SP3647-2018(48658)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP3647-2018  

Radicación 48658  

(Aprobado Acta No. 288).  

Bogotá D.C., agosto  veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el  defensor del Sargento Segundo del Ejército CARLOS ANDRÉS  PIZARRO CASTRO, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 26 de  abril de 2016, que lo condenó como autor del delito de  abandono del servicio.  

HECHOS:  

El 11 de febrero de 2014 el  Sargento Segundo CARLOS ANDRÉS PIZARRO, a quien el Tribunal  Médico Laboral del Ministerio de Defensa le había  reconocido en septiembre de 2008 una incapacidad permanente y parcial  del 25% derivada de trauma en el hombro izquierdo con secuela de  luxación recidivante, motivo por el cual no era apto para  actividades de fuerza y peso, fue trasladado al Batallón de  Alta Montaña con sede en Duitama.  

Una vez allí solicitó  reubicación laboral por su incapacidad, pero en los meses de  junio y julio, médicos ortopedistas del Hospital Militar  dispusieron su incapacidad por 30 días para ser intervenido  quirúrgicamente, tiempo durante el cual estuvo en su  residencia y al culminar se presentó el 29 de julio exhibiendo  al Teniente Coronel Omar Ricardo González Contreras,  Comandante del referido batallón, otro certificado de  incapacidad por 30 días de carácter ambulatorio con una  nota manuscrita, “para  realización de ejercicio. Cargar objetos pesados”,  que terminaba el 28 de agosto siguiente.  

Al regresar al batallón  luego de surtida la segunda incapacidad, fue informado de que en su  contra se habían promovido acciones disciplinarias y penales  por haber abandonado el servicio, en cuanto la orden médica no  disponía que pudiera permanecer en su residencia, sino que  quedaba relevado de realizar ejercicios y cargar objetos pesados.  

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Una vez se declaró  abierta la instrucción, el Juzgado 78 de Instrucción  Penal Militar vinculó mediante indagatoria a CARLOS ANDRÉS  PIZARRO CASTRO, absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento.  

El 8 de mayo de 2015 la  Fiscalía 29 Penal Militar acusó al procesado como autor  del delito de abandono del servicio, el 27 de mayo siguiente negó  el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el 18 de  junio del mismo año decidió no reponer la decisión  de negar la citada impugnación.  

El  juicio fue adelantado por el Juzgado 11 de Instancia de Brigada,  despacho que el 9 de octubre de 2015 profirió fallo  absolviendo a PIZARRO CASTRO por el delito objeto de acusación.  

Apelada tal determinación  por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal  Superior Militar, a través de la sentencia recurrida en  casación por la defensa, dictada el 26 de abril de 2016, la  revocó para, en su lugar, condenar al procesado a un año  de prisión, como autor del delito de abandono del servicio,  negándole la condena de ejecución condicional.  

Admitida la demanda y surtido  el respectivo traslado al Ministerio Público, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal rindió su  concepto.  

LA DEMANDA:  

El defensor formuló un  cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada  de error de hecho por falso raciocinio sobre el certificado de  incapacidad médica del acusado, el acta de la Junta Médica  Laboral Militar, el acta del Tribunal Médico Laboral y el  resumen de la historia clínica que condujo a la aplicación  indebida del artículo 107 de la Ley 1407 de 2010.  

Adujo que se violó el  principio lógico de no contradicción, pues no podía  concluirse que si su representado estaba incapacitado durante la  ocurrencia de los hechos, debía acudir al servicio.  

El médico que dio la  incapacidad de 30 días a CARLOS ANDRÉS PIZARRO dispuso  como recomendación que no realizara ejercicios ni cargara  objetos pesados durante tal tiempo, sin que dijera que podía  trabajar.  

Si la incapacidad corresponde  a un estado de inhabilidad física o mental temporal que impide  desempeñar una profesión u oficio, no puede a la vez  concluirse que mientras dure, el incapacitado debe laborar, error de  lógica en el cual incurrió el Tribunal en el fallo de  condena.  

El juez colegiado se enfrascó  en discusiones ajenas a lo importante, pues es claro que si el  servicio médico emitió un certificado de incapacidad  por 30 días, que correspondía a la prórroga de  otra incapacidad  por el mismo tiempo dada la gravedad de la  enfermedad del acusado, no hay duda que tal situación como  incapacitado es incompatible con el abandono del servicio objeto de  sanción.  

No en vano en el fallo  absolutorio de primer grado se destacó que “al  llegar recién trasladado y con esa notificación médica,  no gustó dicha traba para un suboficial que llegaba a una  unidad de choque, menos caló que a los pocos meses se le  incapacitara por un mes de sus labores y al finalizar la misma  nuevamente se emitiera otra incapacidad”,  “este aspecto  disgustó al TC González Contreras, según lo  afirma el procesado, quien afirma que tan pronto finalizó la  primera incapacidad y le enseñó la segunda lo que le  manifestó es que lo iba a dar de baja si proseguían las  incapacidades”.  

Erró el Tribunal al  considerar que si la incapacidad era ambulatoria, solo comprendía  la limitación para hacer ejercicios y levantar objetos  pesados, de manera que no podía alejarse del cumplimiento de  sus funciones en el batallón. Tal aserto comporta un error de  lógica, pues no es compatible el abandono del servicio con la  condición declarada de incapacidad médica.  

Si una persona está  incapacitada médicamente, puede dedicar su tiempo a lo que a  bien tenga, siempre que observe las recomendaciones que se le hacen.  

El referido error de  raciocinio del Tribunal determinó que CARLOS ANDRÉS  PIZARRO fuera condenado por el delito de abandono del servicio,  cuando lo cierto es que no concurrió al batallón al  cual estaba adscrito por encontrarse incapacitado, según lo  dispuso el servicio médico del Ejército, como en efecto  fue reconocido por el juez de primer grado.  

Con base en lo expuesto, el  defensor solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en  su lugar, absolver a su asistido.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO:  

La Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal sugirió a la Corte  casar la sentencia impugnada, toda vez que la incapacidad médica  no fue explícita al mencionar el lugar en el cual se debía  cumplir, es decir, quedó incompleta, de modo que correspondía  al Comandante del Batallón aclarar con el Hospital Militar el  alcance de la certificación, a lo cual no procedió.  

Acertó el juez de  primer grado al considerar que existe duda sobre la comisión  del delito objeto de acusación, razón por la cual es  necesario absolver a PIZARRO CASTRO.  

De otra parte, no se violó  en este caso el bien jurídico tutelado con el delito de  abandono del servicio, pues por su dolencia, el procesado no se  encontraba en alguna operación o actividad administrativa  específica.  

A partir de lo anterior,  consideró la Delegada que se impone aplicar el principio in  dubio pro reo, en el  sentido de casar el fallo de condena y absolver al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        Tanto  en la acusación como en el fallo de segundo grado se reprochó  al Sargento Segundo del  Ejército CARLOS ANDRÉS PIZARRO CASTRO el abandono del  servicio del 29 de julio al 28 de agosto de 2014, en cuanto se  encontraba con una incapacidad médica ambulatoria que  únicamente lo privaba de realizar ejercicios y cargar objetos  pesados, de modo que –se dijo en tales providencias—   estaba en condiciones de asistir a sus labores en el Batallón  de Alta Montaña con sede en Duitama.  

Así, en  la acusación se indicó:  

“El  militar se hallaba eximido de unas actividades puntuales: ‘para  la realización de ejercicios y cargar objetos pesados’,  definidas situaciones que constituyen solo una mínima parte de  la actividad militar, es decir, se trata de una incapacidad parcial,  distinto totalmente de una incapacidad total, que lo eximiría  de todos los trabajos al interior de la vida diaria militar, o que le  exigiera una esfera de especiales cuidados que solo le podían  ser proveídos en un centro de salud o en su casa, lo cual no  ocurrió en el presente caso, por lo tanto el suboficial podía  estar dentro del batallón efectuando los trabajos que su  capacidad física le permitían”.  

En el fallo de  condena se segunda instancia se expresó:  

“Fue  suficientemente demostrado que el SS. Pizarro Castro motu proprio no  asistió a su trabajo, no cumplió con la obligación  de presencia que era prioritaria, al haberse marchado a su casa a  pasar una incapacidad de 30 días, expedida por el Hospital  Militar Central, a pesar de advertirse en la misma que se registró,  por el médico tratante, que era de carácter  ‘ambulatorio’ y para la ‘realización de  ejercicios y cargar objeto pesados’, dándole una  interpretación a su acomodo para ausentarse totalmente de las  actividades militares”.  

2.        En  el Acta de la Junta Médica Laboral No. 11930 del 10 de febrero  de 2006 se refiere que CARLOS ANDRÉS PIZARRO fue atendido por  el servicio de ortopedia al encontrarse “cuadro  de 3 años de evolución posterior a caída de su  propia altura durante entrenamiento. Presenta luxación de  hombro, con 3 episodios posteriores, tras lo cual requirió  corrección abierta de cápsula humaral izquierda tipo  bankart, presentando mejoría de sintomatología. Durante  el procedimiento quirúrgico se evidencia lesión abierta  glemoide hiporlaritud de la cápsula a la cual se corrigió”.  Allí se estableció que no había disminución  de la capacidad laboral ni índice de lesión y que el  suceso “ocurrió  en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”.  

Impugnado lo  anterior, en Acta No. 3385-3408 del Tribunal Médico Laboral  del Ministerio de Defensa Nacional, del 5 de septiembre de 2008,  compuesto por los representantes de sanidad de la Armada Nacional, de  la Dirección General de Sanidad Militar y de la Fuerza Aérea,  que se ocupó de “actuar  en última instancia sobre las reclamaciones referentes a la  calificación de la incapacidad laboral y clasificación  de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las  conclusiones del acta de junta médico laboral No. 11930 del 10  de febrero del 2006”,  la modificó por unanimidad y estableció como  pronóstico: “Bueno  para actividades de la vida diaria y malo para actividades de fuerza  y peso”.  

A su vez, en  la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación  de capacidad para el servicio dispuso: “Incapacidad  permanente y parcial. NO APTO. Se sugiere reubicación  laboral”.  Tiene “una  disminución de la capacidad laboral del veinticinco punto cero  por ciento (25%)”.  

El certificado  de incapacidad No. 109534, expedido por un médico del Hospital  Militar Central el 29 de julio de 2014, con base en el cual se  sustentó el fallo de condena, refiere como “Contingencia:  Enfermedad general”,  como “Diagnóstico:  Luxación hombro izquierdo”,  como “Tipo de  incapacidad: Ambulatoria”.  Sin intervención quirúrgica. En el ítem de  “Prórroga”  aparece la anotación manuscrita “Para  realización de ejercicio. Cargar objetos pesados”.  

3.        Si bien en  su indagatoria el acusado manifestó que las incapacidades del  año 2014 fueron dispuestas por los médicos ortopedistas  de apellidos García y Tintal, la verdad es que en el curso del  proceso no se dispuso escucharlos para poder dilucidar el alcance de  la anotación que aparece en el certificado de incapacidad,  esto es, no se aclaró si el incapacitado podía estar  durante los 30 días en su residencia con asistencia a los  controles médicos o debía concurrir a su trabajo en el  Batallón de Alta Montaña y evitar la realización  de las actividades ya mencionadas.  

Tal omisión  probatoria condujo a que se dificultara saber si el Sargento Segundo  PIZARRO CASTRO abandonó el servicio pues no debía  permanecer en el periodo de incapacidad en su residencia o, por el  contrario, dejó de asistir 30 días a su lugar de  trabajo facultado por la incapacidad médica que le fue  ordenada para conseguir la recuperación de su hombro  izquierdo.  

Debe  resaltarse que desde el 5 de septiembre de 2008 se había  establecido que de manera permanente el acusado no estaba en  condiciones de realizar labores ordinarias que requirieran fuerza y  peso.  

De otra parte,  en la historia clínica se advierte que el 12 de agosto de 2014  –dentro del lapso dispuesto en el certificado de incapacidad  del 29 de julio de 2014—CARLOS ANDRÉS PIZARRO fue  atendido en el Hospital Militar Central por el médico Álvaro  García Herrera, oportunidad en la cual se diagnosticó  “luxación  de la articulación del hombro”  y se ordenó “realizar  injerto óseo en glenoides + corrección de inestabilidad  tipo latarjet que se explica al paciente, el cual refiere estar de  acuerdo, se da boleta de cirugía, orden para valoración  de anestesiología y cita de control con el fin de programar  cirugía”.  

El 27 de  agosto de 2014, es decir, también dentro del tiempo de  incapacidad, el procesado fue atendido por el anestesiólogo  Carlos Sarmiento Caro a fin de suscribir el consentimiento informado  de anestesiología sobre el procedimiento que se le  practicaría.  

En su  indagatoria, al preguntársele por qué abandonó  el servicio, CARLOS ANDRÉS PIZARRO contestó: “Porque  yo le traje la excusa  (al Teniente Coronel Omar Ricardo González Contreras, se  precisa), primero que  todo yo no soy médico, segundo estaba cumpliendo una  incapacidad que me dio el médico, tercero, si yo me hubiera  querido tomar la incapacidad de una vez lo hubiera llamado, pero yo  lo hice personalmente, si él me hubiera dicho que la  incapacidad no era para pasarla en la casa o para estar autorizado de  pasar la incapacidad le hubiera cumplido la orden, porque yo me le  presenté personalmente y como lo dije en el relato anterior,  él la autorizó”.  Me dijo “firme  el libro, le dice al S-1 que me meta la incapacidad por INPER y al  Tesorero que me quite la prima de orden público, es que me  dijo vaya cumpla su incapacidad, firme el libro y dónde va a  estar”.  

Igualmente  señaló que durante los 30 días en que estuvo  incapacitado no le fue pagada la prima de orden público, pues  así lo dispuso el Teniente Coronel González por no  desempeñar labores militares.  

Al  formulársele dentro de la misma diligencia la imputación  jurídica por el delito de abandono del servicio, PIZARRO  CASTRO manifestó: “Me  declaro inocente porque estaba autorizado”.  

4.        Si  el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, establece que incurre  en el delito de abandono del servicio “El  Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de  agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que  abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5)  días consecutivos, o no se presente al respectivo superior  dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada  por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento  de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso,  vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente”,  advierte la Corte que si la conducta típica puede ser dolosa,  culposa o preterintencional y estas dos últimas modalidades  deben estar expresamente dispuestas en tal condición en el  tipo penal por el legislador (artículo 21 de la Ley 599 de  2000), es claro que el comportamiento del citado punible es de  naturaleza dolosa.  

5.        Constata  la Sala que, tal como lo señaló la Juez de primer  grado, así como en esta sede el Ministerio Público, no  consiguió eliminarse la duda acerca de si CARLOS ANDRÉS  PIZARRO ajustó o no su comportamiento al delito doloso de  abandono del servicio, pues durante el proceso no se demostró  que la incapacidad médica para trabajar suponía su  estadía en su residencia asistiendo a los controles y citas  médicas, o si por el contrario, debía concurrir todo el  tiempo al Batallón de Alta Montaña, pero podía  excusarse de realizar ejercicios y cargar objetos pesados.  

Es pertinente  resaltar que si desde el 5 de septiembre de 2008 se reconoció  a PIZARRO CASTRO una “Incapacidad  permanente y parcial”  con “una  disminución de la capacidad laboral del veinticinco punto cero  por ciento (25%)”,  excluyente de la realización de labores ordinarias que  requirieran fuerza y peso, puede colegirse que la incapacidad por 30  días desde el 29 de julio hasta el 28 de agosto de 2004  dispuesta por un médico ortopedista del Hospital Militar  Central, no podía limitarse únicamente a la  “realización  de ejercicio. Cargar objeto pesados”,  pues respecto de estas actividades ya operaba la incapacidad  establecida por el Tribunal Médico Laboral.  

La anterior  conclusión es producto de los siguientes razonamientos:  

(i)        Para  el 29 de julio de 2014 cuando le fue reconocida incapacidad para  trabajar durante 30 días que vencían el 28 de agosto  del mismo año, CARLOS ANDRÉS PIZARRO ya había  sido incapacitado durante los 30 días anteriores, lapso  durante el cual permaneció en su residencia, sin que le fuera  reprochado tal proceder.  

(ii)        El  Teniente Coronel Omar Ricardo González Contreras, Comandante  del referido Batallón de Alta Montaña, le ordenó  a PIZARRO CASTRO el 29 de julio de 2014, firmar el libro  correspondiente, decirle al S-1 que pasara la incapacidad por INPER  (Información de personal), que el Tesorero no le pagara la  prima de orden público y que cumpliera con su incapacidad.  

(iii)        Resultaría  inconsistente que el médico ortopedista dispusiera para  PIZARRO CASTRO, en julio de 2014, una incapacidad parcial para la  “realización  de ejercicio. Cargar objeto pesados”,  cuando lo cierto es que hacía casi 6 años estaba  excluido de tales actividades, esto es, adelantar labores ordinarias  que requirieran fuerza y peso.  

En suma, el  cuadro conjunto de pruebas permite deducir que en este caso, al no  ser escuchados los profesionales que dispusieron la segunda  incapacidad médica para trabajar por 30 días a CARLOS  ANDRÉS PIZARRO, no consiguió establecerse, en primer  lugar, si le correspondía quedarse en casa, o asistir al  batallón y abstenerse de realizar las citadas actividades. En  segundo término, si los galenos le informaron cuál era  el alcance de la incapacidad y de qué manera debía  cumplirla, así como los cuidados propios de su condición.  En tercer lugar, si le explicaron las razones por las cuales la  ejecución de esta incapacidad era igual o diferente de la que  acababa de cumplir durante los 30 días anteriores. Y en cuarto  término, si de lo expuesto por los médicos puede  concluirse que el acusado actuó con dolo de realizar el delito  de abandono del servicio, es decir, si en los términos del  artículo 22 de la Ley 599 de 2000, conocía los hechos  constitutivos de la infracción penal y quería su  realización (dolo directo) o, incluso, si la previó  como probable y su producción la dejó librada al azar  (dolo eventual).  

En el fallo  absolutorio de primer grado se afirmó:  

“En  este documento (el  certificado de incapacidad, se aclara)  no se especifica si el suboficial podía estar en casa o si por  el contrario debía proseguir con el cumplimiento de sus  labores militares, teniendo en cuenta que no podía hacer  ejercicio físico ni hacer esfuerzos con objetos pesados.  

“Este  caso no admite suposiciones, ni que se diga que la costumbre es que  la incapacidad se pasa o no en la casa, lo que se tiene es que no se  probó dónde y cómo debía cumplir la  incapacidad que se le extendió al procesado y que el  Comandante del batallón le hubiese autorizado estar en casa en  ese lapso.  

“No  hay certeza sobre la comisión del punible, todo lo contrario,  hay duda, por cuanto las pruebas referidas en autos no han sido  suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que  protege al encartado, por lo tanto es aplicable el principio in dubio  pro reo en este evento”.  

Encuentra la  Corte que la falta de contundencia demostrativa derivada del conjunto  de pruebas recaudadas, condujo al Tribunal Superior Militar a  incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, al deducir del  certificado de incapacidad que CARLOS ANDRÉS PIZARRO debió  asistir del 29 de julio al 28 de agosto de 2014 a las instalaciones  del Batallón de Alta Montaña a realizar actividades que  no comportaran la realización de ejercicio o carga de objetos  pesados, yerro a partir del cual dio por demostrado, sin estar  acreditado, el punible objeto de acusación y la  responsabilidad del procesado.  

De acuerdo con  lo anterior, considera la Sala que como no consiguió probarse  la materialidad del delito de abandono del servicio y tanto menos, la  responsabilidad penal de CARLOS ANDRÉS PIZARRO por el mismo,  se impone, al amparo del principio in  dubio pro reo y en  orden a garantizar su presunción de inocencia, casar el fallo  de condena del Tribunal Superior Militar para, en su lugar, confirmar  la sentencia absolutoria de primer grado.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR  la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolución  de primera instancia proferida en favor de CARLOS ANDRÉS  PIZARRO CASTRO por el delito de abandono del servicio.  

2.        DISPONER  que el juez de primer grado cancele los compromisos del acusado, con  ocasión de este asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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