Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10071-2018
Radicación n° 99584
Acta 254
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Alfredo Barrera González, respecto del fallo proferido el 23 de mayo del año en curso por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela promovida por el citado en contra del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite que se extendió a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de esa misma especialidad de aquella ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. LA DEMANDA
En breve escrito aduce el accionante que a través de derecho de petición dirigido al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la remisión del proceso seguido en su contra a los Juzgados de esa especialidad radicados en Florencia, sin que hubiere obtenido respuesta sobre el particular, lo cual le ha impedido deprecar la libertad condicional.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia consideró que se había configurado una carencia actual de objeto por existir un hecho superado, al demostrarse que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 11 de mayo de 2018, ordenó la remisión del proceso seguido en contra de Barrera González a los Juzgados de Florencia, hecho que conllevaba a denegar la protección deprecada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad brevemente señaló que en las consideraciones no se indicó a qué Juzgado le correspondió el proceso y tampoco se dijo nada respecto de la redención de sanción a su favor, además, que todo estaba dirigido a la libertad por pena cumplida.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la no remisión del proceso seguido en su contra por parte del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a los Juzgados de esa especialidad radicados en Florencia para efectos de obtener la libertad condicional.
4. Al respecto debe indicarse que de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos- el aludido Despacho Judicial, en auto del 11 de mayo último, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados radicados en Florencia, correspondiéndole por reparto al Tercero de Ejecución de Penas, el cual fue recepcioando el 11 de julio último1.
Frente a lo anterior, si bien es cierto el fallo de instancia no indicó el despacho encargado de la vigilancia de la sanción, también lo es que con la información vista, queda suficientemente claro que tal función la ejerce actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la aludida ciudad, a donde debe dirigirse el actor para deprecar redención de pena o la concesión de cualquier subrogado.
5. Lo expuesto permite concluir que la situación que dio lugar a la interposición de la acción constitucional fue atendida por las autoridades demandas, lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. Finalmente, sea la oportunidad para requerir al Tribunal a fin de que en lo sucesivo las decisiones emitidas y respuestas que ofrezcan las partes al interior del trámite de esta naturaleza, deben incorporarse al interior del respectivo expediente.
Resulta extraño que se tenga que hacer este tipo de llamados de atención, porque lo lógico es que todos los documentos deben allegarse a su respectivo proceso; sin embargo, en este particular evento se echa de menos el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela y las respuestas que ofrecieron los despachos judiciales accionados, lo cual, si bien no fue obstáculo para emitir la decisión de segunda instancia, dado que la situación del petente pudo verificarse con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, sí surge necesario poner en conocimiento al Tribunal para que en lo sucesivo se evite incurrir en tales irregularidades que bien puede llegar a generar nulidades con claras consecuencias adversas para la parte que pretende por la protección de sus derechos.
7. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Requerir al Tribunal Superior de Florencia para que en lo sucesivo incorpore a los expedientes las decisiones y documentos que se dicten y alleguen durante el trámite de una acción constitucional.
Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 3 cdno Corte