SP3083-2018(50417)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP3083-2018  

Radicación  No. 50417  

(Aprobado  Acta No. 253)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a examinar oficiosamente la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, que  confirmó la condena  proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Función  de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual condenó a  CARLOS SANTAMARÍA por el delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Fueron  reseñados por la Sala, así:  

El 6 de enero de 2013,  M.S.M., madre de Y.K.S.M. de 8 años de edad, descubrió  a su compañero marital, CARLOS SANTAMARÍA, en el baño  donde estaba la niña, lo que motivó que ésta  hiciera revelaciones de abuso sexual, situación de la cual se  enteró su padre J.S.R. quien denunció ante la Comisaría  de Familia de Sabana de Torres (Santander), tras lo cual se conoció,  por los relatos de la víctima, que el hombre que cohabitaba  con su mamá, en repetidas ocasiones le tocaba los senos, la  vagina, la besaba en la boca y hacía que ella le manipulara el  pene con su mano, lo que sucedía cuando quedaban a solas en la  casa ubicada en la carrera 11 N° 18-20 del referido municipio.  

El 21 de  febrero de 2013, la Fiscalía le formuló imputación  al procesado y ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Función  de Conocimiento de Barrancabermeja, el 12  de junio de 2013 se  llevó a cabo la audiencia  en  la que lo acusó como autor del delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo sucesivo (artículos 209 y 211, numeral 2°,  del Código Penal). En sesiones del 26 de mayo y del 13 de  junio de 2014 se realizó la audiencia preparatoria; y el  juicio oral se desarrolló entre el 27 de agosto siguiente y el  20 de abril de 2016, fecha en la cual se anunció el sentido  condenatorio del fallo.  

El 18 de  octubre de 2016 el juzgado dictó la sentencia, imponiendo al  acusado la pena principal de 236 meses de prisión, la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y le negó la prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución  de la condena.  

El  defensor del procesado impugnó el fallo de primera instancia y  el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó integralmente  en sentencia del 6 de marzo de 2017, contra la cual el mismo sujeto  procesal interpuso el recurso de casación y presentó el  libelo de sustentación, el cual se inadmitió por la  Corte mediante providencia del 23 mayo de este año.  

No  obstante la inadmisión de la demanda, la Corte dispuso que  ante una posible vulneración  de garantías del acusado, respecto a la  motivación suficiente de la pena impuesta, una vez se agotara  el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia, el  proceso retornara al Despacho del Magistrado Ponente para hacer el  pronunciamiento de fondo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Previamente  al asunto de fondo, la Corte recuerda el criterio que se adoptó  en decisión CSJ AP, 23 ago. 2008, rad. 28059, en la cual se  dijo:  

Es  de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de  sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el  inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los  “límites de la demanda”, es de entender que la  realización de dicha diligencia sólo procede cuando se  produzca su admisión. En ese caso, dígase  adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo  cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo,  sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración  de garantías fundamentales, porque en ese último evento  es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta  impulsando el trámite para su eventual corrección, en  cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las  partes.  

Siguiendo  esa regla la Sala no encontró procedente la realización  de audiencia de sustentación.  

En  relación con el tema sobre el cual debe la Corte pronunciarse,  repasada toda la actuación y de manera particular la sentencia  de primera instancia, se establece que en la sucesión de los  argumentos planteados por el a quo en orden a evidenciar las  circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos cuya demostración  se declaró, las condiciones particulares de la menor ofendida  y de su entorno personal y social, así como las  características que dentro de ese mismo contexto tenía  el acusado que la abusó sexualmente, se pusieron de manifiesto  las razones por las que, atendiendo a los postulados de los artículos  59 y 61 del Código  Penal, aun siendo imperativo ubicarse en el cuarto mínimo, la  influencia de cada uno de los criterios señalados en el inciso  tercero de la última norma citada y por virtud del concurso de  delitos, era proporcional y razonable imponerle al incriminado 236  meses de prisión.  

Así,  además de las referencias concretas en el capítulo de  “PUNIBILIDAD”, ya en el sustrato fáctico para  determinar la materialidad del delito había indicado el a quo  que los tocamientos abusivos se ejecutaron sobre la menor cuando  apenas pasaba por los 8 años de edad y que más allá  de la agravación específica de las conductas por la  relación de la niña con CARLOS SANTAMARÍA, se  trataba del vínculo especial de éste con la progenitora  de la ofendida, como su compañero marital, lo que «aviva[ba  a la víctima] a situar en el acusado su  confianza, como quiera que era una persona conocida por ésta y  quien vivía en su propio núcleo familiar».  

Igualmente,  que la menor informó haber recibido esos tocamientos impúdicos  en repetidas ocasiones, en circunstancias de tiempo distintas, por  parte del mismo agresor.  

Además,  a partir de una entrevista de la menor, anterior al juicio (pues en  este fue, sin duda, determinada a retractarse), describe el juzgador  de primer grado que:  

(…)  el esposo de su mamá que se llama CARLOS SANTAMARÍA…  a veces le decía que no le dijera a su mamá que a ella  la estaban tocando, le toca la tetilla, a veces la vagina, y eso  ocurría en la mañana y en la noche, y era que a veces  su mamá salía con [su hermana]  y la dejaba con CARLOS, y él la llamaba donde ellos dormían  y empezaba a tocarla… a veces él le decía que le  tocara el “este” (refiriéndose  al pene)…  

(…)  

(…)  “él me estaba tocando por allá, ya varias veces  me había tocado, él me decía que no le dijera a  mi mamá, porque si no mi mamá nos peleaba y nos  regañaba… me ponía a que le diera besitos en la  boca… que lo tocara y la hiciera”  (la menor ejemplifica mediante movimientos que  realiza con sus manos… de arriba hacia abajo)… “él  me tocaba y yo me quedaba callada porque mi mamá no me creía…  pero yo estoy triste por lo que me pasó, es que mi mamá  me dice que si me preguntan no diga nada…”.  

Concreta  el juez singular que:  

(…)  el acto del acusado es reprochable y con el que vulneró el  bien jurídico de la libertad, integridad y formación  sexuales de la menor víctima, que para el caso menor (sic)  de 14 años, frente al momento de arista fáctica quienes  han de estar alejados de perversiones aberrantes como a la que fue  sometida por CARLOS SANTAMARÍA y es que los menores en  concreto tienen derecho a mantenerse incólumes, intactos,  indemnes frente a cualquier tipo de actividad sexual; tienen el  derecho a gozar de un ambiente donde puede evolucionar y formarse sin  ningún tipo de intromisión que entorpezca dicho  proceso…  

Finalmente,  en el capítulo de la punibilidad, una vez indicó los  extremos punitivos, entre 144 y 234 meses y efectuado el cálculo  de los cuartos derivados, siendo el mínimo de 144 a 166.5  meses, en el cual debía ajustarse la punibilidad, por ausencia  de imputación de causales de mayor punibilidad, el juzgador  indicó que:  

(…)  en caso (sic)  sub-judice se está al frente de una conducta que atenta  flagrantemente y gravemente contra la libertad, formación,  integridad y dignidad sexual de una menor de edad que para el momento  de los hechos tan solo tenía 8 años de edad, además  se trata de un punible consumado, perpetrado con dolo directo y que  existe necesidad de la pena… además la naturaleza del   comportamiento, lesionando el actor  del hecho, no solamente los  valores físicos y sicológicos íntimos de unos  menores (sic) sino  también afectando el bienestar familiar y social de las  víctimas (sic)  para lo que este despacho causa repudio dicho comportamiento y no  puede ser plausible en este tipo de actuaciones tan nocivas, máxime  que circunstancias que imponen colegir que quienes realizan este tipo  de comportamiento no posee (sic)  un mínimo respeto por la individualidad de quienes componen la  sociedad, especialmente los menores de edad, sin importarle más  que la satisfacción de sus protervos deseos e instintos  sexuales de manera irracional, además son los menores de edad  la población más vulnerable de nuestra sociedad y  además quienes gozan de especial protección legal y  supraconstitucional del aparato estatal y de los organismos  internacionales, por la calidad que reviste (sic)  en el entendido que prevalecen (sic) el  interés superior de menores y adolescentes, sobre los demás,  máxime, además que dicho comportamiento se encuentra  combatido ampliamente en todos los sectores de la sociedad debido a  las consecuencias generatorias (sic)  tanto de la integridad física sexual como de la psiquis de las  víctimas de estos injustos, y analizadas las circunstancias  propias en que se cometió el ilícito, tal  como fueron puestas de presente en el curso de esta providencia,  en consonancia con los preceptos de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad y la función que la pena ha de comportar,  encuentra este administrador de justicia como necesaria y suficiente  como (sic) imponer en  contra del señor CARLOS SANTAMARÍA LA PENA PRINCIPAL DE  166 MESES DE PRISIÓN.  

Como  quiera que existe el concurso homogéneo y sucesivo ilícito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se procederá  a señalar que se aumentará  en un tanto tal como lo expresa el  artículo 31 del C.P., que será en setenta (70) meses de  prisión por lo que la pena a imponer será de doscientos  treinta y seis (236) meses de prisión.  

De  todo cuando se ha dejado transcrito, la Corte concluye que en el  proceso de individualización del quantum punitivo y la  fijación definitiva del mismo, el cual es estrictamente legal,  las instancias no incurrieron en violación de garantías  fundamentales que permitan a la Sala intervenir de manera oficiosa  para su restablecimiento, si se tiene en cuenta, además, que,  en efecto, más allá  de que la víctima se encontraba dentro del rango previsto en  el tipo penal, es decir, era menor de 14 años, y que el  abusador era una persona cercana a ella, repercute que para la época  en que se ejecutaron repetidamente los actos abusivos, según  se anota en la sentencia, la niña tenía entre 7 y 8  años, edad a la cual tanto la capacidad de entender el  comportamiento del adulto, como de resistirse al mismo, es menor de  la que pudiera tener quien se aproxima a los 14 años —aun  cuando subsiste la presunción legal de incapacidad—; a  esa condición se conjuga, en perjuicio de la menor, un entorno  de vulnerabilidad muy delicado y claramente conocido por el acusado,  pues la progenitora, quien tenía el deber de protegerla, ni  siquiera le daba credibilidad a los comentarios de la niña  acerca de los hechos; que el inculpado estaba prevalido de su  cohabitación con ellas, por ser el compañero marital de  la madre, situación que aprovechaba cuando la ofendida era  dejada a solas con él, precisamente por la confianza que le  aseguraba ser parte de la misma unidad doméstica, lo cual se  prestaba para la perpetuación del abuso y el silencio inicial  de la víctima.  

De  otra parte, con referencia al daño potencial o real derivado  del hecho delictivo, los actos realizados y la forma como los  describe la menor, fueron especialmente invasivos de su intimidad  física, al extremo de hacerla interactuar, mediante caricias  que la niña debía hacerle, incrementándose la  gravedad del perjuicio, pues con posterioridad se le determinó  a retractarse y a escribirle notas a su agresor, donde le expresaba  cariño y el deseo de compartir nuevamente con él,  contra el sentimiento de ultraje que auténticamente sufre  quien ha sido abusada y la necesidad de sobreponerse a esa realidad  reconociéndose como víctima, que en este caso se  expresa por la propia ofendida  como la necesidad de callar “porque  mi mamá no me creía… pero yo estoy triste por lo  que me pasó, es que mi mamá me dice que si me preguntan  no diga nada…”.  

En  esas condiciones, la Corte reitera que los motivos indicados en la  sentencia de primera instancia, explican con suficiencia la  proporcionalidad y razonabilidad de la respuesta punitiva  determinada, por lo que no hay lugar a casar oficiosamente la  sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  No  casar oficiosamente  la sentencia del  6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, por cuanto no se evidencia quebrantamiento alguno de las  garantías fundamentales del acusado CARLOS SANTAMARÍA.  

2.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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