STP10071-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10071-2018  

Radicación  n° 99584  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Alfredo Barrera González,  respecto del fallo proferido el 23 de mayo del año en curso  por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de  Florencia, a través del cual negó la acción de  tutela promovida por el citado en contra del Juzgado Veintitrés  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá,  trámite que se extendió a los Juzgados Primero, Segundo  y Tercero de esa misma especialidad de aquella ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición  y debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

En  breve escrito aduce el accionante que a través de derecho de  petición dirigido al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la remisión  del proceso seguido en su contra a los Juzgados de esa especialidad  radicados en Florencia, sin que hubiere obtenido respuesta sobre el  particular, lo cual le ha impedido deprecar la libertad condicional.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia  consideró que se había configurado una carencia actual  de objeto por existir un hecho superado, al demostrarse que el  Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en auto del 11 de mayo de 2018, ordenó  la remisión del proceso seguido en contra de Barrera González  a los Juzgados de Florencia, hecho que conllevaba a denegar la  protección deprecada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  brevemente señaló que en las consideraciones no se  indicó a qué Juzgado le correspondió el proceso  y tampoco se dijo nada respecto de la redención de sanción  a su favor, además, que todo estaba dirigido a la libertad por  pena cumplida.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Cuarta de Decisión del Tribunal  Superior de Florencia.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la no remisión  del proceso seguido en su contra por parte del Juzgado Veintitrés  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  a los Juzgados de esa especialidad radicados en Florencia para  efectos de obtener la libertad condicional.  

4.  Al respecto debe indicarse que de acuerdo con la información  que reposa en la página web de la Rama Judicial –consulta  de procesos- el aludido Despacho Judicial, en auto del 11 de mayo  último, ordenó la remisión del expediente a los  Juzgados radicados en Florencia, correspondiéndole por reparto  al Tercero de Ejecución de Penas, el cual fue recepcioando el  11 de julio último1.  

Frente  a lo anterior, si bien es cierto el fallo de instancia no indicó  el despacho encargado de la vigilancia de la sanción, también  lo es que con la información vista, queda suficientemente  claro que tal función la ejerce actualmente el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas de la aludida ciudad, a donde debe  dirigirse el actor para deprecar redención de pena o la  concesión de cualquier subrogado.  

5.  Lo expuesto permite concluir que la situación que dio lugar a  la interposición de la acción constitucional fue  atendida por las autoridades demandas, lo cual reafirma la posición  del Tribunal en cuanto a la configuración de una carencia  actual de objeto por hecho superado, circunstancia que sin lugar a  dudas torna inane la emisión de una orden.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

6. Finalmente, sea  la oportunidad para requerir al Tribunal a fin de que en lo sucesivo  las decisiones emitidas y respuestas que ofrezcan las partes al  interior del trámite de esta naturaleza, deben incorporarse al  interior del respectivo expediente.  

Resulta extraño  que se tenga que hacer este tipo de llamados de atención,  porque lo lógico es que todos los documentos deben allegarse a  su respectivo proceso; sin embargo, en este particular evento se echa  de menos el auto que avocó el conocimiento de la acción  de tutela y las respuestas que ofrecieron los despachos judiciales  accionados, lo cual, si bien no fue obstáculo para emitir la  decisión de segunda instancia, dado que la situación  del petente pudo verificarse con la información que reposa en  la página web de la Rama Judicial, sí surge necesario  poner en conocimiento al Tribunal para que en lo sucesivo se evite  incurrir en tales irregularidades que bien puede llegar a generar  nulidades con claras consecuencias adversas para la parte que  pretende por la protección de sus derechos.  

7. Consecuente con  lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar el fallo impugnado  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Requerir al Tribunal Superior de Florencia para que en lo sucesivo  incorpore a los expedientes las decisiones y documentos que se dicten  y alleguen durante el trámite de una acción  constitucional.  

Cuarto-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 3 cdno Corte  

      

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