SP3082-2018(46050)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP3082-2018  

Radicación  N° 46050  

Aprobado  Acta Nº 253  

Bogotá  D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación promovido por el Ministerio  Público contra la sentencia proferida el 4  de febrero de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con  la cual fue condenado ARIEL  MORALES ARIAS  por  los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio “agravado”.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

En  Florida –Valle del Cauca-, siendo aproximadamente las 21:15  horas del 16 de marzo de 2007, en la variante que comunica a este  municipio con Miranda, estalló un artefacto explosivo al  momento que el Subintendente “Oscar  Barón Acuña”  y el Agente “Nicolás  Gómez Giraldo”  pasaron por el lugar en el carro patrulla 27-306, marca Nissan. La  detonación causó heridas leves al primero de los  policiales y daños al vehículo.  

Después  se tuvo conocimiento que los “autores”  del atentado fueron “integrantes  de las milicias urbanas de las FARC”,  entre ellos, Edward Lerma Paz y ARIEL MORALES ARIAS.  

A  éstos se le señaló de “colocar”  el artefacto explosivo en la vía pública y atentar  contra la vida de los uniformados antes mencionados.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, el 24 de agosto de 2007 ante el Juzgado Catorce  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali, imputó cargos contra ARIEL MORALES ARIAS y Edward Lerma  Paz, como responsables de conductas de terrorismo (artículo  343 del Código Penal), tentativa de homicidio agravado  (artículos 27, 103 y 104.81.102  del  C.P.) y rebelión (artículo 467 ídem),  a los cuales éstos no se allanaron, siendo afectados con  medida de aseguramiento.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  escrito de cargos el 21 de septiembre de 20073  y formuló la acusación en audiencia del 21 de diciembre  del mismo año4  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Buga, para cuyo efecto mantuvo la descripción  fáctica, la cual calificó así:  

Los  delitos por los cuales se les acusa a estas personas corresponden a  los siguientes: terrorismo, que está consagrado en el artículo  343 del Código Penal, tentativa de homicidio en el artículo  104 (sic)  y la rebelión del artículo 467”.  

Estos  tres delitos son los que concurren. El terrorismo, pues como dijimos  (sic)  estos  artefactos causan pánico en la sociedad, zozobra; la tentativa  de homicidio porque efectivamente iba dirigida a dos uniformados y  milagrosamente salieron vivos de esa detonación de una carga  explosiva con metralla; y lo otro, pues la rebelión porque los  fines, (sic)  o ellos lo hicieron motivados por cuanto pertenecían a las  milicias urbanas de las FARC que operaban en la ciudad de Florida.  

La  audiencia preparatoria inició el 10 de enero de 2008, y  terminó el 21 de junio de 20105  tras haber sido suspendida y aplazada en múltiples  oportunidades, entre otras razones, por la manifestación del  defensor respecto de la intención de sus representados de  celebrar preacuerdo con la Fiscalía, y en consideración  a que se estaban adelantado trámites ante el Ministerio del  Interior para que Lerma Paz fuera incluido en el proceso especial de  justicia y paz.  

Ciertamente,  el 25 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de Buga aprobó  el preacuerdo celebrado entre el fiscal y Lerma Paz, motivo por el  cual decretó la ruptura de la unidad procesal. Y el 23 de  febrero de 2010 improbó el preacuerdo suscrito por ARIEL  MORALES ARIAS, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal  Superior de Buga el 25 de marzo de 20106.  

El  juicio comenzó el 12 de agosto de 2010, sin embargo, después  de haberse adelantado varias sesiones de la audiencia, el 4 de enero  de 2011 el juez decretó su anulación7,  dejando a salvo la presentación de las teorías del  caso.  

La  vista pública continuó los días 24, 27, 28 y 29  de febrero de 2012, 1 de marzo, 19, 20, 21 y 29 de junio, 1 de  agosto, 26, 27 y 28 de noviembre del mismo año, 12 de junio de  2013, 11 de julio, 26 de septiembre, 22 de noviembre ídem,  14 de febrero de 2014, 29 y 31 de marzo, y 19 de junio de la misma  anualidad, fecha última en la cual el juez emitió  sentido de fallo absolutorio.  

El  juzgador profirió sentencia el 19 de agosto de 2014, en la que  dispuso: (i) declarar la prescripción de la acción  penal por el delito de rebelión y (ii) absolver a ARIEL  MORALES ARIAS de los delitos de “terrorismo”  y “tentativa  de homicidio agravado”,  por cuanto además de que no fue autor de estas conductas,  tampoco participó en calidad de “cómplice”,  pues si bien prestó una colaboración consistente en  informar a Edward Lerma Paz sobre los movimientos de miembros de la  Fuerza Pública y de la “célula  subversiva”,  esto aconteció “ya  ejecutado el hecho terrorista”,  es decir, después de su consumación, y “sin  que se evidencie un acuerdo previo o concomitante”.  

Apelada  la última de las anteriores decisiones por la Fiscalía,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de febrero de 2015  resolvió: (i) revocar la decisión absolutoria; (ii)  condenar a MORALES ARIAS a la pena principal de 144 meses de prisión,  sin derecho a “subrogado  penal” alguno,  en calidad de “cómplice”  de las conductas de “terrorismo  y tentativa de homicidio agravado”;  (iii)  confirmar los demás aspectos de la sentencia y (iv) librar  orden de captura.  

Inconforme  la delegada del Ministerio Público -Procuradora  77 Judicial-,  interpuso recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 11  de noviembre de 2016.  

La  audiencia de sustentación tuvo lugar el 23 de mayo de 2017.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

La  impugnante, después  de resumir los hechos e identificar al acusado y la providencia  recurrida, formula dos cargos –principal  y subsidiario-  al amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, respectivamente.  

3.1.  En la censura principal acusa la sentencia de estar viciada de  nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura, con grave repercusión en el  derecho de defensa del acusado, quien fue condenado en calidad de  “cómplice”  de los delitos de terrorismo y homicidio agravado en grado de  tentativa, a pesar de que en el decurso de la audiencia de acusación  no se le comunicaron los aspectos fácticos relacionados con su  participación, “como  tampoco se hizo la acusación jurídica de los mismos”.  

Señala  que el escrito  de cargos  no contiene una relación clara y precisa de los hechos  jurídicamente relevantes, en cuanto no ubica dentro del  contexto fáctico la forma de intervención del  sentenciado en los hechos constitutivos de terrorismo y tentativa de  homicidio agravado, y mucho menos cuál fue su actividad  delictiva como miliciano del grupo armado ilegal FARC.  

La  acusación irregular impidió, a la parte pasiva, trazar  una línea o hipótesis defensiva, así como la  posibilidad de allanarse o aceptar el acto que ahora le atribuye la  sentencia, por cuanto, insiste, no le fue imputado. Y como, de  conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el  acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en  la acusación; entonces no tenía cabida sentencia  condenatoria, pues a MORALES ARIAS la Fiscalía no le atribuyó  hecho alguno que lo vincule con los delitos de terrorismo, homicidio  agravado en grado de tentativa y rebelión.  

3.2.  En el cargo subsidiario, la impugnante señala la sentencia de  estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho originado en falso juicio de identidad, por adicionar  un diálogo a una de las conversaciones telefónicas  –monitoreadas- entre el acusado y Edward Lerma Paz.  

Concretamente,  en la comunicación acaecida a las 21:30:31 horas del 16 de  marzo de 2007, identificada “con  el ID 1820719”  entre ARIEL MORALES ARIAS (A) y Edward Lerma Paz (E) se tiene  literalmente el siguiente registro:  

E:  ALÓ  

A:  ESO NO SE OLLE NADA POR ALLÍ  

E:  NO  

A:  NADA  

E:  ESOS MANES ALLÍ QUE FUE QUE HICIERON  

A:  FALLARON  

E:  YO CREO  

A:  NO SE OYE ALBOROTO NI NADA  

E:  VAMOS A VER EN LA MADRUGADA EN RADIO CALIDAD A VER QUE DICEN  

A:  COMO VE  

E:  A LA MADRUGADA EN RADIO CALIDAD A VER QUE DICEN VAMOS A VER  

A:  HABLAMOS  

E:  BIEN LISTO GRACIAS.  

El  Tribunal tuvo como prueba la anterior conversación, pero tras  entender que se había suscitado en los siguientes términos:  

Ariel:  Eso, ¿no se oye nada por allí?, Edward: no, Ariel:  ¿nada? Edward: ¿esos manes allí que fue que  hicieron?, Ariel: ¿fallaron?, Edward: yo creo, Ariel: “no  se oye alboroto ni nada”, Edward: vamos a ver en la madrugada  en radio Calidad a ver que dicen, vamos a ver, Ariel: hablamos,  Edward: bien listo gracias, Ariel: ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE  MUERTOS, Ariel: pero la camioneta quedó ahí, en todo el  poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella,  Edward: así sea pues mañana hablamos, Ariel: bueno  chao.  

El  aparte adicionado a esta conversación es:  

Ariel:  ha?  Edward: NO  HAN HABLADO NADA DE MUERTOS,  Ariel: pero  la camioneta quedó ahí, en todo el poste donde la  colocamos, en todo el medio le estalló  ella,  Edward:  así  sea pues mañana hablamos,  Ariel: bueno  chao.  

De  esta comunicación, el Tribunal dedujo el conocimiento previo  que el acusado tenía respecto del lugar del atentado  terrorista, así como de la naturaleza del explosivo utilizado,  de la forma y el espacio específico de la acción y  estableció que  “dicha conversación tuvo como eje gravitacional la  constatación de las pérdidas de vidas humanas, que era  lo único que pretendían los terroristas, amén de  constituir una confesión extrajudicial de coautoría del  atentado, o por lo menos incontrovertible de que conocía con  antelación de la ocurrencia del atentado terrorista”.  

Sin  embargo, condenó a título de cómplice y no de  coautor, por la siguiente consideración:  

En  síntesis, a parte de la mencionada expresión no se  cuenta con otro elemento de convicción que permita declarar la  coautoría material o intelectual del acusado en el atentado  terrorista y, aisladamente tal expresión de apropiación  del atentado terrorista es equívoco porque bien pudo obedecer  a un sentimiento de aprobación, de acuerdo, simpatía.  Mas el apoyo espiritual de pensamiento, de por sí no lo  convirtió en instigador, autor material, ni intelectual del  atentado terrorista.  

En  otras palabras, tal expresión puede tener la connotación  de apropiarse de la obra ajena, asumirla como propia, prohijarla,  vanagloriarse de la obra criminal de otros y ese panegírico o  exaltación de la actividad criminal de otro, no lo convierte  per se en coautor o partícipe, por más que ame y  defienda el atentado terrorista.  

Concluye  la demandante, que de no haber ocurrido aquella adición puesta  de presente, lo que verdaderamente quedaría probado por la  Fiscalía es que ARIEL MORALES ARIAS fungía como  informante de la “célula  subversiva”  ofreciendo información respecto de la presencia de las Fuerzas  Militares y de Policía, siendo precisamente estas actividades  las que cumplió en forma “posterior”  a la ocurrencia del atentado terrorista. Hechos que son el fundamento  para que el Tribunal le atribuyera la calidad de cómplice,  olvidando que cuando los aportes tienen ocurrencia después del  hecho delictivo, la conducta no constituye “complicidad”  sino  “favorecimiento”,  es decir, configura un tipo penal distinto.  

Explica  que, en punto de la complicidad, contrario a lo considerado por el  Tribunal, lo relevante ni siquiera es “el  conocimiento previo o concomitante, sino el acuerdo previo o  concomitante”.  No obstante las conversaciones evidencian que ARIEL MORALES ARIAS se  enteró del hecho delictivo “después  de ocurrido”  y su participación –posterior-  se circunscribe a su condición de rebelde,  hecho que per  sé  es insuficiente para atribuirle responsabilidad por todos los actos  de la organización subversiva.  

En  este sentido, el Tribunal, de no haber adicionado a la prueba el  aparte atrás señalado, no hubiese concluido que el  acusado tenía conocimiento previo del acto terrorista. De  manera que realmente no concurren los elementos fácticos  suficientes para condenarlo como “cómplice”.  

IV.  INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

4.1.  De la representante del Ministerio Público (Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal).  

4.1.1.  Estima no debe prosperar el primer cargo de la demanda, toda vez que  “a  partir de la intervención de la defensa, se logra extraer que  efectivamente ella en todo el desarrollo de la defensa (sic)  entendió claramente qué delito le estaban imputando a  su defendido”.  

Señala  cómo  “al  analizar el desarrollo del juicio tenemos que la defensa  efectivamente ejerció el debido proceso (sic)  con una estrategia de defensa que acomodó a los delitos que le  estaban imputando, presentó testigos -y-  controvirtió  las interceptaciones telefónicas hechas a su defendido”.  

Agrega  que “fue  tanto el desarrollo de la defensa que en primera instancia se logró  la absolución del procesado”.  Situación que “nos  deja claros que ella entendió y que desde el principio fue muy  clara la Fiscalía en la imputación fáctica y  jurídica que le hizo al implicado”.  

4.1.2.  En relación con la segunda censura, asegura que ciertamente,  al escuchar los audios y confrontarlos con la decisión de  segunda instancia, “encuentra  que el Tribunal al transliterar efectivamente se equivocó”,  toda vez que atribuyó a una de las conversaciones -entre ARIEL  MORALES ARIAS y Edward Lerma Paz- el aparte señalado en la  demanda, el cual corresponde a una comunicación entre este  último y “Andrés”,  uno de los autores del acto criminal. Situación que lo llevó  a considerar al acusado “cómplice”.  

4.2.  Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte.  

4.2.1.  En punto del cargo de nulidad, señala que “como  autores”  del atentado terrorista -suficientemente descrito en la acusación-  así como de sus resultados, fueron imputados 2 sujetos, entre  ellos el “aquí”  procesado. “Autores  de los hechos por los delitos de rebelión –que fue  declarado prescrito-, terrorismo y tentativa de homicidio”.  

Y  aunque “ciertamente,  hay una  deficiencia técnica –por-  la no precisión de los hechos específicos que se  atribuyen aquí al procesado, (…)  se dijo en la  acusación que –los  imputados-  resultan responsables  habida cuenta de que en esas comunicaciones aparecen claras las voces  de ellos, refiriéndose a las interceptaciones telefónicas”.  

Sin  embargo, esta deficiencia resulta intrascendente, toda vez que,  contrario a lo planteado en la demanda, no se afectaron la estrategia  de defensa ni el acceso a los mecanismos de terminación  anticipada del proceso, “porque  la defensa desde el principio entendió cabalmente tanto los  hechos como la imputación jurídica, como los hechos  específicos del procesado (…),  y ejerció a plenitud todas las posibilidades defensivas”.  

4.2.2.  Respecto del cargo por falso juicio de identidad, el fiscal reconoce  que “efectivamente  se produjo un error”,  por cuanto “un  fragmento de una conversación se la atribuye el Tribunal al  procesado (…) cuando en realidad era de otras dos personas”.  

Sin  embargo, indica que si se suprime el aparte adicionado, en el  contexto de la valoración que hizo el Tribunal, “es  evidente”  que el fallo condenatorio se sostiene, toda vez que las demás  interceptaciones valoradas (sin  precisar cuáles, ni su contenido),  “demuestran  más allá de toda duda  –la-  participación del procesado en los hechos por los cuales el  Tribunal lo condenó”.  

Por  tanto, concluye que el cargo carece de la trascendencia que se  requiere “para  quebrar la legalidad del fallo (…)” y,  además, no se advierte “en  juego (…) el orden jurídico, ni las garantías de  ninguno de los intervinientes (…) como para que justificara  que el Ministerio Público hubiese formulado la demanda”.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1.  Con el primer cargo la impugnante se dirige a cuestionar la legalidad  del acto de acusación –compuesto  por el escrito de cargos y su formulación oral-,  por cuanto la Fiscalía no comunicó los hechos  jurídicamente relevantes  en punto de la participación del procesado en los delitos de  terrorismo  y tentativa  de homicidio agravado,  ni su calificación jurídica.  

5.1.1.  El artículo 250 de la Constitución Política  establece que la Fiscalía está facultada para  investigar los hechos que “revistan  las características de un delito”;  el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 indica que la imputación  es procedente cuando de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o de la información legalmente  obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado  “es  autor  o partícipe  del delito que se investiga”;  y los artículos 288 y 337, señalan que en los actos de  imputación  y acusación,  respectivamente, la Fiscalía debe hacer una relación  clara y sucinta  “de los hechos jurídicamente relevantes”.  

Al  respecto la Corte tiene precisado que “los  hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al  presupuesto fáctico previsto por el legislador en las  respectivas normas penales”8.  Así por ejemplo “si  se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos  del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se  debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta  figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del  favorecimiento, etcétera”.  

De  manera que la relevancia jurídica de los hechos está  supeditada a su correspondencia con el supuesto fáctico de la  proposición jurídica sustancial, de la cual hace parte  el  título de imputación o forma de participación  del imputado o acusado -elemento  concreto al que se contrae la censura-,  entre otros componentes.  

5.1.2.  En el presente caso, desde la audiencia de formulación de  imputación el fiscal indicó que los hechos serían  imputados en contra de Edward Lerma Paz y ARIEL MORALES ARIAS9.  En aquella oportunidad fueron comunicados de la siguiente manera:  

(…)  corresponden a lo que ocurrió el 16 de marzo cuando en la  población de Florida en una de sus calles fue accionado un  artefacto explosivo con miras a la destrucción de una patrulla  policial que se movilizaba por el sector. Previamente se había  dado un señuelo o se había ordenado por parte de estas  personas que se cometieran delitos menores tales como el robo de unas  bicicletas para que la patrulla de la policía se desplazara  por dicho sector. Cuando la patrulla efectivamente se desplazó  hacia ese lugar fue accionado este artefacto explosivo. La patrulla  sufrió serios daños y los uniformados que iban en dicha  patrulla resultaron con heridas de gravedad.  

Estos  hechos fácticos (sic)  son los que se constituyen en un atentado terrorista, en primer lugar  por haberse cometido con un explosivo de este poder (sic),  que en primer lugar causó daños a la patrulla e iba a  ser volada (sic)  la patrulla –para decirlo en términos sencillos-, y en  segundo lugar se trataba de atentar contra la vida de estos  uniformados (sic)  tanto así que resultaron heridos en su integridad. Y la  rebelión corresponde por cuanto lo hicieron motivados por  pertenecer a una célula o a un grupo de milicias urbanas de  las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC.10  

La  anterior descripción fáctica el ente investigador la  calificó como (i) terrorismo, “habida  cuenta que el hecho  de colocar  los artefactos explosivos (sic) en la vía pública y  atentar contra personas ya sean uniformados o civiles cabe en este  tipo penal”11;  (ii)  tentativa de homicidio agravado -por  llevarse a cabo “con  fines terroristas”  y contra “servidor  público”-,  toda  vez que aquella “actividad  desplegada con (…) artefacto explosivo, iba dirigida hacia dos  agentes de la Policía Nacional”  con el fin de eliminarlos12  y (iii) rebelión, porque “la  motivación que llevó a estas dos personas y a otras a  cometer este atentado terrorista contra los funcionarios (sic)  de  la Policía nacional era guiados (sic)  por personas o dirigentes de las denominadas Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia FARC. Esto es que obedecían  órdenes de personas o de comandantes, y los que están  aquí indiciados hacen parte de milicias urbanas de esta  organización”13.  

Por  su parte, examinado el escrito de acusación, la Fiscalía  describió los “hechos  jurídicamente relevantes”14  así:  

Tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Florida – Valle el día 16 de  marzo de 2007, siendo aproximadamente las 21:15 horas a la altura de  la variante, sentido norte – sur, que del municipio de Florida  comunica a Miranda a la altura del barrio Casas Amarillas, más  exactamente en la curva frente a la cancha de futbol del sector, en  instantes en que la patrulla nissan de siglas 27-306 integrada por  los uniformados SI Barón Acuña Oscar y AG Gómez  Giraldo Nicolás se encontraban realizando turno de vigilancia  por el sector, cuando al paso por este lugar estalló un  artefacto explosivo hizo explosión (sic),  siendo detonado mediante sistema de batería y cableado, el  cual se encontraba compuesto de metralla, pedazos de hierro, alambre,  tuercas, los cuales se encontraban contenidos en una olla a presión,  la cual se encontraba ubicada a un costado de la vía en uno de  los postes de energía instalados en el sector, hallándose  80 metros de cable y su extremo encontrado en la parte trasera de una  de las casas de este complejo residencial.  

En  forma inmediata los integrantes de la patrulla aturdidos por la  resonancia de la detonación reaccionaron y procedieron a salir  huyendo de este sitio, antes de ser víctimas de un atentado  más grave contra sus vidas, llegando a la estación del  municipio para informar de lo ocurrido y recibir atención  médica, La detonación causó heridas leves  al SR Barón Acuña y daños en la latonería  del mencionado vehículo.  

De  acuerdo a las labores de inteligencia realizadas, fueron informados  por la ciudadanía que los autores  del mismo fueron integrantes  de las milicias urbanas de las FARC,  que operan en este sitio, en retaliación al trabajo de  patrullaje y vigilancia e instalación de un CAI móvil  ubicado en el sector de Nuevo Horizonte, el cual ha venido siendo  objeto de disparos distantes a fin de intimidar a los policiales y  producir su retirada. (Resaltado  fuera de texto).  

Ahora,  a pesar de que en el escrito de cargos el fiscal no atribuyó  los hechos a los acusados Edward Lerma Paz y ARIEL MORALES ARIAS, en  la audiencia de formulación  de acusación,  después de dar lectura textual a la anterior descripción,  indicó:  

(…)  con labores investigativas se pudo establecer a través de  interceptaciones telefónicas que las  personas aquí indiciadas (sic)  resultaban  responsables  de estos hechos  habida cuenta de que (…)  en (…)  comunicaciones aparecen claramente las voces de ellos15.  

De  otra parte, no obstante que el escrito  de cargos  también carece de calificación jurídica, en la  audiencia de formulación de acusación el fiscal indicó  lo siguiente:  

“Los  delitos por los cuales se les acusa a estas personas corresponden a  los siguientes: terrorismo,  que está consagrado en el artículo 343 del Código  Penal, tentativa  de homicidio  (sic)  en  el artículo 104 (sic)  y  la rebelión  del artículo 467”.  

“Estos  tres delitos son los que concurren. El terrorismo,  pues como dijimos estos artefactos causan pánico en la  sociedad, zozobra; la tentativa  de homicidio  porque  efectivamente iba dirigida a dos uniformados y milagrosamente  salieron vivos de esa detonación de una carga explosiva con  metralla; y lo otro, pues la rebelión,  porque los fines, (sic)  o ellos lo hicieron motivados por cuanto pertenecían a las  milicias urbanas de las FARC que operaban en la ciudad de Florida.  

Del  contenido de los anteriores actos se verifica que ARIEL MORALES ARIAS  fue acusado a título de “autor”  de los delitos de terrorismo, “tentativa  de homicidio”  y rebelión.  

Lo  anterior, fundado en que el procesado pertenecía a las  milicias urbanas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  –FARC-, en cuya calidad el 16 de marzo de 2007 en el municipio  de Florida –Valle-, llevó a cabo, en contubernio con  otros milicianos, un atentado contra la vida y la seguridad pública,  consistente en “colocar”  carga  explosiva con metralla, para que con su accionamiento produjera la  muerte de dos personas pertenecientes a la Policía Nacional.  En efecto la explosión del artefacto causó -además  de pánico, miedo o zozobra en la población-,  heridas “leves”  al servidor público “Barón  Acuña Oscar” y  daños en la latonería del vehículo  patrulla  en el que éste se transportaba junto con el Agente “Gómez  Giraldo Nicolás”.  

En  consecuencia, como lo advirtieron los delegados del Ministerio  Público y de la Fiscalía en la audiencia de  sustentación, a pesar de que la acusación presenta  defectos formales, en lo sustancial alcanzó a propiciar un  acto de efectiva comunicación, unívoco e inequívoco,  en lo que respecta a (i) los delitos por los cuales ARIEL MORALES  ARIAS fue llamado a juicio (ii) los hechos que los constituyen; (iii)  el título de imputación –autor-  y (iv) los fundamentos fácticos que dan cuenta de su  participación o acción atribuible –colocar  un artefacto explosivo y pertenecer a milicias urbanas de las FARC-.  

5.2.  No  obstante lo anterior, el Tribunal tras advertir, al igual que lo hizo  el juez de primer grado, que el procesado “no  fungió como coautor material del atentado y no se tienen  pruebas que lo relacione como instigador o autor intelectual (sic)”16,  degradó  el título de imputación de “autor”  a “cómplice”,  cuya fundamentación probatoria es censurada en el cargo  subsidiario de la demanda por estar fundamentada en un error de hecho  por falso juicio de identidad, el cual se pasa a examinar.  

Dice  la impugnante que, a la comunicación telefónica  -identificada  “con  el ID 1820719”- llevada  a cabo a las 21:30:31 horas del 16 de marzo de 2007  entre  el acusado y Edward Lerma Paz, el Tribunal adicionó un diálogo  que no correspondía a esa conversación, del cual dedujo  que el procesado conocía  del atentado terrorista antes de su realización,  cuya premisa fue determinante para condenarlo en calidad de  “cómplice”,  frente a la probada ayuda posterior que el acusado prestó a  sus ejecutores mediante el suministro de información sobre el  movimiento de miembros de seguridad del Estado que adelantaban la  investigación de los hechos.  

5.2.1.  El  Tribunal para condenar a título de “cómplice”,  consideró  que ARIEL MORALES ARIAS (i)  “prestó  a los terroristas una ayuda sistemática, persistente y  eficaz”,  la cual (ii)  estuvo “dirigida  (…) a la evasión de la acción investigativa del  atentado terrorista”,  y (iii)  fue  “previamente  acordada”  17.  

Sólo  la última de las mencionadas premisas es cuestionada en la  demanda, la cual sustentó el Tribunal de la siguiente manera:  

La  primera instancia reconoció que el procesado integró  las filas de las FARC y desempeñó un papel protagónico  (…) recolectando y suministrando información sobre los  movimientos de los organismos de seguridad con el indeclinable  propósito de eludir la acción de la justica, consideró  que el ente acusador no demostró la coautoría ni la  participación a título de cómplice, en tanto no  apreció actuación previa o concomitante con el acto  terrorista atribuible al acusado.  

Sin  embargo, al examinar la Sala la prueba en su conjunto, encontró  que el análisis del a quo no se realizó en todo el  contexto del acontecer delictivo. Efectivamente nótese la  concurrencia de los tiempos del atentado terrorista y las llamadas  que se surtieron entre los rebeldes ARIEL MORALES ARIAS y Edward  Lerma Paz, cuyo contenido evidencia de manera inexorable que el  acusado sabía con antelación del atentado terrorista,  no otra lectura racional y razonable se infiere de la siguiente  conversación:  

E:  Aló, A: qué hubo Edward, E cómo fue, A: sí  oíste esa explosión, E: vos sabes, ja, ja, ja, A. No  pues está bien, E. no pues sí, gracias a Dios bien, A:  listo pues, E: ah A: deje dormir los ángeles mijo, E: no pues,  usted sabe que en la lucha padre, A: bueno hablamos, E: bueno, A.  bueno, E: ponga radio calidad mañana a las seis (6:00) para  que le diga algo. A. bueno, E: bien.  

Obsérvese  que el acusado ARIEL MORALES ARIAS, previamente a la ocurrencia del  atentado sí sabía de su realización, confirmó  su ejecución, su única preocupación eran (sic)  las consecuencias letales que desconocía y estaba ansioso de  conocer, por ende, su jefe le aconsejó que al amanecer  escuchase las noticias.  

Pero,  lo más significativo e impresionante es la simultaneidad entre  la exposición y la llamada, nótese que la Policía  registró la explosión del atentado terrorista a las  nueve y veinticinco (21:25) del día 16 de marzo de 2007. Desde  luego el instante exacto del atentado terrorista no podía  preverse ni registrarse.  

En  cambio el instante exacto de la llamada que realizó el señor  ARIEL MORALES ARIAS a Edward Lerma Paz, el 16 de marzo de 2007,  sucedió a las 21:24:37 p.m., (sic)  del celular 3136511158 al móvil de Lerma Paz.  

Obsérvese  que la diferencia temporal es de 30 segundos aproximadamente; a la  inversa, significó que la explosión de la bomba ocurrió  con esa diferencia aproximada, desde luego, antes de que MORALES  ARIAS llamase a su compinche.  

La  explosión le confirmó a los dialogantes, la ejecución  del atentado terrorista, del cual el acusado ya tenía  conocimiento previo, según las claras expresiones de su  interlocutor Edward Lerma Paz, el estallido les confirmó que  el atentado se había agotado según los presupuestos por  ellos; pero cuestión diferente era el resultado producido que  ignoraban los terroristas, en términos de pérdidas de  vidas humanas, lo cual sólo podían confirmar por medio  de las noticias radiales.  

No  otra lectura se deduce del estado de excitación (sic),  preocupación e incertidumbre que llevó a ARIEL MORALES  ARIAS a llamar nuevamente a su jefe seis minutos después del  atentado y preguntarle  (sic):  

Ariel:  Eso, ¿no se oye nada por allí?, Edward: no, Ariel:  ¿nada? Edward: ¿esos manes allí que fue que  hicieron?, Ariel: ¿fallaron?, Edward: yo creo, Ariel: “no  se oye alboroto ni nada”, Edward: vamos a ver en la madrugada  en radio Calidad a ver que dicen, vamos a ver, Ariel: hablamos,  Edward: bien listo gracias, Ariel: ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE  MUERTOS, Ariel: pero la camioneta quedó ahí, en todo el  poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella,  Edward: así sea pues mañana hablamos, Ariel: bueno  chao.  

No  se podrá negar que el diálogo telefónico entre  los terroristas, discurrió sobre las consecuencias letales del  mismo, del conocimiento previo del lugar de ocurrencia del atentado  de terror, de la naturaleza del explosivo utilizado, la forma y  espacio específico de la acción, Por consiguiente, es  de elemental sindéresis reconocer que la conversación  tuvo como eje gravitacional la constatación de pérdidas  de vidas humanas que era lo único que pretendían los  terroristas y les preocupaba.  

Adicionalmente  el señor ARIEL MORALES ARIAS confesó (sic)  extrajudicialmente la coautoría en el atentado terrorista, o  por lo menos confirmó  de manera diáfana e incontrovertible que conocía con  antelación de la ocurrencia del atentado terrorista cuando  afirmó: “la camioneta quedó ahí, en todo  el poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló  ella”.  

Es  preciso contextualizar la confesión (sic) extraprocesal con  las verificaciones de los investigadores, es así que según  el informe del Intendente Humberto de Jesús Cardona López  (…) el artefacto explosivo lo colocaron: “a un lado de  la vía recostada a unos de los postes de la energía  eléctrica”. Así pues, queda claro que el acusado  sí  conocía y quería con anticipación la ocurrencia  del atentado terrorista y el sitio exacto donde efectivamente  sucedió.  

Sin  embargo y no obstante, la apropiación de la actividad criminal  terrorista, que se puede inferir de la expresión, -donde la  colocamos- de todas maneras, la coautoría no se aprecia  diáfana, si concatenamos ese aserto con las llamadas  subsiguientes al atentado terrorista, de las cuales se denota que él  desconoció de inmediato los resultados del atentado criminal  en términos de pérdidas de vidas humanas, lo cual  significaría que efectivamente no estaría en el teatro  de los acontecimientos (…)  

En  síntesis, aparte de la mencionada expresión, no se  cuenta con otro elemento de convicción, que permita declarar  la coautoría material o intelectual del acusado en el atentado  terrorista y, aisladamente tal expresión de apropiación  del atentado terrorista, es equívoco, porque bien pudo  obedecer a un sentimiento de aprobación, de acuerdo, simpatía.  Mas el apoyo espiritual, de pensamiento, de por sí, no lo  convirtió en instigador, autor material ni intelectual del  atentado terrorista.  

En  otras palabras, tal expresión puede tener la connotación  de apropiarse de la obra ajena, asumirla como propia, prohijarla,  vanagloriarse de la obra criminal de otros y ese panegírico o  exaltación de la obra criminal de otro, no lo convierte per se  en coautor o partícipe, por más que ame y defienda el  atentado terrorista.  

Sin  embargo, los registros enseñan que el señor ARIEL  MORALES ARIAS (…) ofició como rebelde (…) en la  medida que siempre se conoció como informante de las FARC.  Ahora bien, las  conversaciones antes relacionadas demuestran de manera diáfana  e incontrovertible el conocimiento previo y concomitante con el  atentado terrorista de parte del señor MORALES ARIAS.  (Subrayado  fuera de texto).  

Como  puede observarse, el Tribunal basó el “acuerdo  previo”  en que ARIEL MORALES ARIAS:  

(i)  Tenía “conocimiento  previo y concomitante” sobre  el atentado terrorista en cuanto al “lugar”  de  su realización, la “naturaleza  del explosivo utilizado”  y “la  forma y espació específico de la acción”;  

(ii)  “Quería  con anticipación la ocurrencia del atentado terrorista”;  

(iii)  “Confirmó  su ejecución”  prácticamente  al instante de la explosión y,  

(iv)  “Su  única preocupación era las consecuencias (sic)  letales que desconocía y estaba ansioso de conocer”.  

A  su vez, estas proposiciones las dedujo de dos conversaciones  telefónicas entre ARIEL MORALES ARIAS y Edward Lerma Paz,  surtidas de manera sucesiva poco tiempo después de la  detonación del artefacto explosivo, concretamente a las  21:24:37 y 21:30:31 horas, respectivamente, las cuales transliteró  de la siguiente manera:  

(i)  E: Aló, A: qué hubo Edward, E cómo fue, A: sí  oíste esa explosión, E: vos sabes, ja, ja, ja, A. No  pues está bien, E. no pues sí, gracias a Dios bien, A:  listo pues, E: ah A: deje dormir los ángeles mijo, E: no pues,  usted sabe que en la lucha padre, A: bueno hablamos, E: bueno, A.  bueno, E: ponga radio calidad mañana a las seis (6:00) para  que le diga algo. A. bueno, E: bien.  

(ii)  Ariel:  Eso, ¿no  se oye nada por allí?,  Edward: no, Ariel: ¿nada?  Edward: ¿esos  manes allí  que fue que hicieron?,  Ariel: ¿fallaron?, Edward: yo creo, Ariel: “no se oye  alboroto ni nada”, Edward: vamos a ver en la madrugada en radio  Calidad a ver que dicen, vamos a ver, Ariel: hablamos, Edward: bien  listo gracias, Ariel:  ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, Ariel: pero la camioneta  quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo  el medio le estalló ella, Edward: así sea pues mañana  hablamos, Ariel: bueno chao.  

Sin  embargo, ninguna de las anteriores descripciones representa el real  contenido de las conversaciones telefónicas, toda vez que la  primera se observa sutilmente cercenada y la segunda notoriamente  adicionada en los fragmentos resaltados.  

Ciertamente,  escuchadas las grabaciones telefónicas entre ARIEL MORALES  ARIAS (A) y Edward Lerma Paz (E) –así  como la declaración rendida por el investigador Richard López,  la cual permite conocer, junto con su informe, que éstos  fueron sus interlocutores, y distinguir a cuál de ellos  corresponde cada manifestación-,  se observa que su real contenido es el que a continuación se  translitera:  

(i)  Comunicación del 16 de marzo de 2007 a las 21:24:37.  

E.  Aló  

A.  Qué hubo Edward.  (Saludo).  

E.  Cómo fue. (Saludo).  

A.  ¿Si  oíste esa explosión?  

E.  Vos sabés, ja, ja, ja.  (Acentuación  en la última sílaba).  

A.  No pues ¿Están  bien?  

E.  No, pues sí, gracias a Dios bien.  

A.  Listo pues.  

E.  ¿Ah?  (Expresión  de no haber entendido).  

A.  Deje dormir los ángeles mijo.  

E.  No, pues usted sabe que en la lucha padre.  

A.  Bueno hablamos.  

E.  Bueno.  

A.  Se  cuida.  

E.  Ponga radico Calidad mañana a las seis, pa’ ver  que le diga algo.  

A.  Bueno.  

E.  Bien.  (Finaliza  la conversación).  

(Los  apartes subrayados y resaltados no se encuentran reproducidos en la  sentencia).  

(ii)  Comunicación del 16 de marzo de 2007 a las 21:24:37.  

E:  Aló.  

A:  Eso no se oye nada por ahí. (Expresión  afirmativa).  

E:  ¿No? (Locución  interrogativa).  

A:  Nada. (Afirmación).  

E:  Esos manes que fue que hicieron. (Manifiesta  incertidumbre).  

A:  ¿Fallaron?  

E:  Yo creo.  

A:  No se oye alboroto ni nada.  

E.  Vamos  a ver en la madrugada en radio Calidad a ver que dicen.  

A:  ¿Cómo,  ve?  (Expresión  vallecaucana).  

E:  En la madrugada en radio calidad a ver que dicen ¿No? A ver  que dicen.  

A:  Bueno, hablamos.  

E:  Bien, listo, Gracias.  (Finaliza  la conversación).  

Visto  lo anterior, se configura el defecto de identidad denunciado en la  demanda, el cual se advierte trascendente por las siguientes razones:  

5.2.1.1.  Ninguna de las proposiciones inferidas por el Tribunal a partir de  las mencionadas conversaciones, podrían sostenerse lógicamente  sin los defectos de identidad advertidos.  

Obsérvese  cómo, a partir de las conversaciones correctamente  transliteradas, no hay manera de afirmar que ARIEL MORALES ARIAS (i)  conocía previamente, o de manera concomitante, el lugar en el  que se realizó el atentado terrorista, ni la naturaleza del  explosivo utilizado; ni que (ii) quería con anticipación  su realización; pues estas proporciones fueron inferidas  directamente del aparte adicionado que dice:  

Ariel:  ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, Ariel: pero la camioneta  quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo  el medio le estalló ella, Edward: así sea pues mañana  hablamos, (…)”  

Tampoco  queda en pie la afirmación consistente en que el procesado  con  su primera llamada telefónica  confirmó la ejecución del atentado al instante de la  explosión,  pues, contrario a lo percibido por el Tribunal, éste se  comunicó con Lerma Paz, no para rendirle un informe de  ejecución o notificarle la realización del acto, sino  para indagarle: “¿sí  escuchaste esta explosión?”  obteniendo como respuesta de su interlocutor: “Vos  sabés, ja, ja, ja.”.  

Respuesta  con la que el acusado se enteró de que Lerma Paz estaba  involucrado, por lo cual de inmediato le preguntó: “No  pues ¿Están  bien?”,  y Lerma Paz le respondió “No,  pues sí, gracias a Dios bien”.  En  seguida, incluso, MORALES ARIAS le llamó la atención  diciéndole  “deje  dormir a los ángeles mijo”;  y  Lerma Paz se excusó indicando “no,  pues usted sabe que en la lucha padre”, para  luego convocarlo  a  que se enterara de lo ocurrido por Radio Calidad.  

De  manera que, puestos -como corresponden- los signos de interrogación  cercenados por el Tribunal, emerge claro el verdadero sentido de la  primera llamada realizada por el acusado a Lerma Paz, del cual no se  puede inferir que aquél se comunicó con éste  para confirmar  la ejecución del atentado,  sino  para indagar sobre la explosión.  

Igualmente,  no se sostiene la afirmación según la cual, la  “única preocupación –de  MORALES ARIAS-  era  (sic)  las  consecuencias letales que desconocía y estaba ansioso de  conocer”,  pues  esta conclusión –intermedia- la basó en que (i)  el centro de la conversación era sólo saber el  resultado del atentado “en  términos de pérdidas de vidas humanas”  y  (ii) no otra explicación podía tener que el acusado  llamara  “nuevamente  a su jefe seis minutos después del atentado”  a  preguntarle sobre ese punto; premisas todas que no corresponden al  contenido real de la segunda  comunicación.  

Esto  por cuanto el acusado se comunicó con Lerma Paz, no para  preguntarle: “¿No  se oye nada por allí?”,  sino para afirmarle que “No  se oye nada por ahí”,  haciendo  referencia a su entorno –localidad  donde se hallaba-  o a la emisora radial, pues en conversación inmediatamente  anterior, Lerma Paz le había indicado que se  enterara de lo ocurrido por Radio Calidad.  

Además,  sustraídos los apartes adicionados, el centro de la  conversación para el acusado no es el resultado del atentado  “en  términos de pérdidas de vidas humanas”,  sino  la noticia en general -relacionada  con la explosión que recientemente había escuchado-  para  efectos de rendir información a Lerma Paz, como era su  función, tras enterarse de que éste estaba involucrado.  

En  síntesis, corregido el yerro de identidad, quedan sin  fundamento probatorio las afirmaciones de la sentencia, según  las cuales ARIEL MORALES ARIAS  (i) tenía “conocimiento  previo y concomitante” sobre  el atentado terrorista en cuanto al “lugar”  de  su realización, la “naturaleza  del explosivo utilizado”  y “la  forma y espació específico de la acción”;  (ii) “quería  con anticipación la ocurrencia del atentado terrorista”;  (iii)  “confirmó  su ejecución”  prácticamente  al instante de la explosión y (iv) “su  única preocupación era las consecuencias (sic)  letales que desconocía y estaba ansioso de conocer”.  

5.2.1.2.  Contrariamente, se advierte cómo MORALES ARIAS supo que los  responsables del atentado terrorista eran los milicianos de las FARC  liderados por Edward Lerma Paz, después de escuchar la  explosión, al momento que se comunicó telefónicamente  con este último con el fin de indagarle sobre la misma.  

Así  también lo entendió el testigo investigador Richard  López Caicedo -quien  cumplió las órdenes de interceptaciones telefónicas18  y analizó las diferentes conversaciones-,  al señalar que en la comunicación del 16 de marzo de  2007 a las 21:24.37 horas, identificada con el ID 1820586, realizada  por ARIEL MORALES ARIAS a Lerma Paz, se evidencia que “el  señor ARIEL le pregunta que si él fue el de esa  explosión;  y Edward en un tono burlesco se ríe y le dice, usted sabe, y  le dice que escuche radio calidad a ver que escucha”19.  

Ahora,  en consideración a que MORALES ARIAS sabía que Lerma  Paz era el comandante de las milicias de las FARC que operaba en  Florida -Valle del Cauca y -de  acuerdo con las sentencias en los aspectos que no fueron  cuestionados-  fungía como informante de éste, tiene pleno sentido  que, frente a la detonación que escuchó dentro del área  de operación de dicho grupo, quisiera saber si su camarada  estaba involucrado e indagar por su bienestar, como en efecto ocurrió  en la primera de las conversaciones atrás mencionadas.  

5.2.1.3.  De otra parte, no obstante que el fiscal delegado ante la Corte, en  la audiencia de sustentación señaló que el fallo  condenatorio se sostiene pese al defecto de identidad demandado, por  cuanto las demás interceptaciones telefónicas valoradas  “demuestran  más allá de toda duda –la-  participación del procesado en los hechos por los cuales el  Tribunal lo condenó”,  no  señaló concretamente las conversaciones a las que hace  referencia, tampoco su contenido, ni las proposiciones fácticas  específicas que, con fundamento en aquellas, estima se  mantienen.  

Adicionalmente,  la actuación desvirtúa lo manifestado por el fiscal,  pues las demás conversaciones telefónicas en las que se  sustenta la sentencia, de una parte, son todas posteriores a las ya  examinadas y, de otra, apuntan a demostrar que el acusado: (i) fungía  como informante de las FARC20;  (ii) brindó información sobre los movimientos de los  miembros de seguridad del Estado, con el fin de (iii) ayudar a sus  ejecutores a evadir la investigación que se adelantó  por el atentado terrorista. Pero las mismas no sustentan que MORALES  ARIAS hubiese tenido conocimiento del atentado desde antes de su  realización o de manera simultánea a los actos de  ejecución.  

Situación  por la cual, además de no estructurarse autoría o  determinación –como  se estableció en las instancias-,  tampoco se configura la complicidad,  como se demostrará:  

5.2.1.3.1.  Esa forma de participación se atribuye a “quien  contribuya a la realización de la conducta antijurídica  o preste una ayuda posterior, por  concierto previo o concomitante a la misma”  (inciso  2 del artículo 30 del Código Penal).  

En  SP del 4 de abril de 2003, Rad. 12742, reiterada en SP del 8 de  febrero de 2017, Rad. 46099, la Corte señaló que los  elementos que estructuran la complicidad son los siguientes:  

a)  Que exista un autor -o varios-.  

b)  Que los concurrentes -autor y cómplice- se  identifiquen en cuanto al delito o delitos que quieren cometer.  Uno o unos de ellos, como autor o autores; y otro u otros, como  ayudantes, como colaboradores, con prestación de apoyo que  debe tener trascendencia en el resultado final.  

c)  Que los dos intervinientes -autor y cómplice- se pongan de  acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que  puede ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la  iniciación y continuación del mismo, y tácito o  expreso.  

d)  Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como  en el cómplice.  

Como  consecuencia de lo anterior, es claro que si no se cumple uno de los  dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos, la conducta imputada  es atípica. (Subrayado  fuera de texto).  

Y  en la última de las providencias mencionadas la Sala precisó  que:  

(…)  el factor fundamental a examinar para derivar existente el acuerdo  previo o concomitante al delito, (…) es (…) su  conocimiento y voluntad, expresa o tácita, de contribuir a la  conducta punible a desarrollar o en pleno desarrollo.  

Vale  decir, como lo que se atribuye es la complicidad en el delito  específico que con dominio del hecho otro u otros ejecutan,  el acuerdo de voluntades previo o concomitante debe referirse  necesariamente a esta conducta punible.  (Subrayado  fura de texto).  

5.2.1.2.2.  En el presente asunto, ARIEL MORALES ARIAS no tuvo conocimiento  previo o simultáneo sobre la realización de los delitos  de terrorismo y homicidio. Por tanto no se estructuró el  acuerdo  que la complicidad  exige para su configuración.  

5.3.  Ahora, si bien aún permanecen dos fundamentos fácticos  de la sentencia, cuales son que ARIEL MORALES ARIAS (i)  “prestó  a los terroristas una ayuda sistemática, persistente y  eficaz”,  y (ii)  “dirigida  (…) a la evasión de la acción investigativa del  atentado terrorista”;  los  cuales en principio estructurarían el delito de  favorecimiento21,  no es posible impartir condena por esta conducta, por razón de  la congruencia en su componente fáctico.  

5.3.1.  Cabe recordar que para satisfacer el principio de congruencia, entre  la acusación y la sentencia debe existir identidad “personal”,  “fáctica”  y “jurídica”.  (CSJ  SP, 25 May. 2011, Rad. 3279222).  

La  segunda –al  igual que la primera-  es absoluta, lo cual significa que en caso de condena los hechos base  de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación23.  

En  otras palabras, el  fallo es congruente en su elemento fáctico, si se pronuncia  sobre los hechos jurídicamente  relevantes  en los que la Fiscalía basa la tipicidad del delito, los  cuales deben referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que conforman el  acto atribuido24.  Contrariamente, la sentencia es violatoria del principio de  congruencia si desborda el marco fáctico fijado en la  acusación para su posterior demostración en el juicio.  

Por  su parte, el último componente de la congruencia –el  jurídico-  es relativo, por cuanto la legislación colombiana permite al  juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el  pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico  de la conducta atribuida y la situación del procesado no  resulte afectada con una sanción mayor.  

5.3.2.  Conforme se indicó en el numeral 5.1.2., ARIEL MORALES ARIAS  fue acusado como “autor”  de  los delitos de “terrorismo”  y “tentativa  de homicidio”,  por “colocar”  un artefacto explosivo dirigido contra dos servidores de la Policía  Nacional, y cuya activación efectivamente generó  heridas a uno de ellos y daños al vehículo en el que se  transportaban.  

A  su vez, a MORALES ARIAS no se le acusó de ayudar a los autores  del atentado  terrorista  a eludir la operación investigativa del Estado, ni de  –concretamente-  informar a Edward Lerma Paz sobre los movimientos de los servidores  de los organismos de seguridad del Estado, con el fin de mantener en  impunidad la ejecución del mencionado acto criminal.  

Por  consiguiente, como se anticipó, no hay manera de emitir  decisión condenatoria por estos hechos, sin violar el  principio de congruencia.  

Así  las cosas, la decisión que se impone es la de casar la  sentencia impugnada, para confirmar la absolución decretada  por el a  quo  a favor del procesado por los delitos de “terrorismo”  y “tentativa  de homicidio agravado”.  En  consecuencia, se  ordenará su libertad inmediata y se dispondrá la  cancelación de la respectiva orden de captura.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CASAR parcialmente  la  sentencia proferida el  4  de febrero de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  para (i)  confirmar  la absolución decretada en primera instancia a favor de ARIEL  MORALES ARIAS y, en consecuencia, (ii)  ordenar  la libertad inmediata del acusado y la cancelación de la  respectiva orden de captura.  

Segundo.-  ADVERTIR  que  las demás determinaciones permanecen sin modificación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Con          fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”.  

2          “Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,          (…)”.  

3          Folios          22-30 del cuaderno No. 1.  

4          Acta          a folio 61 ibídem.  

5          Acta          a folio 47 del cuaderno 2.  

6          Folios          291 a 303          ibídem.  

7          Acta          a folio 166 del cuaderno 2.  

8          CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599.  

9          Archivo          2, minuto 8:39.  

10          Archivo 2, minuto18:22.  

11          Archivo          2, minuto 11:05  

12          Archivo          2, minuto 12:23  

13          Archivo          2, minuto 13:35  

14          Folio          24 del cuaderno 1.  

15          Minuto 28:57 del          registro de la audiencia de formulación de acusación.  

16          Folio          22 de la sentencia, penúltimo párrafo.  

17F          Folio          27 de la sentencia impugnada, último párrafo.  

18          Cabe precisar que al momento de los hechos, la línea          telefónica móvil de Lerma Paz se hallaba interceptada          por cuenta de otra investigación adelantada en su contra.  

19          Archivo          3 de la sesión de audiencia del 19 de junio de 2012, minuto          16:50.  

20          Así          también lo manifestó, en sesión de audiencia          del 19 de junio de 2012, el investigador de la Policía          Nacional Richard López Caicedo. Concretamente, a minuto          24:15, frente a pregunta “Dentro          de esa estructura –haciendo referencia a las milicias de las          FARC de Florida Valle- cuál era la función o labor que          desempeñaba el señor ARIEL MORALES”,          respondió: “él          era el informante de esta organización. Informaba todos los          movimientos y actividades que la Policía Nacional realizaba          en el municipio de Florida Valle”.  

21          “El que tenga          conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin          concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad          o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá          en prisión de (…).          

“Si          la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio,          desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado,          homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito,          secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o          sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y          cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión”.  

22          Criterios          adoptados en CSJ, SP          19 Nov. 2003, Rad. 19075.  

23          Idem.  

24          CSJ SP15015 20 Sep. 2017, Rad. 46751.  

21      

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