SP2260-2018(49490)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2260-2018  

Radicación  n.° 49490  

Acta  200  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

1.-  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía y el  representante de la víctima en contra de la decisión  proferida el 21 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que absolvió  a Rosario  Consuelo Villalobos Caamaño  del delito de prevaricato por omisión.  

2.- SITUACIÓN  FÁCTICA  

Rosario  Consuelo Villalobos Caamaño  fue  acusada porque en su calidad de Juez de Menores de Valledupar,  retardó 60 días el nombramiento de Jonathan  Eduardo Alvarado Vásquez,  primero en la lista de elegibles para la provisión del cargo  de sustanciador -oficial mayor- de los Juzgados de Menores de  Valledupar, conforme al Acuerdo No. 063 del 3 de septiembre de 2008  del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Ello en atención  a que con oficio CSJC-SA-P-0168 del 7 de noviembre de 2008 la  referida Corporación le informó esa situación  para que dentro de los diez días siguientes  profiriera el  acto administrativo de designación del aspirante, sin embargo,  Villalobos  Caamaño, en  vez de acatar lo dispuesto en la referida comunicación,  expidió la Resolución No. 0026 del 24 de noviembre de  2008, en cuyo artículo tercero ordenó una consulta ante  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a  efectos de dilucidar la eventualidad laboral de la empleada Mireya  Rapalino,  quien ocupaba el cargo de escribiente1.  Solo hasta el 23 de enero de 2009, mediante la Resolución 001  de ese año, nombró a Alvarado  Vásquez.  

3.-  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

3.1.  La  audiencia de formulación de imputación se llevó  a cabo el 24 de junio de 2013, en la que se formularon cargos a  Rosario  Consuelo Villalobos Caamaño  por prevaricato por omisión, al haber actualizado el verbo  rector «retardar».  

3.2.  La  audiencia de formulación de acusación se surtió  el 23 de septiembre posterior y la preparatoria el 24 de febrero de  2014. El juicio oral tuvo su inicio el 16 de septiembre siguiente y  culminó con la sentencia absolutoria objeto de alzada, el 21  de octubre de 2016.  

3.3.  El fallo fue apelado por la Fiscalía y por el representante de  la víctima, quienes sustentaron en forma escrita, luego se  corrió el traslado a los no recurrentes y se concedió  la alzada.  

4.  LA  DECISIÓN RECURRIDA  

El  Tribunal Superior de Valledupar absolvió a la procesada con  fundamento en las siguientes razones:  

i.-  En cuanto al escrutinio de la tipicidad material halló  acreditado que Villalobos  Caamaño  era servidora pública y aforada legal; también, que  dentro de sus funciones estaba la de efectuar la designación  del personal del despacho judicial por ella regentado para la época  de los hechos y que, el 7 de noviembre de 2008, recibió la  lista de elegibles en la que aparecía Jhonatan  Eduardo Alvarado Vásquez  como la primera opción para el cargo de sustanciador; así  como que emitió la resolución de nombramiento el 23 de  enero de 2009. Con ello declaró acreditado que retardó  el nombramiento durante 60 días.  

ii.-  Frente a la tipicidad subjetiva, si bien es cierto, se demoró  en expedir la resolución, también lo es que no lo hizo  por mero capricho, puesto que enfrentó la pugna de dos  derechos: el del aspirante a ingresar al servicio judicial y el de la  empleada que venía ejerciendo el cargo, a quien, desde tiempo  atrás se le había suspendido el disfrute de parte de  sus vacaciones, las que se aplazaron para el lapso entre 2 y el 26 de  enero de 2009.  

La  funcionaria emitió un acto administrativo dentro del término  establecido para ello -10 días después de recibida la  lista de elegibles, pero lo encaminó a hacer una consulta  sobre la forma de resolver la tensión de derechos mencionada;  y lo dirigió a quien tenía las facultades para  atenderlo, (la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Valledupar).  

No  puede derivarse una intención dañina con tal actitud,  pues ella misma había reconocido las vacaciones a la empleada,  debido a que inicialmente se habían suspendido por razones del  servicio y todo ello acaeció para un tiempo en el que no se  tenía información sobre la necesidad de nombrar al  aspirante que concursó para el cargo de sustanciador.  

El  oficio por medio del cual el secretario del Juzgado de Menores -José  Hernán Bula Bula-  atendió  la orden impartida por la Juez Villalobos  Caamaño,  no  fue localizado por las partes, sin que ello signifique que nunca se  elaboró, pues el mencionado empleado, en la declaración  rendida en el juicio oral, dijo que sí lo hizo y lo ubicó  en la respectiva casilla para su trámite.  

Tanto  Elys  Mercedes Osorio Rico,  quien ostentó el cargo de secretaria de ese despacho judicial  y Freddy  Rodolfo Zorro Pérez,  investigador de la defensa, se mostraron contestes en afirmar que los  resultados de la búsqueda de ese documento fueron  infructuosos, quizá por el desorden y deterioro de las  dependencias de archivo central, para lo cual se aportaron evidencias  fotostáticas que demuestran el estado en que se encuentran  esas oficinas. No se descarta que se intentó la localización  del escrito, pero con resultados negativos.  

Como  la funcionaria se pronunció disponiendo la consulta ante el  Consejo Seccional de la Judicatura el 24 de noviembre de 2008, a  punto de fenecer el término de diez días para hacer el  nombramiento, se encontró justificada la demora en razón  a la duda que orbitaba en la acusada, sobre la forma legal de  resolver el conflicto de intereses planteado.  

No  puede afirmarse, como lo adujo el acusador, que las disposiciones  apropiadas para resolver el asunto debían ser conocidas por  Villalobos  Caamaño,  pues lo cierto es que ese asunto no hacía parte del giro  habitual de sus ocupaciones, ya que se trata de una función  administrativo – laboral que bien podía ignorar.  

El  ente acusador demostró que algunos empleados del Juzgado de  Menores se acercaron a Alvarado  Vásquez  para que demorara su posesión y ofrecerle dinero a cambio,  pero ninguno de quienes declararon en ese sentido implicaron a la  acusada como promotora de tal situación, o que la cohonestaba,  o, al menos, que tenía conocimiento de ella, por lo tanto, no  se pueden extender los efectos de tales acciones en contra de la  enjuiciada.  

El  Fiscal sostuvo que Alvarado  Vásquez  se posesionó finalmente en el cargo sin que la consulta  ordenada tuviera curso, pero, lo que ocurrió es que lo hizo  cuando se había superado la situación laboral de la  empleada Mireya  Rapalino.  

Concluyó  que, a pesar de la demostración de la tipicidad material, no  se acreditó, más allá de toda duda, que la  enjuiciada hubiere actuado dolosamente. Por el contrario, su retardo  en nombrar a Jhonatan  Eduardo Alvarado Vásquez  fue justificable. Por consiguiente, se presenta una deficiencia  demostrativa que conduce a la absolución, por duda, la cual  debe resolverse en favor de la acusada.  

5.  LA IMPUGNACIÓN  

5.1.  La  Fiscalía.  Discrepó del fallo recurrido por lo siguiente:  

El  dolo se acredita demostrando el conocimiento del hecho y la voluntad  de realización y, en el caso, el primero está probado  con la amplia experiencia de la enjuiciada que se vinculó en  la Rama Judicial desde 19852;  ella debía saber que era su deber designar los empleados, que  tenía diez días y que no hacerlo le podría  acarrear consecuencias. Del texto de la Resolución 0026 de 24  de noviembre de 20083  se extrae que la juez era consciente de su obligación de  nombrar.  

En  cuanto al aspecto volitivo, se acreditó con la maniobra  diseñada por la implicada, con la que pretendió  justificar su retardo en nombrar,  puesto que el imaginario conflicto estaba resuelto en la normatividad  vigente4  antes del suceso, aunque no se pudo saber si la enjuiciada la conocía  porque renunció a su derecho a guardar silencio. El  ingrediente analizado termina de estructurarse con los ofrecimientos  económicos que varias personas del Juzgado regentado por la  acusada le hicieron a Alvarado  Vásquez,  hecho que no se puede desligar de la juez, como lo hizo el fallador  de primer nivel.  

Descalificó  el testimonio del exsecretario Hernán  José Bula Bula,  al considerarlo «fiel  escudero de la acusada».  No se apreció la declaración de Vereine  Quintero Soto,  investigadora de la Fiscalía, que realizó la inspección  judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Valledupar donde debería estar la consulta, si  se hubiera enviado.  

Los  seres humanos tienden a proteger a aquellos con quienes tienen algún  vínculo, y eso fue lo que hizo la enjuiciada en favor de  Mireya  Rapalino,  al grado que solo nombró al candidato de la lista de  elegibles, cuando la empleada disfrutó de sus vacaciones.  

Pidió  a la Corte Suprema de Justicia revoque la decisión apelada y  en su lugar profiera fallo condenatorio.  

5.2.  Representante  de la víctima.  Solicitó derruir el fallo impugnado porque se demostró  que la conducta fue típica, antijurídica y culpable.  Los fundamentos de su exposición son los siguientes:  

Aunque  tal circunstancia la reconoció el a  quo,  al final adujo que emergía incertidumbre que lo llevó a  aplicar el in  dubio pro reo, pero,  el retardo en que incurrió la Villalobos  Caamaño  es injustificable.  

Citó  el auto de esta Corporación5  conforme al cual la conducta dolosa se acredita demostrando el  conocimiento y la libertad para actuar, pero no es necesario probar  el motivo que determinó a obrar de esa forma.  

El  dolo se extrae del retardo, la experiencia de la acusada, la  innecesaria consulta y del oficio que le comunicó la lista de  elegibles, el cual indicaba el tiempo en que debía efectuarse  el nombramiento.  

Finalmente,  reflexionó sobre verdad relativa, certeza, conocimiento para  condenar en su evolución legislativa, la presunción de  inocencia y el in  dubio pro reo.  

6.  NO RECURRENTES  

6.1.  El Ministerio Público. Consideró  que la sentencia está conforme a derecho porque:  

No  se probó que Villalobos  Caamaño  actuara con dolo y el delito por el que se le acusó no admite  la culpa.  

Las  dos instancias disciplinarias la absolvieron por el retardo en el  nombramiento de Alvarado  Vásquez,  pues la demora fue justificada, ya que la funcionaria afrontó  la resolución del conflicto de derechos de dos empleados.  

Indistintamente  que se haya probado si el oficio elaborado por el secretario José  Hernán Bula Bula  llegó a su destino, lo cierto es que la implicada sí  dispuso su elaboración.  

Los  testimonios con los que se pretendió acreditar algunos  acercamientos indebidos al concursante por parte del personal del  Juzgado de Menores, en forma alguna salpican la conducta de la  acusada. Y, además, no se probó un interés  indebido de Villalobos  Caamaño  en la situación particular de Mireya  Rapalino,  pues su vínculo era apenas el propio del quehacer laboral.  

6.2.  El  defensor. Reclamó  la confirmación de la decisión recurrida y para ello  dividió su argumentación en tres acápites, así:  

1.-  Los argumentos de la sentencia obedecen a un análisis adecuado  del haz probatorio.  

2.-  Disiente del escrito de apelación del órgano de  persecución penal, principalmente porque:  

No  consulta la realidad de lo probado en el juicio oral, faltando al  principio de corrección material en la cita de los medios de  prueba. Fue indebido citar el interrogatorio de indiciada porque no  se llevó al juicio oral.  

El  ente acusador no intentó demostrar que la acusada estaba  familiarizada con la solución jurídica del conflicto  administrativo-laboral, es decir, que conociera el Decreto 1045 de  1978 y la Ley 995 de 2005, disposiciones que presuntamente  resolverían el asunto.  

La  voluntad de realización la pretende derivar de entender que la  consulta ordenada era simplemente un «blindaje»  para encubrir la  verdadera intención de la juez, y agregó  que: «…  se insiste (refiriéndose a la consulta) es de su propia  cosecha en la medida en que la servidora pública guardó  silencio, entonces privó a la Fiscalía General de la  Nación, de auscultar sobre el particular tópico y a  ella misma de suministrar una explicación convincente al  respecto, como que era la única que podía decir si  conocía o no la ley».6  Tal postura, pervierte el orden natural del proceso y, por eso es  inaceptable.  

Hernán  José Bula Bula  era un testigo común, del que la Fiscalía desistió;  es inapropiada la crítica que el apelante hizo de esta  declaración, pues incluso olvidó que quien era juzgada  era Villalobos  Caamaño  y no el deponente.  

Tampoco  le asiste razón cuando infiere el conocimiento, de los  acercamientos de algunos empleados del Juzgado de Menores con  Alvarado  Vásquez  para que retardara su posesión, ya que ningún medio de  prueba, salvo el propio quejoso, corroboró que la acusada  tuviera algún tipo de participación en ello.  

3.-  Sobre la exposición del apoderado del denunciante, expresó  el siguiente desacuerdo:  

La  sentencia no desconoce prueba que demuestre la actualización  integral de la conducta delictiva por parte de la acusada, como  tampoco lo es que el fallo acepte tal circunstancia.  

El  Tribunal explicitó las razones por las cuales el retardo se  justificó, las que no fueron rebatidas más que con  exposiciones sin sustento real en las pruebas.  

En  nada contribuye a derruir los fundamentos para absolver, que el  impugnante se desgaste, incluso con múltiple jurisprudencia,  en explicarle a la Corte la tipicidad objetiva del prevaricato por  omisión. Como también es inane el discurso relativo a  que el prevaricato por omisión sea un tipo en blanco.  

Citó  inapropiada jurisprudencia de 2005, desconociendo que la misma fue  superada a través de la CSJ SP1449-2014, rad. 39538, en la que  se estableció que en prevaricato «la  decisión solamente podrá generar responsabilidad si  está fundada en razones de corrupción» y  en CSJ SP10919-2015, rad. 45853, que dijo: «la  Fiscalía no demostró que ello, (se  refiere al hecho groseramente contrario a derecho)  sea producto de un acto del funcionario que buscara beneficio ilícito  para sí o para el destinatario de la justicia».  

Tampoco  son trascendentes los argumentos genéricos referidos a que el  dolo no exige prueba directa; que no hay tarifa legal de pruebas al  respecto; sobre verdad racional o certeza relativa; o que, en el  actual Estatuto, la presunción de inocencia y el in  dubio pro reo estén  en un solo precepto, porque tales no fueron argumentos sustento de la  absolución.  

7.  CONSIDERACIONES  

                              

1. Competencia    

La  Sala es competente para pronunciarse en este asunto, conforme a las  previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, por cuanto la providencia fue proferida por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

La  Corte  se ocupará de estudiar, conforme el objeto de apelación,  si está o no acreditada la tipicidad subjetiva de la conducta  por la que se acusó a la juez Rosario  Consuelo Villalobos Caamaño.  

7.1.   Del Prevaricato por omisión.  

El  artículo 414 del Código Penal describe así la  conducta de prevaricato por omisión:  

El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión  de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por cinco (5) años.  

Con  el incremento de la Ley 890 de 2004, la pena quedó de 32 a 90  meses de prisión y la de multa de 13,33 a 75 smlmv y la  inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas  entre 80 y 90 meses.  

Frente  a esta conducta esta Corporación sostuvo en CSJ-SP13448-2016,  rad, 48262:  

(…)  Desde el punto de vista objetivo, se estructura como un tipo penal de  sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta  alternativa y en blanco o de reenvío, que protege el bien  jurídico de la Administración Pública. Y en  cuanto a su aspecto subjetivo, se trata de un tipo penal  esencialmente doloso7.  

Más  adelante agregó:  

No  en vano, la Corte de tiempo atrás ha venido reiterando en  relación con el juicio de tipicidad del delito de Prevaricato  por omisión, que para su acometimiento «es  necesario establecer primero qué norma asigna al sujeto la  función y el término para su cumplimiento y, luego,  verificar si el funcionario conociendo el precepto, deliberadamente  omitió, rehusó, retardó o denegó el acto  propio de la función, y finalmente si el comportamiento se  encuentra o no justificado»8.  

Así,  en relación con el resto en comento, debe acreditarse: la  calidad de servidor público del presunto infractor, el  precepto que contiene el deber omitido, el término para su  ejecución, la actualización del verbo rector en que  incurrió y, si esa elusión está o no  justificada, lo que implica que no toda pretermisión de  deberes, por sí misma, configura la consumación del  tipo penal y hace responsable a su autor.  

                              

2. Del caso                  concreto.    

En  esta  ocasión no se afrontará la demostración de la  tipicidad objetiva del prevaricato por omisión, en razón  a que la misma es aceptada por todos los intervinientes, su  acreditación fue reconocida en el fallo recurrido y la Corte  no tiene objeciones al respecto. El debate se centrará en  establecer si dentro del juicio oral se aportaron medios de  conocimiento de los que se extraiga la acreditación del dolo,  o si, por el contrario, está demostrado que la actuación  de la funcionaria fue justificada, lo que genera la ausencia de  responsabilidad penal.  

Con  fundamento en las pruebas recaudadas, se hará una  reconstrucción cronológica de los acontecimientos, en  razón a que es necesario ubicarse en las condiciones que  enfrentó la funcionara enjuiciada cuando retardó el  nombramiento de Jhonatan  Eduardo Alvarado Vásquez,  durante el lapso de 60 días:  

–  14 de julio de 2008.- La escribiente del Juzgado de Menores, solicitó  vacaciones debido  a que se causó el periodo desde el 10 de julio de 2007 al 10  de julio de 20089.  

–  14 de julio de 2008.- La acusada concedió el aludido descanso  desde el 27 de agosto de 2008, por el lapso de 25 días10.  

–  27 de agosto de 2008.- La titular del Juzgado de Menores suspendió  el disfrute de las vacaciones concedidas, afincada en necesidades del  servicio y determinó que se aplazarían para del 2 al 26  de enero, dado que le restaban 24 días del periodo de asueto11.  

–  7  de noviembre de 2008.- El presidente de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Jaime  García Chadid,  remitió al referido Juzgado de Menores, la lista de elegibles  para optar al cargo de sustanciador, en la cual ocupó el  primer lugar Jhonatan  Eduardo Alvarado Vásquez12.  

–  10 de noviembre de 2008.- Villalobos  Caamaño  recibió en su despacho el oficio con la comunicación  anterior.  

–  18 de noviembre de 2008.- Jhonatan  Eduardo Alvarado Vásquez  acudió a las dependencias del Jugado de Menores a indagar por  su nombramiento; lo hizo en compañía de su tío  Alcides  Martínez Rodríguez,  y la juez le comentó no haber estudiado la lista, pero que tan  pronto pudiera realizaría el nombramiento.  

–   20 o 21 de noviembre de 2008.- Alvarado  Vásquez  regresó al despacho judicial para averiguar sobre el tema, el  secretario le comunicó que había una situación  administrativa por las vacaciones de la empleada Mireya  Rapalino,  y que la juez elevaría una consulta, porque, de nombrarlo a  él, la Rama Judicial tendría que hacer un doble pago13.  

–  24 de noviembre de 2008.- La acusada profirió la Resolución  0026, por medio de la cual reconoció la llegada de la lista,  planteó el conflicto administrativo-laboral y dispuso realizar  la consulta ante el Consejo Seccional de la Judicatura14.  

–   27 de noviembre de 2008.- Jhonatan  Alvarado  regresó al Juzgado de Menores donde el secretario Hernán  Bula  le contó que aún no se había surtido la consulta  y le pidió el favor de demorar su posesión. Le notificó  el acto administrativo 0026, el cual tenía una nota marginal,  que era una constancia del secretario, relativa a la ausencia del  presidente del Consejo15.  El presunto afectado, no regresó al juzgado hasta finales de  enero siguiente.  

–  23 de enero de 2009.- Se  expidió de la Resolución 001 de ese año en la  que el Juzgado efectuó la designación del primer  candidato de la lista de elegibles, para el cargo de sustanciador16.  Esa misma tarde, se reunió en la Heladería La Toscana,  Jhonatan  Alvarado, Hernán Bula Bula y  Mireya Rapalino,  con el propósito de pedirle al recién designado,  retardara su posesión17.  

–  2 de febrero de 2009.- Jhonatan  Eduardo Alvarado Vásquez  se posesionó en el cargo de sustanciador del Juzgado de  Menores.  

Aunque  a lo largo del desarrollo probatorio se da  cuenta de otros acontecimientos de forma posterior al recuento  efectuado, la Sala estima que los anteriores son suficientes para  resolver el presente asunto.  

En relación  con las pruebas del juicio oral, a efectos de hacer su apreciación  individual y conjunta de cara a determinar si se acreditó el  aspecto subjetivo de la tipicidad, se tiene lo siguiente:  

El  órgano de persecución penal llevó a juicio el  testimonio de su investigador, Jaime  Alfonso Jaramillo Medina,  con quien incorporó tres documentos: i.-  El oficio de  7 de noviembre de 2008 que comunicó la lista de  elegibles; ii.-  la Resolución 0026 de 24 de noviembre de ese mismo año,  que dispuso la realización de la consulta; y, iii.-  la Resolución 001 de 2009 donde se hizo el nombramiento de  Alvarado  Vásquez.  

También  se recibió el testimonio de la víctima, quien aparte de  narrar los hechos en sus aspectos generales, se mostró con  interés desproporcionado en perjudicar a la acusada,  como cuando insistió, sin que otro medio de prueba lo  corroboré, en que la juez era conocedora de ofrecimientos de  dinero y de las peticiones de los empleados para que retardara su  posesión.  

Alvarado  Vásquez  incorporó a su declaración aspectos relevantes que, en  cinco ocasiones anteriores18,  nunca mencionó, y sobre los cuales resultó poco creíble  su explicación que los había olvidado y que, repasando  las pruebas del juicio los recordó. Por ejemplo:  que el 20 o  21 de noviembre de 2008, fecha en que estuvo en el Juzgado por  segunda vez, también acudió a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura donde su presidente, Jaime  García Chadid19  le dijo que las vacaciones de la escribiente en nada impedían  su designación, porque la Ley 270 era muy clara en que había  diez días para ello y que a la empleada se le debía  indemnizar; también que a los pocos días de su  posesión, en la Oficina de Talento Humano, Lorena  Pitre de Liñán,  enterada de la causa de la demora en su nombramiento le dijo que  Mireya  Rapalino  ya tenía experiencia en esas situaciones, porque no era la  primera vez que le pasaba.  

Esos  dos sucesos, que la presunta víctima «recordó»  después de más de cinco años de ocurridos, para  la Sala no son creíbles y permiten, desvalorar el poder  suasorio de este testimonio porque denota que quien lo rindió,  buscó, por todos los medios a su alcance, que la acusada fuera  condenada, aún a costa de añadir hechos que nunca había  mencionado o, peor aún, de ocurrencia dubitable.  

Los  ofrecimientos de dinero de los que dan  cuenta la víctima y su compañero de estudio, el  deponente, Juan  Jaime Cechiaro Iguarán,  pudieron ser o no ser ciertos, pero no comprometieron a Villalobos  Caamaño,  pues cuando este testigo fue inquirido sobre el conocimiento de la  juez de esos hechos, respondió «No,  en ese caso no»20.   Además, en gran parte de su exposición repitió  lo que le contó Alvarado  Vásquez,  sin ser espectador directo de ninguno de los acontecimientos, salvo  del presunto ofrecimiento de dinero que, en enero de 2009, Mireya  Rapalino  le mandó hacer a Jhonatan  Eduardo  por su intermedio para que retardara su posesión, pero en  forma alguna implicó en ello a la funcionaria.  

Vereine  Quintero Soto,  investigadora de la Fiscalía, declaró sobre la  inspección que hizo a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura con el propósito de hallar el  oficio por el cual se hizo la consulta ordenada, con resultados  negativos en las tres carpetas que le alcanzó la empleada de  esa dependencia, ya que no dijo haber buscado en otros archivos de la  entidad.  

En  cuanto a  la prueba de la defensa, se escuchó el testimonio de José  Hernán Bula Bula,  quien para la fecha de los acontecimientos era el secretario del  Juzgado de Menores de Valledupar. Se mostró claro, coherente,  circunstanciado en sus respuestas. Para su apreciación, debe  tenerse en cuenta que se jubiló desde el 1° de junio de  2009 y para el momento de su declaración contaba con 65 años,  es decir, ya no estaba sujeto a la autoridad de la acusada, y no  mostró interés en beneficiar o perjudicar a alguien en  particular, por lo que, para la Sala, amerita plena credibilidad.  

Narró  lo relativo a la concesión y suspensión de las  vacaciones a Mireya  Rapalino;  cuando llegó la lista de elegibles; la preocupación que  surgió en la juez frente a los derechos adquiridos de la  empleada que debía salir; el beneplácito de él y  su jefe porque el nuevo sustanciador era abogado, ya que antes no  habían tenido un profesional del derecho en ese cargo; la  expedición de la Resolución 0026 el 24 de noviembre de  2008; las vicisitudes de la consulta porque la juez algunas veces las  hacía en forma directa, por lo que llamó al Consejo y  dejó la constancia que el Doctor García  Chadid  estaba en comisión y regresaría el 1º de diciembre  siguiente; que después entendió que debía  hacerla a través de oficio, por lo que lo elaboró y  dispuso lo que era costumbre para su remisión, incluso dejando  un papelito para quien debía tramitarlo, indicándole  que  anexara copia de la Resolución 0026.  

Y,  en lo que respecta a las visitas de Jhonatan  Eduardo Alvarado Vásquez  al Juzgado de Menores, coincidió con las expuestas por este,  con algunas variaciones en lo ocurrido en cada una de ellas. Resalta  la Corte, que en la del 27 de noviembre de 2008, Bula  Bula  notificó a Alvarado  Vásquez  la Resolución 0026, este firmó, no puso ninguna nota al  margen21,  pero, en cambio, dijo que aprovecharía ese tiempo para ir a  visitar a su padre en Venezuela. Ello encuentra correspondencia con  que la víctima dijo que esa fue la última vez que fue  al juzgado, al que sólo regresó el 30 de enero del  siguiente año, cuando se notificó del nombramiento, es  decir, una vez vencido el término de las vacaciones de Mireya  Rapalino;  extraña actitud pasiva, si se tiene en cuenta que también  sostuvo que el mismo presidente de la Sala Administrativa le había  dicho que esa situación no impedía su nombramiento, lo  que, de ser cierto, le daba herramientas para propender por un  nombramiento más próximo.  

Hernán  José Bula Bula  también contó que, al proveer el cargo de sustanciador,  quien quedaba desempleada era Mireya  Rapalino,  pues aunque Héctor  Julio Gómez Clavijo,  se desempeñaba como sustanciador, su cargo en propiedad era el  de escribiente nominado, de forma que, al ingresar Alvarado Vásquez,  descendería a su empleo, con las consecuencias ya indicadas.  

El  testigo también reconoció que el 23 de enero de 2009  se reunió con Jhonatan  y con Mireya  en una heladería frente al juzgado, por su iniciativa, pero  que la juez no estaba enterada de esa situación.  

Mireya  del Carmen Rapalino Velásquez  declaró de forma clara, conteste con Bula  Bula  sin ser idénticas sus expresiones. La doctora Rosario  sí  tenía la intención de nombrar a Jhonatan,  solo que como ella tenía unos derechos adquiridos, surgió  un obstáculo para hacerlo de inmediato. Sí se reunió  con el secretario y el designado sustanciador, pero nunca, ni a  través de Juan  Jaime Cerchiaro Iguarán,  le ofreció dinero para que retardara su posesión. La  juez no estuvo enterada de esa cita, porque ellos no le informaron.  Conocía a Lorena  Pitre de Liñán,  pero que no es cierto que ella hubiera tenido, con antelación,  situaciones similares a la que se presentó pues esa fue la  única vez22.  

En  este estadio del juicio oral y ante la imposibilidad de hacer  comparecer a la testigo Diana  del Pilar Colorado Acevedo,  quien para 201323  Fiscalía y defensa estipularon que, si aquella hubiera  declarado, habría dicho lo que está plasmado en la  entrevista24.  Se transcribe lo pertinente:  

(…)          Entrevistador:  ¿En qué eventos el nominador puede sobrepasar los  términos de la Ley 270 de 1996 para realizar el nombramiento  de una persona que se encuentre en lista de elegibles? Entrevistado:   Es muy complejo hacer un listado taxativo de esos eventos toda vez  que hay casos en que opera una protección constitucional  reforzada de ciertos servidores vinculados en situaciones que son  definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por  ejemplo, una mujer en estado de embarazo, un trabajador con cierta  discapacidad, entre otros. En esos casos el nominador debe evaluar la  situación y decidir de conformidad con la jurisprudencia  constitucional. Por lo general el nominador informa ya sea a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura o al  Tribunal, pero no hay una obligación legal de informar;  tampoco existe un conducto regular a seguir en esas circunstancias,  la administración de personal recae sobre los respectivos  nominadores.  

Frente  al medio de prueba analizado baste decir que fue estipulado en  la forma indicada25  y que el representante de la víctima, a quien el Tribunal le  corrió traslado antes de aceptar la estipulación, no  mostró desacuerdo26  por lo que, siendo el proceso penal, de corte adversarial y  dispositivo, se tendrá por cierto lo expuesto por la  entrevistada.  

