AP5276-2018(54190)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrados  Ponentes  

AP5276-2018  

Radicación  54190  

Aprobado  acta Nº 400  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto  por el defensor del procesado SEGUNDO GNECCO CERCHAR, contra el auto  que negó la prescripción de la acción penal y la  nulidad, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

De  acuerdo con el núcleo fáctico de la formulación  de acusación,  LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, en su calidad de   Gobernador del departamento del Cesar, celebró de manera  directa dos contratos, presuntamente sin el lleno de los requisitos  legales, uno, el 22 de diciembre de 1999, para la “construcción”  de obras de arte, rehabilitación y mejoramiento de la  carretera entre Zanjón – Pueblo Bello, por un valor  total de $580.791.330, y el otro, el 4 de febrero de 2000, para la  “construcción”  en concreto rígido de la calle 16 entre carreras  19 y 22 del  municipio de Bosconia- Cesar, por el monto de $188.606.025.  

Los  anteriores hechos que se conocieron por la compulsación de  copias ordenada por la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de  Administración Pública de Valledupar1   motivaron que el 14 de mayo de 20082  el Fiscal General de la Nación avocara el conocimiento de las  diligencias e iniciara la investigación previa, la que  mediante Resolución 00530 del 15 de febrero, fue asignada a la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

En  cumplimiento de lo ordenado, el 22 de abril de 2014 el Fiscal Décimo  Delegado ante la Corte ordenó la apertura de la investigación  y la vinculación al proceso de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a  través de indagatoria, acto que se surtió el 21 de  julio de 20143.  

El 31 de octubre  de 2014 el Delegado resolvió la situación jurídica  del indagado y respecto del tema que incumbe a este asunto, se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales por encontrar que la  misma no se hacía necesaria ni urgente4.  

En el mismo  proveído negó la prescripción de la acción  penal deprecada por el procesado, por estimar que para el cómputo  de los términos el marco normativo que lo regía se  encontraba inmerso en los artículos 80 y 82 del Decreto 100 de  1980 y 57 de la Ley 80 de 1993, lo que lo llevó a concluir que  los 16 años exigidos a partir de la suscripción de los  contratos no habían fenecido.  

El cierre de la  investigación se ordenó el 2 de junio de 20155,  decisión que fue recurrida por la defensa y declarada desierta  el 24 de junio de 2015, por falta de sustentación6.  

Una vez corridos  los 8 días de traslado para que los sujetos procesales se  pronunciaran sobre la calificación del sumario, el 29 de  septiembre de 2015, la Fiscalía Décima de la Unidad  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió la  resolución de acusación en contra de LUCAS SEGUNDO  GNECCO CERCHAR como presunto autor del delito de contrato sin el  cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo  y sucesivo y mantuvo la determinación de no imponer medida de  aseguramiento7.  

Interpuesto el  recurso de reposición por la defensa técnica, el 12 de  noviembre de 2015 la Fiscalía Décima no repuso la  resolución vocatoria a juicio y mantuvo la calificación  del concurso de conductas punibles, según lo dispuesto en el  artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por  los artículos 57 y 58 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190  de 1995, resolución que cobró ejecutoria el 20 de  noviembre de 20158.  

El 7 de diciembre  de 2015 fueron repartidas las diligencias al Magistrado Sustanciador  de esta Corporación para que se surtiera la etapa de juicio y  a partir del 9 de diciembre empezaron a correr los 15 días  dispuestos en el artículo 400 del Código de  Procedimiento Penal, los que vencieron el 21 de enero de 2016,  término en el que la Fiscalía elevó solicitudes  probatorias y la defensa deprecó la prescripción de la  acción penal y la nulidad de lo actuado por violación  al debido proceso, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos  306, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000 y el 304,  numeral 2º,  del Decreto 2700 de 1991.  

El defensor estima  quebrantada la estructura del debido proceso i) por no observarse los  lineamientos del Decreto 2700 de 1991, que en su criterio,  estaba  vigente para el momento de los hechos; y ii) porque la Fiscalía  incurrió en un yerro al señalar, en el cuerpo de la  providencia recurrida, que el concurso de delitos, según el  folio 11, se regía por el artículo 31 de la Ley 599 de   2000, que no estaba vigente en los años 1999 y 2000, en tanto  que en el pie de página del folio 46 se refirió al  artículo 26 del Decreto 100 de 1980.  

Para fundamentar  la prescripción tomó como sustento el principio de  favorabilidad y exigió la contabilización del término  de la pena máxima de 3 años, según orientación  del artículo 146 de la Ley 100 de 1980, lo que le lleva a  concluir que si el tiempo mínimo para que prescriba la acción  es de 5 años, los plazos se agotaron en diciembre de 2004 y  febrero de 2005.  

El 8 de junio del  2016 el Magistrado Ponente ordenó llevar a cabo la audiencia  preparatoria y luego de varios aplazamientos, el 19 de julio de 2018  dispuso el envío de las diligencias a la nueva Sala Especial  de Primera Instancia, por competencia9,  Colegiatura que llevó a cabo la audiencia preparatoria.  

Audiencia  preparatoria  

En desarrollo de  la diligencia, el 16 de octubre del año que avanza, la Sala  Especial de Primera Instancia denegó las peticiones elevadas  por el defensor técnico.  

Consideró  que para la causal extintiva de la acción penal, el  comportamiento punible debe integrarse debidamente con todas las  normas vigentes para el momento de los hechos, de ahí que la  pena por tener en cuenta en este evento es la del artículo 57  de la Ley 80 de 1993, que modificó el artículo 146 del  Decreto 100 de 1980, declarada exequible por la Corte Constitucional  en Sentencia C-006 de 2001.  

Resaltó  que para la contabilización del término prescriptivo se  debe considerar que el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980  también contemplaba el incremento de la tercera parte de la  pena cuando el delito fuera cometido en el país por empleado  oficial en el ejercicio de las funciones o de su cargo, o con ocasión  de ellos, como ocurre en este caso, y bajo ese entendido la operación  matemática inequívocamente lleva a declarar que los 16  años exigidos para efectos de la prescripción no se  cumplieron antes de proferirse la resolución de acusación,  como ya lo había decidido la Fiscalía.  

Evaluó,  para el estudio de la nulidad, que el solicitante no cumplió  con la carga de puntualizar el vicio que socava la estructura del  proceso o las garantías de los sujetos procesales. Por el  contrario, con los mismos argumentos expuestos ante la Fiscalía  se limitó a repetir que el proceso debía regirse por el  Decreto 2700 de 1991, incumpliendo de paso, el artículo 309 de  la ley procesal y los pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal10,  según los cuales los hechos en los que se funda la nueva  solicitud de nulidad deben ser posteriores y modificar la situación  antes estudiada.  

No  obstante, la primera instancia, en pro de garantizar los intereses de  la bancada defensiva, tras explicarle las características y  los requisitos que deben ser satisfechos para plantear una nulidad,  expuso que son reiteradas las decisiones de la Corte Suprema en las  que se ha indicado que las actuaciones penales por hechos acaecidos  en vigencia del Decreto 2700 de 199111,  deben observar las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000, porque  cada normatividad está integrada de manera lógica,  progresiva y garante de los derechos de defensa y el debido proceso.  

Hizo  énfasis en que la Ley 600 de 2000 derogó expresamente  el Decreto 2700 de 1991, sumado a que este proceso se inició  en el año 2008, luego su trámite debe guiarse por el  Código de Procedimiento Penal del 2000.  

El  defensor interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente  el de apelación reiterando que la negativa de declarar la  prescripción de la acción transgrede el principio del  non bis in ídem, por cuanto la calidad de servidor público  se aplica doblemente para aumentar la pena e incrementar el término  de prescripción. Por ello y porque el artículo 14 de la  Ley 1474 de 2011 no ha sido estudiado, invocó la excepción  de inconstitucionalidad.  

Frente  a los motivos de nulidad insistió en que la aplicación  de la Ley 600 de 2000 vulnera los derechos de su defendido y  transgrede el debido proceso, toda vez que este trámite debe  apegarse al Decreto 2700 de 1991 por ser la norma adjetiva vigente  para el momento de los hechos, tal como lo decidió la Corte el  16 de febrero de 2005 en el radicado 23000.  

Pregonó,  igualmente, como causa de nulidad, la confusa referencia hecha por la  Fiscalía a los artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y 26  del Decreto 100 de 1980, para relacionar el concurso de delitos.  

Como  sujeto procesal no recurrente, el Fiscal Delegado se opuso a las  pretensiones de la defensa alegando que se sustentan interpretación  personal e incorrecta de las normas, sin que realmente desvirtúe  los argumentos expuestos en la providencia atacada.  

Alegó  que no se configura la violación del non bis in ídem,  dado que en los delitos especiales los servidores públicos son  merecedores de mayor reproche, lo que a la postre determina la  ausencia de una doble circunstancia de represión. Además,  el defensor presentó argumentos distintos a los alegados  durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  los que no conoció la ala, pese a lo cual tomó la  decisión correcta y consecuente con el desarrollo  jurisprudencial.  

Sobre  la confusión que le suscita la norma aplicable al concurso de  conductas punibles replicó que no tiene trascendencia, dado  que la figura contempla idénticas consecuencias jurídicas  en las dos legislaciones y para el acusado es clara la imputación  que hace la Fiscalía de dos conductas punibles por realizar  dos contratos sin el lleno de requisitos legales.  

A  su turno, el Ministerio Público solicitó no acceder a  lo pretendido por la defensa, tras advertir la ausencia de motivación  que respalde la revocatoria de la decisión.  

Coadyuvó  lo expuesto por la Fiscalía frente al cambio argumentativo de  la defensa, puesto que en un primer momento, para apoyar su reclamo  extintivo de la acción, no mencionó la transgresión  del non bis in ídem, sin embargo advirtió que ya es  cosa juzgada constitucional que el incremento punitivo no altera este  principio, tanto que el artículo14 de la Ley 1474 de 2011  volvió a consagrarlo.  

Decisión  de primera instancia respecto del recurso de reposición.  

Estimó  la Sala erróneos los argumentos del opugnador al confundir los  elementos de la tipicidad con la figura de la prescripción y  evocó que la primera exige la adecuación de la conducta  punible integrada, en el caso concreto, con el estatuto de la  contratación y la calidad de servidor público que como  sujeto activo debe asumir la pena impuesta para el delito, mientras  que la prescripción se relaciona con el tiempo que tiene el  Estado para investigar y sancionar el delito, lapso que se prolonga  cuando se trata de un servidor público, no como consecuencia  de la conducta punible sino como mecanismo de regulación del  ejercicio de la acción penal.  

Declaró  improcedente la petición de nulidad, de una parte, porque el  Decreto 2700 de 1991 cuando inició el proceso ya había  perdido vigencia sin que hasta ahora se haya planteado factor alguno  de favorabilidad, y de otra, por cuanto es inequívoco que la  acusación se refiere a un concurso homogéneo de  delitos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Los  problemas jurídicos que debe resolver la Sala se contraen a  determinar i) si ha operado la prescripción como causal  extintiva de la acción penal;  ii) si se debe declarar la  nulidad de toda la actuación por haberse aplicado un régimen  procedimental que no estaba vigente para el momento de los hechos;  y  iii) si la formulación de acusación está viciada  de nulidad por incluir como marco jurídico del concurso de  conductas punibles dos normas sustantivas,  una de las cuales no  estaba vigente para el momento de los hechos.  

Para  dar respuesta a los interrogantes se seguirá el orden en que  se plantean, como quiera que de operar el fenómeno de la  prescripción, relevaría a la Sala de hacer  pronunciamiento sobre los motivos de nulidad alegados.  

Prescripción  de la acción penal  

Si  bien es cierto asiste razón a los sujetos procesales al  señalar que la defensa ha divagado con diferentes argumentos  en cada momento procesal para invocar la figura de la prescripción,  también lo es que se hace necesario, en este estadio procesal,  zanjar de una vez las diferentes aristas de las que ha hecho uso, en  procura de evitar que insista en peticiones impertinentes que  prolonguen aún más este largo proceso.  

En  este orden de ideas, lo primero por tener en cuenta respecto de la  causal extintiva de la acción, es que conforme el artículo  80 del Código de 1980:  

La  acción penal prescribirá en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley  si fuere privativa de la libertad,  pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni  excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en  cuenta las circunstancias de atenuación y agravación  concurrentes.  (Resaltado  fuera de texto).  

