Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4439-2018
Radicación n.º 97463
(Acta 102)
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por EZEQUIEL RUEDA LÁZARO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tras haberle sido negado el permiso administrativo de hasta 72 horas.
A la actuación fue vinculado el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a EZEQUIEL RUEDA LÁZARO a la pena de 144 meses de prisión, tras ser hallado responsable de los delitos de extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2012, siéndole negados los sustitutos de la pena.
2. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual en auto de 20 de febrero de 2017 negó al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas, por la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Inconforme con esa determinación, el interno la impugnó, insistiendo en el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio deprecado, cuya negativa fue confirmada el 30 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
3. Acude al presente reclamo constitucional EZEQUIEL RUEDA LÁZARO, al considerar que con la negativa del permiso administrativo se están afectando sus derechos fundamentales, ya que las providencias judiciales son constitutivas de una vía de hecho, en especial, el auto de 30 de mayo de 2017 por el que se confirmó la negativa del permiso administrativo.
Acude la accionante al mecanismo de tutela al considerar que la negativa del permiso vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía ser aplicado por haber perdido vigencia la norma que lo modificó (artículo 29 de la Ley 504 de 1999), la que podía regir sólo por ocho años.
Realiza extensas elucubraciones acerca de la implementación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, para referir que esta disposición tampoco es aplicable a su caso a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, no deben exigírsele el requisito de haber cumplido el 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo reclamado.
En consecuencia, solicita que se revoquen las providencias que le negaron el beneficio administrativo y, en su lugar, se acceda al mismo al cumplir con todos los requisitos.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción constitucional se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta expuso que en efecto le impuso al actor la pena de 144 meses de prisión como autor responsable de los delitos de extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, cuyo fallo no fue recurrido por lo que adquirió firmeza, quedando debidamente ejecutoriada, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar valoración adicional alguna.
Por su parte, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad indicó que vigila la sanción penal que le fue impuesta al actor, respetándole sus derechos fundamentales, sin que pueda advertirse la vía de hecho que pregona el actor, cuando el permiso le fue negado por prohibición legal.
Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expuso que la acción de tutela está destinada a fracasar, ante la razonabilidad de la providencia atacada, al encontrar una prohibición legal para acceder al beneficio solicitado.
Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
2. La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el juzgado que vigila su condena y el Tribunal Superior accionado no le autorizaron el permiso administrativo de hasta de 72 horas solicitado, según el actor, porque el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía ser aplicado en su caso tras haber perdido vigencia.
3. La Sala ha sido del criterio de que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos. Por lo tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de aquellos o una instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al orden jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
4. En el presente asunto, esta Sala precisa que la decisión adoptada por las instancias es correcta, en la medida en que el accionante no es beneficiario del permiso solicitado, porque tal como lo dispuso el juez ejecutor, la conducta de extorsión por la que resultó condenado se encuentra de manera expresa contenida en las prohibiciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los cuales no operan los beneficios y subrogados penales.
Artículo 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva [Negrilla fuera de texto].
Así, fue reconocido por el juez de ejecución en el auto de 20 de febrero de 2017, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de mayo de 2017, al determinar claramente:
Atendiendo que el señor EZEQUIEL RUEDA LÁZARO fue condenado como coautor responsable del delito de extorsión, es ineludible tener en cuenta la norma especial, referida líneas atrás [art. 26 de la Ley 1121 de 2006] al que lleva a concluir que no es posible la aprobación de permisos administrativos de salida de hasta 72 horas, incluso, pese a que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (Folio 4 respuesta Juzgado de Ejecución).
Lo anterior deviene en ajustada a derecho la negativa del beneficio deprecado, pues es por expresa prohibición legal que no puede otorgársele al actor, tal como lo expuso el juez de ejecución, sin que en ello se advierta arbitrariedad alguna o quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas.
Situación que deja sin fuerza la censura presentada en la demanda de tutela acerca de la indebida aplicación de los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues tal como se expuso, fue la propia ley la que excluyó el acceso a tal beneficio, por lo que cualquier verificación de presupuestos para su concesión resulta inocua.
5. En este orden de ideas, es evidente que EZEQUIEL RUEDA LÁZARO no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo, será negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por EZEQUIEL RUEDA LÁZARO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria