STP9641-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP9641-2018  

Radicación n.° 99598  

Acta n.° 250  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

A S U N T O  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el accionante FÉLIX  ANTONIO GUERRERO TAPASCO,  contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo  medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada  frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira. Fueron vinculados al trámite, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes  intervinientes dentro del proceso ordinario objeto del amparo.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, con ocasión de la acción de tutela  promovida por FÉLIX ANTONIO GUERRERO TAPASCO,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira concedió el  amparo impetrado y le ordenó a COLPENSIONES realizar nuevo  estudio con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990.  

Es así,  que el 16 de septiembre de 2015 COLPENSIONES le notificó al  señor GUERRERO TAPASCO de la resolución que reconoció  la pensión de invalidez, sin incluir el pagó de  retroactivo, motivo por el cual se instauró  demanda para obtener  el pago de la prestación.  

El  conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que con sentencia  del 25 de mayo de 2016, condenó a COLPENSIONES al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el  retroactivo conforme al artículo 10º del Acuerdo 049 de  1990, desde el 14 de junio 2012, fecha de estructuración de la  invalidez, y hasta el 30 de agosto de 2015.  

Sometida la sentencia al grado  jurisdiccional de consulta, fue revocada el  4 de mayo de 2017 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  tras advertir que no surgió para COLPENSIONES la  obligación de reconocer y pagar el retroactivo reclamado.  

En    tales   condiciones    FÉLIX    ANTONIO  GUERRERO  

TAPASCO formuló acción  de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad  social integral e igualdad que a su juicio fueron vulnerados, por  razón de la vía de hecho que atribuye al Tribunal  Superior de Pereira, al proferir la sentencia de segunda instancia  reseñada.  

En criterio del  libelista, con la decisión reprobada se incurrió en una  flagrante vía de hecho por defecto sustancial «…ya  que si bien jurisprudencialmente están dando aplicación  a la condición más beneficiosa y reconociendo el  derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, están omitiendo  aplicar debidamente esta norma…al no reconocer el retroactivo  pensional que establece el artículo 10 de la citada norma».  

De otra  parte, advirtió que el Tribunal accionado se apartó del  precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-442 de 2016  de la Corte Constitucional que abordó el tema, con lo que  desconoció la fuerza vinculante del precedente.  

En tal virtud, peticionó  que mediante esta acción  se ordene al Tribunal Superior de Pereira, «aplicar  en debida (sic)  el [A]cuerdo 049 de 1990 reglamentado por el [D]ecreto 758 del mismo  año obedeciendo en su artículo 10 donde se reconoce el  pago de la pasión (sic)  a partir de la fecha de estructuración del estado de  invalidez».  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de  Casación   Laboral  de la Corte Suprema de  

Justicia negó el amparo  invocado por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción,  a saber: la inmediatez y la razonabilidad de la providencia.  

Sobre el primer aspecto,  precisó que la sentencia criticada fue proferida el 4 de mayo  de 2017, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 16 de  mayo de 2018, esto es, más de un año después de  haberse dictado aquella; de donde surge que no se cumple con el  presupuesto de inmediatez, en virtud del cual la petición de  amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y  razonable que resulte acorde con la protección perentoria y  urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección  se requiere.  

En relación con el  segundo tópico, destacó que  el argumento esgrimido por el juez colegiado para revocar la decisión  de primer grado, no se observa caprichoso o desconocedor del  ordenamiento jurídico, pues tras advertir que la prestación  reconocida al actor obedeció a la orden impartida en sede de  tutela, en cuya providencia se le dio una interpretación  amplia al principio de condición más beneficiosa, lo  cierto es que ello no implica que el derecho se haya consolidado en  vigencia del Acuerdo 049/90 y, por tanto, que fuera obligación  de la administradora reconocer y pagar el retroactivo que se reclama  con apoyo en ella.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  presenta  impugnación del fallo de  tutela  

insistiendo en la procedencia  del amparo, tras precisar que «si  bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  acceder al reconocimiento de prestaciones sociales y que esta tiene  connotación subsidiaria y de inmediatez, la presente resulta  procedente cuando se está causando un perjuicio irremediable y  más cuando este daño se prolonga en el tiempo».  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con  lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del  ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.  

En el presente asunto, es claro  que la petición de amparo formulada por el ciudadano FÉLIX  ANTONIO GUERRERO TAPASCO, se orienta a censurar la decisión  que definió el proceso ordinario laboral que promovió  en contra de COLPENSIONES, a través de la cual se revocó  la sentencia que en primera instancia accedió a las  pretensiones de la demanda y, en su lugar absolvió a la  demandada. Lo anterior, en tanto considera el peticionario que dicha  providencia comporta una evidente vía de hecho con efectos  adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo  vital, dignidad humana, seguridad social integral e igualdad  

De  acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando,  (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En la primera circunstancia ha  de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a  que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia,  no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente  cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un  alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional  (en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En tal sentido, no podría  afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía  de hecho que amerite la concesión de la protección  constitucional, pues como lo enseñan las razones consignadas  en la sentencia de segunda instancia reprobada, aparece que las  mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se  apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de  los operadores judiciales.  

Por lo demás, no puede  concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía  de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos  que lo plantea el actor, sin que sea suficiente con que se plantee  ese hecho de manera aislada, pues debido a la autonomía  judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el  juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa  suficiente, la cual en el presente asunto no se cumplió por  parte de quien acudió a la acción constitucional.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en  la resolución del caso concreto, pues como se advierte del  contenido de la providencia reprobada, en ella se consignaron las  razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el  accionante FÉLIX ANTONIO GUERRERO TAPASCO sólo aporta  consideraciones personales pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso ordinario, razón por la cual se  reitera, el amparo demandado es improcedente.  

Para finalizar, dígase  que tampoco procede el amparo como instrumento temporal de  protección, pues analizada de manera integral la situación  que relata el escrito tutelar, no puede, prima  facie, situarse al  accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría  dable impartir protección transitoria.  

Bajo tales consideraciones, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

Por las razones consignadas, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

2.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *