda inicial de  tutela, circunstancia que impidió que el titular del Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción frente a esos aspectos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Haber          descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,          tratándose de condenados por los delitos de competencia de          los Jueces Penales de Circuito Especializados”.  

      

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