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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
SP4177-2018
Radicación n.º 53305
(Acta n.° 339)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Corte resuelve la apelación formulada por el defensor del procesado dr. Óscar Marino Gil Zuñiga contra la sentencia del 4 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali lo condenó en primera instancia por el delito de prevaricato por acción agravado.
II. EPISODIO FÁCTICO
El 6 de mayo de 2013, a solicitud del Fiscal 26 Seccional de Cali dr. Alejandro Vacca Hauad, el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento intramural a David Olaya Mondragón por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
El 5 de julio siguiente, el defensor de Olaya Mondragón presentó solicitud de celebración de audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali a cargo del dr. Óscar Marino Gil Zuñiga, despacho que fijó el 1º de agosto de 2013 a las 13:30 hr. para tal efecto. La diligencia no se llevó a cabo, pese a que el Fiscal 26 Seccional compareció a la hora indicada; en ese momento se le indicó que quedaría programada para el 26 de agosto a las 14:00 hr.
El 5 de agosto, el Fiscal 26 recibió el oficio n.º 1871, fechado 1.º de agosto y firmado por el dr. Óscar Marino Gil Zuñiga como “secretario” del despacho; en él se le citaba para comparecer el 28 de agosto a las 14:00 “…para audiencia pública de permiso para estudiar al ciudadano David Olaya Mondragón”, al tiempo que se le advertía que: “por lo tanto, sírvase usted tener en cuenta esta como única fecha para la realización de la vista pública en el lugar del 26/08/2013”.
El 28 de agosto a las 14:00 hr., el juez 12 Penal Municipal dr. Gil Zúñiga, sin la presencia del fiscal, celebró la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y concluyó que las seis declaraciones extrajuicio rendidas ante notario que presentó el defensor, al igual que las constancias de buena conducta, permitían descartar que Olaya Mondragón hubiera tenido algún vínculo con el homicidio que se le imputó, y señaló que las citadas evidencias no fueron desvirtuadas porque el fiscal no había comparecido a la diligencia. En consecuencia, el dr. Óscar Marino Gil Zúñiga revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre Olaya Mondragón y dispuso su libertad inmediata.
El Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías dr. Gil Zúñiga fue denunciado por la víctima María Stella Cometa Capote.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 de octubre de 2015, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la fiscalía le imputó al dr. Óscar Marino Gil Zúñiga el delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 del C. Penal), cargo que aquel no aceptó.
El escrito de acusación por el delito citado fue radicado el 29 de octubre siguiente. La audiencia de su formulación tuvo lugar ante el Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2016 y la preparatoria el 25 de abril y 20 de mayo de 2016, y 10 de mayo de 2017; en ella la fiscalía y la defensa acordaron estipulaciones.
El juicio oral se inició el 6 de julio de 2017 y terminó el 27 de junio de 2018, con el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. El traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se surtió el 4 de julio de 2018.
2. Mediante sentencia de primer grado del 4 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Cali condenó al dr. Óscar Marino Gil Zúñiga a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 meses, y como sanción accesoria la pérdida del empleo como Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y reiteró la orden de captura.
3. En contra de lo resuelto por el a quo, el defensor del procesado formuló el recurso de apelación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal estima que se encuentran acreditados los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la conducta de prevaricato por acción. Respecto del primero, señala que el dr. Gil Zúñiga revocó la medida de aseguramiento que por el delito de homicidio pesaba sobre David Olaya Mondragón, en una audiencia preliminar de distinta naturaleza a la que mediante oficio citó al fiscal, quien como contraparte debía intervenir en ella, dada la naturaleza, objeto y finalidad de la diligencia.
El Juez 12 Penal Municipal de garantías fijó inicialmente el 1º de agosto de 2013 a la 1:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de revocatoria, la cual decidió no realizar y, en consecuencia, la reprogramó para el 26 de agosto. Para ello elaboró dos oficios, ambos con el número 1871; mediante el primero -que no hizo llegar a su destinatario y que al final fue hallado en el Juzgado 13 Penal de Conocimiento- citó al Fiscal 26 Seccional a una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que tendría lugar el 28 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m. Por medio del otro, que sí fue entregado al Fiscal 26 Seccional, lo citó a una audiencia de permiso para estudiar.
En la audiencia, llevada a cabo el 28 de agosto de 2013 a las 2:20 p.m., el juez de garantías dr. Gil Zúñiga revocó la medida de aseguramiento sin la presencia del Fiscal 26 Seccional, desconociendo que la misma era necesaria para garantizar la contradicción y la valoración de las declaraciones rendidas ante notario que presentó la defensa, las que le permitieron afirmar que no existía inferencia razonable de autoría; además –añade el Tribunal- omitió considerar y desvirtuar las razones jurídicas tenidas en cuenta para imponer la medida de aseguramiento.
Respecto de lo segundo, el tipo subjetivo, el Tribunal sostiene que la revocatoria de la medida de aseguramiento fue una determinación manifiestamente contraria a la ley, toda vez que contravino el orden jurídico que regula las funciones de los servidores públicos (artículos 122, 123-2, 230 y 6.º de la Constitución Política, y artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996); desconoció la naturaleza del sistema procesal de partes con intereses contrapuestos, que le impone al juez la condición de tercero imparcial frente a los argumentos y contraargumentos de las partes, el deber de garantizar el debido ejercicio de la función judicial y los derechos de los intervinientes, entre ellos el de contradicción en igualdad de condiciones, la oralidad y el de ejercer los recursos, al igual que la titularidad de la fiscalía en el ejercicio de la acción penal.
Adicionalmente, la determinación adoptada violó el art. 171-1 del C. de P. P. cuya finalidad es contar con la intervención de la fiscalía en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento; el art. 172-1 del mismo estatuto que se orienta a materializar los derechos de las partes, entre ellos el de contradicción y valoración de los elementos de convicción; asimismo el 173 ibid, que le impone al juez la obligación de indicar la clase de diligencia a la cual se cita a las partes, y el art. 12 que se refiere al principio orientador de lealtad.
El tribunal a quo dice que no se puede afirmar, como lo hace la fiscalía y el Ministerio Público, que se configure el prevaricato por defecto probatorio en la apreciación de las pruebas, o que se violó el art. 308-2 del C. de P. P. por no apreciar el entonces juez de garantías que como el imputado Mondragón tenía antecedentes penales entonces constituía un peligro para la sociedad, pues este requisito subjetivo está sujeto a que exista la inferencia razonable de autoría.
No obstante lo anterior, lo cierto es que se configuran los ingredientes normativos del delito de prevaricato.
Destaca el Tribunal que la defensa argumentó que el juez de garantías hoy procesado actuó legalmente porque si el Fiscal 26 Seccional, estando enterado de la diligencia resolvió no asistir, fue porque no tenía interés, y de haber asistido habría podido ejercer el contradictorio; además, como el citado fiscal sabía de la existencia de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, entonces ha debido asistir a la diligencia, con independencia de que la citación no lo dijera, pues la audiencia de permiso para estudiar tiene igual importancia, y a ella asistió la representación de la víctima y se le permitió intervenir.
Frente a los anteriores razonamientos, el Tribunal aduce que:
i) El Fiscal 26 Seccional no fue citado a la audiencia de preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento sino a una distinta, de modo que no se puede decir que decidió no asistir a aquella; ii) el Fiscal 26 tenía interés en asistir a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, prueba de ello fue que compareció puntualmente a la convocada para el 1.º de agosto, la cual el juez de garantías dr. Gil Zúñiga se abstuvo de realizar sin ninguna explicación, iii) el hecho de que el Fiscal 26 estuviera enterado de la existencia de una solicitud de audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento no le permitía saber que la diligencia a la que fue citado era ésa y no la de permiso para estudiar a la que efectivamente fue convocado; iv) la asistencia del Fiscal 26 a la audiencia de permiso para estudiar no era imperativa, pues para ejercer ese derecho el detenido no requiere autorización y el fiscal no tiene interés jurídico para oponerse; v) la presencia en la diligencia del representante de la víctima no torna legal la decisión adoptada.
Asimismo -recuerda el Tribunal- la defensa aseguró que la determinación del juez de garantías fue legal porque, acorde con su valoración de los nuevos elementos materiales, habría desaparecido la inferencia razonable de autoría (art. 318, en concordancia con el 308, de la Ley 906 de 2004); y que el juez de garantías no resolvió la responsabilidad del procesado Mondragón sino que concluyó que este no fue autor de los delitos, porque las pruebas apuntaban a que el autor habría sido un tal “Orlando, alias cuello de tortuga”.
Para el a quo este argumento no es de recibo pues, en atención a la naturaleza adversarial del proceso y debido a la necesidad de garantizar el contradictorio, el juez de garantías no podía concluir que había desaparecido el requisito de la detención. Asimismo, reseñó que como condición para que el funcionario pudiera valorar las declaraciones rendidas ante notario y concluyera –conforme el artículo 318 de la Ley 906 de 2004- que había desaparecido la inferencia razonable de autoría, ha debido citar oportuna y debidamente al fiscal, y así garantizar el contradictorio. Si tal cosa no ocurrió, no se puede afirmar que la valoración de la prueba por el juez de garantías se ajustó a la ley.
De igual forma, el a quo estimó, en contrario a la postura defensiva, que la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento no fue legal, pues mal podría decirse que el Fiscal 26 Seccional fue debidamente notificado de ella, cuando lo cierto fue que no fue citado y, por lo mismo, no asistió a la diligencia; de manera que tampoco pudo formular recursos en contra de la citada determinación.
El defensor insiste en que la decisión revocatoria es legal porque el juez de garantías no estaba obligado a tener en cuenta los elementos que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento, por el contrario solamente debía tener en cuenta los que se le presentaron en la audiencia.
Para la Corporación de instancia tal razonamiento no es de recibo, pues en virtud del derecho de contradicción el juez de garantías debía contar con la presencia del fiscal como requisito para adoptar la decisión, en el entendido de que el art. 115 de la Ley 906 de 2004 solamente exceptúa al Ministerio Público de asistencia a las audiencias preliminares. Además, es por conducto del acusador como el juez de garantías se entera de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento. El Tribunal admite que el funcionario de garantías debe decidir con sustento en la prueba que se le presente en la audiencia preliminar, pero siempre en el entendido de que la fiscalía hubiera sido citada y tuviera la oportunidad de ejercer el contradictorio, como condición de valoración de los elementos de juicio.
Frente al argumento del defensor, según el cual el juez de garantías no se precipitó porque acorde con el art. 160 del C. de P. P. las audiencias de libertad provisional deben fijarse en un término máximo de tres días, el Tribunal argumenta que el entonces funcionario judicial no resolvió sobre una libertad provisional, y además su intención no era precisamente impartirle celeridad al trámite, pues sin ninguna explicación dejó de realizar la audiencia de revocatoria fijada para el 1.º de agosto de 2013 y la reprogramó para casi un mes después. De modo que no se puede decir que por motivos urgentes el juez de garantías se hubiera visto en la necesidad de prescindir de la presencia del fiscal para resolver sobre la libertad del imputado.
Por último, señala que los precedentes de la Corte que el defensor cita (decisiones del 30 de agosto de 2012 y 11 de mayo de 2018, rad. 39804 y 52704) nada tienen que ver con el presente asunto, pues corresponden a providencias de habeas corpus que no se refieren a la revocatoria de la medida de aseguramiento, sino a la libertad por vencimiento de términos.
En cuanto al tipo subjetivo, el Tribunal lo encuentra acreditado mediante cinco hechos indicadores que dan lugar a igual número de indicios; de estos se infiere que el dr. Gil Zúñiga conocía los hechos constitutivos de la infracción penal. Estos hechos son los siguientes:
i) Que el 1.º de agosto de 2013, fecha fijada inicialmente para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, el juez de garantías decidió no realizarla -no obstante que el Fiscal 26 Seccional asistió puntualmente al acto- bajo el inadmisible pretexto de que: “el interno ya había sido conducido por el INPEC a la oficina de remisiones”, y la programó para el 26 del mismo mes.
ii) Ése mismo día, el dr Gil Zúñiga cambió la fecha de la diligencia para el 28 de agosto a las 2:00 p.m., y procedió a librar dos oficios citatorios destinados al Fiscal 26 Seccional, ambos identificados con el número 1871, los cuales el propio juez firmó como secretario. De esta manera, el servidor judicial omitió el trámite regular de las notificaciones que impone el art. 172-1 de la Ley 906 de 2004, según el cual las comunicaciones serán tramitadas por secretaría, aun cuando contaba con el tiempo suficiente para que se cumpliera el conducto regular.
iii) De los dos oficios antes citados, uno de ellos -el que citaba al Fiscal 26 Seccional para comparecer a una audiencia de permiso para estudiar- fue entregado a su destinatario. El otro, lo citaba a audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento.
iv) En desarrollo de la audiencia celebrada a las 2:20 p.m. del 28 de agosto de 2013 el juez de garantías dr. Gil Zúñiga insistió en que el Fiscal 26 Seccional no había comparecido a la diligencia y, por lo mismo, no se desvirtuaron las pruebas que presentó la defensa; pero no hizo mención de las circunstancias en que el fiscal había sido citado, ni adoptó ningún correctivo encaminado a lograr su asistencia.
v) Para la época de los hechos, el dr Óscar Marino Gil Zúñiga contaba con 27 años de experiencia como servidor judicial y ocupaba en carrera el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías, lo que permite concluir que tenía la experiencia y capacitación que le impedía desconocer el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales que regulan su función.
Todo lo anterior revela que la decisión adoptada estuvo fincada no en la convicción sobre su legalidad, sino en un proceder voluntarista y deliberadamente orientado a decidir de manera contraria a la ley.
El Tribunal indica que la defensa apreció que la expedición de dos oficios citatorios con el mismo número, uno de ellos convocando al fiscal a una audiencia de permiso para estudiar y el otro para la revocatoria de la medida de aseguramiento, se debía a un error de digitación que no compromete la legalidad de la determinación adoptada; y que si el juez de garantías hubiera querido impedir la asistencia del fiscal simplemente no lo hubiera citado.
Frente a este razonamiento, el Tribunal admite que pudo presentarse un error en la numeración de las comunicaciones, pero –añadió- lo que resulta inadmisible es la equivocación en el objeto de la diligencia, porque se trata de trámites de naturaleza y finalidad distintos. Adicionalmente, los hechos indicadores reseñados en precedencia no permiten afirmar una equivocación en el contenido de los oficios.
V. EL RECURSO
El defensor pide que se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal.
El apelante dice que el problema jurídico que plantea el Tribunal es si la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento se puede llevar a cabo sin la presencia del fiscal, en el entendido de que este fue notificado de la diligencia, y tácitamente decidió no asistir al acto.
Alega que su asistido dictó una decisión en derecho con fundamento en las pruebas que le presentó el abogado defensor, las que no fueron tachadas por la representante de la víctima. En contraste, el fiscal delegado fue desleal, actuó con dolo y de manera malintencionada para con la administración de justicia, pues demostró desinterés por ejercer el contradictorio. Lo anterior, porque aquel bien habría podido comunicarse para manifestar su desinterés o pedir el aplazamiento de la diligencia; agrega que el aludido fiscal le manifestó “a muchas personas” que no era su deseo asistir porque: “ahí no había nada”.
Admite que en la citación se cometió un error de orden administrativo, pero este no configuró prevaricato ni fue doloso; alega que el fiscal sabía el tipo de audiencia y, además, a su despacho llegó el oficio con el número de radicación, el nombre del imputado y el tipo de delito. Por tanto, asegura, era su obligación al menos cuestionar con los empleados del juzgado la razón del error en el tipo de audiencia; era su deber asistir a aquellas diligencias a las que fuera convocado con las formalidades legales, sin que se puedan admitir que unas audiencias son más importantes que otras (art. 142-3 del C. de P.P.), más aún si ya había asistido a una diligencia anterior. No puede admitirse que el fiscal decida a cuáles audiencias va y a cuáles no.
Sostiene que es sabido que los empleados utilizan formatos para elaborar los oficios, a los que les cambian los datos, y que es indiferente que el propio juez haya firmado como secretario; esto último no puede dar lugar a que el Tribunal hubiera asumido la mala fe del procesado. Agrega que el fallador deduce el dolo del juez de garantías a partir de los errores administrativos contenidos en las citaciones, que el dolo debe tener un carácter de beneficio propio o para un tercero, y que el Tribunal no consigue derribar la presunción de acierto y legalidad de la decisión cuestionada.
Alega que el a quo le dio relevancia a lo formal sobre lo sustancial, y no tuvo en cuenta que el dr. Gil Zúñiga valoró la prueba proporcionada por el peticionario, que esperó un tiempo prudencial para que el fiscal compareciera a la diligencia a ejercer el contradictorio, y que la víctima no interpuso ningún recurso, ni adujo la ilegalidad de las pruebas presentadas por el defensor. Estima, entonces, que existieron “suficientes garantías para todos”, y que el interés general primaba sobre el particular.
Asegura que el Fiscal 26 Seccional orientó a la denunciante a que manifestara situaciones que no incidían en la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento; que en ese acto procesal no se debatió la responsabilidad del imputado, sino si se mantenía la inferencia razonable de autoría (art. 318 del C. de P.P.), y que si el fiscal no asistió a la diligencia o no justificó su inasistencia ello significaba que no estaba interesado en controvertir las pruebas.
Sobre la indebida notificación de la diligencia al fiscal seccional, dice que en ello no existió ninguna irregularidad, pues según los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004 las citaciones las ordena el juez de garantías y se tramitan por la secretaría, que fue lo que sucedió; así, el fiscal fue notificado con independencia de los yerros administrativos, los que no incidieron en la legalidad de la determinación, al tiempo que el juez de garantías tenía competencia.
Añade el recurrente que el dr. Gil Zúñiga tenía por costumbre, en aras de la celeridad y para evitar congestiones, librar él mismo los oficios a la cárcel, o bien: “cuando se vislumbraba la complejidad de una audiencia”, con independencia de que también lo hiciera el centro de servicios; dice que no es cierto, como lo aseguró el Tribunal, que el fiscal no hubiera sido notificado, pues el documento sí se le hizo llegar. El oficio, enviado en las condiciones anotadas, aseguraba la presencia del fiscal de manera expedita pues así se evitaba que el aviso llegara después de celebrada la diligencia o con escasa anticipación, lo que le garantizaba al fiscal el tiempo para prepararla.
VI. LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali pide que se confirme la providencia apelada.
La funcionaria reitera los antecedentes procesales de la actuación seguida contra David Olaya Mondragón en la que se presentó la determinación cuestionada, y asegura que la expedición de dos oficios citatorios a diligencias diferentes, ambos con el mismo número, uno de ellos entregado al fiscal y el otro no, fue una maniobra preparatoria encaminada a impedir la presencia del fiscal en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, pues el funcionario fue citado a una diligencia “que no tenía mayor envergadura”, lo que descarta la teoría del error de digitación que propone el apelante.
De esta manera, el hoy procesado empleó su investidura para favorecer los intereses del imputado Olaya Mondragón, y fue así que aquel generó una confusión en la convocatoria a la audiencia de revocatoria, haciendo parecer que se iba a resolver un permiso para estudiar, dejando constancia en la carpeta de que el fiscal sí habría sido citado.
Así, la fiscal no recurrente estima desatinados los argumentos de la defensa según los cuales: i) el Fiscal 26 Seccional habría dicho que en el proceso adelantado contra Olaya Mondragón “no había nada”, pues tal circunstancia no fue probada en el juicio y no desestima la ilegalidad de la decisión; ii) que se diga que el fiscal debe asistir a todas las diligencias, afirmación que, aun cuando es cierta, de todos modos ante la concurrencia de diversas citaciones el fiscal le da prelación a aquellas que comprometen el derecho a la libertad personal; iii) además, el defensor no adujo ningún elemento de juicio que permita afirmar que el Fiscal 26 Seccional actuó de manera caprichosa para desatender sus funciones, lo que tampoco justifica la actuación del entonces juez de garantías.
Considera que no es de recibo el argumento defensivo según el cual el funcionario judicial acostumbraba suscribir los oficios citatorios como secretario del despacho, cuando en Cali existe un centro de servicios judiciales que realiza esa labor; el hecho de haber convocado el dr. Gil Zúñiga al Fiscal 26 Seccional a una audiencia diferente, y la circunstancia de no haber requerido al centro de servicios para que remitiera las comunicaciones, deja ver que el funcionario orientó su gestión a una finalidad determinada: disponer la libertad de Olaya Mondragón, sin la presencia de la fiscalía. Para conseguirlo aplazó injustificadamente la diligencia inicialmente convocada para el 1º de agosto de 2013, aun cuando el imputado se encontraba en la sede de los juzgados; notificó a las partes que la diligencia sería el 26 de agosto, pero enseguida la cambió para el 28 del mismo mes, dejando constancia en el expediente que citaba al fiscal para una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, pero al mismo tiempo enterando al citado fiscal de una audiencia distinta, y adelantado la audiencia sin la totalidad de las partes.
Lo cierto es que el argumento defensivo según el cual el citado juez de garantías tenía por costumbre librar él mismo los oficios citatorios u ordenando la libertad no fue probado en el juicio.
Debe tenerse en cuenta que al imponerse la medida de aseguramiento de detención a David Olaya Mondragón se consideró que los delitos que se le imputaban –homicidio agravado y porte de arma de fuego- tienen una pena muy superior a la que determina el art. 313 del C. de P. P.; que según el art. 208-1 del mismo código se determinó la inferencia razonable de autoría a partir de los elementos materiales probatorios, y que concurrían varias de las circunstancias descritas en el citado art. 208. Fue por lo anterior que la funcionaria de garantías, la Juez 21 Penal Municipal de Cali, dedujo en su momento que el imputado podría interferir en la presentación de los testigos, constituía un peligro para la sociedad y existía probabilidad de no comparecencia.
De manera que si el Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantía, dr. Gil Zùñiga, apreció la necesidad de revocar la medida de aseguramiento, necesariamente ha debido tener en cuenta los argumentos esgrimidos por su homólogo en la audiencia anterior; ha debido considerar los elementos que en aquella oportunidad adujo la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, lo que no hizo el funcionario hoy procesado, además de que no garantizó la igualdad de las partes porque tramitó la audiencia de espaldas al representante de la fiscalía.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A esta Colegiatura le asiste la competencia para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, comoquiera que esta fue proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación de la cual la Corte es su superior jerárquico (artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004).
2. En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato por acción -y previo a abordar el análisis del caso concreto- conviene señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene dicho (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2010, rad. 34175) que para su materialización se requiere una resolución, dictamen o concepto -en este caso, la decisión del 28 de agosto de 2013 que revocó la medida de aseguramiento de detención que pesaba sobre el imputado David Olaya Mondragón- manifiestamente contrario a la ley, es decir, que su adopción haya sido contraria a lo dispuesto en la normatividad, rompiendo abruptamente el deber de sujeción al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución Política), que debe guiar la actividad de todo servidor público.
Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, entre otros casos, por responder a una palmaria motivación sofística, grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal.
Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles (CSJ, SP, sentencias de segunda instancia del 8 de octubre de 2008, rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009, rad. 31052).
Es también necesario indicar que respecto de la apreciación de las pruebas, o el fundamento de criterios jurídicos, no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de aquellos, en cuanto es menester que la tenida como prevaricadora haya sido adoptada de manera caprichosa o arbitraria (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006, rad. 23901).
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha realizado las siguientes precisiones (CSJ, SP, 8 de noviembre de 2001, rad. 13956, reiterado en numerosas decisiones posteriores, entre ellas la sentencia del 6 de septiembre de 2017, SP13969. rad. 46395):
“La ley a cuyo imperio están sometidos los Funcionarios Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver”.
“Pero esa que es, o intenta ser, la verdad jurídica, es apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Esta se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquella exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos” (subraya la Corte en esta oportunidad).
3. Ahora bien, luego de trasladar los lineamientos precedentes al caso presente y confrontarlos con los argumentos de la apelación y el contenido de la decisión recurrida, se concluye que en verdad el a quo atinó cuando concluyó que la fiscalía demostró que el fundamento y antecedentes de la decisión adoptada el 28 de agosto de 2013 por el entonces Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali dr. Óscar Marino Gil Zúñiga estuvieron dirigidos a desconocer, de manera ostensible, las garantías procesales de una de las partes –la fiscalía-, al igual que las normas que regulaban la materia objeto de decisión. Lo anterior, con la finalidad de revocar irregularmente la medida de aseguramiento que pesaba en contra del entonces imputado David Olaya Mondragón.
El defensor apelante trae en síntesis dos argumentos:
i) Que el dr. Gil Zúñiga, entonces Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, al revocar la medida de aseguramiento intramural que pesaba sobre un imputado, dictó una decisión en derecho, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 valoró la prueba que le llevó el defensor solicitante –prueba que no fue tachada de ilegal por el apoderado de las víctimas-, y con fundamento en ella concluyó, sin llegar a debatir sobre la responsabilidad del imputado, que había desaparecido el requisito objetivo de la autoría y la inferencia razonable sobre probable responsabilidad, todo ello previa notificación a las partes y con el respeto a sus derechos.
ii) Que el error en la citación dirigida al fiscal en realidad fue intrascendente, pues aquel sabía que cursaba una petición de revocatoria de medida de aseguramiento, fue debida y oportunamente enterado de la celebración de la audiencia, y en últimas mostró su desinterés en asistir a ella, al tiempo que se comportó de manera desleal con la administración de justicia, pues era obligatorio comparecer a todas las diligencias a las que fuera citado. De los errores en torno a la citación del fiscal seccional no se puede deducir el dolo del juez de garantías, pues el funcionario no pretendió conseguir un beneficio propio o el de un tercero.
Pues bien, los razonamientos defensivos no consiguen desvirtuar la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado.
4. En efecto: surge nítido que la determinación cuestionada no se ajusta a la legalidad porque discurre por senda muy distinta a la que ha debido seguir, dada la naturaleza del asunto que resolvía.
La irregularidad no se funda -como bien lo precisó el Tribunal- en el mérito concedido a los medios de convicción allegados a la audiencia, pues para su apreciación el juez de control de garantías goza de autonomía, sino en que la revocatoria de una medida de aseguramiento debe sujetarse a lineamientos muy precisos, los que en este caso no se cumplieron: aquella debe abordar el estudio de los fundamentos que, en un momento anterior, tuvo en cuenta el funcionario de garantías a la hora de adoptar la decisión cuya revocatoria se pretende, y verificar que esos mismos fundamentos fácticos y criterios judiciales –no otros, no los que libremente el funcionario que revoca quiera configurar a partir de la prueba sobreviniente- ya no encuentran justificación, es decir, han perdido vigencia.
Adicionalmente a lo anterior -así se imputó en el acto complejo de la acusación-, es notorio que la determinación cuestionada -la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor de David Olaya Mondragón- estuvo antecedida y rodeada de un conjunto de maniobras desplegadas por el hoy procesado, evidentemente encaminadas a desconocer el carácter adversarial del proceso, los derechos del fiscal delegado como sujeto interviniente, al igual que los principios de igualdad y lealtad procesal.
4.1. Pues bien, respecto de lo primero -la violación de las normas que regulan la revocatoria de la medida de aseguramiento- , dígase que el Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías dr. Óscar Marino Gil Zúñiga, en lugar de cumplir las exigencias inherentes a la justificación de la revocatoria de la medida de aseguramiento (consagradas en el art. 318 del C. de P. P.1) se limitó a señalar que de la prueba allegada por el defensor se podía inferir que el imputado Olaya Mondragón no era el autor de los delitos de homicidio agravado y porte de armas, y fue así como desconoció y omitió ocuparse de desvirtuar los precisos criterios y elementos de juicio que su homólogo tuvo en cuenta a la hora de imponer la medida.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Colegiatura (CSJ, SP, auto de segunda instancia del 29 de mayo de 2013, rad. 40561) ha reiterado la postura de la Corte Constitucional (C-456 del 7 de junio de 2006), en lo referente al entendimiento del artículo 318 del C. de P. P. sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos:
“[…] por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse ‘presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308’. Ello significa que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente”.
Se extrae de lo anterior que la imposición de la medida de aseguramiento requiere como presupuestos la inferencia razonable de autoría y, al mismo tiempo, un examen sobre su necesidad (art. 308 del C. de P. P.), que involucra tres criterios específicos: a) la necesidad de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, b) la necesidad de conjurar el peligro que el imputado constituye para la sociedad y la víctima, c) la necesidad de impedir que el procesado no comparezca al proceso o eluda el cumplimiento de la sentencia.
Es así, entonces, que, acorde con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la revocatoria exige que los nuevos elementos de juicio permitan inferir que “han desaparecido los requisitos del artículo 308”, esto es, los criterios que tuvo en cuenta el juez de garantías que impuso la medida de aseguramiento.
Esto último -se insiste- no lo cumplió el entonces Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías dr Óscar Marino Gil Zúñiga. De sus razonamientos, largamente expuestos en la audiencia de revocatoria, se extrae a las claras que, en lugar de analizar cómo fue que perdieron vigencia los elementos de juicio y criterios que en su momento tuvo en cuenta la Juez 21 Penal Municipal de control de garantías para soportar la medida, no hizo cosa distinta que acoger los criterios de la defensa sobre cómo las pruebas nuevas permitían concluir la supuesta inocencia del imputado.
Así se pronunció el entonces funcionario judicial dr. Gil Zúñiga, para sustentar la determinación que ahora se califica de prevaricadora:
“Como lo ha evaluado el señor abogado defensor presente, los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de diciembre de 2011, en esa ocasión, en medio de una trifulca resultó lesionado mortalmente el hoy obituado Pascual Cometa. Pascual Cometa resultó muerto como consecuencia de unos disparos que, de acuerdo con lo narrado por el señor defensor, probablemente el autor sea otro menos el ciudadano aquí presente”.
“Yo quiero dejar en claro de que todos estos comportamientos son el resultado de la intolerancia, son producto de la insensatez, son producto de la ignorancia, y son producto del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, son producto de situaciones baladíes que quedan magnificadas en una situación de facto como es la pérdida de la vida de una persona. Aquí no estamos frente a un homicidio donde un autor intelectual ordenó a David Olaya Mondragón o a cualquier otro segarle la vida a Pascual Cometa. Aquí estamos frente a una trifulca… generada por actos de intolerancia de cualquiera de las partes, entre otras Miriam Cometa y lo que tiene que ver con la familia Olaya, eso es lo que ha sucedido”.
“Pues bien, ha sucedido un homicidio, que se inicia con unos actos urgentes que arrojan como resultado una autopsia, un acta de levantamiento, un informe de policía judicial, que arroja como resultado la muerte de una persona impactada en tres o cuatro oportunidades, desde luego con un arma de fuego. Esos hechos están ahí y el señor abogado ha hecho una exposición de motivos que hace referencia a esos hechos, hubo una desmedida garrotera, en donde hubo, lo más probable, palabras de grueso calibre y vías de hecho. Aquí el único encargado de decir con probabilidad de verdad quién es el autor material de esos hechos es el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, porque la carga de la prueba es del Estado, ni la familia del muerto, ni la familia del probable imputado, ni siquiera el mismo abogado”.
“Es el Estado el que, mediante una sentencia condenatoria, va a decir quién es el autor, de ahí para allá es conjeturas que cada cual acomoda a su amaño… en esa decisión que vamos a tomar no vamos a resolver absolutamente nada relacionado con responsabilidad… aquí lo que vamos a resolver es si una medida cautelar es prudente sostenerla o no… la medida de aseguramiento tiene unos fines eminentemente constitucionales, establecidos en el artículo segundo del C. de P. P… aquí se emitió una orden de captura, este ciudadano no fue capturado en flagrancia… al cabo de un año y cinco meses se materializó la captura de este ciudadano con esos elementos que en su oportunidad tuvo un juez de garantías para hacerlo, lo más seguro unos elementos que le aportó la fiscalía, en donde probablemente no había una investigación completa, probablemente había un denuncio, probablemente había una información, pero recordemos que un denuncio, una información, no son prueba definitiva, es un elemento material probatorio que sirve como norte para llegar a la verdad, para materializar la facultad del Estado de investigar lo favorable y desfavorable para llegar a la verdad porque lo cubre una presunción de veracidad sino el interés de llegar a la verdad, por eso se libró la orden de captura contra este ciudadano. Pero el hecho de que se libre la captura, no podemos decir de suyo que ya está condenado, de que ya ése es porque un informe policivo, una declaración, un elemento material probatorio de estas características es susceptible de llevar consigo venganzas, odios, resentimientos, que son susceptibles de alterar la sique del ser humano, al punto de que mediante el fenómeno de la inmediatez acuse, y posteriormente mediante una reflexión objetiva cae en cuenta de que posiblemente cometió un error… error voluntario o involuntario que se debe debatir en un proceso”.
“Los fines de la medida de aseguramiento emanan de ahí; aquí hubo un juez de garantías que ordenó la restricción de la libertad del ciudadano David Olaya Mondragón, porque consideró en su oportunidad que era necesaria para garantizar su comparecencia, o la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Lo más probable es que en su momento se reunían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, entre otras cosas porque estamos frente a un homicidio, por el solo hecho de la gravedad hay lugar a la restricción de la libertad. De aquí emana esa inferencia razonable como probable autor del ilícito del señor Olaya Mondragón. Pero, dice el legislador a renglón seguido, que, por petición de cualquiera de las partes, (el juez de garantías) dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada, eso dice el legislador cuando en el artículo segundo nos habla de la medida de aseguramiento”.
“Entonces, ¿qué sucedió ése 6 de mayo de 2013 cuando le fue impuesta la medida de aseguramiento? Que el juez de control de garantías para la época tuvo en cuenta los requisitos que exige el legislador en el artículo 308 del C. de P. P., son tres: el primer requisito es la inferencia razonable como probable autor del hecho punible; si no hay o ha desaparecido o tiende a desaparecer la inferencia razonable pues los requisitos siguientes que son los objetivos y subjetivos son inanes, porque la actuación penal está inspirada en el comportamiento humano pro homine, en el hecho punible cometido por la persona, no hay lugar a responsabilidad objetiva. Fuera de la inferencia razonable tenemos unos requisitos subjetivos, y el tercer requisito para la imposición de la medida de aseguramiento son el requisito objetivo, que tiene que ver con el quantum de la pena que establece el artículo 313 del C. de P.P., y en un homicidio la pena sobrepasa los cuatro años porque así lo dice el legislador”.
“Vamos a hacer al análisis retrospectivo de la inferencia razonable, primero que todo yo quiero hacerle una pregunta al señor abogado, y me contesta por favor: si el señor fiscal está enterado, si Usted de alguna manera le comunicó de la existencia de estos elementos materiales probatorios? (el abogado defensor contestó: sí, su señoría, yo tuve la oportunidad de hablar con el doctor Cuadros, le comenté que yo tenía unos elementos, me dijo: ‘doctor, en el evento de que en la audiencia Usted me dé traslado y si las otras personas que les tomamos entrevista mintieron ellos acarrearán las sanciones de ley’, eso fue lo que me dijo)”.
Prosigue el juez de control de garantías: “Yo me pregunto, cuando nosotros como funcionarios, tenemos bajo nuestra potestad una actuación judicial y tenemos elementos materiales probatorios que se contraponen a ello, o nos damos cuenta de la probabilidad de fraude, lo más seguro es que nos vamos a oponer, y una de las formas de la oposición es haciendo presencia (…) pero si el señor fiscal sabía de la fecha y hora de esta diligencia y no vino, a sabiendas de que el señor abogado le comentó que tenía unos elementos materiales probatorios nuevos inspirados en el artículo 318 del C. de P. P., pues lo más seguro es que la presencia del señor fiscal haya sido de una manera contundente, probablemente no los tenía y dejó tácitamente a discrecionalidad del juez de control de garantías la decisión, son conjeturas de este funcionario. (…) Estamos frente a una inferencia razonable, el señor abogado nos ha dicho de que existe una inferencia razonable de que probablemente su cliente no ha cometido el hecho, probablemente no es el autor, pero el señor abogado no nos ha dicho solamente eso, nos ha traído unos elementos materiales probatorios nuevos que nos están diciendo que esa inferencia razonable probablemente tiende a desaparecer. No es que estemos absolviendo, no es potestad del juez de garantías absolver y condenar… estamos analizando objetiva-mente si esa medida cautelar es factible de variar porque los fines constitucionales han variado y resulta desproporcionada, no razonable, desproporcionada porque la inferencia razonable ha variado, porque con probabilidad de verdad a futuro la persona puede ser objeto de una preclusión o sentencia absolutoria”.
En este punto de su discurso, el juez de garantías enunció, hizo lectura, y apreció las declaraciones extrajudiciales rendidas ante el Notario 14 de Cali por María de los Ángeles Olaya Pérez, Niní Johana Olaya Pérez, James Rentería Cuero, Andrés Herrera Cometa y Carlos Estiven Saldarriaga, quienes, según concluyó el citado funcionario judicial, estuvieron presentes y observaron los hechos, y dieron fe de que el responsable del crimen fue un tal Orlando, conocido con el alias de cuello de tortuga, y no el entonces imputado Olaya Mondragón, quien para el momento de los hechos se encontraba durmiendo, y probablemente incurrió en actos de grosería; y que si salió corriendo del lugar –apreció el juez de garantías- fue porque estaba herido, de lo que no se podía inferir que hubiera sido el autor de la muerte.
Y añadió:
“Es aquí donde se requiere la presencia de la fiscalía para que nos diga si al menos tiene un solo elemento material probatorio que desvirtúe estas declaraciones que han rendido estas personas, porque si la fiscalía se presenta y tiene un solo elemento que desvirtúe estas declaraciones entonces estaremos ante un debate en un juicio, que no sería de competencia del juez de garantías, sino que tendríamos que negar esta revocatoria de la medida de aseguramiento… pero no hizo presencia la fiscalía para oponerse, para decir que tenía un elemento material probatorio que se opusiera a estas declaraciones.
Tras hacer lectura de los artículos 318 y 308 de la Ley 906 de 2004, señaló que:
“El legislador cuando nos habla de la inferencia razonable la ata a unos requisitos subjetivos… es decir, quitemos los requisitos subjetivos, dejemos la inferencia razonable, si desaparece la inferencia razonable y existe alguno de los requisitos subjetivos queda sin piso, se debe mover esa medida de aseguramiento porque esa medida de aseguramiento es preventiva, no va a ser sancionatoria… privémoslo de la libertad si existe esa inferencia razonable, pero si no existe esa inferencia razonable vamos a ver hasta qué punto esa medida cautelar puede continuar vigente; el punto es los fines constitucionales de la medida de que hablábamos en el artículo segundo del C. de P. P… si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren, es decir, la medida de aseguramiento tuvo su razón de ser pero sufrió una metamorfosis probatoria generada por el tiempo, porque el artículo 317 le está diciendo a la defensa que puede invocar la revocatoria de la medida de aseguramiento si esos requisitos han variado… y la convierten en irrazonable o desproporcionada. Entonces, ¿cómo vamos a continuar con una medida de aseguramiento si esa inferencia razonable modificó la estructura fáctica de esa misma medida?; es decir, ya hay la probabilidad de que esa persona no sea el autor, distinto hubiese sido que la defensa no ataque la inferencia razonable, entonces nosotros podemos decir no, la gravedad de la conducta… el artículo 312 del C. de P.P. es el desarrollo del numeral tercero del 308 que habla de la no comparecencia, se tendrá en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta, además de otros factores. Mírese que aun así el artículo 312 deja la puerta abierta, porque estamos discutiendo derechos fundamentales, el derecho fundamental al debido proceso, de la libertad…” (Aquí sigue una larga disquisición sobre la función de control de garantías y el art. 37 de la Ley 906 de 2004).
“Estamos frente a una probable forma de desvirtuar una inferencia razonable con estos elementos materiales probatorios que ha aportado la defensa porque las personas están diciendo ante un notario que él no fue el que disparó… y si estuviera la fiscalía diría: ‘ah no, estas declaraciones son espurias porque yo tengo la prueba, ya lo dije al principio del discurso sí fue él el que disparó’… pero como la fiscalía no está presente es porque probablemente a la fiscalía no le interesa el contradictorio, probablemente no tiene elementos materiales probatorios que se contrapongan a estos para desvirtuar la inferencia razonable, pero como la fiscalía no está presente, pero sí esta presenta la parte actora que es el abogado defensor es obligación constitucional y legal resolvérselo”.
“Aquí estamos frente a una inferencia razonable que ha perdido los pisos de esa medida de aseguramiento, por eso el legislador nos dice en el artículo segundo: ‘cuando sea razonable o desproporcionada’, irrazonable no es, porque se trata de un homicidio, es razonable imponer una medida de aseguramiento cuando se cumplen los requisitos, pero es que el legislador no dice irrazonable y desproporcionada sino irrazonable o desproporcionada, cualquiera de las dos, porque una cosa es irrazonable y otra cosa es desproporcionada, y aquí creemos que esa medida de aseguramiento, esa probabilidad de autoría del hecho sería desproporcionada continuar con ella. Pero el señor abogado nos ha dicho en su intervención que probablemente su cliente no ha cometido el hecho, pero además nos dice que es padre de familia…”.
Enseguida, el juez de garantías apreció que la defensa demostró, mediante una certificación de la Junta de Acción Comunal, que el imputado ha vivido 30 años en el mismo barrio, lo que acreditaba el arraigo y que el imputado no era proclive a delinquir. Agregó que esto no fue discutido en la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, de modo que el requisito objetivo había variado.
Además, acogió las numerosas firmas de vecinos que, en su criterio, certificaban la honestidad del imputado; apreció que la certificación expedida por la firma Tractocarga demostraba la condición de trabajador del mismo, que los registros civiles de nacimiento de tres menores acreditaba su calidad de padre, y que el certificado de la parroquia de la localidad probaba su arraigo, todo lo cual –aseguró- desvirtúa los requisitos subjetivos.
Mencionó el certificado de estudios del hijo del imputado y las fotos de sus hijas, los que, en su criterio, soportan el requisito subjetivo. Citó la historia de atención médica del imputado en la fecha de los hechos, lo que, en su criterio, confirma la tesis defensiva sobre su ajenidad con los hechos.
El dr. Gil Zúñiga concluyó, entonces, que los requisitos establecidos en el artículo 318 del C. de P. P. variaron sustancialmente por haber desaparecido la inferencia de autoría, lo que permitía revocar la medida de aseguramiento, pues con probabilidad de verdad el imputado podría ser objeto de una preclusión de investigación o de sentencia absolutoria; añadió que una persona no puede seguir privada de la libertad si tiene arraigo y familia, y existe inferencia razonable de que no ha cometido un delito.
En estas condiciones, el funcionario judicial dispuso revocar la medida de aseguramiento y la libertad del imputado David Olaya Mondragón.
Pues bien, la reseña precedente -tan extensa como necesaria- muestra que la decisión adoptada -además de repetitiva, intrascendente en varios de sus apartes, y fundada en conjeturas- en ningún momento se ocupó de los elementos de juicio allegados ante la juez de garantías que impuso la medida, ni de los criterios jurídicos que en su momento aquella tuvo en cuenta para dicho propósito.
Tales elementos de juicio y criterios jurídicos que consideró la Juez 21 de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento fueron los siguientes, conforme los reseñó la fiscalía en la presentación de sus alegatos de conclusión, que concuerdan con lo plasmado en el escrito de acusación y, en líneas generales, con la intervención del defensor del entonces imputado, que se escucha en la diligencia de revocatoria (evidencia número 15):
i.) La naturaleza y gravedad de las conductas atribuidas, como fueron el homicidio agravado y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, las cuales tienen una pena superior a los cuatro años de prisión (artículo 313, numeral 2.º, del C. de P. P.); ii.) Que de los elementos presentados por la fiscalía se pudo evidenciar la existencia de inferencia razonable de autoría o participación; iii.) Que concurrían las circunstancias reseñadas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las cuales hacían necesaria, proporcional y adecuada la medida de aseguramiento; iv.) Que el imputado podría interferir en los testigos o impedir que estos se presentaran a declarar; v.) Que Olaya Mondragón sería un peligro para la comunidad por ser reincidente en la comisión de conductas delictivas similares (estas fueron demostradas a través de la copia de la tarjeta de reseña que obra como evidencia número 17, en la que consta que Olaya Mondragón para entonces había sido condenado por los delitos de homicidio y fuga de presos); vi.) Además, existía posibilidad de no comparecer por el quantum de las penas.
Lo que se advierte a las claras es que el juez de control garantías que dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento omitió las consideraciones de su homólogo. En su lugar, discurrió libremente sobre la posible inocencia del entonces imputado, con fundamento en unos nuevos elementos de juicio, se insiste, sin conexión ni referencia alguna con aquellos que en su momento fueron considerados. Es del caso reiterar que la decisión judicial en torno a una revocatoria exige –como lo manda el art. 318 del C. de P. P.)- verificar que: “han desaparecido los requisitos del artículo 308”, esto es, los criterios que tuvo en cuenta el juez de garantías a la hora de imponer la medida de aseguramiento.
Lógica y naturalmente, tal ejercicio dialéctico supone una confrontación que debe edificarse sobre los elementos de juicio y criterios jurídicos adoptados en precedencia; es esto, precisamente, lo que no sucedió en este caso, pues el Juez 12 Penal Municipal de control de garantías se limitó a elaborar un nuevo juicio de apreciación que desplazaba el anterior, y que -por mucho que el funcionario se empeñó en decir lo contrario- resultó ser un juicio de responsabilidad del entonces imputado.
Así, por ejemplo, nada dijo el entonces Juez 12 Penal Municipal de control de garantías sobre por qué los criterios y pruebas que en su momento se tuvieron en cuenta para imponer la detención preventiva dejaban de tener vigencia frente a las declaraciones extrajuicio sobrevinientes; el funcionario solamente les otorgó a estas últimas un mejor mérito. Asimismo, omitió del todo ocuparse del juicio jurídico de su homólogo que en su momento advirtió que el imputado constituía un peligro para la sociedad por ser reincidente en delitos graves, en la medida en que había sido condenado por delitos de homicidio y fuga de presos. En contraste, el funcionario hoy investigado se limitó a apreciar que una persona que ha vivido por muchos años en el mismo domicilio y es padre de familia no puede ser un peligro para la sociedad, tal como claramente se extrae del contenido de la diligencia.
4.2. Respecto de la segunda cuestión -el desconocimiento de los derechos y garantías de una de las partes-, dígase que el proferimiento por el hoy procesado de la decisión revocatoria adoptada el 28 de agosto de 2013 no se puede desligar de las maniobras que antecedieron la realización de la propia audiencia, las que fueron desplegadas por el juez dr. Óscar Marino Gil Zúñiga. Tales maniobras permiten deducir, no solamente su conocimiento de la ilegalidad de la determinación adoptada, sino la planeación de ese acto, para cuyo cumplimiento requería la ausencia del fiscal delegado, con la consiguiente violación de sus garantías procesales.
Así pues, la ilegalidad de la determinación, como se extrae del acto complejo de la acusación, se configuró de dos maneras: la primera, cuando el funcionario judicial dicta la decisión por fuera de los supuestos de una revocatoria, y la segunda porque la determinación estuvo rodeada de un conjunto de situaciones evidentemente encaminadas a desconocer los derechos de una de las partes, en violación de los mandatos que regulan las funciones de los servidores públicos (artículos 122, 123-2, 230 y 6.º de la Constitución Política, y artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996).
Esto último encuentra clara demostración en la actuación. En efecto, al juicio fue introducida la prueba documental que deja ver la secuencia de hechos que, lejos de encontrar explicación en errores, casualidades o en prácticas administrativas irrelevantes, apuntan a una finalidad muy precisa, cual fue impedir a la fiscalía el ejercicio de sus derechos, deberes y garantías procesales:
a). Se tiene que, efectivamente, el 6 de mayo de 2013 la Juez 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, en audiencia concentrada, afectó al imputado David Olaya Mondragón con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de arma de fuego (artículos 104 y 365 del Código Penal).
Así consta en el acta correspondiente (evidencia número 6 de la fiscalía, introducida a través de la investigadora del CTI Soraya Naranjo Herrera); en ella, se menciona que la juez, por iniciativa del Fiscal 26 Seccional dr. Alejandro Vacca Hauad (solicitud de audiencia concentrada, introducida como evidencia número 5), impuso la citada medida, tras encontrar satisfechas las exigencias del artículo 313, numeral 2.º, de la Ley 906 de 20042; asimismo, los aspectos subjetivos consagrados en los numerales 1.º, 2.º, y 3.º del artículo 308 del mismo estatuto3, en concordancia con los lineamientos fijados en los artículos 3094, numerales 2.º, 4.º y 5.º del art. 3105, y artículo 312, numerales 2.º, y 3.º del C. de P. P6.
b). El 5 de julio siguiente, el defensor de Olaya Mondragón solicitó la celebración de una audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento (evidencia número 7, introducida a través de la mencionada investigadora). En consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales de Cali, a través de oficio número 108247 del 25 de julio (evidencia número 8), citó al Fiscal 26 Seccional para que compareciera el 1º de agosto a la 1:30 p.m. ante el despacho del Juzgado 12 Penal Municipal con función de garantías para celebrar la citada diligencia.
c). La evidencia número 9 consiste en una certificación elaborada por el oficial mayor del Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en la que se hace constar que, efectivamente, el Fiscal 26 Seccional, dr. Alejandro Vacca Ahuad, compareció a la 1:30 de la tarde del 1º de agosto con el fin de llevar a cabo la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. La certificación menciona que, no obstante lo anterior, la diligencia fue aplazada porque: “al momento de haber llegado el fiscal al acto de audiencia el interno ya había sido conducido por el INPEC a la oficina de remisiones”. Se fijó como nueva fecha para la diligencia el 26 de agosto, a las 2:00 de la tarde.
d). Por medio del oficio número 1871 del 1.º de agosto de 2013, el dr. Óscar Marino Gil Zúñiga, firmando como secretario del Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías, citó al Fiscal 26 Seccional dr. Vacca Ahuad para comparecer el 28 de agosto del mismo año a las 2:00 de la tarde, con el fin de llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento; y agregó: “por lo tanto, sírvase usted tener en cuenta esta como fecha única para la realización de la vista pública, en lugar del 26/08/2013” (evidencia número 11). Este oficio no tiene nota de recibido del despacho del destinatario y, al decir de la investigadora del CTI Soraya Herrera, fue recolectado del Juzgado 13 Penal con función de conocimiento de Cali.
e). La evidencia número 12 es un oficio suscrito en la misma fecha, por el mismo funcionario (como secretario del despacho), con el mismo número que el reseñado anteriormente, y dirigido al mismo fiscal. Mediante este documento se le requiere para comparecer en la misma fecha, a la misma hora y ante el mismo despacho al que se refiere el oficio que integra la evidencia número 11, pero esta vez con el fin de llevar a cabo “audiencia pública de permiso para estudiar al ciudadano David Olaya Mondragón”. Este oficio exhibe nota de recibido de la Fiscalía 26 Seccional, así: “Rdo. Carolina Espinosa, Agosto 20/2013”.
f). Adicionalmente, es preciso reseñar que en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2013, ante el despacho del juez de control de garantías dr. Óscar Marino Gil Zúñiga para resolver la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento (acta de la diligencia y audio de la misma, evidencias números 14 y 15), se advierte un especial y reforzado interés del citado funcionario en hacer notar la ausencia del Fiscal 26 Seccional dr. Vaca Hauad, y en concluir que su no comparecencia permitiría deducir que el fiscal carecía de interés para oponerse a la revocatoria.
Nótese cómo el Juez 12 de control de garantías dr. Gil Zúñiga inició la vista pública dejando constancia en el sentido de que estaba fijada para las dos de la tarde pero que el fiscal seccional no había comparecido, por lo que dio un compás de espera de 20 minutos para que dicho funcionario hiciera presencia y ejerciera el contradictorio. Añadió que el fiscal estaba “enterado perfectamente de la fecha y la hora de la celebración de esta audiencia”, y que su contumacia indicaba que “probablemente no está interesado en ejercer el contradictorio”.
Enseguida, el funcionario judicial procedió, de manera insólita, a interrogar al abogado defensor y a la representante de las víctimas acerca de si sabían de algún motivo por el que el fiscal no hubiera comparecido al acto –como si éstos, y no el juez de garantías, tuviesen la obligación de indagar por la ausencia del acusador-, a sabiendas de que él mismo, el propio dr. Gil Zúñiga, firmó, como secretario del despacho (situación de por sí irregular), la inusual comunicación que citaba al fiscal seccional para comparecer a una audiencia muy distinta, como era la de permiso para estudiar.
Como se observa del contenido de la audiencia, el juez de control de garantías no dejó pasar oportunidad para llamar la atención sobre la ausencia del fiscal y para conjeturar que esa ausencia significaba una falta de interés de aquel en ejercer el contradictorio, con lo que procuró disfrazar la realidad, es decir, que la ausencia del funcionario fue el resultado de su dolosa maniobra consistente en citarlo a una diligencia de naturaleza distinta; más aún, hizo ver como un gesto garantista la suspensión de la diligencia a la espera de la comparecencia del fiscal, a sabiendas de que evidentemente eso no iba a ocurrir. Así pues, esta maniobra no fue más que un intento de procurar dar apariencia de legalidad un acto procesal que desconocía de los derechos del sujeto procesal ausente.
5. Todo lo anterior, visto en conjunto, desestima la postura defensiva traída en la apelación. El recurrente asegura que no existió ninguna irregularidad pues el fiscal fue debida y oportunamente citado, sabía de la existencia de la solicitud de revocatoria, pero tácitamente resolvió no asistir a la audiencia.
Nada de lo anterior es de recibo.
No es cierto que el fiscal hubiera sido citado a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, pues la prueba introducida al juicio demuestra que fue requerido para asistir a una audiencia de diferente naturaleza (permiso de estudio). Además, la fecha inicialmente dispuesta fue modificada unilateralmente por el despacho del juez de garantías, tal como quedó consignado en la certificación que obra como evidencia número 9.
Estas fueron apenas algunas de las maniobras encaminadas a desconocer las garantías procesales del acusador; recuérdese que la audiencia de revocatoria fijada para el 1.º de agosto de 2013 a la 1:30 de la tarde no se realizó, no obstante que el fiscal compareció a la hora fijada tal como lo certificó un funcionario del despacho del Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías, sin que resulte razonable la excusa que en su momento alegó el titular del despacho, en el sentido de que a la misma hora de la diligencias -1:30 p.m.- ya el INPEC había retirado al imputado, como si fuera el custodio de dicha entidad -y no el funcionario judicial de garantías- el que decide sobre la disponibilidad del imputado y la celebración del acto procesal.
No cabe duda, entonces, que ese episodio fue el primero encaminado a procurar la inasistencia del fiscal a la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Lo anterior debe verse en conjunto con la sucesión de llamativos y poco comunes episodios siguientes, que conducen a inferir que, lejos de ser simples errores, en realidad fueron maniobras encaminadas a procurar la ausencia del fiscal de la audiencia preliminar:
i). La emisión de dos oficios citatorios con el mismo número y dirigidos al Fiscal 26 Seccional, uno de ellos -que sí fue entregado al destinatario- requiriéndolo para comparecer a una audiencia de permiso de estudio, y el otro -del que no existe prueba de que hubiera sido entregado al fiscal, pero que fue incorporado al expediente- a la audiencia de revocatoria;
ii). La suscripción de tales oficios por el propio dr. Gil Zúñiga, como secretario del despacho, situación evidentemente falsa, que además soslaya el mandato legal según el cual las citaciones las ordena el funcionario judicial, pero se cumplen a través de la secretaría, en este caso, el Centro de Servicios correspondiente (artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 20047).
iii). La insistencia del entonces juez de garantías en el sentido de dar a entender que la ausencia del fiscal dejaba ver su falta de interés y razones para ejercer el contradictorio. Tal apreciación no fue más que u intento de darle apariencia de legalidad a una decisión que carecía de ella, pues el juez sabía que el fiscal había acudido cumplida y oportunamente a la citación del 1.º de agosto, sabía que él mismo lo había citado a una audiencia de distinta naturaleza y, por lo mismo, sabía que el fiscal no iba a comparecer.
Ahora bien, que -como lo asegura el defensor- el dr. Óscar Marino Gil Zúñiga acostumbrara elaborar y librar él mismo las citaciones no es más que una afirmación sin sustento y que, aún si se admitiera, de todos modos no lo relevaba de informar verazmente el objeto de la diligencia como lo exige una debida citación, ni lo autorizaba para suscribir un oficio citatorio falseando la identidad de su cargo.
Adicionalmente, la defensa sostiene que, acorde con el artículo 142-3 del C. de P. P., era deber del fiscal asistir a todas las audiencias a las que fuera citado y, por tanto, ha debido comparecer a la celebrada a las 2:00 de la tarde del 28 de agosto de 2013, e incluso ha debido cuestionar a los servidores del despacho judicial el motivo de la equivocada identificación de la diligencia.
La tesis defensiva no puede ser de recibo porque supone la inversión del principio orientador de la buena fe en la actuación procesal, en la medida en que pone en cabeza del sujeto procesal el deber de sospechar de la veracidad de las comunicaciones judiciales que recibe. Lo cierto es que si el Fiscal 26 Seccional recibió de Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías una citación a una audiencia de permiso para estudiar –diligencia de muy distinta naturaleza a aquella que estaba pendiente- no tenía la obligación de suponer una falsedad en la comunicación.
De suerte, entonces, que si la irregularidad en la convocatoria -que se concretó en la mención de una distinta diligencia en el oficio citatorio entregado, y en la no entrega del oficio que convocaba al acusador a la verdadera- fue el producto de una actuación maliciosa del juez de garantías, no puede este ahora excusar su responsabilidad con fundamento en la indebida citación que él mismo suscribió, no por error como lo alega la defensa, sino de manera deliberada para conseguir la no presencia del fiscal.
De allí que el deber que le asiste al fiscal de “asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal” (art. 142-3 del C. de P. P.) es exigible en un contexto en el que las partes e intervinientes actúan de buena fe, lo que no sucedió en este caso pues el juez de garantías se empeñó en llevar a cabo –antes y durante la audiencia de revocatoria- un conjunto de maniobras encaminadas a desconocer las garantías procesales de la parte acusadora.
No es, pues, que el Tribunal hubiera admitido que para la fiscalía unas audiencias son más importantes que otras; en este sentido, debe precisarse que la obligatoriedad de la asistencia del fiscal delegado a las audiencias preliminares no puede desligarse del interés que le asista en cada caso; es así que se ha admitido la validez de la celebración –sin la presencia del fiscal- de ciertas audiencias en las que se define la libertad del imputado o acusado, de manera tal que basta con otorgar a la parte la oportunidad de intervenir en la diligencia, mediante la debida notificación. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ, AHP1420-2015, 19 de marzo de 2015, rad. 45620, reiterada en CSJ AP5408-2016, auto del 22 de agosto de 2016, rad. 48682):
“… frente al caso concreto de la petición de libertad por parte de los defensores de los procesados, la presencia en la audiencia de los representantes de la Fiscalía y de las víctimas, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a ellos su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificados o de presentación por parte de ellos de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia” (subraya la Sala en esta oportunidad).
De allí que si, como sucedió en este caso, el fiscal no fue debidamente notificado de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento -pues la prueba documental introducida al juicio demuestra que el oficio correspondiente, aparte de ser emitido en condiciones irregulares, nunca llegó a su despacho- entonces mal podría surgir la obligación legal.
Se sigue de lo anterior que la tesis defensiva, según la cual el Fiscal 26 Seccional se comportó de manera desleal con el proceso, o bien que el mismo funcionario tácitamente resolvió no ejercer el contradictorio, no son más que conjeturas sin fundamento las cuales, una vez más, invierten el principio de lealtad procesal, comoquiera que pretenden hacer exigible del sujeto procesal una actuación que el propio juez de garantías se empeñó en impedirle.
Esto último fue determinante para que la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el entonces imputado David Olaya Mondragón fuera ilegal, pues además de que desconoció frontalmente las normas que regulan esa materia, fue dictada con desconocimiento de los derechos, deberes y garantías procesales de la fiscalía, en un contexto que fue cuidadosamente preparado con antelación por el entonces juez dr. Gil Zúñiga cuando, sin motivo razonable, resolvió no tramitar la audiencia de revocatoria el día 1.º de agosto anterior, e hizo todo lo posible para impedir la presencia de la fiscalía a través de irregulares citaciones.
Este análisis no puede escapar al juicio de legalidad de la decisión prevaricadora, y es así como la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la actuación maliciosa antecedente a la providencia cuestionada conforma el tipo subjetivo del prevaricato. Así lo ha reseñado (CSJ, SP, sentencia del 3 de julio de 2013, rad. 38005):
“En relación con el elemento subjetivo, es decir la voluntad y conciencia del actuar la Sala ha dicho que es necesario hacer un estudio detallado de la actuación previa realizada por el funcionario, junto con las motivaciones plasmadas en la decisión cuestionada y las justificaciones que se ofrezcan más adelante, así como las circunstancias específicas que rodearon su proferimiento, toda vez que no es dable inferir la existencia del dolo de la misma resolución, dictamen o concepto que se debate pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del injusto penal… la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo es un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto al proferir una resolución, dictamen o concepto” (resalta la Sala en esta oportunidad).
6. Queda por decirle al defensor apelante que, al contrario de lo que sugiere, es del todo irrelevante, para el efecto de configurar la conducta de prevaricato, que el propio dr. Óscar Marino Gil Zúñiga o un tercero hubieran reportado un beneficio como consecuencia de la determinación ilegal, aun cuando sin duda la decisión benefició al entonces imputado David Olaya Mondragón.
Al respecto, la Corte tiene que decir que el delito de prevaricato, al igual que los demás que componen el Título XV del Código Penal, tiene por objeto la protección de la administración pública; esta, a su vez, ampara los valores propios de la actividad estatal que guían la manera en que se adoptan y ejecutan las decisiones públicas. Es por lo anterior que los tipos penales vinculados con el bien jurídico de la administración pública protegen el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que son entre otros, los valores esenciales de la administración pública, al igual que sus bienes materiales. En particular, los servidores públicos se rigen por deberes especiales de sujeción y, en tal virtud, están obligados a proferir sus decisiones conforme la Constitución Política y la ley, obligación que es, precisamente, la que se protege con el bien jurídico.
Ya quedó consignado que la hipótesis normativa que corresponde al prevaricato por acción prevé un sujeto agente calificado, esto es, servidor público, una conducta consistente en proferir, y dos clases de ingredientes normativos: de una parte: “dictamen, resolución o concepto”, y de otro: “manifiestamente contrario a la ley”. Basta que en un caso concreto se cumplan los requerimientos anteriores para configurar el prevaricato por acción. La Corte, de tiempo atrás, ha decantado que cuando se acredita una especial motivación en haber procedido de manera contraria a la ley se facilita la demostración del móvil, pero también ha dicho que si tal circunstancia no acaece, ello no significa que el conocimiento y voluntad de trasgredir la ley desaparezca (CSJ, SP, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 30940, entre otras).
Asimismo, que el fiscal hubiera asegurado con posterioridad a los hechos que no era su deseo asistir a la audiencia “porque ahí no había nada” es un hecho que carece de demostración, y que desconoce que en verdad el representante de la fiscalía tenía interés en asistir a la diligencia, pues de manera cumplida y oportuna acudió a la diligencia fijada para el 1º de agosto de 2013, como quedó demostrado en el juicio.
Por otra parte, en contrario a lo que alega el defensor, no es que el Tribunal, para el efecto de sustentar el juicio de condena, hubiere dado mayor relevancia a lo formal sobre lo material sino que los hechos revelan que el propio funcionario judicial hoy procesado se sirvió de un conjunto de maniobras formales con el fin de adoptar sin oposición alguna una determinación evidentemente ilegal, que desconoció los derechos de la parte acusadora.
Por último, la conducta constitutiva de prevaricato no desaparece por el hecho de que la representación de la víctima hubiera estado presente en la audiencia y no hubiera tachado de falsos los medios de convicción.
7. En conclusión, como así fue anunciado en el inicio de esta providencia y de acuerdo, en términos generales, con los argumentos de la fiscal delegada no recurrente, la Corte confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
VIII. R E S U E L V E
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.
Contra la anterior determinación no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”.
2 “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”.
3 “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.
4 “ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.
5 “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Modificado por el ARTÍCULO 24 de la Ley 1142 de 2007: Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas”.
6 “ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 25.: Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena”.
7 “ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías”.
“ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones”.
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