STP4439-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4439-2018  

Radicación  n.º 97463  

(Acta 102)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala en  primera instancia la acción de tutela presentada por EZEQUIEL  RUEDA LÁZARO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tras  haberle sido negado el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

A la actuación  fue vinculado el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado 4° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a EZEQUIEL  RUEDA LÁZARO a la pena de 144 meses de prisión, tras  ser hallado responsable de los delitos de extorsión  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones,  por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2012, siéndole  negados los sustitutos de la pena.  

2.  Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, el cual en auto de 20 de febrero de 2017 negó al actor  el permiso administrativo de hasta 72 horas, por la prohibición  legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Inconforme  con esa determinación, el interno la impugnó,  insistiendo en el cumplimiento de los requisitos para acceder al  beneficio deprecado, cuya negativa fue confirmada el 30 de mayo de  2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

3.  Acude al presente reclamo constitucional EZEQUIEL RUEDA LÁZARO,  al considerar que con la negativa del permiso administrativo se están  afectando sus derechos fundamentales, ya que las providencias  judiciales son constitutivas de una vía de hecho, en especial,  el auto de 30 de mayo  de 2017 por el que se confirmó la  negativa del permiso administrativo.  

Acude  la accionante al mecanismo de tutela al considerar que la negativa  del permiso vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir,  el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía  ser aplicado por haber perdido vigencia la norma que lo modificó  (artículo  29 de la Ley 504 de 1999),  la que podía regir sólo por ocho años.  

Realiza extensas  elucubraciones acerca de la implementación del artículo  11 de la Ley 733 de 2002, para referir que esta disposición  tampoco es aplicable a su caso a partir de la vigencia del Código  de Procedimiento Penal de 2004, por lo que en virtud del principio de  favorabilidad, no deben exigírsele el requisito de haber  cumplido el 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo  reclamado.  

En  consecuencia, solicita que se revoquen las providencias que le  negaron el beneficio administrativo y, en su lugar, se acceda al  mismo al cumplir con todos los requisitos.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción constitucional se ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

Al respecto, el  Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de  Cúcuta expuso que en efecto le impuso al actor la pena de 144  meses de prisión como autor responsable de los delitos de  extorsión  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones,  cuyo fallo no fue recurrido por lo que adquirió firmeza,  quedando debidamente ejecutoriada, sin que pueda el juez  constitucional entrar a realizar valoración adicional alguna.  

Por su parte, el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad indicó que vigila la sanción penal que le  fue impuesta al actor, respetándole sus derechos  fundamentales, sin que pueda advertirse la vía de hecho que  pregona el actor, cuando el permiso le fue negado por prohibición  legal.  

Por su parte, un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  expuso que la acción de tutela está destinada a  fracasar, ante la razonabilidad de la providencia atacada, al  encontrar una prohibición legal para acceder al beneficio  solicitado.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su  superior funcional.  

2.  La solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda  instancia, por cuyo medio el juzgado que vigila su condena y el  Tribunal Superior accionado no le autorizaron el permiso  administrativo de hasta de 72 horas solicitado, según el  actor, porque el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía  ser aplicado en su caso tras haber perdido vigencia.  

3.  La Sala ha sido del criterio de que no puede acudirse a la tutela  para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el  amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y  no para desconocerlos. Por lo tanto, no es viable considerarlo como  medio alternativo o paralelo de aquellos o una instancia adicional a  la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

También  ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el curso del proceso los funcionarios  judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en  aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al orden jurídico, esto es, cuando se configuran las  llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en  tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial  idóneo para defender sus derechos constitucionales.  

4.  En el presente asunto, esta Sala precisa que la decisión  adoptada por las instancias es correcta, en la medida en que el  accionante no es beneficiario del permiso solicitado, porque tal como  lo dispuso el juez ejecutor, la conducta de extorsión  por  la que resultó condenado se encuentra de manera expresa  contenida en las prohibiciones descritas en el artículo 11 de  la Ley 1121 de 2006, respecto de los cuales no operan los beneficios  y subrogados penales.  

Artículo  11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio  o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios  por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva [Negrilla  fuera de texto].  

Así,  fue reconocido por el juez de ejecución en el auto de 20 de  febrero de 2017, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta el 30 de mayo de 2017, al determinar claramente:  

Atendiendo  que el señor EZEQUIEL RUEDA LÁZARO fue condenado como  coautor responsable del delito de extorsión, es ineludible  tener en cuenta la norma especial, referida líneas atrás  [art. 26 de la Ley 1121 de 2006] al que lleva a concluir que no es  posible la aprobación de permisos administrativos de salida de  hasta 72 horas, incluso, pese a que cumpla los requisitos  establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993  (Folio 4 respuesta Juzgado de Ejecución).  

Lo  anterior deviene en ajustada a derecho la negativa del beneficio  deprecado, pues es por expresa prohibición legal que no puede  otorgársele al actor, tal como lo expuso el juez de ejecución,  sin que en ello se advierta arbitrariedad alguna o quebrantamiento de  los derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías  invocadas.  

Situación  que deja sin fuerza la censura presentada en la demanda de tutela  acerca de la indebida aplicación de los requisitos previstos  en el numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues tal como  se expuso, fue la propia ley la que excluyó el acceso a tal  beneficio, por lo que cualquier verificación de presupuestos  para su concesión resulta inocua.  

5. En  este orden de ideas, es evidente que EZEQUIEL RUEDA LÁZARO no  planteó ni probó la existencia real de algún  error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el  cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo  mismo, será negada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por EZEQUIEL  RUEDA LÁZARO,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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