SP5043-2018(46996)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP5043-2018  

Radicación  46996  

(Aprobado  en acta No. 390)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).    

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del procesado JASSON  VELASCO MOLINA,  contra la sentencia de 10  de julio de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la emitida el  31 de mayo de 2013 por el  Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, que lo condenó como coautor del concurso de delitos de  homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado.  

SITUACIÓN  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El 31 de mayo de 2011, aproximadamente a la una de la tarde, en la  Carrera 8ª con Calle 28 de la ciudad de Cali, JASSON  VELASCO MOLINA y  DEYBI JANETH CARVAJAL GALINDO, a  bordo de una motocicleta interceptaron el vehículo de placas  CDV-661 y bajo la intimidación de armas de fuego le exigieron  a sus ocupantes, señores Ignacio  Jaramillo Restrepo y Sara Quintero Sánchez,  la entrega de sus pertenencias personales.  

Ante  la actitud de Jaramillo  Restrepo,  la compañera del asaltante le gritó que le disparara,  lo que en efecto hizo en dos oportunidades pero el arma no le  funcionó, lo que llevó al ofendido a bajarse de su  vehículo y lanzarse sobre la humanidad de éstos,  quienes caen al piso, sin embargo, en el forcejeo VELASCO  MOLINA  le dispara nuevamente causándole heridas en su mano derecha,  situación que es aprovechada por los victimarios para salir  huyendo.  

Al  dirigirse los ofendidos a la clínica para que atendieran a  Jaramillo Restrepo,  advierten que los atracadores los están esperando, y al  observar que éstos van a dispararle nuevamente los arrollan,  dando aviso de lo sucedido a una patrulla de la Policía  Nacional que pasaba por el sector, quien los captura, encontrándoles  un revólver calibre 32 largo, marca Smith & Wesson y el  teléfono BlackBerry que le había sido hurtado a Sara  Quintero Sánchez.  

2.  En  razón de los anteriores sucesos, el 1º de junio de 2011  se realizó ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, audiencia en la que a  solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación  se legalizó la captura de JASSON  VELASCO MOLINA y  DEYBI YANETH CARVAJAL GALINDO.  

El  2 de junio de 2011, ante el mismo despacho judicial, se formuló  imputación a VELASCO  MOLINA  como coautor del concurso de delitos de hurto calificado agravado,  fabricación, tráfico y porte armas, accesorios, partes  o municiones agravado y homicidio agravado tentado, cargos que no  aceptó. Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en centro de reclusión1,  decisión confirmada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de  Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa2.  

En  la misma fecha, 2 de junio de 2011, pero ante el Juzgado 9º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali y en las instalaciones de la Clínica del Rosario de dicha  ciudad3,  la Fiscalía Delegada formuló imputación a DEYBI  YANETH CARVAJAL GALINDO  por las aludidas conductas punibles, imponiéndosele medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión4;  sin embargo, el 17 de junio de 2011, el Juzgado 24 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali, se la  sustituyó por la detención domiciliaria5.  

3.  El 1º de julio siguiente el órgano de investigación  penal presentó escrito de acusación contra JASSON  VELASCO MOLINA y  DEYBI  YANETH CARVAJAL GALINDO,  en calidad de coautores del concurso de delitos de homicidio  agravado tentado con circunstancias de mayor punibilidad –  obrar en coparticipación criminal – Arts. 27, 103, 104.2  y 58.10 C.P.; hurto calificado y agravado, Arts. 239, 240 inc. 2 y  241.10 C.P. y  fabricación,  tráfico y porte armas, accesorios, partes o municiones  agravado, Art. 365.1 C.P. (modificados,  Ley 890/04, art. 14)6,  el cual, luego de varios aplazamientos fue formalizado el 8 de agosto  de 2011 en audiencia oficiada en el Juzgado 8º Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali7.  

4.  En  las sesiones de audiencia preparatoria del 12 y 28 de octubre de  2011, los acusados VELASCO  MOLINA8  y CARVAJAL  GALINDO9,  respectivamente, aceptaron el cargo de fabricación,  tráfico y porte armas, accesorios, partes o municiones  agravado,  decretándose la ruptura de la unidad procesal, continuándose  el juicio por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto  calificado agravado.  

5.  Celebrado el debate oral y público -10 de abril, 1º de  octubre de 2012 y 10 de abril de 2013-, en armonía con el  sentido del fallo anunciado en la última fecha, el 20 de  agosto de dicho año el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró a los acusados coautores  penalmente responsables del concurso de los delitos de homicidio  agravado tentado y hurto calificado agravado, en consecuencia, les  impuso como pena principal veintinueve (29) años de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por veinte (20) años10.  

6.  De la expresada sentencia apeló la defensa de los procesados y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la  alzada el 10 de julio de 2015 confirmándola11;  fallo de segundo grado respecto del cual el apoderado de JASSON  VELASCO MOLINA  interpuso el recurso extraordinario de casación12.  

7.  Mediante  auto del 7 de junio de 2018 –AP3628-2018-, la Sala inadmitió  la demanda en lo que hacía referencia al cargo principal y los  subsidiarios 1, 2 y 3, no obstante, se admitió el último  de los cargos al advertirse la presunta transgresión de  garantías fundamentales -non  bis in ídem-13.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El apoderado de JASSON  VELASCO MOLINA  se ratificó en la queja expuesta en el correspondiente  escrito, cuyos fundamentos son los siguientes:  

La  decisión del juez de segundo grado vulneró el principio  de prohibición de doble incriminación que veda la  posibilidad de imputar más de una vez la misma conducta  punible o idéntica circunstancia de agravación,  cualquiera que sea la denominación que se le dé o haya  dado.  

Ello  por cuanto, al habérsele imputado la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del  Código Penal, alusiva a la coparticipación criminal, al  atentado contra la vida, no podía endilgársele la  específica del hurto agravado, consagrada en el numeral 10 del  artículo 241 ibídem, esto es, haberse cometido la  conducta punible por dos o más personas, como en efecto se  hizo, pues de lo contrario se le estaría sancionado doblemente  por una misma situación fáctica.  

Con  fundamento en lo anterior, requirió a la Sala casar  parcialmente el fallo impugnado y proferir el de reemplazo donde se  redosifique la sanción penal que corresponda, dando aplicación  al principio de prohibición de doble incriminación de  conformidad con sus argumentos.  

2.  El  fiscal delegado ante la Corte, en su intervención, pidió  a la Corte no casar la sentencia impugnada por no asistirle razón  al defensor en sus planteamientos.  

En  ese sentido, señaló que para que se pueda hablar de  trasgresión al principio del non  bis in ídem,  se debe partir del hecho que sobre una misma conducta punible y sobre  idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar, la misma  circunstancia fuere sancionada dos veces, aspecto que en el presente  caso no ocurrió, toda vez que en la acusación y en la  sentencia se dedujo la causal genérica del numeral 10º  artículo 58 del Código Penal exclusivamente con  relación a la tentativa de homicidio agravado, en tanto que,  la circunstancia genérica de agravación prevista en el  numeral 10º del artículo 241 se imputó respecto de  la conducta contra el patrimonio económico.  

3.  La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal se  pronunció favorablemente frente al cargo propuesto, pues en su  parecer el mismo tiene vocación de prosperidad ante la condena  del procesado con la circunstancia agravante del numeral 2º del  artículo 104 del Código Penal y el subsiguiente  incremento de la pena por razón de la coparticipación  criminal, numeral 10º del artículo 58 ibídem.  

Razones  por las que solicitó casar parcialmente la sentencia, para que  se excluya de la tipificación esta última  circunstancia, en consecuencia, se proceda a la redosificación  de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Como  la demanda que presentó el abogado defensor de JASSON  VELASCO MOLINA  fue declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la  Sala está obligada a resolver de fondo los problemas jurídicos  plasmados en el escrito, en armonía con los fines de la  casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar  las garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de  2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto.  

2.  Problema  Jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la circunstancia relacionada con la  participación plural que fue tenida en cuenta en la acusación  y los fallos para las conductas de hurto y de homicidio agravado  tentado, podía generar como en efecto lo hizo consecuencias de  agravación para ambos ilícitos, o por el contrario, se  está extrayendo de esa misma circunstancia dos consecuencias  negativas que conlleva la transgresión del principio de non  bis in ídem  

3.  Marco Constitucional.  

El  artículo 29 de la Constitución Política dispone,  en su inciso cuarto, que: «  […] Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho. […]».  Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que:  

[…]  Una lectura puramente literal del enunciado llevaría a  interpretarlo en el sentido de que se limita a consagrar la garantía  del sindicado a no ser juzgado, nuevamente, por un hecho por el cual  ya había sido condenado o absuelto en un proceso penal  anterior […] El derecho a no ser juzgado dos veces por el  mismo hecho persigue la finalidad última de racionalizar el  ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del  poder punitivo. […]. (CC.  C-521/09).  

4.  Marco Legal.  

La  máxima del non  bis in ídem  se encuentra prevista como norma rectora en el artículo 8º  de la Ley 599 del 2000 que establece que «A  nadie se le podrá imputar más de una vez la misma  conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica  que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los  instrumentos internacionales.».  

La  Ley 906 de 2004 de igual manera contempla esta protección  individual a manera de principio rector por medio de su artículo  21, el cual reza:  

ARTÍCULO  21. COSA JUZGADA.  La persona cuya situación jurídica haya sido definida  por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza  vinculante, no será sometida a nueva investigación o  juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya  sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones  a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una  instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado  formalmente la competencia.  

Lo  anterior en claro desarrollo de los artículos 14, numeral 7°  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:  «Nadie  podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya  sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con  la ley y el procedimiento penal de cada país»  y 8°, numeral 4° de la Convención Americana de  Derechos Humanos: «El  inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a  nuevo juicio por los mismos hechos».  

Tal  prohibición obedece también al principio de seguridad  jurídica ya que no es viable que un mismo hecho sea objeto de  persecución penal simultánea o diferida por las  autoridades judiciales.  

5.  Línea jurisprudencial.  

La  Sala entre otras decisiones SP7473-2016, reiterada en AP2150-2018,  sostuvo que cuando la coparticipación criminal se predica para  agravar distintos delitos como los aquí juzgados, no se atenta  contra la garantía de doble valoración, porque pese al  nexo que puedan tener, los mismos se desarrollan de manera  independiente en el tiempo y en el espacio.  

[…]  Pese a los anteriores eventos, la Corporación advierte que en  este caso la coparticipación criminal predicada para agravar  los delitos atentatorios de los bienes jurídicos del  patrimonio económico y la seguridad pública no atenta  contra la garantía de doble valoración, porque si bien  se está ante dos ilícitos que pueden tener un nexo, se  dibujan de manera independiente en el tiempo y en el espacio.  

[…].  

Precisamente,  esa diferenciación objetiva  en su modo de realización, así como su  ocurrencia sucesiva es la que habilita la aplicación de las  causales de agravación para ambos casos.  Además, válidamente no habría un criterio para  tenerla en cuenta sólo para un delito y desecharla para el  otro.  

Aquí  los procesados, como lo consideró el Tribunal, voluntaria  y conscientemente decidieron atentar contra varios bienes  jurídicamente protegidos, desplegando conductas activas para  lograr la consumación de los punibles: Una  fue la intención de coparticipar para atentar contra la  seguridad pública y otra la de hurtar.  

Además,  para predicar una causal de agravación debe mediar una  relación causal con los verbos rectores que describen el tipo  a fin de identificar la mayor potencialidad del riesgo de vulneración  del bien jurídico protegido.  

En  CSJ SP 17 sep. 2008, rad. 28700, se insistió en que:  

no  basta realizar una adecuación de los hechos probados en el  tipo penal, sino que se hace necesario verificar si entre la acción  desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la  punibilidad hay relación causal para poderse atribuir y, por  lo mismo, modificar el mínimo de pena, por cuanto la misma  puso en mayor potencialidad de riesgo de vulneración del bien  jurídico tutelado de la seguridad pública.  

Con  base en ello, en este asunto la mancomunidad hizo más lesivas  las conductas aumentando la antijuridicidad al ser tornar cómodo  atentar contra la paz y la convivencia como partes integrantes de la  seguridad pública, al tiempo que se puso en mayor riesgo de  vulneración el patrimonio privado de la víctima.  

Por  lo mismo, no puede ser equiparable la concurrencia de personas para  el porte de armas, con la de quienes se apoderan de cosas muebles  ajenas, pues en uno y otro caso ambas  conductas mantienen su autonomía delictiva, por decirlo de  alguna manera, la  comunidad se bifurcó dando paso a características  ontológicas propias.  

En  estas condiciones, no se advierte error  en la deducción de las circunstancias específicas de  agravación que por razón de la participación  criminal para el porte y el hurto hizo el Tribunal, pues no se  vulnera el  principio non  bis in ídem,  ni el de legalidad de la pena.  

6.  Alcance del principio del non bis in ídem.  

El  non  bis in ídem  y la cosa juzgada participan de la naturaleza de principio y  garantía, constituyen un derecho fundamental, a través  de ellos se impone como mandato una única persecución,  se prohíbe investigar, juzgar y condenar más de una vez  por la misma conducta delictiva o circunstancia delictual o  postdelictual que incida en la responsabilidad o la pena, según  el caso.  

La  restricción es sustancial, como por ejemplo cuando hay  duplicidad de responsabilidad o de sanción, pero también  es de carácter procesal, pues dos procesos no pueden tener un  mismo objeto o idéntica conducta o circunstancia modificadora  de la tipicidad o de la sanción. La prohibición no se  hace extensiva en  el caso del concurso de delitos, ni de procedimientos de conocimiento  de diferentes autoridades, evento éste que se presenta cuando  el mismo hecho genera acciones penales, disciplinarias o fiscales,  estos procedimientos tienen objeto, finalidad y sanción  diferente a la acción penal.  

Los  principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, debido proceso y  seguridad jurídica están vinculados con la prohibición  de duplicar los procesos y las penas cuando existe identidad fáctica,  cualquiera sea el estado de la actuación penal, bien sea que  estén en curso o que hayan culminado con absolución,  condena o preclusión, sin dejar de considerar que en ocasiones  la garantía del non  bis ibídem  se quebranta también por una doble circunstancia que  intensifique la pena respecto de una única infracción  penal.  

No  se vulnera la garantía, a decir de la Corte Constitucional en  la sentencia C- 544 de 2001, cuando los hechos «sean  apreciados desde perspectivas distintas».  

Si  el fin último del derecho penal es la justicia y a través  de ella se impone la supremacía del trato humano y  dignificante, no se puede tolerar ninguna forma que desdiga del  propósito del derecho sancionatorio, de ahí que algunas  modalidades que vulneran la garantía de la cosa juzgada o el  non  bis ibídem,  corresponderían a cuando al mismo hecho se juzga o condena  multiplicidad de veces (doble proceso o condena –cosa  juzgada-); se dan diferentes denominaciones jurídicas (doble  incriminación de ilicitudes) sin tratarse de concurso de  delitos ni de procesos o sanciones de diferentes autoridades por  razones de ley; o se atribuye doble consecuencia a la misma ilicitud  (doble valoración de sanciones).  

Las  identidades que constituyen presupuestos de la cosa juzgada o non  bis in ídem  se relacionan con el eadem  personae  o elemento personal (mismidad de persona), eadem  res  o el objeto (mismidad de hecho o circunstancia con doble trato  jurídico y/o procesal) y el eadem  causa petendi  o fundamento (mismidad de origen de las investigaciones o condenas).  

El  elemento personal o subjetivo alude a la identidad de sujeto  investigado, absuelto o condenado o procesado. El sujeto investigado  o sancionado debe ser la misma persona en la pluralidad de procesos  adelantados con el mismo propósito y fundamento. Este supuesto  apunta a quien es investigado, procesado o sentenciado, no a la  persona de quien funge como autoridad.  

El  elemento fáctico o identidad de objeto está referida a  la situación de hecho sub judice, a la materialidad del  delito, tiene que ser la misma conducta la que constituye el  propósito de dos procesos penales, ha de ser idéntico  supuesto, que solamente dé lugar a una única tipicidad  y que se somete a doble juzgamiento.  

La  identidad de fundamento tiene que ver con el motivo que da lugar al  adelantamiento de dos procesos, aquel no es otro que la misma causa  en una y otra actuación, los argumentos fácticos no  cambian frente a los jurídicos y la finalidad del proceso para  efectos de la responsabilidad y pena.  

No  obedecen a la misma causa y las sanciones no se duplican, si obedecen  a diferentes razones teleológicas para el amparo de diversos  bienes jurídicos, cuando son heterogéneos hay  diversidad de causas o fundamentos, y procede el doble juicio o  castigo a través de cada estructura delictiva que conformen el  concurso delictivo.  

El  non  bis in ídem  o la cosa juzgada no tienen carácter absoluto, proceden  excepciones de orden constitucional o legal. La acción de  revisión, la tutela, los  tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia en el  ámbito del derecho internacional humanitario, juicios de  Cortes Internacionales, las razones de soberanía, existencia y  defensa del Estado, son entre otros, límites a dichas  garantías.  

7.  El caso concreto.  

Como  se indicara, el problema jurídico a resolver corresponde a  establecer si hubo una doble o múltiple valoración de  una misma circunstancia -la coparticipación criminal- que  conllevó a la transgresión del non  bis in ídem:  la agravación genérica del delito de tentativa de  homicidio y la específica del punible de hurto calificado  agravado.  

Jurídica  y jurisprudencialmente se ha excluido la posibilidad de sancionar  simultáneamente un supuesto fáctico por constituir una  circunstancia de mayor punibilidad y al mismo tiempo una causal de  agravación específica de igual naturaleza pero siempre  que se predique de idéntica conducta punible, bajo la  consideración que se vulneraría el principio de doble  valoración, dado que el numeral 10º del artículo  58 del Código Penal, establece que las situaciones allí  enumeradas de las circunstancias de mayor punibilidad serán  tenidas en cuenta «siempre  que no hayan sido previstas de otra manera»14,  bien  como elemento de tipo básico o especial en el que se adecúo  la conducta punible o circunstancia específica de un tipo  penal subordinado aplicado.  

En  esta oportunidad se advierte que la imputación fáctica  realizada a JASSON  VELASCO MOLINA,  incluso a DEYBI  JANETH CARVAJAL GALINDO  no guarda la identidad que el censor pretende mostrar y que la  Corporación ha protegido, esto es, que en un único  hecho que constituye varias infracciones penales se permita que la  sanción más severa subsuma a la más leve.  

Dicho  en otros términos, la circunstancia de mayor punibilidad de  carácter genérico tenida en cuenta para dosificar la  pena del delito de homicidio agravado tentado, y que a su vez, dicha  coparticipación se haya considerado como circunstancia  delictual específica de agravación del hurto, no puede  derivar en la existencia de una doble incriminación, porque el  supuesto de hecho de haberse actuado con otros no está  utilizado como hecho jurídicamente relevante para el mismo  reato, sino para diferentes conductas punibles, donde ninguna de las  cuales para su aplicación tiene la naturaleza de ser tipo  penal subsidiario y que por vulnerar diferentes bienes jurídicos  guardan autonomía para su adecuación típica.  

Se  trata de dos conductas perfectamente definidas y diferenciadas, con  elementos específicos, sin que pueda predicarse que una de  ellas abarca todos los elementos contenidos en la otra; no se está  sancionando reiteradamente el mismo comportamiento, las infracciones  delictivas son el hurto calificado agravado al haberse apoderado de  los bienes de los ofendidos bajo la intimidación de armas de  fuego, acción realizada por varios, connotación que  incide en la agravación específica del hurto que recae  en la determinación del marco punibilidad de ese ilícito;  en tanto que en el homicidio agravado como conato en la persona de  Ignacio Jaramillo Restrepo, la intervención de varias personas  en el crimen se ve reflejada en la elección del cuarto de  punibilidad y la individualización de la pena.  

Es  decir, los acusados de forma libre y voluntaria atentaron contra  varios bienes jurídicamente tutelados y consumaron dos  ilícitos diferentes15,  comportamientos que de forma independiente se tornaron más  lesivos con la participación plural de los sujetos activos,  sin que por ello puedan equipararse.  

En  otras palabras, no obedecen a la misma causa y las sanciones no se  duplican, obedecen a diferentes razones teleológicas para el  amparo de diversos bienes jurídicos.  

En  ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el censor, incluso  por la Representante del Ministerio Público, en ningún  momento se consideró la circunstancia genérica de  agravación punitiva prevista en el artículo 58 numeral  10 y la tipificada en el numeral 10º del artículo 241 del  Código Penal, fundamento para incrementar la pena respecto a  una misma conducta punible; por el contrario, la actuación  asociada en los reatos juzgados no integra en ambos tipos penales la  coparticipación como elementos o circunstancias específicas  o estructurante de los delitos.  

Precisamente  la Sala ha venido sosteniendo16  que cuando la coparticipación criminal se predica para agravar  distintos delitos –como el patrimonio y la seguridad pública-,  o como en este asunto, la vida y el patrimonio económico, no  se atenta contra la garantía de doble valoración,  porque pese al nexo que puedan tener, los reatos desarrollan los  elementos que los estructuran de manera independiente, deslindando  que una es la situación cuando emprenden la acción de  atentar contra el patrimonio económico y otra cuando se  pretende dar fin a la vida de la víctima.  

Por  supuesto que esa diferencia objetiva en su modo de realización,  sumada a la ocurrencia sucesiva de los acontecimientos, la  multiplicidad de ilícitos y de bienes jurídicos  afectados, es la que habilitó a los falladores para aplicar a  ambas infracciones las causales de agravación, en una como  genérica, en otra como circunstancia específica.  

Además,  debe insistir la Sala en señalar que, las consecuencias de la  agravación punitiva es de distinta naturaleza, pues la que  concierne al delito de homicidio, por tratarse de una causal  genérica, no tiene afectación en el marco de la pena  legalmente prevista, sino exclusivamente en el cuarto de punibilidad  aplicable. Contrario a ello, para el delito de hurto calificado, por  configurar una circunstancia específica de agravación  de la sanción, conduce a la definición del marco  punibilidad.  

Por  estas razones, la Sala no advierte error en la deducción de la  causal genérica de agravación imputada al delito de  homicidio, en concurrencia con la específica del hurto  calificado y agravado que fue realizada por los jueces de  conocimiento, pues no se vulnera el principio de non  bis in ídem.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala NO  CASE  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  No  CASAR  la sentencia dictada el 10  de julio de 2015  por  el Tribunal Superior de Cali que condenó a JASSON  VELASCO MOLINA y  DEYBI JANETH CARVAJAL GALINDO,  a la pena de prisión de 29 años e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones por un periodo de 20 años,  como coautores  del concurso de delitos de homicidio agravado tentado y hurto  calificado agravado.  

2.-  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno Original 1, folios 5-8.  

2          Ídem, folio 62.  

3          La diligencia se llevó a cabo en dicho lugar por el estado          grave de salud en el que se encontraba la imputada.  

4          Cuaderno Original 2, folios 253-254.  

5          Ídem, folios 257-258.  

6          Cuaderno Original 1, folios 22-32.  

7          Ídem, folios 66-67.  

8          Cuaderno 2, folio116-117; Record 31 corte 2 CD Audiencia          Preparatoria 12-10-2011.  

9          Ídem, folio 157, Record 12 Corte 1 CD Audiencia Preparatoria          28-10-2011.  

10          Cuaderno Original 2,          folios 207-210; 426-429, Cuaderno Original 3, folios 454-456 y          483-509.  

11          Cuaderno 3, folios 544-558.  

12          Ídem, folios 563.  

13          Cuaderno          Corte Folios 7-32.  

14          SP7473-2016.  

15          Si          bien fueron imputados y acusados igualmente por el delito de porte          ilegal de armas de fuego, luego, en audiencia preparatoria aceptaron          dicha conducta punible, motivo por el que se decretó la          ruptura de la unidad procesal.  

16          Cfr.          CSJ. SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545.      

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