Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5156-2018
Radicación n° 97722
Acta 124.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de enero del presente año por la Sala de Casación Laboral, que denegó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la ciudadana Jenny Sofía Téllez Santamaría, así como también a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 11001310503720160093000.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
La tutelante (…) Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que le prestó sus servicios personales y subordinados a Jenny Sofía Téllez Santamaría, como empleada doméstica; que, el 24 de octubre de 2016, presentó contra la señora Téllez Santamaría una demanda ejecutiva laboral, encaminada a obtener el cobro coercitivo de acreencias derivadas de la relación contractual que había sostenido; que, como título ejecutivo para dichos efectos, aportó «una confesión ficta de la señora Téllez, obtenida a través del trámite de interrogatorio de parte regulado en el artículo 184 del Código General del Proceso (C.G.P.)»; que la mencionada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001210503720160093000; que, después de efectuarse el correspondiente reparto, presentó escrito de reforma de demanda el 24 de enero de 2017; que el juzgado profirió auto de fecha 7 de febrero de 2017, en el que «admitió la reforma de la demanda» y libró mandamiento ejecutivo, aunque no por la totalidad de las sumas solicitadas; que presentó solicitud de adición y corrección de dicha providencia y el juzgado la resolvió favorablemente, a través de proveído de 24 de marzo de 2017, pero tampoco incluyó la totalidad de las sumas imploradas; que presentó recurso de apelación contra las providencias de fechas 7 de febrero y 24 de marzo de 2017, orientado a que se revocaran parcialmente las mismas y se librara orden ejecutiva por la totalidad de sus pretensiones, que, no obstante, sus aspiraciones fueron denegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 16 de mayo de 2017.
Refirió que presentó una acción de tutela para controvertir la decisión del ad quem, de fecha ya señalada, pero la misma le fue denegada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que, con posterioridad a ello, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá continuó con el trámite del proceso y notificó el mandamiento de pago a la parte ejecutada; que esta presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; que el a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, a través de auto de fecha 5 de octubre de 2017 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el de apelación, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, señaló que las confesiones fictas derivadas del interrogatorio de parte previsto en el artículo 184 del Código General del Proceso no prestaban mérito ejecutivo y, en consecuencia, revocó las decisiones adoptadas por el juez en primera instancia y ordenó la terminación del proceso de ejecución.
Adujo que el Tribunal, al adoptar la última decisión mencionada y considerar que únicamente las confesiones expresas constituían título ejecutivo, incurrió en una interpretación gramatical errada del artículo 422 del Código General del Proceso y, por dicha vía, le cercenó injustificadamente la posibilidad de obtener el pago de sus acreencias laborales.
Pidió, con asidero en dicha manifestación, que se ampararan sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto el proveído de 20 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal accionado. Pidió que, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad que resolviera nuevamente el recurso de la parte ejecutada, «teniendo en cuenta que las confesiones fictas obtenidas mediante el interrogatorio previsto en el artículo 184 del C.G.P., sí prestan mérito ejecutivo».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la tutelante, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio, insistiendo en que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, la Corporación accionada omitió realizar una juiciosa valoración del caudal probatorio que reposaba en el expediente, lo cual decantó en que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos legales establecidos en los cánones 184 y 422 del Código General del Proceso, limitándose el fallador de primer grado únicamente a «convalidar» el razonamiento del Tribunal Laboral de Bogotá, sin que se detuviera «a analizar verdaderamente la interpretación jurídica realizada por la autoridad accionada».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta urbe y, en consecuencia, negar a la señora ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante la relación de trabajo que sostuvo con la ciudadana Jenny Sofía Téllez Santamaría, lesionó sus garantías constitucionales, en atención a que, presuntamente, no valoró la declaración ficta o presunta allegada al plenario, la cual, supuestamente, daba cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, como lo demanda el artículo 422 del C.G.P.
9. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural demandado adujo lo siguiente:
«Para resolver la controversia la Sala reitera los argumentos que expuso en providencia judicial dictada en este mismo expediente el día 16 de mayo de 2017.
Se dijo que en dicha providencia el artículo 100 del CPT en armonía con el artículo 422 del CGP, permite al titular de obligaciones claras, expresas y exigibles que se hayan originado en una relación de trabajo y consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emanen de una decisión judicial o arbitral [en] firme, o de su causante que conste en un interrogatorio de parte anticipado, presentar demanda ejecutiva.
Como el objeto de este tipo de procesos no es la declaración de obligaciones sino su cumplimiento, el artículo 422 del CGP limitó la procedencia de mandamiento de pago, en casos como el que se estudia, a las obligaciones que “consten en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, es decir a las obligaciones que surjan de los hechos que declara ocurridos la parte expresamente. Ello excluye el mandamiento de pago por obligaciones que se pudieran derivar de hechos probados por confesión ficta o presunta por la inasistencia de la parte a la diligencia en que debía rendir el interrogatorio que regula el artículo 184 del CGP.
Solo constan en el interrogatorio de parte las obligaciones que fueron objeto de reconocimiento manifiesto, según la definición del DRAE.
Con base en lo dicho se revocaran las providencias apeladas y se ordenará a la juez que disponga la terminación del proceso.»
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
13. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
14. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria