SP4904-2018(49884)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP4904-2018  

Radicación 49884  

(Aprobado Acta No. 382).  

Bogotá D.C., noviembre  catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el  defensor del Teniente de la Infantería de Marina CARLOS ANDRÉS  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  9 de junio de 2017, confirmatoria de la dictada el 3 de abril de 2016  por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo  condenó como coautor del delito de homicidio en persona  protegida.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 5:30 de la mañana del 8 de febrero de 2007, en la vereda  Tierra Grata del municipio de Carmen de Bolívar, el  agricultor Patricio Manuel Flórez Cebero, en compañía  de Mario Rosito Márquez y Never Cepas, se dirigió a  coger aguacates en el sector de Campoalegre, pero se rezagó de  sus amigos.  

Entonces,  miembros de la Infantería de Marina le causaron múltiples  heridas provocadas por proyectiles de fusiles Galil y ametralladora  M-60 de uso privativo de las fuerzas armadas que produjeron su  deceso, patrulla al mando del Teniente CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ e integrada por el Suboficial Alfonso Romero  Guerrero, el Cabo Primero Félix Díaz González,  el Cabo Tercero Nelson Delgado Cuadrado y los infantes de marina  profesional Ramón Padilla Gamarra, Adolfo Polo Romero y  Alfonso Zamora Ballestas, quienes luego adujeron que el occiso les  había disparado y al suscitarse un combate fue dado de baja,  para lo cual alteraron la escena de los hechos y lo reportaron como  NN, pese a que portaba su identificación y fue inmediatamente  reconocido por quienes lo acompañaban y la comunidad que allí  se presentó.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Una  vez dispuesta la apertura de instrucción y vinculados mediante  indagatoria los referidos servidores públicos, el 25 de agosto  de 2010 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Clausurada  la instrucción, el sumario fue calificado el 3 de marzo de  2011 con resolución de acusación en contra de los  procesados, como coautores del delito de homicidio en persona  protegida.  

La  fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, despacho que el 28 de septiembre  de 2012 profirió fallo condenando al Teniente CARLOS ANDRÉS  RODRÍGUEZ a 380 meses de prisión, multa de 4000  salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 años,  y a los demás a 360 meses de prisión, multa de 2000  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15  años, todos como coautores del delito objeto de acusación.  

Los defensores de los  procesados impugnaron la sentencia y el Tribunal Superior de  Cartagena la confirmó a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 24 de febrero de 2016.  

Mediante auto del 16  de agosto de 2017 la Sala dispuso otorgarles la libertad transitoria,  condicionada y anticipada a todos, menos a CARLOS RODRIGUEZ que no se  sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

El pasado 21  de marzo se ordenó,  de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley  1820 de 2016, remitir a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la  actuación seguida contra los acusados, salvo CARLOS ANDRÉS  RODRÍGUEZ, quien no se acogió a las reglas de dicha  legislación.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió  su concepto.  

LA DEMANDA:  

Consta de 3 cargos:  

1.        Primero: Nulidad por  falta de competencia del fallador.  

Con fundamento en la causal  tercera reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  defensor adujo que si los hechos investigados ocurrieron el 8 de  febrero de 2007, el asunto no podía ser conocido por el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  toda vez que la Ley 906 de 2004 comenzó a regir en ese  distrito judicial el 1 de enero de 2008, disponiendo en el numeral 4  de su artículo 35 que los jueces penales de circuito  especializado conocen de los delitos contra personas y bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.  

Si para la fecha de los hechos  estaba vigente la Ley 600 de 2000, es claro que de conformidad con su  artículo 77-1-b, la competencia para conocer del juicio en  este caso radicaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de  Bolívar, de manera que se desconoció la garantía  del juez natural, componente del derecho al debido proceso, sin que  sea necesario demostrar la trascendencia de la irregularidad, en  cuanto se afectó la validez de la actuación y fueron  socavadas sus bases.  

Se violaron los artículos  6, 11, 24, 77-1-b, 305-1 de la Ley 600 de 2000 y 530 de la Ley 906 de  2004, todo lo cual desembocó en la vulneración de los  artículos 28 y 29 de la Constitución.  

Con base en lo expuesto, el  recurrente solicitó a la Sala casar el fallo, en el sentido de  declarar la nulidad del proceso a partir del auto por medio del cual  se avocó el conocimiento del asunto en la fase del juicio, a  fin de rehacer la actuación, previa libertad provisional de  los procesados (artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000), en  cuanto han transcurrido más de 6 meses desde que la acusación  cobró ejecutoria.  

2.        Segundo cargo: Nulidad  por “falta  de motivación”  del fallo de segundo grado respecto de la imputación de la  coautoría.  

Con base en la causal tercera  establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  impugnante señaló que el Tribunal no motivó en  el fallo los fundamentos para concluir que CARLOS ANDRÉS  RODRÍGUEZ era coautor del homicidio, pues únicamente  aludió a aspectos posteriores a los hechos, no comprobados,  como la herida del Infante de Marina Adolfo Polo, la supuesta  alteración de la escena del crimen, la dirección en el  mismo sentido de los proyectiles y hacer pasar a la víctima  como NN.  

Nada se expresó sobre  el acuerdo con el plan común, la entidad del aporte y la  división de trabajo, de manera que el fallo es nulo por falta  de motivación.  

En el Tribunal Penal  Internacional para la ex Yugoslavia se fundamenta la imputación  recíproca en la conformación de una empresa criminal  sustentada en un acuerdo común. A su vez, en el Estatuto de  Roma se descarta el dolo eventual en el artículo 30, en el  entendido que la conducta se realiza para cometer el delito y con la  certeza de que su comisión será resultado del propio  comportamiento.  

En el fallo atacado se  consideró que hubo coautoría sin que mediara acuerdo  previo, división de trabajo ni importancia del aporte.  

Puntualizó el  recurrente que la sentencia tiene una “motivación  incompleta”,  en cuanto el Tribunal no precisó las razones de hecho y de  derecho en orden a declarar que RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  actuó como coautor material impropio, máxime si no se  acreditó que hiciera parte de un plan común con  división de tareas, de modo que se violaron los artículos  6, 9, 13, 24 y 170-4 de la Ley 600 de 2000, 29-2 del Código  Penal y 29, 85 y 228 de la Constitución Política.  

A partir de lo anterior,  solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar, dictar  sentencia absolutoria de reemplazo en aplicación del principio  in dubio pro reo.  

3.        Tercero: Nulidad por  motivación deficiente sobre la imputación del dolo  eventual.  

Una vez más apoyado en  la causal tercera de casación, el demandante manifestó  que el dolo se integra de un elemento intelectual o cognitivo y otro  volitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del  tipo penal, además de querer realizarlos con voluntad.  

Se distingue entre el dolo  directo, el indirecto y el eventual. En este último, la  realización de la infracción se tiene como probable,  pero su no producción se deja librada al azar.  

En el fallo el Tribunal  consideró que sin mediar acción bélica contra  los miembros de la patrulla militar, estos decidieron accionar sus  armas contra Patricio Flórez, motivo por el cual no se  descarta el designio criminal en atención a las circunstancias  de modo y lugar en el cual sucedieron los hechos, en particular por  ocurrir en la única ruta de acceso a la zona, según lo  dijeron los procesados.  

Se añadieron argumentos  referidos al proceder ulterior a los hechos, tales como que los  acusados conocían de la ilicitud de su conducta porque  hicieron pasar el cuerpo de la víctima como NN, pese a que  portaba su documentación.  

La motivación es  incompleta o deficiente, pues la argumentación es precaria, en  cuanto se desconoce por qué se condenó por un  comportamiento a título de dolo eventual, sin tener en cuenta  que se trató de una conducta imprudente, no sancionada en el  DIH, dado que los acusados accionaron sus armas convencidos de  repeler un ataque subversivo, de manera que se trata de un proceder  atípico en el marco del DIH, todo lo cual descarta el dolo  eventual que sustentó la condena.  

Se violaron los artículos  6, 9, 13, 24 y 170 de la Ley 600 de 2000, 9, 10, 11, 12, 21 y 22 del  Código Penal, 28, 85 y 228 de la Constitución.  

De acuerdo con lo anterior, el  defensor solicitó a la Sala casar el fallo atacado para, en su  lugar, absolver a CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO:  

La Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal sugirió a la Corte  casar la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a CARLOS  RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y Nelson Delgado como favorecedores del  delito de homicidio en persona protegida.  

Sobre el primer  cargo señaló  que si la competencia, como desarrollo del principio del juez  natural, es obligatoria y que en este asunto radicaba en la fase del  juicio en los jueces penales del circuito, no en los penales del  circuito especializado, lo cierto es que estos últimos no  corresponden a falladores excepcionales, sin que tampoco conlleve una  alteración o pérdida de garantías procesales,  variación del procedimiento o menoscabo de los derechos de los  sujetos procesales.  

Únicamente se  diferencian en la carga funcional por razón de la materia,  máxime si no se advierte concreta afectación de  garantías procesales o del derecho de defensa.  

El reproche no debe prosperar.  

Respecto del segundo  cargo manifestó  la Delegada que si los miembros de la patrulla, sin mediar acuerdo  previo o coetáneo, sin orden superior, a instancia del puntero  del pelotón quien consideró ser objeto de ataque  disparó contra Patricio Flórez, también  accionaron sus armas, causando la muerte al mencionado ciudadano,  debe resaltarse que CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ y Nelson  Cuadrado aseveraron no haber disparado contra la víctima, sino  al aire, de manera que en el fallo no se verificó la actividad  individual de cada uno de los procesados.  

Los referidos acusados adujeron  desde el primer momento que la acción bélica fue propia  de un combate, sin que se hubiera impartido la orden de disparar, o  de proceder libremente frente a esa posibilidad de defensa.  

Los integrantes de la patrulla  creyeron legítimo disparar por considerar que estaban en un  combate, a partir del disparo inicial del puntero de la facción  castrense. Estos hechos no corresponden a un falso positivo, pues  entre la víctima y los acusados no hubo encuentro previo, lo  cual descarta que los militares se hubieran puesto de acuerdo para  causar la muerte a Patricio Flórez, en procura de mostrarlo  como positivo en combate de encuentro y conseguir retribuciones  institucionales.  

Destacó que la ausencia  de ánimo homicida se deduce de que momentos antes por el sitio  habían pasado 2 compañeros de la víctima, sin  que hubieran sido objeto de ataque alguno por parte de los acusados.  

En el fallo se dedujo  impropiamente que como todos los miembros de la patrulla dispararon,  eran responsables de la muerte a título de coautores, pero no  se demostró el acuerdo previo o coetáneo con la  conducta, de manera que quienes dispararon contra Patricio Flórez  lo hicieron en condición de autores directos, salvo RODRÍGUEZ  y Delgado que no dirigieron sus armas contra aquél, es decir,  no hubo coautoría, pues no se demostró “que  uno de ellos se concertó con otro u otros de los miembros de  la unidad castrense para que en presencia de la ya ponderada idea del  primero, para disparar indiscriminadamente contra todo potencial  blanco que apareciera, los restantes hayan acordado contribuir para  intensificar o potencializar la capacidad del autor en el agotamiento  de su delito”.  

Sin embargo, CARLOS RODRÍGUEZ  y Nelson Delgado “procedieron  a cohonestar y refrendar la desnaturalizada tesis de sus compañeros,  según la cual, los disparos finalmente homicidas fueron la  respuesta motivada y lógica a la producción de unas  iniciales detonaciones percutidas en contra del personal militar, por  lo que el acto homicida debía ser catalogado como el producto  natural de un combate de encuentro. Posición esta que, pese a  la pregonada ajenidad a los hechos que se atribuyen a los sujetos,  concita el vertimiento de su conducta al tenor del específico  desarrollo comportamental contenido en el inciso segundo del artículo  446 del libro de las penas y a título de favorecedores del  reato de homicidio en persona protegida  (…) concertaron  con sus colegas de armas una estratagema o fingimiento orientado a  eludir la acción investigativa y a entorpecer el  esclarecimiento de los hechos, coadyuvando de esta manera el actuar,  pero en forma posterior, al punible ya consumado”.  

Entonces, indicó la  Delegada, debe casarse el fallo para condenar a los mencionados  servidores públicos como favorecedores del delito de homicidio  en persona protegida, degradando su responsabilidad (Providencia del  8 de febrero de 2017. Rad. 46099).  

De otra parte, no es  procedente reconocer un proceder culposo, pues por razón de su  actividad de alto riesgo, los militares tienen no solo un deber  genérico de vigilancia y cuidado, sino un especial compromiso  y deber de garantía en la defensa de la vida e integridad de  las personas, de donde la utilización de las armas supone la  suficiente comprobación del resultado, sin dejarlo librado al  azar, al punto que en caso de duda deben abstenerse de actuar.  

Conforme al dictamen pericial  obrante en la actuación, se pudo establecer que los disparos  ofensivos únicamente se produjeron desde el lugar donde se  encontraba la patrulla hacia donde estaba la víctima, sin que  se advierta vestigio alguno en sentido contrario, máxime si  también se descartó que las lesiones de Adolfo Polo  fueron causadas en el marco del pretextado combate.  

La censura no debe prosperar.  

Acerca del tercer  cargo, la Delegada  señaló que corresponde a las fuerzas armadas y de  policía un deber de diferenciación o distinción  para su accionar armado, entre quien tiene la condición de  combatiente y en quien no concurre, pero en este caso el puntero de  la patrulla desatendió los protocolos y procedió a  disparar inopinadamente contra Patricio Flórez, comportamiento  que de inmediato imitaron sus compañeros, razón por la  cual no se trató de uno de los llamados “falsos  positivos”.  

No medió acuerdo entre  los miembros de la patrulla, el resultado fue producto de la  desatención de las normas y protocolos que rigen la actividad  castrense, entronizando así el punible a título de dolo  eventual, derivado de la “desafortunada  confluencia”  de la víctima en el sitio donde estaban los miembros de las  fuerzas armadas en misión ofensiva y con difíciles  condiciones de visibilidad.  

Ante la evidencia del  desatino, los uniformados procedieron a encubrir la conducta  aduciendo un combate inexistente, además de colocar entre las  pertenencias del occiso elementos bélicos en una maleta que  permitieran acreditar su pertenencia a un grupo subversivo,  registrarlo en anotaciones de inteligencia como miliciano, la prueba  de absorción atómica que le fue practicada en  condiciones desconocidas y arrojó resultado positivo para  rastros de pólvora, la aducida lesión de un militar que  se dijo fue producto de la inicial agresión de Flórez  Cebero, la cual luego fue desvirtuada al no coincidir con su posición  topográfica en el lugar, “en  síntesis, no permiten explicar cómo una persona que  transita desarmada a bordo de un burro, por un camino marginal, pudo  constituir algún grado de peligro actual o inminente para un  grupo militar que aborda el mismo camino, pero con las previsiones  propias y la abierta superioridad natural a esa actividad armada”,  de modo que se acredita el comportamiento a título de dolo  eventual y descarta un pretendido error que condujera a una  imputación culposa.  

En suma, el Ministerio Público  sugirió a la Sala casar parcialmente el fallo, en el sentido  de condenar a CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ y Nelson Delgado  como favorecedores del delito de homicidio en persona protegida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        Primer cargo: Nulidad por  falta de competencia del fallador.  

La Sala advierte que le asiste  razón al actor al señalar que si los hechos  investigados ocurrieron el 8 de febrero de 2007, fecha para la cual  aún no se encontraba en vigor la Ley 906 de 20041  en el distrito  judicial de Cartagena, la competencia para conocer del juicio  correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de  Bolívar (artículo 77-1-b de la Ley 600 de 2000), y no  al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de dicha  ciudad que finalmente adelantó el juicio y profirió  fallo.  

Sin  embargo, si bien del principio  del juez natural se  deriva la noción de jurisdicción  como facultad de administrar justicia y la competencia fija los  límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad por parte  de los órganos definidos en el artículo  116 de la Constitución Política (modificado por el  artículo 1 del Acto Legislativo 003 de 2002), lo cierto es  que, como ya lo ha  dilucidado la Corte2,  la referida incorrección carece de transcendencia como para  disponer la invalidación del juicio, en cuanto no se afectó  derecho alguno.  

Así  pues, tanto el juez penal del circuito, como el especializado,  estaban obligados a garantizar, como ocurrió en este asunto,  las formas propias de un debido proceso conforme a las reglas  contenidas para ambos en  la Ley 600 del 2000, de manera que al  aplicar tales disposiciones, aseguran en el mismo ámbito el  derecho a la defensa, permiten igual aporte y controversia  probatoria, tienen similar carga en la emisión de  providencias, las cuales pueden ser objeto de idénticas  impugnaciones de carácter horizontal y vertical.  

La jurisprudencia de la Sala3  ha dicho que no existe diferencia efectiva entre el juez del circuito  común y el especializado, pues se trata de funcionarios  ubicados en un nivel horizontal, en tanto las disimilitudes obedecen  básicamente a criterios de política criminal, fundados  en el objetivo de racionalizar  la distribución administrativa de la carga laboral  dispuesta por el legislador, pero para acceder al cargo los dos deben  cumplir las mismas exigencias académicas y de experiencia y,  como ya se dijo, en este caso debían aplicar el mismo  procedimiento, contando con el mismo superior funcional y dotando a  los sujetos procesales de las mismas garantías y derechos.  

En esas condiciones, el  reproche no prospera.  

2.        Segundo: Nulidad por  “falta  de motivación”  del fallo de segundo grado respecto de la imputación de la  coautoría.  

Para abordar la inconformidad  del recurrente, es oportuno destacar los apartes de los fallos de  instancia sobre el particular. En la decisión de primer grado  se expresó:  

“Se pudo acreditar que  el Teniente CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,  por inconvenientes de salud del primer pelotón le correspondió  junto con los hombres a su cargo, asumir la avanzada del grupo, al  punto, que una vez escuchan los disparos reaccionan de manera  inmediata…”.  

(…).  

“Primero, como ya se  dijo, no hubo combate, segundo porque los impactos recibidos por la  víctima lo fueron desde una misma posición, sentado en  un animal y sin que los atacara, tercero porque el sitio donde  ocurrieron los hechos es un camino real no una zona selvática,  tanto es así que para la comunidad fue de fácil acceso  apenas se enteran de los hechos y cuarto por las irregularidades  cometidas por el personal militar en relación con el manejo de  la evidencia del cadáver, como lo fue la manipulación  del cuerpo, su traslado sin protocolo alguno, a quien se  individualizó como NN, sabiendo que la comunidad lo reclamaba  con nombre propio  (…) además  se quiso aparecer a la víctima como un guerrillero atacante,  que iba aprovisionado de municiones, con un arma que no apareció  y se simuló la falsa herida de uno de los uniformados en el  supuesto ataque, lo cual desde su posición era imposible que  recibiera esos impactos”.  

(…).  

“En contra de CARLOS  ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, atendiendo que con  su accionar marcó la pauta al grupo para la irresponsable  acción, se resuelve imponerle TRESCIENTOS OCHENTA (380) MESES  DE PRISION…”.  

A su vez, el Tribunal indicó:  

“Se logró  establecer que las heridas por proyectiles de arma de fuego que  recibiera la víctima y que ocasionaron su muerte, fueron  producto del obrar doloso de sus agresores y no como resultado de  labores de combate  (…) manipulada  la escena, los mismos quisieron denotar un posible ataque por parte  de la víctima con ocasión de su posición.  Eventos como no portar arma con la cual hubiese podido disparar, la  presencia de manchas de sangre de la víctima en la silla de  montar, y la prueba de disparos unidireccional, merecen total  credibilidad teniendo en cuenta que los mismos, contrario a la  postura de los uniformados, si gozan de respaldo suasorio”.  

“Atenta contra los  dictados del sentido común, pensar que un hombre montado en un  semoviente abrirá fuego contra un grupo de militares  fuertemente armados, con el decidido propósito de hacerles  frente”.  

(…).  

Específicamente sobre  la coautoría se expresó en el fallo de segundo grado:  

“La realización  conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo  sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se  hable de la realización conjunta de un hecho y para que el  mismo sea atribuido a quienes intervienen en él, es que todos  aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para  la realización del propósito común.  

(…).  

“El acuerdo, en  definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución  es prácticamente simultánea a la idea criminal, se  identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes,  lo que se ha llamado por la doctrina como dolo compartido.  

“En efecto, cuando  varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio  funcional), todos ellos deben responder como coautores al estar  regido su comportamiento por el principio de imputación  recíproca”.  

(…).  

“Siendo lo anterior  así, para el presente caso resultaba indiferente  individualizar la(s) persona(s) o el disparo que en definitiva  produjo el deceso de Patricio Flórez Cebero, en la medida que  el comportamiento asumido por cada uno de los procesados obedeció  a un plan criminal, el cual, valga decir, no debe ser  indefectiblemente producto de la reflexión, preparación  o ponderación, al ser factible que se genere en un convenio  repentino o tácito, y que en todo caso, como se pudo  determinar, estuvo encaminado a ocultar las condiciones reales en que  se ejecutó el homicidio. Es por ello que cobran especial  relevancia eventos como la supuesta herida que sufriera Adolfo Polo  Romero y la alteración de la escena del crimen, por cuanto los  mismos revelan el grado de participación activa y omisiva de  cada uno de los militares, al igual que el ánimo de mimetizar  una repudiable acción de agentes del Estado, bajo el amparo de  un legítimo uso de la fuerza que, como quedó  establecido, nunca hubo la necesidad de desplegar”.  

(…).  

“Emerge con suma  claridad la intención en los procesados en faltar a la verdad,  lo que al haberse dado en el común de las declaraciones denota  la existencia de un acuerdo previo que les permitiera encubrir la  responsabilidad que tanto a él (Félix  Díaz González, se precisa) como  a sus compañeros les asistía en la comisión del  ilícito.  

“Luego entonces, el  hecho de que Díaz González disparara o no (que se  insiste, no está probado) es inane, en la medida en que se  representó el resultado dado y lo aceptó como propio  siendo entonces indiferente que él disparara, cuando ya la  consecuencia se había producido. Es por ello, que en esta  oportunidad se responsabiliza a todos los aquí encartados,  como ejecutores del homicidio de Patricio Manuel Cebero”.  

(…).  

“No son todos los  hombres los que integraban la tropa los que reaccionaron abriendo  fuego en contra del hoy occiso Patricio Flórez y mucho menos  los que tenían dominio del hecho y de la situación que  se estaba presentando, sino solo una parte de la compañía,  específicamente la comandada por el Teniente Rodríguez  y de la que hacían parte todos los encartados, esto es, la  primera escuadra, de la tercera sección, de la compañía  Barracuda”.  

(…).  

“Podemos concluir que  la muerte del señor Flórez Cebero correspondió a  un proceder de las autoridades contrario a su posición de  garante, correspondiente a uno de los denominados ‘falsos  positivos’”.  

Destacado lo anterior, se  procede a abordar la figura de la coautoría, respecto de la  cual la defensa ha sentado su inconformidad.  

Acerca del concurso de personas  en la comisión delictiva se ha precisado que existen  diferencias entre la coautoría material propia y la impropia.  La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o  concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador,  mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría  funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división  del trabajo, identidad en el delito que será cometido y  sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el  artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son  coautores quienes, “mediando  un acuerdo común, actúan con división del  trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”;  se puede deducir, ha dicho la Sala4,  de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de  realizar el delito.  

Ha indicado la Corte5  que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un  plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el  cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica,  de modo que responden como coautores por el designio común y  los efectos colaterales que de él se desprendan, así su  conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el  respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y  voluntad para la producción de un resultado6.  

También se ha  puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal  rige el principio de  imputación recíproca,  según el cual, cuando existe una resolución común  al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos  los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las  otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí  solas constitutivas de delito7.  

Si bien el acuerdo previo o  concomitante que se precisa para configurar la coautoría  material impropia puede acontecer en el marco de una reunión,  la suscripción de un documento, una decantada preparación  ponderada del delito, también puede ocurrir de manera  intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un  gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la  expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a  la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe  ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se  desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes  y posteriores.  

No en vano el acuerdo puede ser  expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita  su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación  ponderada del atentado al bien jurídico, pero también  puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de  asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte  es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la  lesión al patrimonio económico.  

El  caso concreto.  

Una vez efectuadas las  anteriores precisiones, advierte la Corte que el Teniente CARLOS  ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ sí actuó  en calidad de coautor material impropio del homicidio del agricultor  Patricio Flórez Cerbero, por las siguientes razones:  

1.        Se probó con  suficiencia, más allá de toda duda, que la víctima  no tenía en su poder un fusil como para haber disparado contra  la patrulla comandada por el mencionado Teniente, proyectiles calibre  5.56 como los que fueron hallados en un bolso que se dijo le  pertenecía, similares a los utilizados por los militares que  le causaron la muerte.  

2.        Con la declaración de  los campesinos agricultores Wadis Alberto de la Ossa, José  Ávila, Nelsy Vergara, Mario Rosito, Enalfín Pimienta  (compañera permanente), Never Cerpas y Jesús Moreno, se  acreditó que Patricio Flórez era un indígena  Zenú, oriundo de Córdoba, que había llegado a la  región desde pequeño donde se había dedicado a  la agricultura, cultivaba aguacate, ñame, plátano y  maíz, trabajaba por jornal, era esposo y padre de 2 hijos,  jugaba futbol y era apreciado por la comunidad, sin que hubiese sido  visto departiendo con guerrilleros.  

3.        Se demostró que las  manchas de sangre halladas en la silla artesanal adosada al burro  corresponden a Patricio Flórez (uniprocedencia de ADN), con lo  cual se prueba que iba montado sobre el semoviente cuando fue  atacado.  

4.        Según el acta de  levantamiento del cadáver, al momento de su muerte Patricio  Flórez vestía camisa azul, jean del mismo color y botas  plásticas, que los procesados describieron como ropa “vieja  y “raída”,  es decir, no portaba uniforme similar o igual al camuflado de las  fuerzas armadas, que conforme a las reglas de la experiencia visten  los guerrilleros y que en el Boletín diario de información  007 S2BACIM1-2007 se dijo tenían los “30  sujetos de la cuadrilla 35 de las Farc”  vistos el domingo 4 de febrero de 2007 en el Cerro Mancomojón  del Corregimiento de Tierra Grata.  

5.        Se demostró con el  informe de laboratorio de balística forense que la víctima  recibió de frente los impactos de arma de fuego cuando iba  sentado sobre el jumento –que también murió como  consecuencia del ataque—, estableciéndose además  que los disparos únicamente se produjeron en dirección  al occiso y que en sentido contrario, es decir, hacia el lugar en el  cual se encontraba la patrulla no se accionó arma alguna.  

6.        Se probó que el sitio  en el cual ocurrieron los hechos no corresponde a una zona selvática  o boscosa, sino a un camino real, donde podía distinguirse  entre un campesino vestido con ropa vieja, desarmado y montado en un  burro, de un guerrillero con uniforme camuflado, a pie y armado con  fusil.  

7.        Si el agricultor Flórez  no tenía en su poder ni portaba un arma de largo alcance –que  nunca apareció—, está acreditado que los miembros  de la patrulla liderada por el Teniente RODRÍGUEZ no pudieron  escuchar las ráfagas que dijeron los determinaron a reaccionar  contra aquél creyendo que eran víctimas de un ataque de  la guerrilla.  

8.        Pudo constatarse que no  hubo el fuego cruzado que adujeron los agresores y que, por el  contrario, luego de producida la muerte de la víctima,  procedieron a modificar la escena de los hechos en orden a acreditar  la ocurrencia de un combate para exculpar su proceder, además  de mostrar al occiso como guerrillero o miliciano, esto es, como un  resultado positivo en su cometido ofensivo contra la subversión.  

9.        Está acreditado que  el agricultor Patricio  Flórez era una persona protegida por el DIH8,  en cuanto no intervino en contienda  armada alguna, en aplicación del principio  de distinción  (norma imperativa de  derecho internacional o ius  cogens), que  esencialmente se orienta a  “la  protección de la población civil y de objetos civiles,  y establece la distinción entre combatientes y no  combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de  ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean  incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares”9,  en el entendido de que el propósito central del DIH no es  conceder o reconocer derechos a los contendientes en el conflicto,  sino proteger a la  población civil que se encuentra en medio del mismo.  

De acuerdo con el Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas, “las  partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial  de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección  de los civiles afectados”10  y se concreta en las siguientes reglas: (i)  Prohibición de dirigir ataques contra la población  civil, (ii) Prohibición de desarrollar acciones orientadas a  aterrorizar a la población civil, (iii) Diferenciación  entre bienes civiles y objetivos militares, (iv) Prohibición  de ataques sin distinción y de armas con efectos  indiscriminados, (v) Prohibición de atacar condiciones básicas  de supervivencia de la población civil, y (vi) Prohibición  de atacar personas puestas fuera de combate.  

10.        Sí el Teniente  RODRIGUEZ manifestó: “mientras  el combate yo hice como dos o tres rafagasos hacia el aire, yo no  disparé hacia el frente, no tenía certeza para poder  disparar hacia el frente, yo tenía un fusil M-16, calibre  5.56, con accesorio de lanzagranadas M-203 de 40mm. También  disparé como tres granadas hacia el lado donde nos estaban  atacando”,  está demostrado que su intervención no fue pasiva como  lo ha planteado la defensa y el Ministerio Público, sino que  por el contrario, si bien no accionó su fusil contra el  objetivo, sí disparó granadas, como él mismo lo  relató.  

En todo caso, debe señalarse  que en virtud del principio  de imputación recíproca,  como ya se precisó, todos los coautores responden en virtud  del acuerdo común y los efectos derivados de él, así  su conducta individual no sea recogida objetivamente como delictiva,  en cuanto proceden con conocimiento y voluntad para la producción  del resultado11.  

11.        El Teniente CARLOS  RODRÍGUEZ señaló en el informe rendido luego de  los hechos investigados:  

“Se inicia maniobra de  infiltración hacia zona campamentaria ubicada en área  de La Cuchilla, Piedra de Molar, donde se tenía información  de presencia de aproximadamente 30 a 40 narcoterroristas del frente 3  y 37 de las Farc (…)  estando muy cerca del PRO el puntero de la patrulla tuvo contacto de  encuentro con la avanzada que servía de seguridad al objetivo  principal, para el cual iba dirigida la operación. Siendo  aproximadamente entre las 5:10 y 5:30 ésta avanzada abre fuego  contra la patrulla que de manera simultánea toma posición  y reacciona dando como resultado la baja en combate del presunto  terrorista llamado Flórez Cebero Patricio Manuel (…)  se le encontró un bolso negro pequeño en el cual tenía  2 proveedores para fusil Galil 5.56 con munición”.  

12.        Si de las pruebas  recaudadas se demuestra que los miembros de la patrulla, así  como el Teniente CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ, no pudieron  incurrir en forma sincrónica en el error de creer que eran  objeto de un ataque armado por parte de guerrilleros, se impone  concluir que medió entre ellos un acuerdo concomitante con la  acción de disparar contra el inerme agricultor Patricio Manuel  Flórez montado en un burro, pues huelga señalar que  acreditados los hechos, no se advierte un proceder individual de cada  uno que finalmente se conjugó en el homicidio investigado.  

En efecto, si como lo relató  el Teniente RODRÍGUEZ, disparó hacia el aire, pero  arrojó tres granadas, en tanto los otros accionaron sus  fusiles contra el objetivo, se reitera, un humilde campesino  desarmado y montado sobre un burro, que en un camino real –no  una zona selvática o boscosa— era imposible confundirlo  con una célula guerrillera que les disparaba, necesariamente  debió mediar un acuerdo en proceder de tal manera, lo cual  viene a ser confirmado con la conducta ulterior de modificar la  escena de los hechos, colocar al occiso un bolso con proyectiles 5.56  similares a los utilizados en el ataque del que fue víctima,  además de reportarlo como subversivo dado de baja en combate.  

12.        La modificación de  la escena en procura de acreditar un supuesto combate en el cual  resultó muerto Patricio Flórez, viene a confirmar la  coautoría del Teniente RODRÍGUEZ en el homicidio, pues  no se aviene con alguna regla de la experiencia que un superior de  manera tan decidida y sin más interés que el de  proteger a sus subordinados de las  consecuencias de un error,  consienta la modificación del sitio de los hechos, reporte  radialmente un hecho no ocurrido y más aún, con  posterioridad, dentro de la investigación, contra toda  evidencia, sostenga tozudamente que el occiso agricultor era un  miliciano, fallecido en el fragor de un combate protagonizado por 3 o  4 guerrilleros que les dispararon y motivaron la reacción de  él y su patrulla.  

Causa curiosidad, por decir lo  menos, que en su indagatoria CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ  aportó fotocopia de fotografías, una del cadáver,  que aparece identificado como Patricio Flórez de la “cuadrilla  35 de las Farc”,  dado de baja el 8 de febrero de 2007 en Tierra Grata. Otra, de 60  proyectiles calibre 5.56 sin percutir, un radio de comunicaciones y  una esfera. Sin embargo los elementos incautados y entregados a las  autoridades fueron 2 proveedores con 39 cartuchos calibre 5.56 sin  percutir, de manera que en las fotografías aparecen 21  cartuchos más.  

En efecto, es claro que todo  el montaje de la escena, el reporte por radio, las intervenciones de  CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ dentro del proceso, permite  advertir que estaba fabricando su propia exculpación y con  ello, la de sus subordinados involucrados, todo lo cual denota que si  se presentó ese acuerdo coetáneo con la acción  de disparar contra el inerme campesino.  

Además, se tiene que muy  conveniente resultaba que el Teniente RODRÍGUEZ disparara  hacia el aire en el momento en que los miembros de la patrulla a su  cargo accionaban fusiles Galil y ametralladora  M-60 contra  Patricio Flórez, pues el ruido derivado de las percusiones  creaba el desconcierto necesario para hacer creer a los moradores de  la zona que se había producido un combate –en tal  sentido, Nereida Rosa Márquez declaró que se produjo  una “balacera”  y Jair Romero, uno de los procesados, señaló que la  confrontación duró de 10 a 15 minutos— y no, como  en efecto ocurrió, el homicidio de quien luego fue reportado  falsamente como guerrillero o miliciano dado de baja al atacar con  arma de fuego a la patrulla.  

Demostrada la coautoría  del Teniente CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,  el cargo no está llamado a prosperar.  

3.        Tercer cargo: Nulidad por  motivación deficiente sobre la imputación del dolo  eventual.  

Como básicamente el  defensor planteó que las falencias en la motivación del  fallo se concretan en que no se sabe por qué se condenó  por un comportamiento a título de dolo eventual, sin tener en  cuenta que se trató de una conducta imprudente, no sancionada  en el DIH, dado que los acusados accionaron sus armas convencidos de  repeler un ataque subversivo, de manera que se trata de un proceder  atípico en el marco del DIH, advierte la Corte que tal como  fue señalado en las consideraciones del cargo precedente,  conforme a las pruebas especialmente técnicas recaudadas, está  por completo descartado que la víctima atacara con un fusil a  la patrulla comandada por el Teniente RODRÍGUEZ, por el  contrario, se demostró que sin incurrir en error o  equivocación alguna sobre la condición de campesino de  la víctima, acordaron dispararle simultáneamente,  además de modificar luego la escena para acreditar un falso  combate.  

Desde luego, en el marco de tal  acontecer debe igualmente descartarse por completo una conducta a  título de dolo eventual, para entonces reconocer un  comportamiento de dolo directo, como a continuación se  explica:  

1.        El  artículo 19 del Código Penal refiere la concurrencia  del conocimiento y voluntad del agente en la realización del  comportamiento. La conducta es dolosa cuando aquél “conoce  los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su  realización”,  definición que se ocupa del dolo directo y del indirecto  –también llamado de segundo grado o de consecuencias  necesarias—. Pero a su vez dispone otra especie de dolo cuando  “la realización  de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no  producción se deja librada al azar”,  caso en el cual el conocimiento adquiere una mayor relevancia que la  voluntad, pues el resultado si bien no se quiere, tampoco se  desprecia, dado que la infracción penal es prevista como  probable pero se deja, como dice la fórmula, librado el  resultado al azar12,  de manera que el actor no quiere la realización de la  consecuencia lesiva, pero se la representa, vale decir, la concibe  como posible, pero su actitud es de indiferencia hacia el bien  jurídicamente protegido13.  

2.        Sobre el particular el  Tribunal señaló:  

“Le asiste razón  al a quo al haber adecuado la conducta de los procesados a la  modalidad de dolo eventual, pues a partir del ejercicio de valoración  probatoria quedó demostrado que sin que mediara acción  bélica contra los miembros de la patrulla militar. Estos  decidieron accionar sus armas en favor de la posible lesión de  la vida del señor Patricio Flórez Cebero y así  de manera eventual procurar su muerte, pues esta no estaba exenta ni  descartada del designio criminal, teniendo en cuenta las  circunstancias de modo y lugar en que se produjeron los hechos, se  itera, sin que mediara enfrentamiento bélico y sobre la única  ruta de acceso de la zona según el dicho de los mismos  procesados”.  

3.        No advierte la Corte cómo  podría decirse que se trató de un dolo eventual, si los  miembros de la patrulla apuntaron y dispararon proyectiles 5.56 con  fusiles Galil en contra Patricio Flórez –según   se estableció con el estudio balístico y la necropsia,  en tórax, brazo izquierdo, brazo derecho, muslo derecho y  genitales, que derivó en “shock  hipovolémico por hemorragia aguda, secundaria a la herida  cardiaca ocasionada por proyectil de arma de fuego”—,  quien iba sobre un burro y le produjeron múltiples lesiones  que determinaron su deceso, así como el del semoviente. No hay  un resultado eventual, aleatorio o librado al azar.  

4.        La muerte de Patricio  Flórez se realizó con dolo directo, pues como quedó  claro a lo largo del proceso, los hechos no ocurrieron en una zona  boscosa o selvática, sino en un camino real, en donde se podía  constatar que era una persona montada en un burro, máxime si  se trataba de avezados miembros de la fuerza pública  encargados de perseguir a la subversión, y si a ello se une  que quedó por completo desvirtuada la ocurrencia de un ataque  de la víctima a la patrulla militar y tanto menos de un  combate, no hay duda alguna que el accionar de los fusiles Galil con  proyectiles calibre 5.56 y de la ametralladora  M-60, se encaminó  a causar la muerte al humilde campesino agricultor mediante la  utilización de armas de alta capacidad letal.  

5.        Tal como se expresó  desde la resolución de acusación, ninguno de los  procesados manifestó en su indagatoria que la muerte de  Patricio Flórez fue accidental, un error, una equivocación,  pues no refirieron que las condiciones topográficas, el clima,  la tensión sicológica o los ruidos del occiso y sus  acompañantes o el burro, incidieron en sus ánimos y  determinaron una confusión. Por el contrario, todos  coincidieron al señalar que fueron atacados, vieron fogonazos,  el combate duró entre 3 y 10 minutos, dieron de baja a un  guerrillero, persiguieron al enemigo y el muerto tenía un  bolso con proveedores y munición para fusil, arma de largo  alcance y voluminosa que se reitera, no apareció.  

6.        Dado que el defensor  planteó que pudo tratarse de un delito imprudente, recuerda la  Sala, de una parte, que tanto en el dolo eventual como en la culpa,  el agente se representa el resultado lesivo, pero mientras en aquél  lo deja librado al azar, en ésta lo rechaza en cuanto confía  imprudentemente en que no se producirá o que podrá  evitarlo.  

Y de otra, que como ya se ha  dilucidado, en este asunto se procedió con la innegable  intención de causar la muerte a la víctima, esto es,  con dolo directo.  

7.        Resta  señalar que la modificación realizada en esta decisión,  referida a que no se procedió con dolo eventual, como se  planteó en la acusación y en los fallos de instancia,  sino con dolo directo, no comporta un quebranto del principio  de congruencia  entre el pliego de cargos y la sentencia o irregularidad alguna que  afecte la validez y legitimidad del proceso, según lo ha  señalado la Sala14,  en cuanto no conlleva variación del núcleo fáctico  de la imputación y, pese a ser más grave y reprochable,  no podría tener efectos en la dosificación de la pena  conforme al principio  de interdicción de la reforma peyorativa establecido  en el artículo 31 de la Constitución Política,  en cuanto el procesado es impugnante único.  

Así las cosas, los  falladores aplicaron de manera pertinente el artículo 135 del  Código Penal, motivo por el cual no es procedente la casación  del fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo de condena proferido contra CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En su artículo 35-4 dispone que los jueces penales de          circuito especializado conocen de los delitos contra personas y          bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.  

2          Cfr. CSJ SP, 19 ago. 2015. Rad. 38685.  

3          Cfr. CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 44414 y CSJ AP, 10 ago. 2005. Rad.          23871.  

4          Cfr. CSJ,          SP, 22 ene. 2014. Rad. 38725.  

5          Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018. Rad. 50394.  

6          Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad.          12384.  

7          Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438.  

8          CSJ          SP, 9 ago. 2017. Rad. 48431.  

9          Corte          Internacional de Justicia. Opinión consultiva sobre la          legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares. 1996.  

10          Resolución 1674 del 28 de abril de 2006.  

11          Cfr. CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad.          12384.  

12          CSJ SP, 9 may. 2018. Rad. 46263.  

13          CSJ AP, 28 feb. 2018. Rad. 51038.  

14          CSJ          SP, 16 dic. 2015. Rad. 45008 y CSJ SP, 26 oct. 2011. Rad. 36357.  

      

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