Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10062-2018
Radicación n° 99440
Acta 252
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA y su apoderado, vinculados dentro de la presente acción, respecto del fallo proferido el 30 de mayo de los cursantes por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual concedió la protección constitucional deprecada por la Nación -Ministerio de Comercio, Industria, Turismo, dentro del mecanismo de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se extendió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Pedro Manuel Calderón Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia LTDA. en liquidación, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación, de origen convencional indexada, y la de invalidez por enfermedad profesional, y se condenara a la restitución de los dineros descontados de la mesada, así como al pago de la indexación de la primera mesada pensional; que por sentencia del 30 de noviembre de 2007, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada al pago de la pensión mensual de jubilación convencional, de las diferencias de mesadas pensionales y adicionales retroactivas, y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «(…) con relación a las diferencias de mesadas pensionales, adicionales, extralegales causados desde el 12 de agosto de 2001 hasta la fecha del 30 de septiembre de 2007, la suma de $281.341.159.68, y los que se causen sucesivamente», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral de esa ciudad, mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, por lo que interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por esta sala de la Corte Suprema de justicia mediante sentencia del 7 de mayo de 2014 en la que no se casó la decisión atacada.
Que el 28 de enero de 2015, el apoderado de la extinta Álcalis, presentó solicitud de corrección de los «errores aritméticos» contenidos en la sentencia del 5 de octubre de 2007, petición a la que accedió el Juzgado Sexto Laboral mediante auto de 23 de julio de 2015 « (…) modificando la cuantía inicial a un valor de $2.124.022, y determinando el valor de los intereses moratorios en la suma de $183.866.153 (…) », decisión que al ser apelada fue revocada por el ad quem mediante auto del 31 de julio de 2017, para en su lugar negar la referida corrección, ya que existió una « (…) variación y alteración de los elemento numéricos que se emplearon (…)»; que a través de la Resolución n.°2173 del 17 de noviembre de ese año, se dio cumplimento al fallo proferido el 30 de noviembre de 2007.
Alegó que la sentencia proferida en la primera instancia, «(…) al momento de indexar la pensión (…) utilizó erradamente la fórmula para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, aplicando como IPC final la fecha en el momento que se reconoció la pensión de origen convencional es decir Agosto de 2001 (66,06%) y como IPC inicial la fecha en el momento de retiro del servicio, es decir febrero de 1993 (18,54%), generando un valor de la mesada pensional para la vigencia del 2001 por la suma de $2.656.961 ».
Sostuvo que los IPC que se debieron aplicar eran los del año 2000, para el final, y del año 1992, para el inicial, esto es 61,99%, y 17,40%, respectivamente, los que arrojaban un valor para la mesada del año 2001 de $2.124.022.
Manifestó que se cometieron «yerros palpables» en la fórmula para liquidar la indexación de la primera mesada pensional del demandante, por lo que el tribunal incurrió en una vía de hecho, al revocar la decisión del juzgado que había ordenado corregir la decisión judicial mencionada.
Además, afirmó que existía un defecto fáctico en la providencia proferida el 31 de julio de 2017, por cuanto no se valoraron las pruebas que demostraban el error aritmético cometido, pues en la liquidación definitiva de prestaciones sociales figura que la fecha de retiro de Pedro Calderón Mejía fue el 28 de febrero de 1993, de manera que debió aplicarse el I. P. C. de la última anualidad, y en la Resolución n.° 000101 del 2002, se estableció la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 12 de agosto de 2001, por lo que se debió aplicar el porcentaje correspondiente al año 2000.
Consideró que es de suma importancia corregir tal vicisitud al estar ocasionándose un detrimento patrimonial de los recursos públicos, ya que la diferencia de valor generado por el retroactivo pensional «(…) continuando con el error aritmético (…)», es de $557.558.442.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que se deje en firme el del a quo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, amparó los derechos invocados por la entidad demandante.
i) La providencia inicialmente hizo un recuento de lo acontecido en las diferentes instancias dentro del proceso ordinario laboral que instauró Pedro Manuel Calderón Mejía contra Álcalis de Colombia LTDA en liquidación y otros, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación, de origen convencional indexada, y la de invalidez por enfermedad profesional, y se condenara a la restitución de los dineros descontados de la mesada, así como al pago de la indexación de la primera mesada pensional.
ii) Luego sostuvo que los artículos 285, 286 y 287 del Código de General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral, contemplan la posibilidad de «i) aclarar, ii) corregir errores aritméticos y otros y iii) complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió.»
iii) Después del análisis correspondiente indicó que pudo constatar que el juez de conocimiento en auto del 23 de julio de 2015, accedió a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007, al considerar que existió un error aritmético, «que valga decir, puede ser enmendado en cualquier tiempo.»1 estableciendo el monto de la misma para el año 2001 en la cuantía inicial de $2.124.022, incrementando dicho monto con el IPC para el año 2002 y no la suma de $2.656.961,03, que inicialmente se había dispuesto, luego, el Tribunal en decisión del 31 de julio de 2017, revocó el auto anterior.
En este orden de ideas, sostuvo que, «como la actuación del tribunal se contrapone al ordenamiento jurídico, y además a la protección de los recursos públicos que se encuentran comprometidos en este caso, se accederá a la protección de los derechos fundamentales de la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.»
3. LA IMPUGNACIÓN
Pedro Manuel Calderón Mejía y Jorge Eliécer López Alandete, demandante y apoderado dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, impugnaron el fallo, sosteniendo que de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, para la prosperidad de la petición de amparo contra decisiones judiciales se exige la concurrencia de unos requisitos generales y específicos, de los cuales no se hizo referencia en la sentencia que accedió a la protección invocada por el accionante, por lo tanto, se estaría omitiendo las sentencias del 30 de noviembre de 2007, proferida por Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, 26 de agosto de 2009, del Tribunal Superior de la misma ciudad y la de casación del 7 de mayo de 2014, desconociendo el debido proceso y el principio de cosa juzgada, por lo tanto, consideran que la decisión debe ser revocada.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual revocó la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, funcionario judicial que al advertir un error aritmético procedió a fijar la pensión mensual de jubilación convencional indexada en $2.124.022, correspondiente al 75% del promedio devengado por el actor en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, suma inferior a la calculada en providencia anterior por ese mismo estrado judicial que ascendió a $2.656.961.03, pues, este último valor se calculó sobre el 100% de la mesada pensional de jubilación.
5. Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, ya que los argumentos expuestos por los impugnantes no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo.
5.1. En primer lugar ha de señalarse a los recurrentes que no se discute que ante la existencia de un yerro de carácter aritmético en una determinada decisión judicial, lo lógico es que se solicite su corrección al interior del respectivo asunto o se proceda a subsanarlo oficiosamente.
De conformidad con las probanzas que obran en la actuación, apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, Fiducoldex, solicitó al juez de conocimiento la corrección del yerro aritmético en el que había incurrido al tasar el monto de la mesada pensional, petición que fue acogida por auto del 23 de julio de 2015, decisión que fue impugnada por el apoderado de la parte demandante y en providencia del 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó.
Respecto de lo censurado por los impugnantes, los requisitos generales que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales son los siguientes y que en este caso se satisfacen: i) subsidiariedad, según se indicó anteriormente, en el trámite referido se utilizaron los mecanismos de defensa judicial que poseía la parte actora, ii) inmediatez, la acción constitucional se instauró ante la Sala de Casación laboral el 1º de diciembre anterior, es decir dentro de los 6 meses que ha considerado la judicatura como razonables para hacer uso de esta acción constitucional, iii) que el asunto que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, pues, estamos frente a vulneración de derechos fundamentales, iv) referente a la irregularidad procesal, queda claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia censurada, ya que el valor que se estableció afecta considerablemente el monto de las mesadas de los años subsiguientes, lo que afecta los recursos públicos del Estado, v) los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados fueron identificados razonablemente por la parte actora y vi) no se trata de sentencias de tutela.
5.2. En segundo término, comparte la Sala la decisión impugnada, toda vez que efectivamente se incurrió en error en el procedimiento aplicado para fijar el monto de la indexación de la mesada pensional, que condujo a un considerable aumento respecto del cálculo efectuado por el Juzgado de primera instancia, situación que no podía obviarse y por ello necesaria se tornaba la intervención del juez constitucional, al presentarse un defecto fáctico en la providencia proferida el 31 de julio de 2017, por cuanto no se valoraron las pruebas que demostraban el error aritmético cometido y por ende era necesario corregir tal equivocación.
Así las cosas, evidente se muestra el yerro del ad quem, pues no se percató que la suma indexada por el juzgado, que fue la reconocida en la citada providencia de corrección aritmética, esto es, $2.124.022, era la correcta, ya que la pensión reconocida correspondía al 75%, de ahí el resultado adverso que obtuvo al calcularlo, el cual sin lugar a dudas comporta una irregularidad con claro compromiso de los derechos fundamentales del demandante.
6. Por lo anterior, el fallo de tutela habrá de ser confirmado, porque ante la evidente equivocación en que incurrió la Sala Laboral accionada, la intervención del juez de tutela se hacía necesaria para el pronto restablecimiento de los derechos fundamentales de la Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, circunstancia que conduce a la desestimación de los argumentos aludidos por los recurrentes.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 123 Cdno Sala de Casación Laboral.