Así  mismo, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1º  del mismo Código indica que:  

Nadie  podrá ser condenado por un hecho que no esté  expresamente previsto como punible por  la ley penal vigente al tiempo en que se cometió,  ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren  establecidas en ella”. (Resaltado  fuera de texto)  

Norma  que acompasa con el artículo 6 del Decreto 100 de 1980 según  el cual la ley  permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará  de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  

    

Este  principio rector fue estudiado por la Corte Constitucional en  sentencia C-592/  del 9 de junio de 2005 en la que definió:  

Así,  en  el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es  desfavorable en relación con la derogada, ésta será  la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se  cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina  ultractividad de la ley. La  retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley  contiene previsiones más favorables que las contempladas en la  ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos  delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia  

De  lo anterior resulta elemental que los cambios por modificación  o adición de la norma original, tienen que aplicarse en cuanto  estén vigentes para el momento de cometerse el delito.  

Dicho  esto, se precisa que aunque el texto original del artículo 146  del Decreto 100 de 1980, reformado por el artículo 1 del  Decreto 141 de 1980, para lo que interesa en este momento, fijaba,  entre otras, una pena de 6 meses a 3 años de prisión,  para  el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales o  esenciales, la misma fue modificada el 28 de octubre de 1993 por el  artículo 57 de la Ley 80 de 1993, al señalar que:  

El  servidor público que realice alguna de las conductas  tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código  Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)  años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales.  

Pues  bien, de los cargos contenidos en la acusación se colige que  los contratos objeto de reproche se suscribieron el 22 de diciembre  de 1999 y el 4 de febrero de 2000, por lo tanto la pena de prisión  imponible, según la norma vigente para la fecha de los hechos,  es de 4 a 12 años de prisión, sin que haya lugar a  aplicar por favorabilidad el texto original del Decreto 100 de 1980,  debido a que fue reformado por la Ley 80 de 1993, misma que fue  promulgada el 28 de octubre de 1993 y cobro vigencia a partir del 1º  de enero de 1994, con las posteriores adiciones contenidas en la Ley  190 de 1995.  

Tampoco  se vislumbra que entre  la fecha de los hechos y la promulgación de la Ley 599 de  2000, que entró a regir el 24 de julio de 2001, en lo  concerniente a la pena privativa de la libertad, exista factor alguno  de favorabilidad que implique la inaplicación de la norma que  regía para el momento de los presuntos delitos, lo que  acredita por igual, la improcedencia de la pretensión de  aplicar compilación penal diferente.  

De  esta forma lo ha venido considerando la Corte desde antaño y  específicamente en la sentencia del 9 de febrero de 2005:  

El  delito de celebración indebida de contratos descrito en el  artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y en el 410 de la Ley 599  de 2000, refleja similar estructura en ambas codificaciones, no  obstante, ha precisado esta Sala12,  la diferencia entre una y otra descripción radica en que en la  disposición de la legislación derogada, la conducta  debía obedecer a la finalidad de obtener provecho ilícito  para sí, para el contratista o para un tercero, mientras que  en la nueva tipicidad se eliminó expresamente esa  ultrafinalidad, lo que en principio haría suponer que la  descripción actual resulta más exigente que la nueva.  Sin embargo esta Corporación ha sido del criterio que tal  ventaja resulta sólo aparente más no real, pues la  actual tipificación no excluye el propósito patrimonial  que se configura por la violación de los principios que  regulan la contratación estatal13.  

De  ese modo, el carácter favorable de la disposición del  anterior estatuto represor, se reduce al ámbito punitivo, pues  si bien ambas normas contemplan una pena de prisión de cuatro  (4) a doce (12) años, la anterior sancionaba la conducta con  pena de multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la actual  establece una de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios. Sólo  frente a estas razones concretas de punibilidad se puede colegir que  la anterior normatividad resulta benigna frente a la vigente.  

Ahora  bien, ligada a esta aclaración surge de manera inescindible,  la reclamada violación del principio non bis in ídem,  por el aumento adicional del término de la prescripción  de la acción penal para quien en la calidad de servidor  público realice un comportamiento punible en el ejercicio de  las funciones de su cargo o con ocasión de los mismos.  

Para  el efecto, se hace necesario precisarle al defensor que contrario a  su argumento, la Corte Constitucional declaró exequible la  expresión contenida en el artículo 82 del Código  de la ley 100 de 1980, a través de la Sentencia 345  de 1995, tomando como soporte el derecho fundamental de la igualdad y  consideró que la adición del término  prescriptivo de la acción penal, tratándose de servidor  público, se ajusta al ordenamiento constitucional. Así  expresó:  

La  diferencia en el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto  activo simple o de uno cualificado por su condición de  empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el delito  cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y  produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El  delito perpetrado por un empleado público en ejercicio de sus  funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, en cambio,  además de vulnerar determinados bienes jurídicos  tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza  pública, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La  mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores públicos  -reflejada en las causales genéricas o específicas de  agravación- responde a la necesidad de proteger más  eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la  delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones  públicas.  

La  mayor punibilidad a la que se enfrentan los servidores públicos  infractores de la ley penal, conlleva automáticamente el  aumento del término de prescripción de la acción  penal. Ello es así porque el legislador colombiano ha tomado  como base el monto de la pena para el cómputo del término  de prescripción. Se trata de una solución práctica  ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y autoría  del hecho punible, debido a la posición privilegiada del  sujeto activo, para quien es relativamente fácil ocultar la  ejecución del delito y los elementos que podrían  conducir a imputarle la comisión del mismo. Lo anteriormente  expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la  prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional  a la primera, en la medida en que una variación en el monto de  la pena repercute en la misma proporción en el término  de prescripción, la regulación de esta última es  independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades.  

Esta  decisión fue reiterada en la sentencia C-229  del 5 de marzo de 20008, en la que a la luz del principio del non bis  in ídem, declaró exequible el artículo 83 de la  Ley 599 de 2000 que en idéntico sentido disponía un  monto adicional al término de la prescripción de la  acción penal para los servidores públicos:  

Por  consiguiente, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales  sobre el contenido y los efectos del principio non  bis in idem,  antes expuestos, es claro que al aumentar la expresión  demandada el término de prescripción de la acción  penal respecto de las conductas punibles realizadas por los  servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con  ocasión de ellas, o con su participación, en una  tercera parte, no quebranta dicho principio, que prohíbe  imponer a una persona más de una sanción por los mismos  hechos y por la misma causa o fundamento jurídico, es decir,  por los mismos hechos y por la lesión o puesta en peligro de  un mismo bien jurídico, o adelantar una nueva investigación o  un nuevo juicio con esa finalidad.  

   

De  tal manera que, una es la consecuencia punitiva prevista en la Ley  para los delitos con sujeto activo cualificado, y otro tema distinto  es la prolongación del término prescriptivo de la  acción penal que implica modificación del término  máximo de la sanción, cuando la conducta delictiva la  ha realizado un servidor público en ejercicio de sus funciones  o con ocasión de ellas, situación en la que no se  presenta componente alguno de la doble incriminación.  

Tan  diáfana es esta diferencia, que en términos generales,  en la dosificación punitiva de la sentencia condenatoria, no  se puede adicionar la tercera parte de la pena demandada para  prescripción penal de quien ostenta dicha calidad.  

      En  este orden de ideas, parece un dislate que el opugnador solicite la  aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en  virtud del contenido del  artículo 14 de la Ley 1474 de 2011,  que modificó el inciso  sexto del artículo 83 del Código Penal, así:  

El  servidor público  que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de  ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término  de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior  se aplicará también en relación con los  particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores  o recaudadores.  

Lo  anterior, por cuanto este precepto se opone, en el presente caso, al  principio de favorabilidad, tanta veces reclamado por el recurrente,  como quiera que exige un término más prolongado para el  ejercicio de la acción penal, esto es, ya no se sumaría  a la pena máxima la tercera parte, como otrora lo estatuía  el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 y el original del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sino la mitad del monto  punitivo.  

De  otra parte, no se puede desconocer que la exequibilidad de los  artículos que incrementaban el lapso prescriptivo para los  servidores públicos ya citados, devienen del estudio del  derecho fundamental de igualdad, el principio del non bis in ídem  y el respeto a la libertad de configuración del legislador, la  reserva legal, lo que descarta cualquier otra interpretación  especialmente una como la que refiere la defensa.  

Corolario,  para determinar los tiempos de prescripción se tendrá  presente que acorde con el artículo 146 de la Ley 100 de 1980  modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 199314,  el extremo máximo de la pena para el delito en cuestión  es de 12 años, guarismo que por disposición del  artículo 82 de Código de las Penas de 198015,  debe incrementarse en una 1/3 parte por ser el sujeto activo un  servidor público, lo que arroja un resultado total del término  prescriptivo de 16 años. Se suerte que contabilizando dicho  término prescriptivo desde la fecha de los hechos, es decir,  al 22 de diciembre de 1999 y 4 de febrero de 2000, se concluye que el  lapso prescriptivo fenecía el 22 de diciembre de 2015 y el 4  de febrero de 2016.  

Así  las cosas, se debe igualmente señalar que la resolución  de acusación cobro ejecutoria el 20 de noviembre de 2015, es  decir que interrumpió el término prescriptivo antes de  su vencimiento y por lo tanto no era posible extinguir la acción  por este motivo.  

Por  manera que la decisión de la Sala de primera Instancia de no  declarar prescrita la acción será confirmada.  

Nulidad  por desconocimiento del Decreto 2700 de 1991  

El  reparo que hace la defensa en relación con la vigencia del  Decreto 2700 de 1991, en principio no tiene discusión, toda  vez que para los años 1999 y 2000 a los que se contraen los  hechos cobraba actualidad, no obstante, olvida el impugnante que esta  norma adjetiva fue derogada con la entrada en vigor de la Ley 600 de  2000, cuando no se había dado trámite alguno al proceso  que hoy se estudia.  

La  sucesión y aplicación de la ley procesal, como lo  adveró la primera instancia, desde la Ley 153 de 1887 ha  quedado despejada al instituir que tiene aplicación inmediata,  salvo las actuaciones que se iniciaron con un régimen  anterior.  

En  la sentencia C-763  del 17 de septiembre de 2002 la Corte Constitucional especificó  los alcances de la irretroactividad de la Ley procesal, así:  

   

“Dado  que el proceso es una situación jurídica en curso, las  leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación  general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como  una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la  definición de una situación jurídica a través  de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una  situación consolidada sino como una situación en  curso.  Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se  aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en  vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se  han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y  queden en firme”.[6]  

En  el caso concreto esta regla general fue consignada de manera expresa  en el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 al derogar el Decreto  2700 de noviembre 30 de 1991, sus normas complementarias y las que  fueran contrarias a esa ley.  

Lo  anterior no resulta extraño, como quiera que la Ley 600 de  2000 se promulgó un año antes de su vigencia y su  articulado no creó un sistema antagónico o diverso al  surgido con ocasión del Decreto 2700 de 1991, por el contrario  la ley procesal siguió la ruta del sistema de tendencia  acusatoria.  

 Desde  esta perspectiva, la actuación da cuenta que la compulsación  de copias que dio origen a la indagación preliminar tan solo  fue ordenada en el año 2008, por lo tanto cuando se inició  el proceso no existían situaciones consolidadas, términos  o actuaciones iniciados que tuvieran que ceñirse a los  postulados del Decreto 2700 de 1991.  

En  este sentido, desatinada se ofrece la mención que hace la  defensa de la sentencia de esta Corporación emitida el 16 de  febrero de 2005 en el  radicado 23006, para invocar que la Corte  cambió de criterio y declaró que la norma adjetiva  aplicable solo podría ser la que regía para el momento  de los hechos, omitiendo tener en cuenta que la decisión  aludía a un tema procesal con efectos sustanciales más  favorables que obligaba su reconocimiento, sin que por ello pueda  concluirse que se abandonó la tesis de la aplicación  inmediata de la norma que regula los ritos procesales.  

Tal  aserto refulge del estudio que en la providencia mencionada se hizo  respecto del contenido en el inciso 2º del artículo 6º  de la Ley 600 de 2000 que define el principio de legalidad:  

“ De  dicho contexto positivo bien pueden desbrozarse las distintas  especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el  alcance de cada una de ellas, así: i) Las sustanciales, cuya  permanencia —aun previa a la ejecución del delito—  y aplicación —ya al interior de la actuación—  perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución  de la sentencia (C.P., art. 6º), a menos que una norma de  similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo la condición de ser más favorable. ii) Las  simplemente instrumentales, que  igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque  sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida  una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el  artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas —dada  su neutralidad— sea demandable la favorabilidad. iii)  Las procesales  de efectos sustanciales, cuyo  manejo —desde luego al interior de la actuación—  se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo  últimamente trascrito”.  

Lo anterior  refuerza los argumentos de los sujetos procesales radicados en la  necesidad de demostrar el perjuicio que se causa con la aplicación  de un régimen procesal, objetivo que no cumplió el  defensor y tampoco avizora la Sala, porque la Ley 600 de 2000  comparada con el Decreto 2700 de 1991 ha sido más amplia en la  creación de los canones que garantizan los derechos de todos  los sujetos procesales, tanto que pese a que en este momento se ha   generado un nuevo sistema penal no ha perdido su vigencia.  

Es  consecuencia, la Sala de Primera Instancia acertó cuando  estimó que se daban los presupuestos para mantener incólume  el trámite del proceso, no solo porque el recurrente incumplió  su deber de demostrar algún perjuicio trascendental derivado  de la inaplicación del código derogado, sino por cuanto  la norma procesal posterior recogió en esencia y con carácter  de progresividad, las situaciones procesales que se han presentado,  sin ningún referente de favorabilidad, que de hecho no alega  el recurrente, además que de estarse ante tal fenómeno,  la vía para reclamar no es la nulidad, sino la aplicación  del principio que lo demanda.  

Nulidad  por indebida invocación de la norma que regula el concurso de  conductas punibles.  

Para  desarrollar este aspecto, es importante reseñar como está  contemplado el instituto del concurso de conductas punibles en los  compendios penales de 1980 y de 2000.  

Así,  el artículo 26 de la primera legislación preceptúa:  

“El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto”  

La  ley 599 de 2000, por su parte, en el artículo 31 dispone:  

“El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

De  tal manera, que el yerro señalado por la defensa carece por  completo de trascendencia si se tiene en cuenta que la resolución  de acusación no deja duda alguna en cuanto a que el artículo  26 del Decreto 100 de 1980 como el artículo 31 de la Ley 599  de 2000, se refieren a idéntico instituto, esto es, al  concurso de conductas punibles y a la forma de tasar la pena, con la  glosa especial que en ambas legislaciones los criterios que la  definen son los mismos.  

Es  más, el artículo 31 de la Ley 600 de 2000 precisa el  alcance del incremento de la pena al establecer que no podrá  ser igual a la suma aritmética, lo que implica aseverar que la  mención de estos dos artículos, antes de motivar  confusión o  penumbra, lo impela a analizar como profesional  del derecho, que esa premisa legal marca el derrotero para delimitar  la actividad del juzgador en  la tasación punitiva, no solo respecto de prohibir la suma  aritmética de penas, sino por   la necesidad de explicar los  montos sancionatorios que cada delito arroja para llegar al resultado  final, es decir que la misma norma se convierte en una garantía  de no arbitrariedad en la fijación de los guarismos punitivos.  

En  tal virtud, la decisión objeto de recurso se confirmará  integralmente.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  decisión proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

SEGUNDO:  REGRESAR  el diligenciamiento al Despacho del Magistrado ponente.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1-7, cuaderno original de la Fiscalía N° 1.  

2          Folio 59, cuaderno original de la Fiscalía N°1.  

3          Folios 116-121, cuaderno original de la Fiscalía N°1.  

4          Folios 162-206, cuaderno original de la Fiscalía N° 1.  

5          Folio 60, cuaderno original de la Fiscalía N° 2.  

6          Folio 95, cuaderno original de la Fiscalía N° 2.  

7          Folios 154 a 210, cuaderno original de la Fiscalía N° 2  

8          Folio 195, cuaderno original de la Fiscalía N°          2  

9          Folio 194, cuaderno original de la Fiscalía N°          2.  

10           CSJAP, 17          ago.2016, rad. y CSJAP 8 jul. de julio 8.2013, rad.40627  

11           CSJAP,          16 sep.2009,          rad.          48965. CSJAP, 06 dic. 2017, rad.30780.  

12          CSJSP, rad.18.911.  

13          CSJAP, 18 ago. 2002, rad.18.029.  

14          Artículo          80 del Decreto 100 de 1980 : TERMNO DE  LA PRESCIRPCIÓN;          La acción penal prescribirá en un tiempo igual al          máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de          libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco          años ni          excederá de veinte.          Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de          atenuación y agravación concurrentes.  

15          Artículo 82 del Decreto 100 de 1980 PRSCRIPCION DEL DELITO          COMETIDO POR EMPELADO OFICIAL: El          término de prescripción señalado en el          Artículo 80 se          aumentará en una tercera parte, sin          exceder el máximo allí fijado,          si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial          en ejercicio de sus funciones o          de su cargo o          con ocasión de ellos.      

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