También  declaró, Elys  Mercedes Osorio Rico,   secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito en el que se  convirtió el de Menores una vez entró en vigencia la  Ley 1098 de 2006 en ese distrito judicial, se limitó a atender  las indicaciones de la titular del juzgado en relación con la  búsqueda del oficio con el que se realizó la consulta  dispuesta en la Resolución 0026 de 24 de noviembre de 2008, en  razón a que lo requería para presentarlo en el proceso  que se adelantaba en su contra, en la Sala Disciplinaria de la  Corporación Seccional de la Judicatura27.  

La  testigo es creíble pero su aporte se limita a sus hallazgos  frente a los archivos del extinto Juzgado de Menores, los cuales  encontró en el archivo central en muy mal estado, en el piso,  húmedos e incompletos, al punto que no localizó la  carpeta de «oficios  enviados»  correspondiente al trimestre, semestre o año de aquel que le  interesaba encontrar.  

Por  último, testificó el investigador de la defensa Freddy  Rodolfo Zorro Páez  con quien se introdujeron los siguientes documentos:   i.-  providencia de 14 de nov de 2013 del Consejo Superior de la  Judicatura donde confirmó la absolución en segunda  instancia; ii.-   formularios de calificación integral de servicios efectuada  por la acusada al quejoso, en tres periodos28;   iii.-  recurso de reposición contra la primera de esas  calificaciones, notificación y la respuesta29;  iv.-  fotografías exhibidas en dos inspecciones a lugares, archivo  central y Sala Administrativa; v.-  oficios  entre el Consejo Seccional y el despacho de la acusada30;  v.-  oficio 1432 de 28 de octubre de 2012 del presidente del Consejo  dirigido al testigo31.  

De  la valoración conjunta de los medios de conocimiento no se  extrae el aspecto subjetivo de la conducta de prevaricato por omisión  que se endilgó a la acusada, debido  a las siguientes apreciaciones:  

La  situación administrativo-laboral invocada por Villalobos  Caamaño  para no nombrar inmediatamente al primero de la lista que le envió  la Sala Administrativa Seccional fue real y anterior al arribo del  oficio de 7 de noviembre de 2008 procedente de esa Corporación,  puesto que la empleada que debería salir con el nombramiento  de Alvarado  Vásquez,  había pedido sus vacaciones desde el 14 de julio anterior y  una decisión de la funcionaria no le permitió  disfrutarlas conforme se decretaron inicialmente, esto es, 25 días  a partir del 27 de agosto de 2008, situación igualmente previa  a conocer que había lista de elegibles para sustanciador32,  luego no puede decirse que ella creó esa situación como  estrategia para demorar el nombramiento.  

En  forma alguna es exótico lo ocurrido en este asunto en  particular. Diana  del Pilar Colorado Acevedo,  presidenta de la Sala Administrativa de Valledupar para 2013, dijo  que no se podía hacer una lista taxativa de las situaciones  administrativas que podrían retardar un nombramiento y  mencionó dos eventos a modo de ejemplo, sin que sean los  únicos; pero adujo que no hay un protocolo a seguir en esos  casos y que, en todo caso, el nominador es quien tiene a su cargo la  administración del personal de su despacho judicial, es decir,  el asunto debía atenderlo Villalobos  Caamaño.  

No  es deleznable la preocupación de la funcionaria enjuiciada  sobre la situación de las vacaciones de Mireya  Rapalino,  pues Hernán  José  Bula  Bula  adujo, sobre el particular, que lo preocupante para la juez era que  la Rama tuviera que hacer un doble pago a la empleada. Situación  que no es de poca monta, puesto que podría implicar un  detrimento patrimonial para el Estado, que, eventualmente, también  le sería imputable a la nominadora.  

Sobre  el trámite dado a la consulta, le asiste razón al  Tribunal cuando expresó que el no hallar el oficio, no  significa de forma unívoca, que nunca se realizó la  consulta. Con el último documento aportado con el investigador  de la defensa se supo que en la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de Valledupar, no hallaron la comisión de servicios  que tuvo Jaime  García Chadid  para finales de noviembre de 2008, aunque si existió, porque  el conductor fue autorizado para transportar al citado magistrado a  los municipios de Pailitas, Pelaya, La Gloria, San Alberto, San  Martín y Aguachica, con el fin de realizar visita general y de  organización del trabajo a los juzgados33,  lo cual permite concluir que, hay hechos cuya prueba no se logra  encontrar. Además, también está acreditado que  en esas dependencias había un cierto nivel de desorden o,  ¿cómo explicar que no se hubiera encontrado la comisión  de servicios del presidente de la Corporación en 2008?  

Esa  situación de desorganización en el manejo de los  documentos no es aislada, pues tres de los testigos hablaron de ello:  Primero Vereine  Quintero Soto, quien  reconoció el desgreño del Consejo en este aspecto,  aunque luego trató de menguarlo indicando que para ello,  ahora, las entidades tienen normas de calidad que deben seguir; Elys  Mercedes Osorio Rico,  dio cuenta del estado en que encontró el archivo del Juzgado  de Menores en las dependencias del archivo central y por último,  Freddy  Rodolfo Zorro,  aportó fotografías que muestran la forma en que halló  el manejo documental tanto en el archivo central como en la Sala  Administrativa.  

Pero,  además, sí  está acreditado con la Resolución 026 de 24 de  noviembre de 2008 y la declaración del exsecretario Hernán  José Bula Bula,  que la juez ordenó la consulta, estuvo pendiente de su  resultado, al punto que, cuando preguntó por la respuesta y el  empleado le dijo que pensó que ella la haría  personalmente, le indicó que debía elaborar el oficio  correspondiente, por lo que, en efecto, se hizo.  

De  la prueba conjunta no se concluye que la funcionaria enjuiciada, como  bien lo sostuvo el fallador de primer nivel, fuera la promotora, o la  determinadora o que al menos tuviera conocimiento de los  acercamientos de los empleados de su juzgado con Alvarado  Vásquez,  pues salvo él mismo, que directamente le endilgó esa  responsabilidad, ni siquiera el otro testigo de la Fiscalía,  Juan  Jaime Cerchiaro Iguarán,  pudo decir que así fuera; como tampoco lo hizo Jaime  Alfonso Jaramillo Medina  quien reconoció que el Fiscal nunca le impartió órdenes  de policía judicial para verificar si la acusada tenía  o no conocimiento de las normas aplicables al caso, o de las  reuniones de los empleados a su cargo con Jhonatan  Eduardo Alvarado Vásquez,  o si había un interés especial de la juez en que Mireya  Rapalino  permaneciera en su despacho, o, en general, corroborar el aspecto  subjetivo de la conducta por la que pensaba acusar a la investigada.  

Y  es que tampoco existe un medio de prueba con el que se pueda afirmar  con certeza que entre la funcionaria y su empleada había una  relación más allá de la simplemente laboral,  que generara un particular interés en la primera para que  Mireya  Rapalino  conservara su trabajo.  

De  otro lado, algunas veces, será posible hallar la demostración  del aspecto subjetivo de la tipicidad con los mismos elementos de  prueba que acrediten su materialidad, pero no significa ello que en  todas las ocasiones sea posible. Pretenderlo siempre, como parece  derivarse del escrito del representante de la víctima, es  prohijar una forma de responsabilidad objetiva que, en todo caso,  está proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano.  

De  otra parte, con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía  no es posible colegir nada diverso de lo declarado por el a  quo,  es decir, que Villalobos  Caamaño  retardó el nombramiento de Alvarado  Vásquez  y agrega la Corte, que lo hizo justificadamente.  

El  órgano acusador no agotó esfuerzos probatorios  encaminados a demostrar el aspecto subjetivo,  en la medida en que ninguno de los medios de conocimiento aportados  condujo a esa demostración.  Frente a ese aspecto, el Fiscal  se limitó a hacer elucubraciones carentes de soporte en las  pruebas, como que la funcionaria, por su vasta experiencia, debía  conocer el decreto mencionado por él, sin reparar en que, a  pesar de ser abogados, es imposible conocer la totalidad del  ordenamiento jurídico y que la experiencia de la juez, que se  acreditó con la estipulación # 2, se limitaba a poco  más de diez años como juez de menores, ejercicio que no  la hacía experta en asuntos laborales ni administrativos.  

Nunca  se intentó demostrar, por ejemplo, en qué forma había  resuelto la funcionaria las situaciones de esa índole que se  presentaron en el despacho a su cargo. Si alguna vez citó el  Decreto 1045 de 1978 o la Ley 995 de 2005; o si, por el contrario,  como parece derivarse de la declaración de Hernán  José Bula,  cuando tenía dudas sobre la forma de resolver un conflicto de  esa naturaleza, lo que solía hacer era consultar con la  presidencia de la Sala Administrativa, tal como lo hizo en el caso en  cuestión.  

La  defensa intentó por todos los medios a su alcance, y para ello  aportó los actos administrativos de calificación de  servicios de Alvarado  Vásquez,  indicar que este asunto nunca debió llegar a la justicia penal  y que la razón de la denuncia fue con el único  propósito de generar un impedimento en la funcionaria para  evaluar los «mediocres»  servicios del quejoso, empero, la acción (demanda, queja,  denuncia, petición, etc.) es el medio por el cual los  ciudadanos promueven la actuación del Estado en cualquiera de  las áreas en que éste se mueve. Es un derecho general  para los ciudadanos que conlleva la carga de hacerlo con  responsabilidad, de forma que si lo hace defraudando las expectativas  que le competen, puede verse incurso en la conducta descrita en los  preceptos 435 o 436 del Código Penal y, además, que  Alvarado  Vásquez  lo haya hecho en forma tardía, no necesariamente conduce a la  conclusión expuesta por el defensor; esa es solo una de las  posibles, ya que también podría decirse que el empleado  no lo hizo antes para no alterar el clima organizacional, o por temor  a represalias de su jefe.  

En  otro aspecto, el Fiscal en su argumentación elaboró dos  reglas de la experiencia que no reúnen las condiciones que  éstas ameritan para que sean utilizadas dentro de la sana  crítica, ellas son: que las personas tratan de salir muy  rápido de sus problemas o situaciones de zozobra, lo que no se  puede constituir como una pauta general, pues en muchas ocasiones las  personas procrastinan enfrentar sus problemas; y la segunda, que las  personas tienden a proteger a sus allegados, la cual no podría  tener el carácter necesario para aplicarse, si se tiene en  cuenta que la norma implicaría decir que ello es así,  aún a costa de tener que quebrantar la ley o exponerse a sí  mismo, como habría sido en este asunto.  

En  conclusión, le asistió razón a la Sala Penal del  Tribunal Superior  de Valledupar pues el dolo no se acreditó en la actuación  y, en este caso, no se pudo derivar de la prueba de la tipicidad  objetiva, pues la misma no dio para ello, por lo que la sentencia  debe ser confirmada.  

Ahora,  la  absolución no procede por aplicación del in  dubio pro-reo  como lo adujo la primera instancia, que, aunque en repetidas  ocasiones encontró justificada la tardanza de la enjuiciada en  efectuar el nombramiento, optó por declarar una duda que en  realidad no existe, puesto que en el caso concreto lo que se demostró  es que Rosario  Consuelo Villalobos Caamaño,  aunque incurrió en el retardó por el que se le acusó,  lo hizo por una causa razonadamente comprensible, pues, tal como se  ha explicitado, la pugna de derechos de los empleados era real,  anterior al hecho que debía ejecutar, no atenderla podría  generar otro tipo de consecuencias y no tenía un motivo ilegal  que la indujera a proteger a la empleada saliente, por todo ello, no  se configura que esa conducta sea punible y así debe  declararse.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Confirmar  la  decisión  adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar (Cesar), por cuyo medio absolvió a la enjuiciada  Rosario  Consuelo Villalobos Caamaño,  pero con fundamento en lo expuesto en esta providencia.  

Segundo.-  Advertir  que contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Devuélvase  el proceso al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La          empleada que salía del juzgado era la escribiente, porque          Héctor          Julio Gómez Clavijo,          quien se desempeñaba como sustanciador, tenía la          propiedad en el que ocupaba Mireya          Rapalino.  

2          Reconoció          que está información no ingresó al juicio oral,          pero, como se acordó tener como hecho probado que la acusada          era servidora pública y que ejercía el cargo desde el          2 de febrero de 1998 cuando se posesionó como Juez de          Menores, y las estipulaciones son pruebas documentales que no fueron          cuestionadas por la defensa, demuestran que ella tiene más de          diez años de experiencia.  

3          Se refiere          al acto administrativo que profirió la acusada para reconocer          que le llegó la lista de elegibles y que la empleada Rapalino          tenía suspendido el disfrute de sus vacaciones, por lo que          requería de la consulta con la Sala Administrativa.  

4          Explica          que en el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, que mantuvo          su vigencia hasta 10 de noviembre de 2005, cuando fue expedida la          Ley 995 de 2005, que tiene sólo dos artículos, el          primero de los cuales establece que cuando un trabajador es retirado          del servicio las vacaciones pendientes le serán compensadas          en dinero.  

5          CSJ SP- 3-ago-2005, rad. 19094  

6          Página          15 del escrito de apelación de la Fiscalía.  

7                  CSJ SP, 5 octubre 2011, rad. 30592  

8          CSJ SP, 2 oct. 2003, rad. 20648. En          el mismo sentido, CSJ SP, 27 oct. 2004, rad. 2639; CSJ SP, 17 sep.          2008, rad. 28428.  

9          Oficio          1193, introducido por la defensa a través de la empleada          Rapalino          Velásquez,          quien lo suscribe.  

10          Resolución          015 del Juzgado de Menores, firmada por la acusada y el secretario          Hernán          José Bula Bula,          con quien se introdujo el documento.  

11          Acreditado          con la Resolución 020 de la misma dependencia judicial,          incorporado en la misma forma que el anterior.  

12          Elemento          de prueba incorporado por la Fiscalía con su policía          investigador Víctor Alfonso Jaramillo Medina en audiencia de          juicio oral.  

13          Así          lo declaró Jhonatan Alvarado Vásquez en el juicio          oral. Cfr. audio de 11 de noviembre, primera sesión de          audiencia, record: 17’45’’  

14          Documento          incorporado por la Fiscalía a través de su          investigador Jaime Alfonso Jaramillo Medina.  

15          Declaración          de la víctima en curso del juicio oral.  

16           Incorporado con el investigador de la Fiscalía.  

17          Este          hecho fue acreditado con las declaraciones de Jhonatan          Eduardo Alvarado Vásquez, Hernán José Bula Bula          y          Mireya del Carmen Rapalino Velásquez,          pero con variaciones en cuanto a la conversación y propuestas          efectuadas.  

18          Denuncia disciplinaria, denuncia penal, entrevista con el          investigador y dos declaraciones ante la Sala Disciplinaria del          Consejo Seccional.  

19          A la          postre presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de          la Judicatura de Cesar.  

20          Cfr.          audio de juicio oral, segunda sesión de 11 de noviembre de          2014, record, 18’44’’.  

21          Como          abogado que es el quejoso, si hubiera sido cierto lo que dijo,          frente a su presunta conversación con Jaime          García Chadid,          al menos habría interpuesto recurso de reposición en          contra de lo decidido por la juez, o habría insistido durante          los meses de diciembre y enero para que se produjera el acto          administrativo retardado.  

22          Con esta testigo se incorporó, por el defensor, el oficio por          el que solicitó las vacaciones desde el 14 de julio de 2008.  

23          La entrevista se practicó el 12 de marzo de 2013 y en ella,          Diana Colorado Acevedo          dijo que para ese momento era magistrada de la Sala Administrativa          de la Corporación Seccional, cargo para el que se posesionó          el 8 de enero de ese año y que, para ese momento, era la          presidente.  

24          Cfr.          audio de 22 de septiembre de 2016, récord, desde 21’37’’          hasta  

25          Debe precisarse que, en la sesión de 25 de agosto de 2016, el          defensor, ante la imposibilidad debidamente acreditada de hacer          comparecer a la entrevistada Diana          del Pilar Colorado Acevedo,          pidió su admisión como prueba de referencia, para          introducir el documento con la investigadora de la Fiscalía          Vereine Quintero Soto,          lo cual fue aceptado por el delegado del ente acusador.  

26          Cfr. audio          de 22 de septiembre de 2016, minuto 32’02’’  

27          Ibidem,          desde el minuto 6’48’’.  

28          En          los tres formularios de calificación Jhonatan          Eduardo Alvarado Vásquez          obtuvo 60 puntos, mínimo aprobatorio y la justificación          de la evaluación indica que su trabajo es deficiente, su          actitud poco colaboradora, su rendimiento bajo y su calidad          cuestionable.  

29          No          accedió a modificar el quantum           asignado.  

30          Los          oficios enlistados desde el vii al ix, se refieren a cruce de          comunicaciones entre el Juzgado de Menores y la Sala Administrativa          con ocasión de la designación de Alvarado          Vásquez.  

31          Ibidem,          desde el minuto 36’53’’ en que prestó el          juramento.  

32          Se          materializó a través de la Resolución 020 de          2008, suscrita por la implicada.  

33          Situación          concreta llegada al juicio mediante el oficio GSJC-SA-P-1432 que          Guadencio          López Astaiza          -presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cesar          le dirigió al investigador de la defensa -Fredy          Rodolfo Zorro Páez,          el 28 de enero de 2013, quien lo incorporó al juicio oral.  

33      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *