AP3503-2018(52950)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3503-2018  

Radicación  52950  

(Aprobado Acta No.  271).  

Bogotá  D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

  VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del sentenciado BERNARDO LOSADA HENAO contra el fallo del  pasado 11 de abril, por medio del cual la Corte decidió no  casar la sentencia proferida contra el mencionado ciudadano por el  Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal  Superior de la misma ciudad, que lo condenó como cómplice  del delito de peculado por apropiación.  

HECHOS:  

En  el año 2004, en las Empresas Municipales de Cali (Emcali)  E.I.C.E. E.S.P. se presentaron múltiples irregularidades  relacionadas con la adjudicación de becas, entre ellas, 920  becarios eran funcionarios o hijos de estos, la mayoría de  solicitudes no contaban con certificados de calificaciones  originales, algunos expedientes no tenían registro con  matrícula financiera o académica o el recibo de pago  original, 81 solicitudes no acreditaron el promedio semestral de  notas requerido para acceder a la beca, 46 desembolsos se produjeron  por un valor superior al que de acuerdo con el rendimiento académico  debía reconocerse, 4 beneficiarios superaban la edad límite  (25 años) para acceder a la beca y se realizaron 19  desembolsos a estudiantes que no cumplían con los requisitos.  

Entonces,  a través de informes periciales contables del 30 de octubre de  2006 y 29 de enero de 2007, la Fiscalía concluyó que:  (i) no existía soporte que respaldara el pago de  $2.874.517.951, (ii) se realizaron pagos sin que el beneficiario de  los mismos tuviera derecho por valor de $301.834.199, y (iii) se  efectuaron desembolsos por un mayor valor al que tenían  derecho los beneficiarios por la suma de $197.546.258. En total se  pagaron becas de forma irregular por valor de $3.286.885.154.  

Se  estableció que estuvieron involucrados en la apropiación  de bienes de la administración municipal (beneficios  educativos – becas de Emcali E.I.C.P.  E.S.P.), funcionarios  pertenecientes al Departamento de Talento Humano de Emcali, empleados  del Comité de Becas y Bienestar Laboral y otros dependientes  que a través de su nómina recibieron beneficios  educativos sin soporte alguno, no tenían derecho a los mismos,  no colmaban los requisitos exigidos para tal efecto o recibieron  mayor valor del que les asistía, entre estos, el accionante  BERNARDO LOSADA HENAO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Luego  de dar curso a la correspondiente indagación preliminar, la  Fiscalía abrió investigación y vinculó  mediante indagatoria, entre otros, a LOSADA HENAO.  

Clausurada  la instrucción, se calificó su mérito el 11 de  mayo de 2009 respecto de todos los procesados, acusando a BERNARDO  LOSADA como probable coautor del delito de peculado por apropiación.  Al ser impugnada esta decisión, el 31 de diciembre de 2009 la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó  la acusación, pero a título de cómplice.  

Surtida  la fase del juicio, el 19 de febrero de 2016 el Juzgado 15 Penal del  Circuito de Depuración de Cali profirió fallo,  condenando, entro otros, a LOSADA HENAO a 40 meses de prisión,  multa por $24.080.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de  libertad, como cómplice del delito de peculado por apropiación  por valor superior a 50 salarios mínimos mensuales legales,  pero inferior a 200, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Impugnado  el fallo, entre otros, por el defensor de BERNARDO LOSADA, el  Tribunal Superior de Cali lo confirmó mediante sentencia del  27 de junio de 2016, contra la cual fue interpuesto recurso  extraordinario de casación y esta Sala decidió el 11 de  abril de 2018 no casar.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Con base en el  numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor  adujo que para cuando se profirió el fallo de casación  la acción penal derivada del delito de peculado por  apropiación ya se encontraba prescrita, pues para contabilizar  el término prescriptivo debe tenerse en cuenta que tal punible  tiene una pena máxima 15 años, la cual debe rebajarse  en una sexta parte (2.5 años) por tratarse de cómplice,  para un resultado de 12.5 años, rubro que debe disminuirse a  la mitad por tratarse del término extintivo en la fase del  juicio con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de  acusación, para un resultado de 6 años y 3 meses,  tiempo que debe adicionarse en la tercera parte (2 años y 1  mes) por tratarse de una conducta cometida por un servidor público,  para un resultado final de 8 años y 4 meses.  

Si la resolución  de acusación cobró ejecutoria al ser confirmada en  segunda instancia el 31 de diciembre de 2009, el referido plazo de 8  años y 4 meses se cumplió el “30  de abril de 2017”,  según lo señaló el Tribunal en el fallo, de modo  que si la sentencia de casación fue proferida el 11 de abril  de 2018, la Corte ya carecía de competencia para pronunciarse  sobre la responsabilidad penal de su asistido, toda vez que la acción  penal se encontraba prescrita.  

Con base en lo  anterior, el actor solicitó a la Sala declarar la prescripción  de la acción penal del delito de peculado por apropiación,  y por ello, dejar sin efecto el fallo cuestionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Advierte la Sala  que razón le asiste al defensor al señalar que el  término prescriptivo del delito de peculado por apropiación  en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales  legales, pero inferior a 200, es de 15 años, lapso que debe  disminuirse en una sexta parte cuando se trata de un cómplice  quedando en 12 años y 6 meses, como ocurre con BERNARDO LOSADA  HENAO, tiempo que en la fase del juicio se reduce a la mitad, es  decir, a 6 años y 3 meses, pero debe incrementarse en una  tercera parte (2 años y 1 mes) pues el comportamiento fue  realizado por un servidor público con ocasión del  ejercicio de sus funciones, de modo que el tiempo de prescripción  en este caso es de 8 años y 4 meses.  

Es cierto que la  resolución de acusación cobró ejecutoria al ser  confirmada en segunda instancia el 31 de diciembre de 2009, fecha  desde la cual debe contarse el referido término.  

Pero en lo que no  acierta el recurrente, ni tampoco el Tribunal en el fallo de segundo  grado (fol. 65), es en considerar que dicho término se cumplió  el 30 de abril de 2017, fecha para la cual sólo había  trascurrido un lapso de 7 años y 4 meses.  

En efecto, el  plazo de 8 años y 4 meses se cumplió el 30 de abril de  2018, día en el que ya se encontraba en firme el fallo de  casación proferido por la Corte el 11 de abril de la misma  anualidad, según lo acreditó el actor con la respectiva  constancia de ejecutoria (fol. 226 c. Corte).  

Como  la demanda incumple las previsiones dispuestas en el numeral 3 del  artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se impone su inadmisión  de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo  estatuto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces,    

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor del  sentenciado BERNARDO LOSADA HENAO.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

MIGUEL CÓRDOBA  ANGULO  

Conjuez  

JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

FRANCISCO  FARFÁN MOLINA  

Conjuez  

MAURICIO PAVA  LUGO  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

CÉSAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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