STP1032-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1032-2018  

Radicación  n.° 96464  

Acta  n.º 27  

Bogotá,  D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por NATALIA  MARÍA ECHEVERRI  NARANJO en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad  y al debido proceso por vías de hecho, presuntamente  vulnerados en desarrollo de la actuación y decisiones que se  adoptaron en el proceso radicado bajo el número  056156108501201180382 que se le adelantó por el delito de  lesiones personales dolosas en el Juzgado 2º Penal Municipal de  Rionegro; así, como por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia que “se  abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la  víctima”.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado 2º Penal   Municipal de Rionegro-Antioquia, el 5 de diciembre de 2014, emitió  en contra de NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO sentencia  condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas.  

En  consecuencia, le impuso 48 meses de prisión, multa de 36 SMLMV  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el igual lapso al de la pena privativa de la  libertad. Además, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Decisión que  fue recurrida en apelación por la víctima y frente al  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en  pronunciamiento de 31 de enero de 2017 se abstuvo de desatarlo por  carecer de interés jurídico para ello al pretender que  la pena se agravara (folios 14ss.y 78ss. c. o.).  

En  tales condiciones, la  sentenciada NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO promueve  la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  atrás mencionadas, para cuyo efecto argumenta la vulneración  a sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido  proceso, pues, en su criterio, en la actuación se incursionó  en vías de hecho porque no existió agresión de  su parte, las versiones son contradictorias, nunca se le llamó  o informó para ser parte del proceso; además, acuden  inconsistencias y dudas y aunque se decretaron pruebas no se  practicaron.  

Por  tanto, solicita conceder el amparo y, consecuentemente, dejar sin  efectos la sentencia proferida en su contra para en su lugar   disponer su absolución (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 22 de  enero del año en curso, se dispuso la vinculación de  las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 2º Penal  Municipal de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia; así, como de  las partes e intervinientes en el proceso debatido. Igualmente, se  ordenó su  notificación, surtiéndose el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios  70ss. c.o.).  

2.  El  Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro-Antioquia indicó  que, la actuación se adelantó acorde con la Ley 906 de  2004, se garantizó el derecho de defensa y la imparcialidad en  el juzgamiento; además, se  respetaron los principios de  inmediación, contradicción y concentración.  

Sumó  a lo dicho que la sentencia de 5 de diciembre de 2014 exhibe una  motivación razonada y fundamentada en la prueba practicada en  el juicio. Además, aunque se interpuso recurso de apelación  por la víctima el Tribunal se abstuvo de conocerlo mediante  proveído de 31 de enero de 2017. Por tanto, concluye que no se  cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de  tutela (folios 84ss. c.o.).  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que en  pronunciamiento de 31 de enero de 2017 se abstuvo de conocer del  recurso de apelación que la victima interpuso contra el fallo  condenatorio emitido, el 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado 2º  Penal Municipal de Rionegro, por falta de interés para  recurrir, pues con aquél se pretendía una sanción  más gravosa para la procesada y la negativa del subrogado  (folios 76ss. c.o.).  

4.  Liliana  Patricia Echeverri Naranjo, en su condición de parte en la  actuación debatida, respalda la solicitud de amparo de la  accionante para cuyo efecto alude que estuvo vinculada al proceso  penal y que como sostiene su colateral la denunciante no fue  agredida; además, se obviaron los testimonios de quienes  presenciaron los hechos y no se allegaron pruebas solicitadas. Por  tanto, se adhiere a las pretensiones de la accionante y pide sea  absuelta como sucedió con ella (folio 112 c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 superior y en su numeral 1° consagra como  causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante,  ese  postulado  general,  que  no  es absoluto, encuentra  excepción en tratándose de actuaciones o decisiones que  por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la  Constitución Política o la ley, producto de la conducta  arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan  “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

En  el caso,  la queja constitucional se centra en la presunta vulneración  de las garantías procesales que  asisten a la sentenciada  NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO,  pues  considera que la autoridad accionada incurrió en  irregularidades constitutivas de vías de hecho, debido a que  no  existió agresión de su parte, las versiones son  contradictorias, nunca se le llamó o informó para ser  parte del proceso, acuden inconsistencias y dudas y aunque se  decretaron pruebas no se practicaron.  

Sea  lo primero precisar que  la  evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho  judicial ha permitido construir una serie de causales de  procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su  invocación, sino también en su demostración,   como  en  efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al  determinarlas así:1  

(…)  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración” (negrillas  fuera de texto).  

(…)  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Es  así como, de la verificación que en el presente caso se  logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás  mencionados, se advierte que los elementos de juicio allegados al  presente trámite permiten concluir que no se agotaron los  medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la  accionante para controvertir la decisión mediante la que se le  condenó el 5 de diciembre de 2014, pues ni ella en ejercicio  de la defensa material ni su defensor en razón de la defensa  técnica interpusieron los recursos ordinarios y  extraordinarios que sobre tal decisión procedían, es  decir, apelación y casación, recuérdese al  respecto que quien ejercitó el recurso de apelación  contra la sentencia fue la víctima y que la segunda instancia  se abstuvo de resolverlo por carecer la mencionada de interés  jurídico para recurrir al pretender hacer más gravosa  punitivamente la situación de la sentenciada (folios 78ss.  c.o.).  

En  ese orden de ideas, resulta claro que, la accionante desechó  la opción de recurrir la providencia cuestionada por la vía  de los recursos ordinarios atrás enunciados oportunidades que  ostentaba para obtener el restablecimiento de los derechos  presuntamente desconocidos al interior del proceso, pues,  ciertamente, tales medios están instituidos como control  constitucional y legal sobre las decisiones que se emitan en las  diversas instancias a fin de que las revise el superior funcional y,  propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho  material y el respeto de las garantías de las distintas partes  e intervinientes procesales.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  primer  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia  SU-111/97:  

“Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional”.  

De  manera tal que, como la  accionante desechó la oportunidad de ejercer ya directamente o  a través de su defensor los recursos ordinario y  extraordinario previstos a su favor, no puede pretender ahora  suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue  instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la  solicitud de protección constitucional para subsanar el  descuido propio.  

Luego,  entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se  verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la  autoridad competente conforme al trámite establecido por el  legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un  debate superado, con claro desconocimiento de los principios de  seguridad jurídica, preclusión de los actos procesales  y del principio de cosa juzgada, lo cual es constitucionalmente  improcedente. Además, iría en contravía de la  autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.  

Si  a ello se suma que desde la firmeza de la decisión  cuestionada, 31 de enero de 2017, a la fecha de presentación  de la acción de tutela, 12 de diciembre del citado año2,  transcurrieron más de 10 meses emerge evidente que tampoco se  satisface el requisito de inmediatez,  es decir, “que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”3,  pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para  que se acuda a la tutela sin atender un término razonable  después  de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían,  como antes se dijo, los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.  

En  efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual  deba intentarse la acción de tutela contra providencias  judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en  sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que demanda,  argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha  expuesto la Corte Constitucional4  al señalar:  

“En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. (…)”  

Así  las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a  una decisión judicial, lo procedente es negar el amparo  constitucional deprecado por NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  por improcedente, la acción de tutela formulada por NATALIA  MARÍA ECHEVERRI NARANJO,  por las razones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-590/05  

2          Folio          2 c. o.  

3          Sentencia          C-590 de 2005  

4          Sentencia C-543/92,          SU-961/99 y T-309/13  

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