AP170-2018(48140)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP170-2018  

Radicación  48140  

Aprobado  acta nº 6  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de EDUARDO CAICEDO TAPIERO por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 16 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó, el fallo  emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, fechado el 24 de noviembre de 2015,  condenando al mencionado procesado como autor del delito de Acceso  carnal violento Agravado.  

H  E C H O S  

En el fallo demandado fueron  narrados de la siguiente manera:  

Los  hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 16:30  horas, cuando el menor OEMT, de diez años de edad, se  encontraba en su casa ubicada en la Avenida Boyacá Nro. 18P-55  Sur de esta ciudad, cuando fue plagiado por un sujeto que le puso un  cuchillo a la altura de la cintura, trasladándolo hasta un  lugar solitario donde lo accedió carnalmente y lo obligó  a hacerle sexo oral, para luego huir llevándose sus  pantaloncillos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 7 de febrero de  2015, ante el Juzgado 45º Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal 268 Seccional  de esta ciudad formuló imputación a EDUARDO CAICEDO  TAPIERO por el  delito de Acceso  carnal violento Agravado  sin que se allanara a los cargos. Le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación, el Juzgado  Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta  ciudad  adelantó la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de  acusación y preparatoria los días 27 de julio y 9 de  octubre de 2015, respectivamente. En el curso de esta última,  el procesado aceptó los cargos que fueron objeto de la  acusación. En la misma audiencia se emitió el sentido  del fallo de carácter condenatorio.  

El  24 de noviembre de 2015, el Juzgado Trece Penal del Circuito de  Bogotá profirió la sentencia, condenado a EDUARDO  CAICEDO TAPIERO en calidad de autor del delito de Acceso  carnal violento Agravado,  a la pena principal de 318 meses y a la accesoria de privación  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo,  negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución  condicional y a la prisión domiciliaria.  

Interpuesto  el recurso de apelación contra esa decisión por el  defensor del acusado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el 16 de febrero de 2016. Modificó  la pena accesoria de privación de derechos y funciones  públicas, fijándola en 20 años.  

Oportunamente el defensor del  acusado interpuso el recurso extraordinario de casación,  siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  cargo presenta el apoderado del sindicado EDUARDO  CAICEDO TAPIERO,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Único  cargo: violación directa  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  directa proveniente de aplicación indebida de los artículos  55, 58, 59 y 61 de la Ley 906 de 2004.  

En  desarrollo de la censura, sostiene el demandante que su inconformidad  se dirige al proceso de individualización de la pena, puesto  que no obstante haberse deducido una sola circunstancia de agravación  punitiva y existir atenuantes de la responsabilidad penal, como la  ausencia de antecedentes penales y la aceptación de los cargos  del acusado, le fue impuesta como sanción el máximo de  la pena dentro de los cuartos medios, con lo cual se desconocieron  los principios de necesidad, legalidad, ponderación y  proporcionalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Resaltando  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las  sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, la Ley  906 de 2004 en su artículo 180 establece como cometidos del  recurso extraordinario los de obtener la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la  unificación de la jurisprudencia.  

Conforme  al artículo 184 ibídem, es necesario inadmitir la  demanda si «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Sin  embargo, la misma norma procesal dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, referidas a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»,  atendiendo a los fines de la casación, fundamentación  de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole  de la controversia planteada.  

De  acuerdo con estos criterios, ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Si se acude a la violación  directa, el demandante debe aceptar los  hechos declarados en el fallo recurrido  y su  labor de demostración del vicio debe centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de  manera lógica y detallada,  que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra  que sí resolvía los extremos de la relación  jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al  aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza jurídica (interpretación errónea)2.  

En  este caso, un tal yerro suponía de parte del demandante la  estricta sujeción o fidelidad a las consideraciones sentadas  en el fallo atacado en relación con la individualización  de la pena, con observancia del principio de corrección  material, en aras de evidenciar que en efecto los sentenciadores  seleccionaron indebidamente las normas sobre las cuales se asentó  la decisión.  

Sin  embargo, el  demandante, en abierta contravía de la lógica que  reclama la infracción denunciada, conduce sus reparos a  discutir precisamente la motivación de la pena, aduciendo el  quebrantamiento del principio de proporcionalidad cuando se impuso la  sanción máxima dentro del cuatro correspondiente al  ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley.  

Según  puede constatarse, el fallador, siguiendo los derroteros del artículo  61 del Código Penal, seleccionó los cuartos medios por  la concurrencia simultánea de circunstancias de menor y mayor  punibilidad, fluctuando entre 276 y 318 meses de prisión.  

Ubicado  dentro de ese ámbito de movilidad punitiva, el sentenciador  realizó el ejercicio de ponderación en función  de los factores que precisa la misma disposición, en virtud de  la discrecionalidad vinculada a la verificación de los hechos  relevantes conforme al grado del injusto realizado, el grado de  culpabilidad del autor y los fines y necesidad de la pena.  

Así,  bien puede advertirse que dentro de dichos parámetros el juez  a  quo  destacó, en torno a la conducta llevada a cabo por el  infractor, la circunstancia de la alta intensidad del dolo en cuanto  a la manera planeada de ejecución de la conducta, el notable  escenario de violencia para la víctima y la asunción de  circunstancia de especial vulnerabilidad e indefensión para  ésta, con lo cual concluyó que como medida de pena  razonable, razonada y proporcional, correspondía el máximo  previsto para los cuartos medios.  

Por  lo tanto, no es fundada la alegación según la cual  simplemente debía concretarse una pena inferior a la impuesta  dentro de ese ámbito punitivo de movilidad, pues tal postura  desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada que el  legislador confirió al sentenciador para fijar la sanción  de acuerdo con los criterios referidos en la propia ley, sin que en  su oposición se ofrezca ninguna razón asociada al cargo  formulado de indebida aplicación de la norma que regula el  proceso de individualización de la pena en sentido estricto.  

En  consecuencia, emerge claro que el reproche en cuestión no está  adecuadamente postulado  y ajustado a las premisas procesales admitidas en la sentencia  recurrida, puesto que se limita a reclamar, según sus  personales criterios, la revisión del quantum punitivo  impuesto por el juez de primera instancia, tarea que de manera  funcional llevó a cabo el Tribunal al desatar el recurso de  apelación interpuesto por la defensa del acusado.  

Bajo estas consideraciones,  se impone ineludible la  inadmisión de la demanda.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO  CAICEDO TAPIERO, no sin antes advertir que revisada la actuación  en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o garantías del acusado, como  para superar los defectos y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

No  obstante, es preciso corregir que la pena impuesta de 318 meses de  prisión equivale a veintiséis (26) años y seis  (6) meses; y no a 26 años, 2 meses y 15 días, como de  manera equivocada se consignó en la sentencia de primera  instancia, sin que el Tribunal advirtiera la inconsistencia  aritmética.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala3.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  EDUARDO CAICEDO TAPIERO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  CORREGIR que  la  pena principal impuesta de 318 meses de prisión equivale a  veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión.  

3.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, rad. 27537; CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27810.  

2                  CSJ          SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun.          2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.  

3                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.  

      

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