SP2467-2018(48451)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2467-2018  

Radicación  48451  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación promovido por  el defensor  de OTONIEL  MURILLO ÁLVAREZ contra la sentencia del 20 de abril de 2016, a  través de la cual el Tribunal Superior de Medellín  confirmó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede,  que lo condenó por los delitos  de homicidio agravado (en concurso homogéneo), tortura  agravada, secuestro simple agravado, concierto para delinquir  agravado y utilización de menores para la comisión de  delitos agravado.  

HECHOS:  

El  fallador de segunda instancia declaró demostrada  la siguiente situación fáctica:  

Desde  mediados de 2012, en la vereda Travesías del barrio Belencito  Corazón, sector “El  Morro”  o “El  Cristo”  de la ciudad de Medellín operaba una banda delincuencial  autodenominada “Los  paracos”,  dedicada a actividades de comercialización de estupefacientes,  extorsión, homicidios y otros. Entre sus integrantes estaban  OTONIEL MURILLO ÁLVAREZ, alias “Toto”,  Karla Tatiana Gómez Arismendi, Hélmer Andrés  López Barrientos, alias “Cuencas”,  Juan Esteban Betancur Ortiz, alias “Gato”,  Jhon Jaime Monsalve Escobar y algunos menores de edad, entre ellos  alias “Garrillo”  y  E. M. S. A., compañera sentimental de MURILLO ÁLVAREZ.  

El  16 de febrero de 2013 tres de los miembros de dicha agrupación  delincuencial retuvieron a los menores Esteban Álvarez Muñoz  y Sleyder Asprilla Girón luego de que descendieran de un  vehículo que los llevó al sector de “El  Morro”  o “El  Cristo”.  De allí los condujeron al sector “Los  Pinos”,  zona despoblada y boscosa, donde los golpearon, torturaron y  despojaron de sus prendas de vestir, tras lo cual les dieron muerte  con armas corto punzantes y corto contundentes.  

Al  día siguiente, a las 7 de la mañana, enterraron los  cuerpos de las víctimas en una fosa que excavaron en la finca  “Aguadas”,  sector Aguas Frías, de donde fueron exhumados en horas de la  tarde por la Policía Judicial.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El  12 de  marzo de 2013 la  Fiscalía les imputó a  OTONIEL  MURILLO ÁLVAREZ, Karla Tatiana Gómez Arismendi, Hélmer  Andrés López Barrientos, Juan Esteban Betancur Ortiz y  Jhon Jaime Monsalve Escobar los delitos  de homicidio agravado (en concurso homogéneo), tortura  agravada, secuestro simple agravado, concierto para delinquir  agravado y utilización de menores para la comisión de  delitos agravado. Éstos no se allanaron a los cargos y se les  formuló acusación en audiencia celebrada el día  23 de  octubre del mismo año.  

2. En el curso  posterior de la actuación López Barrientos suscribió  preacuerdo con la Fiscalía, produciéndose la ruptura de  la unidad procesal.  

3.  Surtido el  trámite de rigor, en fallo emitido el 28 de mayo de 2015 el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de  Medellín  condenó  a los demás acusados. Les impuso, a título de penas  principales, 720 meses de prisión y 43.829 salarios mínimos  legales mensuales de multa, así como la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 20 años.  

4.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  la precitada ciudad,  el  20 de abril de 2016, revocó la condena proferida en contra de  Juan Esteban Betancur Ortiz y Jhon Jaime Monsalve Escobar en lo  relativo a los delitos de homicidio  agravado, tortura agravada y secuestro simple agravado. Por tanto,  los absolvió por razón de esos punibles, imponiéndoles  118 meses y 21 días de prisión y 2.700 salarios mínimos  legales de multa. En lo demás, confirmó la decisión  de primera instancia.  

5. El defensor de  OTONIEL MURILLO ÁLVAREZ y Karla  Tatiana Gómez Arismendi  interpuso recurso extraordinario de casación, en cuya demanda  formuló dos cargos. La Sala, mediante auto del 8 de marzo de  2017, admitió el segundo reproche, presentado en favor  únicamente de MURILLO ÁLVAREZ. El otro lo inadmitió.  

LA DEMANDA:  

Cargo admitido.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso raciocinio.  

La Corporación  judicial vulneró el principio lógico de razón  suficiente cuando concluyó que el sentido de las  conversaciones tiene que ver con la advertencia hecha por alias  “Toto”  a su interlocutor para que no circularan por el lugar donde se  encontraban los cuerpos de los menores.  

Para efectuar esa  inferencia partió de un presupuesto erróneo, si se  tiene en cuenta que el doble homicidio se cometió entre el 16  y el 17 de febrero de 2013, mientras las interceptaciones telefónicas  se realizaron entre el 28 de febrero y el 7 de marzo siguiente, es  decir, empezaron 11 días después de que sucedieran los  hechos, perdiendo de vista el Tribunal que los cuerpos fueron  exhumados el 17 de febrero, en horas de la tarde.  

Si la exhumación  ocurrió ese día, mientras las interceptaciones una  semana después, no resulta lógico inferir que MURILLO  ÁLVAREZ se refería al lugar donde se encontraban los  cuerpos de los menores. Por consiguiente, no es dable deducir su  participación en los delitos atribuidos, máxime cuando  de las demás pruebas practicadas no puede concluirse su  responsabilidad, atendidas las contradicciones en que incurrió  Alexandra Ángel sobre las personas que estaban presentes  cuando visitó a su hija.  

El Tribunal  desconoció también el principio lógico de razón  suficiente cuando del tono imperativo utilizado en las conversaciones  con los demás miembros de la banda delincuencial infirió  que el procesado era el líder de ese grupo para atribuirle así  el conocimiento de los hechos y un aporte esencial en la comisión  de los delitos, cuando bien pudo tratarse de un mando medio.  

Lo cierto es que  no existe prueba acerca del conocimiento o participación de  MURILLO ÁLVAREZ en el secuestro, tortura y homicidio de las  víctimas. Por tanto, le solicitó a la Sala casar la  sentencia impugnada y absolver al procesado frente a esos punibles.  

INTERVENCIONES  DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:  

1.  Demandante.  

El  Tribunal incurrió en falso raciocinio al partir de un  presupuesto erróneo, porque si las interceptaciones comenzaron  11 días después de cometidos los homicidios, las  expresiones “vueltas”  que allí se escuchan no podían hacer referencia a los  cuerpos de las víctimas, de manera que contradijo el principio  de razón suficiente cuando hizo esa inferencia.  

Insistió,  por tanto, en los argumentos expuestos en la demanda de casación.  

2.  Fiscalía.  

El  tema de la fecha de las interceptaciones no es suficiente para dar  por acreditada la causal que se denuncia, porque se deben analizar  los demás elementos de juicio que surgen del proceso. Es así  como del contenido de la llamada se demuestra el conocimiento, la  intervención y el liderazgo de alias “Toto”  en  la organización dedicada al expendió del “vicio”  y  a la extorsión de comerciantes y de otras personas de  Medellín, para cuyo desarrollo hacían uso de menores de  edad.  

A  lo anterior se suman las afirmaciones que hizo Alexandra Ángel  Moreno, madre de la menor Eliana,  quien tenía una relación sentimental con alias “Toto”  y le consta las extorsiones, el expendio de “vicio”  y  la utilización de menores con fines ilícitos que hacía  la banda. La declarante manifestó, igualmente, que Karla,  amiga de su hija, también estaba temerosa porque se  encontraban “calientes”  por la muerte de los dos menores.  

Además,  en el momento de efectuarse diligencia de allanamiento y registro  para efectos de la captura de alias “Toto”  y otras personas, se encontró una serie de información  documental y droga de la que ellos expendían, que da cuenta de  la conformación y funcionamiento de esa organización  criminal.  

Adicionalmente,  de las transliteraciones efectuadas en los fallos de primera y  segunda instancia se extraen contenidos importantes, como lo es la  conversación del 5 de marzo de 2013, en la que alias “Toto”  es  informado por una mujer con relación a la injerencia en el  tema del tráfico de drogas de otras personas, las que estaban  invadiendo la zona de influencia que controlaba aquél, quien  entonces le dice a su interlocutora que “él  va a cuadrar la vuelta para ir por él”,  expresión que debe entenderse, de acuerdo con las reglas de la  experiencia, como la posibilidad de hacer retenciones y ajustes de  cuentas en el mundo criminal.  

Le solicitó  a la Corte, por tanto, no casar la sentencia impugnada.  

3.  Ministerio Público:  

El  análisis en conjunto de los elementos de juicio permite  arribar a la misma conclusión del Tribunal.  

Los argumentos  del casacionista no tienen capacidad para variar el sentido de la  sentencia. La Corporación judicial no partió de hechos  inciertos o dudosos, ni forzó el curso de la inferencia lógica  para formular conclusiones irracionales.  

Con  ese escueto planteamiento, le pidió también a la Sala  no casar la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  orden a resolver, la Corte reseñará, previamente, los  fundamentos expuestos por la Corporación judicial como  sustento de la decisión impugnada y luego abordará el  examen del único cargo admitido.  

            

i. Razones del          Tribunal.  

1.  OTONIEL MURILLO ÁLVAREZ, alias “Toto”,  en una de las conversaciones que fueron objeto de interceptación  le dice a su interlocutor, persona cuya identidad no se pudo  establecer, que no caminen “mucho  por allá por ese cafetal, porque por allá están  esas vueltas y si los hacen correr por allá, todo eso lo  esculcan”,  razón por la cual le pide que “se  queden adentro” de  la casa donde se encuentran, “que  esos boina verde están en el cafetal”.  

Para  el ad  quem,  esas expresiones constituyen “la  advertencia que hace alias Toto para que el receptor de la llamada y  otros no circulen por el lugar en el que se encontraban los cuerpos  de los menores, que habían sido enterrados en la madrugada del  17 de febrero de 2012”.  

2.  La testigo Alexandra Ángel Moreno afirmó que alias  “Toto”  no sólo hacía parte de la banda delincuencial que dio  muerte a los menores, sino que además era el líder de  la misma. Esa última condición también aparece  demostrada con las conversaciones interceptadas, pues de ellas se  deduce que el procesado “era  la persona encargada de dar las directrices sobre la manera en que  debía procederse, además utiliza un lenguaje imperativo  que da cuenta del liderazgo o rango que ejercía en la  organización”.  

Según  el Tribunal, “aunque  en gracia de discusión se pusiera en tela de juicio”  la participación de MURILLO ÁLVAREZ como coautor, del  liderazgo que ostentaba en la banda delincuencial se puede deducir  que intervino en el hecho “incluso  como determinador”.  

            

ii. Respuesta a la          demanda.  

En  el proceso aparece demostrado, y así lo declaró el  Tribunal, que la muerte de los dos menores ocurrió el 16 de  febrero de 2013 y que los victimarios sepultaron sus cuerpos al día  siguiente, en horas de la mañana, en una fosa que excavaron en  la finca “Aguadas”,  sector Aguas Frías, de donde fueron exhumados en horas de la  tarde de ese mismo día por la Policía Judicial.  

Por  lo demás, el acta de inspección técnica,  demarcada como evidencia #1, corrobora que la exhumación de  los cadáveres ocurrió, efectivamente, el 17 de febrero  de 2013.  

El  demandante sostiene que la Corporación judicial quebrantó  el principio de razón suficiente cuando infirió que la  expresión “vueltas”  utilizada por MURILLO ÁLVAREZ en una de las conversaciones  interceptadas hacía referencia a los cuerpos sin vida de las  víctimas, de manera que si el aludido sabía el sitio  donde estaban sepultados los cadáveres, a tal grado que le  pidió a su interlocutor no circular por ese lugar, era porque  había hecho parte del grupo de personas que perpetraron los  homicidios.  

El  principio lógico de razón suficiente implica que todo  lo que ocurre tiene una razón suficiente  para ser así y no de otra manera, o en otras palabras, todo  tiene una explicación suficiente  (CSJ SP1290, 25 abr. 2018, rad. 43529).  

O, como también  lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, significa que “…para  aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada  en una razón apta o idónea que justifique el que sea de  la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este  principio se refiere a la importancia de establecer la condición  o razón de la verdad de una proposición” (CSJ  SP, 13  de feb. de 2008, rad. 21844).  

Conforme  se reseñó en  el fallo de primera instancia1  y como lo demuestra el informe del 10 de abril de 2013 suscrito por  la Investigadora del C.T.I. Paula Andrea López Alzate,  adscrita al grupo Sub-Sala de Monitoreo, la conversación  aludida por el Tribunal ocurrió el 28 de febrero del citado  año.  

Si  lo anterior es así, resulta claro que la inferencia del ad  quem no  se sustenta en una razón apta e idónea, porque si los  cadáveres fueron exhumados el 17 de febrero de 2017, fecha en  que, además, se realizó su levantamiento e, incluso, la  necropsia por parte del Instituto de Medicina Legal, como lo  acreditan las respectivas actas que se incorporaron a la actuación,  resulta físicamente imposible que los cuerpos se encontraran  el 28 siguiente, es decir 11 días después, en el mismo  lugar donde fueron enterrados por sus victimarios.  

Por  lo anterior, de la expresión “vueltas”  utilizada por el acusado en la referida conversación, de  ninguna manera puede deducirse que éste sabía de la  existencia de los cadáveres y, menos aún, que intervino  en los hechos en desarrollo de los cuales se dio muerte a las dos  víctimas.  

La  existencia del error denunciado por el actor, sin embargo, no  conlleva a la prosperidad del cargo, pues –como lo destacó  la Fiscalía— en el proceso obran otros elementos de  juicio que por sí solos sustentan la responsabilidad del  procesado OTONIEL  MURILLO ÁLVAREZ.  

En  efecto, conforme lo refirió el Tribunal, era líder de  la banda delincuencial que secuestró, torturó y luego  perpetró los homicidios de los dos menores. Así lo  indican las  conversaciones interceptadas en desarrollo de la investigación.  En ellas se observa que el citado acusado, ciertamente, emitía  órdenes y directrices al interior de la organización  criminal, lo cual, por tanto, lleva  a edificar en su contra el indicio de oportunidad para delinquir, en  la medida en que de la referida condición (jefe de la banda)  se deriva que dio la orden a sus subalternos para perpetrar los  aludidos delitos.  

Como  lo señala la doctrina, se entiende como oportunidad para  delinquir “la  condición especial en que el acusado se encontraba, ya por sus  cualidades personales, ya por sus relaciones con las cosas, y merced  a la cual resulta para él más o menos fácil la  perpetración del delito”2.  

Aunque,  desde luego, se trata de un indicio contingente, pues durante la  existencia de las  bandas delincuenciales no todas las actividades ilícitas son  ejecutadas a instancias de sus cabecillas. En algunas ocasiones sus  integrantes las realizan por su propia cuenta e iniciativa.  

El  recurrente sostiene que el ad  quem también  desconoció el principio  lógico de razón suficiente cuando del tono imperativo  utilizado en las conversaciones con los demás miembros de la  banda delincuencial infirió que el procesado era el líder  de ese grupo, cuando bien pudo tratarse de un mando medio.  

La  Sala, sin embargo, no evidencia configurado ese otro yerro, pues no  se trató solamente de la utilización de un tono  imperativo sino, como quedó visto, de la asunción de  liderazgo al interior de la organización criminal, emitiendo  órdenes y directrices frente a su desenvolvimiento. De todas  maneras, el hecho de que fungiera como “mando  medio”  no descarta que haya dado la orden de dar muerte a los menores o, al  menos, la hubiera transmitido a los encargados de su ejecución.  

A  ese respecto, no  escapa a la Corte que, como lo mencionó el  juez de primera instancia, al interior de esa agrupación  delincuencial operaba otro líder a quien el propio OTONIEL  MURILLO llamaba “El  patrón”3.  

Pese  a lo anterior, de la actuación surge otro hecho indicador que  contribuye a inferir que el procesado intervino, a título de  determinador, en los secuestros, las torturas y los homicidios de las  víctimas. Se trata de la circunstancia según la cual  para la época en que se perpetraron esas conductas punibles  aquél convivía con Eliana, hija de Alexandra Ángel  Moreno, en la misma casa en la que también lo hacía  Karla Tatiana Gómez Arismendi con alias “Garrillo”,  personas que formaban parte de la organización criminal autora  de dichos delitos e, incluso, fueron señaladas de estar  involucradas en el referido acaecer delincuencial. De hecho, a Gómez  Arismendi se le condenó en primera y segunda instancia a  título de coautora en esos punibles, decisión no  impugnada por vía extraordinaria.  

De  la referida cohabitación dio cuenta la testigo Alexandra Ángel  Moreno, quien manifestó que conoció ese hecho de manera  personal porque visitó en varias ocasiones a su hija Eliana en  el lugar en que convivía con OTONIEL MURILLO ÁLVAREZ4.  

La  cercanía del antes nombrado con algunos de los señalados  de participar en tales conductas ilícitas, en especial con  Karla Tatiana Gómez, respecto de quienes él tenía  relación de preeminencia, por su condición de jefe de  la organización a la cual pertenecían, no permite  arribar a conclusión distinta a la de que intervino en la  emisión de la orden que condujo a los secuestros, las torturas  y las muertes de los menores. Ciertamente, bien difícil  resulta creer que siendo uno de los líderes de esa agrupación,  estuviera totalmente al margen de las actividades desplegadas por las  personas que vivían bajo su mismo techo y pertenecían,  además, a ese colectivo.  

A  dicha convicción confluye un hecho adicional y lo relató  también la testigo Ángel Moreno. Precisamente, días  después de perpetradas las conductas punibles, las dos parejas  en mención cambiaron de lugar de residencia y lo hicieron a  raíz, justamente, de la ocurrencia de esas conductas  ilícitas5.  Más aún, la declarante manifestó que Karla  Tatiana Gómez reconoció ante ella, al día  siguiente de la ocurrencia de los hechos, que se encontraban  “calientes”  por  la muerte de los dos menores6,  expresión que en el argot popular se utiliza para significar  que se está inmerso en algún problema.  

Sin  duda, si asumieron esa actitud, es decir, si desaparecieron del sitio  donde habitaban con el fin de evitar ser identificados y capturados  por las autoridades, es porque eran conscientes de que estaban  involucrados, incluido MURILLO ÁLVAREZ, en el accionar  delictivo que condujo a la muerte de los dos menores de edad.  

Finalmente,  se tiene que, como lo destacó la Corporación judicial  con fundamento en el testimonio de Alexandra Ángel Moreno, el  móvil que determinó los homicidios consistió en  que las víctimas estaban actuando a manera de “carritos”,  que en la jerga delincuencial, según lo precisó el  mismo Tribunal, hace relación a la utilización  “generalmente  de menores de edad, que cumplen labores de informantes respecto de  las actividades desplegadas por la banda contraria o por otra banda o  que se encargan de llevar o traer elementos de un sitio en que ejerce  dominio una determinada banda a otro”7.  

Pues  bien, conforme lo recordó la Fiscalía Delegada, en una  de las conversaciones interceptadas se evidencia cómo alias  “Toto”  (el  aquí procesado), frente al comentario que le hizo una mujer  referido a la invasión por parte de algunas personas de la  zona de influencia delictiva de esa organización criminal, le  respondió que “él  va a cuadrar la vuelta para ir por él”.  De esa manifestación se deduce que el acusado reaccionaba  violentamente contra aquellos que pretendían afectar sus  aviesos intereses.  

Todo  indica, por tanto, que actuó de similar modo cuando se enteró  que los menores le colaboraban a otra banda que operaba en el  territorio dominado por la organización comandada por el  procesado, es decir, ordenó la muerte de quienes se atrevieron  a desafiar su predominio.  

Los  indicios que se acaban de analizar, apreciados en conjunto y de  manera concatenada, conducen entonces a soportar suficientemente la  responsabilidad del procesado en los delitos de homicidio (en con  curso homogéneo), secuestro simple agravado y tortura  agravada.  

No prospera el  cargo. La Corte, en consecuencia, no casará la sentencia  impugnada.  

Casación  oficiosa:  

Observa  la Sala que los juzgadores de instancia incurrieron en varios yerros  al momento de dosificar la sanción a los procesados,  vulnerando el principio de legalidad.  

1.  En efecto, con tal propósito el a  quo tomó  como base uno de los homicidios, para el cual, por concurrir las  agravantes previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104  del Código Penal, fijó los extremos que van de 400 a  600 meses. Pero, a su vez, en consonancia con la acusación,  los aumentó con fundamento en el inciso segundo del artículo  200 de la Ley 1098 de 2006, norma que incorporó al artículo  119 del Código Penal la siguiente circunstancia de agravación  punitiva:  

“Cuando  las conductas señaladas en los artículos anteriores se  cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años  las respectivas penas se aumentarán en el doble”.  

De  todas maneras, a pesar de que el precepto manda incrementar la  sanción en el doble, fijó los extremos punitivos en  533,33 y 900 meses, de manera que el mínimo lo aumentó  solamente en 133,33 meses (11 años y 2 meses), es decir, en un  33,33%, mientras el extremo máximo lo incrementó en 300  meses (25 años), esto es, en el 50%.  

Si  la norma dice que las penas “se  aumentarán en el doble”,  significa que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo  60 del Código Penal, que dice: “si  la pena se aumenta en una proporción determinada, ésta  se aplicará al mínimo y al máximo de la  infracción básica”,  los respectivos extremos punitivos se deben duplicar, es decir,  incrementar en un 100%, de manera que en el presente caso el  inferior, siendo de 400 meses, tenía que elevarse a 800 meses  (66 años y 8 meses), en tanto que el superior, correspondiendo  a 600 meses, quedaba en 1.200 meses (100 años).  

Sea  como fuere, en criterio de la Corte, dicha circunstancia de  agravación no debió aplicarse en este caso. Las razones  a continuación:  

1.1.  El inciso primero del artículo 119 del Código Penal,  que conservó su redacción original a pesar de la  modificación que le hizo el artículo 200 de la Ley 1098  de 2006, establece lo siguiente:  

“Cuando  con las conductas descritas en los artículos anteriores,  concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo  104 las respectivas penas se aumentarán…”.  

La  inclusión de la norma transcrita en el capítulo  tercero, denominado “lesiones  personales”,  perteneciente al título I del libro segundo del Código  Penal, permite entender que la primera parte de la misma, esto es, la  expresión “cuando  con las conductas descritas en los artículos anteriores”,  se refiere a los comportamientos previstos en ese capítulo,  esto es, a los atentados contra la integridad personal, no así  a los contemplados en los capítulos primero (“del  genocidio”)  ni a los incorporados en el segundo (“del  homicidio”).  

Una  interpretación sistemática conduce a esa conclusión.  Obsérvese cómo el legislador, al diseñar el  Código Penal, cuando quiso extender a varios capítulos  la aplicación de alguna o algunas circunstancias de agravación  siempre destinó un capítulo separado que denominó  “disposiciones  comunes a los capítulos anteriores”,  no obstante que empleó similar expresión a la arriba  mencionada (“cuando  con las conductas descritas en los artículos anteriores”).  Así lo hizo con los delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, en cuyo artículo 211, inserto en el  capítulo tercero del título IV, dispuso: “Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán…”.  

Igual  sucede con los delitos contra el patrimonio económico de que  trata el título VII. Su capítulo noveno, denominado  “disposiciones  comunes a los capítulos anteriores”,  contempla en su artículo 267 dos circunstancias de agravación,  señalando: “Las  penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores,  se aumentarán…”.  

En  cambio, cuando el legislador buscó que las circunstancias de  agravación no trascendieran más allá de los  delitos previstos en un determinado capítulo, simplemente las  ancló en éste. Así ocurre con los siguientes  artículos: 130 incluido en el capítulo sexto (“del  abandono de menores y personas desvalidas”)  del título I; 140 perteneciente al capítulo único  del título II (“delitos  contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional  humanitario);  216 incorporado en el capítulo cuarto (“del  proxenetismo”)  del título IV; 241 contenido en el capítulo primero  (“del  hurto”)  del título VII; 384 comprendido en el artículo 384 del  capítulo segundo (“del  tráfico de estupefacientes y otras infracciones”)  del título XIII; finalmente, 473 inserto en el capítulo  único (“de  la rebelión, sedición y asonada”)  del título XVIII.  

En  todos esos artículos se emplean como común denominador  enunciados similares, es decir, “las  conductas” o  “las  penas previstas”  o “descritas”  en “los  artículos anteriores”  se “agravarán…”  o  se “aumentarán”.  

De  manera que si el inciso primero del artículo 119 del Código  Penal acude a locución análoga, no hay razón  para pensar que la agravante allí prevista rebosa las  fronteras del capítulo que contiene los delitos de lesiones  personales.  

Por  lo demás, ninguna discusión ha suscitado ese tema en la  doctrina nacional. Así, con fundamento en precepto casi  idéntico contenido en la codificación penal anterior,  Luis Carlos Pérez comentó:  

“El  artículo 339 agrava la pena cuando el daño en el cuerpo  o en la salud, o cuando las otras consecuencias previstas en los  arts. 331 a 338, se realizan en las personas y en las circunstancias  que también agravan la sanción en el delito de  homicidio… el texto se refiere a las lesiones…”8.  

Y  Antonio Vicente Arenas, citando la ponencia presentada respecto de  uno de los anteproyectos del Código Penal de 1980, señaló:  

“Este  artículo es una reproducción del 379 de la actual  legislación que, como es sabido de todos, aplica al delito de  lesiones personales las circunstancias de agravación del  homicidio previsto en el art. 363. Ha sido un criterio universal  aplicar a las lesiones personales intencionales las circunstancias de  agravación previstas también para el homicidio  intencional de manera que no existe ninguna novedad”9.  

Ahora  bien, el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006, que incorporó  el inciso segundo al artículo 119 del Código Penal,  como quedó visto atrás, empieza con la siguiente  locución: “Cuando  las conductas señaladas en los artículos anteriores…”.  Es decir, utiliza un vocablo relativamente idéntico al  plasmado en el inciso primero. Si eso es así, cómo  afirmar que el delito de homicidio también se agrava cuando  recae sobre niños y niñas menores de 14 años.  

1.2.  De no aceptarse la anterior interpretación, no tendría  más remedio que concluirse que el artículo 200 de la  Ley 1098 de 2006 contempló unas penas superiores a la prevista  en el artículo 37 del Código Penal, de acuerdo con el  cual, cuando se trata de la comisión de un delito, la prisión  no puede exceder de 50 años. Es más, muy por encima del  máximo aplicable en el caso de concurso, pues conforme al  inciso segundo del artículo 31 ibídem, modificado por  el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, la pena privativa  de la libertad no puede exceder de 60 años.  

Ambos  límites, se insiste, se desbordarían de acogerse la  tesis de los juzgadores, dado que –recuérdese—,  acorde con ella, la sanción podría llegar hasta los 100  años de prisión. Ello ocurría, incluso, si se  aplicara el mínimo legal, pues en ese evento la pena sería  de 66 años y 8 meses.  

1.3.  Como se sabe, la parte general de un código, por contemplar  las bases o fundamentos que inspiran su diseño, sirve como  guía, incluidas las normas rectoras allí consagradas,  para la aplicación de su parte especial. Por tanto, si surgen  dudas frente al alcance o sentido de alguna norma inserta en ésta,  resulta imperioso acudir a las disposiciones establecidas en aquélla  para superarlas.  

Y,  como eso es lo que acontece  en el presente caso, pues una  interpretación exegética, como la que hicieron los  falladores, conduciría a desconocer el mandato perentorio  previsto en los artículos 37 y 31 del Código Penal, lo  que procede es rechazarla para ratificar la vigencia de las  prohibiciones previstas en su parte general, esto es, las referidas a  que la prisión no puede exceder, en ningún caso, de 50  años si se trata de un solo delito y de 60 años si se  procede por un concurso.  

En  consecuencia, la Corte casará oficiosamente la sentencia  impugnada para marginar la cuestionada circunstancia de agravación,  lo que impone efectuar una nueva dosificación punitiva en el  caso de OTONIEL MURILLO ÁLVAREZ y KARLA TATIANA GÓMEZ  ARISMENDI, únicos de los procesados a quienes se les condenó  por el delito de homicidio.  

2.  Esa conducta, por estar agravada de acuerdo con el artículo  104 del estatuto punitivo, tiene prevista prisión de 400 a 600  meses. El primer cuarto, ámbito punitivo dentro del cual el a  quo  determinó la pena, corresponde a los extremos que van de 400 a  450 meses. Como ese funcionario aumentó el límite  mínimo en un 18,18%, de la misma forma procederá la  Sala. Al corresponder el incremento a 9 meses y 2 días,  significa que la prisión queda en 409 meses y 2 días.  

Ahora  bien, el juez aumentó 60 meses por el otro homicidio, 60 más  por la tortura, 48 por el secuestro y 26 por el concierto para  delinquir y la utilización de menores en la comisión de  delitos. Como al efectuar el primero de esos incrementos el fallador  tuvo en cuenta la circunstancia de agravación indebidamente  atribuida, deberá fijarse uno nuevo de manera proporcional, el  cual entonces equivale a 44 meses y 18 días.  

Desde  luego, ese y los demás aumentos también habrán  de ser disminuidos proporcionalmente, atendido el monto de la prisión  que ahora se fija para el delito base. Por tanto, los nuevos  incrementos quedan así: 33 meses y 5 días por el  homicidio, 44 meses y 18 días por la tortura, 35 meses y 21  días por el secuestro y 19 meses y 10 días por el  concierto para delinquir y la utilización de menores en la  comisión de delitos.  

De  lo anterior se sigue que la prisión a imponer a MURILLO  ÁLVAREZ y GÓMEZ ARISMENDI será de quinientos  cuarenta y un (541) meses y veintiséis (26) días.  

Al  tasar la multa, el a  quo  seleccionó indebidamente el “primer  cuarto medio”,  debiendo hacerlo en el primer cuarto al no concurrir circunstancias  de mayor punibilidad. Dentro de ese ámbito se seleccionará  el extremo inferior, como quiera que de esa manera procedió el  mencionado funcionario.  

Los  delitos que contemplan esa sanción son el secuestro, la  tortura y el concierto para delinquir. Para los dos primeros dicho  límite corresponde a 1.066,66 y para el último a 2.700  salarios mínimos legales mensuales. Es de anotar que en el  caso del atentado contra la libertad individual el juez acudió  al inciso primero del artículo 170 del Código Penal,  modificado por el artículo 3º de la Ley 733 de 2002 y por  eso le resultaron 6.666,66 salarios, cuando lo que procedía  aplicar era el parágrafo de dicha disposición que  ordena amentar las penas, si se trata de secuestro simple, de una  tercera parte a la mitad.  

Sumados  los montos aplicables para los mencionados delitos, como lo dispone  el numeral 4º del artículo 39 del estatuto punitivo,  obtiene la Corte como total 5.400  salarios mínimos legales mensuales,  que será entonces la sanción que, en definitiva, se  impondrá a MURILLO ÁLVAREZ y GÓMEZ ARISMENDI a  título de pena pecuniaria.  

La  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas quedará en los mismos 20 años  determinados por el a  quo.  

3.  Como está visto, a JUAN ESTEBAN BETANCUR ORTIZ y JHON JAIME  MONSALVE ESCOBAR el Tribunal los absolvió por las conductas de  homicidio, secuestro y tortura. Por esa razón, readecuó  la pena para determinarla sólo por los punibles de utilización  de menores en la comisión de delitos y concierto para  delinquir.  

Para ese  propósito, acertadamente seleccionó como delito más  grave el primero de ellos. No obstante, dedujo como extremos  punitivos prisión de 162,7 a 243,1 meses cuando, realmente,  los que correspondía son 160 a 360 meses.  

Lo anterior por  cuanto el tipo básico contempla prisión de 10 años  (120 meses) a 20 años (240 meses), pero como concurre la  circunstancia de agravación prevista en el inciso tercero del  artículo 118 D del Código Penal, esos guarismos se  deben aumentar de una tercera parte a la mitad.  

Las  Corporación judicial también erró cuando aplicó  el límite mínimo, desconociendo el criterio aplicado  por el a  quo,  quien –recuérdese- lo incrementó en un 18,18%, de  acuerdo con los parámetros condensados en el inciso tercero  del artículo 61 del Código Penal.  

Y  se equivocó, finalmente, cuando incrementó 26 meses por  razón del concurso con el concierto para delinquir, olvidando  que esa cantidad la fijó el juez tanto por ese punible como  por el de utilización de menores en la comisión de  delitos y, además, que lo hizo con fundamento en la pena que  determinó para el delito de homicidio agravado. Lo procedente  era incrementar la pena base solamente en 4 meses.  

La  correcta dosificación sería la siguiente: a 160 meses  se le suman 29 meses y 2 días (proporción equivalente  al 18,18%) y al resultado se le adicionan 4 meses, lo que arroja como  total 193 meses y 2 días. Desde luego, como ese guarismo es  superior al impuesto por el ad  quem,  que lo fue en 188 meses y 21 días, la Corte no puede agravar  la pena, pues vulneraría el principio de la prohibición  de reforma en peor.  

Por  tanto, se mantendrá lo decidido en ese sentido en el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.  NO  CASAR la  sentencia impugnada, por el cargo admitido.  

Segundo.  CASAR  de oficio y parcialmente la  sentencia de segunda instancia para determinar en quinientos  cuarenta y un (541) meses y veintiséis (26) días la  prisión y en 5.400  salarios mínimos legales mensuales la  multa, que como penas principales se impusieron a OTONIEL MURILLO  ÁLVAREZ y KARLA TATIANA GÓMEZ ARISMENDI, como  responsables de los punibles de homicidio agravado, cometido en  concurso homogéneo, secuestro simple agravado, tortura  agravada, utilización de menores en la comisión de  delitos y concierto para delinquir.  

La accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas queda en 20 años.  

Tercero.  DETERMINAR  que  los demás ordenamientos del fallo impugnado se mantienen  incólumes.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 26.  

2          ELLERO, Pietro. Tratado de la prueba en materia penal, Instituto          editorial Reus S.A., Madrid (España), página 79.  

3          Página 28 del fallo de primera instancia.  

4          CD contentiva de la declaración rendida el 13 de mayo de          2014, récord 1.46:00.  

5          CD ídem, récord 1:35:55 y 2:47:29.  

6          CD ídem, récord 2:07:00).  

7          Página 18 del fallo de segunda instancia.  

8          Derecho penal, parte general y especial, tomo V, Temis, primera          reimpresión, Bogotá, 1998, página 290.  

9          Comentarios          al Código Penal colombiano, tomo II, parte especial, Temis,          Bogotá, 1989, página 468.  

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