STP10063-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10063-2018  

Radicación  n° 99639  

Acta  252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Esneider Guevara Carrascal, contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa misma ciudad, trámite que se extendió  a la Fiscalía 117 Especializada DECOC-EDA y al Juzgado Penal  del Circuito de Saravena, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y  acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca se surtieron  las audiencias concentradas de legalización de allanamiento,  captura, formulación de imputación e imposición  de medida se aseguramiento dentro de la actuación con CUI  810016099097-2017-00045 seguida en contra de ESNEIDER GUEVARA  CARRASCAL, Wilson Goyeneche Niño, Amarilis Pedroza Bautista,  Hilda Becerra Rodríguez, Freddy Fuentes Ariza. En desarrollo  del acto, al primero de los citados le fue imputado del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue aceptado, y a los  demás concierto para delinquir agravado, rebelión y  financiación del terrorismo, quienes aceptaron el primero de  ellos.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones Mixtas de  Arauca, al cual le correspondió el trámite concerniente  a la verificación de allanamiento a cargos, declaró su  incompetencia y por ello remitió el asunto al Tribunal  Superior de esa ciudad, Corporación que en auto del 21 de  febrero del año en curso, declaró que el conocimiento  atinente con la aceptación expuesta por los implicados  correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  dicha capital.  

3.  Con ocasión de la ruptura de la unidad procesal dispuesta por  la Fiscalía, al caso del actor le fue asignado el radicado  810016000000-2018-00006 y remitido luego al Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, por competencia, el cual avocó  conocimiento y señaló fecha para la diligencia de  verificación del allanamiento, individualización de  pena y sentencia; sin embargo, la vista no se realizó por  cuanto dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Arauca, conforme se solicitó.  

4.  Este último Despacho, igualmente fijó fecha para la  realización de la aludida audiencia dentro de los radicados  2017-00045 y 2018-00006.  

5.  Afirma el actor que el auto del 21 de febrero dictado por el Tribunal  y que definió la competencia, compromete sus derechos dado que  a pesar de haber sido capturado en flagrancia en uno de los predios  en los que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento  dispuesto en el primero de los radicados, en su contra no se adelanta  actuación por los delitos de concierto para delinquir  agravado, rebelión y financiación para el terrorismo.  

La  decisión aludida, dice al accionante, limita la posibilidad de  que posteriormente sea beneficiado con la sustitución de la  detención preventiva que regula el artículo 314 de la  Ley 906 de 2004, ya que la norma lo prohíbe «…cuando  la imputación se refiera a los siguientes delitos: los de  competencia de los jueces penales del circuito especializados,  limitándose de tajo esa posibilidad».  

6.  Enfatiza el petente que en su contra no se adelanta investigación  por los delitos de concierto para delinquir, rebelión ni  financiación del terrorismo, ya que asumió la  responsabilidad por la conducta imputada en la respectiva audiencia,  es decir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, luego el competente  para adelantar el proceso, dada la naturaleza del delito, lo es el  Juzgado Penal del Circuito de Saravena, sin que fuera dable la  aplicación del artículo 52 del C. de P.P. que regula la  competencia por conexidad, dado que insiste, no está siendo  investigado dentro de la noticia criminal 2017-00045 que cursa en el  Juzgado Especializado contra los demás procesados.  

7. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y corolario de ello, se ordene:  

7.1.  Dejar sin validez el auto del 21 de febrero de 2018 dictado por el  Tribunal Superior de Arauca, en lo que tiene que ver con la  competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Arauca para adelantar la causa frente al delito que le fue imputado.  

7.2.  Que el competente para adelantar el proceso seguido en su contra lo  es el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, en razón al  lugar donde ocurrieron los hechos.  

7.3.  La ruptura de la unidad procesal y como consecuencia de ello se  ordene al Juzgado Especializado remita las diligencias al precitado  despacho.  

3.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Juzgado Penal del Circuito de Saravena:  

1.1.  Dijo haber tramitado el proceso con CUI 8800160000-2018-00006 y  radicado interno 2018-00106 en contra del accionante Guevara  Carrascal por el delito de fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro  del cual avocó conocimiento el 17 de mayo de 2018 y luego de  postergada la audiencia de individualización de pena y  sentencia, la reprogramó para el 9 de julio siguiente.  

1.2.  Destacó que mediante oficio del 25 de junio, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Arauca le allegó copia del auto  del 21 de febrero del Tribunal Superior de dicha ciudad que definió  la competencia para decidir lo atinente con el allanamiento a cargos,  razón por la cual, en auto del 5 de julio, ordenó la  remisión de las diligencias al citado despacho.  

1.3. Frente a las  pretensiones expuestas por el actor dijo estarse a lo decidido en  esta instancia.  

2. Fiscalía  117 Especializada:  

2.1.  Precisó que a Esneider Guevara Carrascal en audiencia  celebrada el 3 de febrero de 2018 le fue imputado el delito de  fabricación, tráfico, porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones, el cual fue aceptado, y a los demás   implicados concierto para delinquir agravado, rebelión y  financiación del terrorismo, admitiendo el primero de ellos.  

2.2.  Dijo que el fiscal que lo antecedió en dicho asunto radicó  en el Centro de Servicios Judiciales de Arauca oficio en el que  informaba sobre la ruptura de la unidad procesal, quedando en  consecuencia tres actuaciones: 810016099097-2017-00045: para los  delitos que no fueron objeto de allanamiento;  810016000000-2018-00007: para los 4 procesados que aceptaron el  delito de concierto para delinquir, y 810016000000-2018-00006: para  Esneider Guevara por el delito de porte de armas.  

2.3.  También resaltó que respecto de este último  radicado el Fiscal presentó ante el Centro de Servicios de  Arauca escrito de acusación con allanamiento y el 11 de mayo  último fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Saravena,  lo propio realizó en los otros dos radicados pero ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.  

2.4.  Aclaró la funcionaria que fue citada para audiencia de  individualización de pena  dentro del radicado seguido en  contra de Guevara Carrascal a realizarse el 9 de julio en el Juzgado  de Saravena, vista que finalmente no se llevó a cabo por la  remisión de las diligencias al Juzgado Especializado, el cual  también había programado similar audiencia para los 5  imputados el 22 de junio, pero al no realizarse se reprogramó  para el 11 de ese mismo mes, acto que igualmente se frustró  por solicitud de la defensa.  

3. Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Arauca:  

3.1.  Con ocasión del allanamiento a cargos del aquí  accionante y de los demás imputados, fue adjudicada la carpeta  respectiva para adelantar la audiencia de individualización de  pena y sentencia por las conductas que fueron aceptadas.  

3.2.  Hizo alusión a la actuación desplegada por la fiscalía  instructora frente a la ruptura de la unidad procesal que realizó  en virtud de la aceptación parcial de cargos, lo cual propició  la asignación de otros radicados, manteniéndose el  original (2017-00045) respecto de las conductas no admitidas por los  demás implicados, frente a la cual se presentó escrito  de acusación.  

3.3. También  recordó que en cumplimiento de la decisión del Tribunal  Superior de Arauca que asignó la competencia del asunto a ese  Despacho, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Saravena  la remisión de las diligencias para el trámite  pertinente, donde se dispuso la realización de la audiencia de  individualización de pena.  

3.4.  Frente a los hechos plasmados en la demanda de tutela acotó  que por reparto le fue asignado el proceso seguido en contra de  Esneider Guevara, Wilson Goyeneche Niño y Otros por los  delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones para la realización de aludida audiencia.  Dijo que como el primero de los delitos era de competencia del  Juzgado Especializado, el conocimiento del asunto estaba en cabeza de  ese despacho judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo  52 del C. de P.P., aunado a la decisión emitida por el  Tribunal Superior de Arauca.  

3.5. Concluyó  así que ninguna responsabilidad le asistía a ese  Juzgado en punto de las circunstancias que dieron lugar a la petición  de amparo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso se cuestiona la decisión del 21 de febrero  de 2018 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca, mediante la cual asignó el conocimiento del  allanamiento a cargos efectuado por Esneider  Guevara Carrascal.  Wilson Goyeneche Niño, Amarilis Pedroza Bautista, Fredy  Fuentes Ariza e Hilda Becerra Rodríguez, al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de dicha ciudad, pues, según términos  del actor,  con la ruptura de la unidad procesal dispuesta por la  fiscalía, el competente para dar trámite al  allanamiento y dictar la decisión correspondiente es el  Juzgado  Penal del Circuito de Saravena, a donde inicialmente fue  remitido el asunto, cuando además no era aplicable el  contenido del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 relativo a la  competencia por conexidad.  

4.  Frente a lo anterior, para mejor entendimiento de la situación,  conviene destacar las diferentes actuaciones que se surtieron al  interior de la investigación que se inició en contra  del accionante y otros. Veamos:  

(i)  Dentro del CUI 810016099097-2017-00045 se adelantaron las audiencias  de legalización de allanamientos, captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  En dicho acto al accionante le fue endilgado el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue aceptado, y a los  demás implicados la imputación se concretó a  concierto para delinquir, rebelión y financiación del  terrorismo, quienes admitieron el primero de ellos.  

(ii)  En virtud de lo anterior, la actuación se remitió al  juzgado de conocimiento para el trámite subsiguiente,  correspondiéndole al Primero del Circuito para Adolescentes  con Funciones Mixtas de Arauca, el cual se declaró  incompetente para asumir el asunto, razón por la cual el  Tribunal Superior de Arauca, en auto del 21 de febrero del año  en curso, decidió asignar la competencia al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de dicha ciudad.  

(iii)  Sin tener en cuenta la anterior determinación, la Fiscalía,  en razón del allanamiento efectuado por los inculpados,  dispuso la ruptura de la unidad procesal, proceder que dio lugar a la  generación de los siguientes radicados:  

810016000000-2018-00006:  contra Esneider Guevara Carrascal por el delito de porte ilegal de  armas;  810016000000-2018-00007: contra Wilson Goyeneche Niño,  Amarilis Pedroza Bautista, Fredy Fuentes Ariza e Hilda Becerra  Rodríguez, por el delito de concierto para delinquir, que fue  la conducta aceptada; dejándose el radicado original  (2017-00045) respecto de las demás conductas punibles que no  fueron objeto de allanamiento.  

(iv)  En el caso del primero de los radicados, que es el que interesa en  este momento, la Fiscalía presentó escrito de acusación  con allanamiento, remitiéndose la actuación al Juzgado  Penal del Circuito de Saravena, el cual avocó el conocimiento  y señaló fecha para la realización de la  audiencia de individualización de pena, que finalmente no se  materializó ante la remisión de la carpeta al Juzgado  Penal del Circuito Especializado, donde también se había  dispuesto la misma diligencia.  

4.1.  La anterior reseña procesal deja entrever un indebido e  innecesario procedimiento por parte de la Fiscalía  instructora, pues sin explicación dispuso la ruptura de la  unidad procesal para generar así varios radicados, lo cual  activó la intervención del Juzgado Penal del Circuito  de Saravena, cuando ya el Tribunal había asignado la  competencia para resolver lo concerniente con el allanamiento a  cargos al Juzgado Especializado de Arauca.  

Tal  proceder, entre otros aspectos, llevó a que el asunto se  dilatara innecesariamente, pero más grave aún, bien  pudo presentarse que en uno y otro juzgado se hubiesen dictado  diferentes sentencias por los mismos hechos, con claro detrimento  para el accionante, porque recordemos que tanto en el Juzgado de  Saravena como en el Especializado de Arauca se programó la  audiencia se individualización de pena.  

4.2.  Entonces, no podía desestimarse la decisión del  Tribunal, por ello para la Sala estuvo ajustado el proceder del  Juzgado Especializado cuando suspendió la respectiva audiencia  y solicitó la remisión de las diligencias que cursaban  en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, pues era ese el  competente para pronunciarse en punto del allanamiento a cargos, sin  que con ello se comprometan los derechos del accionante como  erradamente lo afirma,  porque es claro que la sentencia que  finalmente se dicte habrá de comprender el delito que le fue  imputado y por el cual aceptó la responsabilidad.  

Fue  precisamente el factor de conexidad que analizó  el Tribunal  para asignar la competencia al Juzgado Especializado, dado que  conjuntamente se investigaban los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para  delinquir agravado, siendo éste último de competencia  de dichos despachos, acorde con el artículo 35, numeral 17,  del C. de P.P., frente a lo cual ninguna irregularidad se advierte  que genere menoscabo de los derechos del petente y que torne  necesaria la intervención del juez de tutela.  

4.3.  Queda también huérfana de respaldo la afirmación  del accionante en cuanto a que con dicha determinación le  impide beneficiarse de la sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria que  establece el artículo 314 ídem, dado que la norma lo  prohíbe cuando se refiera a delitos de competencia de los  jueces penales del circuito especializados, toda vez que, según  ya se indicó, la imputación se circunscribió al  delito de porte de armas de armas de fuego y respecto de él  habrá de emitirse la correspondiente sentencia, siendo  totalmente claro que ninguna injerencia tiene sobre el delito de  concierto para delinquir, el cual le fue atribuido a los demás  implicados.  

También  resulta oportuno indicar que, según el estado en que se  encuentra la actuación, el trámite que sigue es  precisamente la audiencia de individualización de pena y  sentencia, la cual, según se dijo, se programó para el  26 de julio, sin que se tenga conocimiento de haberse materializado,  de manera que es allí donde habrá de decidirse lo  concerniente con la concesión de subrogados para los  implicados, entendiéndose que con lo aducido por el actor su  intención es la de evitar la privación de la libertad  en establecimiento carcelario, discusión que, se insiste,  puede plantear en dicho escenario.  

5.  En conclusión, con lo consignado en precedencia queda  debidamente dilucidada la improcedencia de la petición  anhelada, pues ninguna irregularidad se observa dentro de la  actuación penal adelantada en contra de Esneider Guevara  Carrascal que torne necesaria la intervención del juez de  tutela.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por  Esneider Guevara Carrascal.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *