SP4482-2018(51585)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

SP4482-2018  

Radicación  n.°51585  

Acta  358  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación  interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 28 de  septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS,  al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción  en concurso homogéneo y sucesivo, por actuaciones que desplegó  cuando desempeñó el cargo de Juez Noveno Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  ciudad.  

I.  HECHOS  

EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS, en calidad de Juez Noveno Penal Municipal de  Barranquilla, en auto del 16 de enero de 2014 sin tener competencia  avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada  por Alex Felipe Navarro Salcedo contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de la citada ciudad, en virtud de la sentencia del 19 de  abril de 2012, a través de la cual lo condenó como  autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con secuestro simple, respecto de la cual el accionante solicitó  fuera dejada sin efecto.  

Al  resolver la solicitud de amparo, el funcionario judicial, de manera  ilegal, en fallo del 28 de enero de 2014 accedió a las  pretensiones de la demanda al reconocer una vía de hecho  inexistente, pues adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior  incurrió en una indebida valoración probatoria y  vulneró los derechos fundamentales del actor.  

El acusado tramitó  y tomó la anterior decisión a pesar de que los  integrantes de la  Corporación accionada,  le  advirtieron que carecía de competencia para conocer una acción  de amparo dirigida a cuestionar una sentencia proferida por un  Tribunal Superior.  

Además,  le hicieron saber que no existía ninguna vía de hecho y  que tenía el deber de vincular a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que conoció  la demanda de casación en contra de la providencia  cuestionada, exhortación que tampoco fue acatada.  

Por  ello, y al considerar que el fallo de tutela proferido era  manifiestamente contrario a la ley, los magistrados de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de febrero de 2014,  formularon denuncia penal en contra del Juez Noveno Penal Municipal  de Control de Garantías de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 29 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación a EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS  como autor del delito de prevaricato por acción en concurso  homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados.  

2.-  El 9 de febrero de 2017 se llevó a cabo la formulación  oral de la acusación, audiencia en la cual el titular de la  acción penal sustentó la comisión de los  referidos delitos al desplegar los siguientes actos:  

2.1.-  El primero, por haber admitido la acción de tutela dirigida a  controvertir una decisión judicial expedida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, que fue objeto de  pronunciamiento por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

Anotó  que VOLPE  IGLESIAS  justificó su proceder al argumentar que cualquier Juez de la  República es competente para conocer de todas las acciones de  tutela presentadas por los ciudadanos, porque el Decreto 1382 de 2000  establece reglas de reparto y no de competencia, ya que estas últimas  únicamente están reguladas en los artículos 86  de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.  

Para  el ente acusador, la anterior explicación no es de recibo,  toda vez que las normas que regulaban el reparto de las acciones de  tutela no podían desatenderse en el presente caso, pues se  dirigía contra una providencia judicial y que al no haber sido  repartida al superior funcional que la expidió, se incurría  en una manipulación grosera de las reglas de reparto, evento  que hacía imperativo la remisión de la actuación  a la Corte Suprema de Justicia en aplicación de lo dispuesto  en el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo PSSAA13-10069 del 23 de  diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Así,  consideró que la justificación del procesado «más  que ser un acto de interpretación, fue un acto deliberado,  caprichoso y alejado de los precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional1  y del Consejo de Estado2  que impartieron legalidad al Decreto 1382 de 2000».  

2.2.-  El segundo acto prevaricador se edifica en la misma expedición  de la sentencia de tutela el 28 de enero de 2014, pues con él,  EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS  quebrantó el marco general de procedencia excepcional de la  acción constitucional establecido en el artículo 86 de  la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.  

Con  su actuar, el aforado vulneró los principios de autonomía  judicial, presunción de acierto y legalidad, doble instancia,  seguridad jurídica y concretamente el de inescindibilidad,  según el cual, las sentencias de las instancias conforman una  unidad jurídica.  

No  era cierto, como concluyó el procesado, que la sentencia de  segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla  constituía una vía de hecho, porque bastaba revisar las  consideraciones de la sentencia anulada, así como la  inadmisión de la demanda de casación, providencias que  explicaron la coherencia y soporte probatorio que tenía la  condena en calidad de coautor impuesta al actor Alex Felipe Navarro  Salcedo.  

Por  ello, afirma la fiscalía que «el  Juez 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  construyó indiscutiblemente su propia argumentación a  partir de unos supuestos que no se cumplían; eso sí,  con la única finalidad de adoptar una decisión que es  contraria a las disposiciones y principios antes señalados.»  

2.3.-  La tercera irregularidad descrita en la acusación hace  referencia a la falta de vinculación de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en clara oposición al  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

Para  la titular de la acción penal, era imposible pasar por alto  que la decisión judicial cuestionada había sido  sometida al examen del máximo Tribunal en materia penal, de  allí que debía vincularse en orden a preservar el  contradictorio, transgrediéndose así el derecho  fundamental al debido proceso y el principio de cosa juzgada.  

3.-  Finalizada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el  28 de septiembre del 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla emitió sentencia condenatoria al encontrar al  acusado penalmente responsable de las conductas de prevaricato por  acción en concurso homogéneo y sucesivo.  

4.-  Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso el  recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla analizó cada  uno de los supuestos actos prevaricadores, basando su condena  únicamente en los dos primeros, toda vez que el tercero, la  falta de vinculación de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  correspondía a una versión omisiva del prevaricato,  conducta que al no estar incluida en la acusación, no podría  ser objeto de sanción sin violar el principio de congruencia y  el derecho de defensa.  

1.-  Respecto a la primera hipótesis prevaricadora, consistente en  admitir la acción de tutela, encontró que era  «diametralmente  opuesta a lo señalado en el artículo 1º numeral 2º  del Decreto 1382 del año 2000»;  norma que establece que cuando se dirige en contra de un funcionario  judicial, ésta debe ser repartida al respectivo superior  jerárquico.  

Si  bien se extrae que el acusado inaplicó por excepción de  inconstitucionalidad el Decreto 1382 de 2000, lo cierto es que en el  presente caso tal fuente normativa no podía ser desobedecida,  máxime cuando su legalidad y exequibilidad había sido  ratificada por el Consejo de Estado, y era claro que el asunto bajo  su examen buscaba cuestionar una decisión judicial tomada por  un Tribunal Superior y casada parcialmente por la Corte Suprema de  Justicia, razón por la cual, como juez municipal no podía  tramitar.  

Para  el a  quo,  el caso sometido a examen del procesado corresponde a un ejemplo de  manipulación grosera de las reglas de reparto, evento que  constituye una excepción a la norma general de competencia en  materia de tutela, según la cual a los funcionarios les  estaría vedado declararse sin competencia con fundamento en el  Decreto 1382 de 2000.  

La  misma Corte Constitucional ha establecido que cuando una acción  de tutela se dirige contra un funcionario judicial debe ser repartida  a su superior funcional, por cuanto no hacerlo constituye una  manipulación grosera de las reglas de reparto, evento que  hacía obligatorio remitir la solicitud al competente.  

De  modo que, al asumir la competencia que ahora se cuestiona, el  procesado incurrió en el delito de prevaricato por acción,  y la aparente argumentación para justificar su admisión  no excusa su comportamiento, por el contrario, se extrae su carácter  arbitrario y adverso a la legalidad.  

2.-  Sobre la manifiesta ilegalidad al expedirse la sentencia de tutela el  28 de enero de 2014, expuso que, en efecto, tal decisión era  contraria a los artículos 86 de la Constitución y el  Decreto 2591 de 1991, que constituyen el marco general de procedencia  del instrumento constitucional.  

En  primer lugar, si bien se ha establecido excepcionalmente la  viabilidad de las acciones de tutela para cuestionar decisiones  judiciales, ello solo es factible cuando se evidencian vías de  hecho, evento que claramente no ocurría en el asunto examinado  por el procesado.  

Concretamente,  frente al defecto fáctico aducido por VOLPE  IGLESIAS  para validar la procedencia de la acción de tutela, el a  quo  sostuvo que se hizo consistir un evidente error en la valoración  probatoria, situación que no acontecía en el asunto  sometido a su estudio, ya que las pruebas estaban debidamente  sustentadas, y concluían en la responsabilidad que como autor  se le atribuyó a Alex Felipe Navarro Salcedo, por los delitos  de prevaricato mencionados.  

Agregó  que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora  del juez ordinario, toda vez que ello es contrario a la naturaleza de  esta acción, de manera que un fallo que desatienda esta  directriz sin una clara y debida motivación o sin ningún  fundamento probatorio resulta censurable penalmente.  

3.-  Sobre la tipicidad subjetiva del prevaricato por acción  destacó que es claro el actuar doloso del procesado, situación  que se extrae, por ejemplo, de su experiencia como juez municipal  desde el 2012, tiempo durante el cual resolvió múltiples  acciones de tutela, de modo que sabía «el  carácter residual de la tutela y la línea  jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a la competencia  para conocer de tutelas contra sentencias y como le estaba vedado al  juez constitucional imponer su valoración personal por encima  de la del juez natural».  

Así  mismo, estaba advertido de la irregularidad en el trámite,  porque los mismos magistrados accionados así se lo hicieron  saber.  

También  y de suma importancia se colige la voluntad dañina en su  negativa a vincular a la Corte Suprema de Justicia, a pesar que la  misma demanda de tutela señalaba que el proceso había  sido conocido y resuelto por esta Corporación, al casar  parcial y oficiosamente la condena objeto de reproche en la acción  constitucional.  

Así,  consideró que los actos carecían de motivación,  y no tenían un sustento legal o jurisprudencial, por lo cual  fueron «producto  de la arbitrariedad del funcionario judicial y responden a su  intención positiva de contrariar el ordenamiento jurídico».  

Por  todo lo anterior, resolvió condenar al acusado en calidad de  autor de las conductas de prevaricato por acción en concurso  homogéneo y sucesivo,  imponiéndole una pena principal  de 56 meses de prisión, multa de 140 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como  a la pérdida del cargo de juez penal municipal y le negó  el beneficio de la prisión domiciliaria e igualmente el  subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la  pena.  

5.-  Por último, en aplicación de la figura de  restablecimiento del derecho, estimó que la sentencia tildada  de prevaricadora generó un estado de inseguridad jurídica,  en el cual el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad competente no podría saber qué pena sería  la que debía cumplir el condenado Alex Navarro Salcedo; si la  impuesta por el Juez de Primera Instancia o la tasada por el  organismo de cierre en lo penal. Por esto, dejó sin valor la  sentencia de tutela del 28 de enero de 2014, emitida por el Juez  Noveno Penal Municipal de Barranquilla, para dejar en firme la  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

El  defensor de EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS  solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y  consecuencia de ello, se absolviera a su representado.  

1. En  primer lugar, aduce que objetivamente el marco fáctico que  sustenta la acusación se funda exclusivamente en la falta de  competencia del procesado cuando admitió y resolvió la  acción de tutela.  

Desde  la anterior perspectiva, sostiene que el tipo penal de prevaricato  por acción no se cumple por el simple hecho de realizar  funciones diversas de las que le corresponden, es decir, irrespetar  la competencia, pues técnicamente tal hipótesis  corresponde a la conducta de abuso  de función pública.  De allí que deba absolverse del prevaricato por acción  por falta de adecuación típica de los hechos endilgados  por el ente acusador, máxime si no fue acusado por abuso de  función pública.  

2. El  segundo reparo a la decisión de primera instancia lo sustenta  en que el escrito de acusación presenta serias falencias que  impiden condenar al funcionario judicial.  

A su  juicio, la Fiscalía no cumplió con su deber de  tipificar circunstancialmente la conducta por medio de hechos  jurídicamente relevantes encuadrados en los elementos  estructurales del tipo, toda vez que se confundieron con los hechos  indicadores y los medios de prueba.  

Por  el contrario, estima el defensor que la acusación se limitó  a cuestionar la falta de competencia como único defecto para  sustentar la supuesta conducta prevaricadora, sin que se reprochara  una aplicación indebida de las figuras de la coautoría  y la complicidad, establecidas en los artículos 29 y 30 del  Código Penal, como parámetros aplicables en el caso  concreto para evaluar la existencia de una decisión  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Entonces,  según el derrotero plasmado en el escrito de acusación  no se puede condenar al funcionario VOLPE  IGLESIAS,  ya que hacerlo significaría sacrificar el principio de  legalidad y estricta tipicidad, tratándose de la conducta de  prevaricato por acción.  

Además  con el anterior desatino, la sentencia apelada se encuentra  insuficientemente motivada, porque no se abarcaron todos los tópicos  planteados en la tesis defensiva.  

3.  Finalmente, desaprueba que a su defendido no se le hubiere concedido  el beneficio de la prisión domiciliaria como sustituta de la  privativa de la libertad en centro de reclusión.  

Considera  que la primera instancia realizó una interpretación  «simplista  y alejada de lo que previó el legislador al expedir la Ley  1474 de 2011»  toda vez que la exclusión de los beneficios por delitos contra  la administración pública son únicamente los que  tienen relación directa con actos de corrupción, y como  el delito de prevaricato no tiene relación directa con el  manejo irregular de bienes del Estado, debe entenderse que  concretamente no corresponde a un delito de «corrupción»,  motivo por el cual, en el presente caso es procedente conceder el  beneficio reclamado.  

LOS  NO RECURRENTES  

El  delegado de la Fiscalía General de la Nación  controvirtió los argumentos que sustentaron el recurso de  apelación. En tal sentido, hizo énfasis en que la  acusación está debidamente estructurada según  los hechos jurídicamente relevantes de la conducta de  prevaricato por acción, que fueran avalados por el Tribunal de  Primera Instancia; así mismo, que la sentencia impugnada  abarcó todos los alegatos que planteó la defensa, los  cuales, si bien no fueron compartidos por ella, no implica  vulneración alguna al derecho fundamental a la defensa  técnica.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de la apelación contra la sentencia adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación  penal.  

1. El  artículo 413 del Código Penal contempla el delito de  prevaricato por acción, así:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.»  

De  acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de  vista objetivo se descompone en los siguientes elementos:  

«(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna»3  

Ahora,  sobre el ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se ha precisado lo siguiente:  

«…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma”4,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para  la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso»5.  

«Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.»6  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera  caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y  de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis  probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia  de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.  

Luego,  no encuadrarán en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad.  

Además,  en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato  por acción sólo es atribuible a título de dolo,  bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal,  estableció que todos los tipos de la parte especial  corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto  expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales, de modo que únicamente podrá  hablarse de dolo en este delito, si se demuestra que el agente obró  con el conocimiento y voluntad intencionada de resolver el caso  puesto a su consideración de manera ostensiblemente contraria  al ordenamiento jurídico.  

2.  Pues bien: el procesado fue condenado por un primer delito de  prevaricato por acción, en atención  a que  mediante auto dictado el 16 de enero de 2014, como Juez Noveno Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías, admitió  la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla7,  por haber expedido, el 12 de abril de 2012, sentencia de segunda  instancia en la cual modificó la condena de Elías  Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, asignándoles  responsabilidad a título de coautores.  

Apoyado  en el Auto 124 del 25 de marzo de 2009, proferido por la Corte  Constitucional, de forma categórica EDWIN RICARDO VOLPE  IGLESIAS afirmó que: «Cualquier  juez de la República es competente para conocer de todas las  acciones de tutela presentadas por los ciudadanos, indistintamente de  la especialidad o del nivel indicado por el actor o por la respectiva  oficina judicial»,  razón por la cual, avocó el trámite de la acción  constitucional cuestionada.  

No  obstante, es claro que el acusado no podía conocer de una  acción constitucional que cuestionara fallos proferidos por un  Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, caso justamente  acaecido acá, evento en el cual la competencia radicaría  en el superior funcional del Tribunal que emitió el fallo o en  la propia Corte Suprema según el caso.  

Si  bien la Corte Constitucional ha sido clara en que ningún  juez puede crear conflictos de competencia con fundamento en el  incumplimiento del Decreto 1382 de 20008,  por cuanto esta norma establecía reglas de reparto y no de  competencia, también dejó claro que ello no impedía  que se remitiera el expediente al funcionario judicial que debía  conocer de la acción constitucional:  

«en  aquellos supuestos en que se presente una distribución  caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación  grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto  administrativo, como sería el caso de la distribución  equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.»  (Auto  124 de 2009)  

Con  la misma orientación, en Auto 129 de 2009, reiteró que  las excepciones a la citada regla general de competencia en materia  de acciones de tutela contra providencias judiciales operaba cuando:  

«  se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta  Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o,  necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en  los casos en que se reparta caprichosamente una acción de  tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del  superior funcional del que dictó el proveído.»  (Subraya  la Sala)  

El  ejemplo que ofrecen las providencias citadas no deja ningún  vacío interpretativo frente al asunto constitucional sometido  a examen del sentenciado, pues la acción de tutela que conoció  estaba dirigida a controvertir una sentencia emitida por su superior,  esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  decisión que igualmente fue objeto de estudio por esta Sala de  Casación; circunstancia que hacía inviable que como  juez municipal avocara conocimiento.  

En  esas condiciones, son inatendibles las razones aducidas por el  acusado para explicar su comportamiento, en el sentido que todo juez  de la República es competente para conocer de las acciones de  tutela, pues cuando se trata de las instauradas  contra sentencias  judiciales debe conocer el superior funcional del funcionario que  profirió la decisión,  anotándose que  sobre el  particular fue advertido por los magistrados integrantes de la Sala  accionada.  

3. El  defensor del acusado ha sostenido que en el presente caso, al asumir  la competencia su asistido para conocer de la tutela, no incurrió  en el delito de prevaricato sino en el de abuso de función  pública, que se halla descrito de la siguiente forma:  

«El  servidor público que abusando de su cargo realice funciones  públicas diversas de las que legalmente le correspondan,  incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.»  

Respecto  de sus diferencias con el prevaricato por acción, reiterada y  pacíficamente esta Corporación ha señalado:  

«El  abuso de la función pública tipifica al actuar en donde  no se tiene competencia, mediante comportamiento que puede ser  desarrollado lícitamente por el empleado que tiene facultad  para ello; en cambio en el (…) prevaricato, como  bien lo pone  de resalto el señor defensor, el acto es ilegal, no importando  que funcionario lo ejecuta.”9  

Criterio  que se ha mantenido en sentencias: CSJ SP, 24 Sep 2014, Rad. 39279;  SP12926-2014, SP8398-2016, SP672-2017, SP067-2018, entre otras.  

Entonces,  cuando la única irregularidad advertida se reduce a la  transgresión de la competencia en cualquiera de sus factores,  la figura delictual tipificable sería la de abuso de la  función pública; pero cuando el contenido del acto, sin  importar quién lo hubiere proferido, es contrario a derecho,  la conducta traspasa este tipo penal y se ubica en el de prevaricato  por acción.  

A  pesar de no ofrecer mayor discusión  que el procesado no podía  conocer de una acción constitucional que cuestionara una  decisión expedida por su superior, pues ni la misma defensa lo  desconoce, debe indicarse que la simple decisión de admitir la  petición no resulta prevaricadora per  se,  pues, en primer lugar se trata de la misma orden que hubiere  dispuesto el funcionario competente, y en segundo lugar, porque,  aunque irregular, fue un acto de mero trámite.  

En  ese orden de ideas, la indebida asunción del conocimiento del  trámite constitucional sólo quebrantó las reglas  de reparto obligatorias en el presente asunto, circunstancia que  objetivamente implica la comisión del delito de abuso de la  función pública.  

Por  manera que, razón le asiste a la defensa respecto de que el  auto del 16 de enero de 2014 no constituye un acto reprochable a la  luz del prevaricato por acción, pero sí desde la  perspectiva del abuso de función pública; empero, dicha  consideración no implica la absolución deprecada, sino  la evaluación de la procedencia de variar la calificación  jurídica.  

En  efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia10  ha encontrado procedente que el juez se aparte del nomen  iuris  establecido en la acusación y emita condena por un tipo penal  diferente, siempre y cuando se adecuen los presupuestos fácticos,  personales y jurídicos referidos en el escrito de acusación  y la modificación resulte favorable a los intereses del  procesado, al tratarse de un delito de menor entidad.  

En  primer lugar, está plenamente establecido que la conducta  objeto de acusación fue desplegada por EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS  al fungir como Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Barranquilla; así mismo, la identidad  fáctica está delimitada en el hecho de que en tal  condición avocó conocimiento de una acción de  tutela en la cual se cuestionaba una decisión judicial  proferida por sus superiores, vulnerando así, las reglas de  reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.  

Ahora,  frente a la identidad jurídica, ha establecido esta Sala que:  

«(…)  las  dos primeras (congruencia personal y fáctica), son absolutas.  Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la  sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación.  La jurídica, en cambio, es relativa, pues se permite al juez  condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el  pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico  de la conducta imputada y la situación del procesado no  resulte afectada con una sanción mayor.»  

Bajo  este entendido, no cabe duda que el tipo de prevaricato por acción  puede degradarse en el presente asunto al de abuso de función  pública, pues corresponden a conductas que afectan la correcta  administración pública, y además dicha variación  implica una menor punibilidad. (Similar  conclusión se ha adoptado en providencias: Rad. 23250 del 18  de abril de 2007, SP8398-2016 y SP067-2018)  

Así  las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia en  orden a condenar por el delito de abuso de función pública,  por la expedición del auto admisorio de la acción de  tutela, el 16 de enero de 2014.  

En  conclusión, la conducta es típica tanto objetiva como  subjetivamente, toda vez que de una parte se satisfacen los elementos  que materialmente constituyen el delito de abuso de función  pública, en tanto que en lo atinente al aspecto subjetivo, el  acusado con conocimiento acerca de la ilicitud de su comportamiento,  recuérdese que fue advertido por los Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de que carecía de  competencia para conocer de la tutela contra esa Corporación,  hizo caso de tal admonición, lo cual pone de presente su  voluntad de consumar el delito de que se ha hecho mención,  esto es, obró con dolo. Y además es culpable, toda vez  que hallándose en condiciones de determinarse y de obrar de  una manera diferente, aun así optó por cometer el hecho  típico que le fue imputado.  

4. De  igual modo se acusó y condenó al imputado por el delito  de prevaricato por acción, al proferir la sentencia de tutela  en virtud de la cual aceptó el amparo propuesto y dejó  sin efectos las sentencias del Tribunal y de la Corte.  

Para  el recurrente el escrito de acusación se limitó  simplemente  i) a censurar el actuar sin competencia, y ii) no se  analizó si el procesado transgredió la teoría de  la  coautoría y complicidad, establecida en los artículos  29 y 30 del Código Penal. De allí que por un lado, no  se hubieran adecuado correctamente los hechos jurídicamente  relevantes, y por otro, que la sentencia estuviere insuficientemente  motivada sin referirse a la temática planteada por la defensa.  

En  primer lugar, no es cierto que la acusación hubiere centrado  de forma exclusiva el prevaricato por acción en la  transgresión a las reglas de competencia, pues este reproche  sólo guarda relación con la irregular asunción  del trámite constitucional a través de la admisión  ya analizada; al contrario, la censura al fallo de tutela del 28 de  enero de 2014 se estructura desde la infracción al ámbito  de la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra las  providencias judiciales.  

Así,  queda sin sustento la primera de las críticas del recurrente,  porque el marco acusatorio, referido al segundo acto prevaricador, no  se limitó a la violación de las reglas de reparto.  

También,  desde la anterior óptica, ninguna irregularidad surge de que  el Tribunal de Primera Instancia estructure la sentencia condenatoria  a partir de la violación de las reglas de procedencia de la  acción de tutela, puesto que ellas constituyen el ámbito  de referencia que tienen los jueces constitucionales para estudiar de  fondo o no los reclamos contra las providencias expedidas por los  jueces ordinarios.  

Así,  siguiendo el anterior discurrir argumentativo, el apelante no hace  pronunciamiento alguno respecto del cargo, según el cual,  EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS  reconoció una vía de hecho que no existía, con  el propósito de hacer procedente la acción de tutela  que terminó modificando la sentencia condenatoria de Alex  Felipe Navarro Salcedo.  

Por  el contrario, insiste la defensa en que se analice de manera aislada  e independiente la supuesta correcta aplicación que efectuó  el aforado respecto de las figuras de coautoría y complicidad,  tal y como fue solicitado en las pretensiones de la acción de  tutela, cuando lo cierto es que un análisis en tal sentido no  resulta atinado en razón a que el acusado no actuó como  juez ordinario, sino en virtud de una  competencia  constitucional que no tenía.  

Estas  circunstancias desvirtúan los reclamos del apelante, según  los cuales, la providencia impugnada carece de motivación o  que no se pronunció sobre los argumentos defensivos, pues lo  que ha ocurrido es que los hechos objeto de acusación se  enmarcaron en escenarios que la defensa, además de guardar  silencio, pretende que se ignoren.  

Por  manera que y según se explicará, para el juez  constitucional no resultaba válido concluir la existencia de  una vía de hecho que debiera conjurar por medio del fallo de  tutela.  

En  efecto, la investigación penal determinó la  responsabilidad penal atribuible a Alex  Felipe Navarro Salcedo  y su primo Elías Eduardo Abohomor Salcedo en relación  con el secuestro y posterior homicidio de Carlos Alberto Victoria  Trujillo, Carlos Andrés Villegas Romero, Daniel Eduardo  Jiménez Meneses, Arnober Augusto Pino Muñoz, Julián  Andrés Celis Hoyos y Jorge Orlando Aristizábal  Chavarría; víctimas que fueron falsamente señaladas  de ser secuestradores de los primeros, para así crear un falso  escenario de rescate y liberación, con la finalidad de darles  de baja.  

Se  encontró que los occisos, liderados por Carlos Victoria  Trujillo, pretendían hacer efectivo el pago de una deuda que  había contraído Elías Eduardo Abohomor Salcedo  con terceras personas, razón por la cual éste y su  primo Alex Felipe Navarro Salcedo los llevaron al Conjunto  Residencial La Fontana, lugar al que arribaron miembros del Gaula del  Ejército y del que salieron todos con destino al balneario  Puerto Velero, Municipio de Tubará, sitio en el que simulando  el rescate de Navarro Salcedo y Abohomor Salcedo, ejecutaron a los  cobradores.  

Inicialmente,  en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Barranquilla descartó que el móvil  del suceso fuera el no pago de una deuda, al considerar que el  cobrador, Carlos Alberto Victoria Trujillo, y el deudor, Elías  Eduardo Abohomor Salcedo, no se conocían, razón por la  cual consideró que los primos actuaron en calidad de  cómplices.  

Sin  embargo, la anterior apreciación cambió en segunda  instancia cuando el ad  quem  encontró acreditado que cobrador y deudor sí habían  tenido un trato previo, hecho que, a pesar de ser negado por los  supuestos secuestrados, junto a otros indicios, significó que  se cambiara su responsabilidad de complicidad por la de coautores.  

También,  en segunda instancia se contrastaron las declaraciones que rindieron  los procesados. Así, el Tribunal Superior advirtió la  total contradicción en sus dichos según los cuales  habían sido víctimas de un secuestro, cuando las  pruebas mostraban otra cosa, pues el delito «nació  de un plan criminal en coparticipación con los integrantes del  Gaula, en punto de secuestrar a las hoy víctimas, trasladarlos  a las afueras de la ciudad y ya estando allí asesinarlos  vilmente como ocurrió»  

Por  ejemplo, inicialmente Alex Felipe Navarro Salcedo afirmó que  iba manejando un vehículo Mazda y, según instrucción  de sus secuestradores, debía seguir una camioneta Toyota, pero  cuando advirtió que en el expediente obraban fotografías  que indicaban lo contrario, esto es, que era el vehículo Mazda  el que iba adelante y guiaba a la camioneta, justificó tal  hecho aduciendo que en un momento del recorrido la camioneta se  devolvió.  

Para  el Tribunal Superior tal cambio de versiones resultaba inexplicable y  la única finalidad era «acomodar  o justificar los hechos materia de la investigación frente a  las pruebas que ahora direccionan el proceso a una sentencia en  sentido condenatorio, tal y como ahora nos ocupa»11  

Específicamente,  al valorar si el aporte a la comisión de los hechos merecía  reproche como coautores, consideró que:  

«Siendo  su participación y presencia necesaria en dicho lugar, por  cuanto ellos eran el supuesto objeto del simulado enfrentamiento,  siendo su aporte de tanta importancia en el iter criminis que sin su  presencia en el lugar de los hechos, la denuncia penal presentada y  finalmente las declaraciones juradas por medio de las cuales  afirmaban que todo había sido un exitoso rescate nunca se  hubiere podido manejar»  

(…)  

Teniéndose  entonces que los encausados se encontraban “finalísticamente  ligados al acontecer delictivo en desarrollo del cual realizaban un  hecho propio aunque limitado al papel que les correspondió  cumplir…” lo cual encuentra lógica en la conducta  desplegada y en la teoría que se pretendía manejar, por  cuanto ninguna razón tendría que estos aparecieran como  secuestrados o como plagiados liberados y no hacen presencia en el  lugar de los hechos, debiéndose así distribuir las  actividades desarrolladas en tal forma que todos quedaran exentos de  responsabilidad (…)»  

(…)  no era posible descontextualizar su comportamiento en mera  complicidad o colaboración circunstancial puesto que quienes  finalmente determinan y fijan el designio criminal de todos los demás  involucrados en los fatídicos hechos son los aquí  procesados en contra de las víctimas que en condición  de “contradictores cobradores” les resultaban adversos e  incómodos por lo que deciden su eliminación,  concibiéndola o llevándola a cabo en connivencia con  los uniformados»  

Posteriormente,  al decidir el recurso de casación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:  

«Esa  puntual reconstrucción de lo que en realidad aconteció,  a su vez le permitió al juzgador de segunda instancia  descubrir la existencia de una coautoría impropia predicable a  los incriminados Elías  Eduardo Abohomor Salcedo  y Alex  Felipe Navarro Salcedo,  pues claramente identificó la existencia de un plan común  entre estos y los miembros del Gaula del Ejército Nacional con  división de funciones y cuyo aporte esencial de los acusados  derivó en el secuestro y posterior muerte de quienes le  pretendían cobrar unas deudas al primero.  

Es  de obviedad concluir entonces, que si el recurrente soslaya la manera  como en verdad se desarrollaron los hechos, pues fragmenta y presenta  aisladamente para afirmar que como sus prohijados no dispararon las  armas de fuego que le quitaron la vida a las víctimas, no hay  lugar a predicarles su coautoría en los delitos de secuestro  simple y homicidio agravado, la tesis que defiende en principio  tendría alguna vocación de prosperidad, pero como las  pruebas muestran una situación distinta, no hay siquiera lugar  a pensar en tal alternativa de solución.  

Lo  que se observa del enfoque del demandante, es que toma los hechos y  los escinde en dos grandes momentos sin enlazarlos como lo hizo el ad  quem.  

En  efecto, muestra el episodio relativo a los delitos contra la fe  pública cometidos por los procesados y luego hace lo propio en  punto del momento en que las víctimas son ultimadas.  

Bajo  esa perspectiva, señala que los acusados simplemente son  cómplices, pues lo que pretendieron con faltar a la verdad  ante las autoridades públicas, fue promover la impunidad de  los miembros del Gaula del Ejército Nacional.  

De  allí que concluya que no como el Tribunal reconoce que los  procesados materialmente no dispararon, no hay soporte de los  elementos de la coautoría y sencillamente se está ante  una complicidad de los incriminados en los delitos de secuestro  simple y homicidio agravado.»  

Con  fundamento en los apartes antes citados, resulta exótico que  al resolver la petición de amparo, el Juez Noveno Penal  Municipal de Control de Garantías, sin mayor análisis  probatorio y sin controvertir o cuestionar lo aseverado por el juez  ordinario, concluyera:  

«la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en  un defecto fáctico, al tomar una decisión al margen del  material probatorio que obraba en el expediente, realizando una  valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes,  toda vez que no existe prueba que demuestre que el señor Alex  Navarro Salcedo haya tenido contacto previo con las víctimas o  con los funcionarios adscritos al Ejército Nacional, ya que se  demostró, que fue el señor Elías Abohomor  Salcedo quien llamó a una de las víctimas para  establecer el día, la hora y el lugar donde se cancelaría  la deuda que este tenía con el señor Carlos Victoria.  

Considera  el Despacho además que, de no haberse encontrado Alex Navarro  Salcedo en el lugar de los hechos, estos se hubieran llevado a cabo,  debido a que, su participación y presencia en dicho lugar no  era necesaria para cometer las conductas punitivas por las cuales se  encuentra condenado.  

Por  otra parte observa el despacho que, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, ni el Juzgado Penal del Circuito  Especializado identificaron cuál había sido la función  específica dentro de los delitos cometidos (homicidio agravado  y secuestro simple) del señor Navarro Salcedo, como sí  se pudo demostrar y establecer la del señor Elías  Abohomor Salcedo y los funcionarios adscritos al Ejército  Nacional, razón por la cual no se puede hablar de una  responsabilidad penal en grado de coautoría impropia, en  cuanto al señor Alex Navarro Salcedo, toda vez que no se  cumple con los requisitos establecidos por el artículo 29 del  Código Penal.»  

Al  contrastar las decisiones judiciales derruidas con la sentencia de  tutela que se tilda de prevaricadora, se observa que tal y como lo  afirmó el Delegado de la Fiscalía General de la Nación,  el aquí procesado creó unas premisas erradas para  acomodar su teoría del delito y consecuentemente, justificar  la procedencia del amparo al resolver la tutela sometida a su examen.  

Por  ejemplo, afirmó que el tutelante Navarro Salcedo no tuvo  contacto previo con las víctimas o con los miembros del  Ejército Nacional, en total desconocimiento de lo expuesto por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido que  éste procesado mantuvo comunicación vía celular  durante su supuesto secuestro, situación que evidenció  el juez ordinario, así:  

“el  Sr. Navarro Salcedo, ante la pregunta del delegado de la Fiscalía  de si había alcanzado a realizar alguna llamada mientras  estuvo en situación de secuestro, éste dijera que sí,  pero ya no en la forma heroica y sagaz ante un descuido de sus  captores frente al establecimiento de comercio denominado  “Narcobollo” como había señalado en sus  primeras versiones, sino que ahora la oportunidad que desembocó  en la llamada era desde el mismo momento en que se montó al  automotor de su propiedad en la puerta del SAI, ya que se colocó  el teléfono en las piernas, ya que solo cuando se encontraba  llegando a Villasantos fue que vio la oportunidad de marcar»  

Además  de ignorar el anterior razonamiento, impuso una conclusión  diametralmente opuesta a la que indican las pruebas valoradas por el  juez penal ordinario, concretamente al aseverar que aun sin la  presencia de Alex Navarro Salcedo en los hechos, éstos  igualmente se hubieran llevado a cabo, pues desconoció  abiertamente que su aporte consistió en simular ser un  secuestrado, y desde tal posición cumplió su rol en la  división del trabajo criminal, con la finalidad de dar  sustento a la supuesta operación miliar revestida de  legalidad.  

También,  palmariamente pasó por alto que Navarro Salcedo usó el  vehículo Mazda para llevar a las víctimas al lugar  donde fueron ultimadas.  

Para  soportar su tesis delictual, pretendió separar los actos de  Elías Eduardo Abohomor Salcedo de Alex Felipe Navarro Salcedo,  cuando claramente la actuación de ambos fue conjunta y  mancomunado su aporte en el ilícito.  

Así,  sin mayor análisis probatorio decidió otorgarle la  razón al accionante, sin desvirtuar el análisis  realizado en segunda instancia o sopesar lo expuesto en sede de  casación.  

Resulta  diáfano que por medio de la acción de tutela, de manera  ligera y sin ninguna argumentación, no puede el juez  constitucional derruir las conclusiones a las que arriban los jueces  ordinarios, como equivocadamente lo hizo el funcionario acusado.  

Es  claro que las conclusiones a las que arribó VOLPE  IGLESIAS  no brotaron de un serio y consistente análisis probatorio,  como debe esperarse de una declaratoria de vía de hecho por  defecto fáctico; por el contrario, las equivocadas inferencias  demuestran la comisión de la conducta de prevaricato por  acción objeto de acusación, pues, según allí  se indicó, el aforado no aplicó las causales  excepcionales de procedencia de las acciones de tutela contra las  providencias judiciales; en lugar de ello, concibió unas  premisas falsas para imponer una teoría delictiva alejada de  las pruebas, con la finalidad de favorecer indebidamente al  accionante Alex Felipe Navarro Salcedo, esto es, profirió una  decisión manifiestamente ilegal.  

Ahora,  respecto a la tipicidad subjetiva, razón le asiste al a  quo  al entender que el procesado era consciente de su actuar contrario a  derecho, pues además de que con insistencia fuera advertido de  que no podía conocer de una acción de tutela dirigida  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; pasó  por alto los análisis probatorios que estructuró el  juez ordinario, aunado a que se negó a vincular a la actuación  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  cuando la solicitud de amparo claramente le indicaba que el proceso  penal fue conocido por esta Corporación judicial, todo lo cual  sirve a los fines de demostrar el dolo con que actuó el  procesado.  

Desde  luego que la conducta es antijurídica porque se socavó  el bien jurídico de la administración pública  objeto de protección, además de culpable, toda vez que  según se adujo con antelación, se encontraba en  condiciones d determinarse y de obrar de un modo diferente, pero  prefirió hacerlo contrario a derecho.  

Claramente  lo anterior demuestra que EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS  debe responder penalmente por la conducta de prevaricato por acción  objeto de acusación, razón por la cual se confirmará  la condena respecto del ilegal fallo de tutela proferido el 28 de  enero de 2014.  

6.  Ahora, frente a la concesión del beneficio de la prisión  domiciliaria que reclama el recurrente, con fundamento en que el  prevaricato por acción endilgado a su prohijado no es un acto  de corrupción porque no significó detrimento a los  recursos públicos; debe indicarse que su interpretación  es desacertada.  

La  procedencia de la sustitución de la pena privativa de la  libertad por la prisión domiciliaria está condicionada  al cumplimiento de los requisitos objetivos que establece el artículo  38B del Código Penal, entre los cuales el procesado no cumple  con el segundo, esto es «  Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º  del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000»,  pues entre las conductas que allí se enlistan, se encuentran:  «los  delitos dolosos contra la administración pública».  

Teniendo  en cuenta que los tipos de prevaricato por acción y abuso de  la función pública hacen parte de las conductas que  lesionan la administración pública, sobre ellas está  prohibida de forma objetiva, la concesión del beneficio  reclamado por el apelante.  

Resáltese  que el legislador no condiciona la procedencia de dicho beneficio a  la inexistencia de un detrimento patrimonial del Estado, como  equivocadamente lo entiende el recurrente.  

Así  las cosas, tampoco se accederá a la pena sustitutiva  pretendida.  

7.  Por último, corresponde a la Sala modificar la tasación  punitiva, según el concurso de las conductas de prevaricato  por acción y abuso de función pública,  establecidas en esta instancia.  

Partiendo  de que respecto del delito más grave, la primera instancia se  ubicó en el primer cuarto de movilidad fijando una condena por  la conducta de prevaricato por acción de 50 meses de prisión,  los cuales aumentó en otro tanto de 6 meses, por el concurso  del segundo prevaricato, es decir, incrementó en 12.5% la pena  mínima (48 meses) prevista para el mismo delito.  

Aplicando  el anterior guarismo, se modificará la sentencia al agregar el  mismo porcentaje de la sanción inferior (16 meses) del delito  de abuso de la función pública, lo cual arroja dos (2)  meses, que se añadirán a la pena impuesta de 50 meses  del delito más grave.  

Por  lo anterior, la pena privativa de la libertad de prisión será  de 52 meses.  

Por  otra parte, la sanción de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas permanecerá  inalterada, en razón a que para el delito de prevaricato por  acción establece una pena mínima de 80 meses, y la  conducta de abuso de función pública contempla el mismo  quantum  sancionatorio.  

Por  último, teniendo en cuenta que el delito de abuso de función  pública no tiene pena de multa, se eliminará el  incremento aplicado por el a  quo  en el concurso de delitos, quedando en 70 salarios legales mínimos  mensuales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          MODIFICAR  los  numerales primero y segundo de la  sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, declarar  penalmente responsable a EDWIN  RICARDO VOLPE IGLESIAS  de las conductas de prevaricato por acción (Art. 413 C.P.) en  concurso con abuso de función pública (Art. 428 C.P.);  en consecuencia, se le imponen las penas principales de cincuenta y  dos (52) meses de prisión, setenta (70) salarios mínimos  legales mensuales a título de multa, noventa (90) meses de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

2.  En  los demás aspectos el fallo se mantiene incólume.  

3.  DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto          Nº 161 del 27 de agosto de 2002.  

2          Sentencia          del 18 de julio de 2002, en la que se estudió la legalidad          del Decreto 1382 de 2000  

3          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

4          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

5          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

6          CSJ SP4620-2016  

7          Folios          223 a 227 del C. A. O. 1.  

8          Autos          124 y 129 de 2009.  

9          CSJ P, radicado          Nº 10131 del 14 de septiembre de 1995.  

10          CSJ SP, 27 Jul          2007, Rad. 26468, CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul          2009, Rad. 30838, CSJ SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo          2011, Rad. 32370, CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct          2015, Rad. 42339, entre otras.  

11          Folio          79 C. O. 1      

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