Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP9641-2018
Radicación n.° 99598
Acta n.° 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
A S U N T O
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FÉLIX ANTONIO GUERRERO TAPASCO, contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes intervinientes dentro del proceso ordinario objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la acción de tutela promovida por FÉLIX ANTONIO GUERRERO TAPASCO, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira concedió el amparo impetrado y le ordenó a COLPENSIONES realizar nuevo estudio con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990.
Es así, que el 16 de septiembre de 2015 COLPENSIONES le notificó al señor GUERRERO TAPASCO de la resolución que reconoció la pensión de invalidez, sin incluir el pagó de retroactivo, motivo por el cual se instauró demanda para obtener el pago de la prestación.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que con sentencia del 25 de mayo de 2016, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo conforme al artículo 10º del Acuerdo 049 de 1990, desde el 14 de junio 2012, fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el 30 de agosto de 2015.
Sometida la sentencia al grado jurisdiccional de consulta, fue revocada el 4 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tras advertir que no surgió para COLPENSIONES la obligación de reconocer y pagar el retroactivo reclamado.
En tales condiciones FÉLIX ANTONIO GUERRERO
TAPASCO formuló acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social integral e igualdad que a su juicio fueron vulnerados, por razón de la vía de hecho que atribuye al Tribunal Superior de Pereira, al proferir la sentencia de segunda instancia reseñada.
En criterio del libelista, con la decisión reprobada se incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto sustancial «…ya que si bien jurisprudencialmente están dando aplicación a la condición más beneficiosa y reconociendo el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, están omitiendo aplicar debidamente esta norma…al no reconocer el retroactivo pensional que establece el artículo 10 de la citada norma».
De otra parte, advirtió que el Tribunal accionado se apartó del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional que abordó el tema, con lo que desconoció la fuerza vinculante del precedente.
En tal virtud, peticionó que mediante esta acción se ordene al Tribunal Superior de Pereira, «aplicar en debida (sic) el [A]cuerdo 049 de 1990 reglamentado por el [D]ecreto 758 del mismo año obedeciendo en su artículo 10 donde se reconoce el pago de la pasión (sic) a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez».
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo invocado por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción, a saber: la inmediatez y la razonabilidad de la providencia.
Sobre el primer aspecto, precisó que la sentencia criticada fue proferida el 4 de mayo de 2017, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 16 de mayo de 2018, esto es, más de un año después de haberse dictado aquella; de donde surge que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en virtud del cual la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En relación con el segundo tópico, destacó que el argumento esgrimido por el juez colegiado para revocar la decisión de primer grado, no se observa caprichoso o desconocedor del ordenamiento jurídico, pues tras advertir que la prestación reconocida al actor obedeció a la orden impartida en sede de tutela, en cuya providencia se le dio una interpretación amplia al principio de condición más beneficiosa, lo cierto es que ello no implica que el derecho se haya consolidado en vigencia del Acuerdo 049/90 y, por tanto, que fuera obligación de la administradora reconocer y pagar el retroactivo que se reclama con apoyo en ella.
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presenta impugnación del fallo de tutela
insistiendo en la procedencia del amparo, tras precisar que «si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al reconocimiento de prestaciones sociales y que esta tiene connotación subsidiaria y de inmediatez, la presente resulta procedente cuando se está causando un perjuicio irremediable y más cuando este daño se prolonga en el tiempo».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO GUERRERO TAPASCO, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra de COLPENSIONES, a través de la cual se revocó la sentencia que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar absolvió a la demandada. Lo anterior, en tanto considera el peticionario que dicha providencia comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social integral e igualdad
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En tal sentido, no podría afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión de la protección constitucional, pues como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia reprobada, aparece que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.
Por lo demás, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el actor, sin que sea suficiente con que se plantee ese hecho de manera aislada, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente, la cual en el presente asunto no se cumplió por parte de quien acudió a la acción constitucional.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como se advierte del contenido de la providencia reprobada, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante FÉLIX ANTONIO GUERRERO TAPASCO sólo aporta consideraciones personales pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Para finalizar, dígase que tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría dable impartir protección transitoria.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria