SP4176-2018(53450)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP4176-2018  

Radicado n.º 53450  

(Acta n.° 339)  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala resuelve el recurso de  apelación  interpuesto por el  apoderado de Julio Rodríguez Lomelin  en contra de la  decisión adoptada por la Sala de Conjueces de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, el 23 de julio de 2018, inadmitió la acción de  revisión presentada respecto del proveído del 8 de mayo  de 2017, mediante el cual esa Corporación declaró la  extinción de dominio del predio identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 420-35122, propiedad de Matilde Lomelin Rojas.  

A N T E C E D E N T E S  

1. El Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  en sentencia del 19 de abril de 2012, entre otros, declaró la  extinción del derecho de dominio de los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20265466,  420-24148, 420-78678, 420-78679, 470-22304, 470-17348, 470-2459,  470-54789, 470-38981, 420-24256, 470-26028, 470-68061, 470-3663,  470-8092, 420-2462 y 420-3592, el establecimiento denominado “Solla  Animales” y los vehículos de placas CFV-548, FUX-70A y  VIN-34A, negándola respecto de los inmuebles identificados con  las matrículas inmobiliarias 420-8560, 420-46782, 420-25041 y  420-35122, los establecimientos de comercio “Tornillos y  Tuercas Norka” y “Solla Peces”, así como de  los vehículos de placas MLY-750 y YTN-15.  

2. Impugnada esta  determinación por varios de los intervinientes en la  actuación, y con el objeto de agotar el grado jurisdiccional  de consulta en cuanto a los bienes que no fueron afectados con la  medida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Extinción de Dominio, se pronunció el 8 de mayo  de 2017, modificándola en el sentido de declarar la extinción  del predio identificado con matrícula inmobiliaria 420-35122,  confirmándola en lo demás.  

3. El apoderado de Julio  Rodríguez Lomelin presentó ante dicha Colegiatura  acción de revisión en contra del anterior proveído,  frente a la cual la Sala, con auto del 3 de mayo de 2018, dispuso la  designación de conjueces para su conocimiento ante el  impedimento manifestado por sus integrantes, con base en la Ley 1708  de 2014, artículo 81.  

4. Agotado el trámite  correspondiente, la Sala de Conjueces de Extinción de Dominio,  el 23 de julio de 2018, inadmitió el libelo allegado, decisión  apelada por el abogado del accionante.  

LA DECISIÓN APELADA  

La Sala de Conjueces del  Tribunal indicó que la demanda de revisión no cumplía  con los presupuestos formales consagrados para la acción  rescisoria, en tanto los argumentos citados con amparo en la causal  primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que han de  entenderse referidos a la causal primera del artículo 73 de la  Ley 1708 de 2014, no se compadecen con su estructura lógica al  no aportarse prueba nueva que desvirtuase los planteamientos  efectuados en el proceso de extinción de dominio, ni aludirse  a la existencia de un hecho nuevo no conocido en ese trámite.  Concluyó que el accionante se limitó a censurar la  actuación de la Fiscalía en la investigación  penal que dio paso a dichas diligencias, sin que el instituto sea una  especie de instancia adicional a aquella en la que se dictó  sanción penal donde pueda elucubrarse libremente acerca de la  responsabilidad del condenado.  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

El apoderado del accionante  apeló aduciendo que no hubo «una  actividad investigativa suficiente para soportar de manera probatoria  […] la pretensión extintiva […], por ejemplo, una  experticia contable que conceptúe suficientemente la  insolvencia o limitación financiera de los afectados, o  elementos demostrativos idóneos que lo vinculen con  actividades ilícitas».  

En esa tónica, critica  las consideraciones del proveído que dispuso la extinción  de dominio, en síntesis, al provenir de modo exclusivo de la  declaratoria de responsabilidad penal de su prohijado que, estima,  obedeció a un allanamiento a cargos inducido, violatorio de su  derecho de defensa.  

CONSIDERACIONES  DE  LA   CORTE  

1. La competencia de la Corte  para conocer decisiones dictadas en primera instancia por las Salas  de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, en asuntos de esta naturaleza, se funda en el  artículo 37 de la Ley 1708 de 2014 que la asigna a los  “recursos de  apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias  […] proferidos en el trámite de la acción  extraordinaria de revisión”.  

Con base en esta disposición  la Sala se pronunciará frente a la alzada, al margen de que no  tenga soporte en la normatividad en que se apoya. Véase:  

2. La Ley 793 de 2002,  modificada por la Ley 1453 de 2011, normatividad con la cual se  surtieron las diligencias, no contempla la acción de revisión  respecto de las decisiones adoptadas en el trámite de  extinción de dominio, en consecuencia, no procede invocarla en  este evento.  

Aunado a lo anterior, el  artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, actual Código  sobre la materia, regula un régimen de transición que  prevé como punto de referencia para su aplicación la  resolución de inicio, aclarando ese canon que los procesos en  los que esta ya ha sido dictada antes de su vigencia (20 de julio de  2014), según ocurrió en este caso,1  se rigen por las leyes precedentes.  

Por tanto, pese a que el fallo  de segundo grado fue dictado el 8 de mayo de 2017, no puede perderse  de vista que la normatividad bajo la cual se dictó y quedó  ejecutoriado fue la citada Ley 793 de 2002, codificación en la  que se fundamentó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  motivo por el cual, se reitera, en el sub  examine no tiene  cabida la revisión.  

2. Ahora, de considerarse la  posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad a fin de evaluar  la viabilidad del instituto en este asunto, la Sala tuvo la  oportunidad de señalar que al cotejarse el artículo 29  Superior, éste únicamente despliega sus efectos en el  campo penal. Entonces, ya que la acción de extinción de  dominio tiene un carácter real, autónomo e  independiente de la acción penal como del derecho civil y es  de contenido estrictamente patrimonial, no hay lugar a la aplicación  de dicho axioma en consonancia con el principio de irretroactividad  de la ley, conforme al cual sus preceptos rigen hacia el futuro (CSJ  SP  1965-2017).  

En suma, la revisión no  es factible al recaer en un proveído que cobró firmeza  bajo la égida de una legislación que no la consagraba  como figura procesal.  

3. Por  ende, ante la improcedencia de la acción de revisión  allegada en este asunto, la determinación impugnada será  confirmada.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR el  auto del 23 de julio de 2018, proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual inadmitió la acción de revisión  interpuesta en las diligencias, pero por las razones expuestas en  esta providencia y no en aquella.  

Contra la presente decisión  no procede recurso alguno  

Comuníquese, cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo          con los proveídos cuya rescisión se aspira, el inicio          del trámite de extinción se dispuso el 1.º de          julio de 2005 (Cfr. Fl. 13 y 91 cuaderno principal).      

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