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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP170-2018
Radicación 48140
Aprobado acta nº 6
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO CAICEDO TAPIERO por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó, el fallo emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, fechado el 24 de noviembre de 2015, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Acceso carnal violento Agravado.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
Los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 16:30 horas, cuando el menor OEMT, de diez años de edad, se encontraba en su casa ubicada en la Avenida Boyacá Nro. 18P-55 Sur de esta ciudad, cuando fue plagiado por un sujeto que le puso un cuchillo a la altura de la cintura, trasladándolo hasta un lugar solitario donde lo accedió carnalmente y lo obligó a hacerle sexo oral, para luego huir llevándose sus pantaloncillos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 7 de febrero de 2015, ante el Juzgado 45º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal 268 Seccional de esta ciudad formuló imputación a EDUARDO CAICEDO TAPIERO por el delito de Acceso carnal violento Agravado sin que se allanara a los cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantó la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 27 de julio y 9 de octubre de 2015, respectivamente. En el curso de esta última, el procesado aceptó los cargos que fueron objeto de la acusación. En la misma audiencia se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia, condenado a EDUARDO CAICEDO TAPIERO en calidad de autor del delito de Acceso carnal violento Agravado, a la pena principal de 318 meses y a la accesoria de privación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria.
Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión por el defensor del acusado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de febrero de 2016. Modificó la pena accesoria de privación de derechos y funciones públicas, fijándola en 20 años.
Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Un cargo presenta el apoderado del sindicado EDUARDO CAICEDO TAPIERO, que fundamenta de la siguiente manera:
Único cargo: violación directa
Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa proveniente de aplicación indebida de los artículos 55, 58, 59 y 61 de la Ley 906 de 2004.
En desarrollo de la censura, sostiene el demandante que su inconformidad se dirige al proceso de individualización de la pena, puesto que no obstante haberse deducido una sola circunstancia de agravación punitiva y existir atenuantes de la responsabilidad penal, como la ausencia de antecedentes penales y la aceptación de los cargos del acusado, le fue impuesta como sanción el máximo de la pena dentro de los cuartos medios, con lo cual se desconocieron los principios de necesidad, legalidad, ponderación y proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resaltando la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, la Ley 906 de 2004 en su artículo 180 establece como cometidos del recurso extraordinario los de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
Conforme al artículo 184 ibídem, es necesario inadmitir la demanda si «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Sin embargo, la misma norma procesal dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, referidas a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo», atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
De acuerdo con estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Si se acude a la violación directa, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y su labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)2.
En este caso, un tal yerro suponía de parte del demandante la estricta sujeción o fidelidad a las consideraciones sentadas en el fallo atacado en relación con la individualización de la pena, con observancia del principio de corrección material, en aras de evidenciar que en efecto los sentenciadores seleccionaron indebidamente las normas sobre las cuales se asentó la decisión.
Sin embargo, el demandante, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, conduce sus reparos a discutir precisamente la motivación de la pena, aduciendo el quebrantamiento del principio de proporcionalidad cuando se impuso la sanción máxima dentro del cuatro correspondiente al ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley.
Según puede constatarse, el fallador, siguiendo los derroteros del artículo 61 del Código Penal, seleccionó los cuartos medios por la concurrencia simultánea de circunstancias de menor y mayor punibilidad, fluctuando entre 276 y 318 meses de prisión.
Ubicado dentro de ese ámbito de movilidad punitiva, el sentenciador realizó el ejercicio de ponderación en función de los factores que precisa la misma disposición, en virtud de la discrecionalidad vinculada a la verificación de los hechos relevantes conforme al grado del injusto realizado, el grado de culpabilidad del autor y los fines y necesidad de la pena.
Así, bien puede advertirse que dentro de dichos parámetros el juez a quo destacó, en torno a la conducta llevada a cabo por el infractor, la circunstancia de la alta intensidad del dolo en cuanto a la manera planeada de ejecución de la conducta, el notable escenario de violencia para la víctima y la asunción de circunstancia de especial vulnerabilidad e indefensión para ésta, con lo cual concluyó que como medida de pena razonable, razonada y proporcional, correspondía el máximo previsto para los cuartos medios.
Por lo tanto, no es fundada la alegación según la cual simplemente debía concretarse una pena inferior a la impuesta dentro de ese ámbito punitivo de movilidad, pues tal postura desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada que el legislador confirió al sentenciador para fijar la sanción de acuerdo con los criterios referidos en la propia ley, sin que en su oposición se ofrezca ninguna razón asociada al cargo formulado de indebida aplicación de la norma que regula el proceso de individualización de la pena en sentido estricto.
En consecuencia, emerge claro que el reproche en cuestión no está adecuadamente postulado y ajustado a las premisas procesales admitidas en la sentencia recurrida, puesto que se limita a reclamar, según sus personales criterios, la revisión del quantum punitivo impuesto por el juez de primera instancia, tarea que de manera funcional llevó a cabo el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.
Bajo estas consideraciones, se impone ineludible la inadmisión de la demanda.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO CAICEDO TAPIERO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, es preciso corregir que la pena impuesta de 318 meses de prisión equivale a veintiséis (26) años y seis (6) meses; y no a 26 años, 2 meses y 15 días, como de manera equivocada se consignó en la sentencia de primera instancia, sin que el Tribunal advirtiera la inconsistencia aritmética.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala3.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDUARDO CAICEDO TAPIERO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. CORREGIR que la pena principal impuesta de 318 meses de prisión equivale a veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27810.
2 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.
3 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.