SP798-2018(47848)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP798-2018  

Radicación  n° 47848  

(Aprobado  Acta n° 98)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la posibilidad de casar parcialmente y de  oficio el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá  el 30 de noviembre de 2015, que confirmó la sentencia  condenatoria emitida el 13 de marzo del mismo año por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por los delitos  previstos en los artículos 111, 112 y 365 del Código  Penal, en los términos que serán precisados más  adelante.  

            

2. HECHOS  

El  dos de diciembre de 2012, en horas de la madrugada, JOHN EDWIN  VALENCIA VILLADA le propinó tres disparos con arma de fuego a  Milton Fernando Delgado Sánchez, que dieron lugar a una  incapacidad médico legal de 55 días. El procesado no  tenía permiso para portar el artefacto que utilizó para  causar el daño físico. Los hechos ocurrieron en  inmediaciones del bar “Barcelona”,  ubicado en la zona céntrica de esta ciudad.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El  tres de diciembre de ese año la Fiscalía le imputó  a VALENCIA VILLADA, y al otro sujeto que junto a él fue  capturado (LUIS MIGUEL NÚÑEZ ORDÓÑEZ),  los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

Luego  de que se decretara la preclusión a favor de NÚÑEZ  ORDÓÑEZ, el 24 de enero de 2014 VALENCIA VILLADA fue  acusado por el delito de lesiones personales, agravadas porque actuó  por un motivo “abyecto  o fútil”,  en concurso con el ilícito consagrado en el artículo  365 del Código Penal.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó  a las penas de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y  privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el  término de 155 meses,  tras hallarlo penalmente responsable de los delitos incluidos en la  acusación.   Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena,  mediante proveído del 30 de noviembre de 2015, que fue objeto  del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto  procesal.  

Esta  Corporación, mediante auto del 25 de octubre de 2017,  inadmitió la demanda de casación. No obstante, dispuso  que, una vez en firme la decisión, la actuación debía  regresar al despacho de la Magistrada ponente para analizar la  posibilidad de casar oficiosamente el fallo impugnado.  

            

4. CONSIDERACIONES  

La  Sala advierte que los juzgadores de primer y segundo grado  incurrieron en dos errores, que deben ser corregidos de oficio toda  vez que entrañan la flagrante violación de los derechos  del procesado.  

En  primer término, concluyeron que VALENCIA VILLADA realizó  la agresión por un motivo “abyecto  o fútil”,  pero se advierte que frente a esta circunstancia de agravación  (i) no existe consonancia fáctica entre la imputación y  la acusación, ni congruencia entre la acusación y el  fallo; (ii) no se demostró el motivo que tuvo el procesado  para dispararle a la víctima; (iii) en ninguno de esos  escenarios –imputación,  acusación y sentencia-  se realizó el juicio valorativo orientado a explicar por qué  el supuesto motivo que tuvo el procesado para realizar la acción  puede catalogarse de “abyecto”  o “fútil”,  entre otras cosas porque no se aclaró cuál de estos  adjetivos es el aplicable al caso objeto de análisis.  

De  otro lado, se impuso la pena de “privación  del derecho a la tenencia y porte de arma”  por el término de 155 meses, lo que excede notoriamente la que  procedería si la misma se hubiera tasado utilizando el sistema  de cuartos, como correspondía.  

                              

1. La                  circunstancia de agravación del delito de lesiones                  personales    

Para  resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas:  (i) la obligación que tiene la Fiscalía de relacionar  con precisión los hechos jurídicamente relevantes  objeto de acusación; (ii) la  base fáctica de los  juicios valorativos inherentes a algunos tipos penales; (iii) la  obligación de delimitar la premisa fáctica del fallo; y  (iv) el análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala.  

                                                        

1. La                          obligación que tiene la Fiscalía de relacionar con                          precisión los hechos jurídicamente relevantes objeto                          de acusación              

En  reiteradas ocasiones la Corte se ha referido al sentido y alcance de  los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  establecen que la Fiscalía debe hacer una “relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible”.  

