SP985-2018(46655)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP985-2018  

Radicación  n.° 46655  

Acta 103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

1. ASUNTO  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensa del procesado Armando  de Jesús Castillo Sterental,  Fiscal Décimo (10) Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de Corozal (Sucre), en contra de la sentencia del 10 de  julio de 2015, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo condenó como  autor responsable del delito de  concusión.  

2.  HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Fueron  consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes  términos:  

«Al  doctor Armando de Jesús Castillo Sterental, en su condición  de Fiscal 10 de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los  jueces penales del Circuito de Corozal, le correspondió  adelantar investigación penal en contra de la señora  Mónica Patricia Grillo Martínez, Concejal de dicho  municipio, a quien el 27 de junio  de 2012, ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de esa localidad formuló imputación  por los delitos de Concierto para Delinquir, Estafa agravada y  Enriquecimiento ilícito de particulares.  

En la misma  fecha, el referido juzgado, a petición del doctor Castillo  Sterental, impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue  apelada, recurso que conoció la doctora Luz Marina Gaviria  Ochoa, Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, quien el 25  de julio del mismo año confirmó la decisión.  

Una vez fue  asegurada Mónica Patricia Grillo Martínez, su defensor  solicitó en varias ocasiones la revocatoria de la medida de  aseguramiento, siendo negada al menos en una oportunidad en que se  pudo efectuar la audiencia preliminar, decisión apelada por su  defensor, recurso que llegó al despacho de la doctora Luz  Marina Gaviria Díaz.  

Entretanto, el  doctor Armando Castillo Sterental hizo contacto con Leonardo Antonio  Grillo Martínez, hermano de Mónica Patricia, a quien le  solicitó cambiaran el abogado por el doctor Fredy Pérez  Montes, con quien tenía buenas relaciones. Nombrado Fredy  Pérez como nuevo defensor, éste le dijo a Leonardo que  se había reunido con Armando Castillo Sterental y la doctora  Luz Marina Gaviria Ochoa, quienes le manifestaron que la ayuda que le  iban a suministrar consistía con revocar la medida de  aseguramiento de Mónica Patricia Grillo y mudar el caso hacia  un asunto de carácter civil, pero que esto le costaba 80  millones de pesos, los cuales serían repartidos por mitad  entre el fiscal y la jueza.  

El día  30 de agosto de 2012, Leonardo Grillo Martínez llegó a  la oficina del Fiscal Armando Castillo Sterental, en Corozal,  entablando conversación en donde éste le dice a aquél  que la primera decisión no ha salido todavía, que sin  platica no hay nada; Leonardo le replica que de un día para  otro es difícil conseguir 80 (millones), que si le consiguen  la mitad; Armando le dice que mañana estará en su casa  con un maletín y le aplaza la audiencia. El fiscal le advierte  a Leonardo que “si yo te la aplico me matas, si tú me la  aplicas, me montas un operativo, te mando a matar”.  

Leonardo  Grillo grabó la conversación en audio y la entrevista  en video, entregando a la Fiscalía copia de ambos registros,  en CD, los que fueron reproducidos en el juicio oral.  

Formulada  la denuncia, la Fiscalía adelantó la investigación,  posteriormente se logró la captura de Armando  de Jesús Castillo Sterental,  cuya  legalización se surtió en el Juzgado 16 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 5 de  septiembre de 2012. Se le imputó el punible de concusión  y se le impuso medida de aseguramiento intramural. En la actualidad  esa medida fue sustituida por domiciliaria, por motivos de salud.  

El escrito de  acusación se presentó el 15 de noviembre de 2012 y la  audiencia respectiva se surtió el 24 de enero siguiente.  

La  preparatoria se inició el 7 de mayo de 2013, pero fue  suspendida en razón a que la defensa recusó al ponente.  Una vez se declaró infundada la petición continuó  el trámite donde se concedió apelación  interpuesta por la letrada del implicado.  

El juicio oral  cursó entre el 23 de octubre de 2014 y el 5 de marzo de 2015,  cuando se anunció el sentido de fallo condenatorio.  

Con  sentencia del 10 de julio de 2015, se impuso a Armando  de Jesús Castillo Sterental  pena de ciento diecisiete (117) meses de prisión, multa  equivalente a ochenta y siete (87) salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de noventa y seis  (96) meses, sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, pero sí el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

3.  LA SENTENCIA RECURRIDA  

El a  quo  refirió que la calidad de servidor público de Armando  de Jesús  Castillo  Sterental  al momento de los hechos objeto de juzgamiento, está  acreditada con la copia de su hoja de vida, al igual que con la  certificación de 1º de septiembre de 2012 expedida por la  Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo y los diferentes  documentos aportados en el juicio.  

Indicó  que la comisión del delito de concusión por parte de  Castillo  Sterental  tiene sustento en el  testimonio de Leonardo  Antonio Grillo Martínez,  en las grabaciones que éste realizara de las conversaciones  que sostuvieron el 30 de agosto de 2012; en los documentos  relacionados con las audiencias que el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Corozal programó ese mismo mes para resolver  sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Mónica  Patricia Grillo Martínez;  así como con los documentos relacionados con la frustrada  entrega controlada del dinero que pretendía la captura en  flagrancia del acusado y finalmente en la testimonial de Alexander  Berrio Álvarez.  

Analizó  la declaración de Leonardo  Antonio Grillo Martínez en  el juicio oral, centrándose en el señalamiento concreto  de responsabilidad que realizara en contra del encausado, al haber  referido que la investigación  en la adversidad de su hermana  Mónica  Patricia Grillo Martínez   por el delito de estafa era adelantada en el despacho de Armando  de Jesús Castillo Sterental,  persona que lo citó en el restaurante «Los Pasteles»,  a través de un primo suyo de apellido GÓMEZ. Entrevista  surtida entre el 15 y 24 de agosto de 2012, y en la que se le expuso  la posibilidad de llegar a un acuerdo con miras a la libertad de su  hermana. Castillo  Sterental  se comprometió a enviar un mensaje con posterioridad y de esta  manera «trabajar  el paquete completo».  En la citada reunión el encausado sugirió el cambio del  abogado defensor por Fredy  Pérez  con quien, le aseguró, las cosas iban a ser mejores.  

El a  quo  enfatizó en que el deponente fue claro en señalar que,  el 29 de agosto del mismo año, el abogado Fredy  Pérez  le había informado que en reunión sostenida con Armando  de Jesús Castillo  Sterental  y la Juez Luz  Marina,  se acordó que la única opción para darle la  libertad a su hermana era que el asunto fuera convertido a civil,  procedimiento que tenía un costo de $80.000.000, para ser  divididos en $40.000.000 para cada uno, conversación que grabó  y entregó como evidencia a la Fiscalía.  

Hizo  hincapié en la reunión que sostuvo el testigo con el  acusado el 30 de agosto siguiente, en la cual trató de  registrarlo a través de una cámara que llevaba  insertada en uno de sus zapatos, señalando que aunque había  problemas de sonido, allí se podía apreciar el cobro de  $80.000.000 con el compromiso de  lograr la libertad de su hermana.  

Destacó  el fallador de primer nivel que la declaración de la Leonardo  Grillo  mostró consistencia al cotejarla con el contenido de las  filmaciones que aportó a la investigación, así  como con los oficios relacionados  con la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento  intramural por domiciliaria de Mónica  Patricia Grillo Martínez.  

Respecto  a las oposiciones realizadas por el defensor del acusado a las  pruebas técnicas, señaló el a  quo  que los videos son auténticos, como se desprende del  reconocimiento efectuado por Grillo  Martínez  en la audiencia de juicio oral, pues destacó que si bien no se  contaba con la prueba de cotejo de voces, los hechos constitutivos de  infracción penal podían ser acreditados con cualquier  medio probatorio lícito -principio  de libertad probatoria-; por lo tanto, puede en este caso la Fiscalía  autenticar la evidencia digital a través del referido  testimonio y así se resguarda el principio de mismidad.  

Para  el fallo, los cortes presentados en la grabación y el video  obedecieron a la forma en que fueron tomados, sin que ello implique  la pérdida de su mérito probatorio. Además, la  cadena de custodia se inició a partir del momento en que la  víctima los entregó al investigador y presenta, como  única irregularidad, tenía una tachadura en uno de los  formatos de continuidad, situación que se subsanó por  quien, en ese momento, tuvo contacto con la evidencia.  

A pesar de la  importancia que reviste como método para probar la  autenticidad de las evidencias, la cadena de custodia no es la única  forma en que las partes pueden cumplir con dicho objetivo; el  investigador puede acudir al juicio oral y reconocer el elemento,  subsanando de esta forma su omisión y satisfaciendo el  principio de mismidad.  

El  Tribunal desestimó las declaraciones de los testigos de la  defensa al observar que mostraron conjeturas infundadas y eran prueba  de referencia, al no haber apreciado los hechos de manera directa.  

Frente  al tipo subjetivo de la concusión, concluyó que el  comportamiento de Armando  de Jesús Castillo Sterental  fue doloso, lo que extrajo de su larga experiencia como funcionario  judicial y a su proceder en el caso concreto. Tasó la pena en  el tope superior del cuarto mínimo, esto es ciento diecisiete  meses (117) meses de prisión, ochenta y siete (87) salarios  mínimos legales mensuales de multa y noventa y seis (96) meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, de acuerdo a la petición que realizaron la  Fiscalía y el Ministerio Público.  

Respecto  a los subrogados penales, concluyó que las pruebas allegadas  permiten evidenciar que Castillo  Sterental  «se  encuentra en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en  reclusión formal, requiriendo manejo intrahospitalario con  fines terapéuticos, y que debe ser valorado por psiquiatría  forense»,  concediendo en consecuencia el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

4.  FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  defensora refiere que, contrario a lo sostenido por Leonardo  Grillo Martínez,  en el juicio oral se demostró que desde mucho antes de la  orden de captura de la hermana del citado, esa familia había  tratado de contactar  a  Castillo  Sterental  para persuadirlo, hechos que asegura tuvieron ocurrencia con  anterioridad a la expedición de la respectiva orden de  captura.  

En  este caso se configura un «Error  en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia  recurrida».  Indicó  que la designación del abogado Fredy  Pérez como  apoderado de Mónica  Patricia Grillo Martínez,  obedeció a la renuncia de quién que venía  ejerciendo hasta ese momento la defensa técnica y a que este  profesional era de los allegados a su defendido, viendo en ello, la  familia Grillo  Martínez,  una oportunidad para acercarse a Castillo  Sterental.  

Las  afirmaciones realizadas por Leonardo  Antonio Grillo Martínez  carecen de validez, ello por la manera como dudó al buscar en  su memoria el apellido de su primo con quien presuntamente le  hicieran llegar la citación a la primera entrevista con  Castillo  Sterental;  así como en el hecho de que el apellido de éste, Gómez,  no se encontraba relacionado con él por vía paterna o  materna.  

Al  haber expuesto el testigo que el abogado Fredy  Pérez  «obtuvo  una reunión»,  evidencia que desde antes de la captura de su hermana estuvieron  visitando a su defendido para lograr la obtención de  beneficios, pues por ser aquel una persona con un grado de  instrucción académica y docente, necesariamente debía  atenderse el significado de éste término, esto es  alcanzar, conseguir y lograr.  

Con  relación a la visita realizada por Grillo  Martínez  a la casa de Castillo  Sterental  para encontrarse con su hermana y recoger una encomienda, deduce que  la misma obedeció a «un  cariñito inaceptado, sacándolo de la…  rápidamente (sic) de la residencia del penado en este caso,  por temor a un aviso quizá a la policía»;  pues asegura dichos ofrecimientos no encontraron eco en su  representado, quien procedió a ordenar capturas y judicializar  a otras personas dentro de las que se incluía Mónica  Patricia Grillo Martínez.  

Cuestionó  la apreciación realizada por el Tribunal sobre la inasistencia  de su representado a las audiencias de revocatoria de medida de  aseguramiento de Mónica  Patricia Grillo Martínez,  pues refiere que de las 9 oportunidades en que se libraron  citaciones, los últimos cuatro oficios fueron expedidos cuando  su representado se encontraba privado de la libertad, esto es, desde  el 4 de septiembre de 2012; en el mismo sentido, destaca el hecho de  que el oficio 2013 de 2012 fuera librado desde el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Corozal.  

Respecto  a la grabación realizada por Grillo  Martínez  el 30 de agosto de 2012, resaltó que la versión del  deponente es contradictoria frente a las características del  aparato electrónico utilizado y su posterior perdida o  extravío. Además, conjeturó sobre la  inexistencia del arma en el lugar del encuentro y criticó la  valoración dada a los videos que se presentaron en desarrollo  del juicio, pues los señaló de ser «una  videograbación inteligible, inentendible, de muy mala  calidad»;  luego realizó cuestionamientos al procedimiento de cadena de  custodia de estos.  

Cuestionó  la declaración rendida por el investigador Alexander  Berrio Ávila,  pues aseguró que fue inconsistente sobre la recepción  de la denuncia y de los CD por parte de Leonardo  Antonio Grillo Martínez.  Se afectó el principio de mismidad en el caso concreto de los  CD, para lo cual señaló que «cuando  se hace sólo entrega de UN (1) VIDEO y lo que se exhibe en el  juicio es un (1) video, no es lo mismo que se entregue un (1) video y  se exhiban dos (2)».  

También  afirmó la impugnante que el a  quo  desconoció que, lo que decidiría esa instancia en el  caso de Mónica  Patricia Grillo Martínez,  era la sustitución de la medida de aseguramiento y no su  revocatoria, aspecto que fue valorado erróneamente al igual  que sucedió con la entrevista entre Leonardo  Antonio Grillo Martínez  y su representado, pues indicó que, aceptar su interpretación  del contenido del video «equivale  a ponerle audio al cine mudo».  

Resaltó  inconsistencias en lo señalado por Leonardo  Grillo  y Alexander  Berrio Ávila,  sobre el dinero que debía conseguirse para el operativo que  pretendía lograr la captura en flagrancia del procesado.  

Realizó  una transcripción a la declaración del perito Fabio  Germán Mauricio Santacruz  y concluyó que el CD aportado había sido editado y, por  lo tanto, su valoración probatoria es cuestionable.  

Finalmente,  destacó la contundencia de la declaración de Claudia  Yaneth Gualteros Rodríguez  y solicitó que, en caso de emitirse una decisión  adversa a los intereses de su cliente, «aplicar  el quantum mínimo del tipo penal, es decir, 96 meses, ante la  carencia de antecedentes penales e inexistencia de circunstancias de  mayor punibles, que para ser congruentes con la condena, en ningún  momento fueron pedidos.»  

5.  CONSIDERACIONES:  

La  Corte es competente para conocer, en segunda instancia, del fallo  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  mediante el cual condenó a Armando  de Jesús Castillo Sterental  por el delito de concusión, de conformidad con lo establecido  en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.  

El  implicado  fue acusado de  valerse de su condición de fiscal para hacerle creer a la  familia de la procesada Mónica  Patricia Grillo Martínez  que tenía la posibilidad de lograr su libertad y la  terminación del proceso que se adelantaba en su contra y, para  ello, solicitó la suma de ochenta millones de pesos  ($80.000.000).  

La  defensora pretende la revocatoria del fallo, al considerar que no se  acreditó el conocimiento cierto de la conducta que se atribuyó  a su prohijado, por lo que esta decisión se encaminará  a determinar, si dentro de la actuación se aportó  prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia  de Armando  de Jesús Castillo Sterental  en relación con el punible endilgado.  

5.1.  El delito de concusión  

La  conducta punible aludida está definida en el artículo  404 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, en los  siguientes términos:  

El  servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo  servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos,  o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a ciento ochenta (180) meses….  

De  acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que son  elementos estructurales de ese tipo penal (CSJ  SP, 18  jul. 2007,  rad. 24329,  CSJ SP, 13 ago. 2014, rad. 38438, entre otras):  

a)          Sujeto  activo calificado que debe ser servidor público;  

b)          Verbo  rector determinado como «abuso» del cargo o de la  función;  

c)          Ejecución  de alguna de las siguientes acciones: constreñir, inducir o  solicitar;  

d)          La finalidad consiste en conseguir que alguien dé o prometa  dinero o alguna utilidad indebidos al mismo servidor o a un tercero;  y  

e)          La existencia de relación de causalidad entre la acción  de abuso de la condición o de la función por parte del  servidor y el empeño por obtener una prestación que no  debe quien es sujeto de la intimidación.  

Respecto  a la comisión del delito, ha afirmado que, además de la  condición de servidor público, se torna inefable:  

«[L]a  circunstancia de infundir agobio o temor en el destinatario del  requerimiento indebido, por quien se prevalece de la condición  pública que ostenta –abuso del cargo- o del desvío  de poder en que incurre al rebasar su ámbito funcional –abuso  de la función-  para pretender finalidades indebidas.  

Ese  delineamiento de los alcances del tipo penal pone de presente que su  origen y fundamento tiende a evitar que los servidores públicos  incurran en ese género de conductas, que colocan en entredicho  la confianza, el equilibrio, la honradez y probidad de la  administración pública. Es por lo tanto, en el contexto  del contenido material del injusto que deben examinarse sus efectos y  esbozarse las elaboraciones dogmáticas que cada uno de sus  elementos demanda»  (CSJ  SP9094, 13 ago. 2014, rad. 38438).  

La  exigencia económica por parte del sujeto activo puede ocurrir  en el ámbito del cargo y no necesariamente de la función,  caso en el cual se invade la órbita funcional de otro y  extralimita su poder, en tanto que en la otra modalidad se aplica o  ejerce ilegalmente la función propia o adscrita. Así lo  tiene esclarecido la doctrina y la jurisprudencia (CSJ  SP-2017, rad. 43412).  

En  este contexto, corresponde a la Sala de Casación Penal  determinar, de  cara a las pruebas practicadas en curso del juicio oral y a las  exigencias típicas de la conducta que viene endilgada, si se  acreditó o no su existencia, dentro del marco de censura  propuesto por la defensa.  

Como  quiera que los argumentos expuestos por la recurrente fueron  dispersos y con conjeturas basadas en su conocimiento privado,  metodológicamente, la Sala enumerará y agrupará  los temas conforme su naturaleza, respetando en lo posible su orden.  

5.2.  Declaración de Leonardo  Antonio Grillo Martínez.  

La  recurrente, sin sustento probatorio para cuestionar la credibilidad  del  citado Grillo  Martínez, afirmó  que la designación del abogado Fredy  Pérez  obedeció a la renuncia de quien hasta ese momento venía  ejerciendo la defensa técnica y a la intención de  lograr un acercamiento con Armando  de Jesús Castillo Sterental.  

Al  respecto, se tiene que, en efecto, Leonardo  Antonio Grillo Martínez  fue claro al señalar que la persona que llevaba la defensa sí  había presentado la renuncia a su cargo, sin embargo, también  es enfático al dar a conocer que la escogencia del nuevo  abogado, esto es Fredy  Pérez,  obedeció a la recomendación que en forma directa  hiciera Castillo  Sterental:  

Como  hermano pienso de que.. me asistía la obligación como  familia de ayudarla ya en el momento en que ella estaba ya en el  proceso y si la ayudé económicamente fue porque; porque  nos reunimos toda la familia y en primera instancia no se tenía  el dinero para pagar el primer abogado, que era el doctor Miguel  Cabrera y entre todos los hermanos recogimos y aportamos el dinero  que pedía el abogado como anticipo del proceso. Luego este  abogado renuncia y se contrata al abogado Fredy Pérez, Freddy  Pérez y también nuevamente con mi mamá y mis  hermanos nos reunimos nuevamente para aportar o dar el anticipo que  piden todos los abogados como honorarios para iniciar un proceso. De  ahí en adelante se cambia a Fredy Pérez y se busca un  abogado de apellido Gutiérrez y luego se cambia por el abogado  Castro Machuca que es el actual abogado de la hermana mía.  1  

Más  adelante le preguntaron sobre la fecha hasta la que actúo el  defensor Miguel  Cabrera,  el mismo testigo respondió:  

[L]a  fecha concreta no la tengo doctor. Él duró… hizo  como dos audiencias después de la captura porque él fue  el que la asistió a la captura, luego hizo otra audiencia y de  ahí renuncia del proceso y es cuando se busca al abogado Fredy  Pérez por  recomendación.2  

Ante  esa respuesta, el Fiscal inquierió al testigo sobre la razón  por la cual sustituyeron al abogado Cabrera  por Freddy  Pérez.  Grillo  Martínez,  contestó3:  

Si  muy claro lo tengo cuando un primo mío, abogado de Los  Palmitos, (…) Y discúlpeme en ese momento también  me recomienda que le diga a mi familia que contrate al abogado Freddy  Pérez para el caso que llevaba… para el caso que  convenía el de mi hermana4.  

El  Fiscal preguntó: ¿Por qué le recomienda que le  den poder al Doctor Freddy Pérez Montes?  

Pues  él argumentó que eran de mucha confianza que eran muy  amigos y que con Freddy al frente las cosas iban a ser mejor, que  ellos trabajaban, supuestamente venían trabajando juntos5.  

La  manifestación de la recurrente sobre los móviles que  condujeron a la designación como abogado de Fredy  Pérez,  carecen de fundamento y son desmentidos por Leonardo  Antonio Grillo Martínez,  quien, de forma clara, adujo que fue por «la  recomendación»  que les hiciera el acusado, que escogieron a ese profesional.  

Adicionalmente,  ninguna de las pruebas aportadas por la defensa conduce a señalar  que la motivación para seleccionar al nuevo defensor se  gestara en la familia Grillo  Martínez  por la presunta cercanía del citado abogado con Castillo  Sterental, al  contrario, esa elección se hizo por la sugerencia del acusado.  

Siguiendo  con las aseveraciones de la apelación, sobre la inexistencia  de quien fuera señalado por Grillo  Martínez  como su primo de apellido Gómez,  persona  que intermedió para que él cumpliera una cita al Fiscal  implicado, la defensora tampoco se refirió a un medio de  conocimiento que respalde sus conclusiones. Si ese extremo procesal  sospechó de la veracidad de esa afirmación del testigo,  debió desvirtuarla mediante el aporte de elementos que  corroboraran sus conclusiones y no simplemente expresar su particular  forma de apreciar el medio de prueba cuestionado, sin respaldo alguno  en los elementos legal y oportunamente adosados a la actuación.  

Por  el contrario, la declaración de Leonardo  Antonio Grillo Martínez  fue creíble, circunstanciada y coherente desde el momento  mismo en que puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos y  aportó las grabaciones incriminadoras. En desarrollo del  juicio expresó:  

[S]e  llama doctor Gómez, el doctor Gómez me llama a mí,  yo estaba en Sincelejo y me dice de que el fiscal que llevaba el caso  quería hablar conmigo… y fue cuando él me dijo  que, sirvió de intermediario para que asistiera a una reunión  en el sitio pasteles de la sabana vía los palmitos, y me fui  en el taxi, un taxi de mi propiedad, tipo doce y media a una, más  o menos, llegué al sitio, cuando llegué al sitio me  bajé del taxi y me hacen entrar a la camioneta o al, si a la  camioneta que tenía el doctor Armando, no sabía que él  tenía ese carro, se bajó me hizo entrar, me coloqué  en la parte delantera del carro a escucharlos, fue cuando el fiscal  me argumentó que la cita era para que se diera un acuerdo para  que se diera la libertad de mi hermana, entonces yo le pregunté  qué clase de acuerdo era, porque yo era la primera vez que  tenía un contacto físico con el señor Fiscal,  entonces en ese momento no me pidió dinero sino de que me dijo  que solamente que más adelante me mandaba una razón  para trabajar sobre el tema de un paquete completo para llevarse a  cabo la libertad de mi hermana, no se dio, no se trabajó más  sobre ese tema pues amigablemente me retiré del auto y me vine  para Sincelejo y de ahí en adelante se lo hice saber a mi  familia.  

Al  culminar ese cuestionamiento, agregó el citado testigo que fue  precisamente en ese encuentro que Castillo  Sterental  le recomendó designar como apoderado de su hermana Mónica  Patricia Grillo Martínez,  al abogado Fredy  Pérez,  por ser de mucha confianza para él, y con este al frente, las  cosas irían a ser mejor.  

Aseguró  la recurrente que en la primera visita que hiciera Leonardo  Antonio Grillo Martínez  a la vivienda de Castillo  Sterental,  fue a recoger lo que señala como «un  cariñito inaceptado, sacándolo de la rápidamente  (sic) de la residencia del penado en este caso, por temor a un aviso  quizá a la policía».  Sobre este punto una vez más se destaca la falta de soporte  probatorio de la recurrente, pues su afirmación no deja de ser  una conjetura de lo que a su parecer sucedió.  

Sobre  este particular, refiere que el testimonio señaló:  

[E]n  una ocasión llegue a su residencia, ocasionalmente porque  estaba buscando a mi hermana y la llamé y me comentó  que estaba en Sincelejo en una residencia y fue cuando yo llegué  donde vive actualmente el fiscal, el ex fiscal, pero no sabía  quién vivía allí, no sabía quién  era, solamente llegue a buscar una encomienda que me tenía que  entregar mi hermana, y fue cuando después cuando conocí  el proceso de mi hermana, fue cuando me enteré que era él  el fiscal del caso.6  

Obsérvese  que de las aseveraciones del declarante, en manera alguna puede  presumirse situación similar a la expuesta por la apelante, se  trata simplemente de una narración que contextualiza los  episodios en que Leonardo  Antonio Guillo Martínez  tuvo contacto con el acusado.  

La  recurrente también cuestionó la declaración de  Grillo  Martínez,  respecto a la grabación del 30 de agosto de 2012, pues, a su  juicio, la misma resulta contradictoria al haber señalado que  la grabadora que había utilizado el deponente era  «de  forma circular, parecida a un lapicero o un llavero»,  aspecto que, destaca la Sala, no reviste la irregularidad o «enredo  de las proporciones y formas de los objetos»,  pues si bien grafica estos tres elementos de manera que efectivamente  pudieran parecer distintos, desconoce que en el mercado existen un  sin número de elementos de los tres nombrados que pueden tener  las características similares; además, los lapiceros en  la mayoría de los eventos tienen forma circular y los llaveros  en algunos eventos presentan esta misma característica, por lo  que dicho aspecto resulta superficial y en manera alguna permite  restarle credibilidad a las manifestaciones del exponente.  

Por  último, cuestiona la apelante la narración hecha por  Grillo  Martínez  respecto a la utilización de un arma por parte de su  representado, sobre lo que entiende la Corte, hace alusión a  lo expresado aquel, cuando dijo:  

Yo  llego a las oficinas y pregunto por él, la secretaria me dijo  que si estaba. En forma inmediata me hace pasar a su oficina, cuando  yo llego a la oficina, lo primero que encuentro es una pistola creo  que era nueve milímetros que él mantenía en su  poder, la cargaba hasta en las audiencias, hasta en las audiencias de  mi hermana la llevaba a la sala de audiencia, incluso la cargaba en  la parte de atrás para que se evidenciaba de que él  tenía un arma. Pero bueno a pesar de todo la intimidación…  yo me hice a un lado porque era difícil hacerle la toma del  video, eh de pronto con un lapicero o con, o con de pronto de pronto  (sic) con un llavero que esos son otros medios para hacer un video.  Pues yo me ingenié esa parte de acá en el zapato y  busqué la forma como grabarlo a él, lastimosamente la  voz no es muy clara porque él lo hablaba muy pasito, incluso  la suma de dinero que él me había dicho7.  

Sobre  este punto, se ha de destacar que ninguna incidencia tiene la  existencia del arma, pues el deponente tan solo expuso su percepción  sobre el escenario en que se desarrolló la entrevista y lo que  a su juicio implicaba, para él, observar ese elemento. Pero se  reitera, tal aspecto en manera alguna afecta el señalamiento  directo que hizo respecto del sentenciado, quien solicitó  dinero a cambio de una promesa de su parte, pues precisamente fue ese  hecho por el que se inició la investigación.  

Además,  efectivamente fue probada la existencia de esta arma, pues así  lo refiere el investigador Alexander  Berrio Ávila  en su declaración, al señalar que al momento de la  captura de Castillo  Sterental  portaba arma de fuego.  

En  suma, no logró la defensa desacreditar los dichos del testigo  de cargo Leonardo  Alberto Grillo Martínez,  puesto que, se insiste, sus aseveraciones son claras, directas,  coherentes, contextes con otros medios de conocimiento y ofrecen, a  la segunda instancia tanto como al fallador de primer nivel, la  certeza de la comisión por Armando  de Jesús Castillo Sterental  de la conducta de concusión por la cual fue llevado a juicio.  

5.3.  Irregularidad del procedimiento de cadena de custodia.  

En  relación con la cadena de custodia plantea la apelación  que hubo posibles errores, por lo que es necesario recordar que esta  Sala tiene establecido que ese procedimiento es, por excelencia, el  mecanismo de autenticación de elementos, pero no es el único  válido en nuestro ordenamiento, como lo ha expresado  reiteradamente:  

En   CSJ SP160-2017, rad.  44741 expresó:  

No  obstante lo anterior, también se ha precisado que si por  alguna  razón no se cumple con la obligación constitucional y  legal de someter las evidencias físicas al procedimiento de  cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004  admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de  conocimiento, en virtud, como se ha dicho, del principio de libertad  probatoria, carga demostrativa de la parte que las presente.  

Por eso,  tratándose de evidencias físicas que son únicas  o identificables a simple vista por sus características  externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de  esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de  custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticación  a través de la presentación de testigos que tengan  conocimiento “personal y directo” de los hechos que  pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, según  lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.  

En  tal evento, la parte debe ofrecer los medios probatorios tendientes a  la articulación de los factores que, en orden a establecer su  pertinencia, determinen la mismidad de la evidencia física,  esto es, presentando los testimonios a través de los cuales se  pueda demostrar que el instrumento recogido es el mismo presentado  como prueba ante el juez de conocimiento8.  

En el  caso de la especie se observa que las grabaciones que son objeto de  cuestionamiento por parte de la recurrente, fueron debidamente  autenticadas por Leonardo  Antonio Grillo Martínez,  quien narró como realizó cada una de estas, dando a  conocer cómo y cuándo las entregó al  investigador de la Fiscalía, subsanándose de esta forma  cualquier irregularidad que pudiera ser alegada en punto de la cadena  de custodia del elemento.  

Adicionalmente,  se destaca que los referidos audios no son el único material  probatorio que sustenta la responsabilidad del aquí  enjuiciado, pues esos elementos tan solo refuerzan lo expuesto bajo  la gravedad de juramento por el testigo de cargo.  

5.4.  Inapropiada apreciación de los aplazamientos de las audiencias  

Respecto  a la presunta indebida valoración de las citaciones que se  realizaron al encausado para llevar a cabo audiencia dentro del caso  de Mónica  Patricia Grillo Martínez,  se resalta que en la sentencia recurrida no existe la apreciación  efectuada en los términos objeto de inconformidad, pues lo que  allí se señala es que efectivamente la declaración  de Leonardo  Antonio Grillo Martínez  reviste credibilidad, lo cual se infiere al contrastarla con las  restantes declaraciones y elementos materiales probatorios aportados,  lo cual demuestra que el procesado sí pidió dinero a la  familia de la exconcejal, a cambio de beneficiarla con su actividad  como fiscal del caso.  

Además,  en desarrollo del juicio se debatió y demostró que  algunas veces no se hicieron audiencias convocadas dentro del proceso  adelantado en contra de Mónica  Patricia Grillo Martínez  por causas atribuibles al aquí acusado, lo cual contribuye a  demostrar que él manipuló el trámite mientras  trataba de lograr el pago de la suma solicitada.  

Tales  aspectos fueron ventilados en la audiencia pública por el  investigador Alexander  Berrio  Ávila,  quien realizó la inspección judicial al aludido  proceso. Al respecto  señaló:  

Sincelejo  15 de agosto de 2012 un oficio firmado por la doctora María  Lucía Rueda Soto, enviado al doctor armando Castillo  Sterental, dice comedidamente me permito dar traslado al oficio 2702  del 15 de agosto del año en curso, emanado por la Dirección  nacional de Fiscalías con el objeto de que se atienda dicha  solicitud relacionada con el caso que se adelanta en su despacho con  SPOA 700161034201200528, donde figuran como indiciados los señores  Mónica Grillo, Juan Barreto, Ana Patricia Vergara, Carmelo  Vergara, lo anterior deberá ser contestado al correo de la  doctora Martha Liliana Triana Suarez, citando el radicado 38698 única  instancia, para lo cual han dado un término de 4 días a  partir de la fecha9.  

Más  adelante el mismo testigo manifestó:  

18  de julio de 2012, firmado por Gina Fernanda Martínez Calderón  oficial mayor, por medio del presente y por venir ordenado en este  Juzgado en auto antecedente me permito citarlo a la realización  de audiencia de lectura de decisión dentro del proceso de la  referencia para el 23 de julio del año 201210.  

Y en  el minuto 17’11’’, dijo:  

El  2 de agosto de 2012, destino Fiscal Décimo Seccional _Unidad  de Fiscalía de Corozal. Referencia: Audiencia preliminar  sustitución de detención preventiva indiciado Mónica  Patricia Grillo Martínez, firmado por Roger Emilio Hernández  Sierra Secretario.”  

Juzgado  segundo promiscuo municipal con destino al doctor Armando Castillo  Sterental, búsqueda selectiva en base de datos, contra Mónica  Grillo Martínez. Para llevar a cabo audiencia en búsqueda  selectiva en base de datos. Firmado por Jorge Luis Gómez  Quiroz, secretario Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal11  

24  de agosto de 2012, destino doctor Armando Castillo Sterental, firmado  por Roger Emilio Hernández Secretario. Audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento. Indiciado Mónica  Patricia grillo Martínez. Se fijó el 28 de agosto del  presente año a las 9:00 para celebrar audiencia de revotaría  de la medida de aseguramiento12.  

Corozal  10 de agosto de 2012 asunto audiencia de expedición de orden  de captura13.  

28  de agosto de 2012 destino Fiscal Decimo Seccional unidad de fiscalías  de Corozal. Referencia audiencia preliminar solicitud de revocatoria  de media de aseguramiento indiciado Mónica Patricia Grillo  Martínez se fijó el día 29 de agosto de presente  año a las 4:00 p.m. Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Corozal. Roger Emilio Hernández”14.  

Corozal  Sucre 30 de agosto de 2012 referencia audiencia de revocatoria de la  medida de aseguramiento indiciado Mónica Patricia Grillo  Martínez. Oficio con destino al doctor Armando Castillo  Sterental. Se fijó el día 3 de septiembre del presente  año a las 3:00 de la tarde para celebrar audiencia de  revocatoria de la medida de aseguramiento. Juzgado 3 Promiscuo  Municipal de Corozal15.  

Del  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal 4 de septiembre 2012  destino doctor Armando Castillo Sterental, audiencia de revocatoria  de la Medida de aseguramiento, se fijó el día 10 de  septiembre del presente año a las 3 de la tarde, audiencia de  revocatoria de la medida de aseguramiento.”16.  

Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Corozal. Destino fiscal Decimo  Seccional Unidad de Fiscalías de Corozal, audiencia preliminar  solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento indiciado Mónica  Patricia Grillo Martínez se fijó día 12 de  septiembre del presente año. Roger Emilio Hernández  Sierra firmado secretario17.  

Al  preguntar el fiscal sobre la existencia de excusas por parte del  enjuiciado por su inasistencia a las audiencias, señaló  el deponente: «no  doctor»,  sin embargo, al indagársele nuevamente con indicación  de un folio concreto, señaló:  

Con  destino Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Control  de Garantías, firmado eh… dice de manera atenta y con  muchísima pena estoy dándole cuenta de mala  transcripción dada en el despacho a mi cargo donde se me  informa que la hora de verificación de la audiencia pendiente  era para las 4 de la tarde y yo confiado al bajar me enteré  que había programado para las 3 haciéndome sentir ello  muy mal no solo con su despacho sino con la doctora Mónica  Grillo Martínez sus familiares y la defensa. Firmado por el  doctor Armando Castillo Sterental18.  

Como  puede verse, las manifestaciones de la defensora son elucubraciones  que no se compadecen con la realidad procesal, por lo que sus  apreciaciones no conducen a modificar la decisión adoptada por  el a  quo.  

5.5.  Imposibilidad de cumplir lo prometido a cambio del dinero solicitado.  

Ahora  bien, respecto de los cuestionamientos relativos a viabilidad  jurídica de mutar un proceso penal en uno de civil a través  de una decisión de instancia que resolviera sobre la  revocatoria de una medida de aseguramiento, es de señalar que  olvida la libelista que, en relación con los elementos  constitutivos del delito de concusión, no es exigido que el  compromiso prometido sea realizable, pues tan solo requiere que el  funcionario judicial, por su cargo o por su función,  ejecute  las maniobras necesarias para lograr que la víctima acceda a  sus pretensiones.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido, sobre el delito  de concusión:  

Para  su consumación basta con la exigencia, no requiere que el  desembolso se cause, o se entregue el objeto o la dádiva, por  tratarse de un punible de conducta o mera actividad. Basta con la  manifestación del acto de constreñir, inducir o  solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el  sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla, ha reiterado  la Corte recientemente”19  

En el  presente caso, en efecto, no sería posible que a través  de la resolución de un recurso que perseguía una  finalidad concreta pudiera mutarse la naturaleza de la investigación  penal hacia un asunto civil, sin embargo, omite la recurrente que,  con el pedido de dinero, se ofrecía como beneficio, además  de variar la naturaleza del asunto, la obtención de la  libertad de la exconcejal Grillo  Martínez,  situación que sí iba a ser debatida en esa instancia.  

Por  demás, no se debe desconocer que Leonardo  Antonio Grillo Martínez  no es abogado, por lo que no pudo establecer la viabilidad de lo  prometido, pero lo que es palmario, es que esa promesa tuvo  injerencia en su decisión de cancelar el dinero solicitado,  pues él, junto con su familia,  vieron la posibilidad de  obtener la libertad para su hermana, así como de dar por  terminada la investigación que se adelantaba en su contra.  

Se reitera, frente  al delito de concusión, no es uno de sus requisitos  estructurales, que lo prometido sea realizable, solo se exige que el  servidor público, abusando del cargo o de sus funciones,  constriña, solicite o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos.  

                              

6. Aspectos                  adicionales    

La  Sala resalta que, en repetidas oportunidades, la recurrente hizo  alusión a manifestaciones que le hiciera su prohijado, es  decir, aspectos que no fueron demostrados dentro del proceso y que no  tienen referente en el fallo apelado.  

Algunas  de las afirmaciones, al parecer, tienen fundamento en lo expuesto por  la investigadora privada Claudia  Yaneth Gualteros,  quien, en su declaración, hizo mención a lo que escuchó  en entrevistas por ella recaudadas, pero cuyos exponentes no fueron  citados como testigos dentro del juicio oral, por lo que se tornan en  prueba de referencia no admisible, en razón a que se desconoce  la causal que lo permitiría, acorde con lo preceptuado en  artículo 438 de la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente,  en el escrito de apelación, se alude a situaciones no probadas  dentro del juicio y que tuvieran ocurrencia con posterioridad al  mismo, tales como encuentros que sostuviera el condenado con algunos  testigos de cargos con posterioridad a la sentencia, así como  a situaciones dadas a conocer a la abogada de forma personal y no  ventiladas en la actuación, situación que no es  admisible dentro del desarrollo técnico del recurso de alzada.  

De  igual forma, ha de destacarse que las apreciaciones efectuadas  pierden firmeza al analizar la totalidad de las declaraciones  evacuadas en juicio. Por ejemplo, la grabación que se  efectuara cuando el encausado compareció a la casa de Leonardo  Antonio Grillo Martínez,  también permite derivar responsabilidad contra el acusado,  pues allí, Castillo  Sterental  dice  «que  hay que ponerse las pilas que ella empieza a trabajar el sábado»,  agregando  que  «mañana sale Mónica pero hay que darle la  plata».20  Véase:  

TRK002C1  

M:1’31’’  Si ustedes quieren que yo me desprenda de la investigación yo  lo hago  

4’35’’  Hay que ponerse las pilas que ella empieza a trabajar el primero. El  primero cae sábado…. mañana sale Mónica  pero hay que darle la plata  

Se  debe destacar que, respecto a los testigos de la defensa, Alexander  Tamayo Giraldo  refirió haber sido emisario de Luis  Fernando Grillo  para intentar un acercamiento con el Fiscal Castillo  Sterental,  sin embargo, fue claro al señalar que no le constaban los  hechos que aquí se investigan por no haber estado presente.  

De  otra parte, parece que la defensa estructura su teoría en los  presuntos ofrecimientos que le hiciera la familia de Mónica  Patricia Grillo Martínez  a su representado, pero ello en modo alguno desvirtúa lo que  se probó en la actuación y es que el acusado solicitó  ochenta millones a los parientes de la ex concejal.  

Si  esa petición hubiera sido cierta, debería ser objeto de  análisis en el proceso correspondiente. Pero, si esos  ofrecimientos se realizaron, inquiere la Sala ¿por qué  no fueron puestos en conocimiento por parte del aquí  sentenciado ante la autoridad competente? Más aun, atendiendo  a la calidad de fiscal que ostentaba el sentenciado.  

5.7.  Dosificación  de la pena:  

El  censor cuestionó el criterio para la determinación de  la condena por parte del Tribunal. Al respecto, estimó que  debía imponerse la pena mínima establecida en el primer  cuarto de movilidad por no existir circunstancias de mayor  punibilidad, sin embargo, no se accederá a la petición  al encontrar que dentro de las consideraciones del pronunciamiento se  hizo referencia a los criterios para establecer el monto punitivo,  estando dentro de las facultades del fallador determinarla dentro del  rango correspondiente luego de efectuar la tasación.  

En  efecto, en el presente caso la Colegiatura de primer grado, después  de establecer los cuartos de movilidad y ubicarse en el primero de  ellos, determinó que resultaba procedente fijar la pena máxima  que este señalaba, conclusión a la que arribó  tras analizar las particularidades del caso procedió a  efectuar la motivación correspondiente. Por ello, no resulta  procedente en esta instancia entrar a acceder a lo solicitado, puesto  que la adjudicación de la pena impuesta fue determinada con  fundamento en criterios razonables debidamente expuestos en la  providencia cuestionada.  

6.  Conclusión.  

En  tal orden de ideas, queda demostrado que Armando  de Jesús Castillo Sterental solicitó  dinero a la familia de Mónica  Patricia Grillo Martínez,  valiéndose de una situación creada por él mismo,  con el objeto de generar coerción en su víctima,  haciéndole creer que podía terminar la investigación  que adelantaba y lograr la libertad de la citada, conducta que  desplegó, dada su condición de fiscal, con conocimiento  de ilicitud y voluntad de realización, para obtener una  contraprestación irregular, y afectó, de manera  injusta, las expectativas que la sociedad y el Estado depositaron en  él, cuando fue exaltado a la posición aludida.  

Así  las cosas, la condena emitida en su contra será objeto de  confirmación, en tanto, se ha verificado  que en este asunto efectivamente se colman las exigencias que para  dictar sentencia condenatoria demanda el estatuto de Procedimiento  Penal de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo.  Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Tercero:  Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su  cargo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. audio juicio oral minuto 23’59’’.  

2          Cfr.          ibidem minuto          25’41’’  

3          Cfr. ibidem          minuto 26’06’’  

4          Cfr. ibidem          minuto 29’02’’  

5          Cfr. ibidem          minuto 29’28’’  

6          Cfr.          Ibídem          Minuto:          21’11’’.  

7          Cfr.          audio del juicio oral, minuto          58’:00’’.  

8          CSJ          SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.  

9          Cfr.          ibidem Minuto          15’18’’.  

10          Cfr. ibidem Minuto 16’38’’.  

11          Cfr. ibidem minuto          17’35’’.  

12          Cfr. ibidem minuto          18’50’’.  

13          Cfr. ibidem minuto          19’34’’.  

14          Cfr. ibidem minuto          20:’01’’.  

15          Cfr. ibidem minuto          20’30’’.  

16          Cfr. ibidem minuto          21’03’’.  

17          Cfr. ibidem minuto          21’32’’.  

18          Cfr. ibidem minuto          22’50’’.  

19          CSJ  SP 8-jun-2011, rad. 27703.  

20          Minuto          4.35 CD Audio «Llamas – Reunión». Cuaderno          anexo pruebas aportadas por la Fiscalía  

      

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