SP5044-2018(53846)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP5044-2018  

Radicado N°  53846  

Aprobado Acta  No. 390.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia respecto del recurso ordinario de apelación  interpuesto por la Fiscalía y la representación de las  víctimas, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de  2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  absolvió al Dr. HÉCTOR EMILIO LEYVA OROZCO, en su  calidad de Fiscal Seccional 253 Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de esta ciudad, de dos delitos de prevaricato por acción  y  uno de privación ilegal de la libertad.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

Según  la acusación, HÉCTOR EMILIO LEYVA OROZCO, en la  condición de Fiscal 253 Seccional de Bogotá adscrito a  la Unidad de Libertad Individual, realizó las siguientes  actuaciones:  

-El  13 de noviembre de 2009, decretó la apertura de instrucción  en contra de Jahir Medina Palacios por el delito de tortura  –rad.  841304-, pese a reconocer que por los mismos hechos el indiciado ya  había sido investigado en los ámbitos penal y  disciplinario, decretándose a su favor cesación de  procedimiento, en el primero de ellos.  

-El  30 de noviembre de 2009, de conformidad con la instrucción  abierta en contra de Medina Palacios, lo escuchó en  indagatoria y de inmediato,  en orden perentoria, dispuso su detención hasta que le fuera  resuelta la situación jurídica.  

-El 2 de diciembre  de 2009, resolvió la situación jurídica de Jahir  Medina Palacios, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El  29 de abril de 2016, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Bogotá presentó escrito de acusación en contra  de HÉCTOR EMILIO LEYVA OROZCO por los delitos de prevaricato  por acción,  en concurso homogéneo, y privación  ilegal de la libertad;  la formulación oral tuvo lugar en sesiones celebradas los días  15 de junio, 27 de julio y 7 de septiembre de aquel mismo año.  

La audiencia  preparatoria se inició el 21 de noviembre de 2016 con el  descubrimiento probatorio de la defensa, previo el traslado para que  manifestara sus observaciones respecto del realizado por la Fiscalía.  

En esa fase, se  suspendió la diligencia por solicitud de la defensa y se  continuó el 3 de marzo de 2017, oportunidad en la cual las  partes (i) celebraron estipulaciones probatorias, (ii) enunciaron  medios de conocimiento, (iii) la Fiscalía solicitó los  que pretendía incorporar en el juicio oral, y (iv) la defensa  se pronunció sobre esa petición.  

Ante una nueva  suspensión, la audiencia prosiguió el 19 de abril  siguiente con la solicitud de pruebas de la defensa, frente a la  cual, luego, se pronunció la Fiscalía.  

En  sesión del 26 de septiembre de 2017, el Tribunal profirió  el auto mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias  formuladas por las partes, decretó unas e inadmitió  otras. Como se negó una prueba de la defensa, esta parte  interpuso y sustentó recurso de apelación, que se  resolvió por la Corte el 25 de octubre de 2017, disponiendo su  práctica.  

La  audiencia de juicio oral se celebró los días 5, 6 y 17  de abril, 22 y 23 de mayo, y 13 de junio de 2018, última fecha  en la cual se anunció sentido de fallo absolutorio.  

El  8 de agosto de 2018, fue emitido el fallo de primer grado, contra el  cual interpusieron oportunamente recurso de apelación la  Fiscalía y la representación de la víctima.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

El  fallo objeto de apelación determina los hechos, el decurso  procesal y los alegatos de partes e intervinientes, para después  asumir el estudio dogmático del delito de prevaricato por  acción, en remisión expresa a lo que sobre el  particular ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte.  

Luego de ello,  advierte que la Fiscalía no logró demostrar el elemento  subjetivo de los tipos penales objeto de acusación, esto es,  no probó más allá de toda duda que los actos  fueron ejecutados con dolo por el acusado.  

Para  desarrollar su tesis, el Tribunal despeja los que considera hechos  probados e indiscutibles, en particular, la emisión por parte  del acusado de las decisiones que se estiman prevaricadoras –apertura  de instrucción y resolución de situación  jurídica-, así como la privación de la libertad  dispuesta por este en contra de Jahir Medina Palacios, luego de  recibir su indagatoria.  

Y  si bien, acota, puede estimarse que se cumple el elemento normativo  que nutre el delito de prevaricato, respecto de la decisión  del 13 de noviembre de 2009, en la cual el procesado dispuso abrir  instrucción por el delito de tortura, es lo cierto que ello  derivó como consecuencia de estimar que, en efecto, Jahir  Medina se hallaba incurso en esa conducta punible, y haber consultado  con expertos –entre ellos, Fernando Geovanny Arias Morales,  reconocido jurisconsulto en DIH-, quienes señalaban la  posibilidad de adelantar el proceso penal a pesar de que se había  emitido cesación de procedimiento respecto de los mismos  hechos.  

Incluso, se acota  en el fallo atacado, la misma Procuraduría había  advertido de la necesidad de investigar el delito de tortura.  

Además,  el aquí procesado entendió que la acción de  revisión no constituía remedio adecuado en el asunto  sometido a su examen, en tanto, la decisión emitida por la  Justicia Penal Militar no podía ser revisada por la Corte o  los Tribunales ordinarios; máxime cuando decisiones de  Tribunales internacionales –CIDH- en asuntos similares,  establecen la obligación del Estado de investigar y juzgar  este tipo de hechos.  

Y  si bien, razona el A quo, en su entendimiento de que la cosa juzgada  era aparente, el procesado equivocó el camino procesal, no  actuó de manera ostensiblemente ilegal, dado que el asunto y  su solución se ofrecen complejos.  

Esto,  por cuanto, aunque la norma penal en la Ley 600 de 2000, no permite  que se presente acción de revisión contra decisiones de  cesación de procedimiento, ello fue modificado por la Corte  Constitucional en sentencia C-004 de 2003, habilitando el mecanismo  para autos interlocutorios de ese tenor.  

Debió el  procesado, entiende el Tribunal, enviar lo actuado a la justicia  Penal Militar, para que allí se derribara la cosa juzgada y  pudiera acudirse al mecanismo de revisión.  

No  es cierto, sin embargo, que por razón del fuero no pudiese la  justicia ordinaria investigar a Jahir Medina Palacios, como quiera  que precisamente el Código Penal Militar advertía en su  artículo 3° que en ningún caso los delitos de  tortura pueden considerarse propios del servicio.  

También  se demostró, prosigue el Tribunal, que la asignación  del caso le fue deferida al acusado por reparto y no en consideración  a alguna intervención suya solicitando el asunto.  

En  igual sentido, resulta infundada la tesis de la Fiscalía  atinente a que el procesado, pese a que aún no le había  sido asignado el asunto, recibió una declaración  destinada al mismo.  

Se  debe entender que la diligencia fue realizada con posterioridad a  dicha asignación y solo se presentó un error de  digitación de la fecha, entre otras razones, porque no era  posible adelantar dicha declaración sin contar con el original  del expediente.  

En  suma, considera el Tribunal que lo ocurrido con la apertura de la  instrucción se ha de entender apenas equivocado en el  mecanismo utilizado para derribar la cosa juzgada aparente, pero,  cuando menos, detalla un tema complejo y discutible. Y, si se asume  equivocado lo realizado por el funcionario, ello no es consecuencia  de un ánimo corrupto.  

Algo  similar, acota el A quo, sucede con la otra providencia acusada de  prevaricadora por la Fiscalía, esto es, el auto del 2 de  diciembre de 2009, que definió la situación jurídica  de la persona vinculada por el delito de tortura, dado que la  resolución en cuestión contiene un amplio y ponderado  examen dogmático y probatorio, del cual emanó tanto la  existencia del delito de tortura, como la participación en  este del oficial de la policía investigado.  

Así  mismo, se sustentó a profundidad la medida impuesta, basada en  el riesgo de no comparecencia y el peligro para la comunidad.  

Por  ello, concluye la decisión apelada, lo resuelto por el acusado  no se observa caprichoso, corrupto ni producto de querer desconocer  la ley o de “querer  abrogarse (sic) una competencia que no le correspondía”.  

Ello,  afirma el A quo, no se modifica porque el superior del funcionario  hubiese revocado la resolución de situación jurídica,  dado que el juicio penal en el delito de prevaricato no es de  acierto. Máxime, se agrega en el fallo, que lo resuelto por el  procesado no constituye una contrariedad grosera con la ley.  

Reitera el  fallador de primer grado, a renglón seguido, que no existe  ningún elemento de juicio para sustentar que el procesado  actuó con consciencia de ilicitud y voluntad de quebrantar la  ley.  

A lo sumo, advera,  tenía la convicción de que contaba con competencia para  adelantar la investigación por el delito de tortura, lo que  configura un simple error judicial.  

Finalmente,  en lo que toca con el delito de privación ilegal de la  libertad, también atribuido a HÉCTOR EMILIO LEYVA  OROZCO, el Tribunal señala que no se materializa el tipo  objetivo, en tanto, no se cubre el elemento normativo del mismo, dado  que la retención, tan pronto recibió la indagatoria,   se halla amparada por lo dispuesto en el artículo 341 de la  Ley 600 de 2000, en cuanto, faculta dejar detenida a la persona en  los casos en los que presuma el funcionario que cabría imponer  medida de aseguramiento, como aquí sucedió.  

Para  ese fin, aclara el fallador A quo, bastaba con emitir una orden de  inmediato cumplimiento, como se demostró testimonialmente y lo  ratifican los artículos 341 y 354 de la Ley 600 de 2000.  

Ya  de manera general, para todos los delitos atribuidos, el Tribunal  destaca que los aspectos accesorios o circunstanciales presentados  por la Fiscalía, no solo no fueron demostrados, sino que  emergen inanes una vez verificado que el fiscal implicado no actuó  con dolo.  

Consecuentemente,  se decretó la absolución del acusado por todos los  delitos objeto de llamamiento a juicio.  

LA APELACIÓN  

            

1. Fiscalía  

Luego  de afirmar en el proemio que se cumplen las exigencias legales para  emitir sentencia de condena por los tres delitos objeto de acusación,  lo que obliga revocar la decisión atacada, la delegada del  ente instructor asume el estudio dogmático del punible de  prevaricato, a partir de lo que sobre el particular ha expresado la  jurisprudencia de la Corte.  

Después,  recuerda los hechos por los cuales se convocó a juicio al  acusado, para de allí derivar, en su sentir, evidentes la  consciencia y voluntad de pasar por encima de la ley.  

Ello,  advierte, en contravía de las razones que expuso el Tribunal  para absolver, que aborda una a una.  

Así,  respecto a lo afirmado por el A quo en torno de la asesoría  experta requerida previamente por el acusado, destaca la Fiscal que  el profesional al cual acudió este, declaró no conocer  los pormenores del caso concreto, motivo por el que le sugirió  revisar una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

No  entiende la apelante cómo un experto de esa catadura puede  recomendar un fallo que dista bastante del asunto consultado por el  acusado, dado que corresponde a un crimen cometido en medio del  conflicto armado, propio del DIH.  

Ello  debería ser conocido por el procesado, añade la  impugnante, pues, tiene formación en derechos humanos, asunto  que fue dejado de lado por el Tribunal, pese a que se allegaron  elementos de prueba que lo certifican.  

También  debió examinar el Tribunal, prosigue la Fiscal, que el acusado  consultó al experto –como lo revelan ambos-, después  de que el primero hubiese expedido las copias para que se investigara  el delito de tortura, esto es “ya  tenía la intención manifiesta de iniciar una  investigación en contra del Capitán de la Policía”.  

A  su vez, dice la apelante que respeta pero no comparte la apreciación  del A quo, atinente a que la recepción de una declaración  propia del caso, previo a que el mismo le fuese asignado, corresponde  a un error de digitación.  

En  contrario, señala, debe tomarse en cuenta que si de verdad  ello hubiese ocurrido, no hay razón para que el yerro se  prolongase en el tiempo, al punto que en la indagatoria tomada  después al indiciado, el funcionario consignó como  fecha de la declaración del testigo que lo incrimina, la misma  inserta en dicha diligencia.  

Tampoco  puede aceptarse la tesis del fallador referida a que el procesado no  contaba con las copias ordenadas por él, pues, sí tenía  consigo los originales de la investigación seguida por falso  testimonio, en la cual dispuso dichas copias.  

Considera  la recurrente, de otro lado, que el Tribunal debió examinar la  decisión del 26 de mayo de 2003, en la cual el juzgado de  instrucción penal militar verificó en la víctima  de las lesiones una incapacidad de 9 días, sin secuelas, dado  que con ello se eliminan elementos estructurales del delito de  tortura, en el entendido que los sufrimientos padecidos no pudieron  ser graves.  

En  igual sentido, se pasó por alto lo dicho por varios testigos  respecto de la presencia de medios de comunicación en la  indagatoria recibida por el acusado a la aquí víctima,  circunstancia que demuestra el “interés  ilícito que mantenía el doctor Leyva Orozco en privar  de la libertad al oficial”.  

Estima  la apelante que lo resumido en precedencia demuestra, a través  de prueba directa e inferencia razonable, que el acusado actuó  con dolo.  

Con  respecto a la segunda decisión que se atribuye como  prevaricadora al procesado –la resolución del 2 de  diciembre de 2009, que resolvió la situación jurídica  del afectado-, discute la impugnante que el Tribunal finque la falta  de dolo en que se efectuó una extensa motivación.  

Ello,  sostiene, es preocupante, como quiera que, acorde con la  jurisprudencia de la Corte, lo importante no es que se argumente,  sino la pertinencia y aceptación de lo alegado, de cara al  caso concreto.  

Para  lo debatido en la decisión controvertida, afirma la Fiscal,  las extensas citas jurisprudenciales y doctrinarias se verifican  ajenas a ello, de donde se sigue que lejos de eliminar el elemento  doloso, lo ratifican.  

En  particular, destaca la funcionaria del ente investigador, que el caso  expuesto en sustento de la decisión de imponer medida de  aseguramiento, no se aviene con lo que ahora se examina.  

Añade  que lo ocurrido con el proceso seguido contra Jahir Medina Palacios  por el acusado, es completamente ajeno al DIH, dado que corresponde a  unas simples lesiones personales de 9 días de incapacidad, sin  secuelas, que tampoco dicen relación con un conflicto armado  interno.  

No  entiende, así mismo, por qué el fallador A quo no tuvo  en cuenta la “arrogancia”  con la que el procesado respondió a las manifestaciones y  aclaraciones de la defensora de Medina Palacios, e incluso desatendió  su solicitud de que se le detuviera preventivamente en un sitio para  miembros de la fuerza pública y en lugar de ello lo confinó  en Cómbita, poniendo en riesgo su vida e integridad personal.  

Estas  circunstancias, estima el recurrente, informan de la voluntad  manifiesta del acusado para perjudicar a Jahir Medina, lo que  estructura el ánimo corrupto exigido por la Corte para definir  el prevaricato. Máxime que al contrainterrogatorio surtido por  la Fiscalía en juicio, decidió responder con evasivas.  

Finalmente,  acerca del delito de privación ilegal de la libertad, la  impugnante remite a todos los argumentos vertidos en torno de la  imposibilidad de investigar de nuevo a Jahir Medina Palacios. Además,  debió examinarse que no era necesaria la detención  preventiva, dado que no se cumplían los objetivos  constitucionales de la medida de aseguramiento.  

Asume  la apelante, en conclusión, que sí existen pruebas que  determinan el actuar doloso del acusado, razón suficiente para  deprecar de la Corte que revoque la absolución decretada por  el Tribunal y en su lugar emita fallo de condena, en el cual se  abarquen las tres conductas por las cuales fue llamado a juicio  aquel.  

            

2. Representación          de la víctima  

Luego  de algunas digresiones en torno de la legitimidad para interponer el  recurso, se transcriben amplios apartados del fallo atacado, para  después, sin que se exponga por qué, concluir que debe  revocarse la sentencia absolutoria.  

Apenas  señala el recurrente que lo ejecutado por el acusado se aviene  con los delitos de prevaricato y privación ilegal de la  libertad, lo que conduce a afirmar que el A quo cometió  errores “in  iudicando”  que lo llevaron a dejar de aplicar normas sustanciales, en este caso,  las que consagran dichos tipos penales.  

Pide,  a consecuencia de ello, se revoque la absolución y en su lugar  sea emitida sentencia de condena por los tres delitos objeto de  acusación.  

LOS  NO RECURRENTES  

            

1. El          Ministerio Público  

En  primer lugar, señala que la decisión del acusado de  expedir copias para que se investigue el delito de tortura, fue  sometida a un reparto transparente que condujo a asignarle al mismo  la investigación, de lo cual se sigue que no asiste la razón  a la Fiscal cuando aduce que desde ese momento el implicado tenía  la intención dolosa de iniciar el proceso.  

En  igual sentido, carece de soporte lo señalado por la acusadora  en torno de que el procesado recibió una entrevista antes de  que se le asignara la investigación, pues, se estipuló  por las partes que para ese día no contaba él con el  expediente; es especulativo, además, afirmar que el acusado  aún tenía consigo el original del proceso por falso  testimonio.  

Entiende  la representación del Ministerio Público, de otro lado,  que sí existe consonancia fáctica entre el caso citado  por el procesado en la providencia que resolvió la situación  jurídica de Jahir Medina Palacios, y el que se investigaba  allí, pues, corresponden a asuntos tipificados como de  lesiones personales por la jurisdicción castrense, en los  cuales se cesó procedimiento a favor de oficiales de la fuerza  pública.  

Asume,  en este sentido, que LEYVA OROZCO contaba con elementos de juicio  sólidos que lo llevaron a entender adecuado adelantar la nueva  investigación contra el Teniente de la Policía  Nacional, entre ellos, la asesoría recibida de un experto en  la materia, las decisiones disciplinarias que en dos instancias  sancionaron a Jahir Medina Palacios, y los compromisos asumidos por  el Estado colombiano para prevenir y sancionar la tortura. Máxime  que advertía la imposibilidad de hacer uso de la acción  de revisión, dado que la justicia penal militar no poseía  superior ordinario, como así también lo entendía  la defensa de Medina Palacios.  

Agrega  el Procurador, que la segunda instancia de la Fiscalía, cuando  revocó la resolución de situación jurídica  suscrita por el acusado, realizó un juicio de acierto de la  decisión, lo que impide fundar en ello la determinación  de responsabilidad penal del funcionario.  

No  es cierto, aduce el Ministerio Público, que exista prueba  directa, como lo pregona la Fiscalía, que vincule la  responsabilidad dolosa del aquí procesado.  

Esto,  por cuanto, señala el no recurrente, no es posible advertir  algún tipo de injerencia suya para que se le asignara la  investigación y, además, se advierte que sí  trató de recluir a Jahir Medina Palacios en un lugar apto para  miembros de la Fuerza Pública.  

La  Fiscal, prosigue el Procurador, tampoco demostró la ilegalidad  de la resolución que impuso medida de aseguramiento a Medina  Palacios, pues, apenas se basó en los argumentos referidos a  la violación del non bis in ídem.  

Atinente  a lo alegado por el representante de la víctima, destaca el no  recurrente que se limitó a señalar la materialidad el  non bis in ídem y la ausencia de requisitos para que el Fiscal  Seccional impusiera la medida de aseguramiento cuestionada a su  representado.  

Ello,  sin embargo, desconoce que se halla proscrita toda forma de  responsabilidad objetiva, y pasa por alto que el Tribunal argumentó  ampliamente acerca de la inexistencia de dolo en el actuar del  procesado.  

Pide,  en consecuencia, que se confirme lo decidido por el A quo.  

            

2. La defensa  

Solicita  de entrada que se declaren desiertos ambos recursos.  

El  de la Fiscalía, porque  realiza un examen apenas fragmentario  de algunos medios, sin adentrase jamás en el contexto y  pasando por alto el estudio de conjunto que permita verificar la  trascendencia de lo controvertido.  

En  desarrollo de este primer aspecto, el defensor asume de nuevo el  examen de las pruebas, para coincidir con el Tribunal en sus  conclusiones.  

Añade  que LEYVA OROZCO, a más de los consejos de un experto en la  materia y lo decidido por la Procuraduría en el proceso  disciplinario, se asesoró de otro fiscal y una juez, quienes  le aseveraron que no existía cosa juzgada en el asunto seguido  por la Justicia Penal Militar en contra del Teniente Jahir Medina,  dado que solo se examinó un delito de lesiones personales y no  el de tortura.  

Acerca  de la apelación presentada por la representación de la  víctima, la defensa advera que se limitó a realizar  afirmaciones probatorias que carecen de soporte o argumentación.  

Acorde  con lo enunciado, pide la defensa que se declaren desiertos ambos  recursos de apelación o que, de no atenderse esta solicitud,  sea confirmado el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala es  competente para examinar en segunda instancia el recurso de  apelación, en consonancia con la facultad que al efecto le  otorga el art. 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.  

Previo  a asumir el estudio del recurso interpuesto, la Corte debe  pronunciarse respecto de la solicitud realizada por la defensa, en  cuanto parte no recurrente, que reclama la declaratoria de desiertas  de ambas impugnaciones.  

A  este respecto, es necesario precisar que el escrito presentado por la  Fiscalía cumple a cabalidad con los requisitos de sustentación  que obligan examinarlo de fondo, como quiera que de manera clara  expone argumentos probatorios para soportar la tesis de revocatoria  del fallo absolutorio, independientemente de la justeza de los mismos  o de las falencias que encuentra la defensa del acusado, más  encaminadas a criticar los razonamientos del impugnante, que a  demostrar la ausencia de ellos.  

En  efecto, la argumentación allegada por la Fiscalía se  ocupa de entregar los motivos probatorios que, en su sentir,  demuestran el dolo inserto en el actuar del acusado y las que estima  omisiones o yerros en el examen probatorio del Tribunal, para fincar  así la existencia de elementos suficientes en el cometido de  condenarlo por los tres delitos objeto del llamado a juicio.  

Diferente  es que esos argumentos se determinen impertinentes o sean  insuficientes, tópicos que influyen en el efecto del recurso,  pero no en su legitimidad.  

Por ello, se  reitera, el recurso de apelación presentado por la fiscal del  caso fue adecuadamente presentado y admitido, lo que obliga su  consideración de fondo en esta providencia.  

Distinta  suerte debe correr, eso sí, el escrito presentado por la  representación de la víctima, en tanto, se ofrece a más  de ambiguo y confuso, completamente insustancial, en la imperativa  tarea de hallar las razones por las cuales no se comparte lo decidido  por el A quo.  

Se  entiende que lo fundamental de la impugnación demanda tener  como objeto de controversia, precisamente, la decisión que no  se comparte, bien porque en la misma se hallan falencias  trascendentales en los aspectos fáctico, probatorio o  dogmático; ya en atención a que se presenta una mejor o  más depurada manera de examinar los elementos de juicio  recogidos, que redunda en diferente decisión.  

En  contrario, el representante de la víctima se limitó a  transcribir amplios e innecesarios apartados del fallo de primer  grado, con la reiteración de las citas jurisprudenciales allí  contenidas, y sin más, como especie de petición de  principio –yerro lógico que consiste en dar por  demostrado lo que debe probarse-, llegó a afirmaciones  aisladas, no solo carentes de cualquier soporte, sino ajenas a los  motivos precisos que gobernaron la decisión absolutoria.  

De  esta manera, a la Corte se le priva de conocer cuáles en  concreto son los motivos de inconformidad con el fallo o de qué  manera este debe representarse equivocado, omisión que deja de  lado construir un indispensable mojón en el debate dialéctico.  

Tan  precaria argumentación reclama necesaria la declaración  de desierto del recurso de apelación.  

Hecha  la salvedad, la Sala debe precisar que su examen en sede de apelación  habrá de limitarse al objeto específico de controversia  planteado por la Fiscalía y lo que de ello se desprenda  necesario, acorde con el principio de limitación.  

Pues  bien, a fin de delimitar adecuadamente la materia de debate, la Corte  entiende oportuno comenzar por detallar cuáles, en concreto,  son las conductas punibles por las que se acusó al procesado,  a partir de los hechos jurídicamente relevantes destacados en  el escrito y audiencia de formulación de acusación por  el ente investigador.  

A este efecto, la  Fiscalía describió que se trata de dos delitos de  prevaricato y uno de privación ilegal de la libertad.  

Cronológicamente,  el primer punible de prevaricato se hace radicar en el auto del 13 de  noviembre de 2009, a través del cual el Fiscal 253 Seccional  de Bogotá decidió abrir instrucción y convocó  a Jahir Medina Palacios a indagatoria, por el delito de tortura.  

La  ilegalidad manifiesta de esa actuación la hace consistir el  acusador en que el procesado se arrogó –que no “abrogó”,  como insisten en señalar la fiscalía y el fallador de  primer grado- la competencia para adelantar la investigación  pese a que, estima, los mismos hechos ya habían sido  examinados por la Justicia Penal Militar, representando la conducta  clara violación al principio de cosa juzgada y su correlato de  non  bis in ídem.  

El  segundo de los delitos de prevaricato se radica en la resolución  del 2 de diciembre de 2009, también obra del procesado, por  medio de la cual resolvió la situación jurídica  de Jahir Medina Palacios, imponiendo en su contra medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

La  contrariedad manifiesta con la ley, la encuentra la Fiscalía  en que el acusado “desconoció  las garantías fundamentales derivadas del debido proceso”.  

Esa vulneración,  después lo precisó en la audiencia de formulación  de acusación, consiste en que no podía imponer la  medida en un proceso que ni siquiera debió iniciar, so pena de  violentar el principio non bis in ídem.  

La Corte entiende  necesario relevar aquí que la acusación, en lo que  corresponde a la decisión del 2 de diciembre de 2009, nunca se  encaminó a hallar contrariedad con la ley en los motivos que  fundaron la medida impuesta, ya sea por la vinculación  probatoria con el delito de tortura o en atención a los fines  de la misma, sino exclusivamente a considerar completamente ilegal  resolver situación jurídica y, desde luego, imponer la  medida intramural, en un asunto que no podía iniciarse o  adelantarse, por virtud del fenómeno de la cosa juzgada.  

Y,  por último, el delito de privación ilegal de la  libertad fue fundado en la orden impartida por el acusado el 30 de  noviembre de 2009, al finalizar la diligencia de indagatoria de Jahir  Medina Palacios, disponiendo que el vinculado permaneciera detenido  hasta tanto se resolviera su situación jurídica.  

La  ilegalidad de la privación la basa la Fiscalía en que  se trata de un auto carente de motivación y no existía  razón para dejar aprehendido al oficial de la policía,  dado que se había presentado voluntariamente a la diligencia.  

Detallados  los hechos jurídicamente relevantes, es necesario partir por  detallar que la absolución proferida por la Sala Penal del  Tribunal se basó en verificar, respecto de los dos delitos de  prevaricato por acción, que si bien, es factible señalar  su contrariedad objetiva con la ley, por cuanto el proceso adelantado  por el acusado en contra del Teniente Jahir Medina Palacios, no se  aviene con los trámites obligados de realizar frente a un  asunto cubierto por el manto de la cosa juzgada, es lo cierto que  existen razones de peso para considerar que el procesado no actuó  con dolo, vale decir, no era consciente de que su actuar, en efecto,  era contrario a derecho.  

Ello,  examinó el A quo, porque al proceso se trajeron pruebas en las  cuales se acredita que LEYVA OROZCO pudo estar imbuido de un  inadecuado conocimiento del tema, o mejor, creyó que era  factible adelantar una nueva investigación en contra del  oficial, por estimar apenas aparente la cosa juzgada.  

A  este efecto, se hizo especial mención de lo que un  especialista en DIH conceptuó sobre el tema, incluso con  referencia de amplia doctrina y jurisprudencia de tribunales  internacionales, que advierten cuándo puede estimarse aparente  la cosa juzgada y cómo debe remediarse ello.  

En particular, se  trajo a colación jurisprudencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, en la cual se delimitan los aspectos centrales de  lo discutido.  

Así  mismo, aludió el Tribunal a la decisión de la  Procuraduría, en el proceso disciplinario allí seguido  contra el oficial, por las lesiones infligidas a un ciudadano, en la  cual expresamente se advirtió la necesidad de compulsar copias  para que se investigara el posible delito de tortura.  

Y,  por último, se hizo énfasis en el convencimiento que  tenía el procesado –incluso compartido por la defensora  del oficial Jahir Medina Palacios-, de la imposibilidad de que por  vía de la acción de revisión se removiera la  cosa juzgada, en tanto, la ley no consagraba tal instituto respecto  de autos de cesación de procedimiento y no se entendía  existir, en la jurisdicción ordinaria, superior jerárquico  que revisara las actuaciones del Fiscal de la Justicia Penal Militar.  

Esas  fueron, además, las explicaciones que brindó el acusado  en el curso del juicio oral.  

El  A quo, al examinar elementos de prueba, consideró que no  existe motivo válido para estimar que el Fiscal implicado  quisiera afectar al oficial o actuase apenas por su particular  capricho, elevándose razones suficientes para entender que de  verdad estimó factible remover la cosa juzgada por el camino  de una nueva investigación, radicándose allí los  motivos para que decidiera compulsar las correspondientes copias  dentro del proceso que por prescripción decidió  extinguir en favor de una compañera del teniente, a quien se  investigaba por el delito de falso testimonio.  

La  Corte, debe decirlo desde ya, encuentra no solo adecuado, sino  suficientemente sustentado, el criterio que irradió la  decisión absolutoria tomada por el Tribunal y que ahora es  objeto de impugnación a cargo de la Fiscalía, pues, no  ha sido controvertido el material probatorio allegado en soporte de  dichas conclusiones y tampoco se han ofrecido otros medios suasorios  que permitan invalidarlo u ofrecer una visión distinta de lo  ocurrido, al punto de sostener por fuera de toda duda que el acusado  actuó con conocimiento del delito y voluntad para ejecutarlo.  

En  este sentido, ha de recordarse que el acusado, en principio, no  adelantó ninguna acción directa que pueda estimarse  perjudicaba al oficial de la policía, sino que, como lo  sostuvo en la decisión en la cual terminó el proceso  por falso testimonio en razón a haber prescrito, expresó  sus dudas acerca de lo ocurrido, dado que incluso la Procuraduría  señaló que lo ejecutado por Jahir Medina Palacios,  correspondía a un punible de tortura.  

En  efecto, dentro de la decisión dictada el 3 de noviembre de  2009, el Fiscal implicado dispuso cesar el procedimiento, por  prescripción de la acción penal, en favor de la Sub  intendente Aleida Vargas Aldana, pero allí mismo manifestó  su sorpresa porque, pese a lo reseñado por la Procuraduría  de segunda instancia en la providencia del 2 de marzo de 2006, que  confirmó la sanción disciplinaria impuesta al oficial  Jahir Medina Palacios, nunca se investigó el delito de  tortura, razón que impulsó la expedición de  copias para que se adelantase dicha tarea.  

Por las partes fue  estipulada la veracidad del documento en el cual se contiene la  decisión proferida el 2 de marzo de 2006 por los Procuradores  Primero y Segundo Delegados de la Sala Disciplinaria de la  Procuraduría General de la Nación, en la cual se  confirma la decisión sancionatoria de primer grado tomada  contra el oficial de la Policía Nacional Jahir Medina  Palacios.  

Allí  expresamente se detalla, como hechos objeto de investigación,  que el servidor público en mención:  

“En  su condición de Comandante de la Policía Comunitaria de  ésta ciudad, para el 30 de diciembre de 2001, estando en  ejercicio de su cargo, ordenó esposar al Policía  Auxiliar JHON FREDY HOLGUÍN BARRETO, luego ordenó  trasladarlo a la Subestación de “El Guavio”, donde  con el propósito de castigarlo, ejerció sobre él  tratos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de “TORTURAS”.  

Los  malos tratos referidos se contraen a retenerlo, ponerlo en estado de  indefensión esposándolo con las manos atrás,  luego golpearlo en las piernas con su bastón de mando,  patearlo en el estómago y posteriormente meterlo de cabeza en  un tanque de agua”  

A  renglón seguido, la Procuraduría detalló por qué  debe entenderse propio del tipo penal de tortura lo ocurrido,  advirtiendo el carácter de delito de lesa humanidad que  acompaña la conducta, con remisión a lo contemplado en  la Convención Contra la Tortura, la Convención  Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos y la Carta Política colombiana.  

Sin  que haya sido posible controvertir que la asignación operó  transparente y ajena a la intervención del acusado, es lo  cierto que la investigación se le repartió directamente  al Fiscal HÉCTOR EMILIO LEYVA OROZCO, quien previo a abrir la  instrucción consultó con un experto en el tema  -Fernando Giovanny Arias, jurisconsulto en DIH- acerca de la  existencia de cosa juzgada y la posibilidad de afectar el principio  non bis in ídem, dado que previamente se había emitido  por la Justicia Penal Militar una decisión de cesación  de procedimiento en favor del Teniente Jahir Medina Palacios,  respecto al presunto delito de lesiones personales.  

También  se agregó, a título de estipulación, la copia de  dicha decisión, proferida el 25 de febrero de 2005 por la  Fiscalía Penal Militar 143, en torno de los hechos que así  se narraron:  

“Se  inicia la presente investigación por denuncia que instaurara  en la Unidad Primera Delitos Administración Pública y  Administración Justicia, JHON FREDY HOLGUÍN BARRETO,  por medio de la cual dio a conocer que el día 30 de diciembre  de 2001, cuando observó que NELSON ARIAS amigo suyo se  encontraba retenido en el CAI El Dorado, se acercó e indagó  sobre su situación, informándosele que le había  sido encontrada una navaja, solicitándole el SI. ALEJANDRO  ALEMÁN NOVOA que se retirara del lugar; posteriormente al  llegar el ST. JAHIR MEDINA PALACIOS, fue agredido física y  verbalmente por el Oficial, siendo conducido a la estación El  Guavio donde igualmente fue agredido y lesionado”.  

En  la decisión examinada se hace referencia exclusivamente a las  lesiones que pudo haber ejecutado el procesado allí, en contra  del auxiliar bachiller, sin que ni siquiera de manera adjetiva se  aluda a un delito de tortura o se mencionen otro tipo de conductas  diferentes, como la relativa al ahogamiento que se intentó en  un tanque de agua.  

Ni  siquiera al momento de resumir la denuncia del afectado en ese caso,  se detalla lo narrado por este, limitándose ello a que el  oficial “lo  ultrajó y agredió físicamente y verbalmente”.  

Y, aunque en el  resumen de otros declarantes se alude a que escucharon del ofendido  que se le hundió en un tanque de agua, ello no se tuvo en  cuenta para la delimitación de los hechos jurídicamente  relevantes, ni mucho menos de cara  a la motivación de la  decisión de cesar procedimiento.  

Por  ese motivo, en el acápite destinado a la determinación  del delito, directamente se refiere que se trata de lesiones  personales; y después, al concluir en la necesidad de terminar  anticipadamente el proceso, se anota:  

“Es  por eso que para este despacho la actuación del uniformado  sindicado en este proceso está acorde con el fin que cumple la  Policía Nacional, cual es proteger a las perronas contra los  peligros graves e inminentes, de donde se infiere que las lesiones  que le pudo causar al ofendido se encuentran justificadas”  

Así  delimitados los hechos y el fundamento de la decisión que puso  fin al proceso seguido contra el oficial, motivos suficientes  emergían para poner en tela de juicio la existencia de cosa  juzgada material, e incluso formal, en torno del delito de tortura  por el cual la Procuraduría sancionó al servidor  público y expidió copias el aquí acusado.  

A  este respecto, la Corte debe llamar la atención en torno de la  manera como se trató en la Justicia Penal Militar el tema de  las supuestas torturas denunciadas por el auxiliar bachiller de la  Policía Nacional, pues, pese a que desde un comienzo la  declaración del afectado y lo dicho incluso por otros  uniformados, advirtió de unos hechos  mucho más graves  que los propios de las simples lesiones personales, al punto que ello  generó sanción disciplinaria en dos instancias por una  conducta que la Procuraduría no dudó en asumir como  tortura, la investigación adelantada por el organismo  castrense eludió siempre referirse a dicha conducta y ni  siquiera en la motivación de sus decisiones aludió a  los vejámenes en su contexto o a las consecuencias de una muy  conocida forma típica de tal forma de afectar los derechos  humanos, consistente en introducir la cabeza de la víctima en  un tanque de agua hasta casi obtener el ahogamiento.  

Mírese  cómo el denunciante, auxiliar bachiller, lejos estuvo de  referir unas simples lesiones personales y puso particular énfasis  en el trato cruel e inhumano ejecutado en su contra. Así  resumió la Procuraduría, en la decisión de  segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria  por tortura, lo narrado en la denuncia por la víctima:  

“En  el trayecto del CAI a la estación lo trataron como un  delincuente, le decían que era un basuquero y un ladrón,  que no pertenecía la Policía y usaba el uniforme para  robar. Que a sus dos amigos los llevaban a la Unidad de Policía  Judicial y a él lo bajaron en la Estación del Guavio,  donde el Subteniente Medina lo entró y le dio una bofetada  reventándole la nariz. Lo amenazó y lo ultrajó,  le dijo que se quitara la camisa y lo cogió fuertemente del  cuello tirándolo de la camisa hasta que se la rompió,  se dirigió a un tanque y empezó a meterle de cabeza  encontrándose esposado con las manos atrás, luego le  pidieron que se volteara y le pegaron dos palazos en las piernas. Que  el Subteniente Medina tomó las llaves de la casa que se le  habían caído y se las botó lejos. Cuando se  agachó a recogerlas, le dio una patada en el estómago…”.  

En  estricto sentido, no puede hallar la Corte consonancia fáctica  entre los hechos que condujeron a la cesación de procedimiento  y los que gobiernan el delito de tortura por el cual abrió  investigación el acusado, como quiera que la limitación  apreciada en la Justicia Penal Militar, ofrece un panorama cerrado  que verifica apenas la agresión física en supuesto  desbordamiento de la función del allí procesado, con un  efecto circunscrito a la incapacidad médico legal; al tanto  que en lo examinado por la Procuraduría, que condujo al aquí  acusado a compulsar las copias y abrir instrucción, se detalla  un panorama abierto que considera tanto los fines como todos los  actos ejecutados.  

De  esta manera, no entiende la Corte que a través del expediente  de soslayar elementos esenciales de lo ocurrido, sea posible blindar  con el manto de la cosa juzgada conductas punibles que no solo  comportan una gravedad extrema, sino que obligan –en el caso de  la tortura está claro que su investigación y  juzgamiento son ajenos a la justicia castrense- la intervención  directa de los jueces ordinarios.  

Para  lo que se examina, la Sala advierte que lo investigado por la  Justicia Penal Militar se limitó exclusivamente a la agresión  física y verbal que condujo a lesionar a la víctima,  pero se dejó de lado todo el marco fáctico de lo  sucedido, así como la finalidad inserta en el hecho y el bien  jurídico efectivamente vulnerado.  

Acerca  de esto último, en decisión  del  6 de septiembre de 2007, Rad. 26.591, la Corte indicó que  la aplicación del principio del non bis in ídem  presupone identidad  de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento, los cuales se han  definido así:  

La identidad en  la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma  persona física en dos procesos de la misma índole.  

La identidad  del objeto está construida por la del hecho respecto del cual  se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige  entonces la correspondencia en la especie fáctica de la  conducta en dos procesos de igual naturaleza.  

(…)  sobre la identidad de causa, débese señalar lo  siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento,  también denominado identidad de fundamento, está  necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico  tutelado, de manera que no resultará jurídicamente  viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las  conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico  interés jurídico”. (Destaca la Sala).  

Estima  la Sala, en consonancia con lo expuesto en precedencia, que la  investigación adelantada por la justicia castrense nunca tuvo  como norte examinar el delito de tortura, ni en su connotación  jurídica, ni en su basamento fáctico, motivo por el  cual no representaba vulneración al principio non  bis in ídem, ni  se aprecia manifiestamente contrario a la ley, que el Fiscal 253  Seccional, hubiese dispuesto que esa específica conducta fuera  verificada por la justicia ordinaria.  

No es solo,  entonces, que el aquí acusado pudiera advertir la existencia  de lo que se ha dado en llamar cosa juzgada aparente, o que ella  apenas se repute formal, sino que no existió cosa juzgada.  

En  consecuencia, cuando el procesado abrió instrucción, en  providencia del 13 de noviembre de 2009, y decidió vincular al  Teniente de la Policía Nacional Jahir Medina Palacios, como  presunto autor del delito de tortura, no incurrió en violación  de la ley –cuando menos, no abierta y ostensible, si pudiera  discutirse la real ocurrencia de la cosa juzgada-, que pueda advertir   materializado en su connotación objetiva el delito de  prevaricato por el cual lo llamó a juicio la Fiscalía  Delegada ante esta Corporación.  

Ello,  desde luego, irradia todo el comportamiento procesal posterior, en  particular, la resolución del 2 de diciembre de 2009, por  medio de la cual resolvió la situación jurídica  del allí vinculado, que en sentir de la Fiscalía  también debe entenderse prevaricadora, no por su contenido,  como se precisó al inicio, sino en atención a derivar  de la que entendió la Fiscalía irregular decisión  de investigar de nuevo al oficial de la Policía.  

Lo  anotado es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal  de absolver al acusado, aunque por razones diferentes, dado que no se  verifican objetivamente típicos ambos delitos de prevaricato.  

Pero,  además, si se hiciera abstracción del motivo  fundamental de absolución, la Sala debe decir que, en efecto,  comparte la visión probatoria del A quo en lo que concierne a  la inexistencia de un actuar doloso en cabeza del procesado, quien  pudo explicar amplia y satisfactoriamente las muchas razones que lo  condujeron a entender que era posible abrir investigación por  el delito de tortura.  

Ya  con lo referido en precedencia se advierte por la Corte cómo  lo adelantado por la justicia Penal Militar no abarcaba efectivamente  los hechos constitutivos de tortura, así que perfectamente el  acusado pudo asumir que la cosa juzgada se ofrecía apenas  aparente, irradiando este concepto la decisión de expedir  copias para que se adelantase la correspondiente investigación.  

Pero,  además, una vez repartido en su oficina el asunto, quiso  corroborar su punto de vista con un experto en la materia, quien  acudió al juicio y bajo la gravedad del juramento ratificó  haber conceptuado al respecto, con la remisión a un tema  similar tratado por la Corte Interamericana de Derechos humanos.  

El  caso al que refirió el declarante Giovanny Arias Morales, fue  examinado ampliamente por el Tribunal y pese a que la Fiscal del caso  lo dice carente de consonancia fáctica con lo que en este  proceso se examina, pudo concluirse que, cuando menos, guarda  relación en que se trata de un delito de tortura atribuido a  un militar, que no fue adecuadamente investigado y sancionado por la  justicia.  

Ello,  entiende esta Corporación, pudo ser suficiente para que el  procesado afincara su postura, independientemente de las críticas  que realiza la apelante, pues, debe tomarse en consideración  que al acusado no se le absuelve porque haya acertado o no en ese  criterio, sino en atención a que no obró con dolo, o  mejor, estimó con la información en la mano que era  factible adelantar el proceso penal por el delito de tortura.  

Es por ello que  resultan irrelevantes los comentarios que entrega la impugnante en  torno del conflicto armado y la necesidad de que el delito de tortura  se enmarque allí, entre otras razones, porque la conducta en  cuestión se estima delito de lesa humanidad, como así  lo dejó sentado la Procuraduría en su decisión  sancionatoria, también tomada en cuenta por el procesado,  independientemente de la existencia o no de dicho conflicto.  

Algo  similar cabe señalar en torno de la posibilidad o no de que  por vía de la acción de revisión se pueda  derrumbar la cosa juzgada contenida en una decisión  interlocutoria de la justicia castrense, como quiera que,  efectivamente, se alzaban motivos para suponer que el Fiscal adscrito  a la misma no contaba con superior jerárquico en la justicia  ordinaria que revisara la cesación de procedimiento; y es  claro que la ley solo consagraba expresamente la posibilidad de  acudir al mecanismo respecto de sentencias, aunque no se ignora que  la Corte Constitucional ya había extendido la acción a  las decisiones tempranas de terminación del proceso, tal cual  lo precisó el Tribunal en el fallo atacado.  

Las  pruebas recopiladas impiden asumir que el procesado actuó con  ánimo corrupto o pretendiera acomodar a su capricho el proceso  penal. Tampoco se advirtió de algún tipo de  animadversión o malquerencia hacia el investigado en ese caso,  que permitiera verificar una pretensión malsana en la decisión  de abrir instrucción.  

Por  ello, cuando menos, puede decantarse la inexistencia de certeza en  torno del crucial aspecto de la culpabilidad dolosa, suficiente para  que, como lo hizo el Tribunal, se absolviera al funcionario.  

En  contrario, la Fiscal apelante intenta introducir algunos argumentos  que de entrada observa bastante especulativos la Corte, en cuanto  buscan dar valor de indicio de incriminación a aspectos  circunstanciales, que son mirados bajo la lupa interesada de la parte  afectada con el fallo.  

En  el anterior contexto, debe entenderse por qué la consulta al  experto constitucionalista operó después de compulsar  las copias el acusado, lo que, en sentir de la apelante, verifica que  desde ese momento anterior tenía interés en violar la  ley.  

Si  ya se anotó que la compulsa de copias se sustentó en lo  que sobre el particular había señalado la Procuraduría  en la providencia de segundo grado, que sancionó al oficial de  la Policía Nacional, nada de extraño se observa en que  después, cuando le fue asignada precisamente a él la  investigación –sin que pueda señalarse, se  repite, que hubiese influido en algo para que sus superiores le  hicieran el reparto-, decidiera consultar mejor el punto,  precisamente, por las dudas que le generaba el asunto y a efectos de  no incurrir en errores.  

No  entiende la Corte a qué busca referirse la impugnante cuando  señala que en la diligencia de indagatoria, realizada por el  procesado con el Teniente de la Policía, estuvieron presentes  los medios de comunicación, si no posee ella ningún  elemento de prueba que certifique que los mismos fueron convocados  por el fiscal del caso, para así construir un hecho indicador  presuntamente dirigido a inferir algún tipo de malquerencia o  animadversión hacia el allí investigado.  

De  igual manera, la manifestación de la Fiscal impugnante,  atinente a que el procesado tomó una declaración  jurada, previo a recibir la asignación del caso, choca de  frente con la explicación entregada por el procesado, aceptada  por el Tribunal, en torno de que se trató de un error de  digitación en la fecha de recepción de la atestación.  

Y,  si durante la diligencia de indagatoria del oficial, el procesado  repitió esa fecha, ello no conduce a entender que quiso  ocultar la irregularidad, sino apenas, surge elemental, que no se  había percatado de la falta de sincronía temporal.  

Bien  poco tiene que decir la Corte frente al argumento de la apelación  referido a que el Fiscal implicado fue descomedido con la defensora  del Teniente Jahir Medina Palacios, dado que la relación con  lo que se discute aparece distante, cuando no inexistente.  

Ahora,  lo examinado por la Fiscal en torno de los hechos denunciados en el  proceso seguido por la justicia Penal Militar contra el Teniente  Medina Palacios, para concluir que la simple verificación de  lo ocurrido permitiría al acusado advertir la inexistencia del  delito de tortura, se aprecia bastante infortunado, pues, desconoce  la esencia de dicha conducta punible, al punto de limitarla a la  materialidad de algún tipo de lesión ostensible o  apreciable en el cuerpo.  

En  contrario, bastaría remitirla a la decisión por medio  de la cual la Procuraduría sancionó al oficial por  ejecutar esta práctica, en la que se examina al detalle el  tipo penal en su verdadera naturaleza, destacándose cómo  los tratos degradantes, en especial la forma de ahogamiento inserta  en la introducción de la cabeza de la víctima en un  tanque de agua por largo tiempo, se deben examinar en su conjunto y  acorde con la finalidad del ejecutor.  

Como  se dijo anteriormente, dado que la acusación por el delito de  prevaricato, respecto de la decisión de resolver situación  jurídica con medida de aseguramiento, se hizo consistir en que  el acusado no podía adelantar el trámite, lo expuesto  en precedencia acerca del apego con la ley de ello, o cuando menos,  de la imposibilidad de definirlo manifiestamente contrario a la ley,  sirve de fundamento para soportar la ratificación de la  absolución.  

Se  agregará, en torno del dolo que quiere hallar la apelante en  el actuar de LEYVA OROZCO, que no se aprecia animadversión en  el hecho de no confinar al oficial en un sitio propio para servidores  públicos, como quiera que las pruebas revelan que dicho  procesado efectivamente solicitó cupo en esa institución  para el detenido, pero le fue negado, obligando ello acudir a un  establecimiento carcelario diferente.  

A  su vez, cabe señalar que la argumentación referida al  contenido material del auto que emitió el Fiscal 253  resolviendo la situación jurídica del oficial de  policía, asoma impertinente, dado que ello no hizo parte de  los hechos jurídicamente relevantes insertos en la acusación.  

Sin  embargo, se debe aclarar que aún examinado en su interior el  fundamento que llevó a  imponer la medida de aseguramiento de  detención preventiva, no encuentra la Corte que allí se  contenga algún tipo de desafuero suficiente para diseñar  el elemento normativo del tipo penal de prevaricato, esto, es, que lo  resuelto se pueda calificar de manifiestamente contrario a la ley.  

Desde  luego, el que la apelante considere existir razones para no imponer  la medida, advierte de una visión diferente de la cuestión,  pero no delimita efectiva esa contrariedad abierta con la ley que  define el delito en cuestión, entre otras razones, porque la  resolución de situación jurídica detalla  probatoria y normativamente los motivos que llevan a decretar el  encarcelamiento, referenciando también cuáles son las  finalidades constitucionales que buscan satisfacerse con este, sin  que la fiscal impugnante acierte a definir qué norma en  particular y de qué modo fue abiertamente desconocida o  malinterpretada por el procesado.  

Huelgan,  así, razones para confirmar la decisión de primera  instancia en lo que toca con los delitos de prevaricato endilgados al  acusado.  

Con  similar claridad se aprecia la ratificación de la absolución  que cobija la conducta punible de privación ilegal de la  libertad, en tanto, nunca ha podido precisar la Fiscalía cuál  en concreto es la ilegalidad contenida en la orden proferida por el  acusado, una vez concluida la indagatoria del oficial de la policía,  de que este permaneciese detenido hasta que se resolviera su  situación jurídica.  

El  Tribunal anotó, y ahora es prohijado por la Corte, que ninguna  norma exige la expedición de determinada resolución  motivada para facultar la retención en cuestión, que se  entiende esencialmente transitoria, en sede de la Ley 600 de 2000,  hasta tanto se resuelva su situación jurídica, en  seguimiento de lo establecido en el artículo 341.  

Incluso  los funcionarios judiciales que acudieron al juicio demostraron que,  precisamente, la costumbre es ordenar sin ningún complemento  formal o motivacional la privación de la libertad.  

Desde  luego, dicha retención tiene como requisito básico el  que se trate de un delito que amerite de detención preventiva,  tópico que no discute la apelante, como quiera que la conducta  por la cual se vinculó al Teniente de la Policía  Nacional, correspondía al delito de tortura.  

Y,  que el investigado por tortura se haya presentado voluntariamente o  no a la diligencia, representa un factor ajeno a la decisión  de mantenerlo privado de la libertad, pues, cabe anotar, la misma  viene signada por un ejercicio prospectivo de posibilidad de imponer  medida de aseguramiento, acorde con las finalidades insertas en la  ley para el efecto.  

Por  manera que si la decisión fue tomada por un funcionario  competente para el efecto y con pleno respaldo legal, no caben  lucubraciones subjetivas o especulaciones carentes de soporte, para  delimitar ilegal la detención.  

Nada  más es necesario para confirmar la absolución en lo que  toca con el delito de privación ilegal de la libertad, en  tanto, la apelante remitió a la ilegalidad de adelantar un  nuevo proceso penal en contra del oficial de la policía, el  fundamento de su desacuerdo con lo resuelto por el A quo, y solo  tangencialmente repitió que no existían fundamentos  materiales para dejar detenido al indagatoriado, sin acertar a  definir en concreto dónde radica la ilegalidad del actuar del  acusado.  

En  suma, la Corte confirmará en su totalidad, por las razones  aquí expuestas, la decisión absolutoria del Tribunal.  

Ahora  bien, como advierte que la decisión de cesación  de  procedimiento dispuesta por la Fiscalía Penal Militar 143 en  favor del Teniente Jahir Medina Palacios, puede contener  irregularidades –que se desplazan desde la forma en que asumió  los hechos jurídicamente relevantes, hasta la motivación  probatoria de lo resuelto-, se expedirán las correspondientes  copias para que se adelanten las investigaciones pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  DESIERTO el recurso de apelación presentado por la  representación de la víctima en contra del fallo de  primer grado.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR la  sentencia absolutoria del 8 de agosto de 2018, proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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