Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10066-2018
Radicación n° 99465
Acta 254
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Gloria Mercedes Uasapud y Romel Ancizar Lucero Ibarra, respecto del fallo proferido el 13 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales y a Luis Antonio Guzmán, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. En audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2017 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, se formuló imputación por el delito de estafa agravada y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de Luis Antonio Guzmán.
2. En virtud de la solicitud presentada por el defensor del imputado, dirigida a la revocatoria de la medida precautelativa, el citado despacho, en audiencia surtida el 2 de febrero último, no accedió a la pretensión y en consecuencia la mantuvo incólume.
3. Al ser objeto de apelación dicha decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, en providencia del 17 de mayo la revocó y en su lugar levantó la medida de aseguramiento impuesta al imputado y ordenó la libertad.
4. Exponen los demandantes, víctimas al interior de dicha actuación, que la aludida determinación se adoptó con repetición de los argumentos expuestos por la defensa y sin efectuarse un análisis de los elementos materiales probatorios, omitiéndose igualmente indicar las razones por las cuales las pruebas aportadas por la defensa tenían mayor sustento que las allegadas por la fiscalía.
4.1. Agregan que la decisión carece de motivación al no haberse efectuado una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica y por no indicarse las razones fácticas y jurídicas por las cuales la medida de aseguramiento ya no era necesaria, es decir, no hizo pronunciamiento en punto de los requisitos previstos en el artículo 308, en concordancia con el 318 del C. de P.P.
4.2. Conforme lo reseñó el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Pupiales, existía «suficiente evidencia para determinar la inferencia razonable de autoría y participación del acusado» y que la medida era necesaria porque el imputado constituía un peligro para la sociedad.
4.3. Cuestionan que la defensa esgrimió «…una teoría bastante descabellada y poco creíble en donde establecer que el hoy acusado Luis Antonio Guzmán, fue víctima y un instrumento en la ejecución del delito de estafa agravada…», tesis que fue aceptada por el Juzgado sin hacer una evaluación detallada de las pruebas aportadas por la fiscalía.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se revoque la decisión que dispuso el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta al implicado Luis Antonio Guzmán y se disponga la remisión de la actuación a otro despacho judicial para que defina la alzada.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo al estimar que la parte actora carecía de falta de legitimación en la causa por activa. Así se sustentó la decisión:
1. Aunque resulta procedente que las víctimas recurran las determinaciones atinentes con la libertad del procesado, tienen la obligación de acreditar que con la misma se generó una violación a sus derechos que en tal calidad les asisten.
2. En ese contexto, precisó que la argumentación expuesta para sustentar la inconformidad con la decisión que levantó la medida de aseguramiento, se concretó a señalar presuntos errores valorativos, pero en modo alguno «…se precisa que mediante el amparo del derecho al debido proceso propenden por mantener la medida restrictiva de la libertad en aras de propender por sus derechos a la verdad, la justicia o la reparación.», omitiéndose con ello la acreditación en la causa por activa para controvertir la aludida determinación.
3. Frente al escrito que presentó la parte actora, dijo la Sala que no se atendió la vinculación de la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales por cuanto en el auto admisorio se integró el contradictorio de acuerdo con la necesidad evidenciada en los hechos y pruebas allegadas, sin que el citado despacho hubiese sido enunciado como demandado.
Acerca de la solicitud de pruebas, adujo que con la revisión del escrito de tutela se logró evidenciar la falta de legitimación en la causa por activa, de manera que, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional podía emitir el fallo sin necesidad de acceder a tal petición.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y centró su inconformidad en la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de las pruebas solicitadas, las que dijo, eran determinantes para demostrar la violación de los derechos de sus prohijados y la legitimación en la causa por activa, lo cual se hubiera logrado con la vinculación de la fiscalía, tal como en su momento de solicitó.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También es importante resaltar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, la Sala no encuentra demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, mediante la cual dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento que en su momento le había sido impuesta al imputado Luis Antonio Guzmán, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo recurrido, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo. Veamos:
4.1. Sea lo primero precisar que para el Tribunal la improcedencia de la protección deprecada obedeció a que la parte actora no acreditó de qué manera se comprometían sus garantías como víctimas con la emisión de la aludida determinación y por ello carecían de legitimidad por activa para cuestionarla, posición de la cual la Sala discrepa si en cuenta se tiene que legal y jurisprudencialmente se han venido afianzado los derechos que les asiste a las víctimas dentro del proceso penal.
Por ejemplo, respecto de las facultades que ostenta dicho interviniente en materia de medidas de aseguramiento, que es el tema central de discusión, la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, en la que estudió la constitucionalidad del original artículo 306 de la Ley 906 de 2004, puntualizó:
8.3. Observa la Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según corresponda, tal como ha sido diseñada en la Ley 906 de 2004, sólo puede hacerla el fiscal. Esta fórmula pretende desarrollar el deber de protección de las víctimas establecido en el artículo 250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, la fórmula escogida por el legislador deja desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protección en sentido estricto.
Por lo tanto, esta omisión excluye a la víctima como interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con información de primera mano sobre la necesidad de medidas de protección o aseguramiento podría efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida.
8.4. No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique esta exclusión. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
8.5. Esta omisión genera además una desigualdad en la valoración de los derechos de la víctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopción de una medida de protección o aseguramiento, o la modificación de la medida inicialmente otorgada. (Subrayas fuera del texto)
Por su parte, la Ley 1453 de 2011, artículo 59, que modificó el canon 306 del Código de Procedimiento Penal, faculta a la víctima o a su apoderado para solicitar al juez de control de garantías, la imposición de la medida de aseguramiento cuando esta no sea invocada por el fiscal.
Lo señalado es importante porque si las víctimas ostentan tal potestad, es claro que también la tienen para participar activamente cuando se pretende la revocatoria de la medida que llegue a solicitar cualquiera de las partes en los términos del artículo 318 ídem, participación que no puede estar circunscrita únicamente a hacer presencia en la audiencia en la cual se deba adoptar la decisión, sino que le permite oponerse a la pretensión y por supuesto, interponer los recursos ordinarios, ello bajo la consideración que la variación o revocatoria de la medida podría poner en riesgo la vida e integridad de la víctima y de sus familiares.
Bajo ese contexto, queda claro que si la parte afectada con la conducta punible encuentra comprometidos sus derechos de orden superior con ocasión de la emisión de una decisión como la que aquí se pone en tela de juicio, nada obsta para que depreque ante el juez constitucional su protección, dado, se insiste, su facultad de actuar activamente en la imposición de la medida de aseguramiento.
No es entonces como lo sostuvo el Tribunal, que debía demostrarse el perjuicio que le generaba la decisión que emitió el ad quem, porque el solo hecho de revocarse la medida podría generar situaciones en detrimento de la misma víctima y por esa sola razón ya habría fundamento para acudir ante el juez de tutela, de ahí que la falta de legitimación en la causa no es la razón para denegar la protección deprecada por los accionantes.
Aunado a ello, estudiados los argumentos aducidos por el a quo, más que la falta de legitimidad de la parte actora, podría pensarse en la ausencia de interés para invocar la protección de sus derechos por la emisión de la providencia varias veces citada. Esto obviamente se queda en un simple comentario, puesto que, por lo dicho en párrafos precedentes, tampoco se traduce en razón para denegar la petición de amparo.
Ahora, es cierto que en la sentencia citada por el Tribunal, dictada dentro del radicado 47588 por la Sala de Casación Penal, se estableció la obligación que tiene la víctima de acreditar el perjuicio generado con la decisión en el marco de los derechos a la verdad, justicia y reparación, pero ha de tenerse en cuenta que en el evento allí analizado se trató de la impugnación de la concesión de la prisión domiciliaria al penado, circunstancia que no permite su aplicación en este caso particular precisamente porque se trata de fases e institutos distintos, es decir, en el precedente se condiciona a la víctima para poder cuestionar la concesión de la prisión domiciliaria, luego ya obra una sentencia, mientras que en este caso se trata de aspectos atinentes con la medida de aseguramiento, frente a lo cual ya quedó suficientemente clara la facultad de intervención de la víctima.
4.2. Aclarado con suficiencia el tema de la legitimidad de la parte actora para ejercer la acción constitucional, corresponde ahora decidir si se torna necesaria la intervención del juez de tutela en este evento.
En ese orden de ideas, acorde con las precisiones expuestas ab initio, el resguardo pretendido no tiene vocación de prosperar, por cuanto con la misma se pretende controvertir una decisión judicial razonable y bajo el pretexto de la vulneración de derechos superiores, proponer una discusión sobre un asunto ya debatido y dilucidado al interior de la respectiva actuación, con la única intención de obtener el resultado que le resultó adverso, lo cual no tiene cabida dentro del presente mecanismo preferente y sumario.
En efecto, mediante auto del 17 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales resolvió revocar el proveído dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, y en su lugar dispuso levantar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que en su momento le fue impuesta al imputado Luis Antonio Guzmán.
En la decisión aludida, el ad quem, con base en los presupuestos que prevé el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal para la revocatoria de la medida de aseguramiento, efectuó un cotejo entre los elementos materiales de prueba que en su momento aportó la Fiscalía y los allegados por la defensa para sustentar la petición, para de ahí concluir que éstos desvanecían «…la inferencia razonable de autoría o participación del imputado Luis Antonio Guzmán en los hechos que se investigan, variando las circunstancias que motivaron la imposición de la medida…».
Quiere decir lo anterior que el asunto fue plenamente analizado al interior del respectivo proceso y con indicación de las razones por las cuales procedía la revocatoria de la medida impuesta al implicado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir una discusión ya finiquitada como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe entender la parte actora que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Finalmente, ha de indicarse al recurrente que no se advierte irregularidad alguna en el trámite de tutela por el hecho de no haberse accedido a la petición de pruebas deprecadas, pues, conforme lo adujo el Tribunal, es deber del juez decretar las pruebas que estime necesarias para el fundamento del fallo respectivo; sin embargo, si de la actuación estima que obran el suficiente material probatorio para finiquitar el asunto, nada le impide para que así proceda.
En este particular evento, la discusión giró en torno de la decisión adoptada en segunda instancia, la cual fue aportada por el despacho que la emitió, tornándose con ello suficiente para la constatación de la vulneración de los derechos fundamentales demandados y sustento del fallo.
9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones antes expuestas.
* * * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria