STP099-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP099-2018  

Radicación  n.° 95759  

(Aprobación  Acta No. 05)  

Bogotá D.C., dieciséis  (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por  RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1.  

Actuación a la que se vinculó  a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral 110013105018200800353, a las autoridades  encargadas de dar cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008 y el  Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Consultorios y Sanatorios de  Bogotá y Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

RUBY AMPARO  PIEDRAHITA DE HUERTAS pretende el amparo de  sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,  -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima-,  a la defensa y a la propiedad, con base en las decisiones adoptadas  en el proceso ordinario laboral 2008-00353, cuyos hechos relevantes  son los siguientes:1  

            

1. La accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la          Fundación San Juan de Dios en Liquidación, encaminada          a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de          carácter privado a término indefinido, y lograr el          consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales y          convencionales.

2. La demanda fue radicada bajo el número          110013105018200800353 y correspondió por reparto al Juzgado          Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante          sentencia del 10 de julio de 2009 absolvió a la parte          demandada de las pretensiones.  

            

3. La sentencia de primera instancia fue apelada          por la interesada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de          15 de marzo de 2011.  

            

4. Contra esta decisión fue formulado          recurso extraordinario de casación.  

            

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1,          mediante sentencia SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de          2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al          considerar que la censura formulada no logró desvirtuar que          la nulidad de los decretos mediante los cuales fue creada la          Fundación San Juan de Dios generó que el personal que          prestaba los servicios a la misma fueran considerados empleados          públicos, además que no fue probado que las labores          desarrolladas por el accionante fueran distintas a aquellas propias          de los trabajadores oficiales, por lo que tampoco le eran aplicables          las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San          Juan de Dios y su sindicado de trabajadores.  

La accionante considera que la  sentencia SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de 2017 configuró  un defecto sustantivo porque desconoció la línea  jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación  con la problemática de los trabajadores de la Fundación  San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de  2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza  privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la  consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.  

Por este motivo, RUBY AMPARO  PIEDRAHITA DE HUERTAS solicita anular la sentencia SL19046-2017  proferida el 15 de noviembre de 2017 y ordenar a La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  N.º 1, que en su lugar profiera providencia casando la sentencia  de segunda instancia.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  y vinculadas  

            

1. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito          de Bogotá efectuó un relato de la actuación          surtida ante ese despacho y que finalizó con la sentencia          absolutoria del 10 de julio de 2009.  

            

2. El Magistrado Ernesto Forero Vargas, de la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de          Descongestión N.º 1 informó que la sentencia que          se profirió el 15 de noviembre de 2017 fue ajustada a derecho          siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional          y de esta Corporación, recordando que en virtud de la Ley          Estatutaria 1781 de 2016 los magistrados de descongestión no          tienen competencia para variar la jurisprudencia imperante en la          Sala2          y, finalmente, allegó copia de la Sentencia cuestionada.  

            

3. El Gerente General de la Beneficencia de          Cundinamarca, solicitó su desvinculación como tercero          con interés legítimo en el asunto, comoquiera que la          solicitud de amparo es respecto de una decisión judicial.  

            

4. La Secretaría Jurídica Distrital          solicitó denegar el amparo invocado porque el asunto fue          resuelto en el marco de un procedimiento en el que fueron respetadas          todas las garantías.  

            

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito          Público y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del          FONCEP solicitaron su desvinculación.  

CONSIDERACIONES DE LA Sala  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

En relación con la solicitud de amparo  invocada, la accionante reclama que la sentencia  SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de 2017 Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  N.º 1, desconoció los  precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera  fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso, -orientado por los principios de  favorabilidad y confianza legítima-, a la defensa y a la  propiedad.  

La libelista alega que la autoridad  accionada ha debido reconocer la naturaleza privada de la Fundación  San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad  de las convenciones colectivas que estos suscribieron,  como fue reconocido por la Sala de  Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de  1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del Consejo de  Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. 2005-01423); y las  sentencias de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y  T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016.  

Al auscultar la sentencia  SL19046-2017, proferida el 15 de noviembre de 2017 Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  N.º 1, se advierte que la autoridad accionada denegó las  pretensiones formuladas por la accionante, atendiendo su condición  de empleada pública, por virtud de los efectos ex tunc de  la sentencia de 08 de marzo de 2005 mediante la cual el Consejo de  Estado anuló los Decretos número 290 y 1374 de 1979 y  el 371 de 1998; y a que esta condición tampoco fue desvirtuada  en el proceso ordinario laboral 110013105018200800353.  

Sobre el particular, la Sala constata  que la decisión censurada es razonable, pues contrario a lo  alegado por la interesada, se corresponde con la jurisprudencia  aplicable al caso, toda vez que como fue aclarado por la Corte  Constitucional mediante auto 268 de 2016, las condiciones  relacionadas con la naturaleza privada de la Fundación San  Juan de Dios y la aplicabilidad de las convenciones colectivas  suscritas entre esta y su sindicato de trabajadores, sólo son  aplicables para aquellos casos en los que «…dichas  prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en  firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de  2005…», es decir, para aquellos casos que  fueron decididos con anterioridad a que el Consejo de Estado anulara  los decretos mediante los cuales fueron regulados aspectos  relacionados con la Fundación San Juan de Dios.  

Aclaró la Corte  Constitucional:  

En efecto, la  Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica  de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud  de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido  el carácter de “fundación de beneficencia”  en los términos del artículo 650 del Código  Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de  Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la  nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar,  reconoció su condición de entidad pública del  orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento  de Cundinamarca.  

…  

Es decir, que esta Corte reconoció  los efectos ex tunc de la  sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al  haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la  Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por  tanto, siempre fue un establecimiento público de salud  departamental. Tal situación deriva, para lo que aquí  interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la  condición de empleados públicos y, por lo tanto, no  podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el  artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo:  

“Artículo 416. Los sindicatos de empleados públicos  no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones  colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores  oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de  trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los  mismos términos que los demás, aun cuando no puedan  declarar o hacer huelga”. (Resaltado fuera del texto original).  

Es decir, que una vez definido que, a  partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de  marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de  Dios ostentan el estatus de empleados públicos, no podían  celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de  recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas.  

A partir de lo anterior, esta Corte  observa que, si bien los trabajadores de la Fundación San Juan  de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la  entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos  administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con  efectos ex tunc  en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello  también afectó la validez de dichas convenciones.  

Lo anterior,  sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la  Fundación se regía por las normas de derecho privado y  la convención estaba vigente. De hecho, esta situación  fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de  2016…  

…  

En este orden de ideas, la Sala Plena de  esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008  no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez  que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en  cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del  8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la  naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con  ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes  pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes,  por mandato legal, no podían suscribir convenciones  colectivas.  

En  consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se  configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral  noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificación  por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en  situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la  Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así las  cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las  convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una  sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con  anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró  la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte  de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de  Estado. (Subrayado fuera del  texto original).  

Por lo anterior, se descarta que  mediante la sentencia cuestionada la  autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo, pues lo  que se evidencia es que la misma aplicó la jurisprudencia  vigente: tuvo en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue  interpuesta por la accionante con posterioridad a la sentencia de 08  de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, por lo que  atendiendo los efectos ex tunc de esta decisión,  necesariamente su vinculación debía considerarse como  de empleada pública; y el hecho que ninguna de las decisiones  proferidas en el marco del correspondiente proceso ordinario laboral  haya reconocido las prestaciones reclamadas por esta, impedía  considerar que en favor de la interesada se configuró una  situación jurídicamente consolidada o un derecho  adquirido.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas conforme  los procedimientos legalmente establecidos pueden resultar contrarias  a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley  estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que  el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos  específicos de procedibilidad endilgados por la  accionante, pues la decisión censurada fue proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción  Ordinaria, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al  caso, abordando los mismos reparos a partir de los  cuales fue presentada esta acción constitucional, por lo que  se descarta que se haya configurado alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de  los principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial.  

Se trata de un  criterio razonable en relación con  el cual existen precedentes que validan la interpretación  realizada por la autoridad accionada, algunos de los cuales fueron  recogidos en esa decisión judicial.5  

La Sala  tampoco puede pasar por alto que el recurso de casación es el  mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos  fundamentales reclamados por la accionante, que permitiría  subsanar los posibles errores en que habrían incurrido la  providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del  cuestionado proceso ordinario laboral.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …  (Textual).  

Así las cosas, en tanto se  evidencia que la autoridad competente para valorar si la decisión  proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral  110013105018200800353, determinó que esta no adolecía  de yerro alguno, mal podría el Juez de tutela constituirse  como una instancia adicional para revisar el asunto.  

De tal manera, al estar acreditado  que la acción de tutela presentada por RUBY AMPARO PIEDRAHITA  DE HUERTAS no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad,  pues no hubo defecto sustantivo, y tampoco se acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, corresponde a la Sala denegar el amparo  invocado.  

En mérito de lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º NEGAR el amparo  deprecado.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  en firme.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Folio 167 a 169.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

5          Cfr. Corte          Suprema de Justicia CSJ SL14971-2017 entre otras.  

      

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