STP10062-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10062-2018  

Radicación  n° 99440  

Acta  252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por PEDRO MANUEL CALDERÓN  MEJÍA y su apoderado, vinculados dentro de la presente acción,  respecto del fallo proferido el 30 de mayo de los cursantes por la  Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por  medio del cual concedió la protección constitucional  deprecada por la  Nación -Ministerio de Comercio, Industria, Turismo, dentro del  mecanismo de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se extendió  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Que  ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Pedro Manuel  Calderón Mejía promovió demanda ordinaria  laboral contra Álcalis de Colombia LTDA. en liquidación,  con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión  de jubilación, de origen convencional indexada, y la de  invalidez por enfermedad profesional, y se condenara a la restitución  de los dineros descontados de la mesada, así como al pago de  la indexación de la primera mesada pensional; que por  sentencia del 30 de noviembre de  2007, el juzgado  de conocimiento condenó a la demandada al pago de la pensión  mensual de jubilación convencional, de las diferencias de  mesadas pensionales y adicionales retroactivas, y de los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «(…)  con relación a las diferencias de mesadas pensionales,  adicionales, extralegales causados desde el 12 de agosto de 2001  hasta la fecha del 30 de septiembre de 2007, la suma de  $281.341.159.68, y los que se causen sucesivamente», decisión  que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral de esa ciudad,  mediante sentencia del 26 de agosto de  2009, por lo  que interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por  esta sala de la Corte Suprema de justicia  mediante sentencia del 7  de mayo de 2014 en la que no se casó la decisión  atacada.  

Que  el 28 de enero de  2015, el apoderado  de la extinta Álcalis, presentó solicitud de corrección  de los «errores aritméticos» contenidos en la  sentencia del 5 de octubre de 2007, petición a la que accedió  el Juzgado Sexto Laboral mediante auto de 23 de julio de 2015 «  (…) modificando la cuantía inicial a un valor de  $2.124.022, y determinando el valor de los intereses moratorios en la  suma de $183.866.153 (…) », decisión que al ser  apelada fue revocada por el ad quem mediante auto del 31 de julio de  2017, para en su lugar negar la referida corrección, ya que  existió una « (…) variación y alteración  de los elemento numéricos que se emplearon (…)»;  que a través de la Resolución n.°2173 del 17 de  noviembre de ese año, se dio cumplimento al fallo proferido el  30 de noviembre de 2007.  

Alegó  que la sentencia proferida en la primera instancia, «(…)  al momento de indexar la pensión (…) utilizó  erradamente la fórmula para liquidar la indexación de  la primera mesada pensional, aplicando como IPC final la fecha en el  momento que se reconoció la pensión de origen  convencional es decir Agosto de 2001 (66,06%) y como IPC inicial la  fecha en el momento de retiro del servicio, es decir febrero de 1993  (18,54%), generando un valor de la mesada pensional para la vigencia  del 2001 por la suma de $2.656.961 ».  

Sostuvo  que los IPC que se debieron aplicar eran los del año 2000,  para el final, y del año 1992, para el inicial, esto es  61,99%, y 17,40%, respectivamente, los que arrojaban un valor para la  mesada del año 2001 de $2.124.022.  

Manifestó  que se cometieron «yerros palpables» en la fórmula  para liquidar la indexación de la primera mesada pensional del  demandante, por lo que el tribunal incurrió en una vía  de hecho, al revocar la decisión del juzgado que había  ordenado corregir la decisión judicial mencionada.  

Además,  afirmó que existía un defecto fáctico en la  providencia proferida el 31 de julio de 2017, por cuanto no se  valoraron las pruebas que demostraban el error aritmético  cometido, pues en la liquidación definitiva de prestaciones  sociales figura que la fecha de retiro de Pedro Calderón Mejía  fue el 28 de febrero de 1993, de manera que debió aplicarse el  I. P. C. de la última anualidad, y en la Resolución n.°  000101 del 2002, se estableció la fecha de reconocimiento de  la pensión de jubilación desde el 12 de agosto de 2001,  por lo que se debió aplicar el porcentaje correspondiente al  año 2000.  

Consideró  que es de suma importancia corregir tal vicisitud al estar  ocasionándose un detrimento patrimonial de los recursos  públicos, ya que la diferencia de valor generado por el  retroactivo pensional «(…) continuando con el error  aritmético (…)», es de $557.558.442.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la administración de justicia, y en  consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 31 de julio de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que  se deje en firme el del a quo.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, amparó los derechos invocados por la entidad  demandante.  

i)  La providencia inicialmente hizo un recuento de lo acontecido en las  diferentes instancias dentro del proceso ordinario laboral que  instauró Pedro  Manuel Calderón Mejía contra Álcalis de Colombia  LTDA en liquidación y otros, con el fin de que se declarara la  compatibilidad entre la pensión de jubilación, de  origen convencional indexada, y la de invalidez por enfermedad  profesional, y se condenara a la restitución de los dineros  descontados de la mesada, así como al pago de la indexación  de la primera mesada pensional.  

ii)  Luego sostuvo que los artículos 285, 286 y 287 del Código  de General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral,  contemplan la posibilidad de «i)  aclarar, ii) corregir errores aritméticos y otros y iii)  complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió.»  

iii)  Después del análisis correspondiente indicó que  pudo constatar que el juez de conocimiento en auto del 23 de julio de  2015, accedió a la solicitud de corrección de la  sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007, al considerar que  existió un error  aritmético, «que  valga decir, puede ser enmendado en cualquier tiempo.»1  estableciendo el monto de la misma para el año 2001 en la  cuantía inicial de $2.124.022, incrementando dicho monto con  el IPC para el año 2002 y no la suma de $2.656.961,03, que  inicialmente se había dispuesto, luego, el Tribunal en  decisión del 31 de julio de 2017, revocó el auto  anterior.  

