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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP083-2018
Radicado N° 51788.
Acta 6.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL EDUARDO ASHTON GIRALDO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 11 de agosto de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, el 28 de septiembre de 2015, y en su lugar condenó al procesado a la pena de 78 meses de prisión, multa en cuantía de $672.571.012,46, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción aflictiva de la libertad, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación agravado. Además, se decretó el pago, en calidad de perjuicios civiles, de la suma de $672.571.012,46. Finalmente, se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“Se extracta del sumario y el pliego de cargos, que el prenombrado ciudadano, quien laboró en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, entre el 3 de noviembre de 1975 y el 1 de septiembre de 1990, por escrito que presentó el 9 de agosto de esa misma anualidad, se acogió al “programa especial de retiro voluntario” que ofreció la empresa en contraprestación del pago de una “bonificación especial y extralegal sin carácter de salario”, razón por la que, además de sus cesantías definitivas reconocidas con resolución 042803 de 19 de septiembre de la citada anualidad -1990- recibió la suma de $9.280.000.oo
Los términos del anterior acuerdo los aceptó en la conciliación que para el efecto suscribieron las partes el 11 de este último mes y año en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la capital del Atlántico, en la que declaró “a paz y salvo la Empresa Puertos de Colombia por todo concepto de acreencias originadas en la relación laboral con la misma”.
No obstante lo anterior y el fallo emitido el 21 de junio de 1994 en proceso ordinario que instauró a través de abogado ante el homólogo Tercero de la aludida urbe, que negó la reliquidación de sus prebendas laborales a través de la inclusión como factor salarial del beneficio económico que obtuvo por renuncia al cargo, una vez obtuvo “pensión especial de jubilación”, por intermedio también de apoderado, reiteró el reajuste de la mesada con este mismo fundamento, pretensión que acogió al entidad sin respaldo fáctico, legal y convencional, pro acto administrativo n° 1278 de 12 de junio de 1995 en el que, con grave detrimento para las arcas del estado, fijó como asignación desde el 1 de junio de ese año $1.882.493,22 y dispuso la cancelación pro diferencias pensionales y primas de diciembre-junio (1991-1994) de $57.465.106,60”.
DECURSO PROCESAL
Acorde con lo denunciado, el 1 de febrero de 2008, la Fiscalía Cuarta, unidad de apoyo FONCOLPUERTOS, abrió investigación formal, disponiendo vincular a través de indagatoria a RAÚL EDUARDO ASHTON GIRALDO y Carlos Eduardo Meneses Cudriz.
La diligencia de injurada rendida por ASHTON GIRALDO, tuvo lugar el 26 de abril de 2011, con ampliación verificada el 10 de junio siguiente.
El 11 de julio de 2011, fue cerrado el ciclo instructivo. Consecuentemente, el 28 de septiembre de 2011, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de RAÚL EDUARDO ASHTON GIRALDO, por el delito de peculado por apropiación contenido en el cargo dos endilgado por la Fiscalía, referido a la suma de $656.769.132,02.
Allí mismo fue dispuesta la preclusión, por prescripción de la acción penal, respecto del cargo uno, en favor de ASHTON GIRALDO y Carlos Eduardo Meneses Cudriz.
En contra de lo decidido interpuso los recursos de reposición y apelación el defensor del acusado.
El primero fue resuelto desfavorablemente en resolución del 27 de febrero de 2012; igual suerte corrió la apelación, dado que en providencia del 28 de enero de 2013, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, confirmó la acusación, pero modificó la adecuación típica para advertir que se trata de un delito continuado de peculado por apropiación agravado, por la suma de $809.651.200,27, en calidad de determinador.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 22 de abril de 2013.
El día 11 de junio de 2013, se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, que culminó el 11 de mayo de 2015.
El fallo absolutorio de primera instancia fue proferido el 28 de septiembre de 2015.
En su contra interpuso recurso de apelación la representación de la parte civil.
Finalmente, con fecha del 11 de agosto de 2017, el Tribunal de Bogotá emitió la sentencia de segundo grado que, en cuanto revocó la absolución y condenó al procesado, fue objeto de impugnación especial a través del recurso de casación oportunamente presentado y sustentado por la defensa del acusado.
LA DEMANDA
1. Cargo primero
Lo adscribe el demandante a la causal primera, cuerpo segundo, dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar materializado un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.
A fin de desarrollar el cargo, el recurrente transcribe amplios apartados de la parte motiva del fallo de segundo grado, para de allí reseñar que la conclusión de responsabilidad penal se funda en “la evidente desfiguración material de la prueba que informa desde el punto de vista temporal la cabal actividad que desplegó RAUL EDUARDO ASHTON GIRALDO, en ejercicio de un derecho convencional laboral prestacional y de reajuste pensional.”
Al amparo de esta afirmación, el recurrente examina la actividad adelantada por el procesado, a través de dos abogados, ora para adelantar el proceso laboral o ya dentro del trámite administrativo de reajuste pensional ante Foncolpuertos, coligiendo de allí que la “idea” de que se reajustara la pensión con soporte en considerar la bonificación como factor salarial, no provino del acusado, sino de sus apoderados, pues, en el poder otorgado para esos efectos no se consignan los antecedentes ni se dice expresamente cuál es el soporte de lo reclamado.
Debió el Ad quem, señala el impugnante, tomar en consideración lo que consignan los poderes y la demanda laboral, para de allí concluir que la actividad reprochada al acusado ha de hacerse radicar exclusivamente en cabeza de los profesionales del derecho que lo asistieron.
Dice el demandante que el yerro estriba en que el Tribunal sostuvo “sin que ello aparezca reflejado en los señalados medios de persuasión, que los mismos indicaban que el señor ASHTON GIRALDO ideo (sic) el reconocimiento de las pretensiones laborales ilícitas en cuanto la interpretación convencional determinaba otra cosa”.
Entiende el demandante, así mismo, que lo pretendido por el abogado “era su idea de interpretación de la norma convencional frente a hechos ocurridos al ex portuario…disímil a lo que el ciudadano podía tener como conocimiento jurídico”.
Concluye aseverando que de no haber incurrido en la “desfiguración material del contenido de los elementos probatorios en cuestión, la condena no puede sostenerse”.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria.
2. Cargo segundo
También dentro de la vía indirecta de violación de la ley, pero ahora por el camino del falso juicio de existencia por suposición, el casacionista aborda las afirmaciones consignadas en el fallo, para de allí extractar que no tienen fundamento probatorio.
A este efecto, parte por examinar lo referido por el Tribunal acerca de que en razón de pertenecer al sindicato de base de la empresa, el acusado debía estar al tanto del contenido de la Convención Colectiva, a lo que se suma el conocimiento general que se tenía de la situación caótica de Foncolpuertos.
Esas afirmaciones, sostiene el demandante, no cuentan con ninguna prueba que las soporte, lo que torna “abiertamente especulativo” lo expuesto en el fallo, entre otras razones, porque los que pueden tener un conocimiento profundo de la Convención son los dirigente sindicales y no los simples afiliados, a más que el desgreño administrativo de Foncolpuertos solo se empezó a conocer en 1996.
La trascendencia del yerro estriba, en sentir del demandante, en que el procesado no conocía la posición de la Corte sobre el tema, ni las dificultades de Foncolpuertos, y tampoco tenía motivo para hacer averiguaciones por su cuenta, dado que contaba con abogados para ese efecto.
Entiende el casacionista que el procesado acudió a la jurisdicción laboral convencido de contar con el derecho para ello, pero no conoció el fundamento del despacho para negar su solicitud y por ello fueron sus abogados los que asumieron los trámites posteriores.
Debe la Corte, considera el recurrente, enmendar el yerro del Tribunal y en su lugar emitir fallo absolutorio.
2. Cargo tercero (subsidiario)
También inserto en la causal primera, pero ahora por violación directa de la ley sustancial, el demandante afirma que se aplicó de manera indebida el inciso segundo del artículo 30 del C.P., a la vez que fue inaplicado el inciso segundo del artículo 29 e inciso final del 30, de la misma obra.
Ello, advierte, porque pese a referirse, en lo que compete a la intervención atribuida al procesado, a una auténtica coautoría, el Tribunal terminó estimándolo determinador del delito de peculado, con lo cual obvió aplicar en su favor la diminuente que por la calidad de interviniente –dado que se trata de un delito de sujeto activo calificado al que no corresponde esta categoría en el acusado- contempla el artículo 30 en reseña.
A efectos de plantear su tesis el recurrente transcribe, de nuevo, amplios apartados de la parte motiva del fallo referidos al dolo con el que actuó el procesado, para luego señalar que “a nítidas formas de coautoría, la segunda instancia la consideró como de determinación”.
A renglón seguido, transcribe el texto del, inciso segundo del artículo 29 del C.P., referido a la coautoría, y lo que sobre determinación contempla el inciso segundo del artículo 30 ibídem, para después explayarse en la jurisprudencia proferida por la Sala.
De todo ello concluye, sin más, que “el núcleo del comportamiento desplegado por el procesado, y verificado por el material probatorio en el proceso, no se corresponde al de determinar a través de la instigación, pues de él no nació la idea criminal y por ende no actuó como instigador, así se le haya dado equivocadamente esa nomenclatura, más sí, desde el punto de vista naturalístico, al de coautor”.
Para el efecto, agrega que las manifestaciones fácticas realizadas por el Tribunal, atinentes a que el acusado presentó la demanda ordinaria laboral y solicitó su cumplimiento ante funcionarios de Foncolpuertos, “no concurren en cabeza del ex portuario”.
Entiende el demandante, además, que el procesado en lugar de instigar o determinar a los funcionarios al interior de Foncolpuertos, se valió de los abogados para que se pusieran de acuerdo con ellos.
Agrega que el acusado pudo prestar un significativo aporte, conservando el dominio del hecho, con división de trabajo y acuerdo común previo.
Sin embargo, sostiene, dada su calidad de coautor pero ajeno a la condición específica de servidor público, ha de asignarse a su favor la atemperante que en estos casos de interviniente establece el artículo 30, inciso segundo, del C.P.
Pide, así, que se case el fallo parcialmente para redosificar la pena con la atenuante establecida en la norma citada y con ello absolver al acusado “por concurrir causal de prescripción de la acción penal”.
LOS NO RECURRENTES
En esta calidad intervino la representación de la parte civil, que presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de la demanda incoada por la defensa.
Al efecto, en lo que al primer cargo respecta, destaca que la presentación de documentos de respaldo –las copias del poder y la demanda laboral insertas en la demanda de casación- es completamente indebida en esta sede.
Agrega que el cargo resulta intrascendente, pues, el recurrente no demostró cómo los yerros propuestos inciden en la sentencia de condena, a más que jamás se precisó la desarmonía entre lo que contiene el medio probatorio y lo que del mismo estimó el Tribunal.
Atinente al segundo cargo, el no recurrente destaca que no se presenta una postulación específica ni se desarrolla de manera coherente el mismo.
De igual manera, prosigue, el recurrente no detalló la trascendencia del yerro, representando su alegación apenas una opinión personal de lo que la prueba encierra.
Por último, en referencia al tercer cargo, subsidiario, la representación de la parte civil trae a colación jurisprudencia de la Corte que examina la figura jurídica de la determinación, para de allí concluir que en el asunto examinado sí cabe atribuir este tipo de responsabilidad penal al acusado.
Pide, como como corolario de todo lo expuesto, que se inadmita la demanda de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por el fallador de segundo grado, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Es por ello que los cargos deben postularse de manera coherente y adecuada, acorde con la naturaleza de la causal y sus efectos, para que su presentación no emerja apenas formal o como simple mampara que permita introducir la proscrita alegación de instancia.
Es ello, cabe destacar desde ya, lo que sucede con los tres cargos que conforman la demanda instaurada en nombre del acusado, como quiera que las causales aducidas no se corresponden con el alegato que las desarrolla, así convertido en controversia de instancia que ningún error trascendente demuestra.
Para que se entienda mejor por qué la demanda debe ser inadmitida, la Sala abordará de manera individual cada cargo.
1. Cargo primero
El error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, es necesario precisar al impugnante, opera eminentemente objetivo, esto es, no se trata de controvertir la valoración que el fallador realizó de específico medio suasorio, sino de atacar la errada lectura que hizo de su contenido intrínseco.
Es por ello que la demostración del vicio debe operar también objetiva, fruto de contrastar la literalidad de lo que el medio contiene, con la forma expresa en que el Tribunal leyó ese contenido.
Entonces, si transcrito el medio se lee que allí se consigna “a”, pero de la transcripción de lo consignado en el fallo se advierte que el Tribunal leyó “b”, nada más se hace necesario para evidenciar la tergiversación, aunque, cabe anotar, a renglón seguido se obliga del demandante verificar la trascendencia del error, para cuyo efecto, también es necesario resaltar, no basta con afirmar que sin el mismo la decisión habría sido contraria, sino que se hace menester verificar de nuevo todo el conjunto probatorio, desde luego, eliminado el vicio, para determinar objetivamente que ya la decisión no se soporta así.
Ostensible surge de la sola lectura del cargo, que el demandante se desvió por completo la causal aducida, pues, no se trata, su argumentación, de que el ad quem hubiese leído erradamente el contenido intrínseco de la prueba, sino que ahora se pretende hacer valer la distinta visión que de los medios suasorios tiene él.
Es por ello que pretende busca hacer efectivos, incluso introduciéndolos en el escrito de demanda, como si de verdad en la escena casacional fuese posible aducir medios de prueba no conocidos ni controvertido por la contraparte, documentos que en su sentir demuestran que el procesado no determinó a nadie a realizar los delitos, sino que apenas, con completo desconocimiento de lo buscado por sus abogados y las pretensiones consignadas en la demanda y la solicitud administrativa, hizo valer los que creía sus derechos.
De esta forma planteada la controversia, es patente que se trata de una discusión completamente impertinente en sede casacional, dado que en lugar de dirigirse a definir efectivo un vicio objetivo en la tarea del Tribunal, busca anteponer a las conclusiones del mismo, las interesadas suyas, sin base probatoria o fáctica que soporte la tesis, ni mucho menos, determinación de trascendencia.
En este sentido, no es posible atacar la manifestación del Tribunal referida a que el procesado sabía de antemano de la ilegalidad de su pretensión, dado que al firmar su retiro de la empresa expresamente se le hizo ver que la bonificación carecía de contenido salarial e incluso un fallo anterior de la justicia laboral así lo señaló expresamente, con la simple referencia a que el poder otorgado a sus abogados no consigna los rudimentos de lo pretendido ante la justicia laboral o que la demanda fue elaborada por uno de estos profesionales.
Desde luego que esos elementos de juicio carecen de cualquier trascendencia sobre el particular, precisamente por su naturaleza y en atención a que el basamento del Tribunal para soportar su afirmación de conocimiento previo opera a través de otros medios suasorios, que no discute o siquiera contrasta el demandante con los que ahora quiere hacer valer, por lo demás, neutros en su efecto demostrativo, evidente como se hace que en su esencia el poder nunca contiene los fundamentos de la demanda y que, además, esta, cuando se contrata un abogado, es elaborada por el mismo, aspectos que no riñen con el hecho de que el poderdante es quien tiene la pretensión y busca hacerla valer a través del profesional.
En suma, sea porque la causal aducida carece de fundamentación o atendido que lo pretendido argumentar se evidencia intrascendente, el cargo se inadmitirá.
2. Cargo segundo
De similar tenor al cargo anterior, opera el yerro argumentativo que aquí se resalta en la postulación del recurrente, en tanto, el falso juicio de existencia por adición se ofrece de igual manera objetivo en su manifestación, por tratarse de tema ajeno a la valoración probatoria.
A este efecto, la demostración del error se asume también objetiva, cual sucede con el falso juicio de identidad tratado en el cargo anterior, motivo por el que se obliga del impugnante demostrar sin ambages que el Tribunal supuso un medio específico de prueba, no engastado en el plenario, a partir del cual conformó de manera eficiente el material que condujo a la determinación de responsabilidad penal.
Es por lo anotado, para ejemplificar, que en la tarea de determinación del yerro el casacionista ha de especificar el apartado en el cual el ad quem echó mano de determinado medio suasorio –dígase testimonio, peritación o elemento material-, que no se reporta existir en el expediente y a ello le dio un valor concreto en aras de soportar el fallo.
No es ello, huelga sostener, lo que se extracta del cargo, en cuanto, no se dirige a definir que el soporte del fallo lo fue un elemento inexistente, sino a debatir acerca de la valoración que el Tribunal hizo de los efectivamente consignados, o mejor, a discutir las inferencias que realizó el Tribunal a partir de hechos conocidos.
Si el recurrente no discute que efectivamente el procesado pertenecía al sindicato de base de la empresa, mal puede significar que el Tribunal se fundamentó en prueba inexistente cuando a partir de ello coligió que tenía por qué conocer del contenido de la convención colectiva.
En similar sentido, no se puede aducir que el Ad quem recurrió a su conocimiento privado al momento de señalar la situación de desgreño administrativo y el alto grado de corrupción que se perfiló existir en Foncolpuertos, en tanto, precisamente el fallador aludió al concepto de hecho notorio que, como se sabe, torna innecesario acudir a medio específico para demostrarlo.
Ahora, si lo que se busca es controvertir la inferencia a la que llegó el Tribunal, hubo de acudir el recurrente al error de hecho por falso raciocinio, para cuyo efecto era indispensable demostrar que se afectaron los principios de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas, ciencia lógica o experiencia, delimitando cuál de ellas fue la afectada, cómo ocurrió y de qué manera, dentro del conjunto probatorio, se inserta el yerro con virtualidad de trascendencia para mutar lo decidido.
Dado que nada de ello argumentó el demandante, ostensible se alza la calidad de simple alegato de instancia que nimba su discurso.
Alegato, incluso, completamente intrascendente, habida cuenta que además de destacar la supuesta inexistencia probatoria, al demandante le bastó con afirmar que el procesado no conocía de la ilegalidad de su pretensión, sin aludir siquiera de soslayo a todos los medios de prueba y, en particular, a aquellos que soportaron la definición del dolo por parte del Ad quem, para así verificar objetivo que el yerro tiene notoria incidencia en lo resuelto y reclama revocarlo.
En este sentido, el casacionista pasó por alto que la definición de responsabilidad dolosa no estribó apenas en que el procesado perteneciera al sindicato o se conociesen para la época las irregularidades de la empresa, sino, principalmente, en que este firmó el acuerdo en el cual la empresa le entregó la bonificación por el retiro temprano, conociendo, porque allí expresamente se consignó, que dicha bonificación carece de connotación salarial.
Pero, además, sostuvo el ad quem, el acusado estaba al tanto del resultado de la demanda laboral incoada por él inicialmente contra Foncolpuertos, en la que reclamaba se le tuviese en cuenta esa bonificación para acrecentar el monto de su pensión, y que concluyó con fallo denegatorio, fundado en que dicha bonificación no comportaba tal carácter.
Como se aprecia, el objeto de discusión del impugnante es no solo fragmentario, sino descontextualizado, razón por la cual es imposible definir la trascendencia del cargo.
Así, la inadecuada forma de abordar el cargo y la intrascendencia de lo planteado, reclaman la condigna inadmisión.
3. Cargo tercero (subsidiario)
Cuando de acudir a la vía directa de violación de la ley sustancial se trata, al recurrente le es imperativo no solo adelantar un estudio eminentemente dogmático que de manera objetiva e incontrastable determine el yerro en el cual pudo incurrir el fallador, sino abstenerse de controvertir la valoración probatoria y hechos tomados como ciertos por este, como quiera que, precisamente, esos hechos probados han de servir de soporte a la crítica referida a que la norma aplicada no se viene con ellos o se desconoció la que sí se amolda a los mismos, o fue tergiversado el contenido de la adecuada.
El recurrente dice que se aplicó una norma que no corresponde al caso y dejó de aplicarse otra asimilable al mismo, pero en lugar de asumir los hechos tal cual lo hizo el fallador de segundo grado, se apartó de ellos y construyó una verdad diferente, con lo cual se desnaturalizó por completo la causal, no radicada ahora en la forma como se aplicó la ley, sino en la valoración suasoria efectuada por el Ad quem.
En efecto, cuando el demandante sostiene que “referencias como hay en la sentencia, como aquello según lo cual el procesado presentó la demanda ordinaria laboral de donde nació la sentencia laboral y su cumplimiento para acudir ante funcionarios de la empresa o Foncolpuertos, con quienes se acordó el pago del reajuste a través de la aplicación de la jurisprudencial (sic), no concurren en cabeza del ex portuario”, no solo está incursionando en aspectos fácticos y probatorios, sino que busca desconocer el factor fundamental en el que se soporta la definición de determinación.
Esto es, si el Tribunal sostiene que el procesado fue quien, a través de apoderado y con pleno conocimiento de la ilegalidad de lo pretendido, determinó a los funcionarios de Foncolpuertos para que emitieran la resolución contraria a la ley que condujo al despojo patrimonial, de ninguna manera, si lo buscado es demostrar la violación directa de la ley, es factible desconocer esa realidad fáctica o ponerla en tela de juicio.
De esta manera, si el soporte fundamental del cargo no lo es la interpretación dogmática, sino la presentación de unos hechos ajenos a los reconocidos por el Tribunal, el cargo no tiene ninguna virtualidad de prosperar.
Junto con lo anotado, es pertinente señalar que la discusión que quiere plantear el impugnante a partir de una redefinición de los hechos, tampoco es propia de la sede casacional, pues, lejos de mostrar evidente, ostensible y trascendente algún tipo de error en la auscultación normativa realizada por el Tribunal para adecuar el tipo de responsabilidad penal atribuible al acusado, se ocupa de ofrecer su postura, evidentemente interesada, en torno de la coautoría y sus efectos, sin definir jamás por qué, en sí misma, la tesis de determinación no es pasible de despejar para el caso concreto, si se tiene claro, además, que ella corresponde a una forma directa de intervención en los hechos.
A este efecto, si no se discute que la tarea concreta de disponer de los dineros en favor del acusado, no correspondió a este, en cuanto, no se trata de un funcionario adscrito a Foncolpuertos que pudiera ordenar la destinación ilegal de las sumas correspondientes al reajuste pensional, la posibilidad de acusarlo como extraneus, aunque parte activa, del delito, solo puede operar por el camino de definir que se reunió previamente con los abogados y funcionarios y entre todos acordaron ejecutar el delito dividiéndose las tareas; o a través de la determinación, que se remite a instigar, por intermedio de sus abogados, a tales funcionarios, para que aceptaran incrementar de manera ilegal su pensión.
Nunca, empero, el demandante señala cuáles son los hechos o pruebas aceptados por el Tribunal, que permiten verificar esa reunión o acuerdo previo que radica coautor al procesado, con lo cual su propuesta se ofrece no solo indeterminada sino especulativa.
El ad quem, cabe agregar, se refirió de manera fundamentada, con soporte en jurisprudencia de la Corte, al fenómeno de la determinación y su materialidad en el caso examinado, sin que tales argumentaciones hayan sido objeto de análisis o controversia por parte del demandante, quien apenas esboza, como especie de petición de principio, que de alguna manera el acusado tenía el dominio del hecho –para sí rotularlo coautor, o mejor, interviniente por su condición de extraneus-, en contravía del Tribunal, que basado en la ninguna posibilidad que podía tener el procesado para ordenar la reliquidación de la pensión, adujo que dicho dominio solo competía a los funcionarios de Foncolpuertos instigados a la comisión del delito.
Como se aprecia, lo alegado por el casacionista no supera el simple alegato de instancia, buscando hacer prevalecer su criterio sobre el más autorizado del Tribunal.
Cabe precisar, por último, que lo anotado en precedencia sirve de soporte suficiente para denegar la solicitud del casacionista referida a que se decrete la prescripción de la acción penal, no solo porque ninguna variación tendrá la adecuación típica y, en consecuencia, los criterios establecidos para la definición de pena siguen incólumes, sino en atención a que por fuera de la simple solicitud, nada dijo el demandante para examinar cualquier otra posible arista.
Nada más es necesario señalar para advertir la necesidad de inadmitir, por sus evidentes desaciertos lógicos y argumentales, para no referenciar la carencia de trascendencia, la demanda puesta a consideración de la Sala, sin que, una vez verificado lo actuado, se aprecie la existencia de irregularidades del suficiente tenor para obligar la intervención oficiosa de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAÚL EDUARDO ASHTON GIRALDO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria