Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10070-2018
Radicación n° 99546
Acta 254
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por AUBERTO SEGOVIA CARO, respecto del fallo proferido el 23 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica.
1. LA DEMANDA
La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la seguridad jurídica dentro del proceso 2013-0072.
Para el efecto, la petente indicó que laboró mediante un contrato a término indefinido para Ecopetrol S.A. desde el 19 de enero de 1987; Que el 28 de marzo de 2003, fue ascendido al cargo de supervisor en «POLIETILENO I y II»; y que hasta antes de pensionarse, su empleador le aplicó el acuerdo 01 de 1977.
Que se le reconoció pensión de vejez de carácter convencional el 30 de noviembre de 2009; sostuvo que elevó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. el 13 de noviembre de 2012, con el fin de que se le pagara «el recargo nocturno, ordinario, extraordinario y festivo, durante el tiempo que laboró como personal de nómina directiva», sin embargo, esta fue despachada de forma negativa.
Que como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, la cual, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2017, la cual accedió de forma parcial a sus pretensiones.
Que inconforme con la anterior determinación, las dos partes instauraron recurso de apelación, el cual, fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de providencia del 1° de marzo, resolvió:
1-. Confirmar la sentencia apelada salvo los ordinales segundo y tercero que se modifican así: el ordinar segundo declarar que Ecopetrol adeuda a Auberto Segovia Caro por concepto de recargos nocturnos desde el mes de noviembre de 2009 la suma de $430.893,75 por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos y recargos nocturnos ordinarios. Suma que deberá indexarse desde la fecha en que dicha obligación se hizo exigible de noviembre de 2009 hasta que se verifique el pago de la obligación
2-. Sin costas en esta instancia por no salir totalmente avante ninguno de los recursos.
Cuestiona al ad quem enjuiciado por cuanto considera que «se equivocó al considerar el 0.5 como horas de recargo nocturno a sabiendas que en la contestación a la reclamación administrativa y a la contestación a la demanda afirmó que el recargo nocturno se encontraba incluido en dicho pago»
Asimismo, señala que esta Sala de la Corte mediante sentencia «del 1 de agosto de 2012 radicado 40016 Acta 27 ordenó el pago de la remuneración nocturna a ORLANDO JEREZ RODRÍGUEZ quien hacía parte de la nómina directiva».
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, «se anule el fallo proferido por el tribunal Sala Laboral Bucaramanga y se revise nuevamente y se profiera nuevamente el fallo».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
El reproche del actor no está llamado a prosperar, pues la providencia fechada el 1° de marzo de 2018, proferida por los funcionarios de la Corporación accionada, mediante la cual resolvió los recursos instaurados por ambas partes, plasmaron su deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas en la decisión sometida a consideración, cumpliendo el principio de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Igualmente, no desconoció las normas aplicables al caso concreto, pues se limitó a conceder el recargo nocturno dada la condición del trabajador de «dirección, confianza y manejo». Por lo tanto, consideró que no trasgrede derecho fundamental alguno, ya que la determinación se fundamentó en las pruebas allegadas y debatidas dentro del proceso.
Acorde con lo anterior, encontró que la misma está amparada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea posible entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir las partes a debatir de nuevo su tesis jurídica y probatoria.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo reiterando las pretensiones y argumentos de la demanda tutelar, insistiendo que el juzgado demandado sólo reconoció el 0.5 horas de recargo nocturno, sobretiempo que está señalado en el artículo 139 de la convención colectiva de trabajo 2009-201-, a la cual renunció; por lo tanto, le era aplicable el Acuerdo 01 de 1977, que corresponde para el personal directivo.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, seguridad jurídica, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 1º de marzo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó parcialmente la decisión del juzgado demandado, el cual le concedió de igual forma parcialmente las pretensiones dentro de la demanda ordinaria laboral que impetró en contra de Ecopetrol, con el objeto que le reconociera y pagara «el recargo nocturno, ordinario y extraordinario y festivo durante el tiempo que laboró como personal de nómina directiva.» Es decir, desde noviembre de 2009, hasta noviembre de 2012.
4.1. Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones para no reconocer las pretensiones de la demanda del proceso laboral, se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ya que los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos de la jornada máxima legal, teniendo sólo derecho al recargo nocturno, que fue lo que se le reconoció, por lo tanto, las argumentaciones consignadas en la providencia censurada, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionado y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria