SP2523-2018(46814)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP2523-2018  

Radicación  N° 46814  

Aprobado  Acta Nº  211  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación promovido por la acusada  LUZ MARINA NARVÁEZ –a través de defensor-,  contra la sentencia proferida el 8  de julio de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con  la cual fue condenada por el delito de abuso de confianza en  circunstancia de agravación.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

LUZ  MARINA NARVÁEZ, en calidad de administradora de la persona  jurídica Edificio Nepal 73 Propiedad Horizontal, cuyo cargo  ejerció de julio de 2005 a febrero de 2010, tomó  gradualmente $101.480.861 de la copropiedad para su propio beneficio.  De esa cifra, $55.004.099 fueron recaudados en el 2009 y enero de  2010, y el valor restante en los años 2006, 2007 y 2008.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Denunciados  los anteriores hechos por el representante legal del Edificio Nepal  73 Propiedad Horizontal y  fracasada audiencia de conciliación, la  Fiscalía imputó cargos contra LUZ MARINA NARVÁEZ  el 28 de febrero de 2012 ante el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  como autora responsable de abuso de confianza agravado (artículos  249 y 267.1 del Código Penal), a los cuales la imputada no se  allanó.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de la acusación el 29 de mayo de 20121,  formulada oralmente el 26 de julio del mismo año ante el  Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la  descripción fáctica y calificación jurídica  manifestadas en la diligencia de imputación.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de julio de 2013.  

El  juicio tuvo lugar en sesiones del 24 de abril de 2014, 13 y 16 de  marzo de 2015, al final del cual el juez emitió sentido de  fallo absolutorio. La correspondiente sentencia se dictó el 10  de abril ídem.  

Apelada  la anterior decisión tanto por la Fiscalía como por la  víctima a través de apoderado, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de julio de  2015 resolvió revocarla, para en su lugar condenar a la  acusada a las penas principales de 27 meses de prisión -con  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena-,  multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa de la libertad, como autora de abuso  de confianza agravado.  

Inconforme  la procesada, interpuso –mediante  apoderado-  recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 18 de enero  de 2017. La audiencia de sustentación tuvo lugar el 11 de  septiembre del mismo año.  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada se  sustentan en las siguientes premisas declaradas probadas:  

(i)  LUZ MARINA NARVÁEZ se desempeñó en el cargo de  Administradora del Edificio Nepal 73 Propiedad Horizontal desde julio  de 2005 hasta el 19 de febrero de 2010, y entre sus funciones estaba  la de recaudar las cuotas de administración, pagar los gastos  y obligaciones de la persona jurídica y llevar  bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del Edificio,  conforme con lo establecido en la Ley 675 de 2001. (Proposición  no cuestionada en la demanda).  

(ii)  LUZ MARINA NARVÁEZ fue contratada como administradora porque  acreditó experiencia como auxiliar  contable  y gozaba de la confianza de los miembros del Consejo de  Administración. (Proposición  no cuestionada).  

(iii)  Éstos sospecharon de las sustracciones dinerarias, porque a  mediados de 2009 en las reuniones del consejo, la acusada comenzó  a decir que no había dinero para cancelar algunos ítems  del presupuesto, “haciendo  traslados de otras cuentas que el Edificio tenía por concepto  de unas antenas que alquilaba en la cubierta”.  (Proposición  no cuestionada).  

(iv)  En el 2010 Álvaro Olaya Melo presentó informe de  revisoría fiscal de “abstención”,  porque la administradora LUZ MARINA NARVÁEZ no presentó  la información requerida para expresar su opinión sobre  los estados financieros. (Proposición  no cuestionada).  

(v)  La procesada tenía la contabilidad en desorden, así  como los recibos de caja oficial, las conciliaciones bancarias  estaban “amañadas”,  los comprobantes de egreso no tenían un consecutivo normal,  muchos comprobantes carecían de soportes y faltaban documentos  de algunos meses. (Proposición  no cuestionada).  

(vi)  LUZ MARINA NARVÁEZ elaboró los documentos con base en  los cuales se alimentó el sistema, situación por la  cual el revisor  fiscal  durante los primeros años no advirtió las  inconsistencias en las cuentas. (Proposición  no cuestionada).  

(vii)  Francisco Torres, experto en contabilidad, fue contratado –en  el 2010- para hacer una auditoría contable a los recaudos por  cuotas de administración en el período en el que LUZ  MARINA NARVÁEZ se desempeñó como administradora,  de cuya labor rindió informes al consejo  de administración  del Edificio Nepal 73. (Proposición  no cuestionada).  

(viii)  En la mencionada auditoría Francisco Torres verificó  faltantes  de dinero.  (Premisa  censurada en la demanda).  

(ix)  Al rendir descargos ante el consejo  de administración  por los hallazgos del auditor, LUZ MARINA NARVÁEZ admitió  haber tomado dinero para su “diario  vivir”,  en suma que no supo precisar y se mostró arrepentida por lo  sucedido; motivo por el cual fue despedida. De estas manifestaciones  de la señora NARVÁEZ quedó constancia en acta  firmada por ella y los miembros del consejo.  (Premisa  censurada en la demanda).  

IV.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación contenida en el  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004  el impugnante, pese a postular “cargo  único”,  realmente propone varios cuestionamientos así:  

4.1.  Plantea error de raciocinio en la valoración del testimonio de  Francisco Javier Torres Hurtado y del dictamen por el introducido en  el juicio, contentivo de la auditoría que realizó con  el fin de establecer el quantum de los dineros “supuestamente”  tomados por la acusada para su beneficio.  

La  queja se centra en que el Tribunal acogió estas pruebas sin  examinar su contenido, en cuanto restó importancia a las  inexactitudes del estudio contable, de donde deriva desconocimiento  de la sana crítica, porque presenta graves errores como  desconocer la naturaleza de las cuentas de cobro, las cuales no  constituyen soporte contable, sino que sólo muestra un valor  adeudado a favor del Edificio, no que necesariamente la cifra allí  plasmada hubiese ingresado.  

Por  consiguiente, no se calcularon los ingresos reales de la Copropiedad,  lo cual, dice, viola “el  principio lógico de la propia identidad”,  pues se confundió lo adeudado por los copropietarios del  Edificio con lo recibido por la administradora.  

Asegura  que el auditor se limitó simplemente “a  sumar las cuentas de cobro para calcular en forma evidentemente  errónea lo percibido por el conjunto”.  

También  señala como falta a la sana crítica que se desconociera  el carácter empírico o el saber científico o los  objetivos de la técnica contable, por cuanto durante los meses  de octubre a diciembre de 2008 así como de septiembre de 2009  a enero de 2010, el experto supuso los ingresos, además que  para calcular los egresos no tuvo en cuenta los gastos realizados en  cheque sino sólo los ejecutados en efectivo.  

4.2.  De otra parte, el  defensor postula falso juicio de convicción en la apreciación  del testimonio de Eduardo José Pulido Roncancio y del acta de  los descargos rendidos por la acusada ante el consejo  de administración  del Edificio Nepal 73, donde admitió haberse apropiado de los  dineros.  

Se  trata de una prueba de referencia inadmisible de acuerdo con el  artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  pues esos elementos de conocimiento no probaban nada en sí  mismos, sino las declaraciones extraprocesales de la sindicada.  

V.  INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1.  La defensa tras indicar que “el  único cargo (sic)  se formula por violación indirecta de la ley sustancial  derivada de error de hecho por falso juicio de raciocinio en la  valoración del testimonio del señor Francisco Javier  Torres Hurtado y del dictamen pericial por él introducido al  juicio, y derivada también (sic)  de error de derecho por falso juicio de convicción en la  valoración del testimonio del señor Eduardo José  Pulido Roncancio y del acta de descargos de 18 de febrero de 2015  (sic)  introducida al juicio oral por el mismo testigo Pulido Roncancio”,  reiteró el contenido de la demanda atrás reseñada.  

5.2.  El Fiscal Delegado ante la Corte, solicita no casar el fallo  impugnado por las razones que se pasan a ver:  

5.2.1.  En punto del falso raciocinio, señala que la censura carece de  razón, por cuanto el impugnante olvidó el principio de  libertad probatoria, “que  condujo al Tribunal a tener por demostrado el delito con diversos  elementos de juicio, lo que descarta que el monto sólo podía  establecerse a través de admitir el comprobante de pago en su  acepción contable”,  cuando lo cierto es que ese documento fue apreciado de manera  conjunta con el testimonio de Francisco  Javier Torres Hurtado  “por  el cual el Tribunal admitió las inconsistencias señaladas  por la defensa, sin que por ello –deba-  descartar el fondo de  su relato”. El  demandante dejó de lado, que el auditor no se centró en  determinados documentos, por cuanto “la  acusada amañaba la contabilidad y sus soportes, para así  sólo entregar al experto lo que a bien tenía en aras de  que su delito no fuera descubierto”.  

Adicionalmente,  se demostró en el juicio, y así razonó el  Tribunal, que la cuenta de cobro se manejaba en un aplicativo  contable especializado para copropiedades que muestra los saldos de  cartera, resultando factible determinar si un copropietario estaba en  mora o había pagado la cuota. De manera que el comprobante “no  sólo no fue analizado de manera aislada, sino que tampoco se  le dio el alcance que se denuncia, pues se estimó en su real  contenido”,  lo cual excluye el error de identidad aducido.  

Asegura  que el aplicativo sí fue utilizado para establecer el monto  del delito, y el Tribunal encontró demostrado que, de existir  morosos, el sistema los habría señalado. “Además  (…) se verificó por el Edificio que los dineros  recaudados por pagos de cuotas de administración y los dineros  faltantes, no coincidían”.  

Respecto  del señalamiento por falta a la sana crítica por  desconocimiento del saber científico o los objetivos de la  técnica contable, recordó el Fiscal que el testigo  reconoció y el Tribunal lo encontró admisible, que en  sus cálculos hay un margen de error el cual no da al traste  con el fondo de sus estimativos, pues fueron las maniobras de la  acusada -consistentes  en amañar las cuentas, las conciliaciones y los soportes  contables-,  las que impidieron un ejercicio en los términos precisos que  ahora reclama la defensa, a la cual le quedaba fácil no acudir  a críticas genéricas, sino demostrar con los soportes  respectivos que los faltantes atribuidos a la procesada no  existieron, por ejemplo, aportando los cheques que dice no fueron  considerados.  

Adicionalmente,  aunque la defensa tuviese razón sobre alguna diferencia en las  cifras faltantes, ello sólo apuntaría a mermar el monto  del delito, pero no infirma su existencia y por ende, puede ser tema  a debatir en el incidente de reparación integral.  

5.2.2.  Respecto del falso juicio de convicción, debe resaltarse que  el Tribunal compartió el criterio de la defensa, en cuanto  consideró inadmisible el dicho de la procesada como prueba de  referencia. No obstante, con fundamento en el documento y la  declaración de Eduardo José Pulido Roncancio, construyó  el indicio de manifestaciones posteriores al hecho, en el entendido  de que luego de cometido el delito, la procesada admitió  haberlo ejecutado y mostro arrepentimiento de su acto.  

Para  la Fiscalía, el Tribunal con buen tino acudió a  estructurar ese hecho indicador siguiendo los lineamientos de la  jurisprudencia de la Corte (SP3006 del 18 de marzo de 2015, radicado  No. 33837), en la cual se concluyó que las manifestaciones del  acusado tienen validez probatoria, en cuanto no se trata de un acto  jurídico en el que deben estar garantizados todos los  derechos, como la potestad de no autoincriminarse y la asistencia de  un abogado, pues sólo se está ante circunstancias  fácticas, manifestaciones de la conducta humana exteriorizadas  en el mundo real.  

Desde  esa perspectiva, resulta válido que las declaraciones  realizadas por una persona fuera del juicio oral, puedan hacer parte  del tema de prueba, lo que en este evento se hizo con el testimonio  de Pulido Roncancio y el acta suscrita por la acusada, cuyos  elementos acreditaron, con base en el principio de libertad  probatoria, el hecho de que ésta admitió haberse  apropiado de los dineros, emplearlos en sus gastos personales y  lamentarse de haberlo realizado.  

Recordó  que en providencia AP 5985 del 30 de septiembre de 2015, Radicado  46153, la Corte indicó que cuándo la declaración  anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que  la contenga, igual que la declaración de la persona que la  percibió directa y personalmente. Esto acaeció en el  evento analizado sin afectación al derecho a la defensa, pues  la parte pasiva tuvo oportunidad de cuestionar al testigo que tuvo  conocimiento personal y directo de aquello que constituía el  objeto de prueba.  

5.3.  La delegada del Ministerio Público, señaló que  las inconsistencias a las que alude el demandante por la senda del  falso raciocinio, sólo corresponden a diferencias numéricas,  pero que no desvirtúan la existencia del ilícito, “ya  que con los otros medios de prueba que militan en el proceso se  arriba al mismo resultado”,  entre ellas, se evidenció que la procesada tenía las  cuentas en desorden a pesar que la Administración del Edificio  Nepal 73 manejaba un sistema informático de cobro que permitía  reflejar el manejo de las mismas, y que en el trámite  adelantado por el consejo  de administración  aquélla  “reconoció haberse apoderado de los recursos de la  Administración”  para su propio beneficio.  

De  otra parte, no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en el error  de hecho por falso juicio de convicción, toda vez que tuvo  como fundamento de la condena tanto el informe del perito Francisco  Javier Torres, como el testimonio de Eduardo José Pulido, ante  quien la procesada aceptó haberse apropiado de los recursos,  cuya versión se plasmó en el acta del 18 de febrero de  2010, incorporada al proceso, lo cual sólo es prueba de un  hecho indicador.  

5.4.  El apoderado de la víctima solicitó a la Corte no casar  la sentencia, por cuanto la demanda no acredita los yerros que le  atribuye, toda vez que, de una parte, pasa por alto que los  testimonios criticados fueron valorados en conjunto y, de otra, no  confronta las razones del Tribunal dirigidas a demostrar que la  declaración de Eduardo José Pulido y el acta de  descargos de la acusada no constituyen prueba de referencia, cuya  motivación fue fundada en jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.  El demandante cuestiona el mérito asignado al testimonio del  auditor Francisco Javier Torres Hurtado y sus informes, mediante los  cuales el Tribunal tuvo por probado la sustracción dineraria  atribuida a la acusada, con el argumento de que el monto de los  ingresos de la copropiedad aquél los calculó con base  en las cuentas  de cobro  -de  las cuotas de administración-,  las cuales acreditan lo adeudado al Edificio, mas no su recaudo.  

El  Tribunal indicó, basado en la declaración de Álvaro  Olaya Melo,  que “la  cuenta de cobro se manejaba en un aplicativo especializado para  copropiedades, que muestra los saldos anteriores de cartera de una  unidad específica, es decir, de cada una de las oficinas que  debían pagar las cuotas de administración, de modo que  era factible determinar en cada caso si la oficina estaba en mora o  si había pagado la cuota a la procesada”.  

Ciertamente,  verificada la declaración del testigo antes mencionado, quien  obró como revisor fiscal en el Edificio Nepal 73, la  administradora LUZ MARINA NARVÁEZ contaba con un aplicativo  contable que le permitía emitir cuentas  de cobro  en la que se indicaba concretamente los saldos de cartera.  

Expresamente  dijo el declarante:  

“La  cuenta de cobro, al ser manejada en un aplicativo contable  especializado para copropiedades, el sistema muestra en la cuenta de  cobro los saldos anteriores de cartera que tiene una unidad  específica, le facturan o le cobran la mensualidad de la cuota  de administración, le informan que tiene un descuento por  pronto pago si paga dentro de un periodo determinado y le muestra  cuál es el saldo total. Entonces en esa cuenta de cobro puede  uno establecer si los copropietarios deben o no deben porque el mismo  sistema genera toda esa información”.  

Por  tanto, no se observa configurado el error de hecho endilgado, pues  las cuentas  de cobro  a las que alude la demanda, al contener no sólo la suma  cobrada por la administradora por concepto de cuotas de  administración, sino la cartera de cada una de las unidades de  la copropiedad, para el auditor le era factible establecer el monto  de los ingresos de la copropiedad, máxime cuando éste  también se apoyó en los “recibos  de caja”  –así  lo declaró el mismo declarante al señalar el  procedimiento llevado a cabo-.  

Además,  ningún reproche puede tener cabida el que, para establecer  tales ingresos, el auditor se hubiese informado de las cuentas  de cobro,  toda vez que, de acuerdo con la sentencia, aquél explicó  cómo “la  procesada no sólo tenía la contabilidad en desorden,  sino también los recibos de caja oficial, además las  conciliaciones bancarias estaban amañadas (…),  los  comprobantes de egreso no tenían un consecutivo normal (…)  –y-  a  muchos comprobantes les faltaban los soportes”.  

Ahora,  el censor alega que el auditor se limitó simplemente “a  sumar las cuentas de cobro para calcular en forma evidentemente  errónea lo percibido por el conjunto”.  Sin embargo, esta proposición sólo constituye una  manifestación subjetiva, por cuanto nada indica en la  actuación que aquél hubiese operado en la forma  descrita en la demanda, como tampoco el defensor interrogó o  contrainterrogó suficientemente sobre ese aspecto (se  aclara que Francisco Javier Torres Hurtado fue testigo tanto de cargo  como de descargo).  

La  pregunta más cercana que sobre el punto formuló la  defensa al declarante, fue la siguiente: “Qué  documento tuvo usted para calcular el ingreso por cuotas de  administración”2.  A la cual el testigo respondió: “el  documento físico”,  “la  cuenta de cobro”,  y “los  recibos de caja”  con la advertencia de que la procesada “elaboraba  recibos de caja provisionales y unos recibos de caja oficiales,  -y- tenía  ese juego con los dos recibos”.  

Como  se ve, el auditor manifestó haberse apoyado en las cuentas de  cobro, no que hubiese tomado como ingreso la cartera, ni que haya  realizado alguna operación que implicara ese resultado.  

Por  tanto, el Tribunal no incurrió en el error de raciocinio  alegado en la demanda.  

6.2.  El  impugnante se queja de haber desconocido el Tribunal el carácter  empírico o el saber científico o los objetivos de la  técnica contable, debido a que (i) durante los meses de  octubre a diciembre de 2008, así como de septiembre de 2009 a  enero de 2010, el experto supuso los ingresos, y (ii) para calcular  los egresos no tuvo en cuenta los gastos realizados en cheque, sino  sólo los ejecutados en efectivo.  

Sobre  el primer asunto, se advierte que el auditor  Francisco Javier Torres Hurtado atestiguó que los ingresos del  Edificio los estableció con base tanto en las cuentas de cobro  –físicas- como en los recibos de caja elaborados por la  administradora, e hizo conciliaciones bancarias mes a mes para  esclarecer las cifras consignadas.  De manera que, contrario a lo manifestado en la demanda, los ingresos  no fueron simplemente imaginados o supuestos por aquél, al  margen de algunas insuficiencias descriptivas o de detalle en los  informes de auditoría, los cuales deben comprenderse, no  aisladamente, sino en conjunto con las explicaciones del testigo en  la audiencia.  

Respecto  de lo segundo, se observa que Torres  Hurtado para determinar el quantum  aproximado del dinero extraviado durante la administración de  la acusada, estableció los  “faltantes por consignar”.  Cifras a las cuales arribó a partir de restar al monto del  recaudo, el dinero consignado  y los egresos en efectivo.  

Así  las cosas, además de intrascendente, resultaría  inadecuado que el auditor hubiese considerado los egresos  mediante cheque,  pues estos se cargan a las cuentas bancarias, es decir, afectan el  saldo del dinero depositado en bancos, mas no los montos de dinero no  consignados,  los que en el presente caso, se insiste, conforman el valor faltante  aproximado atribuido a la acusada.  

6.3.  De otra parte, el  defensor se duele de que el testimonio de Eduardo José Pulido  Roncancio y del acta de los descargos rendidos por la acusada ante el  consejo  de administración  del Edificio Nepal 73 -donde  ésta admitió haber tomado dineros-,  constituyen prueba de referencia inadmisible de acuerdo con el  artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  pues esos elementos de conocimiento no probaban nada en sí  mismos, sino las declaraciones extraprocesales de la sindicada.  

No  le asiste razón al demandante por las razones que se pasan a  ver:  

6.3.1.  Se considera prueba de referencia toda declaración realizada  fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o  varios elementos del delito, el grado de intervención en el  mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación  punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado,  y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea  posible practicarla en el juicio (artículo 437 del C.P.P.).  

Según  jurisprudencia de la Sala, la mencionada prueba debe reunir los  siguientes elementos: “(i)  una declaración realizada por una persona fuera del juicio  oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal  haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que  exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para  probar la verdad de los hechos de que informa la declaración  (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se  pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos  sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de  intervención, circunstancias de atenuación o agravación  punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros)”.  (CSJ SP 6  de marzo de 2008, rad. 27477;  AP, 25  de mayo de 2015, Rad. 45578, reiterada en AP, 25 de enero de 2017,  Rad. 48131).  

La  prueba de referencia se refiere, entonces, a aquel medio de  convicción (grabación, escrito, audio, incluso un  testimonio), que –excepcionalmente- se lleva  al proceso para  dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio,  con el objeto de demostrar que es verdadero, cuando es imposible  llevar al testigo por las causas expresamente señaladas en la  ley, por ser este un instituto que no satisface “los  principios probatorios del juicio, principalmente los de inmediación  y contradicción, su admisibilidad se torna excepcional y  también su fuerza demostrativa resulta menguada”.  (CSJ SP 21 de septiembre de 2011, rad. 36023, reiterada en SP 12 de  octubre de 2016, Rad. 47921).  

Adicionalmente,  cuando  se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad,  la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre  otros, habilita el uso de las declaraciones anteriores a  título de prueba de referencia,  “así  el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral”,  debido a su “relativa”  disponibilidad  originada en la posibilidad “que  para el momento del juicio oral el niño no esté en  capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque  haya iniciado un proceso de superación del episodio  traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le  impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial  (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez)”.  (SP  28 de octubre de 2015, Rad. 44056, reiterada en AP 31 de mayo de  2017. Rad. 46091).  

6.3.2.  La regla  general de inadmisibilidad  de las declaraciones surtidas fuera del proceso, se sustenta en la  necesidad de confrontar  al deponente  con la parte en contra de la cual se aporta el testimonio, con el fin  de satisfacer los derechos de confrontación  y  contradicción, pues mediante el ejercicio de estas garantías  pueden aflorar posibles defectos de la declaración, originados  en el lenguaje (ambigüedades, lapsus, malentendidos), o en la  percepción, memoria o falta de sinceridad del testigo.  

En  esa misma dirección pueden verse los artículos 16, 402  y 403 del C.P.P, los cuales, en su orden señalan (i) que “en  el juico únicamente se estimará como prueba la que haya  sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada y sujeta a confrontación  y contradicción (…)”;    (ii) que el testigo “únicamente  podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal  hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”,  y (iii) los temas sobre los que puede versar la impugnación de  la credibilidad de los testigos y las herramientas jurídicas  que pueden utilizarse para tales efectos. Esto en consonancia con lo  establecido en los artículos 392 y siguientes sobre el  interrogatorio cruzado de testigos, especialmente en lo que atañe  al contrainterrogatorio, “como  elemento estructural de derecho a la confrontación”.  (SP 25 de enero de 2017, Rad. 44950).  

En  punto de la relación del derecho de confrontación  con la denominada prueba  de referencia,  tiene dicho la Corte lo siguiente:  

La  posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como  medio de prueba generalmente implica la afectación del derecho  a la confrontación del testigo, básicamente porque la  parte contra la que se aduce no tendrá la oportunidad de tener  frente a frente al declarante; no podrá formularle preguntas  orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que  ofrece el ordenamiento jurídico para tales efectos; ni tendrá  control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando  la versión es producto de un interrogatorio.  Lo anterior sin perjuicio de la limitación a la inmediación  que debe tener el juez con los medios de conocimiento que servirán  de base a la sentencia.  

Como  quiera que la posibilidad de ejercer la confrontación es uno  de los aspectos más importantes al momento de evaluar si el  uso de una declaración anterior al juicio constituye o no  prueba de referencia, a continuación se hará un breve  recorrido por las normas del ordenamiento jurídico colombiano  que consagran este derecho.  

A  diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000 y los sistemas  procesales que la antecedieron3,  el derecho a la confrontación tiene un amplio desarrollo en la  Ley 906 de 2004. No sólo aparece expresamente consagrado en su  artículo 16, sino que, además, sus elementos  estructurales fueron regulados a lo largo de la normatividad.  

Así,  el artículo 8º, literal k, consagra el derecho de  interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y las normas  sobre impugnación de testigos le brindan prerrogativas a la  parte para que pueda ejercer a cabalidad este derecho. Ello se ve  reflejado en la posibilidad de formular preguntas sugestivas durante  el contra interrogatorio, de utilizar declaraciones anteriores con el  fin de impugnar la credibilidad y de valerse de prueba de refutación  para los mismos fines (CSJ SC,  20 Agos. 2014, Rad. 43749).  

En  el literal k del artículo 8º también se consagra  el derecho a lograr la comparecencia de testigos que puedan “arrojar  luz sobre los hechos”, y dispone que ello podrá hacerse  por medios coercitivos.  

De  otro lado, el artículo 15 de la misma codificación  dispone que las partes tienen derecho a participar en la práctica  de la prueba. En materia de prueba testimonial, esta norma encuentra  desarrollo en las reglas sobre interrogatorio cruzado de testigos,  que abarcan la posibilidad de participar en la formulación de  preguntas durante el interrogatorio directo o el contra  interrogatorio, según el caso; de formular oposiciones a las  preguntas, etc.  

Además,  el artículo 402 establece que el testigo “únicamente  podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal  hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”, y  deberá hacerlo, por regla general, en el juicio oral. Con esto  se garantiza que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga  la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en  general, de impugnar su credibilidad, así como de controlar el  interrogatorio a través de las oposiciones a las preguntas o  conductas que pudieran incidir ilegalmente en la obtención de  la versión. Con ello también se facilita la posibilidad  de que el acusado esté frente a frente con los testigos de  cargo, salvo en los casos en los que el legislador ha limitado esa  posibilidad4.  

Así  las cosas, cuando una parte solicita la inadmisión de una  declaración anterior al juicio oral, por constituir prueba de  referencia, debe verificarse si dicho uso afecta los elementos  estructurales del derecho a la confrontación. Esta, sin duda,  constituye una herramienta idónea para tomar una decisión  adecuada.  (CSJ  AP 30 de septiembre 2015, Rad. 46153. Postura reiterada en SP 16 de  marzo de 2016, Rad. 43866; SP 25 de enero de 2017, Rad. 44950, entre  otras. Subrayado fuera de texto).  

En  este orden de ideas, la aplicación de las excepciones  de la regla general de inadmisibilidad de la prueba de referencia,  contenidas en el artículo 438 del C.P.P., implican la  afectación del derecho de confrontación,  sólo que está legalmente autorizado por motivos de  necesidad, pues hacen alusión a situaciones en las que el  declarante no está disponible física, mental o  psicológicamente.  

En  síntesis, las declaraciones producidas fuera del juicio son  prueba  de referencia  si su eventual incorporación implica afectación al  derecho de confrontación.  Por tanto resultan inadmisibles,  salvo en  las situaciones excepcionales previstas en el artículo 438 del  C.P.P, siempre que reúna los elementos ya determinados por la  Corte.  

A  contrario sensu,  las manifestaciones surtidas fuera del juicio no son prueba  de referencia  si su eventual incorporación no implica afectación  alguna al derecho de confrontación.  

6.3.3.  A  partir de la anterior premisa, la Sala considera que la declaración  surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo  declarante, no constituye prueba  de referencia,  toda vez que no genera afectación al derecho de confrontación,  debido a que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí  mismo.  

De  igual criterio es, por ejemplo, el profesor Ernesto Chiesa, quien  en punto de la declaración autoincriminatoria extrajuicio,  sostiene que “debe  quedar fuera de la regla de exclusión de prueba de referencia,  pues no está presente el problema de falta de confrontación  entre declarante y parte perjudicada pues se trata de la misma  persona –y-  no  cabe hablar de falta de confrontación con uno mismo”5.  

Adicionalmente,  esta postura está implícitamente prevista en el  ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que solamente en el  entendido de que la  regla general de inadmisibilidad de la prueba de referencia no es  aplicable a las declaraciones autoincriminatorias surtidas por fuera  del juicio,  tienen aplicación práctica los derechos del capturado a  guardar silencio y a ser informado sobre “que  las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra”  (artículo  303 del C.P.P.).  

Dicho  de otro modo, precisamente, debido a que las declaraciones -de  quien resulta indiciado, imputado o acusado-  expuestas fuera del juicio, pueden ser válidamente usadas como  prueba en su contra, el Estado –a  través de sus servidores-  tiene el deber de informarle al capturado sobre esa realidad jurídico  probatoria, así como del derecho a guardar silencio y a no ser  obligado a declarar contra sí mismo.  

6.3.4.  Conforme con lo expuesto, la declaración de LUZ MARINA NARVÁEZ  antes del proceso ante el consejo de administración del  Edificio Nepal 73,  no constituye prueba  de referencia  y por lo mismo, no le es aplicable la regla  general de inadmisibilidad  dispuesta para esta especie de medios de conocimiento en el Código  de Procedimiento Penal (artículo 438 en armonía con el  16), toda vez que fue allegada como prueba en su contra, lo cual,  como se adelantó, no representa afectación al derecho  de confrontación.  

6.4.  De otra parte,  cabe señalar que el derecho a  ser informado  sobre la garantía contenida en el artículo 336  de la Constitución Política, sólo opera en las  situaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal de  2004.  

Así  lo señaló la Corte en sentencia del 23 de noviembre de  2017, radicado 45899:  

(…). El tema fue  ampliamente desarrollado en la Ley 906 de 2004, especialmente en lo  que concierne a las circunstancias bajo las cuales se activa este  derecho y a la posibilidad que tiene el indiciado, imputado o acusado  de guardar silencio.  

En  primer término, la norma rectora 8 dispone que:  

“En  desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición  de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto  del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:            

a. No          ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra  

de  su cónyuge, compañero permanente (…)            

b. No          autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge (…)”.  

Más  puntualmente, el artículo 126 precisa que “el carácter  de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la  actuación mediante la formulación de imputación  o  desde la captura,  si ésta ocurriere primero”. El artículo 282, que  regula el interrogatorio al indiciado, establece que “el fiscal  o el servidor de policía judicial, según el caso, que  tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos  previstos en este código, para inferir que una persona es  autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin  hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene  derecho  a guardar silencio  y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en  contra (…). Si el indiciado no hace uso de sus derechos y  manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en  presencia de un abogado”. En la misma lógica, el  artículo 303 dispone que “al capturado se le informará  de manera inmediata lo siguiente: (…) 3. Del  derecho que tiene a guardar silencio,  que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su  contra y que no está obligado a declarar en contra de su  cónyuge, compañero permanente (…)”.  Por  su parte, el artículo 394 regula el interrogatorio del acusado  o coacusado en el juicio, bajo la advertencia de que para ello es  necesario que estos se “ofrecieren a declarar”, lo que  fue ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-782 de 2005.  

El  sentido de estas normas es unívoco en lo que concierne a los  siguientes aspectos: (i) el derecho a no autoincriminarse, y su  correlato, el derecho a guardar silencio, se activa, entre otros  eventos, cuando la persona ha sido capturada; (ii) Si la posibilidad  de guardar silencio bajo estas condiciones está consagrada  como una garantía de rango constitucional, el Estado no puede  valorar en contra del procesado el ejercicio de la misma, porque ello  implicaría vaciarla de contenido; y (iii) si el Estado  pretende interrogar a una persona privada de la libertad, debe  cumplir los requisitos previstos en los artículos 282 y 303,  orientados a garantizar que ello obedezca a un verdadero acto de  liberalidad, bajo el asesoramiento de un abogado contractual o  provisto por la Defensoría Pública.  

La  acusada al rendir descargos ante el consejo  de administración  por su gestión como administradora del Edificio Nepal 73, no  estaba en ninguna de las hipótesis señaladas en la ley  –relacionadas  en la jurisprudencia citada-,  pues ni siquiera su manifestación fue rendida ante servidor  estatal, sino en el ámbito de una relación jurídico  laboral entre particulares, en momento que, como se verá más  adelante, tampoco estaba siendo indagada por la comisión de  algún delito.  

Por  tanto, no se activó su derecho a ser  informada  sobre sus prerrogativas consagradas en el artículo 33  constitucional.  

6.5.  En punto de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso y  aparte de las hipótesis antes mencionadas, lo relevante para  su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es  decir, sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual  pueden  ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana  crítica (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149; AP 18 de  marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP  25 de enero de 2017, Rad. 48131).  

En  el presente caso, respecto de las enunciaciones de LUZ MARINA NARVÁEZ  -en  el sentido de que gastó dineros de la propiedad horizontal  para su “diario  vivir”  y se sentía arrepentida de ese acto-,  además de que la defensa no alega que hubiese sido engañada,  coaccionada o presionada para aceptar su responsabilidad, de las  pruebas tampoco se evidencia alguna situación de esa  naturaleza, sino que, contrariamente, se incriminó  espontáneamente.  

Esto  último, toda vez que las manifestaciones de la acusada  ocurrieron en desarrollo de una relación laboral, cuando,  legal, legítima y naturalmente, fue llamada por el consejo  de administración  del Edificio Nepal 73 a rendir explicaciones sobre las inconsistencia  contables halladas por el auditor Francisco  Javier Torres Hurtado, debido a que ella desempeñaba  el cargo de administradora de la misma persona jurídica, entre  cuyas funciones estaba precisamente -de  acuerdo con el régimen de propiedad horizontal, Ley 675 de  2001-,  la de recaudar las cuotas de administración con su correlativa  e inherente obligación de brindar cuentas sobre su gestión.  Contexto este en el que LUZ MARINA NARVÁEZ optó por  indicar que había tomado dinero para su “diario  vivir”  y declararse arrepentida.  

De  manera que la Sala no advierte quebrantada ninguna garantía  iusfundamental que imponga la exclusión de la prueba.  

Consecuencia  de todo lo anterior, los cargos no prosperan.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  el  fallo impugnado.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          21-27 de la carpeta de primera instancia.  

2Hora          01:15:50 del registro de la sesión de audiencia del 13 de          marzo de 2015.  

3          A pesar de que varios componentes del derecho a la confrontación          ya habían sido desarrollados en los artículos 8 y 14          de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos,          respectivamente.  

4          Es el caso de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 sobre          interrogatorio a testigos y víctimas menores de edad.  

5          Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ed. Publicaciones JTS. 2005,          páginas 588 y 589.  

6          “Nadie          podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra          su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro          del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero          civil”.  

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