SP2546-2018(52747)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP2546-2018  

Radicación  n° 52747  

Aprobado  acta nº 218  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

La  Corte decide el recurso de casación interpuesto por  el defensor del Capitán de Corbeta HÉCTOR MARTÍN  PITA VÁSQUEZ, miembro de la Infantería de Marina, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 7  de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo  emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad el 16 de diciembre de 2011, condenando al mencionado  procesado como cómplice del delito de Homicidio  agravado,  en concurso de conductas punibles.  

H  E C H O S  

Como  hechos relevantes, que se desprenden de las sentencias de primera y  segunda instancias, se tiene que en  el mes de diciembre de 1999, un helicóptero sobrevoló  el corregimiento de Villa del Rosario, conocido como El Salado, del  municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), arrojando  panfletos que decían:  “Cómanse las gallinas y los carneros y gocen todo lo que  puedan este año porque no van a disfrutar más”.  

Después  de aquella fecha, varias acciones armadas se presentaron en la  región, llegando a conocimiento de los mandos militares de la  Primera Brigada de Infantería de Marina, con sede en el  municipio de Corozal, información relacionada con el hecho de  que se estaba fraguando la incursión armada de grupos  paramilitares con el propósito de ejecutar una masacre en el  corregimiento de El  Salado.  

Y  en efecto, los jefes paramilitares Salvatore Mancuso, Rodrigo Tovar  Pupo, alias Jorge 40,  y John Henao, alias Jhonsito  o H2, en representación de Carlos Castaño, reunidos en  la finca El Avión, del municipio de Sabanas de San Ángel  (Magdalena), planearon la violenta toma de dicha población,  para lo cual emplearon 450 hombres aproximadamente, en una operación  conjunta comandada por el mismo John Henao, alias Jhonsito  o H2.  

La  avanzada paramilitar se inició el 16 de febrero de 2000, a  través de tres grupos que incursionando por el municipio de  San Pedro hacia los corregimientos de Canutal y Canutalito, por el  municipio de Zambrano y por la vía que comunica con el  municipio de El Carmen de Bolívar y con el apoyo de un  helicóptero artillado, arribaron al corregimiento de El Salado  el 18 de febrero de 2000, cercándolo para impedir la salida y  el ingreso de sus habitantes.  

Durante  el trayecto, múltiples homicidios fueron ejecutados por los  integrantes de los grupos paramilitares, procediendo a hacer lo  propio una vez se tomaron el corregimiento, donde registraron cada  una de las casas, obligando a los pobladores a concentrarse en la  cancha de microfútbol de la plaza principal, donde tras  separarlos en grupos de hombres, mujeres y niños, los  interrogaron sobre sus vínculos con la guerrilla de las FARC y  comenzaron la ejecución de varios de ellos en medio de grandes  suplicios, seleccionándolos al azar o de listas que portaban  con sus nombres o por el señalamiento que hacían varios  encapuchados que los acompañaban, o cuando simplemente  pretendieron huir.  

Al  caer la tarde del 19 de febrero y después de ultimar a 38  personas, según la información recopilada por el CTI de  la Fiscalía, los grupos paramilitares iniciaron su despliegue  por las vías El Salado-vereda la Sierra, Zambrano, Canutalito  y vereda El Balguero.  

Entretanto,  el Capitán de Corbeta HÉCTOR MARTÍN PITA  VÁSQUEZ, adscrito al Batallón de Contraguerrilla de  Infantería de Marina, en su calidad de Comandante de la  Compañía Orca, había recibido la orden de  operaciones Nro. 004 CBACIM31-S3-375 del 18 de febrero de 2000, para  que se trasladara con su tropa a la zona de los acontecimientos y  neutralizara la acción de los violentos.  

La  Compañía Orca arribó a El Salado a las 6 de la  tarde del 19 de febrero, poco después de haber abandonado el  lugar los miembros de los grupos paramilitares, no obstante lo cual  no desplegó ninguna acción militar tendiente a reprimir  la acción de los violentos que a su paso por las áreas  rurales aledañas a la población, cobraron la vida de  Euclides Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra,  Eliseo Torres Sierra y Eduardo Torres Pérez, asesinados en  distintas circunstancias y lugares el 21 de febrero, con la  participación omisiva del CP. PITA VÁSQUEZ.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 24  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario declaró abierta la investigación  penal en contra del Capitán de Corbeta HÉCTOR MARTÍN  PITA VÁSQUEZ, disponiendo su vinculación al proceso  mediante diligencia de indagatoria, la misma que se llevó a  cabo el 6 de febrero de 2007 (fl. 159 y ss., c. 23), resolviendo su  situación jurídica mediante resolución del 17 de  ese mes y año, imponiendo en su contra medida de aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación  por el delito de Homicidio  agravado  (fl 262 y ss., c. 23).  

El  28 de Febrero de 2008, la misma Fiscalía 24 Especializada de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario calificó el mérito del sumario, profiriendo  resolución de acusación en contra del Capitán de  Corbeta HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ, en calidad  de cómplice del delito de Homicidio  agravado,  decisión que fue confirmada mediante resolución del 7  de julio de 2008, proferida por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá.  

Correspondiendo  adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, y tras celebrar las audiencias  preparatoria y pública, el 16 de diciembre de 2011 declaró  responsable  al Capitán  de Corbeta HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ, en  calidad de cómplice  del delito Homicidio  agravado  (artículo 324 del Decreto – Ley 100 de 1980), en  concurso de conductas punibles, imponiéndole la  pena principal de trece (13) años y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

En  contra de la decisión, el defensor del procesado, interpuso el  recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 7  de diciembre de 2017.  

Oportunamente  el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de  casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal, y  mediante auto del 21 de mayo de 2018 fue admitida  por esta Sala de Casación Penal.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Ocho  cargos presenta el apoderado del sindicado Capitán  de Corbeta HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Cargo  primero: Nulidad  

Acusa  la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un  proceso viciado de nulidad.  

En  desarrollo de la censura señala el demandante que la condena  del Capitán  de Corbeta PITA VÁSQUEZ se llevó a cabo sin que en su  indagatoria se le interrogara por los hechos y sus circunstancias  consignados en la sentencia, ni se le mencionara siquiera un solo  nombre de las personas por cuyo homicidio se le sancionó.  

Aduce  que en las sentencias de primera y segunda instancias se hizo alusión  a que los acontecimientos tuvieron ocurrencia entre los días  16 y 18 de febrero de 2000. Por ello, aduce, resulta «injusto  que se condene a HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ  como cómplice de hechos que supuestamente se realizaron el 21  de febrero del 2000, fuera del perímetro del referido  corregimiento, dos días después de su llegada a éste  con su compañía ORCA, sobre todo cuando ya en EL SALADO  se encontraban otras compañías de la Infantería  de Marina y el Comandante del Batallón».  

Además,  subraya, los grupos paramilitares invasores salieron de El Salado  antes de las 6 de la tarde del 19 de febrero de 2000, una hora y  media antes de la llegada de la Infantería de Marina.  

Con  lo anterior, concluye, se menoscabó la estructura formal y  conceptual del proceso penal, afectándose las garantías  del acusado, siendo condenado por hechos que no fueron investigados y  por los cuales no se le interrogó, afectándose el  debido proceso y el derecho de defensa. Reclama, en consecuencia, se  decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución  por cuyo medio se decretó el cierre de la investigación,  inclusive.  

Cargo  segundo: Nulidad  

Con  fundamento en la misma causal tercera del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, la defensa del acusado depreca la nulidad de lo  actuado por haberse afectado, de manera sustancial, las garantías  del debido proceso.  

Precisa  el recurrente que el Tribunal condenó al procesado como  cómplice del delito de Homicidio  agravado,  en concurso de conductas punibles, sin que haya desarrollado un  análisis adecuado sobre las pruebas allegadas a la actuación,  limitándose a ratificar la decisión del juez a  quo  con la simple lectura de la sentencia.  

Asegura  que la juez de primera instancia y el Tribunal no consultaron el  material probatorio obrante en el expediente, lo que se comprueba con  el hecho de que se desconoció la solicitud que hizo la  representante de la parte civil, quien en su alegato de conclusión  reclamó la nulidad de la actuación desde el cierre de  la investigación, en tanto su pretensión consistió  en la condena del acusado como autor, no como cómplice, y la  vinculación al proceso de los demás miembros de la  Infantería de Marina que participaron en los hechos.  

Con  lo anterior, concluye el demandante, el CP. PITA VÁSQUEZ fue  condenado «por  una complicidad sin analizar previamente la prueba y la argumentación  de la defensa apelante».  

Cargo  tercero: Incongruencia  

Con  sustento en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el  defensor acusa la sentencia de segundo grado «por  manifiesta incongruencia con los cargos formulados en la resolución  de acusación».  

Refiere  el recurrente que desde la resolución del 16 de febrero de  2007, mediante la cual la Fiscalía resolvió la  situación jurídica del acusado Capitán  de Corbeta HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ, se le  imputó el delito de Homicidio  agravado,  en calidad de cómplice, por los hechos acaecidos el 18 de  febrero de 2000, en la zona urbana del corregimiento de El Salado.  Estos fueron los mismos hechos referidos en la resolución de  acusación, confirmada en segunda instancia, agrega.  

Además,  puntualiza, la sentencia de primera instancia está referida a  aquellos acontecimientos del 18 de febrero de 2000, acaecidos dentro  de la zona urbana del corregimiento de El Salado, por lo que el  juicio de reproche versó sobre una complicidad imposible de  verificar, pues la Infantería de Marina ingresó a la  población el 19 de ese mes y año, cuando ya se había  producido la salida de los paramilitares. En el mismo sentido se  emitió la sentencia de segunda instancia, resalta el  demandante.  

Así,  razona, son diferentes las bases fácticas sentadas en la  acusación de la Fiscalía a aquellas asumidas por los  falladores en sus juicios de reproche. Por ello, se debe casar la  sentencia para absolver al acusado, concluye.  

Cargo  cuarto: Violación indirecta  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley  sustancial, consistente en falso juicio de existencia.  

Argumenta,  como fundamentación del reproche, que existe en el expediente  abundante prueba que muestra que para el día 21 de febrero de  2000 no se dio muerte a ninguna persona en el corregimiento de El  Salado, ni en sus alrededores. En los fallos de las instancias  tampoco se precisó de quiénes fue cómplice el  acusado, arguye.  

De  esa manera, el demandante refiere que al fallecido Eliseo Enrique  Torres Sierra no se le practicó necropsia, constando en el  protocolo solamente los exámenes externos realizados sobre el  cadáver. Sin embargo, resalta, en el registro civil de  defunción y en el levantamiento del cadáver quedó  claro que su deceso ocurrió el 16 de febrero de 2000.  

Igual  situación se presentó con el occiso Eduardo Alfonso  Torres Pérez, aduce, cuya muerte, según el acta de  levantamiento, aconteció el 16 de febrero de 2000. Es la misma  información recogida en el registro civil de defunción.  

Agrega  que situación similar ocurrió con Euclides Torres  Zabala, cuyo certificado de defunción acredita que su muerte  se produjo el 18 de febrero de 2000.  

Respecto  de Edgar Cohen Castillo y Oneides Cohen Sierra, puntualiza el  recurrente que no hay acta de necropsia en el expediente, pero que de  acuerdo con un documento del 6 de diciembre de 2006, firmado por el  Capitán de Fragata Luis Andrés Fuentes Conde, su muerte  ocurrió el 17 de febrero de 2000.  

En  relación con Eduardo Alfonso Torres Pérez y Eliseo  Enrique Torres Sierra, manifiesta que de acuerdo al protocolo  firmado por el médico legista de El Carmen de Bolívar,  los familiares se opusieron a la práctica de la necropsia y  únicamente se describieron de manera externa los cadáveres.  

De  dichos exámenes externos, argumenta el defensor del acusado,  se desprende que las muertes de esas dos personas ocurrieron antes  del 21 de febrero de 2000. Ello por cuanto, según ese informe,  los cuerpos no presentaban rigidez cadavérica, la cual empieza  a desaparecer entre las 36 y 48 horas siguientes a la muerte. Además,  también se dice allí, los cadáveres tenían  putrefacción y abundantes gusanos en ojos y fosas nasales, lo  que no es posible sino después de 8 o 10 días de la  muerte.  

Con  lo anterior, deduce el recurrente, no se dio muerte a ninguna persona  el 21 de febrero de 2000, en El Salado ni en sus alrededores, por lo  que la conclusión a la que arribaron las instancias fue  equivocada en razón a que omitieron la valoración de  las pruebas relacionadas. Por lo tanto, reclama la absolución  del procesado.  

Cargo  quinto: Violación indirecta  

De  conformidad con el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el recurrente presenta un nuevo cargo de violación  indirecta de la ley sustancial, consistente en un falso juicio de  existencia por omisión.  

En  desarrollo de la censura, refiere que se trasladó de manera  ilegal el testimonio de Alfonso Enrique Benítez Espitia, quien  no obstante que no compareció a declarar ante el instructor,  se constituyó en «la  prueba reina de la parte civil y del ente acusador».  

Asegura  que dicho testigo, quien para aquel entonces se desempeñaba  como Infante de Marina voluntario, rindió dos declaraciones,  la primera ante las Fuerzas Militares de Colombia y la segunda ante  el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar. Solamente esta  última, señala, fue tenida en cuenta por los  juzgadores.  

El  testigo, afirma, se presentó al servicio militar  identificándose con una cédula de ciudadanía  falsa, desertó del Ejército Nacional y reingresó,  empleando una doble numeración en su documento de identidad,  por lo que, subraya, «todo  apunta a que este señor pudo ser un infiltrado de algún  grupo terrorista»,  lo que fue confirmado en su declaración por el Coronel Jorge  Tadeo Castañeda Garzón.  

Agrega  que el Infante de Marina Benítez Espitia se constituyó  en un testigo de oídas, en tanto no vio al acusado  comunicándose o encontrándose con paramilitares.  

Así  mismo, acota, el testigo refirió que prácticamente toda  la compañía Orca  se enteró de lo sucedido entre el procesado y los miembros de  los grupos paramilitares. Sin embargo, en los fallos de primera y  segunda instancias se desconoció que todos los miembros de esa  compañía manifestaron en sus declaraciones que era  falso lo que había expresado el deponente.  

En  ese sentido, cita los testimonios del Cabo Segundo Eduardo Gaitán,  IMLV Jesús María Bustamante Ventura, IMLV Jorge Armando  Álvarez Niebles, IMLV Francisco Javier Díaz Allín,  IMLV José Aristides Lara Segovia, IMLV Nilson Miguel Cabrera  Arteaga, IMLV Adalberto Antonio Cordero Pico, IMLV Daniel José  Anaya e IMLV Alfonso Ortiz Gil.  

Cargo  sexto: Violación indirecta  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por  violación indirecta de la ley sustancial, consistente en  error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Sustenta  que la sentencia de condena se basó exclusivamente en una  prueba no controvertida, trasladada al proceso sin el lleno de los  requisitos establecidos en la ley. En concreto, se trata del  testimonio del Infante de Marina voluntario Alfonso Enrique Benítez  Espitia, quien declaró ante el Juzgado 141 de Instrucción  Penal Militar de Corozal (Sucre), sin que para el traslado de dicha  prueba se cumpliera con los requisitos demandados por el artículo  239 de la Ley 600 de 2000, en tanto se trajo a la actuación en  copia simple y no auténtica.  

Agrega  sobre dicho testigo que es imposible que haya expresado lo mismo «sin  variar ni una coma»,  cuando, según se dijo en primera instancia, declaró  también ante la oficina disciplinaria de las Fuerzas  Militares. Esta última declaración, refiere el  demandante, no está incorporada al proceso.  

Cargo  séptimo: Violación indirecta  

Acusa  la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial,  consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad, de  conformidad con lo previsto en la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000.  

En  la sustentación del cargo el demandante alude a que el 18 de  febrero de 2000 el acusado Capitán  de Corbeta HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ recibió  la orden de trasladarse con su compañía a las  coordenadas que corresponden al corregimiento de San Pedro. En la  sentencia, sin embargo, subraya, se dice que en la orden de  operaciones también se incluyó la jurisdicción  de El Salado.  

Dicho  aspecto, puntualiza el recurrente, se adicionó a dicha prueba,  tergiversándola, pues lo cierto es que el acusado se dirigió  a El Salado porque posteriormente recibió esa orden por radio.  

El  error en la apreciación de la prueba, expone el demandante, se  hizo trascedente en tanto de esa manera se desconoció que el  procesado y su tropa no se encontraban en condiciones de perseguir a  los paramilitares por razones tales como que: llegaron cansados a El  Salado después de caminar muchos kilómetros; no tenían  a su disposición helicópteros ni vehículos;  cuando arribaron a El Salado ya estaba oscureciendo; los  paramilitares habían salido del pueblo hacía más  de hora y media, eran 500 o 600 hombres y se movilizaban en diez  camiones y un helicóptero; si salían en su persecución,  la compañía se podría encontrar con las tres  compañías de la misma Armada Nacional y propiciarse un  enfrentamiento entre ellas; y, el acusado recibió la orden de  cuidar y atender la población civil de El Salado.  

Cargo  octavo: Violación indirecta  

Con  fundamento en el  numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  demandante acusa la sentencia de segundo grado por incurrir en  múltiples errores de hecho por falso juicio de existencia.  

El  reproche está referido a que fue ignorado el testimonio del  Capitán de Corbeta Jorge Tadeo Castañeda, quien en sus  declaraciones rendidas el 24 de septiembre de 2001 y el 22 de octubre  de 2007, ante la Procuraduría General de la Nación y la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la  Fiscalía, respectivamente, sostuvo que fue él, en su  calidad de comandante de las operaciones adelantadas en El Salado,  quien el 20 de febrero de 2000 instaló en ese lugar su puesto  de mando.  

Con  dicha declaración, omitida por los falladores, según el  criterio expuesto por el demandante, queda en evidencia que el  acusado no tenía posición de garante «en  el caso de que dicha posición hubiese estado legalizada para  el 21 de febrero del 2000».  

Por  lo anterior, depreca casar la sentencia y, consecuentemente, absolver  al acusado Capitán  de corbeta HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  representante de la Procuraduría General de la Nación  solicita de la Corte, en primer lugar, que «se  pronuncie de manera oficiosa, respecto de los delitos de tortura, en  que pudieron incurrir los autores militares y particulares  procesados, para que se declare que los mismos son delitos de lesa  humanidad y se ordene la investigación que en derecho  corresponda por los delitos no investigados».  

Con  mayor amplitud, la representante del Ministerio Público  refiere que se cometieron graves crímenes de lesa humanidad,  por lo que la Sala debe declarar la imprescriptibilidad sobre tales  conductas, en tanto fueron cometidas en el marco de un ataque  generalizado y sistemático contra la población civil y  con conocimiento de dicho ataque, tal y como se encuentra previsto en  el artículo 7.1 del Estatuto de Roma.  

Enfatiza  que, de conformidad con dicha norma internacional, la masacre de El  Salado se trató de una línea de conducta acorde con la  política de un Estado o de una organización de cometer  ese ataque, con evidente carácter generalizado, indiscriminado  y sistemático, con dolo, como producto de un plan previo y con  especial sevicia y crueldad, ejecutándose con la complicidad  de agentes estatales, al mando, entre otros, del acusado, diferentes  conductas tales como «torturas,  delitos sexuales, desplazamientos forzados, ejecuciones extralegales  arbitrarias y sumarias, concierto para delinquir y toda clase de  vejaciones».  

Así  mismo, resalta que la conducta omisiva reprochada al acusado  corresponde en realidad a una coautoría, en tanto que con su  comportamiento facilitó el actuar de los paramilitares. Agrega  que, en observancia del principio de congruencia, no obstante que se  acreditó esa forma de participación en los crímenes  de lesa humanidad cometidos, no podrá agravarse su condena  derivada del grado de complicidad que le fue atribuido.  

Seguidamente,  la Procuradora Judicial lleva a cabo una serie de consideraciones  sobre la responsabilidad del superior derivada del mando y la  coparticipación, según el Estatuto de Roma,  concretamente sobre la derivada de la ejecución como  copartícipe y la de omisión por el mando militar, para  concluir que el acusado, en su calidad de Comandante de la Compañía  de Contraguerrilla “Orca”, adscrita al Batallón de  Infantería de Marina Nº 31, tenía el control y  mando directo y efectivo sobre las tropas en la jurisdicción  del corregimiento donde se cometieron los múltiples crímenes  de lesa humanidad, omitiendo su misión de destruir o  neutralizar a los paramilitares.  

En  relación con el primer cargo de la demanda, aduce que en la  misma apertura de la investigación se señaló que  la investigación versaba, en forma general, sobre los  acontecimientos relativos a la masacre de El Salado. Por eso, la  vinculación del acusado a la investigación se  fundamentó en que para el momento de los hechos oficiaba como  Comandante de la compañía “Orca” y en esa  condición debió cumplir la orden de operaciones que  omitió.  

Señala  que aunque en la indagatoria el MY. PITA VÁSQUEZ no fue  interrogado, en concreto, sobre los homicidios de Eliseo Torres  Sierra, Eduardo Alfonso Torres Pérez, Edgar Cohen, Ornedis  Cohen y Euclides Torres Zabala, ni sobre el homicidio de ninguna  persona en particular, sí fue cuestionado sobre los  procedimientos y desarrollo de la intervención militar.  

Así  mismo, prosigue, al momento de definirse su situación jurídica  y en la calificación del sumario, se hizo alusión al  hecho de haberse sustraído al cumplimiento de sus deberes,  contribuyendo al resultado lesivo, haciéndose referencia en la  acusación a la generalidad de los atentados contra la vida y  la integridad personal.  

En  las sentencias de primera y segunda instancias, arguye, se precisó  que el acusado sólo podía responder como cómplice  de los hechos acaecidos con posterioridad al 18 de febrero de 2000,  cuando hizo presencia en el lugar.  

Por  lo anterior, estima la delegada de la Procuraduría que en la  sentencia no hubo variación a la calificación fáctica  contenida en la resolución de acusación, por lo que el  cargo por nulidad no debe prosperar.  

En  cuanto al segundo cargo, el Ministerio Público expresa,  contrario a lo aducido por el demandante, que la decisión  recurrida fue el resultado del efectivo estudio de los medios de  prueba aducidos al proceso, siendo objeto de rigor en su análisis  y discernimiento sobre los elementos demostrativos de la materialidad  de la conducta y de la responsabilidad del acusado.  

Además,  agrega, el demandante no señaló qué medio de  prueba de manera específica fue desconocido por el fallador en  su valoración, recurriendo a afirmaciones genéricas que  no sustentan de manera adecuada el cargo de nulidad invocado. Insiste  en que en las sentencias de primera y segunda instancias no se  desconoció el supuesto fáctico fijado en la acusación  por la fiscalía, pues se adoptó la posición  jurídica más favorable al procesado, no obstante que el  cargo se estructura sobre la desestimación de la solicitud  presentada en su momento por el representante de la parte civil para  que se rehaga la actuación a fin de hacer más gravosa  su situación.  

En  torno al tercer cargo, señala que no existe incongruencia  entre la sentencia y la acusación, puesto que con la simple  constatación objetiva se puede establecer que el escrito de  acusación comprendió los hechos acaecidos entre el 16 y  18 de febrero de 2000, y aquellos ocurridos con posterioridad en Flor  del Monte, Canutal, Canutalito y Bajo Grande, esto es, se le endilgó  responsabilidad por todos los actos realizados en desarrollo de la  masacre de El Salado y no por algún delito cometido en una  fecha específica.  

Frente  al cuarto cargo, expresa que la afirmación del recurrente no  obedece a la realidad procesal, puesto que en el fallo de primera  instancia se precisó que los homicidios de Eliseo Torres  Sierra, Eduardo Alfonso Torres Pérez, Edgar Cohen Castillo,  Ornedis Cohen y Euclides Torres Zabala, ocurrieron el 21 de febrero  de 2000.  

Al  respecto, precisa, Estila María Castillo declaró que su  hijo fue asesinado el 21 de febrero, junto con su primo, cuando  habían salido a buscar agua para los animales, bajo el  convencimiento que la zona ya se encontraba protegida por la  Infantería de Marina.  

Así  mismo, resalta que el demandante se aleja de la realidad procesal  cuando sostiene que en los fallos no se estableció de quién  pudo haber sido cómplice el acusado MY. PITA VÁSQUEZ,  pues de ello se hizo expresa mención en la decisión de  primer grado.  

Además,  puntualiza, tal y como se relacionó en los fallos de  instancia, quedó probada la complicidad del acusado cuando  omitió el acatamiento de la misión de neutralizar o  destruir las fuerzas guerrilleras o paramilitares que delinquían  en aquella zona, incumpliendo de esa manera su deber legal de  proteger a la sociedad, permitiendo la ejecución de los  crímenes de lesa humanidad.  

Frente  a los cargos quinto y octavo, manifiesta la Procuradora Judicial que  en ninguna de las dos censuras se ilustra un verdadero falso juicio  de existencia, advirtiéndose una «confusión  conceptual de distorsión»  en su formulación, en tanto solicita la nulidad de la  actuación y al tiempo un fallo absolutorio de reemplazo.  

Al  respecto, precisa que el ad  quem  se ocupó de los planteamientos de la defensa técnica y  de la parte civil, concluyendo que no se presentó  incongruencia alguna entre la acusación y el fallo de primera  instancia.  

Agrega  que en la declaración de Benítez Espitia no se observa  «deseo  alguno de perjudicar a sus compañeros de la compañía  ORCA, como ánimo diferente al de contribuir a aclarar los  hechos y decir la verdad de lo acontecido, como para desconocer su  relato y atender la argumentación del casacionista».  Además, su testimonio fue confrontado con otras declaraciones  aducidas al proceso, para llegar al grado de certeza sobre la  ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado en tanto  existió un acuerdo anterior y posterior con los autores de la  masacre de El Salado.  

En  cuanto, a la legalidad de dicha prueba testimonial, manifiesta que la  misma fue trasladada de una actuación adelantada en el Juzgado  141 de Instrucción Penal Militar, en los términos  exigidos por el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, cuya  autenticidad deviene de su misma expedición así como de  la constancia de quien la solicitó.  

En  torno al testimonio del Mayor Jorge Tadeo Castañeda, echado de  menos por el recurrente, refiere que la defensa no hizo referencia a  él en su escrito de apelación de la sentencia, por lo  que no fue analizado por el Tribunal.  

En  relación con el sexto cargo, subraya la eficacia y la validez  de la prueba trasladada, siempre y cuando se cumpla «con  todos los requisitos legales para su producción, y se haya  ejercido el derecho de contradicción dentro del proceso del  cual provenga».  

Así,  sostiene, un miembro del C.T.I., en misión de trabajo,  practicó una diligencia de inspección judicial a las  oficinas de la Procuraduría General de la Nación, con  el objeto de revisar la actuación adelantada con ocasión  de estos hechos, procediendo a solicitar la expedición de  fotocopias de las declaraciones de Orlando José Arrieta  Catalán y del Infante Enrique Benítez Espitia. De esa  manera, enfatiza, el traslado de las pruebas fue realizado conforme  al procedimiento establecido en el artículo 239 de la Ley 600  de 2000, incorporándose a la actuación pruebas  procedentes de un proceso disciplinario que se presume legal,  garantizándose el derecho de contradicción de las  partes en tanto fueron puestas en su conocimiento y, por lo tanto,  ejerciéndose de manera plena el principio de publicidad.  

Por  último, en cuanto al séptimo cargo, expresa que no  existe ninguna contradicción cuando se asegura que la unidad  militar se desplazó inicialmente hacia la población de  San Pedro y luego, tras ampliarse la orden de manera verbal, se  trasladó al corregimiento de El Salado.  

En  ese aspecto, relieva, no estriba el comportamiento antijurídico  que se le reprocha al acusado, sino en el hecho de «haberse  confabulado o complotado con los grupos irregulares de origen  paramilitar, quienes ejecutaron los múltiples homicidios para  permitir su actuar de manera libre sin ninguna clase de obstáculo  u oposición por parte de la fuerza pública».  Dicho acuerdo para no actuar como correspondía a su obligación  constitucional, resalta, fue demostrado a través del  testimonio de Alfonso Enrique Benítez Espitia, como se señaló  en la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con  los parámetros del  artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  la Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 206  ibídem.  

Para  tal efecto, se abordarán y resolverán los problemas  jurídicos siguiendo el mismo orden de los cargos presentados  en la demanda por el recurrente.  

            

1. Cargos          primero y tercero: nulidad e incongruencia.  

Los  dos cargos anunciados, el uno estructurado sobre la causal tercera  y el otro sobre la segunda del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, responden al mismo cuestionamiento relativo a que el acusado  fue condenado por hechos que no le fueron puestos de presente en su  indagatoria, que no fueron investigados y que no constan en la  resolución de acusación.  

Por  lo tanto, la Sala debe examinar, según  lo propone el demandante,  si bajo dichas circunstancias, de ser ciertas, se vulneró la  garantía del debido proceso del acusado, además de su  derecho de defensa.  

Al  respecto, es importante contextualizar, de acuerdo a los  acontecimientos relatados al comienzo de esta decisión, que la  acción criminal dentro de la cual se enmarcó la  investigación penal, está referida a los hechos  acaecidos entre el 16 y el 21 de febrero de 2000.  

En  efecto, el día 16 de febrero de 2000 se dio inicio a la  ofensiva paramilitar con el recorrido de fuerzas armadas que desde  tres flancos distintos confluyeron a su objetivo que estaba previsto  en el corregimiento de El Salado, población a la que arribaron  el 18 de febrero y permanecieron hasta el día siguiente, y  donde se llevaron a cabo la mayoría de las ejecuciones sobre  diferentes miembros de la población civil.  

Pero  además, resulta evidenciado, a través de la prueba  recaudada, que fueron múltiples las acciones criminales que se  realizaron en las tareas de aproximación y despliegue, por lo  que dentro del proceso se ha dado la denominación de la  masacre de El Salado a las diferentes conductas ejecutadas en contra  de la población civil en un lapso comprendido entre el 16 y el  21 de febrero de 2000.  

En  este punto, estima la Sala que es importante realizar un compendio de  los acontecimientos suscitados durante la planeación, el  desarrollo y la culminación del evento criminal en todo su  contexto.  

Así,  según los resultados arrojados por la investigación  penal, se tiene que los  jefes paramilitares Salvatore Mancuso, Rodrigo Tovar Pupo, alias  Jorge 40,  y John Henao, alias Jhonsito  o H2,  en representación de Carlos Castaño, reunidos en la  finca El Avión, del municipio de Sabanas de San Ángel  (Magdalena), planearon la violenta toma de dicha población,  para lo cual emplearon 450 hombres en una operación conjunta  comandada por el mismo John Henao, alias Jhonsito  o H2.  

Según se puede  reconstruir, la avanzada paramilitar se inició el 16 de abril  de 2000, a través de tres grupos:  

El  primero, liderado por John Jairo Esquivel, alias El  Tigre, incursionó  por el municipio de San Pedro hacia los corregimientos de Canutal y  Canutalito, penetrando al de El Salado por zonas rurales del  corregimiento de Flor de Monte. El segundo grupo, comandado por Edgar  Córdoba Trujillo, alias Cinco  Siete, se adentró  por el municipio de Zambrano, en la vía que comunica con el  corregimiento de El Salado. El tercer grupo, al mando de Luis  Francisco Robles, alias Amaury,  avanzó hacia el corregimiento de El Salado por la carretera  que comunica con el municipio de El Carmen de Bolívar.  

El  16 de febrero de 2000, el grupo de hombres liderado por alias Amaury  estableció un retén en el sitio conocido como La  Loma de las Vacas,  interceptando un vehículo procedente de El Salado, y después  de hacer bajar e interrogar a los ocupantes, apuñalaron hasta  causar la muerte a Edith Cárdenas Ponce y Carlos Eduardo Díaz  Ortega.  

Esa  acción propició que buena parte de la población  de El Salado saliera en huida, buscando refugio en las montañas  aledañas.  

Aquel  mismo grupo continuó su avanzada, dando muerte a dos personas  que se movilizaban en un vehículo que salió a su paso  por una trocha. A continuación, mataron a Edilberto Sierra  Mena.  

Al  tiempo, el grupo que se desplazaba al mando de alias El  Tigre, a su paso por  el municipio de Canutal, se dividió en dos subgrupos que  tomaron caminos alternos hacia El Salado. El primero se encaminó  rumbo hacia el corregimiento Canutalito y la vereda Pativaca,  ejecutando a su paso a Libardo Antonio Cortés Rodríguez,  Alberto Garrido, Emiro Castillo Castilla y Miguel Antonio Avilés  Díaz.  

Así  mismo, con destino a Canutalito, retuvieron a Domingo Ezequiel  Salcedo, quien de ahí en adelante se unió como  «colaborador»  del grupo paramilitar y señaló a varios habitantes de  ese sector rural, quienes posteriormente aparecieron asesinados. Se  trataba de Marcos Díaz, Jorge Eliécer Mercado, Benjamín  José González Anaya y Luis Alfonso Peña Salcedo.  

Seguidamente,  el mismo subgrupo de paramilitares incursionó en la vereda  Pativaca, asesinando a Rafael Antonio Núñez y a sus  hijos Lever Julio, David Rafael y Jhony Alberto Núñez  Sánchez.  

El  segundo subgrupo del contingente liderado por alias El  Tigre instaló  un retén en la vía Flor del Monte – Bajo Grande,  donde dieron muerte a Dayro de Jesús González Olivera.  Así mismo, en las veredas El Cielito y Bajo Grande ultimaron a  Miguel Antonio Martínez Rodríguez y Amaury de Jesús  Martínez, Miguel Antonio Martínez Narváez,  Moisés Gutiérrez Causado y Félix Pérez  Salcedo.  

Por  su parte, el segundo grupo, comandado por Edgar Córdoba  Trujillo, alias Cinco  Siete, incursionó  por el municipio de Zambrano, dando muerte a Gilfredo Brochero  Bermúdez, Isaac Contreras y Luis Romero.  

El  tercer grupo, al mando de Luis Francisco Robles, alias Amaury,  en su recorrido y tras sostener algunos combates con miembros del  Frente 37 de las Farc, asesinó a un hombre que fue reconocido  como guerrillero por uno de los guías.  

El  18 de febrero de 2000, los grupos paramilitares se concentraron en el  casco urbano de El Salado, recibiendo el apoyo de un helicóptero  artillado, desde el cual se hicieron disparos que cobraron la vida de  Libardo Trejos Garrido, quien se encontraba en el interior de su  casa.  

De  esa manera, mientras el grupo de alias Cinco  Siete cercaba la  población, ingresaron los hombres al mando de Amaury  y El Tigre,  registrando cada una de las casas del corregimiento. Mataron, en  primer lugar, a Marco José Caro Torres y Roberto Madrid. Lo  mismo ocurrió con Dora Torres Rivero, Eloy Montes Rivero y  Alejandro Alvis Madrid.  

Al  tiempo, mientras pretendían huir por los montes, fueron  asesinados Rogelio Ramos, Víctor Arias Julio, José  Irene Urueta y Wilfrido Barrios.  

A  continuación, los pobladores fueron obligados a concentrarse  en la cancha de microfútbol de la plaza principal, donde  fueron separados hombres, mujeres y niños, quienes fueron  interrogados sobre la presencia de la guerrilla en el pueblo.  Seguidamente, seleccionaron al azar a algunas personas, quienes tras  ser torturadas a la vista de la comunidad, fueron ejecutadas. Así  perdieron la vida Eduardo Novoa Alvis, Edith Cárdenas, Pedro  Torres, Desiderio Francisco Lambraño, Ermides Cohen Redondo y  Luis Pablo Redondo.  

De  igual manera, mediante el señalamiento que hicieron algunos de  los guías que acompañaban a los paramilitares, de la  misma forma fueron ejecutados Emiro Cohen Torres, Oscar Antonio Mesa  Torres, Enrique Medina Rico, Justiniano Pedroza y Néstor  Tapia.  

Acto  seguido, mataron a Víctor Urueta Castaño y Jairo Alvis  Garrido.  

Después  de lo anterior, procedieron a interrogar a las mujeres sobre sus  vínculos afectivos con miembros de la guerrilla de las Farc.  Así, ante el señalamiento que se hizo sobre Neivis  Arrieta como supuesta compañera sentimental de un comandante  guerrillero, la asesinaron y luego le introdujeron un palo por su  vagina. También mataron a Nayibe Montes Osorio, Francisca  Cabrera de Paternina, Margoth Fernández Ochoa, Rosmira Torres  y José Manuel Tapia.  

A  su vez, en los montes aledaños a la zona urbana, se produjo el  deceso, al parecer por inanición, de la niña Helen  Margarita Arrieta, de 7 años de edad, quien se había  refugiado en ese lugar en compañía de Pura Chamorro,  huyendo de la toma de la población, según lo relató  esta última.  

Mientras  todo aquello ocurría, hombres de los grupos invasores  registraban casas y tiendas, destruyéndolas apoderándose  de los bienes y víveres que encontraban. Además, Manuel  Chamorro fue asesinado cuando pretendió ingresar por el cerco  sobre el pueblo que habían dispuesto los hombres de alias  Cinco Siete.  

En  la tarde del 19 de febrero de 2000, los grupos paramilitares  iniciaron su despliegue por las vías El Salado-vereda la  Sierra, Zambrano, Canutalito y vereda El Balguero.  

El  21 de febrero de 2000, el grupo de alias Amaury  dio muerte a Euclides Torres Zabala, señalado de ser  guerrillero por los tatuajes que tenía en su cuerpo, cuyo  cadáver fue encontrado en la vía a Canutalito.  

Posteriormente,  dieron muerte a los primos Edgar Cohen Castillo y Ornedis Cohen  Sierra, de 16 y 18 años, respectivamente, quienes habían  salido en búsqueda de unos animales perdidos.  

Finalmente,  en la finca El Balguero, dieron muerte a Eliseo Torres Sierra y a su  hijo Eduardo Torres Pérez, quienes salieron del pueblo a  recoger maíz en dicha heredad.  

Pues  bien, fue demostrado que para el momento de los hechos, el acusado  Capitán de Corbeta HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ  se desempeñaba como comandante de la Compañía  Orca del Batallón Contraguerrilla de I.M. # 31 de la  Infantería de Marina, con sede en Corozal (Sucre) (fl. 249, c.  23).  

En  esa condición, el Capitán de Corbeta MARTÍN PITA  VÁSQUEZ recibió la orden de operaciones Nro. 004    CBACIM31-S3-375, emitida el 18 de febrero de 2000 por el Mayor de  I.M. Jorge Tadeo Castañeda Garzón, Comandante del  Batallón de Contraguerrilla No. 31. La misión asignada  al procesado se fijó de la siguiente manera, según los  términos consignados en la orden: «El  Batallón de Contraguerrillas No 31 con la Compañía  ORCA al mando del señor CTCIM PITA VASQUEZ HÉCTOR a  partir 040200 FEB/00. Efectúa desplazamiento a Coordenadas 09º  23’ 45’’ N 75º 04’ 00’’ en  la cual efectuará operación de registro, control, en  ese punto con el fin de neutralizar y o destruir a miembros del  E.R.P., ELN Y FARC Y PARAMILITARES que están delinquiendo en  esta zona» (sic)  (fl. 194 y ss., c. 23 y fl. 10 vto. y ss., c. 4 anexos).  

Así  mismo, sobre la ejecución de la orden de operaciones, se  impartió: «efectuar  desplazamiento a pie desde las coordenadas posición actual  hasta 09º 23’ 45’’ – 75º 04’  00’’ sector rural del Corregimiento de SAN PEDRO en la  cual deberá efectuar registro, control en esta posición  con el fin de neutralizar las acciones que vienen desarrollando  delincuentes del auto denominado E.T.P., FARC, ELN Y PARA MILITARES  que (sic)  acuerdo (sic)  inteligencia suministrada por la BRIM-1 dichos subversivos se  encuentran delinquiendo en la zona»  (sic).  

La  vinculación a la investigación del acusado CP. PITA  VÁSQUEZ estuvo relacionada con su participación en  todos los eventos señalados dentro de la denominada masacre de  El Salado, por lo que se le involucró como posible responsable  no solamente de los homicidios perpetrados el 18 de febrero de 2000,  sino también con los hechos antecedentes acaecidos desde el 16  de ese mes y los posteriores ocurridos hasta el día 21.  

Fue  ese, sin duda, el sentido que se dio por la Fiscalía a la  indagatoria recibida al procesado. Al respecto, debe recordarse que  el 5 de febrero de 2007, la fiscal que tenía a cargo la  investigación comisionó a su homóloga Fiscal de  Yopal (Casanare) a fin de que se surtiera la indagatoria del CP. PITA  VÁSQUEZ, quien para ese momento había sido capturado.  

El  cuestionario inserto en dicha comisión, dejó a las  claras que los cargos que le eran imputados correspondían a  todos los hechos acaecidos en curso de la referida masacre,  haciéndose énfasis a su presencia en la población  invadida por los paramilitares y a los hechos subsiguientes,  enrostrándosele su conducta omisiva, en tanto se le cuestionó,  entre otras cosas, que no obstante que «hacía  poco habían salido del sector los paramilitares, el Ejército  no realizó ninguna acción para ir tras el grupo armado  ilegal que había cometido tales homicidios» (fl.  154 y ss., c. 23).  

Aquellas  circunstancias fácticas fueron puestas de presente durante la  indagatoria al procesado, quien en su defensa sostuvo que al frente  de su compañía arribó al corregimiento de Villa  del Rosario –conocido como El Salado- a las 6 de la tarde del  19 de febrero de 2000 y que no salió en persecución de  los grupos paramilitares porque no fue un procedimiento que le fuera  impuesto en la orden de operaciones, puesto que la prioridad era  permanecer en el poblado asegurando el sitio y prestando ayuda a la  población civil, y porque la persecución habría  podido implicar que entraran en combate con efectivos de la misma  tropa militar que se había desplazado al sector (fl. 65, c.  23).  

Ahora  bien, es cierto que en la indagatoria ningún cuestionamiento  se hizo al acusado en relación con las particulares  circunstancias en que se produjeron los homicidios de Euclides Torres  Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo Torres  Sierra y Eduardo Torres Pérez, ni siquiera le fueron puestos  de presente tales nombres para imputarle su participación en  su violenta muerte. Tampoco le fueron mencionadas las demás  personas que perdieron su vida como consecuencia de la masacre.  

En  realidad, no podía ser interrogado de otra forma porque su  conducta consistió, según le fue reprochado, en omitir  un deber jurídico al que se encontraba obligado, en razón  de su condición de comandante de la compañía  Orca. Por dicha razón no se le imputó su participación  en alguno de los delitos en particular ejecutados durante aquel  lapso, sino en el conjunto de las acciones criminales realizadas por  los miembros de las organizaciones criminales, bajo el concurso de  quien tenía el deber legal de protección sobre las  víctimas, según se desprende de los términos de  la indagatoria.  

Tal  condición, sin embargo, no representó para el procesado  CP. PITA VÁSQUEZ una situación de indefensión  frente a los cargos que le fueron imputados y por los cuales,  posteriormente, se le condenó, puesto que básicamente  tuvo oportunidad de ofrecer su propia versión de los  acontecimientos y confrontar los resultados lesivos que le fueron  atribuidas en calidad de cómplice, en alusión a su  intervención omisiva en las conductas punibles.  

Ahora  bien, es verdad que en las decisiones emitidas sucesivamente por la  Fiscalía, el juez de conocimiento y el Tribunal, se hizo  hincapié a los eventos sucedidos el 18 de febrero de 2000,  esto es, a aquellos que se desarrollaron en el corregimiento de Villa  del Rosario –El Salado-. Ello se entiende porque fue este el  epicentro de la acción criminal, era ese el objetivo trazado  en la incursión paramilitar y fue allí donde se ejecutó  el grueso de los crímenes sobre la población civil. Sin  embargo, es evidente que todas aquellas decisiones aluden a la  totalidad de los acontecimientos comprensivos de la masacre de El  Salado, sucedidos antes, durante y con posterioridad a esa fecha.  

Así,  la precariedad en la narración de los hechos consignada en la  resolución de acusación de primera y segunda  instancias, consistente en la mera reproducción de lo expuesto  en anteriores decisiones, no impide advertir que el llamamiento a  juicio se hizo de manera genérica por todas las conductas  ejecutadas durante el tiempo de incursión, permanencia y  retiradas de los grupos paramilitares, haciéndose hincapié  a su calidad de cómplice –según la comprensión  que hizo el acusador en torno a su intervención-  en razón  del aporte objetivo brindado por el procesado para la realización  de las conductas punibles desde el momento en que hizo su arribo a la  zona de los hechos. Tal determinación guarda sincronía  con los temas que fueron objeto de interrogatorio en la indagatoria  del sindicado (fl 159 y ss., c. 23) y con los que fundamentaron la  definición de su situación jurídica (fl. 262, c.  23).  

Por  su parte, los jueces de primera y segunda instancias, reproduciendo a  su vez los hechos jurídicamente relevantes consignados con  impropiedad en la acusación, delimitaron, sin embargo, en el  cuerpo de sus decisiones el ámbito de responsabilidad penal  del acusado en el sentido de emitir su juicio de reproche  exclusivamente por los acontecimientos ocurridos desde el momento en  que al frente de la Compañía Orca hizo presencia en el  sector sobre el que se desplegaron las fuerzas paramilitares,  concretamente en relación con los homicidios de Euclides  Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo  Torres Sierra y Eduardo Torres Pérez.  

Así  se definió en la sentencia de primera instancia:  

Cabe  anotar que aunque la resolución de acusación no indica  quien (sic) es la víctima o víctimas del delito de  homicidio agravado, debe inferirse que el achaque que se imputa a  PITA VÁSQUEZ, y que se ubica en el grado de complicidad, tiene  que ver con la coordinación anterior para prever el ingreso de  los militares y la salida de los paramilitares, y la omisión  de neutralizar o darles captura a los malhechores que siguieron  ejecutando crímenes en zonas rurales, como así lo  entendieron la parte civil, ministerio público y defensa, por  lo que la encuesta a PITA VÁSQUEZ será únicamente  por los homicidios acaecidos cuando el servidor llegó hasta el  salado, y son los ocurridos el día 21 de febrero, más  concretamente las muertes de EUCLIDES TORRES SABALA, EDGAR COHEN  CASTILLO, ORNEDIS COHEN SIERRA, ELISEO TORRES SIERRA Y EDUARDO TORRES  PÉREZ.  

Se  tiene, entonces, que al acusado CP. PITA VÁSQUEZ se  le informó que se le estaba vinculando a una investigación  penal, en calidad de cómplice, por los delitos de homicidio  perpetrados en desarrollo de la denominada masacre de El Salado. Así  como que se le informó que su responsabilidad estribó  en el incumplimiento de los deberes jurídicos que le imponían  la protección de los miembros de la sociedad civil y la  persecución y reducción de los integrantes de los  grupos de autodefensas que participaron en la ejecución de las  conductas punibles.  

El  núcleo esencial de la imputación fáctica, así  delineado en la indagatoria, no fue objeto de variación a lo  largo de toda la actuación, puesto que fue sobre esos hechos  que se resolvió su situación jurídica y se  profirió la resolución de acusación.  

Igualmente,  sobre la misma situación fáctica los jueces de primera  y segunda instancias emitieron su fallo de condena, introduciendo una  variación favorable a los intereses del procesado en tanto se  estimó que su participación estuvo reducida a los cinco  homicidios acaecidos con posterioridad a su presencia en el lugar de  los acontecimientos, situación que no comporta falta de  consonancia alguna con los hechos endilgados desde un comienzo.  

En  suma, la congruencia fáctica se advierte porque al procesado  se le reprochó el no haber desplegado las acciones militares  que le correspondían conforme al deber legal y constitucional  de hacerlo en su condición de Comandante de la Compañía  Orca, desplazada al lugar de los acontecimientos para evitar las  conductas de los miembros de las autodefensas y, en su lugar,  contribuyó a su realización, comportamiento frente al  cual ha ejercido su defensa técnica y material, de ahí  que no se ajuste a la realidad la manifestación del impugnante  acerca de que se le sorprendió en los fallos de primero y  segundo grado con algo desconocido.  

En  consecuencia, de  ninguna manera se vulneró el principio de la congruencia  –necesidad de que exista siempre absoluta coincidencia  fáctica-, por lo que los cargos primero y tercero no tienen  vocación de prosperar.  

Cargo  segundo: Nulidad  

El  demandante acusa la sentencia del Tribunal de Cartagena de  una deficiente motivación, pues estima que no se llevó  a cabo un adecuado análisis de las pruebas arrimadas a la  actuación.  

La  motivación de las decisiones judiciales, como imperativo  constitucional de un Estado Social y Democrático de Derecho,  ha  reiterado esta Sala, constituye un medio de control de la  arbitrariedad y el capricho de los gobernantes y se erige como  garantía de publicidad para las partes y para la comunidad en  general y de defensa porque permite el control de su legalidad  mediante el ejercicio de los medios de impugnación1.  

Así  mismo, ha precisado la Sala, el derecho de motivación de la  sentencia constituye un principio de justicia, en tanto que el  ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio  de transparencia), a efectos de asegurar la imparcialidad del juez y  resguardar el principio de legalidad2.  

En  ese sentido, como desarrollo de los artículos 228 de la  Constitución Política y 55 de la Ley 270 de 1996 –  estatutaria de la administración de justicia- la Ley 600  de 2000 impone al funcionario judicial el deber de motivar las  medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales  (art. 13, inc. 2), de exponer los fundamentos legales en las  providencias interlocutorias y «el  análisis de los alegatos y la valoración jurídica  de las pruebas en que ha de fundarse la decisión»  (art. 170-4).  

Sobre  la materia, la Corte ha precisado que son cuatro las situaciones en  que  se incumple el deber de fundamentar las  decisiones judiciales:  (1) ausencia absoluta de motivación; (2) motivación  incompleta o deficiente; (3) Motivación equívoca,  ambigua, dilógica o ambivalente; y, (4) motivación  sofística, aparente o falsa:  

La  primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el  juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos  que sustentan la decisión. La segunda (motivación  incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos  aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible  determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los  argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen  recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con  la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta  (sofística), cuando la motivación contradice en forma  grotesca la verdad probada.3  

El  recurrente cuestiona, como un defecto en la motivación de las  decisiones judiciales, que el juez a  quo  «no  leyó el expediente como lo manda la ley»,  significando con ello que el fallador no consideró los  requerimientos de la representante de la parte civil en el sentido de  decretar la nulidad de la actuación desde  el cierre de la investigación para que se condenara al acusado  como autor y no cómplice de los delitos que le fueron  endilgados y se vincularan a la investigación a los demás  miembros de la Infantería de Marina que participaron en los  hechos. Así mismo, asegura que el Tribunal se plegó al  contenido de la decisión que revisó en el trámite  del recurso de apelación, sin que por su cuenta llevara a cabo  el análisis de las distintas piezas probatorias.  

Advierte  la Sala, en primer lugar, que  sobre el demandante se cierne una absoluta falta de interés  para recurrir sobre dichos tópicos en casación, cuando  pretende cuestionar que no se hayan oído las solicitudes de  nulidad impetradas por la representante de la parte civil, en las que  propuso recurrir a esa extrema solución en aras de recomponer  la actuación procesal para que al procesado se le acusara por  otros delitos adicionales a los que fueron objeto de juzgamiento y en  calidad de coautor, y no de cómplice, aspectos que, en todo  caso, de prosperar, producirían consecuencias notoriamente  adversas a sus intereses.  

Ahora  bien, si se quisiera pasar por alto tan trascendental aspecto  relativo al interés para recurrir y se asumiera que su reparo  tiene que ver, de manera exclusiva, con la fundamentación de  la decisión judicial y que, por lo tanto, la alusión a  los aspectos relativos a la ausencia de respuesta a los  requerimientos de la parte civil, igual se tiene que decir que  desconoce en su censura que de esos temas se ocupó en concreto  el juez colegiado cuando desató el recurso de apelación  interpuesto en dicho sentido por la representante de las víctimas  en el proceso penal.  

En  efecto, en respuesta a los argumentos ofrecidos por quien defendió  durante el proceso los intereses de las víctimas, el ad  quem  enfatizó que no existió ninguna «mutación  esencial entre el hecho atribuido y la base fáctica contenida  en el pliego acusatorio»,  con lo que significó que ésta no podía ser  objeto de variación de la calificación provisional en  los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000,  debiéndose preservar la garantía procesal de la  congruencia, por lo que no resultaba posible para ese momento en que  discurría el proceso penal extender la acusación al  procesado, a título de autor, por los homicidios ocurridos en  las fechas anteriores al 21 de febrero de 2000 y por las conductas  relacionadas con el desplazamiento forzado de la población  civil, la destrucción de bienes protegidos y la violación  sexual en persona protegida.  

Además,  el Tribunal estimó que no era posible decretar la nulidad de  la actuación a efectos de vincular a la investigación a  los altos mandos militares de la Primera Brigada de Infantería  de Marina con sede en Corozal (Sucre), puesto que ese no es un  requisito de procedibilidad para adelantar el proceso hasta su  culminación en contra del CP. PITA VÁSQUEZ.  

La  circunstancia de que sólo se investigara y juzgara a un solo  oficial adscrito a dicha Brigada, tampoco es óbice, concluyó  dicha corporación, para que se adelantara la instrucción  en contra de los demás miembros que, individualizados e  identificados, se les pudiera atribuir un compromiso penal en la  realización de los diferentes delitos ejecutados.  

Así,  con lo anterior es fácil advertir  que aunque el juez de primera instancia omitió el  pronunciamiento sobre la nulidad de la actuación propuesta en  su intervención por la representante de la parte civil, en el  fallo de segundo grado se hizo expresa fundamentación de dicho  tópico, decayendo de esa manera la queja relativa a que no fue  resuelto un asunto de trascendencia propuesto por una de las partes  del proceso penal.  

Tal  comprobación evidencia, entonces, que aun cuando puede ser  cierto que no se observó con rigurosidad por parte del juez de  primera instancia el obligado pronunciamiento sobre las nulidades que  le fueron invocadas en el trámite de los alegatos de  conclusión en desarrollo de la audiencia pública de  juzgamiento, las actuaciones desplegadas con tal propósito por  el Tribunal, cuando a través del recurso de apelación  le fueron planteadas las mismas inquietudes, cumplieron su finalidad  sin perjuicio del derecho de defensa del encausado, lo que se aviene  al principio de instrumentalidad o de la finalidad cumplida.  

No  está de más reiterar que, de cualquier manera, el  demandante incumplió la carga de acreditar el perjuicio real,  concreto y trascendente que tal situación le pudo ocasionar a  su prohijado, aparte de lo insustancial que emerge si se pretendiera  mostrar como ejemplo de la falta de fundamentación de la  decisión judicial.  

Tampoco  encuentra la Sala que al hacer el escrutinio de las decisiones de  primera y segunda instancias pueda colegirse un déficit  motivacional en  punto de la materialidad del delito, de la responsabilidad del  enjuiciado y del grado de participación, resultando por demás  temeraria la afirmación de que los falladores no consultaron  la encuesta procesal o que, en concreto, el Tribunal se haya  conformado con replicar los términos de la decisión  revisada, pues de ello no hay evidencia cuando puede advertirse la  referencia a los medios de prueba con los que se estructuró el  fallo de condena en contra del oficial de la Infantería de  Marina CP. HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ.  

Así  las cosas, no puede advertirse en los fallos de instancia algún  defecto en la motivación al punto que se tornen  incomprensibles o se conspire  en contra del ejercicio del contradictorio, de manera que se entienda  vulnerado el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa4.  

Por  lo anterior, el cargo no prospera.  

Cargo  cuarto: Violación indirecta  

El  demandante plantea un error de hecho consistente en falso juicio de  existencia por omisión de la prueba relacionada con los  homicidios de  Euclides Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra,  Eliseo Enrique Torres Sierra y Eduardo Torres Pérez,  puesto que, según argumenta, con los documentos incorporados a  la actuación se demostró que ninguno de ellos ocurrió  el 21 de febrero de 2000, como se concluyó en el fallo  recurrido.  

Así,  en lo que atañe a Eliseo Enrique Torres Sierra y su hijo  Eduardo  Alfonso Torres Pérez,  refiere que, según consta en los registros civiles de  defunción y en las actas de levantamiento del cadáver,  su fallecimiento sucedió el 16 de febrero de 2000.  

Es  cierto que en el certificado de los registros civiles de defunción  de estas dos personas, incorporados en copia a través del  informe de la Comisión de El  Salado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario de la Fiscalía, aparece como fecha  de su muerte el 16 de febrero de 2000 (fl. 171, c. 25). Dichas  defunciones, según consta en los documentos de la  Registraduría Municipal de El Carmen de Bolívar, fueron  registradas el 5 de abril de 2000.  

No  es verdad, sin embargo, como lo sostiene el censor, que esa misma  fecha de fallecimiento aparezca en el acta de levantamiento del  cadáver. En el documento suscrito por el Fiscal 43 Seccional  de El Carmen de Bolívar el 22 de febrero de 2000, aparece que  fue ese mismo día en que se produjo su muerte violenta en los  predios de la Finca Barquero (sic) (fl. 16, c. 1).  

Así  mismo, en el acta de necropsia de Torres Sierra y Torres Pérez,  practicada el 22 de febrero de 2000, se refiere que sus muertes  ocurrieron el 21 de febrero de 2000 (fls. 220 y 223, c. 25). En la  misma acta del primero se dejó constancia que su deceso se  produjo «en  hechos ocurridos el día 21 del presente mes de Febrero en la  finca el Balguero, jurisdicción de El Salado, donde según  informaciones dadas por los familiares del occiso un grupo de  paramilitares lo asesinó junto a su hijo».  Similar anotación se hizo con respecto al hijo.  

Para  arrojar claridad sobre este asunto, es importante traer a colación  la declaración de Laury Esther Romero Hernández, quien  fue testigo directo de los acontecimientos desde el 18 de febrero en  que los grupos paramilitares invadieron la población de El  Salado, donde ella se encontraba. Así, tras narrar los hechos  horrendos acaecidos en esa ocasión en el interior de la  población, refiere que después de haber abandonado el  pueblo «el  lunes mataron a ELICEO TORRES y al hijo, a dos muchachos estaban en  el poso dándoles agua a unos caballos y también los  mataron, ellos se llaman ORNEDIS COHEN y NESTOR COHEN de 16 y 17  años»  (sic) (fl. 256, c. 18). Ese lunes correspondió al 21 de  febrero. De las muertes de Eliseo Enrique Torres Sierra y de su hijo  Eduardo  Alfonso Torres Pérez, ocurridas después de que los  paramilitares abandonaron el pueblo, también da cuenta Yadenis  María Arrieta Torres, sobrina del primero (fl. 244, c. 18).  

Ahora  bien, las incoherencias existentes entre las fechas que aparecen en  el registro de defunción y las advertidas en las actas de  levantamiento del cadáver y de necropsia de Eliseo Enrique  Torres Sierra y Eduardo  Alfonso Torres Pérez,  se explican de manera racional a partir de las condiciones en que se  produjo su muerte y las circunstancias en que los funcionarios  judiciales pudieron acceder a los cuerpos inertes que los grupos  paramilitares dejaron a su paso, como bien se desprende de las  explicaciones que ofreció al Director Seccional de Fiscalías  de Cartagena el Fiscal 43 Seccional, quien había sido  encomendado para adelantar las labores de inspección a los  cadáveres (fl. 26 y s., c. 1).  

Así,  el registro de las muertes llevado a cabo más de un mes  después de su acaecimiento y en esas condiciones calamitosas  en que se produjeron los hechos, explica las imprecisiones  advertidas, que ahora no pueden ser ofrecidas como justificación  para alegar, como lo hace el demandante, que los fallecimientos  ocurrieron antes del 21 de febrero de 2000, cuando por otros medios  de prueba se han comprobado las circunstancias en que tuvieron lugar.  

Es  la misma situación que acontece con los demás  homicidios que motivaron la condena del acusado, sobre los cuales el  recurrente cuestiona la fecha de su realización.  

Ninguna  razón le asiste cuando pone en tela de juicio la fecha de la  muerte de Euclides Torres Zabala y de Edgar Cohen Castillo y Ornedis  Cohen Sierra, aduciendo que sobre los dos primeros figuran los  registros de defunción que dan cuenta que su deceso se produjo  el 18 de febrero de 2000 (fl. 320, c. 26); y, respecto de Cohen  Castillo y Cohen Sierra, que existe un informe fechado el 6 de  diciembre de 2006, del Jefe de Inteligencia de la Primera Brigada de  Infantería de Marina, dirigido a la asesora jurídica de  la misma brigada militar, en la que reportó que entre las  anotaciones de inteligencia referidas a la masacre de El Salado  aparecían relacionadas las muertes, entre muchas otras, de  esos dos jóvenes, el 17 de febrero de 2000 (cfr. fl. 266, c.  22).  

El  mencionado informe de inteligencia carece de cualquier naturaleza  certificadora de esos hechos, más aun cuando el  cuestionamiento recae precisamente sobre la responsabilidad de los  integrantes de dicha Brigada de Infantería de Marina. En  cuanto a los registros civiles de defunción, igual cabe acotar  las imprecisiones en las que se pudo haber incurrido por la forma  fragmentaria y difusa en que se transmitió la información  sobre lo acontecido, pudiéndose entender que, a falta de mayor  precisión, se optó por fijar como fecha de todas las  ejecuciones aquel día en que los grupos paramilitares se  tomaron el casco urbano del corregimiento de El Salado.  

En  todo caso, para dilucidar el momento de realización de  aquellos homicidios, bastaría no solamente aludir al citado  testimonio de Laury Esther Romero Hernández, sino que resulta  especialmente reveladora la declaración de Mijaiz Antonio  Nerio Pacheco, quien participó de esos eventos de manera  activa haciendo parte de las filas paramilitares, narrando así  lo sucedido ese 21 de febrero, después de que abandonaron el  corregimiento de El Salado y se desplegaron por las zonas rurales:  

[n]os  dijeron que nos alistáramos para irnos, salimos del salao para  arriba, de hay (sic)  llegamos a una casa en la orilla de la carretera una casa grande,  blanca con techo verde ahí se quedó la garra con su  gente y a nosotros nos mandaron a dormir en la paja, ahí  duramos 4 días, de ahí esos cuatro días nos  alistaron a las 3:00 de la mañana a salir a caminar, osea  (sic)  ahí vinieron y sacaron 20 hombres para que se quedaran  cuidando los equipos y los demás nos dijeron que nos  alistáramos, bueno de ahí salimos para unas casas yo no  se cómo se llama ese pueblo, ahí hay varias casas,  cuando salimos de ahí por allá lante (sic)  venía un muchacho en una bicicleta y le quitaron la camiseta y  tenía un tatuaje del Divino Niño y le dijeron que era  guerrillero y uno ahí cogió con un mortero que cargan  le dieron en el cuello y lo esnucó (sic)  y ese pelao cayó  ahí muerto, fue el primero que  cogieron, de ahí más alantico (sic)  como a 20 metros se encontraron dos muchachos que venían en  unos mulos, uno de ellos llevaba un suetere (sic)  blanco  de colegio y unas mochilitas, los bajaron de los mulos y los mataron  de igual forma como mataron al pelao, yo no se cómo esos manes  matan a la gente como si no tuvieran familia; al primero que mataron  tenía un pantalón negro y una camiseta roja; a los  muchachos que venían en los mulos también los enuncaron  (sic),  bueno, ya entonces caminamos un trayecto y llegamos a un poso (sic)  a beber agua a descasa (sic)  en ese momento dijo un man que subieran a una casa que le mataran un  marrano entonces subieron y le mataron el marrano y cocinaron yuca, a  mi me mandaron a buscar la comida para nosotros, bueno cuando yo fui  a buscar la comida, había un señor como de 80 años  y un señor muerto, también muertos con el animalejo ese  con el mortero, el señor ya estaba viejito, había dicho  que estaban matando mucha gente inocente, mataron al viejito y dos  hijos del viejo. (fl.  164, c. 2).  

Las  personas fallecidas, a las que hace alusión el testigo, sin  duda, no son otras que, Euclides  Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo  Torres Sierra y Eduardo Torres Pérez, ejecutadas en el orden  que aparece en su narración.  

Ahora  bien, no obstante que en los protocolos de necropsia de Eliseo  Enrique Torres Sierra y Eduardo Alfonso Torres Pérez, no se  determinó por el perito médico legal la fecha probable  de sus muertes, se describieron fenómenos cadavéricos  como enfriamiento y «livideces  dorsales fijas, flacidez parcial, en estado de putrefacción  temprana, fase crómica»,  además de «epidermis  fácilmente desprendible»  y «abundantes  gusanos blancos»  en el ojo izquierdo del cadáver de Torres Pérez.  

A  partir de esas características cadavéricas, el  casacionista quiere hacer ver que la muerte de esos dos hombres  ocurrió con antelación al 21 de febrero, lo que  confirmaría las fechas inscritas en los registros civiles de  defunción y libraría de compromiso al acusado, en el  entendido que su presencia en la zona de los hechos ocurrió el  19 de febrero.  

Sin  embargo, en ese propósito olvida el defensor del acusado que  en realidad la manera cierta para determinar la fecha de la muerte es  haberla presenciado, por lo que el tanatocrono diagnóstico se  construye a partir de datos que sólo aproximan al momento de  la defunción.  

Así,  los cambios post mortem  de orden físico, químico y microbiano ayudan a calcular  la fecha probable de la muerte, lo que se encuentra librado a una  serie de factores que influyen en los fenómenos cadavéricos  tempranos y tardíos de los cuerpos.  

En  ese sentido, se tiene que el enfriamiento cadavérico o algor  mortis  ocurre entre las 15 y 20 horas en promedio. Las livideces cadavéricas  o livor  mortis  se hacen visibles en el dorso desde las tres horas. La rigidez  cadavérica o rigor  mortis  se produce gradualmente, de manera completa a las 12 horas,  alcanzando la máxima a las 24 y desaparece a las 36 horas. En  ese momento se inicia la putrefacción cadavérica, que  en su etapa primaria o período cromático se inicia  hacia las 24 horas después del fallecimiento, lo que en todo  caso se encuentra condicionado por factores como la edad del  fallecido, el estado nutricional, la causa y el tipo de la muerte,  los medicamentos que se consumían, los hábitos, la  profesión, el clima y el tipo de terreno en que se mantuvo el  cuerpo5.  

Lo  anterior significa que las descripciones de los cadáveres que  se realizaron durante los exámenes externos del médico  legista, no contradicen en modo alguno la hipótesis sustentada  por los falladores a partir de la prueba testimonial, en el sentido  de que los homicidios fueron ejecutados el 21 de febrero de 2000.  

Al  efecto, recuérdese que las necropsias, llevadas a cabo sólo  de manera superficial, según lo acotó el legista,  fueron realizadas el 22 de febrero, a las 6:15 y 6:30 de la noche,  mientras, según la información suministrada, los  homicidios se perpetraron en horas del medio día anterior. Es  decir, habían transcurrido 30 horas aproximadamente, lo cual  guarda consonancia con los fenómenos cadavéricos que  presentaban los cuerpos. Las revelaciones de tales signos, se  reitera, son cercanas a la realidad y dependen de diversos factores,  por lo que aspectos como el enfriamiento, las livideces dorsales, las  rigideces cadavéricas y la fauna en los cuerpos, bien se  pueden corresponder con el lapso señalado.  

Por  último, la Corte quiere resaltar que las posibles  inconsistencias que se pudieron presentar sobre el momento exacto de  la muerte de Euclides Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis  Cohen Sierra, Eliseo Torres Sierra y Eduardo Torres Pérez, así  como de las demás personas ejecutadas en los sangrientos  hechos de la masacre de El Salado, son apenas consecuencia del estado  caótico y demencial en que se sucedieron los acontecimientos.  Resulta imposible, con la información controlada por la acción  de los propios ofensores, determinar con precisión las  circunstancias modales y espacio temporales de cada ejecución.  

Las  personas fueron torturadas y masacradas, algunas en solitario y otras  en presencia de sus familiares. Los sobrevivientes dispusieron de los  cuerpos de sus deudos de la mejor manera que pudieron, sin que para  ello contaran con la presencia de las autoridades a efectos de  registrar de manera precisa los hechos. Muchos cuerpos fueron  inhumados sin el concurso de los representantes del Estado, otros  desaparecidos. Agentes del Estado, como en este caso, contribuyeron a  la realización de los crímenes.  

Así  que, en ese contexto, resulta poco afortunada la pretensión de  que se precise el momento de la muerte de cada una de las víctimas.  Sin embargo, en este caso en concreto, bien se ha determinado que los  homicidios, en cuya ejecución contribuyó el acusado,  fueron realizados con posterioridad a su llegada al escenario de los  hechos que, según sus propias palabras, ocurrió el  sábado 19 de febrero de 2000, a las 18:00 horas (fl. 91,  cuaderno de juicio). De allí deviene la responsabilidad que se  le ha derivado al CP. PITA VÁSQUEZ.  

El  cargo no prospera.  

Cargos  quinto y sexto: Violación indirecta  

De  manera bastante confusa, el demandante trata en los dos cargos temas  semejantes, entremezclándolos, enfilando sus censuras a través  de la violación indirecta de la ley sustancial, de un lado,  por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  y, de otro, por un error de derecho consistente en un falso juicio de  legalidad.  

Para  su mejor desarrollo, la Corte procederá a la resolución  de los cargos de manera conjunta, bajo la siguiente comprensión:  

En  primer lugar, bajo la égida de la  violación indirecta de la ley sustancial, por  error de derecho por falso juicio de legalidad, plantea el censor que  la sentencia de condena se basó exclusivamente en la prueba  testimonial de Alfonso Enrique Benítez Espitia no  controvertida, trasladada al proceso sin el cumplimiento de los  requisitos del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, puesto que  se adujo a la actuación en copia simple, no auténtica.  

En  segundo lugar, censurando un error de hecho por falso juicio de  existencia, sostiene que fueron omitidos en su valoración los  testimonios del Cabo Segundo Eduardo Gaitán, IMLV Jesús  María Bustamante Ventura, IMLV Jorge Armando Álvarez  Niebles, IMLV Francisco Javier Díaz Allín, IMLV José  Aristides Lara Segovia, IMLV Nilson Miguel Cabrera Arteaga, IMLV  Adalberto Antonio Cordero Pico, IMLV Daniel José Anaya e IMLV  Alfonso Ortiz Gil. Todos ellos, asegura, desmienten lo declarado por  Alfonso  Enrique Benítez Espitia.  

En  lo que tiene que ver con la censura por el incumplimiento de  las reglas dispuestas en la ley para la aducción como prueba  trasladada del testimonio de Alfonso  Enrique Benítez Espitia, es pertinente recordar que el  artículo  239 de la Ley 600 de 2000 establece que «las  pruebas válidamente practicadas en una actuación  judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán  trasladarse a otra en copia auténtica y serán  apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código».  

En  ese sentido, en cuanto hace a la necesidad de que la prueba se  allegue en copia auténtica, el cometido de dicha autenticidad  se adquiere, según lo tiene establecido la jurisprudencia de  esta Corporación, «cuando  es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento  genuino o copia autenticada del mismo; cuando una tal condición  es certificada por Notario; cuando es compulsada o cotejada en  inspección judicial; y, cuando la parte contra quien se aduce  en el proceso penal no rechaza su contenido antes de la audiencia  pública»6.  

Con  ello, en el presente caso, el  medio de prueba que se tacha de ilegal no lo es, puesto que no  obstante que se incorporó en una copia desprovista de sellos y  firmas originales, fue compulsada y cotejada en el curso de una  inspección judicial ordenada y adelantada por la Fiscalía  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, al  Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar (fl. 163 y s., c.  17).  

Dicha  declaración fue recibida el 17 de marzo de 2000 por el juzgado  141 de Instrucción Penal Militar e incorporada a la presente  actuación a través de la fiscal que llevó a cabo  la diligencia de inspección judicial (fl. 144 y ss., c. 17).  

De  igual manera, copia de aquella declaración fue adjuntada a  través de la compulsa que se produjo desde la actuación  disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la  Nación (fl. 70 y ss., c. 3 de anexos). En este caso, el  traslado probatorio también fue consecuencia de una inspección  judicial realizada en cumplimiento de una misión de trabajo  (fl. 128 y s., c. 26), que sirvió para recaudar ese y otros  medios de conocimiento, entre ellos otra declaración que el  propio Alfonso  Enrique Benítez Espitia  había rendido en la Oficina de Instrucción  Disciplinaria de las Fuerzas Militares el 16 de marzo de 2000 (fl.  138 y ss., c. 26). De esta última declaración el  demandante afirma, sin razón, que no se encuentra en el  expediente y que no se le exhibió su contenido.  

De  manera que en el expediente aparecen dos ejemplares de copias de la  declaración de Benítez  Espitia recibida por  el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, y otra más  por la Oficina de Instrucción de Disciplinaria de las Fuerzas  Militares.  Lo relevante es que dichas pruebas fueron debidamente autenticadas a  través del procedimiento de recolección y aducción  adelantado por la funcionaria a cargo de la investigación  penal, por lo que tienen plena validez jurídica como prueba  trasladada.  

Ahora  bien, de  conformidad con decantada jurisprudencia de esta Sala7,  lo que corresponde valorar en el caso de pruebas trasladadas no es el  proceso de formación en la actuación de origen sino el  rito de su traslado y la posibilidad de que una vez sea incorporada  al trámite penal, los sujetos procesales hayan tenido  oportunidad de conocerla y correlativamente de ejercer el derecho de  contradicción.  

Por  su parte, el ejercicio del derecho de contradicción, que  entiende vulnerado el recurrente, no se encuentra supeditado a que la  defensa técnica pueda contrainterrogar al declarante, pues  dichos testimonios fueron practicados en otras actuaciones, judicial  y disciplinaria, lo cual no comporta ninguna irregularidad, habiendo  dispuesto de manera efectiva de las otras opciones previstas por la  ley procesal penal para ejercer ese derecho, vale recordar, a través  de la impugnación de las decisiones que las valoró y  presentando su personal criterio sobre su poder suasorio en los  alegatos de conclusión, entre otras posibilidades, conociendo  de tales pruebas desde antes de que se emitiera la resolución  de acusación en contra del procesado8.  

Por  lo tanto, contrario al planteamiento del demandante, la Sala no  encuentra ningún reparo en relación con el recaudo de  las declaraciones de Alfonso  Enrique Benítez Espitia, con  origen en otros procesos, por lo que en su traslado no se advierte  vulneración de la garantía del derecho a la defensa o  afectación al debido proceso.  

Ahora  bien, en lo que respecta al contenido de aquella declaración  trasladada, debe decirse que dicho testigo compromete de manera  puntual la responsabilidad del acusado, según fue argumentado  en las decisiones de primera y segunda instancias. Conclusión  que se corresponde con el contenido de la declaración, que  lejos de ser de oídas, como lo asegura el censor, recoge la  narración de lo que el testigo percibió con sus  sentidos.  

En  efecto, sobre la connivencia advertida entre los militares,  concretamente el CP. PITA VÁSQUEZ, y los miembros de los  grupos paramilitares que participaron en la ejecución de la  masacre, el testigo, quien en aquella oportunidad se desempeñaba  como Infante de Marina, adscrito a la compañía Orca  liderada por el oficial, precisó que hubo disparos  provenientes de los invasores que anunciaban su salida de El Salado,  cuando la tropa militar se aproximaba.  

Sostuvo,  además, que después de salir del corregimiento de El  Salado, se encontraron con los efectivos paramilitares y en lugar de  atacarlos y reducirlos, como era la consigna y su deber, departieron  con ellos y discutieron sobre la coordinación de sus acciones.  

Así  se expresó Benítez Espitia sobre los hechos acaecidos  una vez la compañía abandonó El Salado:  

[n]os  dieron orden de llegar a La Sierra que es un pueblo que queda después  de El Salado, salimos en la noche, total que nos perdimos y dormimos  en la vía que va hacia la Sierra y al día siguiente  continuamos en la mañana, llegamos a un punto que se llama  Jacinto, ahí hicimos un jugo ahí, ese fue el desayuno,  para seguir caminando, seguimos de ese punto que se llama JACINTO,  ahí fue cuando el puntero IMVL AMAYA JIMÉNEZ del Gil 60  oyó unas voces de una mata de monte, nosotros pensamos que era  la piraña, cuando llegamos a ese monte nos encontramos con los  comandantes paramilitares de ese grupo ahí, que eran apodados  el 07 y el 09, uno era Capitán del Ejército retirado,  Capitán PIRAQUIVE, lo conocí en mi servicio militar en  el Batallón VÉLEZ de Carepa Urabá, el otro es un  moreno, que según él era sargento retirado de aquí  de la Infantería de Marina, es de Tumaco, ese era el apodado  el 07, todos dos se entrevistaron con mi Capitán PITA y  hablaron que eso era falta de coordinación, que no debíamos  habernos metido por ahí, entonces él le dijo que no que  no tenía batería para los celulares y que por el radio  no podían hablar, de ahí salimos después que  terminaron de hablar ellos, salimos de la mata de monte y cogimos un  camino que va hacia las yeguas, ahí nos volvimos a encontrar  con ellos y ahí si vimos bastantes hombres de ellos  (Fl. 147, c. 17).  

Aquella  declaración fue rendida por el IM. Benítez Espitia el  17 de marzo de 2000, ante el Juez 141 de Instrucción Penal  Militar. El día anterior, ante la Oficina de Instrucción  Disciplinaria, había testimoniado en el mismo sentido,  agregando detalles tales como:  

Ellos  eran los encargados de la matanza [refiriéndose  a los paramilitares],  porque ellos mismos me dijeron cuando nos encontramos entre los días  23 y 24 cerca de las Yeguas, yo hablé con varios pero el que  me contó fue uno solo, fue el que me dijo todo que se peleaban  para matar a las personas, por que (sic)  les  pagan plata adicional por cada muerto, según ellos y que  encontraron material de guerra y camuflado, para ellos eran  guerrilleros, el paramilitar que hablaba conmigo me dijo que se  habían pasado de piña, porque quizás les dolió  la muerte de la señora embarazada, no sabían que estaba  embarazada, todos supimos que ellos eran los del salado. Fl. 140,  c.26.  

Por  lo demás, no se puede dejar de mencionar que cuando se  desempeñaba como Infante de Marina, Benítez Espitia  había comunicado los mismos hechos al Comandante del Batallón  MY. Jorge Tadeo Castañeda Garzón, manifestándole  su interés de retirarse de la institución al ser  testigo de lo sucedido (fl. 192 vto., c. 4 anexos).  

Ante  la elocuencia de dicho testimonio, el demandante pretende anteponer  la declaración que en sentido contrario rindieron otros  miembros de la compañía Orca, denunciando   un  error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que, según  puntualiza, no fueron valoradas las declaraciones del  CS. Eduardo Gaitán Quintana (visible a fl. 134, c. 17), IMLV  Jesús María Bustamante Ventura (fl. 289, c. 4), IMLV  Jorge Armando Álvarez Niebles (fl. 286, c. 4), IMLV Francisco  Javier Díaz Allín (fl. 284, c. 4), IMLV José  Aristides Lara Segovia (fl. 74, c. 3), IMLV Nilson Miguel Cabrera  Arteaga (fl. 271, c. 4), IMLV Adalberto Antonio Cordero Pico (fl. 77,  c. 3), IMLV Daniel José Anaya (fl. 78, c. 3) e IMLV Alfonso  Ortiz Gil (fl. 279, c. 4).  

Una  afirmación en ese sentido falta al deber de corrección  material, conforme  al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben  corresponder en un todo con la realidad procesal, pues en realidad el  juez a  quo  hizo alusión a dichos testimonios y los valoró de cara  a la demás prueba obrante en el proceso para afirmar su  inverosimilitud:  

[y]  precisamente las versiones de varios infantes y miembros de la  compañía que aseguran no ser testigos de los hechos que  narra Benítez, en vez de ser indicativos de la supuesta  mendacidad del testigo, apuntan a la falta de entereza para poner en  entre dicho (sic)  a un superior, e incluso porque además la admisión de  esos hechos podría generales vinculación a los mismos  que (sic)  alguna forma cohonestaron si se tiene en cuenta que Benítez  fue el único que rechazó categóricamente el  comportamiento del capitán Pita…  

La  Sala no encuentra ningún reparo en torno a dicha conclusión  judicial, debiéndose anotar que la versión que entregó  Alfonso  Enrique Benítez Espitia, resulta concordante con otros medios  de prueba que comprometen la responsabilidad del acusado.  

Así,  habitantes de El Salado, presentes al momento de la toma paramilitar,  explicaron que cuando se dispusieron a salir del pueblo, los  agresores dejaron dicho que a continuación arribarían  las tropas de la Infantería de Marina, lo que en realidad  ocurrió, según lo declararon Dilcy Judith Cohen Navarro  (fl. 224, c. 18), Edilberto Rafael Suárez Ochoa (fl. 234, c.  18), Ubadel Enrique Caraballo Jaraba (fl. 238, c. 18), Yadenis María  Arrieta Torres (fl. 244, c. 18), Laury Esther Romero Hernández  (fl. 256, c. 18) y Juan Elías Medina Lemus (fl. 269, c. 18).  

De  la misma manera, se tiene que miembros paramilitares, intervinientes  en la masacre de El Salado, dieron cuenta de la participación  en la planeación de las acciones criminales del Estado Mayor  de la Primera Brigada de Infantería de Marina. Así lo  aseguró en la audiencia pública de juzgamiento Juan  Vicente Gamboa Valencia (fl. 141 y ss., cuaderno de juicio), quien  manifestó que fue encargado de la seguridad de la carretera  que conducía de El Carmen a El Salado, evitando que entraran y  salieran los habitantes del lugar mientras se ejecutaba la masacre.  

El  testigo Gamboa Valencia precisó que en la preparación  de los hechos participaron, aparte de los jefes paramilitares, el  Brigadier General Rodrigo Quiñones, para entonces Comandante  de la Brigada, el Coronel Díaz Granados Mantilla, jefe de  operaciones, el Coronel Harold Serra Mantilla, Comandante del  Batallón de Infantería No. 5, el Coronel Cárcamo  Bautista Galé, Comandante del Batallón contraguerrilla  No. 33, y el Capitán Gerardo Becerra Durán, Comandante  de la Compañía Ballestas.  

Además,  acotó que en los hechos participaron 25 infantes de marina,  quienes fueron designados por sus superiores para tal efecto. También  aclaró que mientras se sucedieron los hechos hubo permanente  comunicación entre los militares y los paramilitares. Dicha  circunstancia puede explicar, de manera razonable, la coordinación  que existió, en palabras del testigo Benítez Espitia,  entre la salida de los grupos paramilitares del caso urbano de la  población y el arribo de la compañía Orca, al  mando del acusado CP. PITA VÁSQUEZ.  

En  el mismo sentido, se adujo el testimonio de Domingo Ezequiel Salcedo  Montes (fl. 206 y ss., c. 10; fl. 257 y ss., c. 11)), quien admitió  que fue una de las personas encapuchadas que ingresó a El  Salado con las fuerzas paramilitares, encargándose de señalar  a varios habitantes como colaboradores de los grupos guerrilleros, en  tanto era información que él conocía  suficientemente porque desde que llegó al sector de  Canutalito, años atrás, había sido obligado a  prestar apoyo a los frentes 35 y 37 de las FARC.  

El  referido declarante, aparte de narrar los incidentes acaecidos  durante la toma del pueblo y el ajusticiamiento de varios de sus  habitantes, afirmó que en efecto existió comunicación  y encuentro entre los jefes paramilitares y los mandos militares,  coordinándose los pormenores de la masacre, en los términos  que lo refirió Benítez Espitia. De esta manera se  expresó Salcedo Montes:  

[l]os  grupos paramilitares ya iban saliendo de la zona del Salao, yo  permanecí en la finca Jacinto, allí permanecimos como 6  días a los 6 días apareció la Infantería  de Marina y ellos, los Comandantes, NICOLÁS y AMAURY llamaban  a la Infantería para que coordinaran y hablaran, la Infantería  les respondió a ellos que se retiraran que ellos iban a hacer  unos tiros de simulacro, para que las autodefensa (sic) se abrieran,  por que (sic) ellos ya habían pedido el apoyo aéreo, lo  cual a los 5 minutos llegaron los helicópteros y aviones y  todo el grupo de autodefensa de paramilitares salimos en carrera…  (fl. 209, c. 10).  

En  consecuencia, se trata de testimonios que corroboran la versión  entregada por Alfonso Enrique Benítez Espitia, sobre cuya  legalidad, como quedó dicho, no existe ninguna tacha.  

Por  las anteriores razones, los cargos quinto y sexto son  infundados.  

Cargo  séptimo: Violación indirecta  

Plantea  el demandante la presencia de un error de hecho por  falso juicio de identidad, por cuanto, en su entender, el juzgador  tergiversó la orden de operaciones del 18 de febrero de 2000,  que recibió por escrito el acusado CP.  PITA VÁSQUEZ, en el sentido de trasladarse con su compañía  Orca a las coordenadas que corresponden al corregimiento de San  Pedro. En la sentencia, sin embargo, subraya, se dice que en la orden  de operaciones también se incluyó la jurisdicción  de El Salado.  

Al  respecto, es preciso recordar que el Capitán de Corbeta MARTÍN  PITA VÁSQUEZ recibió la orden de operaciones Nro. 004  CBACIM31-S3-375, emitida el 18 de febrero de 2000 por el Mayor de  I.M. Jorge Tadeo Castañeda Garzón, Comandante del  Batallón de Contraguerrilla No. 31.  

De  acuerdo a la misión consignada en dicha orden de operaciones  «El Batallón  de Contraguerrillas No 31 con la Compañía ORCA al mando  del señor CTCIM PITA VASQUEZ HÉCTOR a partir 040200  FEB/00. Efectúa (sic)  desplazamiento a Coordenadas 09º 23’ 45’’ N  75º 04’ 00’’ en la cual efectuará  operación de registro, control, en ese punto con el fin de  neutralizar y o (sic)  destruir a miembros del E.R.P., ELN Y FARC Y PARAMILITARES que están  delinquiendo en esta zona» (sic)  (fl. 194 y ss., c. 23 y fl. 10 vto. y ss., c. 4 anexos).  

En  la misma orden de operaciones, se definió el concepto de la  operación, así: «La  Operación consiste en efectuar desplazamiento a pie desde las  coordenadas posición actual hasta 09º 23’ 45’’  – 75º 04’ 00’’ sector rural del  Corregimiento de SAN PEDRO en la cual deberá efectuar  registro, control en esta posición con el fin de neutralizar  las acciones que vienen desarrollando delincuentes del auto  denominado E.T.P., FARC, ELN Y PARA MILITARES que acuerdo  inteligencia suministrada por la BRIM-1 dichos subversivos se  encuentran delinquiendo en la zona»  (sic).  

En  su indagatoria el acusado CP. PITA VÁSQUEZ manifestó  que una vez recibió la orden de operaciones partió de  las instalaciones del Batallón con 6 suboficiales y 59  infantes de marina, para dar cumplimiento a la misma, y aunque las  coordenadas estipuladas correspondían al corregimiento de San  Pedro, en el camino recibió la orden verbal del Comandante,  Mayor Jorge Tadeo Castañeda Garzón, de «llegar  a la hora que fuera al Salado y pernoctar allí, e ir haciendo  o buscando información de inteligencia con el fin de confirmar  qué grupos generadores de violencia estaban delinquiendo en la  zona y hacia qué sector habían huido»  (fl. 76, c. juicio).  

Por  ese motivo, explicó el procesado, se dirigió a El  Salado, a donde llegó el 19 de febrero a las 6 de la tarde,  por la vía Canutal, después de sortear incidentes como  un cruce de disparos con la Compañía Piraña y  escuchar una ráfagas cuando se acercaban a aquella población.  

El  cambio en el curso de la orden de operaciones la explica así:  «En el momento  de recibir una orden de operaciones está sujeta a cambios con  base en informaciones tanto en el área como por parte del  Comando en el puesto de mando, la cual se procesa y se analiza y como  resultado dan las operaciones, no toda orden tiene que ser escrita,  ya que en el área es imposible. En ningún momento se  tuvo contacto con grupo diferente a la tropa»  (fl. 77, c. juicio).  

En  cuanto al cumplimiento de la misión encomendada, el acusado  expuso que «consistía  en asegurar los puntos críticos de acuerdo al estudio del  área, las posibles avenidas de aproximación del  enemigo, y puntos predominantes que fueran de posible ventaja para el  enemigo, en estos puntos se ubican (sic)  el personal con el fin de que el personal que se encuentra en el  casco urbano pueda realizar el apoyo oportuno a la población  civil» (fl.  76, c. juicio).  

Según  lo puede advertir la Sala, los juzgadores en ningún momento  cuestionaron el contenido de la orden de operaciones, admitiéndose  incluso la variación introducida de manera verbal y que cambió  el curso de la tropa del corregimiento de San Pedro a El Salado. Así  mismo, se comprende, con base en la prueba testimonial arrimada a la  actuación (cfr. declaración de CP. Jorge Ernesto Mejía  Giraldo, Oficial de operaciones Bacim-31, fl. 129 y ss., c. juicio),  que en verdad eran posibles las modificaciones en el área de  operaciones, pudiendo cambiarse el desplazamiento de la tropa  conforme a las circunstancias que sobre el terreno recorrido se hayan  presentando.  

Sin  embargo, el reproche que se hace sobre el acusado no tiene que ver  con esa condición objetiva, sino sobre su conducta omisiva  relacionada con el incumplimiento de los deberes que claramente le  habían sido asignados como comandante de la compañía  Orca en desarrollo de la misión militar emprendida, aun en el  evento en que se hubiesen presentado variaciones en el itinerario de  la tropa a su mando.  

Así,  sobre este tópico, se precisó en la sentencia de  primera instancia:  

En relación  con esa argumentación con la que el procesado pretende  relevarse del cuestionamiento, justificando que no hubo orden de  perseguir a los paramilitares, y que las directrices las recibió  verbalmente, la cual consistía en el aseguramiento de la zona  y no en perseguir a los atacantes para darles captura, si en gracia  de discusión se reconozca que la orden que se tilda de  incumplida no corresponde a las coordenadas y que ella no le servía  para perseguir a los paramilitares, suscita suspicacia si se compara  que no existe diferencia alguna entre la misión de las  coordenadas de San Pedro y la del Salado, teniendo en cuenta que  ambas era en contra (sic) los grupos al margen de la ley; luego  entonces no vemos por qué las facultades para San Pedro están  contenidas en una misma orden, y por escrito, mientras que para el  Salado según el acusado fue verbal y según únicamente  se le facultó para asegurar el área, lo que resulta  inexplicable si la información de la masacre ya la tenían  los superiores de Pita cuando lo enviaron a la misión.  

En  suma, con razón el juez a  quo argumentó  en su decisión que ninguna incidencia en verdad podía  tener la variación que verbalmente se hizo a la orden de  operaciones, puesto que igual el propósito de la avanzada  militar estaba relacionado con controlar la posición «con  el fin de neutralizar las acciones»  de los grupos al margen de la ley.  

Ese  objetivo, evidentemente, no se llevó a cabo y, por el  contrario, según fue demostrado a lo largo de la  investigación, el acusado, y al parecer otros oficiales de la  Brigada de Infantería, permitieron el accionar violento de los  grupos paramilitares que se tomaron durante varios días la  población de El Salado y sus zonas aledañas, prestando  de manera omisiva su concurso para ese cometido criminal, dejando de  actuar conforme al mandato constitucional que les imponían  contrarrestar las acciones lesivas que fueron ejecutadas durante ese  tiempo.  

De  manera que resulta cuando menos insustancial la discusión que  pretende plantear el demandante en torno a la existencia de una  instrucción verbal impartida en desarrollo de la inicial orden  de operaciones librada por escrito. Pero aun así, no se  advierte que los jueces hayan adicionado esa prueba, tampoco que la  hubiesen tergiversado. Se asumió por los falladores que en  efecto la orden inicial estaba dirigida a que la compañía  Orca se desplazara al corregimiento de San Pedro y que por cuestiones  relativas a las variaciones de las circunstancias previstas en la  operación, trazadas cuando la tropa ya había iniciado  su recorrido, se modificaron las coordenadas iniciales para, de esa  manera, arribar al corregimiento de Villa del Rosario, conocido como  El Salado.  

Debe  decirse que puestos en ese escenario, se reprocha al acusado el  incumplimiento de su deber jurídico de impedir los resultados  suficientemente conocidos, en tanto se encontraba a su alcance  funcional contrarrestar las acciones desplegadas por los ofensores,  quienes a partir de ese momento y en su retirada continuaron  realizando conductas contra la vida de varios habitantes, las que se  materializaron en las personas de Euclides Torres Zabala, Edgar Cohen  Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo Enrique Torres Sierra y  Eduardo Torres Pérez.  

Es  preciso agregar, por último, que la persecución omitida  por la tropa militar comandada por el acusado CP. PITA VÁSQUEZ  no puede estar justificada en consideraciones tales como que «los  bandidos tenían más de hora y media de haberse ido»,  o que los militares llegaron a El Salado después de caminar  muchos kilómetros, o que para ese momento estaban cansados o,  en fin, que no tenían que seguir a los agresores «por  montes y veredas oscuras»,  como lo plantea el recurrente.  

Sobre  ello, importa acotar que el Mayor Jorge Tadeo Castañeda  Garzón, Comandante del Batallón de Infantería de  Marina No. 31, sostuvo que la movilización de la Compañía  Orca hacia el sector de El Salado se efectuó sin mucho  esfuerzo para sus efectivos, puesto que «se  les llevó en vehículos hasta San Pedro, totalmente  descansados con las pilas recargadas y lógicamente pues podían  llegar mucho más rápido que las otras compañías»  (fl. 192 y s., c. 4 anexos).  

Pero  además, si algo ha quedado claro es que lejos de intentar  siquiera la confrontación como lo aconsejaban la misión  encomendada y las graves condiciones que se presentaban, los  militares facilitaron su retirada, al punto que, según lo  refirieron los testigos, coordinaron su salida del poblado, y  entraron en contacto con ellos sin que hayan cumplido su deber  jurídico de impedir el resultado producido.  

El  cargo no prospera.  

Cargo  octavo: Violación indirecta  

Como  último cargo, el  demandante plantea un falso juicio de existencia por omisión  del testimonio del Mayor  Jorge Tadeo Castañeda Garzón, Comandante del Batallón  de Infantería de Marina No. 31, bajo el entendido que éste,  según lo declaró, fue el comandante  de las operaciones adelantadas en El Salado, instalando en el pueblo  un puesto de mando el 20 de febrero de 2000, por lo que no podía  el acusado ostentar una posición de garante ni ser cómplice  de la actuación de los paramilitares, cuando al frente de la  operación estuvo el referido oficial.  

En  su manifestación espontánea, rendida ante la  Procuraduría General de la Nación y trasladada al  presente proceso (fl. 188 y ss., c. anexos 4), expresó que el  17 de febrero de 2000 recibió la orden de desplazar sus  unidades militares hacia los sectores de Ovejas, Palmar y La Peña,  debido a la información sobre la presencia de paramilitares en  el área.  

Fue  así como el 18 de febrero desplazó tres compañías  –Barracuda, Tiburón y Piraña- hacia aquella zona.  Una cuarta compañía –Orca- comandada por el  acusado CP. VÁSQUEZ PITA, que se encontraba en  reentrenamiento, la desplazó el 19 de febrero hacia el sector  de San Pedro y Canutal. Ese mismo día, precisó, la  compañía Orca llegó a El Salado. Agregó  que los paramilitares salieron del pueblo por la presencia y acción  de la tropa.  

El  MY. Castañeda  Garzón concretó que el 20 de febrero entró al  área e instaló el puesto de mando de su batallón  en el corregimiento de El Salado, donde permaneció un mes  apoyando a la comunidad y brindando seguridad.  

No  es cierto, sin embargo, como lo plantea el censor, que las instancias  hayan desconocido en su valoración el testimonio del Mayor  Jorge Tadeo Castañeda Garzón.  En extenso, el juez a  quo  se refirió al mismo tema que en casación viene  planteando el recurrente, relativo al papel desempeñado por el  comandante del Batallón de Infantería, concluyendo que  los deberes legales inherentes a la función de mando de éste  no podían eximir de responsabilidad penal al acusado CP. PITA  VÁSQUEZ.  

Así,  razonó el juez de primera instancia que la instalación  del puesto de mando en el lugar de los hechos por parte del MY.  Castañeda  Garzón no releva el compromiso del procesado, pues éste  por su cuenta asumió conductas dolosas que contribuyeron de  manera efectiva a la realización de las acciones lesivas  ejecutadas por los miembros de los grupos paramilitares, citando para  el efecto los encuentros que tuvo con los líderes de aquella  organización y con lo cual quedó evidenciada su  connivencia con ellos.  

Restaría  agregar que en una organización  jerarquizada, como es el caso de las fuerzas armadas, la imputación  de los resultados lesivos atribuidos por la omisión de una  conducta debida, dependerá siempre de la situación  concreta, referida, de una parte, a sus competencias y jurisdicción,  definidas la mayoría de las veces por el territorio al cual es  asignado y el rango que ostenta, y, de otra, a la idoneidad de los  medios con que se cuenta para impedir la producción del  resultado, con lo cual se puede establecer si la actuación que  está llamado a realizar es suficiente para interrumpir el  curso causal de la acción.  

Bajo  esas condiciones, la eventual posición de garante que podría  ostentar el MY.  Jorge Tadeo Castañeda Garzón  en las condiciones materiales presentadas, no anula los compromisos  que los demás miembros de la organización militar, con  diferentes rangos, tenían en función del salvamento de  los pobladores del territorio, de las obligaciones de protección  de los distintos bienes jurídicos en peligro y de la  neutralización de las fuentes de riesgo, debiendo cada uno de  ellos, entre ellos el acusado, responder por las omisiones de los  deberes jurídicos asignados.  

El  cargo no prospera.  

Forma  de participación en las conductas punibles:  

La  Corte, en punto de la responsabilidad penal que asiste al procesado  CP. HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ y su forma de  participación en las conductas punibles, estima necesario  hacer algunas precisiones.  

En  primer lugar, es necesario recordar que para el momento de los hechos  el Capitán de Corbeta PITA VÁSQUEZ se desempeñaba  como Comandante de la Compañía Orca, adscrita al  Batallón de Infantería de Marina No. 31, con sede en  Corozal (Sucre). Este batallón, a su vez, hacia parte de la  Primera Brigada de Infantería de Marina, que para ese entonces  tenía sede en Sincelejo, al comando del Brigadier  General Rodrigo Quiñones.  

El  Mayor  Jorge Tadeo Castañeda Garzón, Comandante del Batallón  de Infantería de Marina No. 31, recibía órdenes  del Comando de la Primera Brigada de Infantería y, a su vez,  tenía bajo su mando, según lo declaró en el  trámite del proceso, cuatro compañías:  Barracuda, Tiburón, Piraña y Orca (fl. 191 vto., c. 4  anexos).  

Es  importante reiterar que la compañía Orca estaba  comandada por el Capitán de Corbeta HÉCTOR MARTÍN  PITA VÁSQUEZ, quien recibió la orden de operaciones No.  004 CBACIM31-S3-375, del 18 de febrero de 2000, en la que se le  instruía para que se desplazara a las coordenadas 09º 23’  45’’ N 75º 04’ 00’’,  correspondiente al sector rural del corregimiento de San Pedro, con  la misión específica de neutralizar las acciones  desarrolladas por grupos guerrilleros y paramilitares. De acuerdo a  lo probado durante la actuación, durante el desplazamiento de  la tropa militar, el 19 de febrero el acusado recibió la orden  para que cambiara el rumbo de su compañía hacia el  corregimiento de El Salado, a donde arribó a las seis de la  tarde.  

Siguiendo  de manera consonante los términos de la acusación, el  juez de conocimiento condenó al procesado en calidad de  cómplice de los homicidios de Euclides Torres Zabala, Edgar  Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo Torres Sierra y Eduardo  Torres Pérez, los cuales tuvieron ocurrencia en zona rural del  corregimiento de El Salado el 21 de febrero de 2000, después  del arribo al sector del CP. PITA VÁSQUEZ y su compañía.  

Básicamente,  el juez a quo  dedujo dicha forma de participación criminal bajo la idea de  haberse favorecido de manera dolosa la realización de las  conductas punibles, sin que el acusado haya tenido el dominio de los  hechos. Se concluyó que prestó una contribución  previa y posterior a la ejecución de las conductas que  vulneraron los bienes jurídicos, verificándose la  concurrencia de un nexo de causalidad entre los hechos principales  llevados a cabo por los autores materiales de los delitos concursales  y las conductas omisivas del cómplice.  

Sobre  el asunto es pertinente resaltar que esta Sala ha concebido la  posibilidad de la participación del cómplice por  omisión:  

Para  afirmar la tipicidad de un comportamiento a título de  complicidad por omisión, son necesarias dos exigencias.  

En  primer lugar, concretamente frente a la omisión impropia,  impura, o comisión por omisión, -aunque también  se podría admitir en materia de delitos activos-, el autor y/o  el cómplice deben tener la obligación legal de impedir  el resultado, es decir, tienen que ostentar una posición de  garante o de garantía.  

Es  lo que se desprende del inciso segundo del artículo 21 del  Código Penal de 1980 -norma aplicable por la fecha de  ocurrencia del hecho, y que no distingue entre autor y partícipe-,  de acuerdo con el cual, “Cuando se tiene el deber jurídico  de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a  producirlo”. Y es lo que emana del inciso segundo del artículo  25 del Código Penal del 2000, en virtud del cual, quien  tuviere el deber jurídico de impedir un resultado  perteneciente a una descripción típica y no lo llevare  a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, queda sujeto a la pena  prevista en la norma correspondiente. Para esto, además, se  requiere que la persona tenga a su cargo la protección en  concreto del bien jurídico, o que se le haya encomendado como  garante la custodia o vigilancia de una determinada fuente de riesgo,  conforme con la Constitución o la ley.  

En  segundo lugar, de la conducta omisiva de ayuda, además, se  predican las características generales de la complicidad, es  decir, las siguientes:  

a)  Que exista un autor -o varios-.  

b)  Que los concurrentes -autor y cómplice- se identifiquen en  cuanto al delito o delitos que quieren cometer. Uno o unos de ellos,  como autor o autores; y otro u otros, como ayudantes, como  colaboradores, con prestación de apoyo que debe tener  trascendencia en el resultado final.  

c)  Que los dos intervinientes -autor y cómplice- se pongan de  acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que  puede ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la  iniciación y continuación del mismo, y tácito o  expreso.  

d)  Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como  en el cómplice.9  

No  obstante lo anterior, la fundamentación ofrecida por el juez  de primera instancia en nada se corresponde con dichas  consideraciones y concluye en la atribución de una forma de  participación criminal referida a la complicidad por cuanto,  en su entender, el Decreto-Ley 100 de 1980 no consagra la figura de  la posición de garante, por lo que no podía el acusado  ser sancionado como autor de los delitos de homicidio, en concurso de  conductas punibles, sobre los que recayó su responsabilidad  penal.  

Así  se expuso en la sentencia de primera instancia:  

Se ha esgrimido  por parte del Ministerio Público que el acusado debe responder  por su posición de garante, a la sazón de fungir como  comandante de la compañía, criterio que de no ser por  que (sic) la norma invocada aún no estaba vigente cuando  sucedieron los hechos, sería el aplicable, de manera tal que  deberá respetarse el principio de legalidad porque la nueva  norma no le es favorable quedando entonces armonizada la acusación  y la sentencia, destacando que la complicidad es un grado de  participación en el cual el agente presta una colaboración  eficaz para que el hecho se produzca, cumpliendo una promesa  anterior, o lo que es lo mismo con conocimiento previo… porque  la figura de la posición de garante no se puede aplicar en  este caso, ya que el problema se resuelve dependiendo el grado de  participación, ora como autor, ora como cómplice de  quien tuviera el deber jurídico de impedir el resultado.  

Una  justificación en ese sentido se ofrece equivocada porque no es  cierto que en vigencia del Decreto – Ley 100 de 1980 no  existiera la figura de la posición de garante. La sola  consagración normativa de los delitos de comisión por  omisión, supone necesariamente la existencia de una fórmula  de equivalencia con la acción que normalmente causa el  resultado.  

Alguna  discusión sobre ese tema podía suscitarse en vigencia  del Código Penal de 1936, puesto que allí apenas se  mencionaba la posibilidad de cometer los delitos por omisión.  No ocurrió lo mismo con el Decreto – Ley 100 de 1980,  donde aparte de consagrarse la disposición relativa a que el  hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión  (artículo 19), se introdujo una cláusula de  equivalencia referida al deber jurídico que equipara acción  y omisión: «Cuando  se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no  evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo»  (artículo 21, inciso segundo).  

Precisamente,  esa fórmula de equivalencia referida a la causalidad entre la  omisión de una conducta debida jurídicamente y el  resultado lesivo, es lo que constituye la llamada posición de  garante. Se trata de deberes jurídicos emanados de la ley y de  otras fuentes, tales como el contrato o la asunción voluntaria  y el hecho precedente o la injerencia, que se encuentran atados al  resultado dañoso a través de un nexo de  evitación, consistente en que de haber ejecutado la conducta  esperada por parte del sujeto, se habría interrumpido o  evitado la consecuencia.  

Sobre  este punto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar, de cara al  Decreto – Ley 100 de 1980 y a la Constitución Política  de 1991, los criterios normativos para la configuración de los  deberes de aseguramiento o las obligaciones de actuar que, de ser  cumplidas por el sujeto que ostenta la condición de garante,  evitaría la producción del resultado, resaltándose  que aunque en dicho Código Penal no se establecieron los  deberes jurídicos o las fuentes de la posición de  garante –como si ocurre en la Ley 599 de 2000-, la promulgación  de la Carta Política y, con ella, el replanteamiento del  modelo sociopolítico del Estado Social y Democrático de  Derecho, el fundamento de las relaciones entre gobernantes y  gobernados, el ámbito de las garantías ciudadanas, el  establecimiento y la preeminencia de valores superiores, permitieron  destacar la existencia de deberes jurídicos no sólo  para los servidores públicos, sino para los particulares, que  les fija, en uno y otro evento, el deber de evitar ciertos resultados  típicos10.  

Por  ello, se subrayó por la Sala, la existencia de deberes de  competencia institucional y también por organización,  es decir, obligaciones normativamente específicas para los  servidores públicos que como agentes estatales tienen el deber  jurídico de atender los fines esenciales del Estado, o deberes  generales de los ciudadanos de velar por la conservación de  determinados bienes jurídicos, estableciéndose  posiciones de garante que emergen, en el primer caso, del contenido  del artículo 2º del texto superior, según el cual,  las autoridades de la República están instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,  honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, sin  alguna discriminación, y para asegurar el cumplimiento de los  deberes sociales del Estado, debiendo responder no sólo por  infringir la Constitución y las leyes, sino por omisión  o extralimitación en el ejercicio de sus funciones  11.  

Por  eso, se ha acotado que tratándose  de miembros de la fuerza pública, los deberes institucionales  se desprenden de las finalidades de las Fuerzas Militares, atinentes  a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad  del territorio y del orden constitucional (artículo 217 de la  Constitución), o de la Policía Nacional, relativos al  mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los  derechos y libertades públicas, y para asegurar que los  habitantes en Colombia, convivan en paz (artículo 218 ib.), lo  mismo que de las normas del Derecho Internacional Humanitario que  protegen a la población civil en caso de conflicto armado  interno, específicamente, los Protocolos Adicionales a los  Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y 8 de junio de 1977,  artículos 4° y 1312.  

Ahora  bien, entiende la Sala que esa posición de garante que se  impone a los miembros de la fuerza pública sobre los derechos  y libertades de los habitantes del territorio nacional, no se puede  fundamentar exclusivamente en el aspecto normativo, siendo necesario  además la constatación de que recaiga dentro del ámbito  de competencia del agente del Estado, el deber específico y  concreto de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos.  

Así  lo ha precisado esta Corporación13:  

Para  hechos acaecidos con anterioridad al Código Penal de 2000, por  ejemplo, en casos similares de «masacres» cometidas por  los grupos armados al margen de la ley con la participación  omisiva de miembros de la fuerza pública, se ha aplicado tal  categoría jurídica, pues desde el propio bloque de  constitucionalidad el Estado se constituye en garante, posición  que se materializa a través de sus agentes o servidores  públicos.  

Ello  impone determinar previamente la competencia del sujeto, esto es, si  le correspondía realizar los deberes de seguridad en el  tráfico o de protección frente a determinados bienes  jurídicos en relación con ciertos riesgos, para de esa  forma evidenciar si el resultado era evitable y cognoscible, siempre  que concurran estos elementos.  

1.        Situación  de peligro para el bien jurídico.  

2.        No  realización de la conducta debida, por no actuar teniendo el  deber de hacerlo para evitar el resultado lo que eleva el riesgo  creado.  

3.        Posibilidad  de realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté  en posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través  de la acción debida para lo cual debe tener i)  conocimiento de la situación típica, esto es, que el  resultado se va a producir, ii)  tener los medios necesarios para evitar el resultado, iii) contar con  la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado.  

4.        Producción  del resultado.  

Con  lo anterior, se deja por sentado que incluso tratándose de  aquellos comportamientos desplegados en vigencia del Decreto  – Ley 100 de 1980, se incurre  en delito de resultado por vía de la omisión impropia  cuando concurren los requerimientos para que el sujeto ostente la  posición de garante, correspondiéndole la misma sanción  del delito que se ejecuta por una conducta activa.  

Cada  uno de esos requisitos, según se ha visto a lo largo de esta  decisión, concurrieron en el comportamiento atribuido al  acusado CP. HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ.  

Valga  decir, en primer lugar, se presentó una situación de  peligro para los habitantes de El Salado y sus zonas rurales aledañas  con la incursión violenta de los grupos paramilitares,  ocurrida desde el día 16 de febrero de 2000.  

En  segundo lugar, sobre dicho oficial de la Infantería de Marina  recaía la competencia institucional de protección a la  comunidad -funcional,  material y territorial-,  derivada no solamente de la función inherente al rango que  ostentaba dentro de las Fuerzas Militares, sino, de manera específica  y concreta, como destinatario de la orden de operaciones Nro. 004    CBACIM31-S3-375, emitida el 18 de febrero de 2000, que recibió  para desplazarse a la zona donde hacían presencia los  violentos para neutralizar las acciones que amenazaban los más  caros derechos de los habitantes de ese territorio.  

En  tercer lugar, se tiene que el CP. PITA VASQUEZ contaba con las  posibilidades materiales de contrarrestar a los agresores. Tuvo  conocimiento, de primera mano de lo sucedido, sabía el rumbo  tomado por los miembros de los grupos paramilitares, contaba con una  compañía militar adiestrada y armada para repeler las  acciones violentas que amenazaban los bienes jurídicos y tenía  la disponibilidad espacial y temporal para cumplir con su deber de  actuación.  

Y,  en cuarto lugar, no obstante lo anterior, el acusado omitió  sus deberes institucionales, resultando ello relevante, desde el  punto de vista del nexo de evitación, para el resultado lesivo  materializado en los homicidios de Euclides Torres Zabala, Edgar  Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo Torres Sierra y Eduardo  Torres Pérez.  

Así  las cosas, debe destacarse que los jueces de instancia se equivocaron  al fijar la condición de cómplice como grado de  participación en las conductas punibles del acusado CP. PITA  VASQUEZ, puesto que por su comportamiento debió responder  por el concurso delictual del múltiple Homicidio  agravado  en comisión por omisión, en calidad de autor.  

No  obstante lo anterior, en virtud de la prohibición de reformar  la decisión en aspectos que punitivamente resultarían  desfavorables a los intereses del procesado como recurrente único,  deberá mantenerse la sanción correspondiente a la forma  de participación deducida en los fallos de instancia.  

Crímenes  de lesa humanidad  

La  Procuradora Delegada ante la Corte reclama que los delitos realizados  en el contexto de la denominada Masacre de El Salado, sean declarados  como crímenes de lesa humanidad a efecto de definir su  imprescriptibilidad y toda vez que fueron  cometidos en el marco de un ataque generalizado y sistemático  contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque,  tal y como se encuentra previsto en el artículo 7.1 del  Estatuto de Roma.  

El  Estatuto de Roma, suscrito el 17 de julio de 1998, sentó las  bases para codificar los delitos de lesa  humanidad  y los elementos que los configuran:  

Artículo  7º Crímenes de lesa humanidad:  

1.  A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen  de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se  cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático  contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:  

Asesinato;  

Exterminio;  

Esclavitud;  

Deportación  o traslado forzoso de población;  

Encarcelación  u otra privación grave de la libertad física en  violación de normas fundamentales de derecho internacional;  

Tortura;  

Violación,  esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,  esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia  sexual de gravedad comparable;  

Persecución  de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos  políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,  religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros  motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al  derecho internacional, en conexión con cualquier acto  mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la  competencia de la Corte;  

Desaparición  forzada de personas;  

El  Crimen de apartheid;  

Otros  actos inhumanos de carácter similar que causen  intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la  integridad física o la salud mental o física.  

(….)  

Deportación  o traslado forzado de población.  

Por  lo tanto, de conformidad con el Estatuto de Roma, los elementos que  deben acreditarse para que se configure un crimen de lesa humanidad,  se contraen a: i) un ataque contra la población civil, ii) con  carácter general o sistemático, y iii) con conocimiento  del ataque14.  

Con  base en dicha disposición, es que esta Sala ha sintetizado de  la siguiente manera los aspectos básicos que se predican de  los delitos de lesa  humanidad:  

El  derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha  decantado ciertas características que diferencian a los  delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes  internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que  siguen:  

i)  Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana  que degradan de forma grave los más caros intereses del ser  humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la  honra, entre otros.  

ii)  Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados  o esporádicos-, que representan una política deliberada  del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana,  tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales.  

Que  el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran  escala o múltiples actos que involucran un número  importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad  resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación  metódica, inmersa en una política común.  

iii)  Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz.  

iv)  El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la  población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la  ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad,  la humanidad en general.  

v)  El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por  razón de raza, condición, religión, ideología,  política, etc.15  

Además,  la Sala ha establecido diferencias entre los crímenes de lesa  humanidad  y los restantes delitos:  

En  ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros  crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o  esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un  ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido  contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se  inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en  marcha medios tanto públicos como privados, sin que,  necesariamente, se trate de la ejecución de una política  de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de  actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo  Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la  población civil; y e) el acto debe tener un móvil  discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos,  ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales16.  

De  acuerdo con los hechos que se declararon probados en esta actuación,  se advierte que cada una de aquellas condiciones se reúne en  el presente caso, denominado Masacre de El Salado.  

No  obstante, es evidente que en este evento en particular, relacionado  con la condena del CP. HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ,  si bien es cierto que resulta un hecho incontrastable que las  conductas que se le reprochan en el trámite del presente  proceso participan de la connotación de crímenes de  lesa humanidad, el punto no fue considerado en el trámite  procesal, al tiempo que ningún efecto tendría ello  sobre el término de prescripción de la acción  penal para dicho procesado, puesto que para él ya ha corrido  desde su vinculación a la investigación mediante  diligencia de indagatoria y hasta el momento en que quede en firma la  sentencia de condena proferida en su contra.  

Sobre  la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, la  Corte ha definido que:  

ii)  Es perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de  lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigación  sea imprescriptible. iii) Empero, cuando respecto de esos hechos ya  existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso  (no basta con el cumplimiento de una sola condición, vale  decir, se tienen que conjugar la individualización y la formal  vinculación, para que se repute existente el derecho del  procesado), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad.  

Es  factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal  la condición de imprescriptibilidad en su investigación,  pero acerca de personas determinadas -individualizadas y formalmente  vinculadas- exija el cumplimiento de los términos de  investigación y juzgamiento.17  

Así  que para este evento en particular, no se hace necesario acudir a la  declaratoria referida, lo cual no impide que esa condición de  lesa humanidad se irradie de facto a todas aquellas conductas  realizadas en desarrollo de la denominada Masacre de El Salado.  

Por  lo tanto, corresponderá a la Fiscalía y a los  funcionarios judiciales que actualmente estén conociendo de  los delitos relacionados con la llamada masacre de El Salado, hacer  la declaratoria de crímenes de lesa humanidad sobre las  conductas lesivas ejecutadas en desarrollo de la misma y en relación  con todos los partícipes e intervinientes en su ejecución,  respecto de quienes se estén adelantando los respectivos  procesos y, también, sobre los que aún no son objeto de  intervención penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

NO  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, del  7 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo  emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad el 16 de diciembre de 2011, condenando al CP.  HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ  como cómplice del delito de Homicidio  agravado,  en concurso de conductas punibles.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ SP-17720-2016, 5 dic. 2016, rad. 41622.  

2                  CSJ          SP, 28 sep. 2006, rad. 22041.  

3                  CSJ          SP, 13 mar 2004, rad. 17738. En el mismo sentido,          SP-17720-2016,          5 dic. 2016, rad. 41622; SP-136-2016,          ene. 20, rad. 35787; SP-9235-2014, jul. 16, rad. 41800; SP, feb. 9          de 2009, rad. 30942; SP, abr. 3 de 2008, rad. 27237;          AP, 28 feb. 2006, rad.          24783; y SP. 22          may. 2003. rad. 29756.  

4                  Cfr. CSJ SP-136-2016, 20 ene. 2016, rad. 35787.  

5                  Cfr. ROBERTO          SOLÓRZANO          NIÑO,          Medicina legal,          criminalística y toxicología para abogados,          Bogotá, Editorial nomos, p. 81. En el mismo sentido, CÉSAR          AUGUSTO          GIRALDO          GIRALDO,          Medicina Forense,          Medellín, Señal Editora, 1987, p. 166.  

6                  Cfr., entre otras, CSJ          SP, 8 jul. 2004, rad. 19634; CSJ SP, 27 jun. 2007, rad. 26883; CSJ          SP, 2 dic. 2008, rad. 29091.  

7                   Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 19888. En          el mismo sentido, CSJ          SP, 29 jul. 1998, rad. 10827.  

8                  En          este sentido, CSJ AP-443-2016, 3 feb. 2016, rad. 37395.  

9                  CSJ SP, 4 abr. 2003, rad. 12742  

10                  CSJ          SP, 14 nov. 2007, rad 28017.  

11                  CSJ SP-7135, 5 jun. 2014, rad. 35113  

12                  Idem.  

13                  Idem.  

14                  CSJ AP-2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45110.  

15                  CSJ SP-9145-2015,          15 jul. 2015, rad.45795.  

16                  CSJ SP, 21 sep. 2009, rad. 32022.  

17                            CSJ SP, 1 sep. 2009, rad. 32022.      

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