SP278-2018(47216)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP278-2018  

Radicación  n.° 47216  

Acta 48  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide de  fondo sobre la demanda de casación presentada  por los  defensores de Farid  Mosquera Hurtado y  Sally de Jesús Rodríguez de Perea contra  la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, que revocó la de  carácter absolutorio emitida el 6 de octubre de 2011 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar,  las condenó, en calidad de coautoras, del delito de peculado  por apropiación agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem  en los siguientes términos:  

Se  extrae de la actuación que la señora FARID MOSQUERA  HURTADO se desempeñó como Directora de DASALUD desde el  1º de enero al 31 de diciembre del 2003 y la señora SALLY  DE JESUS RODRIGUEZ DE PEREA, fungió como Tesorera pagadora de  la mencionada entidad, desde el 2 de julio del 2003 hasta el 2 de  febrero del 2004.  

Que  el 20 de junio de 2003 mediante Resolución Nº 1605, el  Ministerio de la Protección Social asignó al  Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó  “DASALUD”, la suma de [$]1.040.000.000.oo,  destinados al mejoramiento de la prestación de los servicios  de salud y calidad de vida de la población pobre vulnerable,  sin capacidad de pago, los cuales serían distribuidos de la  siguiente manera:  

–  Centro de Salud del Municipio del Medio San Juan, la suma de ciento  veinte millones de pesos ($120.000.000).  

–  Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, la suma de  quinientos millones de pesos ($500.000.000).  

–  Centro de Salud del corregimiento de la Orpua, comprensión  territorial del Municipio de Bajo Baudó, la suma de ciento  diez millones de pesos ($110.000.000).  

–  Unidad de Salud del corregimiento de Guineal-Bajo Baudó, la  suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).  

-Unidad  de Salud de Virudó-Bajo Baudó, la suma de sesenta y  cinco millones de pesos (65.000.000).  

–  Unidad de Salud del corregimiento de Pilizá-Bajo Baudó,  la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000).  

–  Centro de Salud de Riosucio, la suma de setenta millones de pesos  ($70.000.000).  

-Centro  de Salud del Litoral del San Juan, por valor de setenta millones de  pesos ($70.000.000).  

A  través del Decreto Nº  0821 del 11 de agosto del 2003, la Gobernación del Chocó  ordenó la adición de los mil cuarenta millones de pesos  ($1.040.000.000) al presupuesto del Departamento Administrativo de  Salud y Seguridad Social del Chocó “DASALUD”, para  la vigencia fiscal del mismo año; el 14 de agosto siguiente  estos dineros fueron consignados en la cuenta de ahorros Nro.  530-02420-7 de la corporación AV Villas de la ciudad de  Quibdó, denominada “DESPLAZADOS”, cuyo titular es  DASALUD, cuenta que tenía un saldo de $965.933.357.30,  generándose un nuevo saldo en cuantía de  $2.005.933.357.70.  

La  doctora FARID MOSQUERA ordenó que se hicieran traslados,  denominados por aquella como “préstamos” de la  cuenta Nro. 530-02420-7 de AV Villas de la ciudad de  Quibdó-“DESPLAZADOS”, a otras cuentas de DASALUD,  para sufragar gastos de funcionamiento, [generándose  un faltante definitivo de $205.317.190].  

El  1º de enero del 2004 se posesionó como nuevo Director de  DASALUD, el señor GUIDOBALDO FLOREZ y el 21 de abril  siguiente, se encargó de la Dirección al asesor  jurídico, doctor EDINSON MOSQUERA AGUALIMPIA, quien siguiendo  instrucciones del titular, según su dicho, denunció que  los recursos mencionados, destinados a proyectos específicos  del área de la salud, no se encontraban disponibles en caja  para ejecutarlos y que presuntamente a los mismos se les dio uso  diferente para el cual fueron destinados, señalando a las  funcionarias de la anterior administración por esa conducta,  que presuntamente constituía delito de peculado por aplicación  oficial diferente.1  

2.  El 23 del mismo mes y año la Fiscalía Séptima  Seccional de Quibdó profirió resolución de  apertura de investigación previa2.  

3.  El 4 de mayo siguiente se declaró abierta la instrucción  y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Farid  Mosquera Hurtado  y  Sally de Jesús Rodríguez de Perea3.  

4.  El  17 de junio de dicha anualidad, el ente instructor definió la  situación jurídica de las procesadas con medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, como presuntas autoras materiales del delito de peculado  por apropiación en nombre propio y de terceros4.  

5.  La instrucción se declaró cerrada el 7 de octubre  posterior5  y el mérito del sumario lo calificó la Fiscalía  Cuarta de la Unidad Nacional Anticorrupción con resolución  de acusación del 10 de diciembre de 20046,  en contra de las sindicadas en  calidad de presuntas coautoras del delito de «peculado  por apropiación, en favor propio y de terceros»7,  decisión que cobró ejecutoria el 23 de diciembre de  igual año8.  

6.  El 2 de febrero de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Quibdó avocó el conocimiento del asunto9  y al día siguiente se corrió el traslado de que trata  el artículo 400 de la Ley 600 de 200010.  

7.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de abril  sucesivo11  y la de juzgamiento tuvo lugar el 28 de marzo de 200712.  

8.  El 6 de octubre de 2011 se profirió sentencia absolutoria en  favor de las procesadas, por los delitos de «PECULADO  POR APROPIACIÓN a favor de terceros y PECULADO POR DESTINACIÓN  OFICIAL DIFERENTE»13.  

9.  Apelada la decisión por la representante de la Fiscalía14,  mediante sentencia del 28 de abril de 2015, la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó condenó a Farid  Mosquera Hurtado  y  Sally de Jesús Rodríguez de Perea,  en calidad de coautoras del punible de «peculado  por apropiación, tipificado en el artículo 397 inciso  2º del Código Penal, en calidad de coautoras»15  a las penas principales de cien (100) meses de prisión y  doscientos cinco millones trescientos diecisiete mil ciento noventa  pesos ($205.317.190) de multa, a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso de la sanción privativa de la libertad e inhabilidad  intemporal, consagrada en el artículo 122, inciso 5º, de  la Constitución Política y al pago del mismo valor de  la sanción pecuniaria por concepto de perjuicios materiales en  favor del Departamento Administrativo de Salud del Chocó  –DASALUD-.  

Igualmente,  les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria16.  

10.  Contra esa providencia, los defensores de las acusadas interpusieron17  y sustentaron18  el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron  admitidas el 3 de octubre de 201619.  

11. El 12 de  julio pasado la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal rindió el concepto de rigor20.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A favor de Farid  Mosquera Hurtado  

Tras  identificar los sujetos procesales y sintetizar la cuestión  fáctica y el devenir procesal, al amparo de la causal primera,  postula los siguientes cargos:  

1.1.  Primero  

Por  la senda de la violación directa de la ley sustancial por  «FALTA  DE APLICACIÓN. ERROR DE DERECHO»21,  de los artículos 6, 86 y 7 del Código Penal, acusa la  violación de los principios de legalidad e in  dubio pro reo.  

Señala,  al respecto, que el Tribunal omitió aplicar el referido canon  86 –sin las modificaciones introducidas por los artículos  14 y 33 de la Ley 1474 de 2011 y 6 de la Ley 890 de 2004-, en  relación con la interrupción de la prescripción  de la acción penal, en particular, las previsiones del  precepto 27 del Código Civil, en torno a la interpretación  gramatical de las leyes.  

Explica  que, el delito de peculado por apropiación, sancionado con  pena de 6 a 15 años de prisión, alcanza una pena máxima  de 22.5 años, con ocasión del inciso 2º del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000, cuando el monto de lo  apropiado supera el valor de 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, pero dicho término no puede ser  considerado para efectos de la contabilización de la  prescripción porque aquel no puede ser inferior a 5 años,  ni superior a 20 años.  

Este  último periodo, se interrumpió con la ejecutoria de la  resolución de acusación, esto es, el 23 de diciembre de  2004, tiempo a partir del cual se volvió a contar por un  período no superior a la mitad, o sea, por 10 años,  razón por la que la acción penal se extinguió el  24 de diciembre de 2014, especialmente, dice el letrado, si se tiene  en cuenta «la  conclusión a que arribó el Tribunal, respecto del monto  del faltante a lo cual debía deducírsele los embargos  judiciales, que disminuyeron la cuantía a menos de 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  de los hechos»22.  

En  consecuencia, asevera, no ha debido dictarse sentencia de segunda  instancia ni librarse una ilegítima orden de captura sino  reconocer tal fenómeno.  

Del  mismo modo, luego de referirse al contenido sustancial del postulado  de in  dubio pro reo,  recuerda que cuando el juez no está seguro acerca de la  culpabilidad del sujeto y así lo predica en el fallo éste  debe ser absolutorio. Esto es lo que, a juicio del censor, sucedió  en el caso concreto, al examinar los dictámenes del CTI que  presentaban inconsistencias y reflejan que no hubo una indebida  apropiación de los recursos públicos, sino el uso de  los mismos en el pago de salarios a los trabajadores de DASALUD y la  construcción de obras de mejoramiento y centros de salud.  

1.2.  Segundo  

Denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas,  conllevando a la no aplicación de la presunción de  inocencia.  

En  desarrollo de la censura, parte por indicar que en el proceso se  practicaron 4 dictámenes periciales que arrojaron diversas  cuantías de lo apropiado. El primero –informe 066 de  mayo de 2004- por $1.862.574.048; el segundo –informe 03547 del  2 de septiembre de 2004- por $2.779.630.295, el tercero –informe  de aclaración 201484 del 16 de noviembre de 2004- por  $726.792.224; y el cuarto –informe de aclaración 4730  del 16 de agosto de 2005- por $710.023.373.  

Además,  las sentencias no tuvieron en cuenta dos embargos por $35.000.000 y  $157.000.000 que ingresaron a la cuenta objeto de investigación,  así como que gracias a la oficina jurídica de la  entidad se logró su desembargo y recuperación, por lo  menos, según lo explicó el a  quo,  en relación con el último monto mencionado.  

A  juicio del censor, la prueba pericial no conduce a la certeza  necesaria para condenar y, no obstante ello, fue valorada por el ad  quem  para definir que lo apropiado alcanzó, incluso, una suma  diversa a la definida en ellos -$205.317.190-, lo cual es  incomprensible, máxime cuando se admitió que en el caso  concreto existió un desorden administrativo, que solamente  debía terminar con la sanción disciplinaria que le fue  impuesta a su procurada –destitución y e inhabilidad  para el ejercicio de cargos públicos- pero no con  responsabilidad penal, por ausencia de dolo, además que a  folio 39 de la sentencia de segunda instancia se reconoció que  los préstamos tomados de la cuenta investigada eran para  asumir gastos de funcionamiento.  

Por  lo anterior, opina que la investigación «no  debi[ó]  centrarse  en la devolución o el manejo administrativo de los dineros,  sino en la apropiación de los mismos cosa que NUNCA ocurrió  si se parte de que según el Tribunal, lo finalmente apropiado  por ausencia de soportes o soportes con inconsistencia, fueron (…)  $205.317.190, pero no se tuvo en cuenta el valor de los embargos por  cuantía de $157.000.000»23,  al punto que la Fiscalía, subsidiariamente, pidió  condena por el delito de peculado por aplicación oficial  diferente.  

Acusa  al Tribunal de desconocer la presunción de inocencia al  entender como montos apropiados las «sumas  giradas con órdenes de pago sin fecha, sin números,  cuentas en las que no coinciden los números de cheques con los  registrados en los libros de cheques, etc.»24,  situaciones estas que corresponden al nivel asistencial y no al del  director de la entidad o al pagador.  

En  este punto, considera importante relacionar algunos eventos que  reflejarían que no existió la indebida apropiación  de los dineros públicos:  

i)  Si bien la colegiatura concluyó, frente a la solicitud de  entrega de medicamentos al médico José  Ignacio Fernández  del centro de salud del Carmen del Darién por parte de Farid  Mosquera Hurtado  al gerente de Distifar –Ricardo  Velásquez Giraldo-,  que hubo apropiación porque quien recibió el pago no  era el mismo al que fue ordenado, a folio 290 del anexo 18 obra  certificación expedida por Luis  Fernando López Rojas,  representante de Distribuciones LUFEMA, en la que indica que fue  autorizado por Distifar para el cobro del cheque 12165368 por valor  de $30.590.000, mediante el cual se cancelaba la factura 065  correspondiente a los medicamentos para la brigada de salud del  municipio de Río Sucio.  

Igualmente,  aunque el a  quo  consideró que la apropiación se dio porque la  certificación aludió a esa entidad territorial y no a  la del Carmen del Darién, se ignoró que existe egreso  del almacén firmado por el médico de este lugar, que  ese profesional también tenía un contrato de  suministro, a nombre de su empresa, para la brigada de Río  Sucio y que al momento de cobrar la suma se equivocó en torno  al lugar de destino de los insumos.  

ii)  Es cierto, como lo afirmó el ad  quem,  que no están soportados los $8.772.719 girados a Manuela  Moreno Rodríguez  –Droguería Atrateña- porque los documentos  aportados por la procesada corresponden a otra cuenta, pero esto no  habría sucedido si se hubiera aplicado el principio de  investigación integral y buscado en el archivo central de la  entidad. En cambio, se invirtió la carga de la prueba pues las  acusadas fueron puestas a allegar los medios de convicción, al  punto que ellos le sirvieron al Tribunal para disminuir la cuantía  de lo apropiado.  

iii)  El juez plural aseguró que hubo apropiación de los  $9.858.708 cancelados a Rosa  Lenis Lemus  Perea,  porque se evidencia un doble pago, pero inadvirtió, conforme a  los folios 278 y siguientes del anexo 10 y la carpeta 7 aportada el  26 de noviembre de 2004, que existen dos órdenes de suministro  y dos ingresos a almacén, por lo cual considera que existió  un error en la radicación en el libro de cheques que no le es  imputable a la directora.  

Insiste  en que no existió delito sino un desorden administrativo, al  punto que no había manual de funciones, la mayoría de  los pagos se hicieron entre el 26 y 31 de diciembre de 2003, cuando  los acreedores y empleados de DASALUD reclamaban usando vías  de hecho el pago de lo adeudado y la directora de esa entidad tuvo  que solicitar acompañamiento de la fuerza pública.  

1.3.  Tercer cargo  

Por  la senda de la causal tercera, demanda la nulidad de lo actuado en  dos sentidos, por vulneración del principio de la doble  instancia y por violación del postulado de investigación  integral.  

Frente  al primer aspecto, recuerda que, como consecuencia de la apelación  del fallo absolutorio, la defensa se vio impedida para impugnar  mediante un recurso ordinario la sentencia condenatoria de segundo  grado, pues este no está contemplado en la ley o la  jurisprudencia.  

A  renglón seguido, denuncia irregularidades sustanciales que  afectaron el debido proceso, derivadas de la inversión de la  carga de la prueba y «la  existencia de dictámenes periciales de ileg[í]tima  confiabilidad que sirvieron de soporte para la emisión de la  sentencia condenatoria»25.  En ese sentido, invoca el numeral 2º del artículo 306 de  la Ley 600 de 2000.  

En  sustento del reparo, recuerda que las acusadas fueron las que  aportaron los documentos para desvirtuar progresivamente la tesis de  la fiscalía acerca del apoderamiento de los recursos públicos,  siendo que el derecho privado se diferencia del penal en el ámbito  probatorio porque «en  el primero corresponde a las partes la carga de la prueba mientras  que en el segundo es al órgano de investigación al que  le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su acusación,  para desvirtuar la presunción de inocencia, “sin que en  ningún caso se pueda invertir esa carga probatoria”»26.  

Asevera  que, en este caso, se aplicó la carga dinámica de la  prueba consagrada en el artículo 167 del Código General  del Proceso, siendo que dicho principio por regla general no aplica  en materia penal sino frente a los delitos de enriquecimiento ilícito  y lavado de activos.  

En  punto del segundo tópico, tras recordar que, a voces del canon  20 de la Ley 600 de 2000, el ente acusador tiene la obligación  de investigar tanto lo favorable como desfavorable a los intereses  del procesado, considera que debe recaudar las pruebas indispensables  para  

verificar  las citas del imputado y comprobar las informaciones que éste  suministre en la indagatoria, así como las que, siendo  conducentes y procedentes, en ejercicio del derecho defensa material  el sindicado proponga para demostrar el fundamento de sus  explicaciones, tiendan a demostrar su inocencia o atenuar su  responsabilidad penal, según el caso, y las que se requieran  para definir la situación jurídica en el evento de que  ello, de acuerdo con la ley, aparezca indispensable.27  

De  igual manera, sostiene, que tal deber no es facultativo de los  funcionarios judiciales sino de obligatorio cumplimiento.  

En  apoyo de su aserto, se apoya en la sentencia CSJ SP, 21 ago. 2013,  rad. 40.481, resaltando que dicho axioma se quebranta cuando por  negativa o negligencia del funcionario se dejan de practicar pruebas  que cumplen los presupuestos de conducencia, pertinencia, eficacia y  utilidad, en los términos del canon 235 ejusdem.  

Estima,  al respecto, que pese a las contradicciones de los dictámenes  que constituyen el fundamento de la condena, no se practicaron los  testimonios de las personas beneficiarias de los pagos y del director  de la entidad a efecto de que informara el motivo para trasladar el  archivo de la entidad, cuestión que impidió el recaudo  de todas las pruebas por parte de los investigadores.  

Solicita  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la procesada.  

2.  A favor de Sally  de Jesús Rodríguez de Perea  

Una  vez identifica las partes y la sentencia acusada y sintetiza los  hechos y la actuación procesal, a manera de introito invoca la  efectividad del derecho material y la garantía de los derechos  de las partes, atendiendo lo controversial de los dictámenes  periciales y la irrelevancia de las pruebas testimoniales, lo cual  condujo, a juicio de la defensora a que campeara la tesis que indica  que «todo  el mundo es responsable hasta que no logre demostrar su inocencia»28,  habida cuenta que «hubo  una total inversión de la carga de la prueba, donde la  Fiscalía se limitó a realizar narraciones y hacer  conjeturas provenientes de la íntima convicción del  titular de la fiscalía en el proceso, de cara a unos  dictámenes carentes de técnica donde no se vio  reflejada la investigación integral que rige el proceso  regulado por la [L]ey  600 de 2000»29.  

En  este punto, reprueba que no se haya allegado el testimonio de los  beneficiarios de los pagos y que la investigación únicamente  se hubiera dirigido contra la directora y la pagadora de la entidad,  no así respecto de los servidores encargados de las oficinas  de presupuesto, contabilidad, talento humano y hacienda quienes  tienen un papel importante en la ejecución del presupuesto y  en el reconocimiento de las obligaciones.  

Igualmente,  se muestra en desacuerdo con la inferencia de dolo a partir del hecho  de consignar los recursos en otra cuenta de la entidad y hacer unidad  de caja, siendo que «las  reglas de la experiencia nos enseñan e indican que ello no es  así, debido a que si el interés de las procesadas  hubiese sido apropiarse de los recursos, así los mismos se  hubieren consignado en una cuenta especial y diferente, lo habrían  hecho, porque el carácter de especial y diferente de la cuenta  no les quita la disponibilidad que tienen sobre los recursos con  ocasión de sus funciones»30.  

A  juicio de la letrada, no es posible predicar dolo ni antijuridicidad  en contra de las acusadas porque no se afectó el bien jurídico  protegido de la administración pública ni el  presupuesto de la entidad ya que lo acreditado fue el desorden  administrativo de la misma, la falta de implementación de  manuales de procesos y procedimientos y «la  poca aplicabilidad de normas presupuestales»31  -no precisa-.  

Postula  dos cargos.  

2.1.  Primero  

Al  amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por  falta de aplicación de los artículos 39 ejusdem  y 82, numeral 4 y 86 de la Ley 599 de 2000, relativos a «la  cesación del procedimiento, extinción de la acción  penal por prescripción y al término prescriptivo de la  acción en la etapa del juicio»32.  

En  aras de acreditarla, previa referencia al contenido normativo de los  referidos preceptos, señala que la resolución de  acusación del 10 de diciembre de 2004 cobró firmeza el  23 del mismo mes y año, interrumpiéndose el término  extintivo y empezando a correr uno nuevo por un máximo de diez  (10) años, que vencieron el 23 de diciembre de 2014, fecha  para la cual no se había proferido la sentencia de segunda  instancia.  

Como  el Tribunal inadvirtió el punto, solicita casar el fallo  impugnado y declarar la prescripción de la acción penal  por el delito de peculado por apropiación y la cesación  de procedimiento, con fundamento en la sentencia CSJ SP, 12 sep.  2012, rad. 37.235.  

2.2.  Segundo (principal)  

Por  la senda de la violación directa de la ley sustancial, acusa  la vulneración de la presunción de inocencia y del  principio in  dubio pro reo,  consagrados en los artículos 232  y 7 de la Ley 600 de 2000; y  29, inciso 4º de la Constitución Política y la  consecuente aplicación indebida del artículo 397 del  Código Penal, al condenar a las procesadas por el punible de  peculado por apropiación, sin que obre prueba de su certeza y  de su responsabilidad.  

A  juicio del censor, el Tribunal ha debido confirmar el fallo  absolutorio de primer grado porque el acervo probatorio no tiene la  entidad para acreditar su compromiso penal, pues «se  torna evidente lo frágil, poco técnico, carente de  soportes, y la poca confiabilidad, que se puede predicar de los  dictámenes realizados por la prueba pericial contable y que  sirven de medio probatorio de cargo»33.  

Al  respecto, asevera que al determinar como faltante la suma de  $205.317.190, el Tribunal no concluyó «de  manera tajante»34  que las enjuiciadas se apropiaron de los recursos estatales.  

Igualmente,  opina que, implícitamente, el ad  quem  dejó ver serias dudas en torno a la materialidad de la  conducta punible y la responsabilidad de las encartadas, lo cual es  evidente, argumenta, frente a los casos de Distifar, José  Guillermo López  y «Grupos  que no coincide período cancelado con el período  laborado»35,  ya que en el primer caso la colegiatura argumentó que, como no  se sabe si los elementos del contrato y su destino eran para la  brigada de Río Sucio o el Carmen del Darién existió  un peculado de $30.590.000, en el segundo evento se admitió  que no se hizo cotejo grafológico entre la firma del  beneficiario y la que aparece en la solicitud y en el tercer  escenario se indicó que no hay constancia de que los  beneficiarios hubieran laborado en la entidad.  

En  concepto del letrado, de lo anterior se sigue que, no se puede  predicar la certeza de que trata el artículo 232 de la Ley 600  de 2000.  

De  igual manera, en punto de tipicidad, advera que, al sostener el juez  plural que se desconoce la destinación de los $205.317.190, no  podía pregonar certeza sino duda, dado que «al  menos eso lo ordenan las reglas de la experiencia»36.  

En  cuanto a la antijuridicidad, destaca cómo no se encuentra  satisfecho este requisito porque la Sala Penal estimó que la  conducta de las procesadas se enmarca en el nomen  iuris  de peculado por aplicación oficial diferente porque consideró  que los $600.000.000 destinados a la cofinanciación del  Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano se utilizaron  como préstamo –de $400.000.000 y $203.000.000- para  atender diversos gastos de la entidad, quedando un faltante de  $205.317.190.  

Solicita  casar el fallo demandado y confirmar el de primer nivel.  

2.3.  Segundo (subsidiario)  

Acusa  la violación indirecta de la ley sustancial por sucesivos  errores de hecho en las modalidades de falso raciocinio y falso  juicio de existencia.  

En  cuanto al primer sentido de ataque, censura la violación de la  sana crítica en la valoración de las pruebas, en  relación con el caso de los señores Mauricio  Murillo  y Yahaira  Milán,  porque «las  reglas de la experiencia en nuestro medio nos enseñan, que es  normal que ante la ausencia de pago, los empleados o contratados del  sector salud, acudan a prestamistas, usureros o ante algún  conocido que pueda comprarles la cuenta por un valor inferior a lo  normal y todo con el fin de poder garantizarse la subsistencia y la  de los miembros de su hogar»37.  

Así  mismo, dice el casacionista, la costumbre informa que «cuando  [en]  una  entidad estatal se corre el rumor que está realizando pagos y  en épocas especiales, todos los beneficiaros quien (sic)  recibir el mismo y, en ocasiones no se encuentran en el municipio,  razón por la cual autorizan a terceros para que en su nombre  reciban dicho dinero»38.  Por este motivo, «no  puede descartarse la legitimidad de un pago realizado en esas  condiciones, porque la regla de la experiencia nos ha enseñado  que ello ocurre y la regla general es que sea en condiciones de  legalidad y previa aceptación del titular del derecho»39.  

Frente  al segundo tipo de reproche, aduce que no se valoraron los siguientes  medios probatorios:  

i)  Constancia suscrita por Feliciano  Mosquera  –profesional de la oficina de Talento Humano de Dasalud- donde  se indica que las nóminas de Fano  Moreno Bejarano, María A. Ríos y  Sandra  Patricia Flórez  se elaboraron y pagaron dos veces, lo que impedía deducir el  faltante como constitutivo de peculado porque la conducta de la  tesorera «carecería  del elemento del dolo necesario para que se configure el hecho  punible en mención y, a todas luces quedaría claro que  la conducta no alcanzaría a tener relevancia de índole  penal, sino que se encausaría a otro tipo de sanciones  provenientes de jurisdicción diferente a la penal»40;  además que, «la  elaboración de nóminas no es una función a cargo  de la tesorera»41,  lo que conduciría a un fallo absolutorio.  

ii)  Relación de pagos del préstamo de $203.019.855, en la  que aparece que Alexa  Stuard Murillo Córdoba  autorizó a su madre –Mariela  Córdoba-  para recibir sus honorarios ($1.324.800), lo que explica que aparezca  una firma que no corresponde con la de aquella y que no exista tal  faltante.  

iii)  Constancias de recibo de pago suscritas por Mauricio  Murillo  y Yahaira  Milán  por concepto de salarios, aportados por Sally  Rodríguez  en la ampliación de indagatoria del 30 de septiembre de 2004 y  constancia de recibo de pago signadas por Feliciano  Mosquera  (folios 25-26 del cuaderno original 3), con la anotación que  recibe con autorización del titular.  

iv)  Relación expedida por AV Villas de las personas que no  concurrieron a reclamar el pago, entre ellos, Felix  A. Blandon  y certificación bancaria de devolución de los recursos  a Sally  Rodríguez,  aportada en la ampliación de indagatoria.  

Tanto  el dinero a pagar al señor Blandon  por $538.620 y a las demás personas que no cobraron lo  adeudado se entregó a Verónica  Bechara,  quien informó que tal valor se consignó en la cuenta de  Dasalud de Av Villas, como lo refleja el comprobante de consignación  que tampoco fue valorado, «bajo  el argumento que no hay dato que indique que corresponde a este  beneficiario, por lo cual no puede ser tomado como reintegro o gasto  debidamente soportado»42.  

Por  el contrario, aduce el libelista, dentro del giro ordinario de sus  actividades, Dasalud no recibe consignaciones de particulares, y si  la realizada se hizo por la referida suma, es porque constituye un  reintegro.  

v)  Certificado firmado por una persona de apellidos Martínez  Cuesta  que dijo estar autorizada por la titular –Riquilda  Moreno Cuesta-  para recibir el salario devengado como promotora de salud de Riosucio  en 2002, lo que soporta el pago de $538.620 a dicha señora.  

vi)  Certificado emitido por Feliciano  Mosquera  en el que informa que en el 2003, Esteban  Casas  y otras 9 personas trabajaron como celadores (folio 7 carpeta 52),  que demuestra, contrario a lo indicado por el Tribunal, que sí  hay constancia de que esos individuos prestaron sus servicios.  

vii)  Certificación emitida por Luis  Fernando López Roja  que indica que, en nombre propio y autorizado por DISTIFAR, recibió  de Dasalud el cheque No. 121565368 por $30.590.000.  

viii)  Factura de compra NO. C.c. 02-141 y cotización No. 03-0251 de  16 de octubre de 2003 –ampliación pericia, página  3-, comprobante de ingreso a almacén No. 550 de 15 de  diciembre del mismo año y constancia de recibo de pago de  suministro por parte de Cintas, Tintas y Partes por $3.170.025, lo  que acredita que no existió el aludido faltante.  

Aclara  el jurista que, «para  ilustrar el error en la apreciación probatoria, de manera  liberal, la defensa escogió unos grupos al azar, sin que ello  signifique que las otras situaciones no tengan soporte probatorio  dentro del expediente»43.  Distinto es, asegura el censor, el desorden administrativo,  reconocido, incluso, por la pericia contable del 2 de septiembre de  2004.  

La  petición es idéntica a la del segundo cargo  (principal).  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar la  sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones:  

1. Primer cargo  común a ambas demandas.  

En punto de la  solicitud extintiva de la acción penal, la Delegada sostiene  que, conforme a la sentencia CSJ SP7135-2014, rad. 35.113, en  tratándose de delitos cometidos por servidores públicos,  el término prescriptivo, después de la ejecutoria de la  resolución de acusación no procede en un lapso inferior  a 6 años y 8 meses, ni superior a 13 años, 4 meses.  

En ese orden, si  el pliego de cargos, alcanzó ejecutoria el 23 de diciembre de  2004 y se impone incrementar 3 años y 4 meses al término  prescriptivo –no precisa cuál-, no ha operado dicha  figura jurídica, por lo que la censura no está llamada  a prosperar.  

2. Demanda a  favor de Farid  Mosquera Hurtado  

2.1 Segundo  cargo  

Tras destacar que  violó el principio de no contradicción y que no  especificó las pruebas que respaldarían su aserto, su  alcance demostrativo ni la regla de la experiencia desconocida,  arguye que de forma incomprensible censuró la credibilidad  conferida a las procesadas en punto de los préstamos  realizados para el pago de gastos de funcionamiento con cargo a los  recursos de la Nación, los cuales estaban destinados a los  establecimientos de salud, de manera que «la  investigación no debía centrarse en la recuperación  o no de los dineros, ni en su manejo administrativo, sino en la  apropiación que se verificó o no de estos, cuestión  que no habría ocurrido»44,  razón por la que, señala, el defensor pidió que  su asistida fuera condenada por el delito de peculado por aplicación  diferente.  

Considera la  funcionaria que el resto de argumentos, relacionados con la  valoración sobre el destinatario del pago de unos medicamentos  recibidos por José  Ignacio Fernández  y los emolumentos entregados a Manuela  Moreno Rodríguez  y Rosa  Lenis Lemus Perea,  no cumple los requisitos formales y sustanciales de la censura.  

2.2. Tercer  cargo  

La funcionaria  estima que no está llamado a prosperar por falta de  sustentación acerca del motivo por el que la imposibilidad de  apelar el fallo condenatorio de segunda instancia y la aplicación  de la inversión de la carga de la prueba vulneraron las  garantías fundamentales de la procesada. Tampoco se indicó  cómo se violó el principio de investigación  integral, ya que no se precisó cuáles fueron los medios  probatorios que se dejaron de allegar al plenario.  

3. Demanda a  favor de Sally  de Jesús Rodríguez de Perea  

3.1. Segundo  cargo  

Luego de aludir a  la técnica que informa la demostración de la violación  directa de la ley sustancial, la estima incumplida por el recurrente  y resalta que lo pretendido por éste es imponer su criterio,  el cual apunta a la «posibilidad  de valorar el hecho como un uso oficial diferente de esos dineros»45.  

3.2. Segundo  cargo (subsidiario)  

Desecha la censura  porque el defensor «no  compagina ni interrelaciona debidamente, las partidas presupuestales  que indicaría que fueron recibidas por sus legales destinarios  y que corresponden con los valores que en la sentencia se indican  fueron objeto de apoderamiento por la procesada»46.  

Para la  representante de la sociedad, el libelista pretendió que se  concluyera que «en  los eventos en los que cuales no obró demostración de  la recepción de los dineros, por análoga interpretación  se debió concluir que estos dineros sí cumplieron su  misión institucional»47.  

Adicionalmente, se  refiere a los presupuestos técnicos demostrativos del falso  raciocinio, los cuales estima desconocidos.  

3.3. Tercer  cargo (subsidiario)  

Una vez destaca  que el recurrente pretendía acreditar que no existió  apropiación de los recursos públicos por las acusadas,  echa de menos la identificación de los medios cognoscitivos  que así lo probaran, con la referencia exacta a la partida que  le correspondía. Así mismo, es del criterio que no se  indicó «cuál  fue la indebida o errónea interpretación que del medio  probatorio realizó el fallador»48  y  «el  valor probatorio arrogado a ese medio de prueba, conforme a las  reglas de la sana cr[í]tica»49.  

CONSIDERACIONES  

1. De entrada,  corresponde admitir que, como lo alegan los demandantes, operó  la prescripción de la acción penal, pero no por las  razones que ellos expresan sino por los motivos que adelante se  consignarán.  

En efecto, en el  primer cargo de cada una de las demandas, los libelistas argumentan  que dicho fenómeno jurídico sobrevino como consecuencia  del transcurso del término prescriptivo máximo previsto  en la ley para la fase de juzgamiento de 10 años, y/o debido a  que la acreditación de sucesivos errores de hecho en la  valoración probatoria demostrarían que la cuantía  por la que podrían haber sido condenadas sus representadas no  sería superior a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

2. Sin embargo,  además que la Corte advierte que, actualmente, en el régimen  procesal del 2000 –y en los que le antecedieron-, no es posible  predicar, respecto de los delitos en los que el sujeto activo  calificado es un servidor público, que la acción penal  prescribe máximo en 10 años, ya que desde la sentencia  CSJ SP, 21 oct.  2013, rad. 39611 reiterada en CSJ SP7135-2014 (rad. 35.113)50,  se precisó que dicho lapso es de 13 años y 4 meses, lo  que significaría –de acogerse la calificación  jurídica del Tribunal- que aquella no habría prescrito  desde la fecha en que cobró ejecutoria la decisión (23  de diciembre de 2004), también observa la Sala que, en el caso  de la especie, no hay lugar a examinar si los vicios in  iudicando  denunciados por la defensa se estructuraron o no, porque producto de  la violación de una garantía fundamental por parte del  ad  quem,  concretamente, del principio de congruencia, se consolidó el  fenómeno extintivo, como pasa a verse.  

3. Por antonomasia  la resolución de acusación es la que establece los  límites fácticos y jurídicos en los que se  desarrollará el juicio.  Es por esto, que el principio de  congruencia externa se predica entre la acusación y la  sentencia.  

Esto significa que  el juzgador debe emitir fallo dentro de los límites de la  acusación. No obstante, está autorizado para condenar  por una conducta punible distinta a la endilgada en el pliego de  cargos, siempre que el delito por el que se emite el juicio de  reproche sea de menor entidad que el asignado en aquél y se  respete el núcleo básico de la imputación  fáctica.  

Ahora, cuando sea  del caso acusar por un nomen  iuris  más gravoso –con todas sus circunstancias- que el  deducido en el pliego de cargos, el sistema de procesamiento penal de  2000, en su artículo 404, habilitó para el ente  acusador la posibilidad de variar la calificación jurídica  provisional, de tal suerte que la consonancia también  involucra a dicha mutación realizada conforme a las  previsiones de ley en la audiencia pública de juzgamiento, en  tanto el fallo puede acoger cualquiera de las dos –acusación  o variación- sin quebrantar el aludido postulado.  

Pero, tendrá  que entenderse vulnerada la debida consonancia entre la acusación  y la sentencia cuando se profiere condena excediendo los límites  de la acusación, verbi  gratia,  si la conducta se adecua por fuera del tipo básico teniendo en  consideración una circunstancia calificante o de agravación  no incluida en el pliego de cargos.  

Al respecto, en  decisión del 31 de enero del año en curso, la Corte  razonó de la siguiente manera (CSJ SP044-2018 (50.105)):  

(i) Las  circunstancias específicas de agravación en la  resolución de acusación  

El numeral 3°  del artículo 398 de la Ley 600 de 2000 prevé que la  resolución de acusación debe contener, además,  «La calificación jurídica provisional»,  exigencia que se cumple con la determinación no solo del tipo  básico o especial que se imputa, sino de las circunstancias  genéricas y/o específicas de agravación.  Obviamente, la concreción de los hechos que fundan la  adecuación típica es otro presupuesto insoslayable, tal  y como lo dispone el numeral 1° de la precitada disposición  normativa.  

Entonces, la  omisión de una imputación jurídica y fáctica  completa, vulnera el debido proceso de este acto que da inicio y  define el objeto del juicio, pero también puede menoscabar el  derecho a la defensa porque impide conocer en su exacta dimensión  los cargos y los hechos respecto de los cuales habrá de  ejercerse. De esa manera, la sentencia no podrá condenar por  un delito o por una circunstancia de agravación cuya  imputación se haya omitido en su aspecto fáctico o  jurídico, so pena de infringir, a más de los anteriores  derechos, el principio de congruencia.  

Al respecto, ha  sido abundante el desarrollo jurisprudencial en torno al principio de  congruencia, concretamente, respecto de las circunstancias genéricas  y específicas de agravación punitiva. El criterio de la  Corte es el que sigue:  

«El  principio de congruencia entre la sentencia y resolución de  acusación se expresa en la necesaria consonancia que debe  existir entre estos dos actos procesales en los aspectos fáctico,  jurídico y personal. Es decir, que debe haber identidad entre  los hechos investigados objeto de la calificación, la  trascendencia jurídica que se le ha dado en la acusación  y a aquéllos que son objeto de pronunciamiento en la  sentencia, sin que se desconozca su núcleo esencial, sin que  puedan ser modificados ni desbordados, so pena de que se vulneren las  garantías fundamentales de los procesados y de los demás  intervinientes en el proceso penal.  

Temática  sobre la cual, la Sala tiene definido que independientemente del acto  en que esté contenida la acusación, es decir, que esté  representada en el trámite ordinario del proceso con la  resolución calificatoria o que corresponda a la formulación  de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o  modificada a través de la variación de la calificación  provisional en la etapa de juzgamiento, o incluso, en el sistema  acusatorio esté representada por el allanamiento a la  imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación,  la sentencia que se profiera como conclusión del trámite  debe guardar congruencia con la imputación fáctica y  jurídica formulada, ya que ésta constituye el marco  conceptual, fáctico y jurídico que condensa la  pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para  el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y  de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que  serán objeto del debate en el juicio y de decisión por  parte del juez.  

3. Sobre el  particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el  procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica  y jurídicamente en la resolución de acusación e  incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas  y genéricas de agravación punitiva puedan ser  consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan  sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente  en la acusación.  

Solo de esta  manera podrá cumplirse con la garantía al debido  proceso y a un juicio público, expresadas mediante el  conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los  cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico  como jurídico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido  permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de  defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico  y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que  corresponda» (CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648)  

En decisión  más reciente, en el mismo sentido esta Sala manifestó:  

«De cara  a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la  doctrina de esta Corporación según la cual el principio  o garantía de congruencia entre sentencia y acusación,  constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos  se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la  pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará  el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de  defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con  circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos  de controvertir, amén de que con base en la acusación  obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá  un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa  resolución.  

(…)  

En tratándose  de circunstancias específicas de agravación de una  determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido  reiterativa en que es  imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente  demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté  precedida de la necesaria motivación y valoración  jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes  del tipo básico en particular, requieren de las mismas  exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el  procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará  en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en  que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una  sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto  los extremos mínimo y máximo de la sanción a  imponer». (CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734)  

En conclusión,  la inclusión de una causal de agravación punitiva por  parte de los falladores, que no fue enrostrada fáctica y/o  jurídicamente al procesado en la resolución de  acusación o en la variación que de ella se hiciere una  vez finalizado el debate probatorio en la etapa de juzgamiento,  atenta contra las garantías del procesado, entre ellas, el  derecho de conocer de manera previa el aspecto fáctico y  jurídico de lo que se le acusa. (Negrillas  originales).  

Ahora, en este  punto, se impone recordar que, lo ideal es que la enunciación  de la cuestión jurídica esté descrita en el  acápite resolutivo de la decisión calificatoria, pero,  lo verdaderamente relevante es que todas las circunstancias  agravantes o calificantes, que impliquen un incremento de pena, hagan  parte de la imputación fáctica y aparezcan  jurídicamente identificadas a lo largo de la acusación.  

Por eso, en  reiteradas oportunidades, la Corte se ha ocupado de reiterar que,  ningún vicio relevante comporta que el ente acusador omita  plasmar en la parte resolutiva del pliego calificatorio la  calificación jurídica completa de la conducta  atribuida, siempre que, se insiste, esté claramente delimitada  en las consideraciones de la providencia, dado el pleno efecto  vinculante de la parte motiva de la acusación, pues,  precisamente, lo que se debe garantizar es que el procesado conozca,  con claridad, cuáles son los hechos y el cargo que se le  imputa, a efecto de que pueda ejercer a plenitud el derecho de  defensa (CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 36650, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad.  36.311, CSJ SP16951-2016, rad. 4910151).  

4. Descendiendo al  caso de la especie, se tiene que, si bien el juez plural adecuó  el comportamiento delictivo de las procesadas en el reato de peculado  por apropiación, con la circunstancia de agravación  descrita en el inciso 2º del artículo 397 del Código  Penal, en atención a que el monto de lo apropiado  ($205.317.190) es superior a 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 2003, es lo cierto que la  verificación exhaustiva de la resolución de acusación,  en sus partes considerativa y resolutiva, permite evidenciar que, en  segmento alguno de la decisión se hizo mención al  referido agravante.  

En verdad, aunque  en varios fragmentos del proveído se afirma que las acusadas  incurrieron en el delito de peculado por apropiación a favor  propio y de terceros y, con apoyo en el último de los  dictámenes periciales contables rendidos, se señaló  el monto del presunto apoderamiento -$726.792.224-, jamás se  aludió a la mentada circunstancia de agravación y, por  ende, no se indicó cuál era la consecuencia jurídica  de la infracción endilgada, ya que no se consignó  ningún acápite que definiera la calificación  jurídica provisional, incumpliendo de paso con la obligación  descrita en el numeral 3º del artículo 398 de la Ley 600  de 2000. Tampoco se indicó la norma del Código Penal  que regulaba la conducta investigada y mucho menos se hizo expreso  señalamiento del incremento punitivo que conllevaba la  apropiación de la mencionada suma.  

Nótese  como, además que el segmento resolutivo del pliego de cargos  fue del siguiente tenor: «PRIMERO.  Acusar a FARID MOSQUERA HURTADO y SALLY DE JESUS RODRIGUEZ DE PEREA,  en calidad de coautoras del delito de Peculado por Apropiación  a favor Propio y de Tercero»52,  a lo largo de la providencia, más allá de la necesaria  valoración del plexo probatorio y de afirmaciones en las que  se repetía dicha expresión o se aseguraba probado que  las sindicadas no legalizaron o soportaron el mentado faltante, no se  esgrimió argumento alguno a partir del cual se pudiera inferir  con claridad que la calificación jurídica del delito  contra la administración pública involucró un  aumento de pena respecto de la conducta base, de hasta en la mitad.  

Del mismo modo, al  escuchar los registros magnetofónicos de la audiencia de  juzgamiento se constata que el ente acusador no hizo uso de la figura  de la variación de la calificación jurídica,  prevista en el artículo 404 ejusdem53,  e igualmente, la lectura de las indagatorias y de sus ampliaciones,  permite establecer que, nunca le fue puesto de presente a las  procesadas que la acusación no solo iría a versar  frente al delito de peculado por apropiación simple sino en su  modalidad agravada por la cuantía –superior a 200  s.m.l.m.v.-  

Pese a lo  anterior, el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria de primer  nivel, luego de referirse a la tipicidad de la conducta de peculado  por apropiación, en el acápite de la punibilidad hizo  las siguientes reflexiones:  

El delito de  peculado por apropiación, consagrado en el artículo 397  de la Ley 599 de 2000, tiene fijadas penas principales de 6 a 15 años  de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, al  igual que contempla en el inciso 2º una circunstancia  modificadora del tipo básico, en cuanto a la pena que se  supedita a la cuantía de lo apropiado  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, estableciendo el legislador lo siguiente: “si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  

Pena de  prisión. Para el año 2003 el salario mínimo se  fijó en $332.000, por lo tanto el tope aludido ascendía  a $66.400.000 y la cuantía de lo apropiado en este caso,  supera ese límite, siendo así, la pena se aumenta hasta  en la mitad en el máximo, conforme al artículo 60-2 del  C.P., quedando los extremos punitivos de 6 a 22 años y 6 meses  (o sea 72 a 270 meses) de prisión, la multa que no puede  exceder de $50.000 smlmv, sea decir de $16.600.000.000.54  (Subrayas  no originales).  

Enseguida, se  situó en el primer cuarto de movilidad –entre 72 y 121.5  meses de prisión y la tasó en 100 meses.  

Claramente, para  deducir la circunstancia de agravación, consagrada en el  inciso 2º del canon 397 del Estatuto Sustantivo, el juez  colegiado no acudió, como le correspondía, al referente  o límite de la acusación, esto es, a la calificación  jurídica demarcada en ese proveído, sino al valor de la  cuantía de lo apropiado, que en efecto es superior a 200  s.m.l.m.v., pero que no le podía ser endilgado a las  implicadas en el fallo, porque no fue imputado en la acusación.  

Como consecuencia  de lo anterior, hasta aquí cabe decir que, para restablecer  las garantías conculcadas a Farid  Mosquera Hurtado y  Sally de Jesús Rodríguez de Perea  se impone reconocer la violación directa de la ley sustancial,  en el sentido de aplicación indebida del inciso 2º del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000 por parte del Tribunal, a  efecto de excluir la circunstancia de agravación específica  allí consignada del juicio de reproche.  

Ahora bien,  resultado de esta declaración se debe convenir en que la  acusación procedía únicamente por el delito de  peculado por apropiación de que trata el primer inciso del  aludido canon 397, precepto que establece para el autor, coautor o  determinador, una pena principal de prisión de 6 a 15 años.  

Según lo  prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal,  la acción penal prescribe en el mismo término que el  máximo punitivo establecido para cada delito, eso sí,  mínimo en cinco (5) años durante la instrucción,  salvo que se haya calificado el mérito del sumario con  resolución de acusación, pues a partir del momento en  que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término  prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual en todo  caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior  a diez (10) años.  

Tratándose  de servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, de  su cargo o con ocasión de ellos, sean autores o partícipes,  el inciso 6º del artículo 83 ejusdem  –sin la modificación del canon 14 de la Ley 1474 de  201155-  prevé un incremento en el lapso de prescripción de una  tercera parte, lo que implica que, en estos eventos, la figura  jurídica opera como mínimo en seis (6) años y  ocho (8) meses y máximo en trece (13) años y cuatro (4)  meses.  

Esto significa, a  voces del artículo 86 ibidem,  que durante la fase de juzgamiento, en principio, el Estado contaba  con un término máximo de prescripción de siete  (7) años y seis (6) meses, lapso que, sin embargo, debe  incrementarse, entonces, en una tercera parte -dos (2) años y  seis (6) meses-, dada la calidad de servidoras públicas de las  inculpadas, arrojando un período máximo de diez (10)  años, que se cumplieron el 23 de diciembre de 2014 –porque  la resolución de acusación cobró ejecutoria el  23 de diciembre de 2004-, cuando aún no se había  emitido el fallo de segunda instancia.  

Corolario de lo  anterior, se casará oficiosamente la sentencia impugnada, a  efecto de declarar la nulidad de lo actuado a partir del 24 de  diciembre de 2014 y, por ende, de la referida decisión.  

En consecuencia,  igualmente, se dispondrá la cesación de procedimiento  por prescripción de la acción penal a favor de Farid  Mosquera Hurtado  y  Sally de Jesús Rodríguez de Perea,  respecto del delito de peculado por apropiación, descrito en  el inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Casar  oficiosamente  la sentencia del 28  de abril de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó,  en el sentido de excluir del juicio de reproche la circunstancia de  agravación específica consagrada en el inciso 2º  del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.  

Segundo.  En consecuencia, declarar  la nulidad de lo actuado a partir del 24 de diciembre de 2014.  

Tercero.  Ordenar  la cesación de procedimiento por prescripción de la  acción penal a favor de Farid  Mosquera Hurtado  y  Sally de Jesús Rodríguez de Perea,  respecto del delito de peculado por apropiación, descrito en  el inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.  

Cuarto. Disponer  la libertad inmediata e incondicional de  Farid  Mosquera Hurtado  y  Sally de Jesús Rodríguez de Perea,  siempre  que no sean requeridas por otra autoridad.  

Quinto.  Precisar que corresponde al juez de primera instancia cancelar las  órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas,  los registros o anotaciones originados por este proceso, las medidas  cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes y demás  compromisos adquiridos por las acusadas en razón de esta  actuación. Además, de ser el caso, informará lo  aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les  comunicó la resolución de acusación y las  sentencias de primera y segunda instancias.  

Sexto.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 1015-1016 del cuaderno original 23.  

2          Cfr.          folios 12-13 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folios 33-34 ibidem.  

4          Cfr.          folios 208-224 ibidem.  

5          Cfr.          folio 119 del cuaderno original 3.  

6          Cfr.          folios 79-150 del cuaderno original 4.  

7          Cfr.          folio 150 ibidem.  

8          Cfr.          folio 188 ibidem.  

9          Cfr.          folio 204 ibidem.  

10          Cfr.          folio 207 ibidem.  

11          Cfr.          folios 272-282 ibidem.  

12          Cfr.          folios 108-111 del cuaderno original 5.  

13          Cfr.          folio 127-154 ibidem.  

14          Cfr.          folios173-183 ibidem.  

15          Cfr.          folio 88 ibidem.  

16          Cfr.          folios 4-89 del cuaderno del Tribunal.  

17          Cfr.          folios 127 y 135-140. ibidem.  

18          Cfr.          cuadernillos de demandas a nombre de cada una de las procesadas.  

19          Cfr.          folio 15 del cuaderno de la Corte.  

20          Cfr.          folios 18-42 ibidem.  

21          Cfr.          folio 3 de la demanda.  

22          Cfr.          folio 5 ibidem.  

23          Cfr.          folio 9 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Cfr.          folio 13 ibidem.  

26          Cfr.          folio 14 ibidem.  

27          Cfr.          folio 15 ibidem.  

28          Cfr.          folio 9 de la demanda.  

29          Ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Cfr.          folio 10 ibidem.  

32          Ibidem.  

33          Cfr.          folio 12 ibidem.  

34          Ibidem.  

35          Cfr.          folio 13 ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Cfr.          folio 15 ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Ibidem.  

40          Cfr.          folio 14 ibidem.  

41          Ibidem.  

42          Cfr.          folio 16 ibidem.  

43          Cfr.          folio 17 ibidem.  

44          Ibidem.  

45          Cfr.          folio 38 del cuaderno de la Corte.  

46          Cfr.          folio 40 ibidem.  

47          Ibidem.  

48          Cfr.          folio 24 ibidem.  

49          Ibidem.  

50          En          esa oportunidad se dijo:                     

          

Además          de las anteriores consideraciones, con la cuales queda claro que la          acción penal para el caso objeto de estudio se encuentra          vigente, la Corte además quiere resaltar que los términos          de prescripción de la potestad punitiva del Estado en este          asunto, son diferentes a los de la prescripción ordinaria, no          sólo por tratarse de una conducta delictiva gravemente          atentatoria contra los derechos humanos, sino porque en su ejecución          participaron miembros de la fuerza pública, circunstancia que          impone el incremento en dicho término de conformidad con lo          indicado en el inciso 6º del artículo 83 del Código          Penal, ampliación que también se encontraba prevista          en el artículo 82 del Código Penal de 1980, vigente          para la época de comisión de los hechos, en una          proporción de la tercera parte, sin que pudiera superar el          término máximo fijado en el derogado artículo          80, el cual era de 20 años, regla que también          establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.          

Así          lo indicó esta Corporación en reciente decisión,          precisando que la proporción de aumento de la tercera parte          que estable el artículo 83 de la norma penal sustancial, no          sólo se aplica al mínimo, sino, una vez interrumpido          el término de prescripción de acuerdo con el artículo          86, también se aplica al máximo de 10 años al          que se refiere este último precepto.  A dicha conclusión          llegó la Sala luego de explorar los motivos que años          atrás se habían acogido para aumentar el término          mínimo de prescripción de la acción penal al          servidor público que cometa delito. Veamos:          

“Esta          postura , no obstante, fue variada por la Corte a partir del fallo          del 25 de agosto de 2004, en el cual sostuvo que el tope mínimo          para calcular la prescripción de la acción penal en          comportamientos cometidos por servidores públicos con ocasión          del cargo no podía ser inferior a los seis (6) años y          ocho (8) meses, es decir, a los cinco (5) años del inciso 2º          del artículo 86 del Código Penal aumentados en una          tercera parte en virtud del incremento que para esta clase de          situaciones preveía el artículo 83 del Código          Penal.          

(…)          

En          el fallo del 25 de agosto de 2004, la Corte guardó silencio          acerca de cómo debía interpretarse el tope máximo          de diez (10) años de que trata el inciso 2º del artículo          86 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, del estudio de la          providencia, la Sala encuentra que las mismas razones que          justificaron el aumento del mínimo de los cinco (5) años          a seis (6) años y ocho (8) meses en esa clase de          comportamientos también sirven para el incremento del máximo          de diez (10) años, ya sea a trece (13) años cuatro (4)          meses o a quince (15) años” .          

Es          así que el incremento del término prescriptivo de la          acción penal respecto de punibles cometidos por servidores          públicos en ejercicio de su cargo o con ocasión del          mismo, tiene su razón de ser en el mayor reproche social que          merece la ilicitud de un funcionario estatal, de quien se espera un          mayor compromiso con el orden jurídico en lugar del indebido          aprovechamiento de la posición oficial que le ha sido          confiada. Y como quiera que el infractor público puede hacer          uso de su poder para evadir la acción de la justicia, al          tiempo que la sociedad reclama con pleno vigor la sanción a          esta clase de infracciones a la ley penal, se justifica otorgarle al          aparato represor un plazo más amplio para la investigación          y juzgamiento de tal tipo de conductas cometidas por agentes del          Estado, pues la impunidad de las mismas genera severa inconformidad          y desconfianza de los ciudadanos frente al sistema judicial.          

Así          lo consideró el legislador del año 2000, al aprobar el          nuevo Código Penal, Ley 599, acogiendo plenamente lo expuesto          por la Corte Constitucional en su sentencia C 395 de 1995          

“La          diferencia en el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto          activo simple o de uno cualificado por su condición de          empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el delito          cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y          produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El          delito perpetrado por un empleado público en ejercicio de sus          funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, en cambio,          además de vulnerar determinados bienes jurídicos          tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza          públicas, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor.          La mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores          públicos -reflejada en las causales genéricas o          específicas de agravación- responde a la necesidad de          proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y          demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de          las instituciones públicas.          

Como          ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre          empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción          de la acción penal, se justifica por la existencia de la          potestad estatal para fijar la política criminal frente a          determinados delitos, según su gravedad, complejidad,          consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible          afirmar la vulneración del derecho a la igualdad” .          

Como          se observa, fue voluntad del legislador otorgar un trato          diferenciado a los términos de prescripción de la          acción penal para el servidor público y para el          particular y por ese motivo, en esta oportunidad reitera la Sala que          el aumento de la tercera parte,  al que se refiere el inciso 6º          del artículo 83 de la Ley 599, y antes, el artículo 82          del Código Penal de 1980, también debe aplicarse al          máximo indicado para la fase del juicio, razón por la          que el término de prescripción en esta etapa del          proceso para el servidor público que cometa delito, es el          extremo de 13 años y 4 meses, frente al de 10 años que          es el propio para el punible cometido por un particular y de esa          forma se hace palpable el trato diferenciado querido por el          legislador, entre los términos de prescripción de la          acción penal para el particular y para el servidor público.          

El          criterio fijado en la sentencia C 395 de 1995 fue reafirmado por la          Corte Constitucional en la sentencia C-087 de 1997 en al que decidió          sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos          del Decreto Ley 100 de 1980, entre ellos el 82, oportunidad en la          cual nuevamente se indicó que un régimen de          responsabilidad más severo para el servidor público          que comete delito, no es contrario a la Carta Política:          

“La          Corte considera que esta disposición encaja dentro del          criterio de exigir una mayor responsabilidad en el ejercicio de sus          funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el régimen          de responsabilidad de todos los servidores oficiales, de conformidad          con la preceptiva constitucional (artículos 6, 89, 95, 209 de          la Carta Política.   Por tanto se declarará la          exequibilidad del aparte acusado del artículo 82”.          

De          acuerdo con lo expuesto, para la Sala de Casación Penal es          claro que el término prescriptivo de la acción penal,          debe incrementarse no sólo en su extremo mínimo, sino          también en su extremo máximo, cuando se trate de          delitos cometidos por servidores públicos. En ese sentido la          interpretación correcta de las normas citadas, lleva a la          conclusión que el límite máximo de los 10 años          previsto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, solo opera          para delitos cometidos por particulares, pues según lo          explicado, cuando el infractor sea un servidor público, en          ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo, necesariamente          se debe incrementar el término prescriptivo máximo en          la tercera parte.  

51          En          igual sentido consultar: CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39.562; CSJ AP,          13 sep. 2011, rad. 37125; CSJ AP6938-2015 (46934).  

52          Cfr.          folio 150 del cuaderno original 4.  

53          Pues,          a lo sumo, además de solicitar la condena por el delito de          peculado por apropiación a favor propio y de terceros, lo          único que agregó fue la petición subsidiaria de          declarar responsable a las acusadas por el reato de peculado por          aplicación oficial diferente, cuestión esta que fue          descartada en el fallo de segunda instancia por considerarla lesiva          del principio de congruencia, habida cuenta que no fue endilgada así          en el pliego de cargos.  

54          Cfr.          folio 82 del cuaderno original del Tribunal.  

55          Que          establece un incremento de la mitad.  

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