Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP2444-2018
Radicación N° 48734.
Acta 211.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. V I S T O S
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y actos sexuales con menor de 14 años agravado, cada uno de ellos en concurso homogéneo y sucesivo.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En varias oportunidades durante el año 2013, ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ ofreció y pagó dinero en efectivo a L.S.A.G., cuando ésta tenía 12 años de edad, para que tuvieran contactos sexuales consistentes, básicamente, en besos en las bocas y tocamientos mutuos de los órganos genitales (vagina y pene), los que, efectivamente, tuvieron ocurrencia al interior de dos (2) vehículos en los que aquél se movilizaba.
L.S.A.G conoció al referido adulto porque su amiga T.M.C.P., menor de edad, se lo presentó como su «padrino», como alguien muy cercano a la familia, lo que determinó a aquélla a depositarle su confianza. Además, esta otra niña siempre la acompañaba a los encuentros con el supuesto benefactor y, al parecer, también participaba de la entrega de prestaciones sexuales a cambio de dinero.
2. Procesales
El 9 de octubre de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado (art. 217A, num. 4) y actos sexuales con menor de 14 años (arts. 209), cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.
El 5 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó pliego de cargos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. Este despacho realizó la audiencia respectiva el 7 de mayo de 2014, durante la cual se formuló acusación al procesado por una pluralidad de conductas de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en la modalidad simple (art. 217A) y de actos sexuales con menor de 14 años agravados (arts. 209 y 211-5).
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de julio y el 9 de septiembre de 2014, y, luego, en sesiones del 26 de mayo, 20 de agosto, 21 de septiembre, 22 de octubre y 4 de diciembre de 2015, se celebró el juicio oral. El último de tales días, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio por los 2 delitos sexuales y la lectura del mismo se realizó el 4 de febrero de 2016 imponiendo al acusado las siguientes penas: la principal de prisión y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y (ii) prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima, todas por un término 240 meses.
Esa sentencia fue confirmada el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor. Luego, este mismo interpuso el extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
Con auto del 3 de octubre de 2016, se admitió la demanda de casación y el 24 de abril de 2017 se realizó la respectiva audiencia de sustentación oral.
3. E L R E C U R S O
3.1 Demanda de casación
En primer lugar, se identifican los sujetos procesales, se describen los hechos juzgados y la actuación, y se enuncian los fundamentos de la sentencia impugnada.
Enseguida, se afirma que los funcionarios judiciales tienen dificultad para la correcta aplicación del artículo 217A del C.P. adoptando así «decisiones disímiles», lo cual intenta demostrar recordando que el juez de primera instancia afirmó que el delito de demanda de explotación sexual comercial no se configuraba pero que le era imposible corregir tal yerro dada la inmutabilidad del sentido del fallo. Con el mismo propósito, cita una sentencia que habría proferido el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2014, en la que se absolvió bajo el argumento de que el objetivo del tipo es «sancionar al “cliente” de la explotación sexual de los menores…». Por esas razones, estima, deben restablecerse los derechos del acusado y unificar la jurisprudencia.
Se propone un único cargo consistente en la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, que habría tenido lugar cuando el Tribunal consideró que la conducta del acusado al solicitar «por intermedio de la menor T.M.P.C., los favores sexuales que obtuvo de la niña L.S.A.G., a cambio de sumas de dinero,…» configura el delito prescrito en el artículo 217A, con lo cual vulneró no solo esta norma sino otras del Código Penal (arts. 7, 8, 9, 10, 11 y 209) y de la Constitución Política (art. 228), así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En la fundamentación del cargo, precisa el concepto de aplicación indebida de la ley sustancial, destaca las semejanzas y diferencias entre los delitos de actos sexuales abusivos y demanda de explotación sexual comercial, y recuerda que la necesidad de prohibir el último se definió en el II Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA) de 2001, «…, ante la creciente trata internacional de niños y niñas para su venta, su utilización en prostitución y pornografía, y la amplia difusión del turismo sexual».
Con base en tales argumentos, señala que el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009 «buscó sancionar a un eslabón de la cadena como lo es el cliente, quien solicitaba o demandaba el producto sexual infantil», resaltando los antecedentes que del delito se anotaron en la referida sentencia de otro caso dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Bogotá. Al final de este recuento insiste en que el tipo penal «había sido establecido para enfrentar la comercialización de la explotación sexual de los menores de edad, pero siempre desde el ámbito de las nuevas formas o dinámicas de comercio,…» y que «tenía un solo objetivo que es el de imponer una sanción al cliente, explotador o abusador, contrario a la simple del espectro de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes».
Cuestiona la «interpretación restringida» del Tribunal porque consideró suficiente para la existencia del delito los elementos de «solicitar o demandar, directamente o por tercera persona» y el «pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza», excluyendo así los ingredientes normativos contenidos en la denominación del tipo: «explotación» y «comercial», por los cuales debe entenderse que el menor es tratado como «un objeto sexual y una mercancía» y el demandante de ese «producto» o «cliente», como el sujeto agente del delito descrito en el artículo 217A, tal y como lo enseñan los antecedentes del debate en el Congreso. Un entendimiento distinto, continúa, implicaría que el delito de explotación sexual subsumió el de abuso por mayor riqueza descriptiva.
En suma, según el demandante, debe entenderse que el artículo 217A del Código Penal sanciona «la utilización habitual de los menores de edad por parte de personas u organizaciones que permiten la práctica sexual y al “cliente” que a través de las mismas solicite o demande alguna acción, acto o servicio sexual de menores de edad». En consecuencia, concluye que la conducta del acusado no se asimila a ese supuesto típico porque el dinero que entregaba a las 2 niñas «no tenía otro propósito que el de mantener su interés para que acudieran a los encuentros propuestos, pero jamás el propósito comercial lucrativo» exigido como ingrediente subjetivo del tipo.
3.2 Audiencia de sustentación
3.2.1 Recurrente
El defensor se limitó a reiterar los argumentos que ya había expuesto en la demanda, para solicitar la casación de la sentencia en lo que hace a la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial.
3.2.2 No recurrentes
El Fiscal 7 delegado ante la Corte considera que es procedente la casación parcial de la sentencia, en el sentido de excluir la condena por el delito contemplado en el artículo 217A, dado que se configuró el cargo postulado de violación directa, por aplicación indebida, de la ley sustancial.
Recuerda que la exposición de motivos de la Ley 1329/2009 que tipificó la conducta de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, aclaró que esta medida obedeció al llamado de algunas entidades públicas y organismos internacionales para hacer frente a las nuevas dinámicas del mercado sexual infantil, y para cumplir con la erradicación de la «explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes» (ESCNNA), ordenada por el artículo 34 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989, ratificada mediante la Ley 12/1991. De igual forma, advierte, surgió como respuesta a lo decidido en el 1er y 2do Congreso Mundial contra la ESCNNA, en cuanto a sancionar a quien fungía como «cliente» del mercado sexual.
Agrega que en la exposición de motivos del proyecto de ley 181/2007-Senado y 146/2008-Cámara, se reconoció que se castigaba a quien estimulaba la prostitución de menores, pero no al «comprador» de los servicios sexuales. Fue esa razón, continúa, por la que se adicionó el artículo 217A, respecto del cual advierte: (i) que el «nomen juris» es ingrediente normativo del tipo, (ii) que la inclusión de la expresión «por este solo hecho» pretendió evitar discusiones sobre concursos aparentes, y (iii) que el componente «mediante pagos o promesas…» no hace la diferencia que invoca el Tribunal, el que, además, cuestiona, se fundó en una cita equivocada de la providencia del 4 de junio de 2013, rad. 40867.
La Procuradora 2 delegada ante la Corte recuerda que el procesado pagó a la menor T.M.C. para que llevara a L.C.G.A. y también a ésta para que permitiera contactos íntimos, por lo que, observa, aquél demandó actos sexuales en personas menores de 14 años. Esos sucesos, estima, encuadran en la descripción típica del artículo 217A, pues en ésta no se exige un especial ingrediente subjetivo de «lucro», como pretende el demandante. Además, no encuentra obstáculo para que ese comportamiento concurra con otros delitos sexuales, como aconteció en el presente asunto.
Por ello, solicita que se confirme la sentencia condenatoria.
4. CONSIDERACIONES
En la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión de condenar a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211-5 C.P.) y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217A C.P.), cada uno de ellos en concurso homogéneo y sucesivo, con base en la siguiente premisa fáctica: en varias ocasiones, durante el año 2013, el acusado ofreció y pagó dinero a la niña L.A.S.G. con el objeto de que permitiera el tocamiento de su vagina y senos, y también de que ésta lo besara en la boca y le manoseara el pene, acciones que, efectivamente, tuvieron ocurrencia.
Para el demandante, esos hechos no configuran el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, en la medida en que éste, según los antecedentes internacionales y legislativos internos, proscribe la acción de quien es «cliente» en un mercado en el que los niños son tenidos como la mercancía que es ofrecida por organizaciones o personas con un evidente ánimo de lucro. Siendo así, la conducta de ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ sería atípica porque el dinero que entregaba a L.S.A.G y a otra menor «no tenía otro propósito que el de mantener su interés para que acudieran a los encuentros propuestos, pero jamás el propósito comercial lucrativo».
Por tal razón, en la demanda se predica la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 217A, aunque es evidente que este vicio, de concurrir, sería el resultado de una interpretación errónea del tipo penal que es, en verdad, el supuesto de hecho que se denuncia.
Es de advertir que, para el momento en que se admitió la demanda de casación se preveía la necesidad de desarrollar la interpretación de la descripción típica que fuera adicionada por la Ley 1329/2009 (art. 3). Sin embargo, tal propósito se cumplió en la SP15490-2017, sep. 27, rad. 47862, en la que se abordaron las mismas reflexiones dogmáticas que ahora plantea el recurrente y se concluyó que la solicitud de servicios sexuales a una persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de una retribución, configura el delito de demanda de explotación sexual comercial infantil.
Así, se descartó que la tipicidad de esa conducta exigiera elementos objetivos como la intermediación de un tercero en la relación comercial ilícita que se establece entre el sujeto agente y el menor de edad, o el resultado material consistente en la realización de las prestaciones convenidas (el contacto sexual y la entrega de una retribución); así tampoco, se requieren elementos subjetivos especiales como lo serían el propósito o ánimo de lucro en el agente. En ese ejercicio de interpretación, la Corte tuvo en cuenta la finalidad del legislador manifestada en la exposición de motivos de la Ley 1329/2009 que, como ya se indicó, fue la que introdujo la prohibición de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
De esa manera, retomando los argumentos que se habían expuesto en el AP, jun. 4/13, rad. 40867, se estableció que son elementos o ingredientes ajenos a la tipicidad examinada «… el lucro económico para su autor, o el concurso de “terceras personas” o el recibimiento de un pago o promesa remuneratoria para que la víctima tuviera relaciones sexuales con otros individuos, o la presencia de una organización criminal». Al efecto, se consideró que en la exposición de motivos de la Ley 1329/2009 se advirtió que:
… en el marco de la prostitución infantil es necesario sancionar a los clientes, pues el “delito de ‘estímulo a la prostitución de menores’ contemplado en el Código Penal sanciona sólo a quienes cuenten con una casa o establecimiento destinado a la explotación sexual de personas menores de edad […].
Además, es importante resaltar que la ‘práctica de actos sexuales en que participen menores de edad’, como enuncia la ley, es un concepto amplio que no menciona claramente las relaciones sexuales remuneradas ni otro tipo de actividad sexual que se realice contra menores de 18 años. Esto no es coherente con los instrumentos internacionales pertinentes”. Este artículo no condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad por otros medios, por ejemplo, ‘clientes’” (subrayas fuera de texto).
Entonces, se precisa en dicha exposición que el proyecto “propone la creación de un nuevo tipo penal que penalice la conducta de los ‘clientes’ de la utilización de niños, niñas y adolescentes en la prostitución, al establecer que quien de manera directa o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediando pago o promesa de pago será sancionado (subrayas fuera de texto).
Y se puntualiza con claridad que “el concepto de explotación sexual es mucho más amplio que el de proxenetismo, incluye no solo la conducta del proxeneta, sino también aquella de los intermediarios y especialmente del ‘cliente’ abusador para el caso de los Niños, las Niñas y Adolescentes” (subrayas fuera de texto).
(…).
El delito analizado es sustancialmente distinto del proxenetismo o del proxenetismo con menor de edad, pues tal como se dijo en la exposición de motivos de la Ley 1329 de 2009, no se sanciona la inducción a la prostitución de mayores o menores, sino el proceder de los clientes al deprecar servicios sexuales, en este caso de menores de 18 años, a cambio de una remuneración dineraria o en especie para la víctima, quien sin duda alguna está soportando la explotación comercial de su cuerpo al ser tratado como mercancía».
También se aclaró en esa oportunidad que la inclusión del término «comercial» en la denominación jurídica del tipo, tal y como se había indicado en el AP4868-2016, jul. 27, rad. 48195, no implica que éste sea aplicable únicamente a la actividad de un conglomerado mercantil –ilícito-, pues «un negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser catalogado perfectamente como “comercial”. En este sentido, contratar la obtención de favores sexuales a cambio de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles. Pero cuando ese acuerdo involucra la participación de un menor de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino está contemplado como conducta punible…».
En el caso bajo examen, con el testimonio de L.S.G.A. se pudo establecer que ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a quien conoció a través de una amiga también menor de edad (T.M.C.P.), en varias oportunidades durante el año 2013, le ofreció pagos en dinero efectivo a cambio de que lo besara y le manoseara el pene y de que le permitiera tocamientos en vagina y senos. Dichas conductas se realizaron al interior de 2 vehículos (una camioneta y un automóvil) en los que se movilizaba el acusado.
Esa versión fue corroborada por el padre de la testigo y víctima, Carlos Alberto Aguirre Angulo, quien se percató que su hija, con frecuencia, portaba dineros cuya procedencia no podía justificar y, en una ocasión, leyó varias conversaciones que aquélla sostenía con T.M.C.P. a través de la red social facebook, en la que se referían a las transacciones sexuales ilícitas. Finalmente, ella misma le contó lo que ocurría.
Los jueces de instancia le otorgaron credibilidad a esa teoría de los hechos y la Corte la encuentra razonable sin que detecte error manifiesto ni trascendente alguno. A más de ello, en esta oportunidad el recurrente se abstuvo de controvertir la premisa fáctica de la sentencia limitándose, como ya se indicó, a denunciar una violación directa de la ley sustancial. En tales condiciones, debe concluirse que ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ demandó la explotación sexual comercial de la menor L.S.G.A. y logró su cometido instrumentalizando y mercantilizando el cuerpo de esta última, de manera reiterada, para satisfacer sus apetencias sexuales. Por ende, ningún yerro cometió la sentencia al subsumir esa conducta en el tipo descrito en el artículo 217A del Código Penal.
Ahora, la decisión de condenar al acusado por actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, en nada desvirtúa la concurrencia del otro delito, pues éste se configuró con la sola solicitud de favores sexuales a cambio de dinero, mientras el primero con la ejecución de los contactos íntimos pactados con la menor L.S.G.A. Sobre la posibilidad de que la demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad, concurse con otras conductas punibles, ya en la precitada SP15490-2017, sep. 27, rad. 47862, se aclaró que:
… al disponer el legislador que se “incurrirá por este sólo hecho” en la respectiva sanción, deja expresamente abierta la posibilidad de que tal conducta concurse con otras, pues basta para su consumación con la demanda o solicitud del cliente orientada a los señalados fines sexuales mediando un beneficio económico para la víctima. Desde luego, si en dicho marco se cometen otras conductas, por ejemplo, acceder sexualmente a un menor de catorce (14) años, aquél punible concursará con el de acceso carnal abusivo.
Por último, entre los varios argumentos que sustentan el recurso, se expuso que la sentencia de primera instancia consideró que en la conducta ejecutada por ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ no se reunía el ingrediente normativo que se identifica en el artículo 217A con la expresión «comercial», y que, sin embargo, el juez manifestó que debía proferir condena por ese delito dado que el sentido del fallo anunciado era inmutable. En efecto, en el párrafo inicial del acápite de «dosificación punitiva», aquél dejó la siguiente constancia:
Antes de proceder a esta determinación punitiva, debe indicar este juez de conocimiento que en el momento de revisar el proyecto de esta sentencia detectó que en el sentido del fallo, emitido una vez finalizado el debate probatorio del juicio, había incurrido en el error de realizar la adecuación típica por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, sin detenerse a verificar el ingrediente normativo del tipo correspondiente a la expresión “comercial”, que no se cumple en este caso, aceptando así, equivocadamente, las solicitudes de la Fiscalía que tampoco lo analizaron con la debida diligencia y cuidado. Infortunadamente, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que una vez emitido el sentido del fallo, este no puede ser variado por el juez de conocimiento como consecuencia de una nueva valoración del acervo probatorio porque se atentaría contra la garantía constitucional del debido proceso y contra la estructura misma del sistema penal acusatorio. (…).1
Esos comentarios, aunque contrarios a la decisión de condenar al acusado por demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad, no son más que la expresión del deseo tardío del juzgador de reformar el sentido del fallo que por ese delito ya había proferido, los que en nada afectaron la validez de la sentencia ni del proceso en general, por las siguientes razones:
1. En la sentencia se reprodujo la decisión condenatoria que el juez anunció al final del juicio oral, de esa manera se garantizó la inmutabilidad del sentido del fallo.
2. La sentencia contiene los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad por el delito previsto en el artículo 217A del C.P. En efecto, en el acápite de las «consideraciones» se expusieron las razones por las cuales se confería credibilidad al testimonio de L.S.A.G. –y al de su padre Carlos Alberto Aguirre Angulo- y no a los traídos por la defensa que pregonaban la exculpación del acusado a partir de la versión de otra menor -T.M.C.P-. Como resultado de la apreciación de las pruebas, el juez de primera instancia declaró que:
…este señor [ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ] indujo a estas menores a prácticas sexuales y que sostuvo relaciones diferentes al acceso carnal con ellas. Es decir, que realizó tanto la conducta del artículo 209 del Código Penal, de actos sexuales con menor de 14 años, como la del 217A, de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, pues les daba dinero a cambio de que consintieran en esos tocamientos, en esas prácticas sexuales que de otra manera tal vez no hubiera logrado.2
Y lo reiteró así: «…la niña L.S.A.G. fue blanco de manipulaciones sexuales y tocamientos, recibiendo a cambio dinero en varias oportunidades, lo que confirma la materialidad del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo,…».3
3. Las referidas anotaciones, además de impropias, fueron marginales, porque no tuvieron repercusión alguna en la parte dispositiva de la sentencia y tampoco fueron integradas a los motivos de la decisión agrupados bajo el acápite de «consideraciones». Aquéllas se ubicaron después de explicitar los fundamentos de la condena y en la sección en la que sólo restaba por determinar las consecuencias de ésta mediante el proceso de «dosificación punitiva».
4. En todo caso, el comentario del juez de primera instancia es intrascendente porque la demanda de servicios sexuales formulada por el sujeto agente a la menor de 18 años, como se vio, conllevó la mercantilización de esta última, al ofrecerle y pagarle una contraprestación económica de manera periódica. En ese orden, la explotación sexual en que aquél incurrió, sin duda alguna, fue de naturaleza «comercial».
Así las cosas, se reitera, la opinión del juez de primera instancia contraria a la decisión de condenar, aunque impropia, no tuvo la virtualidad de afectar la debida motivación de la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad, ni en general la validez del proceso.
Conforme a los razonamientos expuestos, como lo solicitó la delegada de la Procuraduría, no se casará la sentencia de segunda instancia que decidió confirmar la condena proferida contra ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y actos sexuales con menor de 14 años agravado, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
5. R E S U E L V E
No casar la sentencia que condenó a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ como autor de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y actos sexuales con menor de 14 años agravado, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Páginas 11 y 12 de la sentencia.
2 Página 9 ibídem.
3 Página 10 ibídem.