En  ese contexto, ha hecho hincapié en que los hechos  jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos  indicadores y/o medios de prueba, como ocurre con preocupante  frecuencia, porque ello: (i) puede afectar el derecho de defensa,  (ii) impide delimitar el tema de prueba, (iii) obstaculiza el  adecuado desarrollo del debate probatorio, etcétera. Al  efecto, ha resaltado que el hecho jurídicamente relevante es  aquel que encaja en la norma penal, que los hechos indicadores son  aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho  jurídicamente relevante y que  los medios de prueba le  permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico  que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos  a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo  (CSJ AP, 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, entre otras).  

Además,  la confusión entre las categorías atrás  indicadas puede dar lugar a la divulgación del contenido de  los medios de prueba en un escenario diferente al previsto por el  legislador (el juicio oral), lo que puede entrañar la  violación del debido proceso, principalmente si esa  información incide en la decisión judicial. Ello  explica por qué el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  al regular el contenido del escrito de acusación, dispone un  acápite para la relación de los hechos jurídicamente  relevantes, y otro para la enunciación  de los medios de prueba.  

La  Sala también ha hecho hincapié en que el estudio de la  relevancia jurídica de un hecho está directamente  asociado a la correcta selección e interpretación de  las normas penales aplicables al caso. Así, por ejemplo,  cuando la imputación se hace a título de coautoría,  en los términos del artículo 29, inciso segundo, del  Código Penal, deben precisarse los elementos estructurales de  esta figura (en abstracto), a la luz de la doctrina y la  jurisprudencia, pues ello se erige en presupuesto necesario para  establecer si los hechos de un caso en particular pueden ser  subsumidos en esa norma (ídem).  

Exactamente  lo mismo sucede con las causales de agravación o de mayor  punibilidad. El analista tiene la carga de establecer cuáles  son los hechos que en abstracto consagró el legislador como  presupuesto de la respectiva consecuencia jurídica (que,  como en este caso, suele consistir en aumentos significativos de las  penas).  A partir de la correcta interpretación de la ley, debe  realizar el juicio de tipicidad, esto es, constatar si los hechos  encajan en la descripción normativa, sin perjuicio del deber  de verificar que los mismos están demostrados, según el  estándar de conocimiento establecido por el legislador para  cada etapa del proceso (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899, entre  otras).  

Finalmente,  cuando la norma consagra varios eventos de agravación, es  obligatorio precisar en cuál de ellos encaja la conducta del  procesado. Ello sucede, por ejemplo, con el numeral cuarto del  artículo 104 del Código Penal, aplicable a las lesiones  personales en virtud del artículo 119 ídem, pues allí  se consagra una mayor pena cuando la conducta se cometiere “por  precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro  motivo abyecto  o fútil”1.  Al efecto, deben considerarse las diferencias entre estos dos  adjetivos, pues abyecto significa “despreciable,  vil en extremo”,  mientras que por fútil debe tenerse aquello de “poco  aprecio o importancia”2.  

                                                        

2. La base                          fáctica de los juicios valorativos inherentes a algunos                          tipos penales              

Cuando  sea necesario realizar juicios valorativos como los previstos en los  artículos 104, numeral 4º (sobre  lo “abyecto” o lo “fútil”),  413 (orientado  a establecer si una determinada decisión es manifiestamente  contraria a la ley),  entre otros, resulta imperioso establecer con precisión cuál  es la base fáctica sobre la cual se realiza dicho juicio,  verbigracia, cuál fue el motivo de las lesiones personales o  el homicidio, el contenido de la decisión tildada de  prevaricadora y los elementos de juicio que tenía ante sí  el funcionario cuando la emitió, etcétera. Al respecto,  en la decisión CSJSP, 08 Mayo 2017, Rad. 48199, se dijo:  

[e]ste  tipo de ejercicios son frecuentes en el ámbito del derecho  penal. Por ejemplo, para establecer si concurre la circunstancia de  agravación del homicidio, prevista en el artículo 104,  numeral 4º, del Código Penal (motivo abyecto o fútil),  es necesario: (i) establecer  los motivos por los cuales el procesado  segó la vida de la víctima, lo que tiene un carácter  eminentemente factual;  y (ii) determinar si ese motivo puede  catalogarse como abyecto o fútil, según el caso, lo que  entraña una valoración  de  los hechos demostrados.  

No  se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio  valorativo como el que se acaba de referir solo es posible si existe  suficiente claridad frente a los hechos sobre el que recae.  

De  la misma manera como no podría valorarse si el motivo del  homicidio es abyecto o fútil, si no se conoce en qué  consistió el mismo, es difícil, si no imposible,  estimar si el juez violó flagrantemente la ley al valorar las  pruebas practicadas, si  no se conoce con precisión el  contenido de todas ellas o, por lo menos, de las relacionadas con el  aspecto objeto de la discusión.  

                                                        

3. La                          obligación de delimitar la premisa fáctica del fallo              

En la  misma línea, la Sala ha reiterado la obligación que  tiene el juzgador de definir con precisión la premisa fáctica  del fallo, lo que constituye presupuesto ineludible de su adecuada  sustentación y, por tanto, del ejercicio del derecho a la  impugnación.  

Esa  delimitación debe abarcar las circunstancias de agravación  o de mayor punibilidad, porque, como se acaba de indicar, las mismas  pueden dar lugar a incrementos significativos de la pena, sin  perjuicio de su eventual incidencia en el análisis de  subrogados y aspectos similares.  

Por  las mismas razones analizadas en los numerales anteriores, cuando el  Juez tiene a cargo realizar juicios valorativos como el previsto en  el artículo 104, numeral 4º, del Código Penal,  debe establecer con precisión la base fáctica sobre la  que el mismo recae, sin perjuicio de su obligación de  constatar que la misma se demostró “más  allá de duda razonable”:  

                                                        

4. El caso                          sometido a conocimiento de la Sala              

En la  formulación de imputación, la Fiscalía delimitó  los hechos jurídicamente relevantes, así:  

Estas  fueron las dos personas (se refiere a los dos capturados) que se  pusieron de acuerdo y dispararon al señor Milton Delgado el  día dos de diciembre, aproximadamente a las 5:20 a.m., cuando  salen del establecimiento comercial “Club Barcelona” (…),  en compañía de varias personas sale el señor  Milton Delgado, cuando  observa a un hombre quien lo mira mal y al decirle que qué le  pasa sacó un arma de fuego y le disparó  en varias oportunidades, es decir, tres oportunidades, ocasionándole  lesiones que (…) dieron lugar a una incapacidad médico  legal de 55 días (minuto 47:30).  

A  renglón seguido planteó que esos hechos encajan en los  delitos de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los  artículos 27 y 103 del Código Penal, y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, consagrado en el  artículo 365 ídem. Nada dijo sobre sobre la causal de  agravación prevista en el artículo 104, numeral 4º,  del Código Penal.  

En el  escrito de acusación, planteó lo siguiente:  

Hechos  (relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes).  

Según  acta de primer respondiente, tuvieron lugar el día 2 de  diciembre de 2012, aproximadamente a las 5 y 28 horas en la calle 23  con carrera 16 barrio Santa Fe, cuando el PT. ESTEBAN CÓRDOBA  escucha unos disparos, trasladándose hasta el lugar en donde  la ciudadanía señala a dos sujetos quienes momentos  antes le habían causado heridas a la víctima MILTON  FERNANDO DELGADO SÁNCHEZ, inmediatamente el policial da  captura a los dos individuos quienes fueron identificados como JHON  EDWIN VALENCIA y (…).  

Según  entrevista recibida a la señora MARÍA DEL PILAR VIÁFARA  indica que se encontraba en el “BAR BARCELONA” bailando  en compañía de su novio MILTON DELGADO, cuando  de pronto un sujeto los empuja,  en ese momento sacan al individuo quien también se encontraba  en compañía de otra persona y estando  fuera del lugar empiezan a ultrajarlos al tiempo que dispararon a su  compañero3.  

Sobre  esa base fáctica, finalmente concluyó que los hechos  deben subsumirse en el delito previsto en el artículo 365 del  Código Penal, en concurso con el punible de lesiones  personales (Arts. 111, y 112, inciso segundo, ídem), agravado  por la circunstancia consagrada en los artículos 104, numeral  4º, y 119 de la misma codificación, toda vez que el  procesado actuó por un motivo “abyecto  o fútil”.  

En el  fallo de primer grado los hechos fueron relacionados tal y como se  indica a continuación:  

El  2 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:28 horas, frente  al establecimiento de razón social “BARCELONA”  situado en la carrera 16 A No. 23-89 de esta capital, JHON EDWIN  VALENCIA VILLADA le propinó varios disparos a LUIS MIGUEL  NUÑEZ ORDOÑEZ (sic) con un arma de fuego de la cual no  poseía permiso para tenencia o porte, ocasionándole  heridas en cara, cuello, omoplato y antebrazo derecho, las cuales  fueron valoradas por el médico legista con una incapacidad  provisional de 55 días.  

En el  acápite destinado al análisis de las pruebas, el Juez  resaltó:  

Ahora  bien, las aludidas referencias efectuadas por los uniformados guardan  plena concordancia con el documento videográfico incorporado  al proceso, en tanto se observa en el mismo que un hombre de las  características señaladas es obligado a salir del  establecimiento, alejándose del lugar por algunos minutos.  Posteriormente, sale del mismo bar un hombre más alto y se  ubica cerca de la puerta de ingreso. Luego vuelve a aparecer en la  escena el hombre bajito de chaleco reflexivo, quien, sin  motivo alguno,  efectúa tres disparos a corta distancia contra el segundo  sujeto, quien cae herido al piso. A continuación el agresor se  retira unos pasos y se devuelve con el fin de dispararle por cuarta  vez, pero un tercero interviene, logrando que el atacante se retire  del lugar.  

Lo  expuesto lleva a inferir de manera razonable que el sujeto bajito de  chaleco reflectivo que salió del bar y lesionó a MILTON  DELGADO, siendo aprehendido minutos después por la policía  a solicitud de la ciudadanía, no es otro que el aquí  procesado JOHN EDWIN VALENCIA VILLADA, quien tras  ser obligado a abandonar el recinto mencionado,  decidió aguardar a que la víctima saliera. Una vez ello  sucedió, se le acercó y le disparó en 3  ocasiones, sin  motivo atendible.  Recuérdese que según PARRA GAMBOA, su salida forzosa  del establecimiento se debió a su mal comportamiento con el  lesionado y no a la inversa4.  

A su  turno, el Tribunal los narró de la siguiente manera:  

Ocurrieron  el 2 de diciembre de 2012, en la calle 23 con carrera 16 de Bogotá,  cuando ESTEBAN CÓRDOBA, agente de policía, escuchó  unos disparos y alguien le señaló que dos hombres  habían herido a MILTON DELGADO, logrando la captura de JOHN  VALENCIA y LUIS NUÑEZ como los responsables.  

Para  la Sala es claro que, frente a la mencionada circunstancia de  agravación, no existe concordancia entre los hechos  relacionados en la imputación y la acusación, toda vez  que en el primer escenario se expuso que el problema se generó  en las afueras del bar, por el reclamo que la víctima le hizo  al procesado porque lo estaba “mirando  mal”,  mientras que en la acusación se planteó, a partir de la  irregular trascripción del contenido de una entrevista, que la  desavenencia tuvo lugar porque el afectado estaba bailando con su  novia y el procesado lo empujó, lo que es sustancialmente  diferente.  

Sobre  el particular, tampoco existe congruencia entre la acusación y  el fallo, porque el Juez, además de que no incluyó la  base fáctica de esta circunstancia de agravación en el  acápite de los hechos, en el apartado destinado a la  valoración de la prueba mencionó, entre líneas,  que la agresión se produjo “sin  motivo”,  o “sin  motivo atendible”,  y luego hizo alusión a que el procesado realizó la  acción violenta porque fue sacado del bar, donde antes se  había comportado agresivamente.  

En  este orden de ideas, aunque la Fiscalía no incluyó en  la imputación la referida circunstancia de agravación,  pero hizo alusión al supuesto motivo que tuvo VALENCIA VILLADA  para dispararle a Milton Delgado (un  reclamo porque lo estaba “mirando mal”),  tenía la posibilidad de modificar la calificación  jurídica en la acusación, pero no estaba facultada para  cambiar la base fáctica, como reiteradamente lo ha planteado  esta Corporación (CSJSP, 28 Nov. 2007, Rad. 27518, entre  muchas otras) y la Corte Constitucional (C-025 de 2010, entre otras).  

Igualmente,  los juzgadores no podían emitir la condena, en lo que  concierne a la circunstancia de agravación, sobre una base  factual diferente a la expuesta en la acusación, que, a su  vez, era distinta a la incluida en la imputación, so pena de  trasgredir los derechos del procesado (ídem).  

Las  anteriores razones, miradas aisladamente o en su conjunto, hacían  improcedente la condena por la circunstancia de agravación  punitiva objeto de estudio, razón por la cual la Sala casará  parcialmente y de oficio el fallo impugnado, para declarar que la  condena procede por los delitos de lesiones personales, previsto en  los artículos 111 y 112 del Código Penal, sin la  circunstancia de agravación consagrada en los artículos  104, numeral 4º, y 119 ídem, en concurso con el delito de  que trata el artículo 365 de la misma codificación.  Debe aclararse que en este caso no se requería la querella,  porque VALENCIA VILLADA fue capturado en flagrancia, tal y como lo  establece el parágrafo del artículo 74 de la Ley 906 de  2004.  

Pero  si se admitiera, solo para la discusión, que no se presenta la  trasgresión al principio de congruencia, es evidente que las  conclusiones sobre la circunstancia de agravación son producto  de la violación indirecta de la ley sustancial, en las  modalidades que se indican a continuación.  

Durante  el debate probatorio, la Fiscalía desistió de los  testimonios de la víctima y de María del Pilar Viáfara  (cuyo  relato fue mencionado en el escrito de acusación para insinuar  el motivo que tuvo el procesado para disparar).  Lo anterior, bajo el argumento de que no pudieron ser localizados.  

Así,  lo único que pudo establecerse sobre los móviles de la  agresión corresponde a la versión del administrador del  bar “Barcelona”. Este testigo, cuya intención de  eludir las respuestas fue evidente, se limitó a decir que  “estaba  tomado, por eso lo saqué del establecimiento”  (minuto 57:37). Agregó que el vigilante le dijo: “jefe,  hay un señor que está tomado y está molestando  en la mesa”  (1:01:55); “entonces  bajé yo, cuando doy la vuelta al salón el caballero  estaba empujando a otra persona, entonces dije: saquémoslo  para evitar inconvenientes, que ese caballero no busque más  problemas acá, el caballero estaba tomado (…) estaba  muy agresivo, ya el de la puerta no lo dejó ingresar más”.  El testigo no mencionó, porque al parecer no tuvo conocimiento  “directo  y personal”  de ese aspecto, cuál fue el motivo de la desavenencia entre  estas personas, lo que no se conoció en el proceso, entre  otras cosas porque la víctima y su supuesta novia no  comparecieron al juicio oral.  

De  otro lado, el investigador EDWIN SÁNCHEZ asegura haber  recibido información en el sentido de que la agresión  pudo haber ocurrido por un empujón, aunque también se  dijo que “a  él (la víctima) lo querían matar, que él  tiene un brinco con una gallada de otro lado y que más de una  vez lo han intentado joder, y según Carolina Velásquez,  había una mujer pelinegra que estaba en compañía  de los manes y que la vieja fue quien pasó el arma”.   Esta información al parecer fue suministrada por María  del Pilar Viáfara, cuyo testimonio fue desistido por el  fiscal, según se acaba de indicar.  

En  este orden de ideas, puede afirmarse que el administrador del bar se  limitó a decir que el procesado estaba borracho, que empujó  a una persona (no especificó a quién) y que estaba muy  agresivo, pero no dio ningún dato sobre las razones que  generaron las desavenencias entre quienes se encontraban en el bar.  Así, afirmar que este testigo hizo suficiente claridad sobre  el motivo de la agresión, implica necesariamente tergiversar  su testimonio, o adicionarlo, lo que constituye un error de hecho, en  la modalidad de falso juicio de identidad.  

Tampoco  podría afirmarse que de los datos suministrados por este  declarante pueda inferirse el motivo que tuvo VALENCIA VILLADA para  realizar los disparos, pues no se avizora una máxima de la  experiencia que garantice el paso de la escueta información  suministrada por el administrador del bar al dato atinente a las  razones de la agresión, ni puede afirmarse que estamos frente  a una pluralidad de hechos indicadores, que por su convergencia y  concordancia permitan inferir más allá de duda  razonable que la agresión se produjo como una retaliación  por el hecho de haber sido retirado del bar –como  se dijo en la sentencia-,  o por lo del empujón mientras la víctima supuestamente  bailaba con su novia –acusación-,  o porque en las afueras del establecimiento Milton le reclamó  a VALENCIA VILLADA por la forma como lo estaba mirando -imputación.  Ante este panorama, a este tipo de inferencias solo puede llegarse a  partir de un falso raciocinio.  

A lo  anterior debe sumarse que el policial Edwin Sánchez  Castellanos hizo alusión a la entrevista que le recibió  a la testigo María del Pilar Viáfara (esta  no compareció al juicio oral),  quien además de referirse al supuesto empujón mientras  bailaba con la víctima, también precisó que el  ataque pudo haber ocurrido por “un  brinco”  que su compañero tenía con una banda delincuencial, lo  que motivó que esa madrugara fuera atacado por dos hombres,  con la participación de una mujer que tuvo a cargo entregar el  arma, hipótesis que no fue desarrollada por la Fiscalía  y que no pudo esclarecerse en el juicio oral, entre otras cosas  porque no fue posible obtener el testimonio del lesionado.  

Según  se indicó, la Sala casará el fallo impugnado, en orden  a suprimir la circunstancia de agravación por la que se emitió  irregularmente la condena. Lo anterior incide en la tasación  de la pena, de la siguiente manera:  

El  Juzgado partió de la pena prevista para el delito consagrado  en el artículo 365. Se ubicó en el cuarto mínimo,  como correspondía, y concluyó que, por la gravedad de  la conducta y la intensidad del dolo, por este delito procede la pena  de 115 meses.  

Frente  a las lesiones personales, realizó la misma operación,  pero bajo el entendido de que estaba probada la circunstancia de  agravación atrás analizada. Sin embargo, aunque  concluyó que el extremo máximo del primer cuarto es de  36 meses y 7 días, optó por incrementar la pena, en  razón del concurso, en 40 meses, para un total de 155 meses5.  

En  apoyo a sus conclusiones sobre el monto de las penas para estos  delitos (115 meses para el porte de armas, y el extremo máximo  del primer cuarto, en lo que concierte a las lesiones personales),  expuso lo siguiente:  

[n]o  se partirá del mínimo al procederse por una conducta de  indiscutible gravedad atendiendo a que el penado atentó de  manera grave contra la integridad personal de un ser humano,  propinándole varios disparos, circunstancia que refleja su  alto grado de insensibilidad, ausencia de valores y falta de respeto  por la integridad física de las demás personas y a la  seguridad de la comunidad en general, al haber disparado en varias  ocasiones contra la víctima en plena vía pública,  sin importarle que cualquier otra persona que se encontraba (sic) en  ese lugar pudo haber resultado gravemente lesionada e incluso muerta.  

Igualmente,  el hecho de que el procesado, luego  de haber propinado los disparos a la víctima, se devolviera  hacia esta con el fin de efectuar el 4º disparo, no deja duda de  su intención dolosa y del grave daño ocasionado.6  Razones por las cuales la pena a imponer debe ser ejemplarizante para  que cumpla su misión política de regulación  activa de la vida social, asegure la protección genérica  de la comunidad y permita una respuesta estatal adecuada y  proporcional a la conducta del declarado penalmente responsable, sin  perjuicio de su derecho a la resocialización.  

Sobre  el particular, aunque este aspecto de la decisión no puede ser  modificado, en atención al principio de congruencia y a la  prohibición de desmejorar la situación del impugnante  único, la Sala no puede pasar por alto la ligereza de la  fiscal que participó en la audiencia de acusación,  quien bajo el pretexto de intervenir por primera vez en ese proceso y  tras evidenciar la falta de conocimiento suficiente del caso, decidió  cambiar la calificación jurídica inicial, de tentativa  de homicidio a lesiones personales, con el frágil y aislado  argumento de que los disparos no comprometieron órganos  vitales.  

De  regreso al asunto que nos ocupa, para calcular la pena, una vez  suprimida la ya conocida circunstancia de agravación, la Sala  tendrá en cuenta, en cuanto sea posible, los criterios  utilizados por el juzgador.  

Al  efecto, debe considerarse que el Juez, al tasar la pena por el delito  previsto en el artículo 365, tuvo en cuenta que el primer  cuarto oscila entre 108 y 117 meses (lo que es correcto). Finalmente,  optó por una pena de 115 meses, lo que implica que hizo un  incremento equivalente al 77.77% del factor de movilidad (7 meses de  nueve posibles).  

La  pena para el delito de lesiones personales previsto en los artículos  111 y 112, inciso segundo, del Código Penal (sin la  circunstancia de agravación) oscila entre 16 y 54 meses, lo  que implica un factor de movilidad de 9,5 meses. Por tanto, el cuarto  mínimo, que debe aplicarse en este caso por las razones  expuestas por el Juzgado, oscila entre 16 meses y 25, 5 meses.  

Ahora  bien, como el  Juez, atendiendo a la gravedad del delito y la  intensidad del dolo, optó por aplicar el máximo  incremento posible, que no es otro que el extremo máximo del  cuarto de movilidad que debía considerarse por ministerio de  la ley, en atención a la concurrencia exclusiva de  circunstancias de menor punibilidad, la pena imponible al procesado  es de 140 meses y 15 días, producto de sumarle a la pena  dispuesta para el delito base (115 meses), 25 meses y 15 días  correspondientes al punible de lesiones personales.  

Las  razones expuestas por los juzgadores para negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria no admiten reparo, y lo resuelto en ese sentido no sufre  modificaciones por el cambio que se introducirá el monto de la  pena de prisión.  

Lo  mismo acontece con la pena de multa. El fallador realizó los  incrementos previstos en los artículos 104, numeral 4º, y  119 del Código Penal. Concluyó que el cuarto mínimo  oscila entre 8,8 y 12, 28 salarios mínimos legales vigentes y,  finalmente, tasó esta en 10 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, lo que equivale a que haya incrementado un 35,29%  del factor de movilidad.  

Una  vez suprimida la circunstancia de agravación, se tiene que la  pena de multa oscila entre 6,6 y 15 salarios mínimos legales  mensuales, lo que arroja un factor de movilidad de 2,1 SMLMV. Así,  el cuarto mínimo oscila entre 6,6 y 8,7. El extremo mínimo  debe incrementarse en 0,7 SMLMV (35,29% del máximo incremento  posible), para un total de 7,3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

                              

2. La                  pena de prohibición de tenencia o porte de armas    

Frente  a esta pena accesoria, la Sala tiene establecido que  

No  resulta sensato, en ese contexto, en casos de condena por delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones,  exigir para la imposición de la pena de privación del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego una fundamentación  adicional a la declaración de existencia de la conducta  punible. Simple y llanamente porque se plantea lógica,  necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se  entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar,  traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas,  biológicas o nucleares, no se le despoje del derecho a  poseerlas por el tiempo que permita la ley (CSJSP, 11 mayo 2015, Rad.  43881).  

En  ese mismo proveído se reiteró que la tasación de  esa sanción debe hacerse con apego al sistema de cuartos.  

Así,  el cuarto mínimo oscila entre 1 año y 4 años y  seis meses, para un rango de movilidad de 3,5 años. Si, como  se hizo para calcular la pena de prisión para este delito, el  mínimo se incrementa en el 77.7% del máximo posible, se  tiene que esta pena asciende a 3 años, ocho meses y 15 días.  

            

5. Sobre el          desistimiento presentado por el procesado  

Aunque  el procesado presentó el desistimiento del recurso de  casación, la Corte es competente para resolver, por  las  siguientes razones: (i) a la fecha su defensor no ha expresado si  coadyuva esa decisión; (ii) existe un pronunciamiento  ejecutoriado frente a la demanda de casación instaurada por su  apoderado judicial; (iii) luego de decidir sobre la inadmisión  de la misma, la Sala dispuso que el asunto regresara a la Magistrada  ponente, para resolver sobre la posibilidad de casar de oficio el  fallo impugnado, en el evento de que se hubieran trasgredido las  garantías del procesado; (iv) es  en el contexto de esa intervención oficiosa, dispuesta  previamente por la Corte,  que se emite el presente fallo, orientado precisamente a salvaguardar  los derechos de VALENCIA VILLADA7;  y (v) el procesado manifestó que desiste del recurso para  poder acceder a beneficios en el proceso de ejecución de la  pena, lo que no se contrapone al sentido de la presente decisión,  en cuanto con la misma el fallo queda ejecutoriado y, finalmente,  VALENCIA VILLADA queda en una posición más favorable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado. En consecuencia,  se declara lo siguiente: (i)  la condena proferida en contra de JHON  EDWIN VALENCIA VILLADA procede por los delitos de lesiones  personales, previsto en los artículos 111 y 112, inciso  segundo del Código Penal, y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  consagrado en el artículo 365 ídem; (ii) las penas de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas tendrán una duración  de ciento cuarenta (140) meses y quince (15) días; (iii) la  pena de multa asciende a siete punto tres (7.3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes; y (iv) la pena de privación del  derecho a la tenencia y porte de arma tendrá una duración  de tres (3) años, ocho (8) meses y quince (15) días.  

Segundo:  En los demás aspectos el fallo se mantiene incólume.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Diccionario de la Real Academia Española.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Negrillas fuera del texto original.  

5          Frente a este aspecto se advierte un error,          porque no era viable hacer un incremento superior al tope máximo          del cuarto de movilidad aplicable.  

6          Negrillas fuera del texto original.  

7          Al respecto, debe resaltarse que no existe          analogía fáctica con la situación analizada en          la decisión CSJ AP, 22 Feb. 2017, Rad. 47677, porque en este          caso la Corte ya emitió un pronunciamiento sobre la demanda          (la inadmitió) y decidió intervenir de oficio para          salvaguardar los derechos del procesado. A ello se aúna,          aunque no sea determinante, que aún no se ha presentado un          desistimiento en debida forma, porque el defensor de VALENCIA          VILLADA no se ha pronunciado sobre la postura de éste frente          al recurso de casación.      

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