En  este orden de ideas, sostuvo que, «como  la actuación del tribunal se contrapone al ordenamiento  jurídico, y además a la protección de los  recursos públicos que se  encuentran comprometidos en este caso,  se accederá a la protección de los derechos  fundamentales de la Nación, Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo. En consecuencia, se dejará  sin efecto el auto proferido el  31 de julio de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para  que  en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las  consideraciones aquí expuestas.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Pedro  Manuel Calderón Mejía y Jorge Eliécer López  Alandete, demandante y apoderado dentro del proceso ordinario laboral  objeto de censura, impugnaron el fallo, sosteniendo que de  conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte  Constitucional, para la prosperidad de la petición de amparo  contra decisiones judiciales se exige la concurrencia de unos  requisitos generales y específicos, de los cuales no se hizo  referencia en la sentencia que accedió a la protección  invocada por el accionante, por lo tanto, se estaría omitiendo  las sentencias del 30 de noviembre de 2007, proferida por Juez Sexto  Laboral del Circuito de Cartagena, 26 de agosto de 2009, del Tribunal  Superior de la misma ciudad y la de casación del 7 de mayo de  2014, desconociendo el debido proceso y el principio de cosa juzgada,  por lo tanto, consideran que la decisión debe ser revocada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

4.  En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a  la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena, en virtud de la cual revocó la dictada por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, funcionario  judicial que al advertir un error aritmético procedió a  fijar la pensión mensual de jubilación convencional  indexada en $2.124.022, correspondiente al 75% del promedio devengado  por el actor en el último año de servicio, incluyendo  todos los factores salariales, suma inferior a la calculada en  providencia anterior por ese mismo estrado judicial que ascendió  a $2.656.961.03, pues, este último valor se calculó  sobre el 100% de la mesada pensional de jubilación.  

5.  Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la  actuación, la conclusión que se impone es la de  confirmar el fallo impugnado, ya que los argumentos expuestos por los  impugnantes no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo.  

5.1.  En primer lugar ha de señalarse a los recurrentes que no se  discute que ante la existencia de un yerro de carácter  aritmético en una determinada decisión judicial, lo  lógico es que se solicite su corrección al interior del  respectivo asunto o se proceda a subsanarlo oficiosamente.  

De  conformidad con las probanzas que obran en la actuación,  apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior,  Fiducoldex, solicitó al juez de conocimiento la corrección  del yerro aritmético en el que había incurrido al tasar  el monto de la mesada pensional, petición que fue acogida por  auto del 23 de julio de 2015, decisión que fue impugnada por  el apoderado de la parte demandante y en providencia del 31 de julio  de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó.  

Respecto  de lo censurado por los impugnantes, los requisitos generales que la  jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la petición  de amparo contra decisiones judiciales son los siguientes y que en  este caso se satisfacen: i) subsidiariedad, según se indicó  anteriormente, en el trámite referido se utilizaron los  mecanismos de defensa judicial que poseía la parte actora, ii)  inmediatez, la acción constitucional se instauró ante  la Sala de Casación laboral el 1º de diciembre anterior,  es decir dentro de los 6 meses que ha considerado la judicatura como  razonables para hacer uso de esta acción constitucional, iii)  que el asunto que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional, pues, estamos frente a  vulneración de derechos fundamentales, iv) referente a la  irregularidad procesal, queda claro que la misma tiene un efecto  decisivo en la providencia censurada, ya que el valor que se  estableció afecta considerablemente el monto de las mesadas de  los años subsiguientes, lo que afecta los recursos públicos  del Estado, v)  los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados fueron identificados razonablemente por la parte actora y  vi) no se trata de sentencias de tutela.  

5.2.  En segundo término, comparte la Sala la decisión  impugnada, toda vez que efectivamente se incurrió en error en  el procedimiento aplicado para fijar el monto de la indexación  de la mesada pensional, que condujo a un considerable aumento  respecto del cálculo efectuado por el Juzgado de primera  instancia, situación que no podía obviarse y por ello  necesaria se tornaba la intervención del juez constitucional,  al presentarse un defecto  fáctico en la providencia proferida el 31 de julio de 2017,  por cuanto no se valoraron las pruebas que demostraban el error  aritmético cometido y por ende era necesario corregir tal  equivocación.  

Así  las cosas, evidente se muestra el yerro del ad quem, pues no se  percató que la suma indexada por el juzgado, que fue la  reconocida en la citada providencia de corrección aritmética,  esto es, $2.124.022, era la correcta, ya que la pensión  reconocida correspondía al 75%, de ahí el resultado  adverso que obtuvo al calcularlo, el cual sin lugar a dudas comporta  una irregularidad con claro compromiso de los derechos fundamentales  del demandante.  

6.  Por lo anterior, el fallo de tutela habrá de ser confirmado,  porque ante la evidente equivocación en que incurrió la  Sala Laboral accionada, la intervención del juez de tutela se  hacía necesaria para el pronto restablecimiento de los  derechos fundamentales de la Nación –Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, circunstancia que conduce a la  desestimación de los argumentos aludidos por los recurrentes.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-   CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 123          Cdno Sala de Casación Laboral.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *