Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10063-2018
Radicación n° 99639
Acta 252
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Esneider Guevara Carrascal, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 117 Especializada DECOC-EDA y al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca se surtieron las audiencias concentradas de legalización de allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida se aseguramiento dentro de la actuación con CUI 810016099097-2017-00045 seguida en contra de ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL, Wilson Goyeneche Niño, Amarilis Pedroza Bautista, Hilda Becerra Rodríguez, Freddy Fuentes Ariza. En desarrollo del acto, al primero de los citados le fue imputado del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue aceptado, y a los demás concierto para delinquir agravado, rebelión y financiación del terrorismo, quienes aceptaron el primero de ellos.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, al cual le correspondió el trámite concerniente a la verificación de allanamiento a cargos, declaró su incompetencia y por ello remitió el asunto al Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en auto del 21 de febrero del año en curso, declaró que el conocimiento atinente con la aceptación expuesta por los implicados correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha capital.
3. Con ocasión de la ruptura de la unidad procesal dispuesta por la Fiscalía, al caso del actor le fue asignado el radicado 810016000000-2018-00006 y remitido luego al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por competencia, el cual avocó conocimiento y señaló fecha para la diligencia de verificación del allanamiento, individualización de pena y sentencia; sin embargo, la vista no se realizó por cuanto dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, conforme se solicitó.
4. Este último Despacho, igualmente fijó fecha para la realización de la aludida audiencia dentro de los radicados 2017-00045 y 2018-00006.
5. Afirma el actor que el auto del 21 de febrero dictado por el Tribunal y que definió la competencia, compromete sus derechos dado que a pesar de haber sido capturado en flagrancia en uno de los predios en los que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento dispuesto en el primero de los radicados, en su contra no se adelanta actuación por los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión y financiación para el terrorismo.
La decisión aludida, dice al accionante, limita la posibilidad de que posteriormente sea beneficiado con la sustitución de la detención preventiva que regula el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ya que la norma lo prohíbe «…cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: los de competencia de los jueces penales del circuito especializados, limitándose de tajo esa posibilidad».
6. Enfatiza el petente que en su contra no se adelanta investigación por los delitos de concierto para delinquir, rebelión ni financiación del terrorismo, ya que asumió la responsabilidad por la conducta imputada en la respectiva audiencia, es decir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, luego el competente para adelantar el proceso, dada la naturaleza del delito, lo es el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, sin que fuera dable la aplicación del artículo 52 del C. de P.P. que regula la competencia por conexidad, dado que insiste, no está siendo investigado dentro de la noticia criminal 2017-00045 que cursa en el Juzgado Especializado contra los demás procesados.
7. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y corolario de ello, se ordene:
7.1. Dejar sin validez el auto del 21 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Superior de Arauca, en lo que tiene que ver con la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca para adelantar la causa frente al delito que le fue imputado.
7.2. Que el competente para adelantar el proceso seguido en su contra lo es el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, en razón al lugar donde ocurrieron los hechos.
7.3. La ruptura de la unidad procesal y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Especializado remita las diligencias al precitado despacho.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Juzgado Penal del Circuito de Saravena:
1.1. Dijo haber tramitado el proceso con CUI 8800160000-2018-00006 y radicado interno 2018-00106 en contra del accionante Guevara Carrascal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del cual avocó conocimiento el 17 de mayo de 2018 y luego de postergada la audiencia de individualización de pena y sentencia, la reprogramó para el 9 de julio siguiente.
1.2. Destacó que mediante oficio del 25 de junio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca le allegó copia del auto del 21 de febrero del Tribunal Superior de dicha ciudad que definió la competencia para decidir lo atinente con el allanamiento a cargos, razón por la cual, en auto del 5 de julio, ordenó la remisión de las diligencias al citado despacho.
1.3. Frente a las pretensiones expuestas por el actor dijo estarse a lo decidido en esta instancia.
2. Fiscalía 117 Especializada:
2.1. Precisó que a Esneider Guevara Carrascal en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2018 le fue imputado el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue aceptado, y a los demás implicados concierto para delinquir agravado, rebelión y financiación del terrorismo, admitiendo el primero de ellos.
2.2. Dijo que el fiscal que lo antecedió en dicho asunto radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Arauca oficio en el que informaba sobre la ruptura de la unidad procesal, quedando en consecuencia tres actuaciones: 810016099097-2017-00045: para los delitos que no fueron objeto de allanamiento; 810016000000-2018-00007: para los 4 procesados que aceptaron el delito de concierto para delinquir, y 810016000000-2018-00006: para Esneider Guevara por el delito de porte de armas.
2.3. También resaltó que respecto de este último radicado el Fiscal presentó ante el Centro de Servicios de Arauca escrito de acusación con allanamiento y el 11 de mayo último fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, lo propio realizó en los otros dos radicados pero ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
2.4. Aclaró la funcionaria que fue citada para audiencia de individualización de pena dentro del radicado seguido en contra de Guevara Carrascal a realizarse el 9 de julio en el Juzgado de Saravena, vista que finalmente no se llevó a cabo por la remisión de las diligencias al Juzgado Especializado, el cual también había programado similar audiencia para los 5 imputados el 22 de junio, pero al no realizarse se reprogramó para el 11 de ese mismo mes, acto que igualmente se frustró por solicitud de la defensa.
3. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca:
3.1. Con ocasión del allanamiento a cargos del aquí accionante y de los demás imputados, fue adjudicada la carpeta respectiva para adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia por las conductas que fueron aceptadas.
3.2. Hizo alusión a la actuación desplegada por la fiscalía instructora frente a la ruptura de la unidad procesal que realizó en virtud de la aceptación parcial de cargos, lo cual propició la asignación de otros radicados, manteniéndose el original (2017-00045) respecto de las conductas no admitidas por los demás implicados, frente a la cual se presentó escrito de acusación.
3.3. También recordó que en cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior de Arauca que asignó la competencia del asunto a ese Despacho, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Saravena la remisión de las diligencias para el trámite pertinente, donde se dispuso la realización de la audiencia de individualización de pena.
3.4. Frente a los hechos plasmados en la demanda de tutela acotó que por reparto le fue asignado el proceso seguido en contra de Esneider Guevara, Wilson Goyeneche Niño y Otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones para la realización de aludida audiencia. Dijo que como el primero de los delitos era de competencia del Juzgado Especializado, el conocimiento del asunto estaba en cabeza de ese despacho judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del C. de P.P., aunado a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Arauca.
3.5. Concluyó así que ninguna responsabilidad le asistía a ese Juzgado en punto de las circunstancias que dieron lugar a la petición de amparo.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso se cuestiona la decisión del 21 de febrero de 2018 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual asignó el conocimiento del allanamiento a cargos efectuado por Esneider Guevara Carrascal. Wilson Goyeneche Niño, Amarilis Pedroza Bautista, Fredy Fuentes Ariza e Hilda Becerra Rodríguez, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, pues, según términos del actor, con la ruptura de la unidad procesal dispuesta por la fiscalía, el competente para dar trámite al allanamiento y dictar la decisión correspondiente es el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, a donde inicialmente fue remitido el asunto, cuando además no era aplicable el contenido del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 relativo a la competencia por conexidad.
4. Frente a lo anterior, para mejor entendimiento de la situación, conviene destacar las diferentes actuaciones que se surtieron al interior de la investigación que se inició en contra del accionante y otros. Veamos:
(i) Dentro del CUI 810016099097-2017-00045 se adelantaron las audiencias de legalización de allanamientos, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicho acto al accionante le fue endilgado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue aceptado, y a los demás implicados la imputación se concretó a concierto para delinquir, rebelión y financiación del terrorismo, quienes admitieron el primero de ellos.
(ii) En virtud de lo anterior, la actuación se remitió al juzgado de conocimiento para el trámite subsiguiente, correspondiéndole al Primero del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, el cual se declaró incompetente para asumir el asunto, razón por la cual el Tribunal Superior de Arauca, en auto del 21 de febrero del año en curso, decidió asignar la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.
(iii) Sin tener en cuenta la anterior determinación, la Fiscalía, en razón del allanamiento efectuado por los inculpados, dispuso la ruptura de la unidad procesal, proceder que dio lugar a la generación de los siguientes radicados:
810016000000-2018-00006: contra Esneider Guevara Carrascal por el delito de porte ilegal de armas; 810016000000-2018-00007: contra Wilson Goyeneche Niño, Amarilis Pedroza Bautista, Fredy Fuentes Ariza e Hilda Becerra Rodríguez, por el delito de concierto para delinquir, que fue la conducta aceptada; dejándose el radicado original (2017-00045) respecto de las demás conductas punibles que no fueron objeto de allanamiento.
(iv) En el caso del primero de los radicados, que es el que interesa en este momento, la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento, remitiéndose la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el cual avocó el conocimiento y señaló fecha para la realización de la audiencia de individualización de pena, que finalmente no se materializó ante la remisión de la carpeta al Juzgado Penal del Circuito Especializado, donde también se había dispuesto la misma diligencia.
4.1. La anterior reseña procesal deja entrever un indebido e innecesario procedimiento por parte de la Fiscalía instructora, pues sin explicación dispuso la ruptura de la unidad procesal para generar así varios radicados, lo cual activó la intervención del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, cuando ya el Tribunal había asignado la competencia para resolver lo concerniente con el allanamiento a cargos al Juzgado Especializado de Arauca.
Tal proceder, entre otros aspectos, llevó a que el asunto se dilatara innecesariamente, pero más grave aún, bien pudo presentarse que en uno y otro juzgado se hubiesen dictado diferentes sentencias por los mismos hechos, con claro detrimento para el accionante, porque recordemos que tanto en el Juzgado de Saravena como en el Especializado de Arauca se programó la audiencia se individualización de pena.
4.2. Entonces, no podía desestimarse la decisión del Tribunal, por ello para la Sala estuvo ajustado el proceder del Juzgado Especializado cuando suspendió la respectiva audiencia y solicitó la remisión de las diligencias que cursaban en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, pues era ese el competente para pronunciarse en punto del allanamiento a cargos, sin que con ello se comprometan los derechos del accionante como erradamente lo afirma, porque es claro que la sentencia que finalmente se dicte habrá de comprender el delito que le fue imputado y por el cual aceptó la responsabilidad.
Fue precisamente el factor de conexidad que analizó el Tribunal para asignar la competencia al Juzgado Especializado, dado que conjuntamente se investigaban los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, siendo éste último de competencia de dichos despachos, acorde con el artículo 35, numeral 17, del C. de P.P., frente a lo cual ninguna irregularidad se advierte que genere menoscabo de los derechos del petente y que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
4.3. Queda también huérfana de respaldo la afirmación del accionante en cuanto a que con dicha determinación le impide beneficiarse de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria que establece el artículo 314 ídem, dado que la norma lo prohíbe cuando se refiera a delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, toda vez que, según ya se indicó, la imputación se circunscribió al delito de porte de armas de armas de fuego y respecto de él habrá de emitirse la correspondiente sentencia, siendo totalmente claro que ninguna injerencia tiene sobre el delito de concierto para delinquir, el cual le fue atribuido a los demás implicados.
También resulta oportuno indicar que, según el estado en que se encuentra la actuación, el trámite que sigue es precisamente la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual, según se dijo, se programó para el 26 de julio, sin que se tenga conocimiento de haberse materializado, de manera que es allí donde habrá de decidirse lo concerniente con la concesión de subrogados para los implicados, entendiéndose que con lo aducido por el actor su intención es la de evitar la privación de la libertad en establecimiento carcelario, discusión que, se insiste, puede plantear en dicho escenario.
5. En conclusión, con lo consignado en precedencia queda debidamente dilucidada la improcedencia de la petición anhelada, pues ninguna irregularidad se observa dentro de la actuación penal adelantada en contra de Esneider Guevara Carrascal que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Esneider Guevara Carrascal.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria