STP10067-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP10067-2018  

Radicación  N° 99485  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Eduardo  Sarria, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, principio de legalidad y libertad, trámite al  que fue vinculada la Fiscalía Seccional del Tambo-Cauca,  Defensor Público y representante de víctimas.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  así:  

«Señala  el libelista que actualmente se adelanta proceso penal en su contra  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, por el  delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO. Reseña que las audiencias  preliminares tuvieron lugar el 14 de mayo de 2015, la acusación  el 28 de octubre de 2015 y la preparatoria el 11 de agosto de 2017.  

Refiere que el  día 15 de mayo de 2018, se realizó la última  sesión de la audiencia de juicio oral y después de  surtida la etapa probatoria, el Juez de conocimiento anunció  el sentido de fallo condenatorio, librando seguidamente orden de  captura en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  450 del Código Procedimiento Penal, la cual se hizo efectiva  en la misma fecha, encontrándose privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad.  

Considera que  el Juzgador, desconoció el precedente jurisprudencial fijado  en la Sentencia C- 342 de 2017, y no motivó la necesidad de  proferir orden de captura en su contra. Situación que vulneró  las garantías fundamentales invocadas.  

Concluye  señalando que, la decisión judicial adoptada por el  Juez Sentenciador, incurre en defecto sustantivo, al contener una  decisión sin motivación que desconoce el precedente y  vulnera de manera directa la Constitución.  

Solicita  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, en consecuencia se deje sin efectos la  decisión cuestionada, ordenando su libertad inmediata.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  luego del estudio al libelo, de la respuesta del Juzgado accionado y  de la entidades vinculadas al trámite, concluyó que  improcedente resulta la acción de tutela instaurada, por  cuanto el proceso penal aún no ha concluido, y es ese el  escenario indicado para postular los yerros en que señala  incurrió el funcionario judicial accionado.  

Anota  la Sala a  quo  que no se observó irregularidad en la actuación objeto  de censura, dado que ésta se ajustó al ordenamiento  procesal vigente y aplicable al asunto que fue sometido a  conocimiento de la judicatura.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

Inconforme,  el libelista impugnó la anterior determinación, con  fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su  escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular, en los  casos expresamente señalados en la ley.  

3.  En el presente asunto el problema jurídico a resolver estriba  en determinar si la orden de captura dispuesta por el Juzgado  accionando en contra del accionante transgrede o amenaza el debido  proceso, principio de legalidad y libertad, cuyo amparo se depreca  por este excepcional mecanismo de súplica constitucional.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin fundamento se muestra la  protección  que pretende la parte actora,  y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado.  Estas  las razones:  

4.1.  El argumento central del disenso planteado  tanto en el libelo como en la impugnación propuesta contra la  decisión del a  quo  constitucional, estriba en la inobservancia del precedente judicial  contenido en la sentencia de constitucionalidad C-342  de 2017,  el cual una vez escrutada la decisión motivo de reproche  –orden  de captura dispuesta luego de emitido el sentido del fallo-  se advierte atendido por la judicatura, conforme pasa a exponerse:  

4.2.  El  citado precedente, se ocupó de la constitucionalidad del  artículo 450 de la ley 906 de 2004, particularmente lo que  dicho canon refiere sobre la posibilidad de que el juez decrete la  detención del acusado declarado culpable. Así se  pronunció el máximo Tribunal constitucional:  

«Reitera  finalmente la Corte, que el juez de conocimiento al momento de dictar  el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del  acusado, está en la obligación de evaluar todas las  circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo,  velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia  del principio pro  libertate.  Adicionalmente debe considerar, que la privación de la  libertad es excepcional y que más aún debe serlo la  privación de la libertad intramural, por implicar un  afectación más profunda de los derechos fundamentales,  por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por esta  Corte, “las  autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de  los subrogados penales como la prisión o detención  domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad  provisional, pues éstas desarrollan finalidades  constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”»  (Negrillas fuera del texto transcrito).  

4.3.  Revisada  la providencia en que se profirió el sentido del fallo y se  ordenó la captura del accionante, se advierte que el  funcionario judicial señaló expresamente:  

“Razón  por la cual el despacho considera que la fiscalía, logró  probar su teoría del caso, por ende el sentido del fallo es de  carácter condenatorio, en contra del señor Eduardo  Sarria por el delito de acceso carnal violento. No se imputaron ni  acusaron circunstancias de agravación, en cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 450 del Código de  procedimiento Penal, como  este delito, no tiene beneficios de ninguna clase  se decreta la  captura inmediata del señor aquí presente.  Fijamos fecha para la audiencia de lectura de sentencia el día  viernes 29 de junio de 2018, nueve de la mañana…1”  (Énfasis  de la Sala).  

4.4.  Lo expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán,  fue además corroborado por la fiscalía, la cual  manifestó:  

“Respecto  de las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes  de todo orden del culpable, ya fueron dadas a conocer desde la  audiencia de formulación de acusación, no tengo nada  más que decir al respecto, solo que el señor Eduardo  Sarria no registra antecedentes penales vigentes en su contra.  Respecto del delito por el cual fue acusado por el delito de acceso  carnal violento, contra (sic) Natalia Dorado Garzón, delito  por el cual no procede ningún tipo de beneficio o subrogado  penal de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1098 de 2006, que en su  artículo 199, indica que estas conductas punibles se  encuentran exentas de cualquier beneficio que se pueda conceder al  procesado, (sic) en ese sentido su señoría pues no  tengo nada adicional que decir en relación con estas  circunstancias individuales y sociales del procesado.2”  

Y por el defensor  del aquí accionante, quien expuso:  

“Ya  se dieron las condiciones personales y legales del señor  Sarria, si tenemos en cuenta que por el delito no tiene subrogado  ninguno, entonces la defensa no tiene ninguna petición.”  

4.5.  En consecuencia sin razón ni fundamento se advierte el  reproche propuesto en contra de la providencia del Juez accionado,  para alcanzar en vía de tutela el amparo de garantías  fundamentales, sobre las cuales no se acreditó amenaza o  transgresión alguna.  

5.  Por otra parte, advierte la Sala que el demandante equivoca la ruta  para proponer su queja, pues le corresponde ventilar su posición  al interior del respectivo diligenciamiento, el cual aún se  encuentra en fase de juicio, y a través de los recursos  pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar,  que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el  extraordinario de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

6.  En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Conforme  lo expuesto, imperiosa resulta la confirmación del fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  tal y como se señaló ab  initio.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Record 1:58:44 de la audiencia de juicio oral,          realizada el 15 de mayo de 2018.  

2          Record 1:59:32 intervención final de la          Fiscalía luego del traslado dispuesto por el artículo          447 Ley 906 de 2004.  

      

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