SP513-2018(50530)

2018

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP513-2018  

Radicación  N° 50.530  

(Aprobado  Acta Nº 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Juzga la Corte, en  sede de casación, la sentencia proferida el 20 de febrero de  2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio  revocó parcialmente el fallo dictado en primera instancia por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y, en su lugar,  condenó a RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ,  como autor de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre LUIS NORBERTO  PIEDRAHÍTA LLANO, actuando como representante legal de la  Cooperativa de Trabajo Asociado Guarquiná,  y RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, en calidad de  Alcalde del municipio de Yalí (Antioquia), el 10 de junio de  2006  se suscribió el contrato de prestación de  servicios de mano de obra Nº 053. El objeto contractual  consistió en “prestar  servicios de mano de obra a través de personal asociado en la  cooperativa, en la realización de labores de mantenimiento  general de acueducto de las veredas La Mascota y La Alondra, así  como en el acueducto multi-veredal El Hatillo. De igual manera,  realizar adecuaciones y remodelación del acueducto que surte  la escuela de la vereda Las Margaritas y optimización del  sistema de acueducto para diez familias en la vereda El Zancudo. Ello  incluye el suministro de maquinaria y equipos requeridos en las  labores, así como labores de siembra de especies nativas en la  micro-cuenca El Cariaño, que surte el acueducto municipal”.  Para  esas tareas, se pactó un precio de $6.500.000.  

Según  la resolución de acusación, en el proceso contractual  se presentaron irregularidades, a saber: i) no se elaboraron pliegos  de condiciones o términos de referencia; ii) no existió  convocatoria ni oferta pública de contratación y iii)  se echan de menos actas de entrega y recibo de obras.  

Además  de dichas anomalías, las obras contratadas no se ejecutaron a  cabalidad ni en las condiciones convenidas. Sin embargo, con  fundamento en la certificación de cumplimiento del objeto  contractual, firmada por NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA,  Secretario de Planeación Municipal e interventor del contrato,  el valor de éste fue pagado en su totalidad a la Cooperativa  contratista.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los mencionados hechos, mediante resolución del 25 de enero de  2008, la Fiscalía 64 Seccional, adscrita a la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública de Medellín,  abrió investigación. A ésta fueron vinculados,  mediante indagatoria, RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ,  NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA  LLANO, sin que en contra de éstos se hubiera impuesto medida  de aseguramiento.  

Cerrada  la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito  del sumario el 25 de noviembre de 2010. Profirió resolución  de acusación contra RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ  y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, como probables coautores de  peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales (arts.  397 inc. 3º y 410 del C.P.),  mientras que a NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA le imputó,  a título de autor, el delito de falsedad ideológica en  documento público (art.  286 ídem)  y,  en calidad de cómplice, el de peculado por apropiación  (arts.  30 inc. 3º y 397 inc. 3º C.P.).  Tal determinación fue confirmada en segunda instancia por la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Antioquia, mediante decisión del 3 de octubre de 2011.  

La  etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Yolombó (Antioquia),  cuyo titular dictó sentencia absolutoria el 31 de mayo de  2016.  

Habiendo  la Fiscalía impugnado esa determinación, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante  fallo del 20 de febrero de 2017, revocó parcialmente la  sentencia. Por haberlos hallado penalmente responsables, condenó  a RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, como autor de  peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, a las penas de 72 meses de prisión, multa  de $26.426.832 e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 84 meses, mientras que a NORMAN DARÍO  PÉREZ POSADA, en calidad de autor de falsedad ideológica  en documento público y cómplice de peculado por  apropiación, le impuso las penas de 60 meses de prisión,  multa de $3’013.416 e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 72 meses. A los  sentenciados les concedió la prisión domiciliaria.  

Por  otra parte, confirmó la absolución dictada a favor de  LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO.  

Dentro  del término legal, los defensores de RAÚL HERNANDO  ROLDÁN PÉREZ y NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA  interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas  demandas fueron examinadas mediante auto del 6 de septiembre de 2017.  Por incumplir las exigencias formales y sustanciales de rigor, la  Sala inadmitió el libelo presentado en nombre de NORMAN DARÍO  PÉREZ POSADA, así como los cargos por nulidad y  violación indirecta de la ley sustancial, formulados a favor  de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ. Para pronunciarse  de fondo, la Corte únicamente admitió el cargo por  violación directa de la ley sustancial, contenido en la  demanda formulada en nombre del señor ROLDÁN PÉREZ.  

Contándose  con el respectivo concepto del Procurador Delegado para la Casación  Penal, procede la Sala a dictar la sentencia.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante formula un cargo por la vía del art. 207-1, cuerpo  primero del C.P.P., fundado en la aplicación indebida del art.  410 del C.P.  

La  violación directa de la ley sustancial, expone, consiste en  que el ad  quem,  a la hora de realizar el juicio de adecuación típica  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le  reprochó a su defendido el desconocimiento de exigencias  pertenecientes a la fase de ejecución  del contrato, desbordando el ámbito de aplicación del  tipo penal, limitado únicamente a las fases de tramitación,  celebración y liquidación. Por consiguiente, alega, no  es dable afirmar la responsabilidad penal del señor ROLDÁN  PÉREZ por omitir la elaboración de actas de entrega y  recibo de obras.  

Por  otra parte, prosigue, los requisitos esenciales para las fases  contractuales objeto de reproche deben estar definidos en la ley, sin  que el juez pueda, invocando genéricamente los principios  aplicables a la contratación estatal, “inventárselos”  para reprocharle al acusado su inobservancia. Desde esa perspectiva,  resalta, el Tribunal se equivoca al afirmar la tipicidad por  desconocimiento de los principios de selección objetiva y  trasparencia, con fundamento en que el alcalde acusado no abrió  una convocatoria u oferta pública de contratación, no  hizo un cotejo de ofertas y de precios para determinar la mejor  propuesta a contratar ni garantizó la pluralidad de oferentes  en el mercado. Tales aspectos, afirma, no son exigibles en el  presente caso por tratarse de la modalidad de contratación  directa, dado que el valor del contrato no superaba el 10% de la  menor cuantía (art.  8º del Decreto 2170 de 2000).  

Además,  continúa, no puede reprocharse que la cooperativa en mención  haya sido seleccionada, si se acepta “en  gracia de discusión” el  importante número de contratos que el Municipio había  suscrito con la C.T.A. Guarquiná, conformada por empleados  públicos y trabajadores oficiales de las más altas  calidades y competencias profesionales, que fueron desvinculados del  ente municipal por la reforma administrativa de la Ley 617 de 2000.  

Los  únicos requisitos esenciales exigibles para que el Alcalde  contratara con la Cooperativa, alega, fueron cumplidos, en la medida  en que, de acuerdo con la declaración de Manuel Antonio Romaña  Echavarría, en los Consejos de Gobierno se definieron las  necesidades que se pretendían satisfacer con el contrato a  celebrar, mientras las condiciones, el objeto, los lugares de  ejecución y las razones de la contratación fueron  consignadas en el texto contractual.  

La  motivación contenida en el contrato mismo, añade,  desvirtúa cualquier asomo de parcialidad y subjetividad en la  contratación, porque la cooperativa seleccionada como  contratista era la persona más idónea para la ejecución  de la labor a contratar. Ciertamente, pregona, estaba en capacidad de  ejecutar el contrato, dado que de tiempo atrás había  demostrado en la localidad que podía suministrar mano de obra  calificada, como lo reconoció el Tribunal, máxime que,  agrega, en el Municipio sólo había un oferente de los  servicios y los precios eran fijados desde comienzo de año por  la propia administración municipal para todos los contratos  -como,  subraya, declararon LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANOS y Elicenia  Corrales Bedoya-.  

Con  base en tales argumentos, solicita a la Corte que case la sentencia y  absuelva  al acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

IV.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  criterio de la Procuradora Segunda delegada para la Casación  Penal, la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume, por  cuanto la demanda no acredita la aplicación indebida del art.  410 del C.P.  

Tras  referirse a la evolución jurisprudencial en torno a la  integración de los principios rectores de la contratación  estatal al tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, pone de presente que, en el asunto bajo examen, el fallo de  segunda instancia muestra con claridad que el señor ROLDÁN  PÉREZ tramitó y celebró el cuestionado contrato  desatendiendo tales máximas y desconociendo normas que  protegen el interés público, con afectación del  erario. De ahí que, sostiene, deba afirmarse la  responsabilidad penal del acusado.  

Por  consiguiente, sin observarse vulneración alguna a derechos  sustanciales, solicita a la Corte no casar la sentencia confutada.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.1  El cargo a la luz del cual la Sala examinará el juicio de  derecho  contenido en la sentencia impugnada, por la vía de la  infracción directa  de la ley sustancial, estriba en el cuestionamiento del proceso de  adecuación  normativa  aplicado por el ad  quem.  La hipótesis de ilegalidad presentada por la censura -depurada  por la Sala para permitir un pronunciamiento de fondo-, por una parte  estriba en la atipicidad de los irregulares actos de ejecución  contractual, a la luz del art. 410 del C.P.; por otra, deriva de la  insuficiencia de los principios generales de la contratación  estatal, entendidos como referente genérico  de imputación para afirmar el incumplimiento de un requisito  legal esencial en la tramitación, celebración o  liquidación de un contrato de tal naturaleza.  

Para  el demandante, los enunciados fácticos que se declararon  probados en el fallo impugnado no realizan el tipo de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, por cuanto lo censurado fueron  actos constitutivos de incumplimiento del  objeto contractual,  así como requisitos no contemplados taxativamente en la ley,  sino “inventados”  por  el juzgador, con fundamento en una comprensión muy amplia de  los principios que gobiernan la actividad contractual del Estado.  

De  esta manera, la Corte verificará dos aspectos del silogismo de  la resolución, ambos aplicables a la premisa mayor,  consistentes en la correcta comprensión de los contenidos de  la norma, cuya aplicación indebida se denuncia.  

Por  consiguiente, a fin de comprobar la corrección del juicio de  adecuación típica, la Sala establecerá, en  primer lugar, cuál es el ámbito de aplicación  del delito previsto en el art. 410 del C.P., en atención a las  fases de la actividad contractual; en segundo término,  establecerá el rol que juegan los principios rectores de la  contratación estatal en la determinación de los  requisitos legales esenciales  del contrato sometido a escrutinio penal.  

5.1.1  Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: punibilidad según  la etapa contractual  

5.1.1.1  Tal como lo ha precisado la Corte (CSJ  SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 23 mar. 2006, rad. 21.780),  las formas de comisión del delito previsto en el art. 410 del  C.P. se refieren a comportamientos distintos y diferenciados. La  punibilidad  de la conducta del servidor público no se predica de la  totalidad de las fases contractuales. Uno  es el comportamiento aludido en la primera modalidad, donde se  reprocha el hecho de tramitar  el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y otro,  el de quien lo celebra  o liquida,  pues en estos casos la prohibición consiste en no  verificar  el cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de  tales etapas.  

De  ello deriva que, en el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, la inobservancia de formalidades inherentes a la  ejecución  contractual no comporta reproche penal. Esta tesis fue acogida por la  jurisprudencia de la Sala  (CSJ SP 20 may. 2003, rad. 14.669)  y, desde entonces, ha venido siendo reiterada (recientemente,  cfr. CSJ  SP 23 nov. 2016, rad. 46.037 y SP, 24 mayo 2017, rad. 49.819).1  Por expresa disposición legal, la mencionada conducta punible  se limita  a las etapas de tramitación,  celebración  o liquidación,  sin que pueda entenderse que todo  lo que tenga que ver con la contratación administrativa  pertenece al trámite del contrato.  

La  tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase  precontractual, comprensiva de los pasos que la administración  debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración  del contrato. Celebrarlo significa formalizar  el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través  de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidación  es una actuación administrativa posterior a la terminación  de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida  y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas  de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o  no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución2.  

Esa  comprensión del limitado ámbito de aplicación de  la conducta punible descrita en el art. 410 del C.P., según  las aludidas fases de la contratación, y descartando su  ampliación a otras etapas contractuales, es corolario de la  vigencia del principio de legalidad, en su componente de estricta  tipicidad (art.  10 inc. 1º ídem).  Al respecto, la Sala (CSJ  SP 11 jul. 2012, rad. 37.691)  puso de presente:  

Ninguna  explicación razonable tendría que el legislador, al  tipificar el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos  legales, hubiese empleado los términos “tramitar”,  “celebrar” y  “liquidar”  para definir las fases en cuyo ámbito se estructura la  conducta punible, indicando así que el primero de ellos no se  refiere a todo el proceso contractual sino solamente a una parte de  él, no otro que el correspondiente a la etapa precontractual,  porque de ahí en adelante solamente decidió tipificar  el ciclo propiamente contractual y el atinente a la liquidación.  

Dígase,  adicionalmente, que si bien el principio de legalidad que gobierna la  contratación impone predicar la configuración del  mencionado ilícito cuando se desconocen los axiomas tutelares  de esa clase de actuaciones estatales, como planeación,  economía, responsabilidad, transparencia y selección  objetiva, lo cierto es que el mismo principio de legalidad únicamente  tolera la imposición de sanciones penales cuando el  comportamiento del agente se enmarca estrictamente en una descripción  típica previamente establecida por la ley. Si tal situación  no acontece, la conducta devendrá atípica por la no  realización de todos sus elementos descriptivos.  

De  suerte que, se reitera, la inobservancia de los requisitos legales  concernientes a la ejecución  del contrato estatal no realiza el tipo objetivo del art. 410 del CP.  Dichos requerimientos no pueden confundirse con las formalidades  pertenecientes a la tramitación, celebración ni a la  liquidación.  

5.1.1.2  Bajo tales premisas, salta a la vista que el Tribunal incurrió  en un yerro in  iudicando,  por cuanto -además  de censurar la desatención de exigencias propias de la fase de  tramitación-  afirmó la tipicidad de la conducta punible de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales con base en la inobservancia de  formalidades concernientes a la ejecución  del convenio. Y  ello implica una ostensible violación del principio de  legalidad, por desconocimiento de la exigencia de estricta tipicidad  (arts.  6º inc. 1º y 10º inc. 1 del C.P.).  

En  efecto, frente al “cargo  por contrato sin cumplimiento de requisitos legales”,  el ad  quem puso  de presente que RAÚL ROLDÁN no sólo omitió  el cumplimiento de requisitos de trámite, sino de  ejecución del  contrato. Ciertamente, además de censurar la ausencia de  pliegos de condiciones y convocatoria u oferta pública de  contratación, el incumplimiento de la obligación de  verificar el precio más bajo y el plazo ofrecido antes de la  suscripción del contrato, así como la falta de cotejo  entre las propuestas de distintos oferentes o, en su defecto, la  consulta de precios o condiciones del mercado, el Tribunal también  afirmó la tipicidad objetiva a partir de la ausencia de actas  de entrega y recibido de obras  y del pago incondicionado del contrato 053 de 2006, sin  plena ejecución.  A RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, en su condición  de Alcalde de Yalí, destaca, le era exigible la plena  constatación de todas las condiciones legales y reglamentarias  que respaldaran su gestión, por lo que se configura el punible  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Mas  como se advirtió en precedencia, las irregularidades  presentadas en la fase de ejecución y el incumplimiento o  cumplimiento defectuoso del objeto contractual no pueden fundamentar  la punibilidad de la conducta.  

En  consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia, con  el propósito de excluir como fundamento de la declaratoria de  responsabilidad del señor ROLDÁN PÉREZ las  imputaciones cifradas en la inobservancia de requisitos aplicables a  la fase de ejecución  o que tienen relación con el incumplimiento o cumplimiento no  satisfactorio del contrato.  

5.1.1.3  Cabe precisar que la exclusión de las referidas imputaciones  no comporta automáticamente la absolución del acusado,  en la medida en que la tipicidad objetiva no  se hizo depender exclusivamente  de irregularidades surgidas en el marco de la fase de ejecución  del cuestionado contrato. Como se extracta de la sentencia impugnada,  al acusado también  le  es atribuible el incumplimiento de varios requisitos atinentes a la  etapa de tramitación  del  convenio, a saber: i) que en el proceso contractual por él  dirigido no existieron pliegos de condiciones ni convocatoria  pública; ii) que no contrastó las ofertas de los  proponentes ni analizó las condiciones del mercado y iii) que  no garantizó la pluralidad de oferentes.  

5.2  El quebranto de los principios rectores de la contratación  estatal como fundamento de imputación en el art. 410 del C.P.  

En  su conjunto, para el Tribunal, las referidas irregularidades (cfr.  num. 5.1.1.3 supra)  comportan el quebranto de los principios de transparencia y selección  objetiva. Y esto, a su vez, conlleva a un juicio positivo de  tipicidad objetiva en el art. 410 del C.P., por ser tales máximas  requisitos esenciales previstos en la Ley 80 de 1993, que han de  orientar todo proceso contractual.  

Desde  esa perspectiva, en un primer momento, ha de pronunciarse la Sala en  torno a cuáles son los límites de aplicación de  los principios generales de la contratación estatal, en tanto  referente de imputación en el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales. Luego, en segundo orden, habrá  de examinarse si el juicio de adecuación típica  aplicado por el ad  quem se  ajusta a tales criterios.  

5.2.1   La conducta punible de contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales  es  un tipo penal en blanco. Entonces, la definición de los  respectivos ingredientes normativos de la descripción típica  ha de precisarse a la luz de la normatividad aplicable a la  contratación estatal.  

De  ahí que, en consonancia con los principios constitucionales  que rigen la función administrativa (art.  209 inc. 1º Const. Pol.),  el art. 410 del C.P. ha de integrarse, por vía de remisión  normativa, con el Estatuto General de la Contratación de la  Administración Pública (Ley  80 de 1993)  y demás normas especiales que lo complementen3.  Tales preceptos normativos pueden ser extraídos de otras  leyes, decretos y reglamentaciones administrativas, sin que ello  contraríe el ordenamiento superior. Eso sí, siempre y  cuando sean preexistentes a la realización de la conducta y  resulten suficientes para determinar, de manera clara e inequívoca,  los aspectos faltos de definición en la descripción  típica (CSJ  SP 14 abr. 2014, rad. 39.852).  

En  relación con el ingrediente normativo requisitos  esenciales,  no cualquier inobservancia o falta de verificación en el  cumplimiento de las formalidades de leyes aplicables a la  contratación estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales. El quebrantamiento de la  legalidad en las fases de tramitación, celebración o  liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos  sustanciales,  cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual,  basada en el quebranto de alguna o varias máximas que deben  regir la contratación estatal, en tanto concreción de  la función administrativa.  

A  fin de identificar cuáles requisitos pertenecen a  la esencia  del contrato estatal ha de acudirse, entre  otros criterios,  a los postulados rectores del Estatuto de Contratación  Estatal.  

Un  requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de la  valoración sobre el impacto  que su inobservancia pueda tener en la materialización de los  principios  rectores  de la contratación estatal. Sobre esa base, la jurisprudencia4  tiene dicho que las máximas constitucionales y legales que  gobiernan la contratación administrativa integran  materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales. Ello, por cuanto tales principios constituyen  límites del ejercicio funcional del servidor público en  materia de contratación; por ende, la violación de los  requisitos legales esenciales del contrato tiene que examinarse con  remisión a aquéllos. Pues la contratación  estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos  postulados fundamentales  (arts.  23 al 26 y 29 de la Ley 80 de 1993).  

Sobre  la incorporación de los principios que rigen la contratación  con el Estado a los tipos constitutivos de celebración  indebida de contratos, la Sala ha expresado:  

Los  principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley  o código donde estén contenidos; y si son  constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por  ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  desentrañar  cuáles son esos requisitos legales esenciales con  apoyo  en los principios de la administración pública  consagrados en el artículo 209 de la Carta y en los principios  de la Ley 80 de 1993.  

[…]  Los principios rectores son el alma de los bienes jurídicos  que involucran y por ende son parte del tipo; su consideración  como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad  material. Así, por ejemplo, la selección objetiva es un  bien jurídico en sí mismo, y es un requisito esencial  de los contratos de la administración pública, pues  propende por la participación democrática en  condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la  transparencia de la función pública5.  

Bien  se ve, entonces, que el acatamiento de los principios rectores de  esta faceta de la función pública constituye un  requisito esencial aplicable, sin excepción, a los contratos  estatales (CSJ  SP 25 sept. 2013, rad. 35.344). Y  ello es así porque las máximas rectoras de la  contratación estatal son una concreción  de los principios constitucionales de la función  administrativa.6  

Si  a la categoría contratos  estatales  pertenecen tanto los actos contractuales propios de la Ley 80 de 1993  como los sometidos a reglamentaciones especiales, es claro que los  pilares fundamentales que han de guiar la función  administrativa, en  su faceta contractual,  informan transversalmente  toda la contratación pública. El carácter  especial de algunos  regímenes contractuales o de determinadas modalidades de  selección del contratista tiene que ver, en estricto sentido,  con las reglas  que determinan su funcionamiento particular, no con los criterios  básicos que han de orientar la actividad contractual del  Estado.  

Tal  interpretación, valga destacar, es compatible con la  exposición de motivos de la Ley 80 de 19937,  traída a colación por la Corte Constitucional en la  sent. C-949 de 2001, en los siguientes términos:  

La  nueva ley pretende convertirse en el marco normativo de la actividad  estatal en cuanto atañe a la contratación. Por ende, su  estructura se caracteriza por definir y consagrar en forma  sistematizada y ordenada las reglas y principios  básicos que deben encaminar la realización y ejecución  de todo contrato que celebre el Estado.  No se trata, pues, de un ordenamiento de tendencia reguladora y  casuística… Sólo  recoge las normas fundamentales en materia contractual cuyo adecuado  acatamiento se erija en la única limitante de la autonomía  de la voluntad.  Principio que debe guiar la contratación estatal. Precisamente  el reconocimiento de la autonomía de la voluntad como  delegación que la ley confiere a las partes de regular las  relaciones contractuales delimitada por el respeto de los imperativos  de orden público, exige que esas normas encauzadas a  reglamentar el interés público o las necesidades de la  colectividad en materia contractual, se  instituyan en las rectoras para todo el aparato estatal,  evitando así la eventual consagración de normatividades  u ordenamientos que pueden motivarse en variadas tendencias y  principios y con lo cual la realización de los fines estatales  puede verse afectada. La  unidad en sus fines se logra adecuadamente por la implantación  de unos principios rectores que orienten y garanticen la gestión  de todo ente estatal.  

Al  respecto, de acuerdo con la doctrina, más que excepciones  totales a las normas genéricas previstas en el Estatuto  General de la Contratación de la Administración  Pública, para cierto tipo de contratos y modalidades de  escogencia del contratista se presenta es la exclusión de  algunas reglas  contenidas en la Ley 80 de 1993. Ello por cuanto los principios  rectores de ésta tienen necesariamente  que  cobijar la contratación en donde una entidad estatal participe  como contratante.8  

En  esa dirección, por sólo mencionar un par de ejemplos,  del todo pertinentes para el asunto bajo examen, sería  insostenible afirmar que a los regímenes especiales de  contratación o a mecanismos de selección más  laxos -como  la contratación directa-  es inaplicable  el principio de selección  objetiva  (art.  29 de la Ley 80 de 1993),  por el hecho de estar consagrado en el Estatuto General de la  contratación de la Administración Pública y no  en la normatividad reglamentaria específica. El mandato de  seleccionar el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los  fines que ella busca, sin tener en consideración factores de  afecto, interés o cualquier clase de motivación  subjetiva, de ninguna manera se predica con exclusividad de las  formas de contratación, modalidades de selección y  tipos de contratos previstos en la Ley 80 de 1993. No. Tal obligación  es una clara manifestación  de los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que integran  la función administrativa (art.  209 Const. Pol.),  por lo que inobjetablemente ha de cobijar otras modalidades o  tipologías contractuales, que si bien han de atender a reglas  especiales, en todo caso han de materializar la objetividad de la  administración, mediante la proscripción de la  desviación del poder público.  

En  el mismo sentido podría mencionarse, entre otros, el principio  de planeación.  Al margen de los procedimientos y reglas que puedan aplicarse a los  diversos regímenes contractuales, de los principios  constitucionales de economía y eficacia se extracta una máxima  de planeación, igualmente transversal a toda la contratación  administrativa. Por involucrar recursos públicos, la actividad  contractual de ninguna manera puede ser improvisada o librada al  arbitrio del servidor público, sino que, entre otros aspectos,  ha de contar con estudios o análisis de conveniencia y  oportunidad debidamente documentados, que justifiquen la necesidad  del contrato y sus posibilidades de realización9.  Si bien tal exigencia figura en el art. 25-12 de la Ley 80 de 1993,  no por ello habría que entenderla como inaplicable en procesos  contractuales pertenecientes a regímenes especiales o a  modalidades de selección reguladas por fuera del mencionado  estatuto. Pues, reitérase, el principio de planeación10  es corolario de principios constitucionales inherentes a la función  administrativa.  

Y  tal comprensión, igualmente, es consonante con la  jurisprudencia administrativa (C.E.,  S.C.A., Secc. 3ª sent. 29 ago. 2007, rad. 15.324):  

La  Carta Suprema en su artículo 209 ordena que el ejercicio de la  función administrativa se encuentra sometido a los principios  de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad, razón por la cual en la medida en  que la contratación  estatal puede identificarse como una actividad administrativa,  necesariamente deben aplicársele estos mismos principios, sin  perjuicio de muchos otros que también forman parte del texto  constitucional y que revisten enorme importancia en relación  con las actividades de las entidades del Estado.  

Uno  de tales principios, por ejemplo, es el de legalidad previsto en los  artículos 6 y 121 de la Constitución Política,  según el cual, todas las actuaciones que adelanten las  autoridades del Estado deben estar previamente atribuidas por la  Constitución Política y la ley; este principio  fundamental en modo alguno podría considerarse ajeno a la  actividad contractual del mismo Estado, puesto que sólo en la  medida en que las actuaciones que adelanten las entidades públicas,  durante las etapas de selección de los contratistas o durante  la ejecución de los contratos se ajusten rigurosamente al  ordenamiento jurídico, se podrán tener por válidos  los actos y contratos correspondientes.  

También  es posible identificar otros principios de orden legal que orientan  la actividad contractual de la Entidades Estatales, como por ejemplo  aquellos previstos expresamente por la Ley 80, como el de  transparencia, el de economía y el de responsabilidad, los  cuales no pueden concebirse como únicos o exclusivos, es  decir, ellos no agotan la totalidad de los principios que deben  tenerse en cuenta en el desarrollo de la actividad contractual de los  entes públicos, por cuanto hay muchos otros como el de la  buena fe, el de la libre concurrencia, el de selección  objetiva, que son consustanciales a aquellos, en la medida en que  dependen uno del otro.  

Recapitulando,  en la determinación de los ingredientes normativos del tipo  penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales han de  integrarse las reglas  específicas aplicables al contrato o modalidad de selección  concernidos. Ello, en conjunción con las máximas que  rigen la contratación administrativa en  su conjunto,  efecto para el cual es dable acudir a las definiciones que, en  punto de los principios rectores de los contratos estatales,  traen las normas del Estatuto General de la Contratación de la  Administración Pública.  

Esto,  por tratarse de un organismo estatal involucrado en el negocio  jurídico, que debe ceñirse a las normas que regulan los  procedimientos y a los parámetros para garantizar los  principios de legalidad, economía, transparencia, selección  objetiva y aquellos que rigen la función administrativa, en  virtud de la Ley 80 de 1993. De manera que el acatamiento de dichos  principios constituye un requisito esencial de los contratos  estatales. Al respecto la Corporación  (CSJ  SP 25 sep. 2013, rad. 35344)  ha dicho que:  

La  contratación administrativa pública es, entonces, una  actividad reglada donde la operatividad o margen de discrecionalidad  de los responsables de la contratación no está sujeta  al libre albedrío de los contratantes, sino determinada por  normas en asuntos tales como, entre otros, el cumplimiento de  requisitos previos en la planeación del contrato, la  aplicación de pliegos o términos de referencia, el  desarrollo de procedimientos para la escogencia del contratista  mediante reglas de selección objetiva, la observancia de  cláusulas de excepción y, en general, todo lo  relacionado con los principios de planeación, transparencia,  economía, responsabilidad, etc.  

5.2.1.1  Sin embargo, a la hora de concretar  el  requisito esencial inobservado en el procedimiento contractual, para  los fines propios del art. 410 del C.P., la vigencia del principio de  estricta tipicidad impide al juez instituir ex  post mandatos  de conducta dirigidos al servidor público, producto de una  valoración abierta  e indeterminada  de las máximas rectoras de la contratación estatal,  para juzgar a partir de ellos la conducta del acusado, más  allá de los parámetros fijados en la ley.  

Sobre  tal aspecto ya había llamado la atención la  jurisprudencia, al afirmar que si  bien los principios de la contratación pública rigen  para todo tipo de contratos independientemente de su naturaleza  (licitación  o contratación directa),  ello no quiere decir que baste simplemente con predicar su  desconocimiento para tener por estructurado el tipo penal de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales (CSJ  SP3963-2017, rad. 40.216).  En esa oportunidad, textualmente expuso la Corte:  

Una  hermenéutica adecuada y respetuosa de las garantías de  los ciudadanos debe indicar que el servidor público, al  contratar, ha de ceñirse a los requisitos legales vigentes y  velar porque en la celebración, tramitación y  liquidación del contrato se cumplan los principios que  inspiran la contratación pública. Para la de tipo  directa, en particular, conforme lo establecía el artículo  2° del Decreto 855 de 1994, en vigor para el momento de los  hechos, los  de transparencia, economía y selección objetiva. Lo  inaceptable es que a través de una ponderación ex  post y  expansiva de tales principios se agreguen presupuestos no previstos  claramente en las normas aplicables, pues ello, como ya se dijo,  resulta violatorio de la legalidad, por indeterminación de los  elementos del tipo penal.  

5.2.2  Particularidades de la selección del contratista mediante  contratación directa  

En  comparación con la licitación y el concurso público,  la contratación  directa,  en tanto modalidad de selección  del contratista, se caracteriza por requerir menos formalismos y  etapas regladas de tramitación, a fin de realizar la  escogencia del contratista con mayor celeridad. De ahí que, en  tal supuesto, la administración cuente con un más  amplio margen  de apreciación  para efectuar la selección. Sin embargo, tal ámbito de  discrecionalidad se halla en todo caso limitado por la estricta  observancia y acatamiento de los principios rectores de la  contratación estatal, para que no desemboque en un ejercicio  arbitrario de la función administrativa. (CE  Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3ª, sent. 29 ago. 2007,  exp. 15.324; sent. 03 dic. 2007, exp. 24.715 y sent. 04 jun. 2008,  exp. 17.783).  Pues, como tiene dicho esta Corte, de ninguna manera puede asumirse  que la contratación  directa  es sinónimo de discrecionalidad absoluta  o de arbitrariedad (CSJ  SP 08 jul. 2015, rad. 38.464).  

A  tono con tales características, la jurisprudencia del Consejo  de Estado concibe la contratación directa en los siguientes  términos (CE  Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3ª, sent. 03 dic. 2007,  exp. 24.715):  

[Es]  un procedimiento reglado excepcionalmente y de aplicación e  interpretación restrictiva, al cual pueden acudir las  entidades públicas para celebrar contratos, en determinados  eventos tipificados en la ley,  en  una forma más rápida, sencilla y expedita  para la adquisición de […] servicios que por su  cuantía, naturaleza o urgencia manifiesta no  precisa ni requiere de los formalismos y múltiples etapas y  términos previstos para la licitación pública,  aun cuando debe cumplir los principios que rigen la contratación  pública.  

5.2.2.1  En consonancia con ello, el art. 13 inc. 2º del derogado Decreto  2170 de 200211  -vigente  para la época de los hechos investigados12-,  señalaba que la entidad estatal podrá aplicar la  contratación directa cuando se trate de la celebración  de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión  de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se  trate de fines específicos o no hubiere personal de planta  suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se  suscriba contendrá como mínimo la expresa constancia de  la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del  contrato, incluyendo el detalle de los resultados esperados y la  transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso  de ser procedente.  

En  tales presupuestos, acorde con el inc. 1º ídem,  la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona  natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el  objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia  directamente relacionada con el área de que se trate, sin  que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas,  de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia  escrita.  

Ello  muestra, de acuerdo con la comprensión jurisprudencial atrás  expuesta, que en comparación con otras tipologías  contractuales, la prestación  de servicios de apoyo a la gestión,  en tanto modalidad específica de selección que admite  la contratación directa, flexibiliza la severidad propia de  los requisitos inherentes a modalidades más estrictas de  selección o escogencia del contratista, en razón de su  naturaleza o cuantía -como  la licitación pública, la selección abreviada o  el concurso de méritos-.  Desde luego, sin que ello implique la inaplicabilidad de los  principios rectores que, transversalmente, gobiernan todo el régimen  de contratación estatal.  

En  esta dirección puede decirse que, entre menos discrecionalidad  tenga el servidor público, mayores serán los mandatos  formales establecidos por la ley y, entre otras consecuencias, más  altas serán las exigencias regladas de previsión y  planeación. Por el contrario, entre más amplio sea el  margen de apreciación conferido a la administración,  las previsiones normativas que determinan el curso del proceso  contractual habrán de ser menos rígidas. Esta lógica  subyace a la tipificación legal de las diversas  modalidades de selección que, en desarrollo del principio de  transparencia, hace el art. 24 de la Ley 80 de 1993.  

En  relación con lo anterior, de especial relevancia resulta el  principio de economía, del cual se extrae, entre otras, la  exigencia de contar con estudios o análisis de conveniencia y  oportunidad debidamente documentados, que justifiquen la necesidad  del contrato y sus posibilidades de realización. Ello es  manifestación directa de la máxima de planeación,  que debe ser atendida en todos los procesos contractuales, incluido  el de prestación de servicios de apoyo a la gestión,  donde el contratista puede ser escogido por la modalidad de  contratación directa.  

La  observancia del principio de planeación, ha dicho la Sala (CSJ  SP 09 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 10 oct. 2007, rad. 26.076),  resulta  ser un  requisito de la esencia de los contratos estatales, según  dimana del art. 25 num. 12 de la Ley 80 de 1993. Conforme a esta  última norma, la administración está obligada a  realizar los estudios, diseños y proyectos requeridos, así  como a elaborar los pliegos de condiciones con antelación al  procedimiento de selección del contratista o a la firma del  contrato.  

Refiriéndose  con las manifestaciones que en la contratación pública  tiene el deber de planeación, inherente al principio de  economía, el Consejo de Estado se ha manifestado en los  siguientes términos:  

En  virtud del mismo resulta indispensable que la entidad estatal  elabore, antes de iniciar un procedimiento  de selección  contractual, los estudios y análisis suficientemente serios y  completos, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos  relevantes: i)  la verdadera necesidad de la celebración del respectivo  contrato; ii)  las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y  las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo  contractual que se escoja; iii)  las calidades, especificaciones, cantidades y demás  características que puedan o deban reunir los bienes, las  obras, los servicios, etc., cuya contratación adquisición  o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según  el caso, deberá incluir también la elaboración  de los diseños, planos, análisis técnicos, etc.;  iv)  los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales,  podría demandar la celebración y ejecución de  esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones,  cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y  requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas  o contempladas para el efecto; v)  la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad  contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de  la celebración de ese pretendido contrato; vi)  la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o  internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en  condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las  necesidades de la entidad contratante; vii)  los procedimientos, trámites y requisitos que deban  satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección  del respectivo contratista y la consiguiente celebración del  contrato que se pretenda celebrar.  

Puede concluirse, entonces, que la realización de un análisis  de conveniencia y oportunidad, así como su documentación  previa a la celebración del contrato constituyen requisitos de  orden esencial a la tramitación  del mismo, por ser aplicables al proceso de selección del  contratista. Representan un desarrollo preponderante del principio de  economía y su corolario de planeación (art.  25 nums. 7º y 12 de la Ley 80 de 1993),  que  en todo caso deben articularse con los principios de transparencia  (art.  24 ídem),  responsabilidad (art.  26 ídem)  y selección objetiva (art.  29 ídem),  a fin de que la facultad conferida por disposición legal a la  administración para celebrar contratos no se torne en  arbitrariedad y vicie la legitimidad del proceso contractual, por  desconocer las finalidades de la función administrativa.  

De  suerte que si un contrato estatal, incluido el de prestación  de servicios de apoyo a la gestión por vía directa, se  celebra sin  estar precedido  del respectivo análisis o estudio de conveniencia y  oportunidad, se incumple un requisito esencial a su tramitación.  Y esto realiza objetivamente el tipo penal previsto en el art. 410  del CP.  

5.2.2.2  Por otra parte, del Capítulo III del Decreto 2170 de 2002  también se extractan reglas concernientes al principio de  selección objetiva en la contratación  directa. En  ese sentido, el art. 10º ídem  establece el contenido mínimo de los pliegos de condiciones o  términos de referencia, los cuales sirven de base para el  desarrollo de los procesos de selección de contratación  directa  y deberán como mínimo incluir la siguiente información:  i)  objeto del contrato; ii) características  técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la  entidad; iii) presupuesto oficial; iv) factores de escogencia de la  oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y  detallada de los mismos; v) criterios de desempate; vi) requisitos o  documentos necesarios para la comparación de las ofertas,  referidos a la futura contratación; vii) fecha y hora límite  de presentación de las ofertas; viii) término para la  evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato y  ix) plazo y forma de pago del contrato.  

A  su turno, el art. 11 ídem  preceptúa  que para la escogencia del contratista mediante contratación  directa, en atención de la menor  cuantía del contrato, se aplicarán los criterios que a  continuación se enuncian: i) los proyectos de pliegos de  condiciones o términos de referencia y los definitivos se  publicarán en la forma prevista en los artículos 1º  y 2º del presente decreto13;  ii) la convocatoria será pública; iii) en la fecha  señalada en los pliegos de condiciones o términos de  referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de  selección manifestarán su interés haciendo uso  del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se  conforme una lista de posibles oferentes; iv) las entidades podrán  hacer uso del sistema de conformación dinámica de la  oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas  señaladas en el art. 12 del mencionado decreto y v) en los  casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral  anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al  oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las  necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos  y los factores de escogencia señalados en los pliegos de  condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea  consistente con los precios del mercado.  

Cuando  el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la  menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1º  del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, clarifica el parágrafo  de la norma, las entidades podrán celebrarlo tomando como  única consideración los precios  del mercado,  sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.  

De  estas últimas premisas han de extraerse dos postulados  fundamentales para la resolución del presente caso, a saber,  que si bien la aplicación de la contratación directa  permite la supresión de algunos requisitos -como  la obtención de diversas ofertas-,  hay otras formalidades que deben  acatarse por el servidor público, sin que pueda disponer a su  arbitrio de ellas, so pena de tramitar el contrato con inobservancia  de requisitos legales esenciales. Tal es el caso de la preexistencia  de pliegos de condiciones, términos de referencia o análisis  previo a la suscripción del contrato, así como de la  imprescindible revisión de precios del mercado, en el evento  en que se acuda a la selección directa del contratista por la  vía de la menor cuantía sin obtención de  pluralidad de ofertas.  

El  tenor literal del art. 11 del Decreto 2170 de 2002 únicamente  exceptúa el requisito de obtención previa de múltiples  ofertas, sin que taxativamente  faculte  al servidor público a prescindir de otras  formalidades como la elaboración del pliego de condiciones o  análisis previo a la suscripción del contrato ni a  pretermitir el examen de precios del mercado, en el marco de la  motivación  para seleccionar al contratista sin pluralidad de oferentes.  

En  este aspecto, vale la pena reiterar, siguiendo la jurisprudencia del  Consejo de Estado (CE  Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3ª, sent. 03 dic. 2007,  exp. 24.715),  que las disposiciones aplicables a la contratación directa han  de interpretarse restrictivamente,  sin  que al servidor público le sea dable ampliar la autorización  legal para prescindir de ciertas formalidades a otros requisitos no  contemplados por la ley. No sólo porque se trata de un régimen  excepcional, sino debido a que la contratación directa, pese a  ser más flexible, igualmente está regida por los  principios rectores y transversales de la contratación  estatal.  

En  esa dirección, sistemática y teleológicamente ha  de entenderse que, aun en la selección directa del  contratista, el contrato debe tramitarse con elaboración de  pliegos de condiciones, términos de referencia o  análisis previo a la suscripción del contrato,  así como con el examen documentado  y motivado  sobre los precios del mercado, en el evento en que por la menor  cuantía del contrato pueda el servidor prescindir de  pluralidad de ofertas.  

A  su vez, a  fin de concretar la aplicación del principio de economía,  el art. 8º del Decreto 2170 de 2002 preceptuaba  que, en desarrollo de lo previsto en el art. 25 nums. 7° y 12 de  la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la  conveniencia y oportunidad de realizar la contratación de que  se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los  procesos de selección y deberán consignar, como mínimo,  información sobre la necesidad del contrato, aspectos  técnicos, las condiciones del contrato a celebrar, el soporte  técnico y económico del valor estimado del contrato y  el análisis de los riesgos de la contratación.  

Tales  requisitos son corolario de los principios de selección  objetiva y transparencia en la contratación directa, como se  desprende de los títulos de los Capítulos I y III del  Decreto 2170 de 2002. A su vez, aquéllos encuentran plena  justificación como medida de proscripción de la  subjetividad en la selección del contratista, a tono con el  art. 29 de la Ley 80 de 1993.14  

Según  esta última norma, la selección de contratista será  objetiva, entendida como la escogencia que se hace al ofrecimiento  más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin  tener en consideración factores de afecto o de interés  y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. El  ofrecimiento más favorable, aclara el texto normativo, es  aquél que, teniendo en cuenta los factores de escogencia,  tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos,  plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta  de los mismos, contenida  en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el  análisis previo a la suscripción del contrato, si se  trata de contratación directa, resulta  ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad  la constituyan factores diferentes a los contenidos en  dichos documentos, sólo  alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. Para  tales efectos, el administrador efectuará las comparaciones  del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos  recibidos, la  consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y  deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores  designados con ese propósito.  

5.3  Del juicio de adecuación típica -en  el aspecto objetivo-   en el caso en concreto  

Pues  bien, en el presente caso, haciendo abstracción de  irregularidades propias de la fase de ejecución del contrato  (cfr.  num. 5.1.1.2 supra),  el Tribunal  (cfr. fls. 21-26 sent. 2ª inst.)  afirmó la tipicidad objetiva de la conducta en relación  con el desconocimiento de los siguientes requisitos inherentes a la  tramitación del contrato: i) la ausencia de pliego de  condiciones; ii) la inexistencia de convocatoria u oferta; iii) la  falta de comparación de ofertas y iv) la inexistencia de  análisis de los precios del mercado. En ese sentido, a  la luz de los principios de la contratación estatal,  el ad  quem expuso:  

El  artículo 29 de la Ley 80 de 1993 (vigente para la época  de los hechos) determina meridianamente las condiciones en que el  criterio de selección  objetiva,  bien por licitación, ora  por contratación directa,  se entiende satisfecho. Para el evento de la especie, sin  que sea necesario entrar a determinar si por su cuantía  el contrato 053 de 200615  debía hacerse mediante licitación e invitación  pública a contratar o por contratación directa, es  palmario que para la aludida entidad contratante existía la  previa obligación a la suscripción del contrato de  verificar el más bajo precio y plazo ofrecido, así como  efectuar las comparaciones de ventaja para la entidad, mediante el  cotejo de diferentes ofrecimientos recibidos, y en caso de no haber  pluralidad de oferentes, bien la consulta de precios o condiciones  del mercado.  

Ninguna  de las piezas documentales allegadas, y menos el texto del contrato,  dan cuenta de ese ineludible  sondeo  de precios y condiciones del mercado, que en esas circunstancias  hiciesen transparente y objetiva la selección de la  Cooperativa Guarquiná, pues nótese que ni siquiera por  darle apariencia formal de legalidad, se plasmó en el texto  del convenio, el contraste de precios de mano de obra, que llevaran a  la conclusión de las inmejorables condiciones ofrecidas por la  cooperativa seleccionada; bastó con la insular afirmación  de comprobada idoneidad en la ejecución de las obras.  

[…]  

[El  análisis probatorio muestra] la indeterminación y  ausencia de…cualquier soporte que diera asomo de transparencia  por selección objetiva y observancia de básicos  postulados que iluminan la contratación pública; por el  contrario, las serias irregularidades y omisiones develadas y no  justificadas permiten resolver desfavorablemente para los  incriminados, cuyas obligaciones regladas como servidores del Estado  son concretas.  

Para  el libelista, tal  argumentación es precaria e insuficiente para acreditar la  afirmación de la tipicidad objetiva frente al art. 410 del  C.P., bajo el supuesto que el Tribunal creó requisitos  inexistentes en la ley, producto de una abierta e indeterminada  lectura de los principios que rigen la contratación estatal.  Sin embargo, tal reproche carece de fundamento, como quiera que si  bien el ad  quem  alude genéricamente a varios postulados rectores, en lo  esencial extrajo reglas concretas previstas en el art. 29 de la Ley  80 de 1993. Y fue a partir de tales formalidades taxativas  que juzgó la conducta del acusado, no de parámetros ex  post  derivados de una interpretación extensiva de la ley.  

Según  se extrae de la sentencia, aun admitiendo que el contrato fuera de  menor cuantía -aserto  con fundamento en el cual el censor sostiene que no debía  abrirse convocatoria ni oferta pública, hacerse cotejo de  ofertas y precios ni garantizar pluralidad de oferentes-  es dable afirmar la inobservancia de requisitos ineludibles en la  tramitación del contrato, como la revisión y análisis  de precios del mercado, ante la ausencia de pluralidad de ofertas.  

Y  tal aserto lejos está de haber sido “inventado”  por el Tribunal, pues, como se vio, es un mandato del art. 29 de la  Ley 80 de 1993 que fue incumplido por el acusado, pues la sentencia  declaró probado que el examen de precios del mercado no fue  documentado y motivado, sin siquiera haber dejado constancia escrita  en el texto del convenio. Ello, destaca la Sala, es razón  suficiente para afirmar el desconocimiento de un requisito esencial  en la tramitación del contrato, que tenía plena  vigencia aun aceptando, como lo afirma el censor, que el contrato era  de menor cuantía -que  a lo sumo le permitía al servidor prescindir de pluralidad de  ofertas, pero no de examinar los precios del mercado y motivar por  qué la propuesta le convenía a la entidad-.  

De  suerte que, a la hora de construir la premisa mayor del juicio de  adecuación típica, eminentemente  normativo,  el Tribunal no desbordó el margen legítimo de  connotación de los ingredientes normativos del tipo penal -en  blanco-.  

Al  margen de la modalidad de contratación -directa-  se debía garantizar una selección objetiva del  contratista, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 80 de  1993. Como quiera que, antes de comprometer a la Alcaldía  contractualmente, el acusado debió consultar, como mínimo,  los precios o condiciones del mercado y motivar la selección  de la única oferta desde esa perspectiva.  

Además,  también se echa de menos el cumplimiento de otros requisitos  esenciales de la tramitación del contrato, como el estudio  de conveniencia y oportunidad, así como  los términos  de referencia o análisis previo a la suscripción del  contrato, que también son aplicables a la contratación  directa.  

En  relación con este  último aspecto, el  demandante reconoce  que  tales documentos no se elaboraron de manera previa a la rúbrica  del contrato,  sino que, “en  los Consejos de Gobierno, se identificaron las necesidades que se  pretendían satisfacer con el contrato, y a la postre, se  determinaron los motivos, las condiciones, el objeto y los lugares de  ejecución del acuerdo”.  Mas tal proposición resulta inaceptable en el estudio de fondo  del cargo admitido -por  violación directa de la ley sustancial-,  en la medida en que desconoce las premisas fácticas fijadas en  la sentencia confutada, las cuales resultan inamovibles cuando se  censura la decisión por la vía de la violación  inmediata de la ley, que concierne a meros aspectos de derecho, no a  cuestiones de hecho.  

Es  más, el mismo recurrente tiene conciencia acerca de los  requisitos esenciales incumplidos que se debieron agotar en el  trámite contractual, pues, rompiendo la unidad lógica  del reproche por violación  directa,  pretende demostrar, refiriéndose a pruebas  testimoniales,  que los consejos de gobierno suplen tanto el estudio  de conveniencia y oportunidad como  los términos de referencia  o análisis previo a la suscripción del contrato.  

En  todo caso, habiéndose establecido la obligatoriedad de  elaborar dichos documentos de manera previa al procedimiento  de selección o  de la  firma del contrato (cfr.  num. 5.2.2.1 supra),  sin que el acusado hubiera acatado ese deber, se refuerza el  incumplimiento de requisitos esenciales en la tramitación del  convenio, que igualmente realizan la descripción típica  del art. 410 del C.P.  

Paralelamente,  el recurrente acude a la “comprobada  idoneidad de  la Cooperativa Guarquiná”, por los múltiples  contratos en los que había participado con la Alcaldía  y las “altas calidades de quienes la integraban”.  Comprensión que, en todo caso, es inaceptable pues no  trasciende más allá de una insular afirmación,  carente de acreditación dentro del proceso.  

De  suerte que, al margen de los errores in  iudicando  detectados en el num. 5.1.1.2 supra,  los reproches dirigidos a afirmar la aplicación indebida del  art. 410 del C.P. son infundados, por lo que la pretensión de  que se case la sentencia para que se absuelva al acusado no tiene  prosperidad.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR  parcialmente la  sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia el 20 de febrero de 2017, con el exclusivo propósito  de excluir de la imputación en contra de RAÚL HERNANDO  ROLDÁN PÉREZ, por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, lo relacionado con las  irregularidades presentadas en la fase de ejecución  del contrato de prestación de servicios de mano de obra.  

SEGUNDO:  En lo demás, el fallo impugnado permanece incólume.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  También, entre otras, CSJ SP 09 feb. 2005, rad. 21.547; SP 16          feb. 2005, rad. 15.212; SP 08 nov. 2007, rad. 26.450; SP 13 may.          2009, rad. 30.512; SP 16 nov. 2009, rad. 25.650; AP 10 may. 2011,          rad. 34.282 y SP 11 jul. 2012, rad. 37.691.  

2                  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª,          Sub. B,          sent. 29.02.2012, exp. 19.371.  

3                  Sobre la constitucionalidad del reenvío normativo en el          proceso de integración de los tipos penales en blanco, cfr.,          entre otras, C. Const. C-559/99, C-739/00, C-1490/00, C-333/01,          C-917/01, C-605/06, C-121/12 y CSJ SP 19.12.2000, rad. 17.088.  

4                  En          este sentido se ha expresado la Corte Suprema en reiterada          jurisprudencia (CSJ SP, 19 dic. 2000, rad. 17088), así como          la Corte Constitucional (sents. C-197/01, C-1514/00, C-126/08 y          C-429/97).  

5                  CSJ          SP, 6 may. 2009, rad. 25.495, reiterada en SP, 22 jun. 2016, rad.          42.930.  

6                  Según el art. 209 inc. 1º de la Constitución, la          función administrativa está al servicio de los          intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios          de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,          imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la          delegación y la desconcentración de funciones.  

7                  Gaceta del Congreso, Año I, número 75, 23 de          septiembre de 1992, página 11.  

8                  Cfr. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen          jurídico de la contratación estatal. Bogotá:          Legis, 3ª ed., 2016, p. 52.  

9                  Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado          que “la          contratación adelantada por el Estado no puede ser el          producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las          entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un          procedimiento previo, producto de la planeación, orientado a          satisfacer el interés público y las necesidades de la          comunidad, fin último que se busca con la contratación          estatal. Lo contrario conllevaría al desvío de          recursos públicos o al despilfarro de la administración          al invertir sus escasos recursos en obras o servicios que no          prioritarios ni necesarios”:          C.E. S.C.A. Secc. 3ª, sent. 1º dic. 2008, rad. 15.603.  

10                  Cuya observancia también constituye un requisito esencial de          la tramitación de los contratos estatales (CSJ SP 9 feb.          2005, rad. 21.547 y SP 10 oct. 2007, rad. 26.076).  

11                  Reglamentario del Estatuto General de la Contratación de la          Administración Pública. Derogado por el art. 9.2 del          Decreto 734 de 2012, y éste, a su vez, lo derogó el          art. 163 del Decreto 1510 de 2013, por cuyo medio se reglamenta el          sistema de compras y contratación pública.  

12                  El          inciso          en          mención fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante          Fallo del 3 de diciembre de 2007 (Rad. Nº 24.715 y          otros acumulados), pero únicamente en tanto se interprete que          en él se dispone la contratación directa para los          contratos de prestación de servicios de apoyo diferentes          a los establecidos en la letra d) del numeral 1º del artículo          24 de la Ley 80 de 1993, que prevé la contratación          directa “para          la prestación de servicios profesionales o para la ejecución          de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a          determinadas personas naturales o jurídicas, o para el          desarrollo directo de actividades científicas o          tecnológicas”.  

13                   Artículos          derogados por el art. 7º del Decreto 2434 de 2006.   

14                   Aplicable al presente asunto, por cuanto la derogatoria de la norma          por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007 data del 16 de julio de 2007,          mientras el contrato cuestionado se suscribió el 10 de julio          de 2006.  

15                  Cuyo          objeto era el de “suministro          de mano de obra para realización de obras públicas de          adecuación y mantenimiento” de acueductos rurales.  

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