SP5122-2018(48928)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP5122-2018  

Radicación  No. 48928  

(Aprobado  Acta No.  390)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el  Fiscal 34 Delegado y el Ministerio Público en contra de la  sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  penalmente responsable al postulado JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA,  en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.  

El  procesado fue integrante del “Frente  Héctor Julio Peinado Becerra”  de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.  

ANTECEDENTES  

1.  El  “Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra”,  en lo sucesivo FHJPB, tuvo sus inicios en el departamento del Cesar  bajo la denominación de Autodefensas Campesinas del Sur del  Cesar, ACSUC, en cuyos territorios habían ejercido control  otros grupos de autodefensas como los de “Roberto  Prada Gamarra, primo de Juan Francisco Prada Márquez”,  o “Los  Paisas”,  de “Camilo  Morantes”,  de alias “Manaure”,  y la llamada “Mano  Negra”1.  

2.  Dicha  organización armada  ejerció  control territorial -principalmente-  en los departamentos del Cesar y Norte de Santander, y contó  con dos (2)  momentos importantes en cuanto a su consolidación: primero, en  el año 1997 con la incorporación de ex militares, y  luego en 2006 con el reclutamiento de habitantes de la región  y otro grupo importante de ex militares.  

3.  Previo a esta última fecha, en el año 2004, el FHJPB  hizo parte del llamado Bloque Norte de las AUC; y entre los días  4 y 6 de marzo de 2006 se produjo la desmovilización colectiva  de sus 251 integrantes en el corregimiento Torcoroma del municipio de  San Martín – Cesar. Para ese entonces, fue reconocido Juan  Francisco Prada Márquez, alias “Juancho  Prada” o  “Francisco Tabares”,  como representante del grupo2.  

4.  Al momento de proferirse la decisión de primera instancia en  el presente asunto ya se habían dictado sentencias  condenatorias en contra de Juan Francisco Prada Márquez, alias  “Juancho  Prada”,  comandante general del FHJPB; Armando Madriaga Picón, alias  “María  Bonita”  o  “Wilson”,  comandante financiero y miliciano urbano; y, Jesús Noraldo  Basto León, alias “Parabólico”  o “Móvil  15”,  jefe de comunicaciones3.  

5.  Por su parte, JOSÉ  LENIN MOLANO MEDINA, alias “Ángel  Montoya”  u “Ojitos”,  se desmovilizó, aunque privado de la libertad y con la  estructura paramilitar de alias “Don  Berna”,  el 4 de marzo de 2006 junto con los demás integrantes de las  AUC; posteriormente fue reconocido como miembro del FHJPB. La  acusación de la Fiscalía en su contra fue por 28 hechos  delictivos, con 29 víctimas directas y 117 víctimas  indirectas4.  

6. El postulado rindió versiones libres en la presente  actuación los días 15 y 16 de abril de 2008; 2, 3, 4 de  marzo, 28 y 29 de mayo, y 22 de octubre de 2009; y el control formal  y material a los cargos tuvo lugar en las sesiones del 11 y 12 de  enero, 5, 6, 7, 8, 9 de marzo, y 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14,  15 de junio del 2012, de manera conjunta con el proceso  seguido a Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho  Prada”, y  Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica  Pica”.  

7.  Se efectuaron en total 26 sesiones de la audiencia de legalización  de cargos, y luego de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012,  se llevaron a cabo 12 sesiones de la audiencia de reparación  integral a las víctimas5.  Posterior a esto, el 15 de julio de 2016,  se profirió la sentencia objeto de los recursos de apelación.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá reseñó  los antecedentes administrativos de la desmovilización de las  Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, ACSUC, que posteriormente  se denominaron “Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra”,  FHJPB, de las AUC.  Luego expuso las etapas en que se llevó a cabo la presente  actuación y las intervenciones de los sujetos procesales.  

Seguidamente  se refirió a los requisitos de elegibilidad del postulado JOSÉ  LENIN MOLANO MEDINA,  y efectuó un recuento general de la historia de las AUC y de  la estructura del FHJPB, incluyendo  la descripción de sus principales acciones delictivas e  influencia en los departamentos del Cesar y Norte de Santander.  

En  ese contexto, se dijo que MOLANO MEDINA prestó servicio  militar en el Batallón de Infantería No. 16 del  municipio de Honda – Tolima. En el año 1992, se vinculó  al Ejército Nacional como soldado profesional y fue enviado al  Batallón Tarqui del municipio de Sogamoso – Boyacá, y  después, fue asignado al Batallón 27 Rogelio  Correa Campo  de la Quinta Brigada, con operaciones en el sur del departamento del  Cesar.  

A  finales del año 1994 le fue aceptado su retiro voluntario y se  trasladó hacía La Dorada – Caldas, donde habitaba su  grupo familiar. Ante la falta de oportunidades laborales, buscó  contacto con miembros de las autodefensas campesinas que tenían  presencia en el sur del departamento del Cesar, y se entrevistó  con alias “Pajarraco”,  quien a su vez lo contactó con Manuel Alfredo Rincón,  alias “Paso”,  en el municipio de San Martín – Cesar6.  

Posteriormente,  el postulado fue entrenado en una finca ubicada en la vereda Aguas  Blancas del municipio de Aguachica – Cesar, dando inicio a su  vinculación al grupo de autodefensas de Juan Francisco Prada  Márquez, alias “Juancho  Prada”,  donde militó hasta septiembre de 1995. Después pasó  a ser parte del grupo de autodefensas de Roberto Prada Gamarra en el  municipio de San Alberto – Cesar7.  

El  15 de marzo de 1997 fue trasladado al municipio de Abrego – Norte de  Santander, en calidad de comandante, bajo el alias de “Ángel  Montoya”.  Allí estuvo hasta mayo de 1998 cuando decidió retirarse  de esa organización armada ilegal y regresar al municipio de  La Dorada – Caldas, donde fue reclutado por las autodefensas  comandadas por Ramón María Isaza Arango, alias “El  Viejo”,  “Moncho”  o “Munrra”,  donde militó hasta el 25 de octubre de 1998, fecha en la que  fue capturado8.  

En  el fallo de primera instancia se hizo una descripción de cada  uno de los veintiséis (26)  hechos objeto de control judicial y de legalización -en  aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz-,  para posteriormente determinar la responsabilidad individual del  postulado MOLANO  MEDINA en los mismos,  además, la dosificación de la pena ordinaria y la pena  alternativa.  

Le  fueron impuestas las penas principales de 480 meses de prisión,  36166 SMLMV de multa, y 240 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida,  secuestro simple, secuestro agravado, secuestro extorsivo, actos de  terrorismo, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida,  desaparición forzada, tentativa de homicidio en persona  protegida y acto sexual violento en persona protegida.  

Se  ordenó la suspensión de la pena ordinaria a efectos de  imponerle la pena alternativa de ocho (8)  años de prisión y la obligación de suscribir un  acta en la que se obligaba a contribuir con su socialización;  luego fueron tasados los perjuicios a cada una de las víctimas  directas e indirectas de los hechos, con la exposición de  otras medidas de reparación.  

La  primera instancia también dispuso adicionar prácticas  y modus  operandi,  de la presente actuación, al patrón de  macrocriminalidad identificado en la sentencia de primera instancia  en contra del postulado Javier  Antonio Quintero Coronel; igualmente, hizo alusión a la  supuesta  participación de servidores públicos y  particulares en las actividades del FHJPB.  Estos fueron los principales temas objeto de controversia.  

ARGUMENTOS  DE LOS RECURRENTES  

La  sentencia de primera instancia fue apelada por el  Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Dirección  de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia y Paz, y por  el Procurador 364 Judicial II Penal del Ministerio Público.  Adicional a esto, algunos representantes de víctimas  presentaron solicitudes de aclaración y adición del  fallo, las cuales fueron resueltas oportunamente por la primera  instancia9.  

Los  argumentos de las apelaciones, fueron los siguientes:  

Fiscalía  General de la Nación  

1.  En el curso de las audiencias de formulación y de legalización  de cargos el ente investigador no presentó ningún  patrón de macrocriminalidad, pues no se encontraba vigente el  nuevo enfoque de investigación establecido en la Ley 1592 de  2012 y en el Decreto Reglamentario 3011 de 2013.  

Es  decir, no hubo en la actuación ningún debate sobre  determinado patrón ni fue socializado con las víctimas,  y al establecerse con la emisión del fallo se vulneraron los  principios de publicidad y de contradicción, en detrimento de  las funciones de la Fiscalía. Por ese motivo, no es posible  predicar que el presente asunto haya tenido en cuenta los parámetros  del nuevo sistema de investigación y juzgamiento de los  procesos de Justicia y Paz.  

Así  la decisión de primera instancia se haya remitido al fallo en  contra del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, también  integrante del FHJPB,  a efectos de sumar otras prácticas y modos de operación  al patrón allí identificado, las mismas no son  suficientes para realizar un enfoque completo del fenómeno  criminal en lo que respecta a JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA.  

Lo  cierto es que la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones, ha  venido sustentando la nueva metodología entre octubre de 2014  y durante el año 2016 ante las Salas de Justicia y Paz de los  Tribunales de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, en  relación con 364 casos de homicidio atribuidos al FHJPB,  haciendo más completo el entendimiento de los fenómenos  macrocriminales de este grupo armado10.  

Con  esta labor efectuada con posterioridad a la etapa de formulación  y aceptación de cargos a MOLANO MEDINA, se garantizaron los  objetivos constitucionales y legales del nuevo sistema de  investigación y juzgamiento acorde con la jurisprudencia del  derecho penal internacional11,  donde además fueron incluidos otros patrones, junto a sus  prácticas y modus  operandi,  como los de desaparición forzada y de violencia basada en  género.  

En  consecuencia, solicita revocar el numeral séptimo (7º)  del fallo de primera instancia donde se hizo alusión al patrón  de macrocriminalidad de “[a]taque  selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de  integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur  del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”.  

Ministerio  Público  

1.  En el fallo se refirió de manera genérica a la  participación de integrantes de la fuerza pública,   funcionarios oficiales, y empresas, en delitos que cometió el  FHJPB. Dichas afirmaciones afectan el derecho al buen nombre, pues se  trata de hechos basados en un contexto que carece de soporte  probatorio.  

Si  bien pueda que existan algunos casos en los cuales se hayan  presentado acciones u omisiones por parte de estas personas, el  análisis sobre su responsabilidad debe hacerse de manera  individual, en sujeción a las pruebas existentes en la  actuación y ante la autoridad judicial con competencia para su  investigación y juzgamiento.  

Por  esta misma vía, también es cuestionable que se concluya  la existencia de una estructura organizada de poder bajo la figura de  la autoría mediata, donde se encuentren militares o personas  relacionadas con el sector público o privado, pues para el  caso concreto, únicamente fueron expuestos vínculos  accidentales y circunstanciales sin prueba alguna.  

Esto  ocurre con los señalamientos al gerente de la empresa Postobón  de los años 1999 o 2000, sobre la supuesta contribución  en especie12  y con recursos económicos al FHJPB, pues se trata de  afirmaciones donde no es posible establecer la responsabilidad  individual o de la empresa, a título de autoría  mediata, además que fueron temas no considerados ni discutidos  en el proceso que se adelanta en contra de MOLANO MEDINA.  

Por  estos motivos, solicita revocar las consideraciones de la parte  motiva del fallo de primera instancia, y el numeral catorce (14)  de la parte resolutiva, donde se alude a la contribución de  particulares a la financiación y actividades del FHJPB.  

2.  En el incidente de reparación integral se hizo alusión  genérica y no individual a los daños sufridos por las  víctimas, lo cual contradice las propias labores de la  Defensoría del Pueblo cuyos funcionarios tienen la obligación  de ubicar a cada persona afectada y probar de manera individual la  existencia de dichas afectaciones.  

3.  No se consideró nada respecto del daño colectivo, pese  a que fue un tema propuesto en su momento por el Ministerio Publico.  Por ende, debe ordenársele a la primera instancia efectuar el  pronunciamiento que corresponda, pues se trata de un asunto de suma  importancia para las comunidades donde tuvo injerencia el FHJPB.  

4.  Finalmente, en el numeral cuarto (4)  de la sentencia se alude a la suspensión de la pena privativa  de la libertad al procesado y, en su lugar, la imposición de  ocho (8)  años de prisión. No obstante, se advierte una  contrariedad de dicha cifra con la descripción del número  de meses a que corresponde, asunto que debe aclararse.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad  con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906  de 2004.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al  estudio de los argumentos  de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y  de aquellos que estén ligados de manera inescindible.  

2.  Contestación a los recursos  

En  el presente asunto la Corte abordará (i)  los argumentos de la Fiscalía General de la Nación  sobre el patrón de macrocriminalidad identificado en relación  con el grupo armado FHJPB; y, (ii)  las objeciones del Ministerio Público acerca de la  participación de servidores públicos y particulares en  las actividades de la organización delictiva, el desarrollo de  incidente de reparación integral, el daño colectivo, y  el monto de la pena impuesta al postulado.  

2.1.  Apelación de la Fiscalía General de la Nación  

El  delegado del ente investigador solicita en el recurso “no  declarar el patrón de macrocriminalidad”13  de “[a]taque  selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de  integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur  del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”.  

Lo  primero que debe precisarse, según se advierte de la decisión  recurrida en contra de JOSÉ  LENIN MOLANO MEDINA, es que allí no se declaró o  identificó el  patrón macrocriminal sino que se dispuso la adición de  prácticas y modos de operación a uno ya identificado,  ampliando de esta manera el conocimiento sobre las actividades  delictivas del FHJPB.  Así se estableció en concreto, en el numeral séptimo  (7)  del fallo objeto del recurso14.  

Como  se advierte en la referida decisión y lo indica la propia  Fiscalía en el recurso15,  la identificación del patrón tuvo lugar en la sentencia  de primera instancia del 11 de julio de 2016 en contra del postulado  Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica  Pica”.  Por su parte, la sentencia condenatoria de JOSÉ LENIN MOLANO  MEDINA fue proferida por el a  quo  el 15 de julio siguiente, esto es, cuatro (4)  días después.  

En  general, los miembros del grupo armado FHJPB han sido juzgados de  manera separada en distintos procesos. De hecho, como ya se reseñó,  al momento de proferirse la sentencia de instancia en la presente  actuación ya habían sido condenados Juan Francisco  Prada Márquez16,  alias “Juancho  Prada”;  Armando Madriaga Picón, alias “María  Bonita”  o  “Wilson”;  y Jesús Noraldo Basto León, alias “Parabólico”  o “Móvil  15”17.  

Adicional  a lo anterior, también obran los fallos condenatorios en  contra de Jesús Antonio Criado Alvernia18,  alias “Mecánico”  o “Terlenka”;  Wilson Salazar Carrascal, alias “El  Loro”,  Whoris Suelta Rodríguez, alias “Chompiras”  y Francisco Alberto Pacheco Romero19,  alias “El  Negro”.  Todos ex integrantes del “Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra”,  FHJPB,  de las AUC.  

2.1.1.  En  relación con el tema central del recurso,  al  verificar  el estado del proceso en contra de  Javier  Antonio Quintero Coronel, alias “Pica  Pica”,  donde fue identificado el patrón de “[a]taque  selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de  integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur  del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”,  se pudo establecer que dicha actuación se encuentra en curso  de la segunda instancia ante la Corte20.  

Allí  se deberá definir, entre otras cosas, la oposición de  la Fiscalía a la identificación del patrón  objeto de debate en la presente actuación, que tuvo lugar  cuando la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  profirió el fallo de primera instancia; y si dicha labor  contrarió o no la sistemática de la Ley 975 de 2005 y  las competencias propias del ente investigador en este tipo de  procesos.  

No  quiere decir que se trate de dos actuaciones jurídicas sin  ningún tipo de vínculo, pues el tema central es el  juzgamiento de los integrantes del FHJPB donde necesariamente existen  elementos comunes, como la historia de conformación del grupo,  la zona territorial de operación, los modus  operandi  en la comisión de los delitos objeto del juzgamiento y el  proceso de desmovilización de sus integrantes.  

Este  es un tema propio de análisis en los procesos de Justicia y  Paz, necesario para determinar, como se expuso en la sentencia CSJ  SP16258-2015 -citada  en la SP14206-2016-:  la génesis de los delitos cometidos en el marco del conflicto  armado interno, sus autores, sus motivos, las prácticas  utilizadas, los métodos de financiación, las  colaboraciones recibidas, entre otros aspectos indispensables para su  entendimiento y con miras a evitar la reincidencia en tales hechos.  

Por  ese motivo, no es equivocado acudir a otras decisiones judiciales  para comprender el proceder de la estructura armada. Esto tiene  cabida, según lo ha aceptado la Corte, a efectos de “consultar  las versiones rendidas por los máximos responsables sobre los  patrones macro criminales desplegados por el grupo, porque fueron los  encargados de implementarlos e imponerlos a sus tropas”,  aunque  con dicha información no proceda efectuar imputación de  cargos a otros postulados  (CSJ SP14206-2016).  

El  referido escenario tiene relación en el presente asunto porque  se discute la posibilidad de incorporar prácticas y modos de  operación a un patrón de macrocriminalidad identificado  en otro proceso judicial, pero que no está en firme, pues como  ya se anunció, se encuentra pendiente su control judicial en  segunda instancia.  

Ahora  bien, las decisiones que sí han tomado ejecutoria en relación  con el FHJPB de las AUC, son las sentencias AP2226-201421  y SP13669-2015 proferidas por la Corte. Los cargos que fueron  legalizados en esas oportunidades reflejan el actuar delictivo del  grupo ilegal, del mismo modo que se relacionan con las prácticas  y modos de operación identificadas en la sentencia en contra  de MOLANO MEDINA, según se verá en lo sucesivo.  

2.1.2.  En  la sentencia de primera instancia en contra de JOSÉ LENIN  MOLANO MEDINA, el Tribunal indicó que retomaba  el patrón de “[a]taque  selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de  integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur  del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”.  Y además, que ampliaba “lo  correspondiente a  las prácticas y modos de operación, conforme a la  información que fue aportada en el control formal y material  de los 26 hechos legalizados al postulado”22.  

El  proceso judicial donde se juzgó al postulado Javier Antonio  Quintero Coronel y fue identificado el mencionado patrón,  contó con el reconocimiento de tres (3)  prácticas dentro del mismo, así: (i)  práctica de secuestro; (ii)  práctica de amarrar a la víctima; y, (iii)  práctica de exponer los cuerpos al conocimiento de la  población23.  

Cada  práctica tuvo determinados modus  operandi.  En la práctica  de secuestro,  se identificó el uso de algunos medios de transporte para  llevar a la víctima al lugar donde iba a ser asesinada, y la  utilización de fincas adaptadas como cárceles para  someter a los secuestrados, torturarlos, y posteriormente  asesinarlos; en la de amarrar,  el modo era mediante lazos, cables de teléfono y poliéster;  y en la de exponer  los cuerpos,  ocurrió en la modalidad de dejarlos en lugares públicos  y con aviso a las funerarias para que recogieran los cuerpos24.  

Como  es apenas normal pues se trata de la misma organización  delictiva individualizada bajo el nombre de “Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra”,  FHJPB,  las prácticas y modus  operandi  del  proceso que se siguió en contra de Javier Antonio Quintero  Coronel tienen relación con las identificadas en la presente  actuación, donde se juzga a JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA.  

En  concreto, el a  quo  refirió en este proceso, en la práctica  de secuestro,  que en todos los casos se habían utilizado medios de  transporte -como  camionetas-  para cometer el hecho. Igualmente, al postulado le fueron imputados y  legalizados hechos por tortura, y se identificó un nuevo modo  de operación de “uso  de las casas donde pernotaban (sic)  los paramilitares con la finalidad de torturar a las víctimas”25.  

A  la par, en la práctica  de amarrar,  la primera instancia de la presente actuación también  identificó como modus  operandi  la existencia del “uso  de la ropa íntima de la víctima para amarrarla”,  y corroboró que en las actividades delictivas de MOLANO MEDINA  también se encontraba la práctica  de exposición de los cuerpos en lugares públicos26.  

Adicional  al reconocimiento de las prácticas identificadas en el proceso  seguido en contra de Quintero Coronel, y la suma de los referidos  modos de operación, la primera instancia también ubicó  dos (2)  más: (i)  “[p]ráctica  de causar la muerte a las víctimas conforme a listas donde se  relacionaban el nombre de aquellas”  y (ii)  “[p]ráctica  de matar a las víctimas con arma blanca como forma de desviar  las investigaciones adelantadas por la Fiscalía”27.  

En  cuanto a la primera práctica, concluyó que se realizaba  con igual modo de operación a la de secuestro y el posterior  asesinato de la víctima. Y en relación con la segunda,  fue descrito que tuvo origen en una conversación llevada a  cabo con un oficial de la fuerza pública denominado “Capitán  Mulfro”,  pues la Fiscalía estaba ejerciendo presión al ejército  por la muerte masiva de población civil con el uso de armas de  fuego28.  

Las  características de estos hechos delictivos no son ajenos a  otros que fueron identificados en los procesos en contra del FHJPB, y  que hacen parte de sentencias ya ejecutoriadas. Por ejemplo, en la  sentencia AP2226-2014 se indicó que al postulado Armando  Madriaga Picón, alias “María  Bonita”  o “Wilson”,  le formularon 35 hechos entre los cuales se encontraban conductas de  secuestro y tortura que fueron reconocidos por él, de los  cuales, no hubo modificación alguna en la segunda instancia.  

Por  su parte,  en la sentencia SP13669-2015 se hizo alusión a las  conductas delictivas de Juan Francisco Prada Márquez, alias  “Juancho  Prada”,  donde también se encuentra el secuestro y, en algunos de  ellos, la tortura, que culminaban con el homicidio de las víctimas.  Esto se extrae de los cargos formulados en dicho proceso  identificados con los números 7, 21, 25, 26, 29, 31, 35, 39,  40, 44, 45, 48, 51, 57, 62, 63, 68, 71, 72, 74, 75, 79 y 8029.  

De  lo visto hasta ahora respecto del proceder delictivo del FHJPB, en  principio, no se advierte una contradicción entre las  prácticas y modus  operandi  identificados en el fallo de primera instancia en contra del  postulado MOLANO MEDINA, con las actividades ilícitas ya  legalizadas y juzgadas, y cuyos fallos se encuentran en firme; por el  contrario: todo indica que las mismas hicieron parte de la forma de  operación del grupo.  

De  otro lado, por tratarse de eventos añadidos a un patrón  de macrocriminalidad identificado en el juzgamiento de otro  integrante del grupo ilegal FHJPB, el cual está previsto para  resolverse en el control judicial de la segunda instancia del proceso  en contra de Javier  Antonio Quintero Coronel,  será en ese específico momento cuando se defina de  fondo la indemnidad del referido patrón.  

Lo  anterior no significa que carezcan de soporte jurídico los  cargos formulados a MOLANO MOLINA ante un eventual fallo adverso al  patrón de macrocriminalidad en ese proceso, pues lo cierto es  que dichos cargos ya fueron objeto de aceptación del postulado  y de legalización por parte de la judicatura, en aplicación  de los artículos 18 y 19 de la Ley 975 de 2005, frente a los  cuales, no se elevó ningún tipo de oposición30.  

Tampoco  quiere decir que en el evento de confirmarse la existencia del  patrón, dicha situación sea contradictoria con las  labores de la Fiscalía efectuadas con posterioridad a la  formulación y aceptación de cargos en el presente  asunto, como se afirma en el recurso, pues lo cierto es que dichas  actividades no han sido conocidas por la judicatura -por  lo menos no en este proceso-,  y no fue posible efectuarles el respectivo control judicial.  

El  recurrente también hace alusión al curso de otro  proceso donde sí se efectuó entre los años 2014  a 2016 la formulación de cargos y la exposición de  distintos patrones de macrocriminalidad en relación con el  FHJPB. Allí fueron expuestos, según afirma, 364 casos  delictivos del grupo, incluidos patrones, prácticas y modus  operandi,  relacionados con desapariciones forzadas y violencia basada en  género31.  

No  obstante, en lo que respecta al proceso seguido en contra de MOLANO  MEDINA, fue la propia Fiscalía quien omitió realizar  alguna consideración sobre las reformas introducidas a la Ley  975 de 2005 mediante la Ley 1592 de 2012, pese a que las mismas ya se  encontraban vigentes al momento de llevarse a cabo el incidente de  reparación integral (12  de noviembre de 2014 al 6 de marzo de 2015)  y de proferirse el fallo de primera instancia (15  de julio de 2016),  como se desarrollará más adelante.  

2.1.3.  El  ente investigador también se opuso a que en el fallo de  instancia en contra de JOSÉ LENIN MOLANO MOLINA se mencionara  el patrón de macrocriminalidad que fue identificado en la  sentencia del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, debido a que  la actuación no se llevó a cabo en aplicación de  la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, este  último, compilado  en el Decreto 1069 de 2015.  

Al  respecto, si bien es cierto que algunas etapas del presente asunto  tuvieron curso en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de  Justicia y Paz, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1592  de 2012, esto no ocurrió durante todo el desarrollo de la  actuación, pues la referida norma entró a regir con  anterioridad a proferirse el fallo de primera instancia.  

Del  proceso se evidencia que las versiones libres y confesiones de los  delitos32  (art.  17, L. 975/05),  la formulación de imputación33  (ibíd.,  art. 18),  y la aceptación de cargos34  (ibíd.,  art. 19),  cursaron en aplicación de la Ley 975 de 2005, sin  modificaciones. Y por su parte, cuando se llevó a cabo el  incidente de reparación integral y se profirió la  sentencia35,  como se dijo, ya se encontraban vigentes las reformas introducidas  por la Ley 1592 de 2012.  

Esta  fue una situación que se reconoció en el interior del  proceso y en el desarrollo de las respectivas audiencias, y se  materializó, por ejemplo, con la convocatoria al incidente de  reparación integral que cursó en aplicación de  la Ley 1592 de 2012. Entiéndase que esta situación  también aplica para las etapas subsiguientes, como la emisión  del fallo36.  

Dicho  proceder ha sido avalado por la Corte de tiempo atrás, entre  otras, en las decisiones CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41035 y  AP3428-2015, en atención a los especiales fines y la  naturaleza de estos procesos de justicia transicional, donde  resultaba necesario dar aplicación a las reformas encaminadas  a impartir eficiencia y celeridad a las actuaciones seguidas en  aplicación de la Ley 975 de 2005.  

Así  lo expuso la Corte:  

“No  se trata, en el caso de la justicia transicional, del cumplimiento  ciego de la norma procesal por el solo respeto a la legalidad.  Recuérdese que la razón de ser del proceso judicial de  Justicia y Paz depende de su efectividad y la satisfacción de  los intereses de las partes. Por tanto, si  las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto  reglamentario 3011 de 2013 se orientaron a superar las deficiencias  de la Ley 975 de 2005, es lo aconsejable, entonces, adecuar en lo  posible los procesos en curso a los lineamientos de la nueva  legislación…”  CSJ AP3428-2015.  

Inclusive,  previo a esto se había indicado, en aplicación del  artículo 624 del Código General del Proceso, que las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen desde el momento en que inician a regir. Y que  respecto de la Ley 1592 de 2012, la cual empezó a regir desde  el 3 de diciembre de ese año, “…era  imperativo para la judicatura aplicarla desde esa calenda por  tratarse de una norma modificatoria del procedimiento, esto es, de  las formas a través de las cuales se construye el proceso”  CSJ SP5200-2014.  

Por  lo expuesto, no es de recibo el argumento de la Fiscalía  enfocado a cuestionar la aplicación de la Ley 1592 de 2012 en  este asunto y, concretamente, a la referencia en el fallo de primera  instancia al patrón de macrocriminalidad ya identificado. Pues  de hecho, se ha establecido que es en dicho momento procesal cuando  se define lo correspondiente a la identificación del patrón.  

Así  se puntualizó en las sentencias de la Corte SP19797-2017 y  SP1249-2018, en las cuales, en aplicación de las normas que  regulan el procedimiento de Justicia y Paz37,  se expuso que si bien el  patrón de macrocriminalidad inicia a edificarse desde la  diligencia de versión libre, la confesión del  postulado, la formulación y aceptación de cargos, y el  incidente de reparación integral, corresponde su  identificación a la sentencia y no a otro momento procesal.  

Se  descarta que la aplicación inmediata de las reformas  introducidas a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz tenga efectos  negativos en las garantías fundamentales como el principio de  publicidad y de contradicción a que hace alusión el  recurrente. Por el contrario, las mismas estuvieron enfocadas, como  se vio, a la búsqueda de la efectividad de este sistema de  justicia transicional que tiene efecto en los derechos de los  distintos intervinientes, y en concreto, de las víctimas.  

En  conclusión, carecen de prosperidad los argumentos encaminados  a revocar el numeral séptimo del fallo de primera instancia en  relación con el patrón e macrocriminalidad de “[a]taque  selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de  integrantes de la población civil de Norte de Santander y sur  del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados”.  

2.2.  Apelación del Ministerio Público  

El  Ministerio Público considera que deben revocarse las menciones  en el fallo de primera instancia por la posible participación  de la fuerza pública, funcionarios oficiales y empresas con  las actividades del FHJPB; de igual forma, presenta inconformidad  sobre el desarrollo del incidente de reparación integral, la  valoración del daño colectivo, y la pena impuesta al  procesado.  

2.2.1.  Sobre las consideraciones hechas en la parte motiva del fallo de  primera instancia, se aclara que las mismas no puede entenderse de  manera aislada respecto de la parte resolutiva, pues ambas garantizan  la certidumbre  acerca del alcance de la decisión38  en  el marco de la congruencia de los fallos judiciales. Esto, debido a  que una providencia  válidamente  proferida  contiene las apreciaciones tanto de la parte motiva como de la  resolutiva (Cfr.  CSJ AP5161-2015).  

Por  ende, para resolver el recurso de apelación en este punto  deberán analizarse simultáneamente los argumentos del  fallo y el resuelve del mismo. En concreto: las consideraciones sobre  la supuesta participación de servidores públicos y  particulares en las actividades del FHJPB, y los exhortos,  contenidos no sólo en el numeral 14 de la sentencia, como lo  argumenta el recurrente, sino además en los numerales el 15,  16, 18 y 19.  

Así  lo dispuso el a  quo:  

El  numeral catorce (14)  del fallo, ordena: “EXHORTAR  a la Fiscalía General de la Nación, para  que investigue lo relacionado con las citas consignadas en este fallo  que presuntamente implican a los empleados de la empresa Postobón”.  Esto tuvo lugar, como consecuencia de la alusión de uno de los  postulados del FHJPB a las fuentes de financiación del grupo39.  Subrayas  fuera del texto.  

En  el numeral quince (15),  se dice: “EXHORTAR  a la Fiscalía General de la Nación para que presente  ante esta jurisdicción, el  estado de las investigaciones adelantadas contra miembros de la  Fuerza Pública, que fueron señalados en la parte  considerativa de esta decisión  y particularmente los integrantes del Batallón de Santander  B2, que  fueron mencionados por los postulados,  como quienes realizaron un aporte funcional FRENTE HÉCTOR  JULIO PEINADO BECERRA.” Subrayas  fuera del texto.  

El  numeral dieciséis (16),  decreta: “EXHORTAR  a la Fiscalía para que  documente lo relacionado con la integración estratégica  que pudo tener  lugar entre algunos miembros de la fuerza pública con el  Frente HJPB, en los términos expuestos en esta decisión.”  Subrayas  fuera del texto.  

El  numeral dieciocho (18),  establece: “EXHORTAR  a la Fiscalía para  que documente con mayor rigor  lo correspondiente a la muerte de DEICI MARÍA GOMÉZ,  así  como lo relacionado con a los agentes de la policía que  pudieron haber estado relacionados  con este hecho.” Subrayas  fuera del texto.  

Y,  finalmente, el numeral diecinueve  (19),  señala:  “EXHORTAR  a la Fiscalía para  que documente la posible participación de los miembros de la  fuerza pública  en la práctica relacionada con la muerte de las víctimas  con arma blanca como una medida que, según  el dicho del postulado,  tuvo por fin desviar las investigaciones de la Fiscalía.”40  Subrayas fuera del texto.  

De  la transcripción de los denominados exhortos41  hechos en la sentencia, se deduce que los mismos no tienen que ver  con simples sugerencias  al ente investigador para ejecutar actos propios de sus funciones,  sino a verdaderas compulsas de copias ante la existencia de posibles  conductas con relevancia penal advertidas en el curso de la  actuación.  

A  la anterior conclusión se llega, pues todas las órdenes  transcritas tienen origen en las declaraciones por parte de  postulados o víctimas rendidas en el proceso en contra de  varios de los integrantes del FHJPB, donde involucran a personas cuyo  juez natural no es la jurisdicción transicional de la Ley 975  de 2005, y cuya investigación corresponde efectuarla a la  Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo  250 de la Constitución Política.  

En  consecuencia, se dará el mismo tratamiento establecido en  otras decisiones de Justicia y Paz donde se evitó proferir  pronunciamiento en relación con las investigaciones que debe  adelantar la Fiscalía  sobre conductas con presunto contenido delictivo advertidas en el  curso del proceso por declaraciones de víctimas y de  postulados, por tratarse de una labor de impulso que no es  susceptible de recursos (Cfr.  CSJ AP5816-2016, CSJ AP2747-2014 y CSJ SP5200-2014).  

No  sobra referir que estas decisiones, o las consideraciones hechas  sobre el particular en la parte motiva de la decisión, no  pueden entenderse como una afectación al buen nombre de  personas jurídicas o naturales, pues no se está  estableciendo ningún tipo de responsabilidad, sino que se  trata de la facultad del Estado de investigar determinadas  afirmaciones para corroborar o descartar la existencia de otros  hechos delictivos y sus respectivos responsables, en concordancia con  la garantía del derecho a la verdad de los procesos de  Justicia y Paz42.  

Del  mismo modo, corresponderá al curso de dichas investigaciones  determinar el grado de autoría o participación que  corresponda. Es decir, esto no incumbe definirlo en la presente  actuación ni de manera previa a poner en conocimiento a la  autoridad competente, como se asegura en el recurso, pues además,  las compulsas de copias se han reconocido como un “trámite  meramente administrativo”  que “no  tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de  solución a quien las recibe”  (Cf.,  entre otras: CSJ AP, 17 ago. 2000, rad. 15862 y AP1938-2018).  

Ahora  bien, la Corte no pasa desapercibido que en la parte motiva del fallo  de primera instancia no sólo se hizo alusión a la  presunta participación del sector privado y servidores  públicos pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía  en las actividades del FHJPB,  como se advierte en los denominados “exhortos”  hechos por el a  quo  y  que fueron trascritos con anterioridad, sino que, además, se  mencionó al “sector  político”,  “instituciones”  y “otros”43.  

De  hecho, hubo en concreto un acápite especial en relación  con el “[a]poyo  brindado por algunos funcionarios que desde la esfera de poder  institucional, facilitaron la consecución de los propósitos  criminales de esta estructura paramilitar”,  y uno más sobre la existencia de “[r]edes  de apoyo de la estructura paramilitar”  del FHJPB, donde se refiere a estos otros sectores de la población  con eventual participación en las actividades del grupo  ilegal44.  

No  obstante la existencia de estos argumentos, el Tribunal no emitió  ningún pronunciamiento sobre el particular, sino que centró  su atención -en  la parte resolutiva del fallo-  a ordenar que se investigara a los miembros de la fuerza pública  señalados en el curso del proceso. Es decir, hubo una omisión  respecto de algunos temas abordados en la parte motiva, frente a los  cuales, no se dijo nada sobre el alcance que la primera instancia les  pretendió dar.  

De  manera que, como se trata de un asunto inescindible al objeto de  apelación, relacionado en las compulsas de copias o “exhortos”  hechos a la Fiscalía General de la Nación, se declarará  la nulidad parcial del fallo para que el a  quo  emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación con las  consideraciones sobre la participación del “sector  político”,  “instituciones”  y “otros”  en  las actividades del FHJPB, referidos en la sentencia del a  quo.  

2.2.2.  El  recurso también cuestiona la metodología con la cual se  adelantó la audiencia de incidente de reparación  integral, pues se considera que las alusiones de manera genérica  y no individual a los daños se encuentran en contravía  con las funciones de los representantes de víctimas, quienes  deben probar de manera individual las afectaciones.  

Pues  bien, el incidente de reparación integral lo regula el  artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual establece lo  siguiente:  

“Dicha  audiencia se iniciará con la intervención de la víctima  o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de  manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique  las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones  (…).  

Es  decir, a rasgos generales, lo que impone la norma en relación  con el desarrollo de esta etapa procesal es que la víctima o  su representante accedan al proceso a efectos de establecer las  afectaciones y la prueba de las mismas; además, dicha norma  prevé la posibilidad de que los intervinientes puedan  conciliar. Posteriormente se decide lo que corresponda en el fallo de  instancia45.  

En  el presente asunto, la etapa del incidente de reparación  integral se dividió en tres momentos: primero, fueron  escuchadas algunas víctimas que comparecieron a efectos de  solicitar la garantía de verdad y reparación en algunos  hechos46;  luego, uno de los apoderados de víctimas expuso lo que  denominaron “peticiones  generales”  comunes a todos los casos47;  y, finalmente, los apoderados relataron las pretensiones en los  hechos que cada uno tuvo a su cargo48.  

Para  la Corte, la metodología adoptada en cuanto a la exposición  general de afectaciones, para luego pasar a las peticiones de cada  caso, no afecta el curso normal de los procesos de la Ley 975 de 2005  o de Justicia y Paz ni se encuentra en contravía de las  garantías de los intervinientes pues hace parte de una  estrategia comprensible en aras de racionalizar los tiempos y  recursos en este tipo de procesos.  

El  volumen y la complejidad de los casos que se siguen en esta  jurisdicción transicional son apenas algunos de los retos que  afronta la investigación y juzgamiento de las graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos  Humanos. De ahí que no resulta extraño el impulso de  mecanismos judiciales y extrajudiciales para hacer más  eficiente su investigación y juzgamiento.  

Como  se vio párrafos atrás, ese fue uno de los enfoques  previstos con la implementación de la reforma a la Ley 975 de  2005 mediante la Ley 1592 de 2012. De hecho, el antecedente directo  es el Acto Legislativo 01 de 2012 que incorporó al texto  constitucional la obligación de garantizar “…en  el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la  verdad, la justicia y la reparación”.  

Consecuencia  de esto han sido incorporados a la ley de Justicia y Paz, por mandato  de la Carta Política, la investigación y juzgamiento de  los máximos responsables, la aplicación de sanciones  extrajudiciales, de penas alternativas o de modalidades especiales de  ejecución y cumplimiento de la pena; así como autorizar  la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de  todos los casos no seleccionados.  

A  modo de ejemplo, en el proceso seguido en contra de MOLANO MEDINA se  efectuaron diligencias conjuntas de versiones libres y confesión  con otros postulados del grupo armado FHJPB49,  asunto previsto en el parágrafo del artículo 17 de la  Ley 975 de 2005, de cuya sistemática se ha dicho que conduce,  entre otras cosas “…a  que las declaraciones se contrasten de manera más sencilla si  se presentan varias en un menor periodo de tiempo y ante el mismo  funcionario, quien podrá examinar las coincidencias e  inconsistencia de las declaraciones..”  (CC C-694-2015).  

En  todo caso, el parágrafo 3º del artículo  2.2.5.1.2.2.15. del Decreto 1069 de 2015, establece en cuanto al  incidente de reparación integral, que:  

“[p]ara  los efectos de la intervención  de las víctimas o de sus representantes en la audiencia (…),  la Sala de Conocimiento promoverá su participación  eficiente y representativa, de manera que se  logre al mismo tiempo la satisfacción de los derechos de las  víctimas y la pronta administración de justicia,  para lo cual podrá regular el tiempo de las intervenciones.  Cuando la Sala de Conocimiento lo considere necesario, las  víctimas deberán seleccionar un grupo de estas o de sus  defensores para que las representen en el incidente”.  

Subrayas  fuera del texto original.  

Por  ende, tampoco prospera el recurso de alzada en este punto, pues la  metodología mediante la cual se adelantó el incidente  de reparación integral en el caso concreto se encuentra  conforme a las medidas generales de racionalización y  efectividad de este tipo de actuaciones, en aplicación de la  Constitución y las normas que la desarrollan.  

2.2.3.  Otro  tema del recurso tiene que ver con que,  para  el  Ministerio Púbico, el Tribunal no efectuó  pronunciamiento alguno en relación con el daño  colectivo de las víctimas del FHJPB y su reparación.  

Esta  afirmación es parcialmente cierta pues el fallo de instancia  sí enuncia en la parte motiva las consideraciones sobre el  daño colectivo50,  en sujeción con las solicitudes hechas por el Ministerio  Público en la audiencia de incidente de reparación  integral en el marco de sus competencias constitucionales y legales;  no obstante, de las mismas no hubo pronunciamiento ni en la parte  motiva ni en la parte resolutiva de la sentencia.  

La  única mención al daño colectivo en el resuelve  de la decisión del a  quo  se ubica en el numeral once (11), así:  

“ONCE  : INVOLUCRAR  a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de  Víctimas, para que haga parte del Daño Colectivo  y valore de manera preferente si las comunidades afectadas en el  accionar del FRENTE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA deben ser  incorporadas a la reparación colectiva en los términos  de la Ley 1448 de 2011.”51  

Las  consideraciones expuestas en la decisión del Tribunal, en  atención a las solicitudes hechas por el Ministerio Público,  refieren a los daños causados por el accionar del FHJPB a  poblaciones ubicadas en los departamentos del Cesar (municipios  de Aguachica, San Alberto, San Martin y Gamarra, entre otros)  y Norte de Santander (municipios  de Abrego, la Playa de Belén y Ocaña)52.  

Adicional  a esto, se hizo mención a algunos criterios sobre educación  y violencia en los territorios referidos, en especial a las prácticas  de victimización y violación de los derechos humanos  ocurridos en los distintos sectores de la sociedad civil, junto con  las consecuencias psicosociales que esto trajo a dichas comunidades53.  

Luego  se indicaron las solicitudes de medidas de reparación respecto  del daño psicosocial y la afectación de los derechos  fundamentales a las comunidades, las cuales incluían temas  como: (i)  planes de vivienda, (ii)  atención médica y psicosocial, (iii)  conmemoraciones simbólicas junto con actos de perdón;  (iv)  programas de inclusión laboral; y (v)  un componente ambiental54.  

Como  se observa, estos requerimientos contenidos en el fallo de primera  instancia no se compadecen de ninguna manera a lo decidido en el  transcrito numeral once (11)  de la parte resolutiva. En últimas: hubo una omisión  del Tribunal en relación con la valoración y decisión  sobre las solicitudes en relación con el daño  colectivo.  

Según  se ha dicho en otras oportunidades, el daño colectivo refiere  al perjuicio que afecta a una comunidad determinada,  en cuanto a la modificación negativa de sus condiciones  sociales, comunitarias y culturales (CSJ  SP5200-2014, SP5831-2016 y AP1044-2018);  y son sujetos de reparación los (i)  “grupos  y organizaciones sociales y políticos”;  y  las  (ii) “comunidades  determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político  o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura,  la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito  común” (art.  152, L. 1448/11 o Ley de Víctimas).  

Así  mismo, corresponde a la Procuraduría General de la Nación  la representación de las víctimas indeterminadas en el  marco del incidente de reparación integral, e igualmente, la  labor de presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre  la dimensión colectiva del daño en los términos  del numeral 2.2.5.1.2.2.16. del Decreto 1069 de 2015.  

En  cuanto a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, el artículo 8  precisa que “[l]as  autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones  individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso…”,  por lo que la referida omisión sobre el daño colectivo  constituye un evento susceptible de corregirse en  sede judicial de  segunda instancia.  

Por  lo expuesto, se accederá a la solicitud del Ministerio Público  y se declarará la nulidad parcial de la decisión del a  quo  a efectos de que realice el pronunciamiento que corresponda en  relación con el daño colectivo en el presente asunto.  

2.2.4.  Como  último punto,  el  apelante refirió a una contrariedad en el numeral cuarto (4)  del fallo proferido por el Tribunal, en relación con la pena  alternativa de ocho (8)  años impuesta al postulado MOLANO MEDINA. Allí se dijo  que la misma correspondía -al  parecer, por error mecanográfico-  a ochenta y cuatro (84)  meses de prisión55.  

La  Corte no emitirá pronunciamiento alguno sobre este asunto,  pues dicho requerimiento fue resuelto en la solicitud de aclaración  y corrección  al fallo de primera instancia que presentaron los representantes  judiciales de algunas víctimas. Tal decisión se  profirió en el auto del dos (2) de septiembre de 2016, y  respecto de este tema, dispuso:  

“SEGUNDO.  CORREGIR el numero CUARTO de la sentencia, así: CUARTO: En  consecuencia, SUSPENDER la pena privativa de la libertad impuesta a  JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, y en su lugar imponer la pena  alternativa de ocho  (8) años o de noventa y seis (96) meses  de prisión efectiva de la libertad, la que debe hacerse  efectiva…”56.  Subrayas  fuera del texto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  LA NULIDAD PARCIAL  del fallo de primera instancia para que el Tribunal emita el  pronunciamiento que corresponda en relación con la presunta  participación de “sectores  políticos”,  “instituciones”  y “otros”  en las actividades delictivas del FHJPB, según lo expuesto en  el numeral 2.2.1. de la presente decisión.  

SEGUNDO.-  DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del  fallo de primera instancia a fin de que el a  quo  emita el pronunciamiento sobre el daño colectivo en este  proceso, según las solicitudes elevadas por el Ministerio  Público en la audiencia de incidente de reparación  integral y que fueron enunciadas en la parte motiva del fallo de  primera instancia.  

TERCERO.-  En lo demás, CONFIRMAR  la sentencia recurrida.  

CUARTO.-  DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo de primera instancia, folios 58 a 68.  

2          De esta manera fue descrito por la Fiscalía en la audiencia          de legalización de cargos del 22 de julio de 2009, a partir          del minuto 37:47.  

3          Así lo reseñó la sentencia de primera          instancia, pág. 25.  

4          Ibíd., pág. 10.  

5          Así lo expuso el fallo de primera instancia, pág. 11.          En cuanto al incidente de reparación integral, el mismo se          llevó a cabo los días 12 noviembre de 2014, y el 23,          24, 25, 26, 27 febrero, y 2, 3, 4, 5, 6 marzo 2015.  

6          Audiencia de legalización de cargos del 8 de junio de 2012,          minuto 30:22.  

7          Ibíd., legalización de cargos del 22 de julio de 2009,          minuto 31:01.  

8          Ibíd., páginas 8 y 9.  

9          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, auto          del 2 de septiembre de 2016.  

10          El Fiscal alude en el recurso a la presentación de patrones          de macrocriminalidad en audiencia de imputación en octubre de          2014 ante la magistratura en función de control de garantías          de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

11          Cita como respaldo algunas decisiones de la Corte Penal          Internacional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la          Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

12          En una de las declaraciones de los postulados transcritas en el          fallo del a          quo, se hace          alusión al pago con cajas de gaseosa en contribución          con las finanzas del FHJPB.          Págs. 90 y 91.  

13          Escrito de apelación, folio 42 del cuaderno: recursos a la          sentencia.  

14          Fallo de primera instancia, el cual estableció: “ADICIONAR          las prácticas y modos de operación consignadas en esta          decisión al PATRÓN MACROCRIMINAL denominado ATAQUE          SELECTIVO DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR HJPB, CONTRA LA VIDA DE          INTEGRANTES DE LA POBLACIÓN CIVIL DE NORTE DE SANTANDER Y SUR          DEL CESAR, QUIENES ANTES DE SU MUERTE FUERON SECUESTRADOS,          reconocido en la sentencia proferida en esa jurisdicción          contra el postulado Javier Antonio Quintero Coronel” (folio          542).  

15          Escrito de apelación, folio 39 del cuaderno: recursos a la          sentencia.  

16          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,          sentencia del 11 de diciembre de 2014.  

17          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,          sentencia del 6 de diciembre de 2013.  

18          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,          sentencia del 24 de junio de 2016.  

19          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,          sentencia del 27 de junio de 2016. En esta decisión se juzgó          de manera conjunta a Wilson Salazar Carrascal, Whoris Suelta          Rodríguez y Francisco Alberto Pacheco Romero.  

20          Segunda          instancia de Javier Antonio Quintero Coronel, proceso No.          11001600025320068045901,          radicado interno de la Corte: 48931. Consultado en: sistema de          información de procesos de la Rama Judicial “Justicia          Siglo XXI”.  

21          Aunque fue identificada como “AP”,          se trata de la segunda instancia a la decisión proferida por          la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en          contra de los integrantes del FHJPB          Armando Madriaga Picón,          alias “María          Bonita”          o “Wilson”,          y a Jesús Noraldo Basto León alias “Parabólico”          o “Móvil          15”.  

22          Fallo de primera instancia, págs. 281 y 282.  

23          Así lo detalló la sentencia de primera instancia en          contra de MOLANO MEDINA,  pág. 282.  

24          Ibíd., pág. 282.  

25          Ibíd., pagina 285. Así se expuso en concreto en la          audiencia de legalización de cargos del 4 de junio de 2012,          minuto 02:27:02.  

26          Ibíd., págs. 285 a 288.  

27          Ibíd., págs. 288 a 293.  

28          Ibíd., pág. 293. Audiencia de legalización de          cargos del 24 de julio de 2009, minuto 2:32:39.  

29          Ibíd., sentencia SP13669-2015.  

30          Esta etapa procesal se llevó a cabo los días 11 y 12          de enero, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo, y 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14,          y 15 de junio del 2012  

31          Así lo expuso el Fiscal en el recurso de apelación.          Cuaderno de recursos, folio 39.  

32          Audiencias del 15 y 16 de abril de 2008, y, 2, 3, 4 de marzo, 28,29          de mayo y 22 de octubre de 2009.  

33          Audiencia del 22 de julio de 2009.  

34          Ibíd.  

35          Estas etapas procesales cursaron en las siguientes fechas: 12          de noviembre de 2014 al 6 de marzo de 2015; y, el 15 de julio de          2016, respectivamente.  

36          En concreto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de          Bogotá, indicó en la sentencia de primera instancia:          “En aplicación          de los lineamientos previstos en la Ley 975 de 2005, se          adelantaron 26 sesiones de audiencia de Legalización de          Cargos; y,          luego del          tránsito legislativo derivado de la expedición de la          Ley 1592 de 2012          y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 24 de la          mencionada Ley, por fallo C-180 del 27 de marzo de 2014, de la Corte          Constitucional, se llevaron a cabo 12 sesiones de audiencia de          Incidente de Reparación Integral a las Víctimas”          (Subrayas fuera del texto original). Página 11.  

37          En concreto, la Ley 975 de 2005, modificada por la 1592 de 2012,          y el Decreto 3011 de          2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015.  

38          De esta forma lo expuso la Corte Constitucional en el auto          A511/2017, que recoge la línea plasmada en los autos A-284 de          2011 y A-270 de 2014 -entre          otros-.  

39          Sentencia de primera instancia, folios 89 a 92.  

40          Fallo de primera instancia, folios 543 y 544.  

41          Según la vigesimotercera edición del Diccionario          de la lengua española,          la palabra exhortar viene del latín exhortāri, que          significa: “[i]ncitar          a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”          (http://www.rae.es/).  

42          El artículo 15 de la Ley 975 de 2005, sobre el          esclarecimiento de la verdad, modificado por el artículo 10          de la Ley 1592 de 2012, establece: “(…)          La información          que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida          en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de          apoyo y financiación de los grupos armados organizados al          margen de la ley.”  

43          Sentencia de primera instancia, folio 168.  

44          Ibíd., págs.          131 a 176.  

45          Este fue el enfoque que se estableció por parte de la Corte          Constitucional al declarar que los derechos de las víctimas          no se reconocían por vía administrativa sino judicial.          Cfr. CC C-180/14, C-255/14 y C-286/14. En esta última          decisión, se declaró inexequible el artículo 23          de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 23 de          la Ley 975 de 2005.  

46          Audiencia de incidente de reparación integral del 12 de          noviembre de 2014, y del 24 al 27 de febrero de 2015.  

47          Ibíd., sesión del 2 de marzo de 2015.  

48          Ibíd., sesiones del 2 y 3 de marzo de 2015.  

49          Audiencias del 15 y 16 de abril de 2008, y, 2, 3, 4 de marzo, 28 y          29 de mayo, y 22 de octubre de 2009.  

50          Audiencia del 6 de marzo de 2015.  

51          Fallo de primera instancia, folio 543. En un inicio el inciso cuarto          del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el          artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, refería a la          remisión del “expediente          a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y          Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas          en los registros correspondientes para acceder de manera preferente          a los programas de reparación integral y de restitución          de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.”          No obstante, estas consideraciones de la norma fueron declarados          inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-180-2014.  

52          Ibíd., folio 526. Extensión geográfica de          aproximadamente 53496 km.  

53          Audiencia de incidente de reparación integral, 6 de marzo de          2015.  

54          Ibíd., a partir del minuto 1:25:38.  

55          Fallo de primera instancia, pág. 541.  

56          Escrito de apelación, folios 8 y 9 del cuaderno: recursos a          la sentencia.  

      

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