SP822-2018(49730)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

SP822-2018  

Radicación  No. 49730  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor de los procesados Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal Militar, por cuyo  medio se confirmó la proferida por el Juzgado de Primera  Instancia de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que  condenó a los citados como coautores del delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el ad  quem,  con fundamento en la resolución acusatoria, en los siguientes  términos:  

Manifestó  Luis  Carlos Alves Loureiro  (denunciante), que el día 13-01-2010, siendo aproximadamente  las 10:00 de la mañana, llegaron a su residencia [casa  2 de la primera etapa de la urbanización Portal de Belén,  sector Barro Blanco, municipio de Piedecuesta (Santander)],  5 uniformados… [dispuestos  a]  sacarlo como fuera de la casa [que  estaba ocupando de hecho],  quienes quitaron una ventana, ingresando dos policías por la  misma y uno por el techo, lo golpearon y lo esposaron. Acto seguido,  lo sacaron por la ventana y fue conducido a la estación de  policía metiéndolo al calabozo hasta que llegaron sus  abogados. Posteriormente, los uniformados hicieron un reporte de los  hechos que no se ajustaba a la realidad, razón por la cual…  se negó a firmar. Después fue llevado hasta la casa  nuevamente y dejado allí.  

Con fundamento en  ese acontecer fáctico, en el Juzgado Ciento Noventa de  Instrucción Penal Militar, una vez se admitió la  demanda de constitución de parte civil, fueron vinculados  mediante diligencia indagatoria Jefte  Daniel Barajas Rivera, Gabriel Lozano Peña,  Elber  Alonso Lozano Umaña, Andrés Felipe Moreno Cortina  y Luis  Emilio Pérez Rodríguez, a  quienes se les resolvió su situación jurídica  provisional sin imponerles medida de aseguramiento.  

Clausurada la  investigación, el 10 de octubre de 2012, en la Fiscalía  Ciento Cuarenta y Cuatro Penal Militar, se profirió resolución  acusatoria contra Jefte  Daniel Barajas Rivera,  Luis  Emilio Pérez Rodríguez, Gabriel Lozano Peña,  Elber  Alonso Lozano Umaña y  Andrés  Felipe Moreno Cortina,  así: a los dos primeros como coautores de los delitos de  lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto (arts. 111, 112-1 y 416 del C.P.), mientras que a los tres  restantes se los convocó en la misma calidad pero solo por la  conducta punible citada en último término.  

Apelada  esa determinación por el defensor del implicado Moreno  Cortina,  el 8 de julio de 2013, el Fiscal Tercero ante el Tribunal Superior  Militar, la revocó en parte, en consecuencia, dispuso el cese  de procedimiento en favor del citado por el delito por el que había  sido acusado.  

En  firme esa decisión, en el Juzgado  de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de  Bucaramanga, se realizó el control de legalidad de la  actuación y se decretó la iniciación del juicio,  de manera que agotada la Corte Marcial, el 28 de octubre de 2015 se  condenó a los procesados Jefte  Daniel Barajas Rivera  y Luis  Emilio Pérez Rodríguez  como coautores de los delitos de lesiones personales y abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto, imponiéndoseles las  penas de 1 año y 15 días de prisión y multa de 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  de los hechos, a quienes se les concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad.  

De  otra parte, por igual se condenó a Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña,  pero solo como coautores de la conducta punible de abuso de autoridad  por acto arbitrario e injusto, fijándoseles las penas de  pérdida del empleo o cargo público y multa de un  salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los  hechos.  

Esa  decisión fue apelada por los defensores de los acusados,  siendo confirmada el 29 de agosto de 2016 por el Tribunal Penal  Militar.  

Inconforme  el apoderado de los procesados Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  con esa determinación, presentaron recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA  

Primer    cargo:  

Al  amparo de la “causal  segunda”  prevista en el “artículo  181 de la Ley 906 de 2004”,  en concordancia con el “artículo  368, [inciso  3º]  y ss. de la Ley 522 de 1999”,  el recurrente denuncia el desconocimiento del debido proceso.  

Al  respecto expresa que a pesar de que en la diligencia de indagatoria a  los procesados Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  se les imputó el delito de abuso de función pública  previsto en el artículo 428 del Código Penal y luego,  al resolvérseles su situación jurídica  provisional, se mantuvo la misma adecuación típica, ya  para la resolución acusatoria se cambió esa  calificación y, en consecuencia, se les dedujo la conducta  punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto  consagrada en el artículo 416 ibídem,  lo cual se reiteró en las sentencias de instancia.  

En  esa medida, el censor considera que los implicados no tuvieron  oportunidad de oponerse directamente a la imputación que a la  postre se les endilgó.  

Una  vez el libelista aduce que la imputación jurídica se  debe realizar en la diligencia de indagatoria, trae a colación  tanto el contenido de la resolución acusatoria como de la  sentencia de primer grado, con el propósito de concluir que en  éstas se trató el delito de “abuso  de función pública”,  mas no el ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto.  

Señalado  lo anterior, el impugnante pone de presente que tanto la Fiscalía  Penal Militar como el Juzgado de Primera Instancia, desconocieron el  debido proceso y el derecho de defensa, pues en lugar de retrotraer  la actuación para formular la imputación de manera  correcta, valga decir, por el delito de abuso de autoridad por acto  arbitrario o injusto, se limitaron a deducirla en la sentencia, en  donde incluso se insinúan otros delitos sin precisar cuáles.  

Expresa  el libelista que como los implicados se defendieron del delito de  abuso de función pública, mas no del ilícito de  abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, por ello se les  afectó el derecho de defensa.  

Aduce  el recurrente que si bien los cargos formulados en la diligencia de  indagatoria son provisionales, ello no quiere decir que en esa  oportunidad no se deba hacer una imputación tanto fáctica  como jurídica clara y completa, tras lo cual cita criterio de  autoridad (CSJ SP, 27 ago. 1992, rad. 6440) con el propósito  de indicar que en el asunto de la especie se afectó el debido  proceso y el derecho de defensa.  

Añade  que en el caso particular el perjuicio se deriva de que los  procesados se defendieron de la imputación deducida en la  indagatoria, pero otra fue la que se atribuyó en la acusación  y la sentencia.  

De  otra parte, expresa que lo único que hicieron los procesados  Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  fue apoyar el desalojo que decidió realizar el policial Jefte  Daniel Barajas Rivera,  a pesar de que la competencia para ello radicaba en el alcalde del  municipio.  

Luego  el censor cuestiona que en la resolución acusatoria no se haya  hecho diferencia entre los elementos estructurales del delito de  abuso de función pública y abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto, toda vez que se toman los de aquél para  deducir el último.  

Una  vez refiere que lo propio ocurre en la sentencia de primer grado,  agrega que si la conducta del uniformado Jefte  Daniel Barajas Rivera  fue diferente a la de los procesados  Gabriel Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña,  no era posible que a todos se les atribuyera el delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto, pues incluso tanto al  primero en mención como a Luis  Emilio Pérez Rodríguez,  adicionalmente se les dedujo el ilícito de lesiones  personales.  

De  otra parte, el censor afirma que de haber prevalecido la imputación  por el delito de abuso de función pública conforme se  hizo en la diligencia de indagatoria a los procesados  Gabriel Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña,  se les habría absuelto por dicha conducta punible, como en  efecto ocurrió respecto del policial Andrés  Felipe Moreno Cortina.  

Ahora,  una vez reitera que la censura es trascendente por cuanto se  desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, pide que  se case la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado desde  el cierre de la investigación.  

Segundo    cargo:  

De  la confusa redacción de la censura se extrae que con apoyo en  la causal prevista en el “numeral  1º del artículo 181”  de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 368 y  sucesivos de la Ley 522 de 1999, el censor denuncia que el Tribunal  incurrió en la violación directa de la ley por  “aplicación  errónea de una norma”.  

Al  respecto expresa que en la resolución acusatoria y en las  sentencias de instancia se tipificó equivocadamente la  conducta realizada por los procesados  Gabriel Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña,  toda vez que se concluyó que se trataba del delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C.P.), cuando en  realidad debió deducírseles el de abuso de función  pública (art. 428 ibídem).  

Al  respecto aduce que a pesar de que la Fiscalía, al proferir la  resolución acusatoria, estructuró el delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto en los elementos propios de  la conducta punible de abuso de función pública,  terminó convocando a Corte Marcial a los procesados  Gabriel Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  por el primero de dichos ilícitos.  

En  ese sentido, indica que en el pliego de cargos se sostuvo que “los  procesados no podían desde ninguna óptica cometer el  ilícito que se les endilgó en sede de instrucción  por cuanto este tipo de abuso no comporta la mera actividad de  policía como en el caso concreto, sino la usurpación de  funciones de policía asignadas legalmente al alcalde”  y más adelante se sostiene que los policiales “se  adentraron en la realización de un procedimiento policial de  lanzamiento por ocupación de hecho, con el solo requerimiento  de una ciudadana”.  

Agrega  el recurrente que en la sentencia de primer grado se aseveró  que los procesados Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  no fueron “acusados  únicamente y exclusivamente por el delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto, traducido en haber usurpado  las funciones del alcalde del municipio de Piedecuesta como lo  presentó… [el  defensor]  a lo largo de todos los alegatos de conclusión… [pues]  la tesis planteada por el abogado no es cierta, luego entonces sus  argumentaciones no están llamadas a prosperar”.  

Así  las cosas, el demandante afirma que tanto la Fiscalía como el  juez a  quo  advirtieron la existencia del delito de abuso de función  pública mas no el de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto, de manera que no era posible tipificar la conducta de los  implicados con fundamento en este último ilícito, por  cuanto se trata de uno de carácter genérico.  

Aduce  que por tal motivo se dejó en “desventaja  jurídica”  a los procesados Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  al generalizar su comportamiento en coautoría con quienes  conocieron, dirigieron y tomaron las decisiones en el caso de  policía, como lo fueron Daniel  Barajas Rivera  y Luis  Emilio Pérez Rodríguez  “a  quienes directamente se les endilgó la realización de  un lanzamiento por ocupación de hecho cuando su rol no  abarcaba esa competencia sino en la primera autoridad del municipio…  siendo los aquí recurrentes en casación simples  auxiliadores en apoyo al llegar al sitio de los hechos en compañía  de Andrés  Felipe Moreno Cortina…”.  

Afirma  entonces la defensa que tanto la Fiscalía como los juzgadores  de instancia “aplicaron  erróneamente”  el artículo 416 del Código Penal, pues en este asunto  han debido acudir al artículo 428 ibídem,  a raíz de lo cual se deriva el perjuicio para los procesados  Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña,  pues el esfuerzo de la defensa se encaminó a demostrar su  proceder dentro de la ley con miras a desvirtuar la estructuración  del delito de abuso de función pública.  

Ahora,  una vez reitera lo señalado en precedencia con el fin de  enseñar la trascendencia del error en que a su juicio incurrió  en la sentencia, expresa que si a los procesados Lozano  Peña  y Lozano  Umaña  se les hubiera imputado el delito de abuso de función pública,  entonces se les habría absuelto como ocurrió con el  uniformado Andrés  Felipe Moreno Cortina.  

Para  finalizar, pide casar la sentencia y que se declare la “aplicación  errónea del artículo 416” del  Código Penal, pues “el  aplicable es el artículo 428”  ibídem,  así mismo, que se retrotraiga la actuación hasta la  acusación para corregir el error advertido.  

CONSIDERACIONES:  

I.    Cuestión  Previa:  

Está  decantado por la Sala1  que cuando la actuación se adelanta bajo los derroteros de la  Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) como ocurre en este  caso, el referente normativo para efectos de dar curso a la  impugnación extraordinaria es el Estatuto Procesal Penal de  2000, pues así lo dispone el artículo 372 de la ley en  cita al consagrar que “en  el trámite subsiguiente a la concesión del recurso se  observará el procedimiento previsto para tal efecto en el  Código de Procedimiento Penal”.  

Así  mismo, cabe señalar que en principio, de conformidad con el  artículo 368 de la Ley 522 de 1999, el recurso de casación  procede contra las sentencias de segunda instancia por delitos que  tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda  de 6 años y que de no concurrir este requisito, de manera  excepcional la Corte puede aceptar la impugnación, cuando lo  considere necesario para efectos de desarrollar la jurisprudencia o  en orden a garantizar los derechos fundamentales.  

No  obstante, al respecto es del caso precisar que como la Ley 553 de  2000, norma posterior a la Ley 522 de 1999, reguló de manera  integral el recurso de casación y en su artículo 1º,  modificatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991,  dispuso que tal medio de impugnación procedería contra  las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores y Penal Militar por delitos cuya pena máxima  privativa de la libertad exceda de 8 años, mientras que en su  artículo 20 dispuso que se “deroga[n]  todas las disposiciones que le sean contrarias”  y, el Decreto 2700 a su vez fue reemplazado por la Ley 600 de 2000,  en la cual, a través de su artículo 205, se reprodujo  el artículo 218 reformado, de esto se sigue que el monto de la  pena a tener en cuenta para que sea viable la casación  ordinaria es este último (8 años), mas no el de 6 años  de que trata el artículo 368 de la Ley 522, así que  deberá acudirse a la modalidad excepcional cuando la pena de  prisión no exceda de los referidos 8 años2.  

Señalado  lo anterior, conviene indicar que en casos como el presente, en donde  como se verá, se debe acudir al recurso de casación  excepcional, cuando la Corte analiza la respectiva demanda, concentra  su interés en comprobar el cumplimiento de unas precisas  exigencias formales, tanto frente a la legitimación, como de  crítica  lógica y suficiente demostración,  en aras de preservar el carácter extraordinario del recurso,  conforme se desprende de lo preceptuado al final del inciso 3º  del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.  

En  tal sentido, los requisitos que le son reclamados al impugnante  persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de  coherencia intrínseca, lo que supone contar con interés  para demandar, lo cual resulta de haber impugnado el fallo de primer  grado sin el éxito esperado, o del hecho que siendo favorable,  la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del  no recurrente, respecto de lo decidido por el a  quo.  

A  su vez, de acuerdo con el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 372 de la  Ley 522 de 1999, es necesario señalar la causal, exponer el o  los cargos en sustentación del recurso, expresando los  fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su  efectiva trascendencia.  

El  esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que  gobiernan el recurso de casación y en particular los de  sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe  bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor y; el  de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar  absoluta fidelidad con la actuación.  

Ahora,  conforme se dejó señalado atrás, se evidencia  que el  caso que concita la atención no permite el acceso al recurso  extraordinario de casación por el sendero normal o  tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según  se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de  2000, por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por los  delitos de lesiones personales (arts. 111 y 112-1 del C.P.) y abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 ibídem)  que tienen una pena máxima de prisión de 2 años  el primero, mientras que el último no prevé sanción  privativa de la libertad.  

Ahora,  como es claro que en este caso procede el recurso de casación  en la modalidad discrecional, cabe señalar que la Sala tiene  decantado que se debe argumentar previa y suficientemente sobre el  tópico que concite la atención, es decir, bien en  relación con el restablecimiento de derechos fundamentales o  el desarrollo de la jurisprudencia.  

II.   Sobre la  obligación  de  argumentar  acerca de la   procedencia  del  recurso  de  casación  discrecional:  

Conforme  se dejó señalado desde el comienzo, de acuerdo con lo  consagrado en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, en el  trámite subsiguiente a la concesión del recurso de  casación se deberá cumplir el procedimiento previsto en  el Estatuto Procesal Penal de 2000, de modo que en cuanto hace  referencia a la modalidad excepcional para acceder a dicho medio de  impugnación extraordinario, de manera constante esta Sala3  ha puntualizado que al libelista le corresponde expresar  el motivo que da lugar a la intervención de la Corte dentro de  aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205  del estatuto en mención. Lo anterior, en razón de la  naturaleza eminentemente rogada del referido recurso extraordinario.  

En  esa medida, al  actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre  la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la  jurisprudencia o para salvaguardar las garantías  fundamentales, ya que la Corte únicamente después de  verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la  demanda, es decir, de examinar los presupuestos de presentación  lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de  2000, en concordancia con el artículo 372 de la Ley 522 de  1999.  

En  esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de  la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y  precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con  criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico,  ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin  de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún  no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión  solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto que  se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad  judicial.  

Ahora, si el  propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le  asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y  precisión, la violación de una garantía e  indicar las normas que la recogen y protegen, así como  evidenciar su desconocimiento por el fallo impugnado, indicando de  manera concreta, en qué consistió su vulneración  y la influencia que se derivó frente al goce o libre ejercicio  de la misma.  

Por  ello, el recurso de casación por la vía discrecional  únicamente se justifica en razón de la urgencia de  proteger una garantía fundamental efectivamente conculcada.  

Así  mismo, cabe señalar que la afectación a la garantía  debe ponerse en evidencia con la sola indicación descriptiva  de su ocurrencia, en concreto en el capítulo de la demanda  dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte  intervenga para procurar salvaguardarla.  

No  obstante, cabe aclarar que tal requisito no debe entenderse cumplido  cuando el libelista, o bien se limita a expresar su postura personal  frente al alcance de la ley procesal y el contenido de la actuación,  o acerca de la estimación de los medios de convicción,  pues sobre este último tópico la Corte ha señalado:  

….lo  que resulta evidente es la inconformidad del recurrente con la  valoración de las pruebas, perspectiva  desde la cual surge  indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía  discrecional, como instrumento erigido para preservar garantías  fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias  probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna  posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene  sosteniendo la Sala:  

“…los  reparos relacionados con la apreciación de la prueba…  por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos  fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se  mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la  estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación  válida del recurso de casación discrecional. Este medio  de impugnación excepcional, solo se justifica por la urgencia  de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño  se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del  escrito de sustentación.  

Los  giros de fundamentación por la apreciación de la  prueba, dada la indeterminación de los resultados por la  posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser  argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan  singulares necesidades”4.  

Y  por lo tanto:  

“…en  principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para  acceder a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la  valoración judicial de los elementos de convicción,  porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que  se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que  sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa  o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se  demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático  y constitucional— y no a la razón y a la justicia”5.  (CSJ  AP, 24 abr. 2013, rad. 38113)  

Entonces,  visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, sin  dificultad se advierte que omite por completo abordar la carga  argumentativa que le correspondía satisfacer en orden a lograr  la aceptación del recurso de casación por la vía  discrecional, en tanto que, como más adelante se verá,  simplemente se dedica a predicar vicios in  procedendo  e in  iudicando  a partir de su particular punto de vista.  

Así  las cosas, es patente la  carencia de predicados orientados a cumplir con una motivación  que evidencie, bien la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o  de salvaguardar una garantía y, por ende, se haga viable el  medio de impugnación extraordinario por el sendero  excepcional.  

Con todo, como de  conformidad con el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, en el  trámite del recurso de casación se debe observar el  procedimiento previsto en el Estatuto Procesal Penal de 2000 y éste  en su artículo 213 prevé que si “la  demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”,  al margen de la falencia advertida en precedencia, se entrará  a evidenciar que en las censuras propuestas por la defensa tampoco se  cumplieron las mínimas exigencias de crítica lógica  y suficiente demostración.  

3.  Sobre la  demanda en particular:  

Primer    cargo:  

Como  en síntesis el libelista, con fundamento en la causal segunda  de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906  de 2004, denuncia que a los procesados  Gabriel Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña,  en la diligencia de indagatoria, no se les imputó  jurídicamente el delito de abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto, sino el abuso de función pública  y, sin embargo, en la resolución acusatoria y en las  sentencias de instancia se les dedujo el primero de los ilícitos  en cita.  

Pero  demás, que tanto en la resolución acusatoria como en la  sentencia de primer grado se hizo alusión al delito de abuso  de función pública, mas no al de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto, de manera que los implicados a la postre  se defendieron de esa primera conducta y no de la última.  

E  igualmente, que vista la imputación que originalmente se les  dedujo a los procesados  Gabriel Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  (abuso de función pública) y la conducta por ellos  ejecutada, se les ha debido absolver; de lo anterior se sigue que la  censura planteada en esos términos se debía inadmitir,  toda vez que no tuvo en cuenta la realidad procesal ni la ley, como  tampoco los principios que gobiernan el recurso de casación.  

En  lo que atañe a este último aspecto, se evidencia que en  este caso el censor falta al principio de autonomía, el cual  alude a que cada causal y motivo que le dé sustento debe  enunciarse y demostrarse de una manera particular y por separado,  básicamente porque tanto la argumentación que exige  cada una es diversa, como también lo son las consecuencias que  se derivan de ellas.  

En  el caso particular el desconocimiento de dicho principio se dio por  partida doble, pues, de un lado, en el cargo se alegan dos motivos de  nulidad, es decir, que a los procesados no se les imputó  jurídicamente en la diligencia de indagatoria el delito por el  que a la postre fueron condenados, pero además, que la  resolución acusatoria y la sentencia de primer grado presentan  irregularidades en su motivación. Igualmente, se pregona un  vicio in  iudicando  basado en que vista la conducta realizada por los implicados, se los  ha debido absolver.  

De  otra parte y en cuanto hace referencia a los vicios in  procedendo  que alega el recurrente, debe  precisarse que si bien el demandante invoca la causal segunda de  casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, a través de la cual se pueden alegar nulidades por  yerros de estructura o de garantía, cabe mencionar que en  realidad el censor ha debido perfilar la censura con apoyo en la  causal tercera de casación consagrada en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000, pues según se dejó expuesto  en precedencia, esta última es la que se debe tener en cuenta.  

Ahora  bien, es del caso anotar que cuando como en este caso se invoca la  causal de nulidad, la Sala tiene decantado que al impugnante le  corresponde precisar la especie de irregularidad sustantiva  generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos  y las normas vulneradas, así como las razones del quebranto;  labor argumentativa que debe desarrollar ajustándose a la  realidad procesal.  

Así  mismo, el censor ha de determinar el tramo de la actuación  donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la causa por la  cual no hay manera distinta de restaurar el derecho menoscabado que  optar por la declaratoria de nulidad.  

Además,  es del resorte del recurrente acreditar que la irregularidad  denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración  de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso  extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos  incapaces de originar el desconocimiento de garantías.  

Al  margen de que como se dejó expuesto, cada causal y motivo que  le dé sustento se debe formular por separado, se observa que  carece de fundamento la irregularidad alegada por el impugnante  basada en que en la práctica de las diligencias de indagatoria  de los procesados Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  no se les imputó jurídicamente el delito por el cual  finalmente fueron condenados.  

En  efecto, de conformidad con lo preceptuado los artículos 495 y  siguientes de la Ley 522 de 1999, en donde se regula el desarrollo de  la diligencia de indagatoria, la única advertencia que se hace  es la relativa a que al procesado se le interrogará por los  “hechos”  por los que se ha producido su vinculación, de tal manera que  en modo alguno existe el deber legal de imputar jurídicamente  la conducta punible que ha dado lugar a la misma.  

Cabe  señalar al respecto que en efecto a los inculpados Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  se los interrogó exhaustivamente acerca de los hechos por los  cuales se resolvió escucharlos en indagatoria, pero además,  que a partir de la resolución acusatoria tuvieron la  oportunidad de conocer de la imputación por el delito de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto, respecto del cual se  defendieron sin ninguna limitación.  

Resulta  entonces oportuno recordar que la Sala, al conocer un caso en donde  se alegaba una irregularidad semejante a la que ahora concita la  atención, afirmó6:  

…la  supuesta irregularidad derivada de no haber imputado jurídicamente  el cargo de peculado culposo durante la indagatoria no  ostenta la gravedad y trascendencia necesarias como para impedir el  ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y generar  la nulidad de lo actuado, pues los hechos sustento de la imputación  fueron materia de amplio interrogatorio en el desarrollo de la misma  diligencia, como así lo reconoce el casacionista a través  de los apartes que de ella transcribe, máxime cuando en el  Código Penal Militar no existe previsión similar a la  del inciso tercero del artículo 338 de la Ley 600 de 2000 que  exige poner de presente durante la indagatoria la imputación  jurídica provisional.  

Además,  como lo tiene dicho de antaño la Sala, el proceso penal se  rige por el principio de progresividad cuya característica  fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de  conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la  probabilidad, por lo cual resulta apenas obvio que la imputación  jurídica que se haga en un momento procesal como la  indagatoria que, por lo general, como aquí ocurrió,  tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es  vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del  funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación  de la adecuación típica de la conducta que se endilga,  circunstancia que ha conducido a precisar que lo que definitivamente  no puede ser objeto de variación es el núcleo esencial  de la imputación fáctica7.  

Evidenciada  la carencia de fundamento de la irregularidad alegada por la defensa  en torno a la diligencia de indagatoria de los incriminados, se  ofrece necesario señalar que a igual conclusión se  llega frente a la defectuosa motivación de la resolución  acusatoria y la sentencia de primera instancia que predica el mismo  sujeto procesal.  

En  efecto, no es cierto que en la resolución acusatoria se haya  hecho referencia al delito de abuso de función pública  y omitido hacerlo respecto del ilícito de abuso de autoridad  por acto arbitrario e injusto.  

Basta  remitirse al contenido de esa pieza procesal para percatarse que, una  vez se dijo que si bien al resolverle la situación jurídica  provisional a los incriminados se hizo alusión al delito de  abuso de función pública, se precisó que la  conducta de los implicados se adecuaba al ilícito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto.  

Así  las cosas, un asunto es que en el pliego de cargos se haya hecho  alusión al delito de abuso de función pública  para descartarlo y otro bien distinto es que de manera indistinta se  haya mencionado éste y se le haya confundido con el de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto, pues al respecto no sobra  agregar que una vez se desechó el primero, todo el análisis  se cifró en el último, para lo cual se trajo a colación  la prueba que lo demostraba.  

De  otra parte, en la sentencia de primera tampoco se observa la  ambivalencia que alega el libelista, pues de manera clara se hace  referencia exclusiva al delito de abuso de autoridad por acto  arbitrio e injusto, de donde se sigue que tal como se dejó  anotado desde el comienzo, el recurrente no tiene en cuenta la  realidad procesal al alegar las irregularidades que a juicio se  produjeron.  

Cabe  añadir que por igual carece de asidero la afirmación  del impugnante acerca de que en la sentencia del a  quo  se hizo alusión a que los implicados fueron “acusados”  “por  otros delitos” sin  precisar cuáles,  pues  si bien se utilizó la expresión “acusados”  en ese momento, se lo hizo para significar que los incriminados  Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  habían sido “investigados”  por otras conductas punibles, valga decir, por la de abuso de función  pública y lesiones personales, mas a reglón seguido se  indicó sin ambages que solo eran juzgados por el ilícito  de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

Ahora,  mayor desacierto experimenta la censura como quiera que el recurrente  lanza predicados encaminados a buscar la absolución de los  procesados, en particular bajo el argumento que de haber prevalecido  la imputación jurídica inicial por el delito de abuso  de función pública, entonces a la postre se habría  exonerado a los implicados.  

Esa  postura, amén de contrariar el principio de autonomía,  pues el defensor al comienzo discute vicios in  procedendo  y ahora insinúa uno in  iudicando,  por igual resulta infundada, toda vez que desconoce el contenido de  la prueba que dio lugar a predicar el delito de abuso de autoridad  por acto arbitrario e injusto, así como el análisis que  al respecto —y de manera exhaustiva— trae la sentencia  impugnada.  

Segundo    cargo:  

Como  en esta oportunidad el recurrente, con fundamento en la Ley 906 de  2004, alega la violación directa de la ley sustancial por  cuanto el Tribunal incurrió en la “aplicación  errónea”  del artículo 416 del Código Penal que describe el  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, pues, a  su juicio, se ha debido acusar y condenar a los procesados  Gabriel Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  por el ilícito previsto en el artículo 428 ibídem,  es decir, por el de abuso de función pública, de manera  que como no fue así se debe retrotraer la actuación al  momento de calificar el mérito del sumario para corregir el  yerro anotado, de esto se sigue que la censura planteada en esos  términos por igual se habría inadmitido.  

En  primer término, se equivoca el censor al invocar la violación  directa de la ley sustancial con fundamento en el Estatuto Procesal  Penal de 2004, pues como se dejó explicado desde el inicio de  la parte considerativa de esta determinación, en el caso de la  especie, en relación con el recurso de casación, se  debe aplicar la Ley 600 de 2000.  

De  otra parte, si bien el demandante alega como sentido de violación  la “aplicación  errónea”  del artículo 416 del Código Penal, cabe señalar  que conforme a la jurisprudencia de la Sala, visto el alcance del  ataque propuesto, se tiene que en realidad pretendió discutir  la aplicación indebida de la norma en cita, pues este concepto  de vulneración alude a los casos en donde la norma que  resuelve el caso no es utilizada por el juzgador de segundo grado  sino otra.  

De  otro lado, como la pretensión del recurrente es que se acuse y  juzgue a los implicados Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña  por el delito de abuso de función pública en lugar del  ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  de esto se sigue que el censor está proponiendo un error en la  calificación jurídica.  

En  esa medida, tal aspiración envuelve dos yerros. El primero,  relativo a que la defensa carecería de interés para el  efecto, por cuanto no repara en que mientras que la pena para el  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por el que  se procedió en este asunto no tiene pena privativa de la  libertad (solo pérdida del empleo o cargo y multa), el de  abuso de función pública sí la tiene (prisión  de 1 a 2 años e inhabilitación de derechos y funciones  públicas).  

Así  las cosas, de admitirse la reclamación del abogado de los  implicados, se llegaría a la conclusión de que deberían  ser juzgados por un delito más grave del que en efecto fueron  convocados a Corte Marcial.  

Ahora,  si en gracia de discusión se diera pábulo a esa  singular propuesta del recurrente, es evidente que la causal que ha  debido alegar era la de nulidad, pues se estaría promoviendo  un cambio más gravoso en la imputación jurídica  para los enjuiciados8.  

Al  margen de ese par de desaciertos formales del defensor, se tiene que  en gracia a discusión tampoco logró desarrollar la  censura que propuso, pues a partir de hacer su propia interpretación  de la resolución acusatoria, asegura que a partir de los  elementos constitutivos del delito de abuso de función pública  se dedujo el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  cuando lo cierto es que una vez se descartó la configuración  de aquella conducta punible porque los procesados en modo alguno  tenían la competencia para ordenar el desalojo del inmueble  ocupado de hecho por el denunciante, toda vez que la misma estaba en  cabeza del alcalde del municipio, se procedió a demostrar la  estructuración de esta última infracción.  

De  otra parte, la transcripción que hace el recurrente del fallo  del a  quo  con el fin de evidenciar que a pesar de que los procesados fueron  acusados por un solo delito, en la sentencia se hizo alusión a  que habían cometido varias infracciones, obliga a recordar  que, tal como se precisó al analizar el primer cargo, tal  afirmación se hizo para significar que los encartados  inicialmente fueron “investigados”  por plurales infracciones, pero que después se determinó  convocarlos a Corte Marcial por una sola, esto es, la de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto.  

Cabe  señalar que resulta bien curiosa la manera de argumentar del  defensor, toda vez que al final se empeña por demostrar que  como sus asistidos cometieron el delito de abuso de función  pública, entonces han debido ser acusados por tal infracción,  respecto de la cual a su vez concluye que debió absolvérselos.  

En  esa medida, ingenua, por decir lo menos, es la postura del  impugnante, pues en esencia lo que en el fondo pretende es que se  retrotraiga la actuación para que los procesados sean acusados  por un delito, respecto del cual son inocentes por atipicidad  objetiva, olvidando su conducta sí es típica frente al  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

4.   Casación    oficiosa:  

En  ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000, observa la Sala la eventual vulneración  del principio de legalidad de la pena.  

Conforme  se dejó expuesto en el recuento de la actuación  procesal, los procesados  Jefte  Daniel Barajas Rivera  y Luis  Emilio Pérez Rodríguez  fueron condenados como coautores de los delitos de lesiones  personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  imponiéndoseles las penas de 1 año y 15 días de  prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para la época de los hechos.  

Al  respecto se observa que en relación con la determinación  de la pena frente a los citados, el juez de primer grado señaló  que los condenaba por:  

el  punible de lesiones personales en concurso con el de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto, [así  que como]  la pena más alta es la correspondiente a las lesiones  personales que trata el artículo 112, inciso primero, de la  Ley 599 de 2000, la cual fija como pena prisión de uno (1) a  dos (2) años, habrá que partirse del mínimo…  

Pero como  se presenta el concurso, es menester aumentar este mínimo  conforme al artículo 32 (sic)  del  Código Penal Militar así: a un (1) año de  prisión se le aumentan quince (15) días de prisión,  para un total de un (1) año y quince (15) días de  prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.  

Cabe  indicar que en el caso de la especie, la incapacidad definitiva que  se le fijó al denunciante Luis  Carlos Alves Loureiro,  por razón de las lesiones personales padecidas, fue de 25 días  sin secuelas médico legales.  

Ahora,  el inciso primero del artículo 112 del Código Penal  prevé, en relación con el delito de lesiones personales  consagrado en el artículo 11 ibídem,  lo siguiente:  

Si el  daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad  que no pase de treinta (30) días, la pena será de  prisión de uno (1) a dos (2) años.  

Por  su parte, el artículo 416 el mismo Estatuto Punitivo, en donde  se describe el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto, preceptúa:  

El  servidor público que fuera de los casos especialmente  previstos como conductas punibles, con ocasión de sus  funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto  arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del  empleo o cargo.  

Como  se puede apreciar, es claro que esta última infracción  no tiene pena privativa de la libertad.  

En  esa medida, se observa que si bien el juzgador de primer grado, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 30 del Código  Penal Militar, tomó acertadamente como punto de partida para  dosificar la pena, la prevista para el delito de lesiones personales  por ser la más grave, erró al fijar la que correspondía  para la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto, pues, para punirlo, incrementó la pena privativa de  la libertad en 15 días, cuando como se viene de evidenciar,  tal ilícito no contempla una sanción de esa naturaleza.  

Así  las cosas, es claro que se desconoció el principio de  legalidad de la pena, por cuanto el delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto no tiene pena de prisión.  

Por  tanto, será necesario fijarle la pena privativa de la libertad  a los procesados  Jefte Daniel Barajas Rivera  y Luis  Emilio Pérez Rodríguez  en un (1) año y exclusivamente en relación con el  delito de lesiones personales.  

De  otra parte, se observa que el delito de lesiones personales previsto  en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal  no tiene pena de multa, no obstante, en el caso particular se  evidencia que a los procesados  Barajas Rivera  y Pérez  Rodríguez  se le fijó tal sanción en dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes por razón de que dicha conducta  punible concursó con la de abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto que sí la tiene.  

Bajo  esa perspectiva, corresponde por igual corregir el yerro recién  advertido y fijarle a los inculpados  Jefte Daniel Barajas Rivera  y Luis  Emilio Pérez Rodríguez  la pena de multa en un (1) salario mínimo legal mensual  vigente.  

Ahora,  se observa que a los procesados en cita no se les impuso la pena de  pérdida del empleo o cargo, a pesar que la misma está  prevista para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto que se les imputó, yerro que en este momento no es  posible enmendar en razón del principio de non  reformatio in pejus,  pues, de un lado, respecto de los procesados Jefte  Daniel Barajas Rivera  y Luis  Emilio Pérez Rodríguez  no se impugnó en su contra en esta sede, pero además,  quienes sí lo hicieron fueron únicamente los  coprocesados Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Gabriel  Lozano Peña  y Elber  Alonso Lozano Umaña.  

2.   CASAR  oficiosa y parcialmente la sentencia, en consecuencia, fijar la pena  para los procesados  Jefte  Daniel Barajas Rivera  y Luis  Emilio Pérez Rodríguez  en un (1) año de prisión y multa de un (1) salario  mínimo legal mensual vigente.  

3.   PRECISAR  que las restantes determinaciones que se adoptaron en el fallo  impugnado se mantienen incólumes.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          ese sentido CSJ AP, 8 nov. 2010, rad. 35171, entre otras.  

2          En ese sentido, CSJ AP, 20 ago. 2008, rad. 29936.  

3          En          ese sentido CSJ AP, 8 nov. 2010, rad. 35171, entre otras.  

4          “Cfr.          Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones          26651 y 29155, respectivamente.”  

5          “Cfr.          Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones          26493 y 29008, respectivamente.”  

6          CSJ          AP, 13 may. 2009, 31 052.  

7          “Auto de fecha          febrero 14 de 2002, rad. 18457.”  

8          Al          respecto ver CSJ SP, 8 jun. 2006, rad. 21392, entre otras.      

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