Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10067-2018
Radicación N° 99485
Acta 254
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Eduardo Sarria, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y libertad, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Seccional del Tambo-Cauca, Defensor Público y representante de víctimas.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, así:
«Señala el libelista que actualmente se adelanta proceso penal en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO. Reseña que las audiencias preliminares tuvieron lugar el 14 de mayo de 2015, la acusación el 28 de octubre de 2015 y la preparatoria el 11 de agosto de 2017.
Refiere que el día 15 de mayo de 2018, se realizó la última sesión de la audiencia de juicio oral y después de surtida la etapa probatoria, el Juez de conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio, librando seguidamente orden de captura en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Procedimiento Penal, la cual se hizo efectiva en la misma fecha, encontrándose privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad.
Considera que el Juzgador, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C- 342 de 2017, y no motivó la necesidad de proferir orden de captura en su contra. Situación que vulneró las garantías fundamentales invocadas.
Concluye señalando que, la decisión judicial adoptada por el Juez Sentenciador, incurre en defecto sustantivo, al contener una decisión sin motivación que desconoce el precedente y vulnera de manera directa la Constitución.
Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en consecuencia se deje sin efectos la decisión cuestionada, ordenando su libertad inmediata.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego del estudio al libelo, de la respuesta del Juzgado accionado y de la entidades vinculadas al trámite, concluyó que improcedente resulta la acción de tutela instaurada, por cuanto el proceso penal aún no ha concluido, y es ese el escenario indicado para postular los yerros en que señala incurrió el funcionario judicial accionado.
Anota la Sala a quo que no se observó irregularidad en la actuación objeto de censura, dado que ésta se ajustó al ordenamiento procesal vigente y aplicable al asunto que fue sometido a conocimiento de la judicatura.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
Inconforme, el libelista impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el presente asunto el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la orden de captura dispuesta por el Juzgado accionando en contra del accionante transgrede o amenaza el debido proceso, principio de legalidad y libertad, cuyo amparo se depreca por este excepcional mecanismo de súplica constitucional.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la protección que pretende la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones:
4.1. El argumento central del disenso planteado tanto en el libelo como en la impugnación propuesta contra la decisión del a quo constitucional, estriba en la inobservancia del precedente judicial contenido en la sentencia de constitucionalidad C-342 de 2017, el cual una vez escrutada la decisión motivo de reproche –orden de captura dispuesta luego de emitido el sentido del fallo- se advierte atendido por la judicatura, conforme pasa a exponerse:
4.2. El citado precedente, se ocupó de la constitucionalidad del artículo 450 de la ley 906 de 2004, particularmente lo que dicho canon refiere sobre la posibilidad de que el juez decrete la detención del acusado declarado culpable. Así se pronunció el máximo Tribunal constitucional:
«Reitera finalmente la Corte, que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, está en la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Adicionalmente debe considerar, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por implicar un afectación más profunda de los derechos fundamentales, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por esta Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”» (Negrillas fuera del texto transcrito).
4.3. Revisada la providencia en que se profirió el sentido del fallo y se ordenó la captura del accionante, se advierte que el funcionario judicial señaló expresamente:
“Razón por la cual el despacho considera que la fiscalía, logró probar su teoría del caso, por ende el sentido del fallo es de carácter condenatorio, en contra del señor Eduardo Sarria por el delito de acceso carnal violento. No se imputaron ni acusaron circunstancias de agravación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de procedimiento Penal, como este delito, no tiene beneficios de ninguna clase se decreta la captura inmediata del señor aquí presente. Fijamos fecha para la audiencia de lectura de sentencia el día viernes 29 de junio de 2018, nueve de la mañana…1” (Énfasis de la Sala).
4.4. Lo expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, fue además corroborado por la fiscalía, la cual manifestó:
“Respecto de las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes de todo orden del culpable, ya fueron dadas a conocer desde la audiencia de formulación de acusación, no tengo nada más que decir al respecto, solo que el señor Eduardo Sarria no registra antecedentes penales vigentes en su contra. Respecto del delito por el cual fue acusado por el delito de acceso carnal violento, contra (sic) Natalia Dorado Garzón, delito por el cual no procede ningún tipo de beneficio o subrogado penal de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1098 de 2006, que en su artículo 199, indica que estas conductas punibles se encuentran exentas de cualquier beneficio que se pueda conceder al procesado, (sic) en ese sentido su señoría pues no tengo nada adicional que decir en relación con estas circunstancias individuales y sociales del procesado.2”
Y por el defensor del aquí accionante, quien expuso:
“Ya se dieron las condiciones personales y legales del señor Sarria, si tenemos en cuenta que por el delito no tiene subrogado ninguno, entonces la defensa no tiene ninguna petición.”
4.5. En consecuencia sin razón ni fundamento se advierte el reproche propuesto en contra de la providencia del Juez accionado, para alcanzar en vía de tutela el amparo de garantías fundamentales, sobre las cuales no se acreditó amenaza o transgresión alguna.
5. Por otra parte, advierte la Sala que el demandante equivoca la ruta para proponer su queja, pues le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, el cual aún se encuentra en fase de juicio, y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
6. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Conforme lo expuesto, imperiosa resulta la confirmación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tal y como se señaló ab initio.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Record 1:58:44 de la audiencia de juicio oral, realizada el 15 de mayo de 2018.
2 Record 1:59:32 intervención final de la Fiscalía luego del traslado dispuesto por el artículo 447 Ley 906 de 2004.