STP5156-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5156-2018  

Radicación  n° 97722  

Acta  124.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Corte  la impugnación presentada por la accionante ESPERANZA  AZUERO MOGOLLÓN,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 24 de enero del presente año por la Sala  de Casación Laboral,  que  denegó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, trabajo, debido proceso, igualdad  y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Treinta y Siete Laboral del Circuito de  la misma ciudad y a la ciudadana Jenny  Sofía Téllez Santamaría,  así como también a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral bajo la radicación No.  11001310503720160093000.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

La  tutelante (…) Manifestó, para respaldar su solicitud de  protección constitucional, que le prestó sus servicios  personales y subordinados a Jenny Sofía Téllez  Santamaría, como empleada doméstica; que, el 24 de  octubre de 2016, presentó contra la señora Téllez  Santamaría una demanda ejecutiva laboral, encaminada a obtener  el cobro coercitivo de acreencias derivadas de la relación  contractual que había sostenido; que, como título  ejecutivo para dichos efectos, aportó «una confesión  ficta de la señora Téllez, obtenida a través del  trámite de interrogatorio de parte regulado en el artículo  184 del Código General del Proceso (C.G.P.)»; que la  mencionada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y  Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de  radicado 11001210503720160093000; que, después de efectuarse  el correspondiente reparto, presentó escrito de reforma de  demanda el 24 de enero de 2017; que el juzgado profirió auto  de fecha 7 de febrero de 2017, en el que «admitió la  reforma de la demanda» y libró mandamiento ejecutivo,  aunque no por la totalidad de las sumas solicitadas; que presentó  solicitud de adición y corrección de dicha providencia  y el juzgado la resolvió favorablemente, a través de  proveído de 24 de marzo de 2017, pero tampoco incluyó  la totalidad de las sumas imploradas; que presentó recurso de  apelación contra las providencias de fechas 7 de febrero y 24  de marzo de 2017, orientado a que se revocaran parcialmente las  mismas y se librara orden ejecutiva por la totalidad de sus  pretensiones, que, no obstante, sus aspiraciones fueron denegadas por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído  de 16 de mayo de 2017.  

Refirió  que presentó una acción de tutela para controvertir la  decisión del ad quem, de fecha ya señalada, pero la  misma le fue denegada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; que, con posterioridad a ello, el Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de Bogotá continuó con el trámite  del proceso y notificó el mandamiento de pago a la parte  ejecutada; que esta presentó recurso de reposición y,  en subsidio, apelación contra dicha decisión; que el a  quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición,  a través de auto de fecha 5 de octubre de 2017 y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el de  apelación, mediante decisión de fecha 20 de noviembre  de 2017, señaló que las confesiones fictas derivadas  del interrogatorio de parte previsto en el artículo 184 del  Código General del Proceso no prestaban mérito  ejecutivo y, en consecuencia, revocó las decisiones adoptadas  por el juez en primera instancia y ordenó la terminación  del proceso de ejecución.  

Adujo  que el Tribunal, al adoptar la última decisión  mencionada y considerar que únicamente las confesiones  expresas constituían título ejecutivo, incurrió  en una interpretación gramatical errada del artículo  422 del Código General del Proceso y, por dicha vía, le  cercenó injustificadamente la posibilidad de obtener el pago  de sus acreencias laborales.  

Pidió,  con asidero en dicha manifestación, que se ampararan sus  garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se dejara sin efecto el proveído de 20 de  noviembre de 2017, proferido por el Tribunal accionado. Pidió  que, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad que resolviera  nuevamente el recurso de la parte ejecutada, «teniendo en  cuenta que las confesiones fictas obtenidas mediante el  interrogatorio previsto en el artículo 184 del C.G.P., sí  prestan mérito ejecutivo».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por la accionante al considerar que la  providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni está  desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se  apoyó en un adecuado análisis de la situación  fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal  accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de  hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la tutelante, quien reiteró los argumentos planteados en  el libelo introductorio, insistiendo en  que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, la  Corporación accionada omitió realizar una juiciosa  valoración del caudal probatorio que reposaba en el  expediente, lo cual decantó en que se profiriera una sentencia  contraria a los presupuestos legales establecidos en los cánones  184 y 422 del Código General del Proceso, limitándose  el fallador de primer grado únicamente a «convalidar»  el razonamiento del Tribunal Laboral de Bogotá, sin que se  detuviera «a  analizar verdaderamente la interpretación jurídica  realizada por la autoridad accionada».  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al revocar la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de esta urbe y, en consecuencia, negar a la  señora ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN, el reconocimiento y  pago de las acreencias laborales causadas durante la relación  de trabajo que sostuvo con la ciudadana Jenny Sofía Téllez  Santamaría, lesionó sus garantías  constitucionales, en atención a que, presuntamente, no valoró  la declaración ficta o presunta allegada  al plenario, la cual, supuestamente, daba cuenta de la existencia de  una obligación clara, expresa y exigible, como lo demanda el  artículo 422 del C.G.P.  

9. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural  demandado adujo lo siguiente:  

«Para  resolver la controversia la Sala reitera los argumentos que expuso en  providencia judicial dictada en este mismo expediente el día  16 de mayo de 2017.  

Se dijo que en  dicha providencia el artículo 100 del CPT en armonía  con el artículo 422 del CGP, permite al titular de  obligaciones claras, expresas y exigibles que se hayan originado en  una relación de trabajo y consten en acto o documento que  provenga del deudor o de su causante, o que emanen de una decisión  judicial o arbitral [en] firme,  o de su causante que conste  en un interrogatorio de parte anticipado, presentar demanda  ejecutiva.  

Como el objeto  de este tipo de procesos no es la declaración de obligaciones  sino su cumplimiento, el artículo 422 del CGP limitó la  procedencia de mandamiento de pago, en casos como el que se estudia,  a las obligaciones que “consten  en  el interrogatorio previsto en el artículo 184”, es decir  a las obligaciones que surjan de los hechos que declara ocurridos la  parte expresamente. Ello excluye el mandamiento de pago por  obligaciones que se pudieran derivar de hechos probados por confesión  ficta o presunta por la inasistencia de la parte a la diligencia en  que debía rendir el interrogatorio que regula el artículo  184 del CGP.  

Solo constan en  el interrogatorio de parte las obligaciones que fueron objeto de  reconocimiento manifiesto, según la definición del  DRAE.  

Con base en lo  dicho se revocaran las providencias apeladas y se ordenará a  la juez que disponga la terminación del proceso.»  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

11. Por tanto, la  Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

14.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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