AP083-2018(51788)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP083-2018  

Radicado  N° 51788.  

Acta 6.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de  RAÚL  EDUARDO ASHTON GIRALDO, contra el fallo de segunda instancia que  profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 11 de  agosto de 2017, mediante el cual revocó la sentencia  absolutoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta  ciudad, el 28 de septiembre de 2015, y en su lugar condenó al  procesado a la pena de 78 meses de prisión, multa en cuantía  de $672.571.012,46, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción  aflictiva de la libertad, en calidad de determinador del delito de  peculado por apropiación agravado. Además, se decretó  el pago, en calidad de perjuicios civiles, de la suma de  $672.571.012,46. Finalmente,  se negaron al acusado los subrogados de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.  

LOS HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:  

“Se  extracta del sumario y el pliego de cargos, que el prenombrado  ciudadano, quien laboró en Puertos de Colombia, Terminal  Marítimo de Barranquilla, entre el 3 de noviembre de 1975 y el  1 de septiembre de 1990, por escrito que presentó el 9 de  agosto de esa misma anualidad, se acogió al “programa  especial de retiro voluntario” que ofreció la empresa en  contraprestación del pago de una “bonificación  especial y extralegal sin carácter de salario”, razón  por la que, además de sus cesantías definitivas  reconocidas con resolución 042803 de 19 de septiembre de la  citada anualidad -1990- recibió la suma de $9.280.000.oo  

Los  términos del anterior acuerdo los aceptó en la  conciliación que para el efecto suscribieron las partes el 11  de este último mes y año en el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la capital del Atlántico, en la que  declaró “a paz y salvo la Empresa Puertos de Colombia  por todo concepto de acreencias originadas en la relación  laboral con la misma”.  

No  obstante lo anterior y el fallo emitido el 21 de junio de 1994 en  proceso ordinario que instauró a través de abogado ante  el homólogo Tercero de la aludida urbe, que negó la  reliquidación de sus prebendas laborales a través de la  inclusión como factor salarial del beneficio económico  que obtuvo por renuncia al cargo, una vez obtuvo “pensión  especial de jubilación”, por intermedio también  de apoderado, reiteró el reajuste de la mesada con este mismo  fundamento, pretensión que acogió al entidad sin  respaldo fáctico, legal y convencional, pro acto  administrativo n° 1278 de 12 de junio de 1995 en el que, con  grave detrimento para las arcas del estado, fijó como  asignación desde el 1 de junio de ese año $1.882.493,22  y dispuso la cancelación pro diferencias pensionales y primas  de diciembre-junio (1991-1994) de $57.465.106,60”.  

DECURSO  PROCESAL  

Acorde  con lo denunciado, el 1 de febrero de 2008, la Fiscalía  Cuarta, unidad de apoyo FONCOLPUERTOS, abrió investigación  formal, disponiendo vincular a través de indagatoria a RAÚL  EDUARDO ASHTON GIRALDO y Carlos Eduardo Meneses Cudriz.  

La  diligencia de injurada rendida por ASHTON GIRALDO, tuvo lugar el 26  de abril de 2011, con ampliación verificada el 10 de junio  siguiente.  

El  11 de julio de 2011, fue cerrado el ciclo instructivo.  Consecuentemente, el 28 de septiembre de 2011, fue calificado el  mérito del sumario con resolución de acusación  en contra de RAÚL EDUARDO ASHTON GIRALDO, por el delito de  peculado por apropiación contenido en el cargo dos endilgado  por la Fiscalía, referido a la suma de $656.769.132,02.  

Allí  mismo fue dispuesta la preclusión, por prescripción de  la acción penal, respecto del cargo uno, en favor de ASHTON  GIRALDO y Carlos Eduardo Meneses Cudriz.  

En  contra de lo decidido interpuso los recursos de reposición y  apelación el defensor del acusado.  

El  primero fue resuelto desfavorablemente en resolución del 27 de  febrero de 2012; igual suerte corrió la apelación, dado  que en providencia del 28 de enero de 2013, la Fiscalía  delegada ante el Tribunal, confirmó la acusación, pero  modificó la adecuación típica para advertir que  se trata de un delito continuado de peculado por apropiación  agravado, por la suma de $809.651.200,27, en calidad de determinador.  

Ejecutoriada  la resolución de acusación, el asunto le fue repartido,  para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 16 Penal del Circuito  de Bogotá, despacho judicial que llevó a cabo la  audiencia preparatoria el 22 de abril de 2013.  

El  día 11 de junio de 2013, se dio inicio a la audiencia pública  de juzgamiento, que culminó el 11 de mayo de 2015.  

El  fallo absolutorio de primera instancia fue proferido el 28 de  septiembre de 2015.  

En  su contra interpuso recurso de apelación la representación  de la parte civil.  

Finalmente,  con fecha del 11 de agosto de 2017, el Tribunal de Bogotá  emitió la sentencia de segundo grado que, en cuanto revocó  la absolución y condenó al procesado, fue objeto de  impugnación especial a través del recurso de casación  oportunamente presentado y sustentado por la defensa del acusado.  

LA  DEMANDA  

            

1. Cargo          primero  

Lo  adscribe el demandante a la causal primera, cuerpo segundo, dispuesta  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar  materializado un error de hecho por falso juicio de identidad por  tergiversación.  

A  fin de desarrollar el cargo, el recurrente transcribe amplios  apartados de la parte motiva del fallo de segundo grado, para de allí  reseñar que la conclusión de responsabilidad penal se  funda en “la  evidente desfiguración material de la prueba         que informa  desde el punto de vista temporal la cabal actividad que desplegó  RAUL EDUARDO ASHTON GIRALDO, en ejercicio de un derecho convencional  laboral prestacional y de reajuste pensional.”  

Al  amparo de esta afirmación, el recurrente examina la actividad  adelantada por el procesado, a través de dos abogados, ora  para adelantar el proceso laboral o ya dentro del trámite  administrativo de reajuste pensional ante Foncolpuertos, coligiendo  de allí que la “idea”  de que se reajustara la pensión con soporte en considerar la  bonificación como factor salarial, no provino del acusado,  sino de sus apoderados, pues, en el poder otorgado para esos efectos  no se consignan los antecedentes ni se dice expresamente cuál  es el soporte de lo reclamado.  

Debió  el Ad quem, señala el impugnante, tomar en consideración  lo que consignan los poderes y la demanda laboral, para de allí  concluir que la actividad reprochada al acusado ha de hacerse radicar  exclusivamente en cabeza de los profesionales del derecho que lo  asistieron.  

Dice  el demandante que el yerro estriba en que el Tribunal sostuvo “sin  que ello aparezca reflejado en los señalados medios de  persuasión, que los mismos indicaban que el señor  ASHTON GIRALDO ideo (sic)  el reconocimiento de las pretensiones  laborales ilícitas en cuanto la interpretación  convencional determinaba otra cosa”.  

Entiende  el demandante, así mismo, que lo pretendido por el abogado  “era  su idea de interpretación de la norma convencional frente a  hechos ocurridos al ex portuario…disímil a lo que el  ciudadano podía tener como conocimiento jurídico”.  

Concluye  aseverando que de no haber  incurrido en la “desfiguración  material del contenido de los elementos probatorios en cuestión,  la condena no puede sostenerse”.  

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo atacado y en su lugar sea  emitida sentencia absolutoria.  

2.  Cargo segundo  

También  dentro de la vía indirecta de violación de la ley, pero  ahora por el camino del falso juicio de existencia por suposición,  el casacionista aborda las afirmaciones consignadas en el fallo, para  de allí extractar que no tienen fundamento probatorio.  

A  este efecto, parte por examinar lo referido por el Tribunal acerca de  que en razón de pertenecer al sindicato de base de la empresa,  el acusado debía estar al tanto del contenido de la Convención  Colectiva, a lo que se suma el conocimiento general que se tenía  de la situación caótica de Foncolpuertos.  

Esas  afirmaciones, sostiene el demandante, no cuentan con ninguna prueba  que las soporte, lo que torna “abiertamente  especulativo”  lo expuesto en el fallo, entre otras razones, porque los que pueden  tener un conocimiento profundo de la Convención son los  dirigente sindicales y no los simples afiliados, a más que el  desgreño administrativo de Foncolpuertos solo se empezó  a conocer en 1996.  

La  trascendencia del yerro estriba, en sentir del demandante, en que el  procesado no conocía la posición de la Corte sobre el  tema, ni las dificultades de Foncolpuertos, y tampoco tenía  motivo para hacer averiguaciones por su cuenta, dado que contaba con  abogados para ese efecto.  

Entiende  el casacionista que el procesado acudió a la jurisdicción  laboral convencido de contar con el derecho para ello, pero no  conoció el fundamento del despacho para negar su solicitud y  por ello fueron sus abogados los que asumieron los trámites  posteriores.  

Debe  la Corte, considera el recurrente, enmendar el yerro del Tribunal y  en su lugar emitir fallo absolutorio.  

            

2. Cargo          tercero (subsidiario)  

También  inserto en la causal primera, pero ahora por violación directa  de la ley sustancial, el demandante afirma que se aplicó de  manera indebida el inciso segundo del artículo 30 del C.P., a  la vez que fue inaplicado el inciso segundo del artículo 29 e  inciso final del 30, de la misma obra.  

Ello,  advierte, porque pese a referirse, en lo que compete a la  intervención atribuida al procesado, a una auténtica  coautoría, el Tribunal terminó estimándolo  determinador del delito de peculado, con lo cual obvió aplicar  en su favor la diminuente que por la calidad de interviniente –dado  que se trata de un delito de sujeto activo calificado al que no  corresponde esta categoría en el acusado- contempla el  artículo 30 en reseña.  

A  efectos de plantear su tesis el recurrente transcribe, de nuevo,  amplios apartados de la parte motiva del fallo referidos al dolo con  el que actuó el procesado, para luego señalar que “a  nítidas formas de coautoría, la segunda instancia la  consideró como de determinación”.  

A  renglón seguido, transcribe el texto del, inciso segundo del  artículo 29 del C.P., referido a la coautoría, y lo que  sobre determinación contempla el inciso segundo del artículo  30 ibídem, para después explayarse en la jurisprudencia  proferida por la Sala.  

De  todo ello concluye, sin más, que “el  núcleo del comportamiento desplegado por el procesado, y  verificado por el material probatorio en el proceso, no se  corresponde al de determinar a través de la instigación,  pues de él no nació la idea criminal y por ende no  actuó como instigador, así se le haya dado  equivocadamente esa nomenclatura, más sí, desde el  punto de vista naturalístico, al de coautor”.  

Para  el efecto, agrega que las manifestaciones fácticas realizadas  por el Tribunal, atinentes a que el acusado presentó la  demanda ordinaria laboral y solicitó su cumplimiento ante  funcionarios de Foncolpuertos, “no  concurren en cabeza del ex portuario”.  

Entiende  el demandante, además, que el procesado en lugar de instigar o  determinar a los funcionarios al interior de Foncolpuertos, se valió  de los abogados para que se pusieran de acuerdo con ellos.  

Agrega  que el acusado pudo prestar un significativo aporte, conservando el  dominio del hecho, con división de trabajo y acuerdo común  previo.  

Sin  embargo, sostiene, dada su calidad de coautor pero ajeno a la  condición específica de servidor público, ha de  asignarse a su favor la atemperante que en estos casos de  interviniente establece el artículo 30, inciso segundo, del  C.P.  

Pide,  así, que se case el fallo parcialmente para redosificar la  pena con la atenuante establecida en la norma citada y con ello  absolver al acusado “por  concurrir causal de prescripción de la acción penal”.  

LOS  NO RECURRENTES  

En  esta calidad intervino la representación de la parte civil,  que presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de la  demanda incoada por la defensa.  

Al  efecto, en lo que al primer cargo respecta, destaca que la  presentación de documentos de respaldo –las copias del  poder y la demanda laboral insertas en la demanda de casación-   es completamente indebida en esta sede.  

Agrega  que el cargo resulta intrascendente, pues, el recurrente no demostró  cómo los yerros propuestos inciden en la sentencia de condena,  a más que jamás se precisó la desarmonía  entre lo que contiene el medio probatorio y lo que del mismo estimó  el Tribunal.  

Atinente  al segundo cargo, el no recurrente destaca que no se presenta una  postulación específica ni se desarrolla de manera  coherente el mismo.  

De  igual manera, prosigue, el recurrente no detalló la  trascendencia del yerro, representando su alegación apenas una  opinión personal de lo que la prueba encierra.  

Por  último, en referencia al tercer cargo, subsidiario, la  representación de la parte civil trae a colación  jurisprudencia de la Corte que examina la figura jurídica de  la determinación, para de allí concluir que en el  asunto examinado sí cabe atribuir este tipo de responsabilidad  penal al acusado.  

Pide,  como como corolario de todo lo expuesto, que se inadmita la demanda  de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer término, debe hacerse hincapié en cómo la  Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la  necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo  rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata  de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de  escenario adecuado a la controversia ya superada por el fallador de  segundo grado, en la cual se pretende anteponer el particular  criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de  soporte a la decisión de los jueces, entre otras razones,  porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.  

Es  por ello que los cargos deben postularse de manera coherente y  adecuada, acorde con la naturaleza de la causal y sus efectos, para  que su presentación no emerja apenas formal o como simple  mampara que permita introducir la proscrita alegación de  instancia.  

Es  ello, cabe destacar desde ya, lo que sucede con los tres cargos que  conforman la demanda instaurada en nombre del acusado, como quiera  que las causales aducidas no se corresponden con el alegato que las  desarrolla, así convertido en controversia de instancia que  ningún error trascendente demuestra.  

Para  que se entienda mejor por qué la demanda debe ser inadmitida,  la Sala abordará de manera individual cada cargo.  

            

1. Cargo primero  

El  error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación,  es necesario precisar al impugnante, opera eminentemente objetivo,  esto es, no se trata de controvertir la valoración que el  fallador realizó de específico medio suasorio, sino de  atacar la errada lectura que hizo de su contenido intrínseco.  

Es  por ello que la demostración del vicio debe operar también  objetiva, fruto de contrastar la literalidad de lo que el medio  contiene, con la forma expresa en que el Tribunal leyó ese  contenido.  

Entonces,  si transcrito el medio se lee que allí se consigna “a”,  pero de la transcripción de lo consignado en el fallo se  advierte que el Tribunal leyó “b”, nada más  se hace necesario para evidenciar la tergiversación, aunque,  cabe anotar, a renglón seguido se obliga del demandante  verificar la trascendencia del error, para cuyo efecto, también  es necesario resaltar, no basta con afirmar que sin el mismo la  decisión habría sido contraria, sino que se hace  menester verificar de nuevo todo el conjunto probatorio, desde luego,  eliminado el vicio, para determinar objetivamente que ya la decisión  no se soporta así.  

Ostensible  surge de la sola lectura del cargo, que el demandante se desvió  por completo la causal aducida, pues, no se trata, su argumentación,  de que el ad quem hubiese leído erradamente el contenido  intrínseco de la prueba, sino que ahora se pretende hacer  valer la distinta visión que de los medios suasorios tiene él.  

Es  por ello que pretende busca hacer efectivos, incluso introduciéndolos  en el escrito de demanda, como si de verdad en la escena casacional  fuese posible aducir medios de prueba no conocidos ni controvertido  por la contraparte, documentos que en su sentir demuestran que el  procesado no determinó a nadie a realizar los delitos, sino  que apenas, con completo desconocimiento de lo buscado por sus  abogados y las pretensiones consignadas en la demanda y la solicitud  administrativa, hizo valer los que creía sus derechos.  

De  esta forma planteada la controversia, es patente que se trata de una  discusión completamente impertinente en sede casacional, dado  que en lugar de dirigirse a definir efectivo un vicio objetivo en la  tarea del Tribunal, busca anteponer a las conclusiones del mismo, las  interesadas suyas, sin base probatoria o fáctica que soporte  la tesis, ni mucho menos, determinación de trascendencia.  

En  este sentido, no es posible atacar la manifestación del  Tribunal referida a que el procesado sabía de antemano de la  ilegalidad de su pretensión, dado que al firmar su retiro de  la empresa expresamente se le hizo ver que la bonificación  carecía de contenido salarial e incluso un fallo anterior de  la justicia laboral así lo señaló expresamente,  con la simple referencia a que el poder otorgado a sus abogados no  consigna los rudimentos de lo pretendido ante la justicia laboral o  que la demanda fue elaborada por uno de estos profesionales.  

Desde  luego que esos elementos de juicio carecen de cualquier trascendencia  sobre el particular, precisamente por su naturaleza y en atención  a que el basamento del Tribunal para soportar su afirmación de  conocimiento previo opera a través de otros medios suasorios,  que no discute o siquiera contrasta el demandante con los que ahora  quiere hacer valer, por lo demás, neutros en su efecto  demostrativo, evidente como se hace que en su esencia el poder nunca  contiene los fundamentos de la demanda y que, además, esta,  cuando se contrata un abogado, es elaborada por el mismo, aspectos  que no riñen con el hecho de que el poderdante es quien tiene  la pretensión y busca hacerla valer a través del  profesional.  

En  suma, sea porque la causal aducida carece de fundamentación o  atendido que lo pretendido argumentar se evidencia intrascendente, el  cargo se inadmitirá.  

            

2. Cargo segundo  

De  similar tenor al cargo anterior, opera el yerro argumentativo que  aquí se resalta en la postulación del recurrente, en  tanto, el falso juicio de existencia por adición se ofrece  de  igual manera objetivo en su manifestación, por tratarse de  tema ajeno a la valoración probatoria.  

A  este efecto, la demostración del error se asume también  objetiva, cual sucede con el falso juicio de identidad tratado en el  cargo anterior, motivo por el que se obliga del impugnante demostrar  sin ambages que el Tribunal supuso un medio específico de  prueba, no engastado en el plenario, a partir del cual conformó  de manera eficiente el material que condujo a la determinación  de responsabilidad penal.  

Es  por lo anotado, para ejemplificar, que en la tarea de determinación  del yerro el casacionista ha de especificar el apartado en el cual el  ad quem echó mano de determinado medio suasorio –dígase  testimonio, peritación o elemento material-, que no se reporta  existir en el expediente y a ello le dio un valor concreto en aras de  soportar el fallo.  

No  es ello, huelga sostener, lo que se extracta del cargo, en cuanto, no  se dirige a definir que el soporte del fallo lo fue un elemento  inexistente, sino a debatir acerca de la valoración que el  Tribunal hizo de los efectivamente consignados, o mejor, a discutir  las inferencias que realizó el Tribunal a partir de hechos  conocidos.  

Si  el recurrente no discute que efectivamente el procesado pertenecía  al sindicato de base de la empresa, mal puede significar que el  Tribunal se fundamentó en prueba inexistente cuando a partir  de ello coligió que tenía por qué conocer del  contenido de la convención colectiva.  

En  similar sentido, no se puede aducir que el Ad quem recurrió a  su conocimiento privado al momento de señalar la situación  de desgreño administrativo y el alto grado de corrupción  que se perfiló existir en Foncolpuertos, en tanto,  precisamente el fallador aludió al concepto de hecho notorio  que, como se sabe, torna innecesario acudir a medio específico  para demostrarlo.  

Ahora,  si lo que se busca es controvertir la inferencia a la que llegó  el Tribunal, hubo de acudir el recurrente al error de hecho por falso  raciocinio, para cuyo efecto era indispensable demostrar que se  afectaron los principios de la sana crítica en cualquiera de  sus tres aristas, ciencia lógica o experiencia, delimitando  cuál de ellas fue la afectada, cómo ocurrió y de  qué manera, dentro del conjunto probatorio, se inserta el  yerro  con virtualidad de trascendencia para mutar lo decidido.  

Dado  que nada de ello argumentó el demandante, ostensible se alza  la calidad de simple alegato de instancia que nimba su discurso.  

Alegato,  incluso, completamente intrascendente, habida cuenta que además  de destacar la supuesta inexistencia probatoria, al demandante le  bastó con afirmar que el procesado no conocía de la  ilegalidad de su pretensión, sin aludir siquiera de soslayo a  todos los medios de prueba y, en particular, a aquellos que  soportaron la definición del dolo por parte del Ad quem, para  así verificar objetivo que el yerro tiene notoria incidencia  en lo resuelto y reclama revocarlo.  

En  este sentido, el casacionista pasó por alto que la definición  de responsabilidad dolosa no estribó apenas en que el  procesado perteneciera al sindicato o se conociesen para la época  las irregularidades de la empresa, sino, principalmente, en que este  firmó el acuerdo en el cual la empresa le entregó la  bonificación por el retiro temprano, conociendo, porque allí  expresamente se consignó, que dicha bonificación carece  de connotación salarial.  

Pero,  además, sostuvo el ad quem, el acusado estaba al tanto del  resultado de la demanda laboral incoada por él inicialmente  contra Foncolpuertos, en la que reclamaba se le tuviese en cuenta esa  bonificación para acrecentar el monto de su pensión, y  que concluyó con fallo denegatorio, fundado en que dicha  bonificación no comportaba tal carácter.  

Como  se aprecia, el objeto de discusión del impugnante es no solo  fragmentario, sino descontextualizado, razón por la cual es  imposible definir la trascendencia del cargo.  

Así,  la inadecuada forma de abordar el cargo y la intrascendencia de lo  planteado, reclaman la condigna inadmisión.  

            

3. Cargo          tercero (subsidiario)  

Cuando  de acudir a la vía directa de violación de la ley  sustancial se trata, al recurrente le es imperativo no solo adelantar  un estudio eminentemente dogmático que de manera objetiva e  incontrastable determine el yerro en el cual pudo incurrir el  fallador, sino abstenerse de controvertir la valoración  probatoria y hechos tomados como ciertos por este, como quiera que,  precisamente, esos hechos probados han de servir de soporte a la  crítica referida a que la norma aplicada no se viene con ellos  o se desconoció la que sí se amolda a los mismos, o fue  tergiversado el contenido de la adecuada.  

El  recurrente dice que se aplicó una norma que no corresponde al  caso y dejó de aplicarse otra asimilable al mismo, pero en  lugar de asumir los hechos tal cual lo hizo el fallador de segundo  grado, se apartó de ellos y construyó una verdad  diferente, con lo cual se desnaturalizó por completo la  causal, no radicada ahora en la forma como se aplicó la ley,  sino en la valoración suasoria efectuada por el Ad quem.  

En  efecto, cuando el demandante sostiene que “referencias  como hay en la sentencia, como aquello según lo cual el  procesado presentó la demanda ordinaria laboral de donde nació  la sentencia laboral y su cumplimiento para acudir ante funcionarios  de la empresa o Foncolpuertos, con quienes se acordó el pago  del reajuste a través de la aplicación de la  jurisprudencial (sic), no concurren en cabeza del ex portuario”,  no solo está incursionando en aspectos fácticos y  probatorios, sino que busca desconocer el factor fundamental en el  que se soporta la definición de determinación.  

Esto  es, si el Tribunal sostiene que el procesado fue quien, a través  de apoderado y con pleno conocimiento de la ilegalidad de lo  pretendido, determinó a los funcionarios  de Foncolpuertos  para que emitieran la resolución contraria a la ley que  condujo al despojo patrimonial, de ninguna manera, si lo buscado es  demostrar la violación directa de la ley, es factible  desconocer esa realidad fáctica o ponerla en tela de juicio.  

De  esta manera, si el soporte fundamental del cargo no lo es la  interpretación dogmática, sino la presentación  de unos hechos ajenos a los reconocidos por el Tribunal, el cargo no  tiene ninguna virtualidad de prosperar.  

Junto  con lo anotado, es pertinente señalar que la discusión  que quiere plantear el impugnante a partir de una redefinición  de los hechos, tampoco es propia de la sede casacional, pues, lejos  de mostrar evidente, ostensible y trascendente algún tipo de  error en la auscultación normativa realizada por el Tribunal  para adecuar el tipo de responsabilidad penal atribuible al acusado,  se ocupa de ofrecer su postura, evidentemente interesada, en torno de  la coautoría y sus efectos, sin definir jamás por qué,  en sí misma, la tesis de determinación no es pasible de  despejar para el caso concreto, si se tiene claro, además, que  ella corresponde a una forma directa de intervención en los  hechos.  

A  este efecto, si no se discute que la tarea concreta de disponer de  los dineros en favor del acusado, no correspondió a este, en  cuanto, no se trata de un funcionario adscrito a Foncolpuertos que  pudiera ordenar la destinación ilegal de las sumas  correspondientes al reajuste pensional, la posibilidad de acusarlo  como extraneus,  aunque parte activa, del delito, solo puede operar por el camino de  definir que se reunió previamente con los abogados y  funcionarios y entre todos acordaron ejecutar el delito dividiéndose  las tareas; o a través de la determinación, que se  remite a instigar, por intermedio de sus abogados, a tales  funcionarios, para que aceptaran incrementar de manera ilegal su  pensión.  

Nunca,  empero, el demandante señala cuáles son los hechos o  pruebas aceptados por el Tribunal, que permiten verificar esa reunión   o acuerdo previo que radica coautor al procesado, con lo cual su  propuesta se ofrece no solo indeterminada sino especulativa.  

El  ad quem, cabe agregar, se refirió de manera fundamentada, con  soporte en jurisprudencia de la Corte, al fenómeno de la  determinación y su materialidad en el caso examinado, sin que  tales argumentaciones hayan sido objeto de análisis o  controversia por parte del demandante, quien apenas esboza, como  especie de petición de principio, que de alguna manera el  acusado tenía el dominio del hecho –para sí  rotularlo coautor, o mejor, interviniente por su condición de  extraneus-,  en contravía del Tribunal, que basado en la ninguna  posibilidad que podía tener el procesado para ordenar la  reliquidación de la pensión, adujo que dicho dominio  solo competía a los funcionarios de Foncolpuertos instigados a  la comisión del delito.  

Como  se aprecia, lo alegado por el casacionista no supera el simple  alegato de instancia, buscando hacer prevalecer su criterio sobre el  más autorizado del Tribunal.  

Cabe  precisar, por último, que lo anotado en precedencia sirve de  soporte suficiente para denegar la solicitud del casacionista  referida a que se decrete la prescripción de la acción  penal, no solo porque ninguna variación tendrá la  adecuación típica y, en consecuencia, los criterios  establecidos para la definición de pena siguen incólumes,  sino en atención a que por fuera de la simple solicitud, nada  dijo el demandante para examinar cualquier otra posible arista.  

Nada  más es necesario señalar para advertir la necesidad de  inadmitir, por sus evidentes desaciertos lógicos y  argumentales, para no referenciar la carencia de trascendencia, la  demanda puesta a consideración de la Sala, sin que, una vez  verificado lo actuado, se aprecie la existencia de irregularidades  del suficiente tenor para obligar la intervención oficiosa de  la Corte.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  RAÚL EDUARDO ASHTON GIRALDO.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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