SP497-2018(50512)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP497-2018  

Radicación  n° 50512  

(Aprobado  Acta n° 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Juzga  la Corte en sede de casación, la sentencia proferida el 8 de  marzo de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali (Valle del Cauca), por cuyo medio revocó el  fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condenó a  JOSÉ FERNANDO DÍAZ como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  como más adelante se detallará.  

HECHOS  

El  tribunal tuvo como hechos probados los reseñados en el fallo  de primera instancia:  

«El  10 de septiembre de 2013, a las 2:32 de la tarde, cuando JOSÉ  FERNANDO DÍAZ se desplazaba por la avenida 4 oeste con calle  7ª de esta ciudad, y fue observado por una patrulla de policía  conformada por los agentes YOSMI CLAVIJO RESTREPO y ALBERTO RIASCOS  JORDÁN, quienes lo requirieron para realizarle una requisa,  previo a la cual, el referido ciudadano, entregó una bolsa  plástica transparente, que en el interior contenía  sustancia pulverulenta en 47 papeletas, que sometidas al  correspondiente análisis químico arrojó un peso  neto de 11.4 gramos, positivo para cocaína.»  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1.  Por esos hechos fue capturado en flagrancia JOSÉ FERNANDO  DÍAZ, quien dijo estar en condiciones de habitabilidad de la  calle.  En audiencias preliminares realizadas el 11 de septiembre de  2013 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, se impartió legalidad a la  captura; la fiscalía le formuló imputación como  posible autor del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso  2º del C.P., bajo la modalidad de ‘llevar consigo’  sustancia estupefaciente, cargo no aceptado por el imputado.  

Culminada  la imputación se dio paso a la audiencia de definición  de situación jurídica, oportunidad en la que la  fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de  medida de aseguramiento, por considerar que a pesar de reunirse los  presupuestos de orden objetivo, el aspecto subjetivo no se cumplía,  en tanto el ente acusador no contaba con evidencias o información  a partir de la cual alcanzara a colegir que la sustancia incautada  tenía como fin el expendio.  Por el contrario, resaltó  que las condiciones de habitabilidad en la calle del imputado y su  manifestación de llevar la sustancia consigo para consumirla,  se identificaba con el aspecto físico descuidado del capturado  y propio de quien vive en la indigencia  

La  juez acogió la petición de la delegada de la fiscalía  y ordenó librar un oficio al Hospital Universitario del Valle,  solicitando disponer un tratamiento de desintoxicación a JOSÉ  FERNANDO DíAZ.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación, la audiencia de  formulación se llevó a cabo el 5 de junio de 2014 en el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali (Valle).  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de junio de  2015, en la que se fijaron las estipulaciones y decretaron las  pruebas a practicar en el juicio oral.  

4.  El juicio inició el 11 de agosto del mismo año sin la  presencia del acusado.  La fiscalía presentó su teoría  del caso, mientras que la defensa optó por no hacerlo;  continuó el 22 de febrero y el 3 de junio de 2016, fecha esta  en la que se anunció el sentido del fallo, advirtiendo que  sería absolutorio, acogiendo lo planteado en el alegato final  por el representante del Ministerio Público y la defensa.  

5.  El fallo anunciado lo profirió el mismo juzgado el 5 de  diciembre de 2016, decisión contra la cual el representante de  la fiscalía interpuso y sustentó el recurso de  apelación.  

6.  En fallo de segunda instancia proferido el 8 de marzo de 2017, el  Tribunal Superior de Cali revocó la absolución, y en su  lugar condenó a JOSÉ FERNANDO DÍAZ como autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes por el que fue acusado, imponiéndole la pena  de prisión de sesenta y cuatro (64) meses y multa de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena de prisión.   Se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria; en consecuencia, se ordenó librar la  correspondiente orden de captura.  

Contra  esta decisión el agente del Ministerio Público  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la respectiva demanda  que fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2017. La  audiencia de sustentación correspondiente se llevó a  cabo el 27 de octubre del mismo año.  

LA  DEMANDA  

El  demandante presenta un único cargo al amparo de la causal  primera de casación prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

Considera  violado directamente el artículo 376 del Código Penal,  por indebida aplicación, y los artículos 29 y 49  (modificado por el Acto legislativo 2 del 2009) de la Constitución  Política, por falta de aplicación, toda vez que el  tribunal basó la condena en la cantidad de sustancia  estupefaciente incautada que supera la dosis personal máxima  permitida, sin examinar la finalidad del autor para llevarla  consigo,  descartando de tajo que la tuviera con el fin exclusivo de  aprovisionamiento para su consumo.  

Desconoció  el ad  quem,  continúa el demandante, que al momento de la captura JOSÉ  FERNANDO DÍAZ informó que portaba la sustancia para su  consumo, trasladando así, la carga de probar la condición  de narco-dependiente a la defensa, cuando esta le es inherente a la  Fiscalía General de la Nación.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia para absolver al procesado JOSÉ  FERNANDO DÍAZ, dejando vigente el fallo de primer grado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

            

1. Intervención          del demandante  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal coadyuvó  los términos del escrito de la demanda, sin presentar  manifestaciones adicionales.  

2.        Intervención  de los no recurrentes  

El  fiscal delegado solicita a la Sala casar el fallo recurrido, por  encontrar que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali  incurre en error al trasladar la carga de la prueba a la defensa.  

Comparte  los planteamientos de la demanda y  considera propicia la ocasión  para que la Sala desarrolle la jurisprudencia en el sentido de  precisar que corresponde a la Fiscalía probar que la sustancia  incautada, además de superar la dosis personal permitida, está  destinada a un uso diferente al consumo propio, pues solo de esa  manera se reúne el ingrediente subjetivo de tipicidad.  

Solicita  casar el fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES  

Toda  vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde  el punto de vista formal, de conformidad con los parámetros  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará  de fondo los problemas jurídicos propuestos, siguiendo los  fines  asignados en virtud del recurso de casación, especialmente  dirigidos a la búsqueda de la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de quienes intervienen  en la actuación y la reparación de los agravios  inferidos a las partes, según lo establece el artículo  180 ibídem.  

            

1. Planteamiento          del problema y fundamentos de la decisión recurrida  

A  través de la invocación de la violación directa  de la ley sustancial por errónea interpretación del  artículo 376 del Código Penal, y  la falta de aplicación de los artículos 29 y 49  (modificado por el Acto legislativo 2 del 2009) de la Constitución  Política, el demandante  propone casar la sentencia.  

Plantea  que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ FERNANDO DÍAZ  es atípica, toda vez que la fiscalía no probó  que la sustancia incautada, la cual ciertamente supera la cantidad  establecida por el artículo 2º de la Ley 30 de 1986 como  dosis personal, tuviera un propósito diferente al consumo.  

En  este orden de ideas, se  recordará que el Tribunal Superior de Cali revocó el  fallo absolutorio proferido por el Juzgado 7º Penal del Circuito  de esa ciudad, al concluir que se estructuró la conducta  punible de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Razonó  el tribunal que habiendo sido sorprendido el procesado llevando  consigo estupefaciente en cantidad que sobrepasa en 10 gramos el tope  previsto para el consumo personal por la Ley 30 de 1986, la defensa  no demostró que tuviera como propósito su ingesta  personal y tampoco acreditó su adicción a esa clase de  sustancia.  

Precisa  el ad  quem  que, en consecuencia, la conducta es típica por cuanto no se  demostró la condición de adicto, enfermo o  farmacodependiente del sujeto activo de la conducta; la cantidad  incautada excedió la dosis personal adecuada para el adicto;  que la sustancia era para su uso personal y que el porte no tenía  finalidad diferente al autoconsumo.  

Como  hecho del que el tribunal infiere que las 47 papeletas no eran para  el autoconsumo, alude que «un  habitante de calle como fue presentado en la audiencia preliminar, no  tendría los recursos suficientes para comprar la cantidad de  papeletas que le fueron encontradas en su poder.»  

            

2. El          tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal  

De  manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar  las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta  descrita en el artículo 376 del Código Penal, ante la  multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se  alcanza su estructuración, de cara a diferenciar si el sujeto  activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o  si se enfrenta un accionar dirigido al tráfico de sustancias  prohibidas1.  

Lo  anterior por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de  1994 declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de  1986 que penalizaba las conductas dirigidas al consumo de la dosis  personal, por encontrarlo lesivo de la dignidad humana y el libre  desarrollo de la personalidad.  

En  esta misma línea, en la sentencia C-689 de 2002 la Corte  Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el  contenido del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en el  entendido de la necesaria distinción entre  el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes  en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el  narcotráfico como actividad ilícita alentada por el  afán de lucro, resultando incuestionable la penalización  de esta última como criterio político-criminal  implícito en la  tipificación de las conductas punibles  que le son afines.  

Las  anteriores decisiones de la Corte Constitucional impulsaron la  evolución legislativa y jurisprudencial en relación con  el tratamiento otorgado a las personas que destinan las sustancias  estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas al  único propósito de su consumo personal, de cara a la  despenalización de su conducta.  

El  desarrollo legislativo se patentizó con la expedición  del Acto Legislativo 02 de 2009, que modificó el artículo  49 de la Constitución Política, introduciendo dos  párrafos  en los que se examina el consumo de sustancias estupefacientes o  psicotrópicas bajo la óptica de un problema de salud  pública, mientras que jurisprudencialmente esta Corporación  consolidó  la tesis de considerar al consumidor como sujeto de protección  constitucional reforzada, merecedor por lo tanto de una  discriminación positiva, la que riñe con el contenido  de injusto de una conducta punible:  

[L]o  cual crea en su favor una discriminación positiva orientada a  la prevención de comportamientos dañinos para su salud  y para la de la comunidad. Esa protección reforzada se funda  en que “la  drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica  que requiere tratamiento médico en tanto afecta la  autodeterminación y autonomía de quien la padece,  dejándola en un estado de debilidad e indefensión que  hace necesaria la intervención del Estado en aras de mantener  incólumes los derechos fundamentales del afectado…”,  tal  y como lo había dicho la Corte Constitucional en las  sentencias T-1116 y T-814 de 2008. (CSJ  SP-15519-2014, 12 nov. Rad. 42617).  

Del  mismo modo, la Corte Constitucional en las sentencias C-574 y C-882  de 2011, precisó por vía de interpretación el  alcance de la reforma constitucional en el sentido «que  la prohibición del porte y consumo de estupefacientes  establecida, en modo alguno conlleva a su penalización,  destinando para ello, como consecuencia jurídica, la  imposición de medidas administrativas de orden pedagógico,  profiláctico o terapéutico, siempre bajo el  consentimiento informado del adicto.»2  

La  misma Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley  1453 de 2011 (artículo 11) que modificó el artículo  376 del Código Penal, en la sentencia C-491 de 2012 lo declaró  ajustado al texto superior, razonando que la supresión de la  expresión «salvo  los dispuesto sobre dosis para uso personal»  del tipo penal de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes», tal  como fue descrito por el artículo 11 de la normatividad  citada, no puede interpretarse como una nueva penalización del  porte y consumo de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o  drogas sintéticas, en cantidad considerada como “dosis  personal”  al tenor del artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986.  

Como  viene de verse, surgía relevante el concepto de dosis  permitida para el consumo personal, en correspondencia inescindible  con el principio de lesividad como factor de protección del  bien jurídico de la salud pública tutelado por el  artículo 376 del Código Penal, toda vez que el sentido  de la prohibición se identificaba con el concepto de dosis  personal  como lo contempla el literal  j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986.  

En  interpretación efectuada por esta Corporación en el año  2011, la Sala reiteró que el consumo de estupefacientes en las  dosis fijadas en la Ley 30 de 1986, o «en  dosis ligeramente superiores a estos topes» son  conductas impunes.  

Así  lo interpretó esta Sala en el año 2011:  

[a]  pesar de la reforma constitucional a través del Acto  Legislativo 02 de 2009 y de la modificación del artículo  376 del Código Penal mediante el artículo 11 de la Ley  de Seguridad Ciudadana, es  posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas  al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j)  del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades  ligeramente superiores a esos topes,  esto último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.   (CSJ  SP, 17 ago. 2011, rad. 35978.)  

Acciones  ajenas al campo sancionatorio penal, que se explican  en virtud del  respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la  ausencia de lesividad cuando estas se dirigen exclusivamente al  consumo del adicto que porta las sustancias prohibidas en cantidad  que respeta los límites de la dosis personal.  

Sin  embargo, precisó la Corporación, cuando el  estupefaciente está destinado al consumo propio de la persona  (adicto o sin dependencia) y supera ligeramente o en «cantidades  insignificantes, no desproporcionadas»  la dosis personal, no concurre el presupuesto de la antijuridicidad  material previsto en el artículo 11 del Código Penal,  en tanto no se afecta el bien jurídico de la salud pública.  

Ligado  a lo anterior, hasta entonces se mantuvo la recurrente idea  consistente en que el porte de estupefacientes, en tanto delito de  peligro abstracto, en cantidad superior a los límites de lo  establecido como dosis para el uso personal alberga una presunción  de antijuridicidad: iuris  tantum,  presunción legal que admite prueba en contrario, cuando se  trata de cantidades ligeramente superiores a las previstas como dosis  para uso personal; y, iuris  et de iure,  presunción de derecho que no permite su controversia, cuando  se supera el tope de lo razonable en relación con los límites  de la dosis personal establecidos en la ley3.  

Sin  embargo, precisando aquel concepto, la Sala definió con base  en su propia jurisprudencia4,  que no obstante la legitimidad del legislador para configurar delitos  de peligro abstracto, estos no pueden contener una presunción  iuris  et de iure  y en todos los casos admite prueba en contrario en el proceso  valorativo sobre su lesividad, llevado a cabo por el juez frente a la  conducta concreta:  

[e]l  porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida  legalmente como dosis de uso personal, es una conducta típica  que se presume antijurídica. Sin embargo, como quiera que tal  presunción ostenta carácter  iuris tantum, la prueba de  que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje  interferencia en derechos ajenos (orden socio-económico o la  seguridad pública), desvirtúa tal suposición  legal y, por ende, excluye la responsabilidad penal. En consecuencia,  la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el único  elemento definitorio de la antijuridicidad, sino sólo uno más  de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de  determinar la licitud de la finalidad del porte.5  

Con  ello quedaba resuelto el problema relacionado con el peso de la  sustancia que era objeto de porte, pues la cantidad deja de ser un  factor determinante a efectos de establecer la lesividad de la  conducta, precisándose la posibilidad de desvirtuarse en el  juicio concreto de responsabilidad el carácter antijurídico  presunto de las acciones de llevar consigo sustancias estupefacientes  que desbordan los límites previstos legalmente para la dosis  de uso personal.  

El  tema fue retomado, finalmente, en las sentencias CSJ SP-2940, 9 mar.  2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ  SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en las que se acentuó la  vigencia del concepto de dosis mínima para el uso personal,  previsto en el literal  j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, bajo el  entendido que la proposición jurídica debe integrarse  con el Acto Legislativo 02 de 2009 y las sentencias que se han  adoptado en este sentido, bajo la comprensión que el  consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la  legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad de  su uso personal y aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de  consumo.  

Así  se sostuvo por parte de esta Corporación:  

[l]a  dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la  circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal  j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha  venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que  se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación  pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está  siendo procesado dada su situación personal en el caso  concreto, pues la presunción establecida por el legislador  acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y  admite demostración en contrario.  

Entonces,  la  atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá  de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo  personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las  circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la  cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto  o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país,  transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo  personal.6  

Pero  además, resulta de la mayor importancia la consideración  hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del artículo  376 del Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el  porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito,  atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la  realización del tipo penal no depende en últimas de la  cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención  que se persigue a través de la acción descrita:  

[p]ara  la tipicidad  de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el  legislador al excluir de la previsión legal la conducta de  quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón  de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…7  

En  suma, la evolución del tema relacionado con el porte de  estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar  consigo-,  ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916-2017,  11 jul. Rad. 44997):  

            

a. Tratándose          de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo          376 del Código Penal, lo es-, si bien en el momento de          creación legislativa se deja implícita una presunción          de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe          llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se          creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente,          para el bien jurídico protegido.

b. En          todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no          puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando          la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín          al tráfico o distribución de sustancias          estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas,          con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve          consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o          peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser          objeto de tutela por el legislador.

c. Se          reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en          el tipo penal, relacionado con la constatación de la          intención del portador de la sustancia estupefaciente,          debiéndose establecer si el propósito es el uso          personal o si lo es la distribución o tráfico.  

En  consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo  de dosis para uso personal previsto  en el literal  j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, como factor  determinante para la configuración del injusto típico,  puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no  supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja  de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo,  cuando la acción está relacionada con el tráfico,  es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico,  sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos  regulados en la ley.  

En  la misma línea, cuando la cantidad de estupefaciente supera la  prevista como dosis para el uso personal, es necesario recurrir a  otros factores que puedan determinar el juicio de lesividad de la  conducta, de modo que la ilicitud se establezca con fundamento en  criterios normativos referidos a la relevancia jurídico penal  del comportamiento y a la efectiva afectación del bien  jurídico protegido, en todo caso distintos al arbitrario y  vago concepto legal de dosis personal.  

Entonces,  lo que en realidad permite establecer la conformación del  injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir  con el psicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios  como ‘ligeramente  superior a la dosis personal’.  

No  en vano, de tiempo atrás la Sala consideró8  como ingrediente subjetivo en el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  el ánimo del sujeto que porta las sustancias alucinógenas,  pues a partir de ese conocimiento se establece la realización  del tipo prohibitivo (distribución), o por el contrario, se  excluye su responsabilidad penal (consumo propio). Así lo  señaló en el fallo que se viene citando:  

[l]a  Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del  artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce en la  doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos  subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto9,  que son aquellos ingredientes de carácter intencional  distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los  tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico  relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la  conducta descrita.  

Como  se sabe, en algunas ocasiones es el mismo legislador el que incluye  elementos subjetivos en el tipo penal (p. ej. artículo 239 del  Código Penal). En otras, sin embargo, es la jurisprudencia la  que recurre a elementos especiales de ánimo cuando no se han  previsto expresamente en el tipo penal, haciéndose necesarios  para identificar con claridad la carga de intencionalidad y, con  ello, el sentido de la conducta.  

En  todo caso, la función de esos ingredientes subjetivos,  distintos al dolo, es la de definir el riesgo jurídicamente  relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de  la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación  objetiva.  

De  esa manera, en relación con el delito  de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el  recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el  propósito de efectuar una restricción teleológica  del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo  rector llevar consigo remite a la realización de la conducta  penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias  estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el  desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el  contenido del injusto a la demostración del ánimo por  parte del portador de destinarla a su distribución o comercio,  como fin o telos de la norma.  

No  quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba  menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la  tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información  objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros  elementos materiales allegados en el juicio permitirán la  inferencia razonable del propósito que alentaba al portador.  

Por  último, no sobra reiterar que la demostración del  componente anímico relacionado con la finalidad, es una carga  que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación,  por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría  del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la  conducta punible descrita en el artículo 376 del Código  Penal10.  

            

3. El          caso concreto  

Para  solucionar el presente asunto, debe decirse, en primer lugar, que el  Tribunal declaró probado que el procesado JOSÉ FERNANDO  DÍAZ fue encontrado por la policía portando 47  papeletas de cocaína, cuyo peso neto fue de 11,4 gramos,  cantidad que supera la dosis personal.  

Así  mismo, señaló las circunstancias que rodearon la  captura en flagrancia de JOSÉ FERNANDO DÍAZ, las cuales  fueron informadas en el juicio por los policiales que participaron en  la aprehensión.  Concretamente reseñó:  

            

* Que          la policía de vigilancia solicitó una requisa a JOSÉ          FERNANDO DÍAZ cuando este caminaba por la avenida 4 oeste con          calle 7ª de la ciudad de Cali.

* JOSÉ          FERNANDO DÍAZ sacó de su bolsillo izquierdo de la          pantaloneta una bolsa que contenía 47 papeletas con una          sustancia pulverulenta y la entregó a los policías          diciéndoles que era para su consumo.

* Las          papeletas fueron sometidas a la prueba de identificación          preliminar homologada (PIPH), arrojando resultado positivo para          cocaína en cantidad de 11.4 gramos.

* El          aprehendido tenía apariencia de habitante de la calle.  

A  partir de estas situaciones, concluyó el juez colegiado que la  defensa del acusado no logró demostrar su condición de  adicto a la cocaína, tampoco, que las sustancias incautadas  tuvieran como propósito el consumo personal del procesado.   Además, infirió que un habitante de calle no cuenta con  los recursos económicos para comprar la cantidad de papeletas  halladas en su poder.  

Los  errores en la decisión recurrida, son evidentes.  

Advierte  la Sala que el Tribunal en franca contradicción con los  incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906  de 2004, y del artículo 29 de la Constitución Política,  trasladó el imperativo de demostrar la ausencia de su  responsabilidad penal al acusado JOSÉ FERNANDO DÍAZ,  asumiendo la equivocada postura de invertir la carga de la prueba  como consecuencia de la presunción de antijuridicidad presunta  en el delito de llevar  consigo  estupefacientes.  

En  ese sentido, no le correspondía al procesado probar su  inocencia, por cuanto ella se presume, razón por la cual, el  órgano persecutor de la acción penal debía  establecer, además del peso de la sustancia incautada, si esta  estaba destinada a ser distribuida a cualquier título, con  miras a desvirtuar lo señalado por JOSÉ FERNANDO DÍAZ  al momento de su captura.  

De  manera que en ningún evento la carga de la prueba de su  inocencia le corresponde al procesado, como parece entenderlo el  tribunal cuando afirma que la defensa no probó que JOSÉ  FERNANDO DÍAZ llevaba consigo la sustancia estupefaciente con  el único propósito de consumirla.  

Por  el contrario, el razonamiento ajustado al precepto universal de  presunción  de inocencia,  imponía el deber a la fiscalía de desvirtuar lo  informado por JOSÉ FERNANDO DÍAZ a los policiales Yosmi  Yesid Clavijo Restrepo y Alberto Riascos Jordán  al momento de su captura, con respecto a la destinación de la  sustancia hallada en su poder.  Con mayor razón, si estos  testigos de cargo declararon que era la primera vez que veían  a JOSÉ FERNANDO DÍAZ en el cuadrante y que tan pronto  como se le requirió para una requisa sacó del bolsillo  de su pantaloneta una bolsa con las papeletas, diciéndoles que  las tenía para su consumo.  

Entonces,  a pesar de citar los precedentes de esta Corporación sobre la  estructuración del tipo penal descrito en el artículo  376 del C.P., ampliamente referidos en el acápite anterior, el   tribunal fijó su análisis en  el aspecto objetivo de  la descripción típica, desconociendo  que la  realización de la conducta delictiva no depende en últimas  de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera  intención del portador de la misma.  

Así,  dedujo que el procesado JOSÉ FERNANDO DÍAZ realizó  la conducta prohibida inserta en el artículo 376 del Código  Penal, por el hecho de portar una cantidad de cocaína que  superaba la dosis para uso personal, de acuerdo al literal j) del  artículo 2º de la Ley 30 de 1986.  

De  manera que le asiste razón al demandante al reprochar la  interpretación errónea que hizo el tribunal del  artículo 376 del Código Penal, teniendo como  estructurado el tipo penal allí descrito, sólo con el  aspecto objetivo de haberse incautado a JOSÉ FERNANDO DÍAZ  sustancia estupefaciente  en cantidad que supera la dosis personal.  

Desconoció  el tribunal que la fiscalía  nunca tuvo dentro de sus hipótesis probar que la sustancia  incautada estaba destinada a un fin diferente al del consumo; ni  siquiera en la audiencia de imputación aludió a este  aspecto subjetivo de la tipicidad de la conducta, tampoco lo hizo en  la acusación.  De ese modo, las pruebas practicadas en el  juicio solo permitieron conocer y verificar, como se prometió  en la teoría del caso, que el procesado, habitante de la  calle, llevaba consigo 47 papeletas de una sustancia que arrojó  resultado positivo para cocaína en cantidad de 11.4 gramos.  

Así,  la teoría del caso del ente acusador estaba destinada al  fracaso por no abordar cada uno de los elementos estructurales de la  hipótesis fáctica.  

Ahora  bien, no se requiere de desarrollos jurisprudenciales adicionales,  como lo solicitó el delegado de la fiscalía en la  intervención durante la audiencia de sustentación del  recurso, para entender que en casos como el que ahora ocupa a la  Sala, le corresponde al ente acusador probar, como parte de la  tipicidad del delito descrito en el artículo 376 del Código  Penal, que la sustancia llevada consigo tiene una destinación  diferente a la del simple consumo de quien la porta.  

Precisamente,  ante reiteradas falencias investigativas y desconocimiento de las  obligaciones de parte en el proceso de verificación  y demostración de su teoría factual, en reciente  oportunidad la Corte recordó que:  

En  el proceso de verificación y demostración de su teoría  factual, la Fiscalía tiene a cargo, entre otras, las  siguientes obligaciones: (i) la delimitación de la hipótesis  incluida en la imputación y la acusación; (ii) expresar  de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes,  esto es, los supuestos fácticos que pueden subsumirse en las  normas penales aplicables al caso; (iii) constatar que la hipótesis  tiene un respaldo suficiente, en los términos establecidos en  los artículos 286 y 336 de la Ley 906 de 2004, sin perder de  vista su obligación de demostrarla más allá de  duda razonable; (iv) verificar que cada uno de los elementos  estructurales de la hipótesis fáctica tiene un respaldo  suficiente en las evidencias y la información legalmente  obtenida; (v) para tales efectos, debe establecer si las evidencias  (físicas o personales) tienen una relación directa o  indirecta con los hechos jurídicamente relevantes; (vi)  verificar si las evidencias que sirven de soporte a su teoría  fueron obtenidas con apego al ordenamiento jurídico11;  (vii) cumplir todos los requisitos de admisibilidad de las pruebas;  (viii) durante el juicio oral, debe asegurarse de que cada elemento  estructural de su teoría fáctica encuentra respaldo  suficiente en las pruebas practicadas; (ix) lo que implica constatar  que las evidencias físicas y documentos fueron debidamente  autenticados e incorporados, que con cada testigo se abordaron todos  los temas pertinentes, etcétera.  

Este  ejercicio debe abarcar todos los elementos estructurales de la  conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque  todos ellos, sin excepción, son presupuesto de la pena.  

En  síntesis, en el modelo procesal regulado en la Ley 906 de 2004  la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo la  delimitación y verificación de la hipótesis  (fase de preparación del juicio oral), y la presentación  y demostración de la misma durante la fase de juzgamiento.  Estas amplias facultades implican, también, grandes  responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento  criminal la eficacia de la administración de justicia depende  en buena medida del adecuado trabajo del fiscal (CSJ  SP, 23 nov. 2017, Rad. 45899).  

En  conclusión, la fiscalía se desvió de la  hipótesis factual que en algún estadio de la  investigación tuvo clara, pues en la audiencia de solicitud de  medida de aseguramiento adujo no contar, hasta ese momento, con  elementos materiales probatorios o información que le  permitieran inferir que la sustancia incautada tenía un fin  diferente al de ser consumida por JOSÉ FERNANDO DÍAZ,  razón por la cual, se abstuvo de solicitar la imposición  de medida de aseguramiento por considerar que se trata de un «enfermo  que necesita ayuda profesional»  porque se lo pasa «deambulando  en las calles de Cali y es consumidor de estupefacientes»  .  

Adicionalmente,  el tribunal acompañó su conclusión en dos  deducciones erradas, a partir de las cuales, dice, podría  colegirse que JOSÉ FERNANDO DÍAZ no tenía dicha  sustancia para su consumo, toda vez que estaba empacada en papeletas  y un habitante de calle no cuenta con dinero suficiente para adquirir  tal cantidad de estupefaciente.  

Estas  conclusiones, además de desbordar la hipótesis factual  de la fiscalía, estructuran falsos raciocinios por desatención  de las reglas de la sana crítica en la modalidad de infracción  a los principios de la lógica.  

El  hecho de encontrar la sustancia incautada empacada en papeletas, no  muestra nada diferente a que lo habitual en materia de microtráfico  de sustancias prohibidas es que la droga sea vendida en dosis  menores, por lo que de tal hallazgo, ausente de información  adicional, no se puede deducir que JOSÉ FERNANDO DÍAZ  la tenía destinada para algo diferente que a su consumo,  menos, si la Fiscalía nunca tuvo dentro de sus hipótesis  investigativas la estructuración de un verbo alternativo de  consumación del tipo penal descrito en el artículo 376  del C.P., diferente al de ‘llevar consigo’.  

Por  el contrario, los mencionados policiales que realizaron la captura en  flagrancia e incautación de la sustancia estupefaciente  declararon que su intervención a JOSÉ FERNANDO DÍAZ  se dio como producto de un procedimiento rutinario.  Señaló  concretamente el Pt. Alberto Riascos Jordán que se hacen «para  dar percepción de seguridad y prevenir delitos, fue una más  de la infinidad de personas que se registran todos los días».  

Y  frente a la igualmente errada consideración referida a que un  habitante de la calle no tiene capacidad económica para  adquirir esa cantidad de papeletas contentivas de estupefaciente, no  alcanza la Corte a develar el sentido de tal afirmación que  solo se presta a confusas interpretaciones, ninguna vinculada con el  objeto de prueba, pues si el verbo imputado por el ente acusador fue  el de ‘llevar consigo’, sin que en momento alguno se  hubiera discutido la capacidad económica de una persona en  condición de habitante de calle, o cuánto es el precio  de 11.4 gramos de cocaína, nada soporta tal aserción.  

Aunque  pareciera ser una máxima de la experiencia que intentó  crear el tribunal, realmente no constituye más que una  afirmación hipotética, según la cual, las  personas que habitan en la calle y consumen sustancias  estupefacientes, nunca tienen dinero para comprarlas.  

Evidencia  lo anterior, que la Fiscalía no probó, además  porque no estuvo dentro de sus finalidades investigativas, que JOSÉ  FERNANDO DIAZ tuviera un propósito diferente al de consumir la  sustancia que le fue incautada.  Más aún, ni siquiera  desvirtuó que el capturado la ‘llevaba consigo’  con el único fin de consumirla por ser un habitante de la  calle adicto a estas sustancias.  

Develados  los errores en la decisión confutada, tiene que declararse que  no se alcanzó  el estándar de convencimiento para condenar, consistente en el  conocimiento más allá de duda razonable, consagrado en  la Ley 906 de 2004 (artículos 7º y 381), en razón  a que debe concluirse que existe duda fundada acerca de la tipicidad  de la conducta imputada al acusado.  

Como  consecuencia de lo expuesto, la Corte casará  la decisión de segundo grado y,  en su lugar, dejará vigente el fallo de primera instancia  proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali,  mediante el cual se absolvió al procesado del delito de  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  –artículo 376 del Código Penal, modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011-.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca)  el ocho de marzo de 2017 y, en consecuencia, dejar vigente la  absolución dictada en favor de JOSÉ FERNANDO DÍAZ  el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

Segundo:  Ordenar la cancelación de la orden de captura emitida en  contra de JOSÉ FERNANDO DÍAZ dentro de este proceso.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver,          entre otras, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31531; CSJ SP 17 ago. 2011,          rad. 35978; CSJ SP2940-2016, 9 marz. Rad. 41760; CSJ SP 131-2016, 6          abr. Rad. 43512; CSJ SP 15 mar 2017, rad. 43725, CSJ SP9916-2017, 11          jul. Rad. 44997.  

2          CSJ SP 11 jul. 2017, rad. 44997.  

3                  CSJ SP, 17          ago. 2011, rad. 35978.  

4                  «[f]rente          a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción          contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se          admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta          para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de          tutela.»: CSJ          SP, 15 sep. 2004, rad. 21064.  

5                  CSJ          SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617. En el mismo sentido, Corte          Constitucional, sentencia C-491 de 2012.  

6                  CSJ          SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.  

7                  CSJ          SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.  

8          CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad.          43512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725  

9                  EUGENIO          RAÚL          ZAFFARONI,          Derecho          Penal – Parte General,          Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER          STRATENWERTH,          Derecho          Penal – Parte General,          Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND          MEZGER,          Derecho          Penal – Parte General, Madrid,          Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135.  

10          CSJ SP9916-2017,          11 jul. Rad. 44997.  

11          Art. 212 ley 906 de 2004.  

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