SP2163-2018(52059)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2163-2018  

Radicación  n.° 52059  

Acta 189  

Bogotá, D.  C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

De  acuerdo con lo dispuesto en el Auto CSJ AP1975-2018  y teniendo en cuenta que el término concedido para promover  insistencia venció en silencio, la Corte examina oficiosamente  la sentencia proferida el 6 de octubre de  2017, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó  la emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones  de conocimiento de Piedecuesta (Santander) y condenó a Alberto  Mantilla Pérez por el delito de  inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

Así  los narró la Corte en ocasión  anterior:  

Rosa  María Gelvez Figueredo puso  en conocimiento que Alberto  Mantilla Pérez,  padre de su hijo  JSMG, nacido el 22 de febrero de 2001, se sustrajo sin justa causa,  desde enero de 2006, de cumplir con el pago de la cuota alimentaria  pactada en el acta de conciliación 217 del 17 de marzo de  2004, suscrita ante la Defensoría de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en donde se estipuló  que aquél contribuiría en favor del menor con $250.000  mensuales, monto que se incrementaría cada año conforme  al porcentaje del salario mínimo legal, cuatro mudas de ropa y  el 50% de lo que se cancelara por salud y educación.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE2  

1.  El 7 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con  funciones de control de garantías de Piedecuesta impartió  legalidad a la imputación que contra Alberto  Mantilla Pérez hizo la Fiscalía  por el delito de inasistencia alimentaria3.  

2.  El 16 de diciembre siguiente se radicó escrito de acusación4,  que se verbalizó el 3 de octubre de 2016, bajo la dirección  del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento  de esa localidad5.  

3.  El juicio oral inició el 25 de abril de 20176  y finalizó el 14 de agosto de esa anualidad, con anuncio de  sentido de fallo condenatorio7.  

4.  La sentencia con esa orientación la dictó el mismo  Juzgado el 18 de agosto posterior. Impuso a Mantilla  Pérez la pena de prisión  de 32 meses, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por término igual a la  primera; le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria8.  

5.  La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de octubre de 2017, cuando,  además de negar la nulidad solicitada, compulsó copias  para que se investigue al acusado por la omisión en la  prestación alimentaria de enero de 2015 a enero  o febrero de 20179.  

6. El apoderado  del acusado recurrió en casación y la demanda  correspondiente fue inadmitida por esta Sala el 16 de mayo pasado  (CSJ AP1975-2018)10.  No obstante, en dicho auto se dispuso que, vencido  el término de insistencia, regresara el asunto al despacho del  Magistrado ponente para examinar oficiosamente, de fondo, lo atinente  al subrogado de la condena de ejecución condicional.  

CONSIDERACIONES  

Al no presentarse  insistencia, la Corte se centrará en el tema enunciado en  precedencia.  

1.  Los falladores de instancia, como  consecuencia de la condena impuesta, negaron a Mantilla  Pérez la suspensión  condicional de la ejecución de la pena con base en las  siguientes razones:  

El  a quo determinó  que, si bien el procesado cumple con los presupuestos señalados  en el artículo 63 del Código Penal, en cuanto la  sanción no supera el límite legal y cuenta con arraigo  social, familiar e individual11,  lo cierto es que existe una prohibición legal, la contenida en  el numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006  (Código de la Infancia y la Adolescencia).  

El  Tribunal, al resolver la alzada, que, a diferencia de lo ocurrido  con la demanda de casación, sí planteó ese tema  como controversial, ratificó la postura del inferior.  Adicionalmente, citó a esta Corporación en el auto CSJ  AP4387-2015 y explicó que no es cierto, como lo sugirió  el apelante, que la proscripción legal se reduzca únicamente  a los delitos enumerados en el numeral 4° del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006, toda vez que, conforme al numeral 6° del  precepto 193 del mismo cuerpo normativo, existen otros reatos en los  que para acceder al mecanismo sustituto de ejecución de la  pena se requiere que medie la indemnización de perjuicios12.  

2.  Frente a lo expuesto, debe hallarse la razón al ad  quem en cuanto que en el Auto del 5 de  agosto de 2015, CSJ AP4387-2015, radicado 46332, esta Sala, al  inadmitir una demanda de casación formulada por un condenado  por el delito de inasistencia alimentaria, expresó que la  indemnización a la víctima constituía un  requisito para acceder a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Así lo indicó:  

…la  Sala ha verificado que el ad quem no incurrió en la aplicación  indebida de las normas que regulan la suspensión condicional  de la pena cuando la víctima es menor de edad, como acontece  en el presente caso, habida cuenta que la indemnización a la  víctima comporta un requisito adicional a los previstos en el  Código Penal para acceder a ese subrogado penal, el cual se  justifica en la protección prevalente y reforzada de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes.  

No obstante, con  posterioridad, el 15 de noviembre de 2017, la Corte, esta vez en la  sentencia CSJ SP18927-2017, radicado 49712, al resolver el cargo  propuesto por la defensa de un sentenciado por el delito de  inasistencia alimentaria en detrimento de sus dos hijos menores, en  el que acusó al fallador por yerros en la interpretación  y aplicación del numeral 6° del canon 193 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, examinó detenidamente el  tema y concluyó de manera diversa.  

En dicha  providencia la Corporación determinó, de cara a dar  prevalencia a los derechos de los menores de edad y lograr la  efectiva reparación de los perjuicios ocasionados, que en esos  eventos la no suspensión de la ejecución de la pena  imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación  alimentaria. En tal orden, estableció que como para ese  momento el acusado estaba satisfaciendo en forma puntual la aludida  imposición legal y debía continuar haciéndolo,  era razonable permitirle acceder a la suspensión de la  ejecución de la pena para no cancelar su fuente de ingresos.  Estos fueron los fundamentos de la decisión:  

La disposición  que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el  principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución  condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya  indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean  víctimas del delito por el que se procede.  

Pese al  carácter general e imperativo de la norma en cuestión,  cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley  1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite  correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas  de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…)  con los niños y las niñas que son víctimas de  los vejámenes más atroces (…)” como razón  de ser de la implementación de medidas como la examinada  (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página  31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se  inscribe el delito de inasistencia alimentaria.  

Pues bien,  teniendo en cuenta esa situación, que en el evento en examen  el procesado, según lo informó su defensor en la  audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía  o la representación judicial de las víctimas,  actualmente está satisfaciendo cumplidamente su obligación  alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en  la actualidad tienen 11 y 10 años de edad, la Sala encuentra  razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo  63 del Código Penal.  

Lo  anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene […]  a una fuente de  ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de  la obligación alimentaria, como el contacto regular que  mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al  régimen de visitas acordado.  

La  determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección  integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es,  el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía  del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o  vulneración de los mismos (artículo 7° de la Ley  1098 de 2006), así como también la protección de  su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo  8° ibídem).  

En ese orden de  ideas, se colige que la privación de la libertad del  progenitor de los menores G.A.A.C. y T.M.A.C., dadas las  repercusiones que tiene y que se señalaron en precedencia,  implica para éstos la afectación de los siguientes  derechos consagrados en la Ley 1098 de 2006:  

Artículo  17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano.  (…) La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral  acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la  generación de condiciones que les aseguren desde la concepción  cuidado, protección, alimentación nutritiva y  equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación,  vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de  servicios públicos esenciales en un ambiente sano.  

Artículo  22.Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.  Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho  a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser  expulsados de ella. (…).  

Artículo  23. Custodia y cuidado personal. Los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y  oportunamente su custodia para su desarrollo integral. (…).  

Artículo  24. Derecho a los alimentos. Los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  los alimentos y demás medios para su desarrollo físico,  psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo  con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por  alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,  vestido, asistencia médica, recreación, educación  o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el  desarrollo integral de los niños, las niñas y los  adolescentes. (…).  

Asimismo,  se vislumbra la imposibilidad de cumplimiento de lo estatuido por los  artículos 3.2 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos  del Niño13.  

En síntesis,  si bien la imposición de la pena se fundamentó en su  finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado  en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación  alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su  ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa  imposición legal.  

La  solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el  interés superior de los menores como la prevalencia de sus  derechos y la necesaria reparación de los perjuicios  ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de  ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la  obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo  para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé  dentro de su régimen la estipulación de un plazo  para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado,  

Es  que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los  jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando  no hay exclusión entre ellos, como claramente surge del  artículo 65 del Código Penal14  y del artículo 474 de la Ley 906 de 200415.  

Precisamente,  uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es  el de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios  ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse  mediante caución, su inobservancia puede dar lugar a la  revocatoria del sustituto y a la ejecución de la prisión  por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en  la vigilancia de esa disposición del fallo. (Negrillas  del texto original).  

3. Por  consiguiente, a la luz de la jurisprudencia vigente16,  que sin duda resulta más benéfica al enjuiciado  Mantilla Pérez, en procesos seguidos por el delito de  inasistencia alimentaria en donde las víctimas sean menores de  edad, la regla para conceder la condena de ejecución  condicional no se reduce a verificar simplemente si el procesado  indemnizó, pues, de no haberlo hecho, se habrá de  examinar si aquél decidió, en el curso del proceso  satisfacer cumplidamente con su obligación alimentaria, toda  vez que, de ser así, será imperioso analizar la  razonabilidad de otorgar ese subrogado para no suprimirle la fuente  de ingresos.  

4. En este caso,  luego de revisar las pruebas válidamente practicadas en el  juicio, surge que durante la actuación penal el acusado ha  ofrecido pagar lo adeudado a su hijo y, además, que desde  marzo de 2017 empezó a consignar la cuota alimentaria a la que  se comprometió. Así lo manifestó Rosa María  Gelvez Figueredo17,  madre de JSMG, y lo ratificó Carmen Bernarda Álvarez  Molina18.  

Bajo ese contexto,  con el propósito de asegurar la fuente de ingresos que le ha  permitido al incriminado cumplir en la actualidad –entiéndase  para la fecha del juicio, dado que en casación no hay etapa  probatoria- con la obligación alimentaria en favor de  su hijo, la Corte casará parcial y oficiosamente el  fallo de segundo grado para, en su lugar, conceder a Alberto  Mantilla Pérez la suspensión condicional de la  ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3)  años, durante el cual quedará sometido a cumplir las  obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código  Penal, entre las cuales se encuentra la de reparar los daños  ocasionados con el delito, lo que deberá realizar en el  término de un (1) año. Dicho compromiso habrá de  ser garantizado mediante caución prendaria por valor  equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, que estará contenida en un título de depósito  judicial.  

Con todo, el  incumplimiento de las obligaciones referidas podrá dar lugar,  en los términos del canon 66 ibidem, a la revocatoria  del mecanismo sustitutivo, a la ejecución de la pena privativa  de la libertad y a hacer efectiva la caución; pero, la  observancia estricta de los compromisos, acarreará, según  el precepto 67 idem, la extinción de la condena y la  liberación definitiva.  

En lo demás,  la providencia se mantiene.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la sentencia dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el  sentido de conceder a Alberto Mantilla  Pérez la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por un periodo de  prueba de tres (3) años, en los términos previstos en  la parte considerativa de esta providencia.  

En lo demás,  la decisión queda incólume.  

Segunda.  Contra esta determinación no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Página 2 del auto que antecede, folio 8 del          cuaderno de la Corte.  

2          Según el escrito de acusación, la actuación          inició con la Ley 600 de 2000 y culminó con decisión          de condena, pero como el procesado instauró acción de          tutela por indebida notificación en la declaratoria de          persona ausente, el juez constitucional amparó los derechos y          ordenó la nulidad desde la investigación previa. Con          posterioridad, se determinó ajustar a la Ley 906 de 2004          (cfr. folio 70 vuelto de la carpeta).  

3          Cfr. Acta en folio 59 de la carpeta.  

4          Cfr. Folios 69 y 70 Id.  

5          Cfr. Acta en folio 133 Id.  

6          Cfr. Acta en folio 184 Id.  

7          Cfr. Acta en folios 217 y 218 Id.  

8          Cfr. Folios 222 a 240 Id.  

9          Cfr. Folios 278 a 291 Id.  

10          Cfr. Folios 7 a 22 del cuaderno de la Corte.  

11          Cfr. Página 16 del fallo de primera instancia.  

12          Cfr. Páginas 25 a 27 del fallo de segunda instancia.  

13          [cita inserta en el texto trascrito] Artículo 3. (…)          2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la          protección y el cuidado que sean necesarios para su          bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,          tutores u otras personas responsables de él ante la ley y,          con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y          administrativas adecuadas. (…).          

Artículo 9.          (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del          niño que esté separado de uno o de ambos padres a          mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres          de modo regular, salvo si ello es contrario al interés          superior del niño. (…).  

14          [cita inserta en el texto trascrito] Art. 65.Obligaciones. El          reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución          de la pena y de la libertad condicional comporta las          siguientes obligaciones por el beneficiario. (…) 3.          Reparar los daños ocasionados con el delito (…).          Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.          (Se subraya).  

15          [cita inserta en el texto trascrito] Art. 474. Procedencia.          Para conceder la suspensión condicional de la ejecución          de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el          Código Penal y se fijará el término dentro          del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados          con el delito (…). Se subraya.  

16          Fue la ratio decidendi del fallo.  

17          Cfr. Disco compacto contentivo de la sesión del 14 de          agosto de 2017, tercer registro, minuto 10:04.  

18          Cfr. Disco compacto contentivo de la sesión del 30 de          junio de 2017, minuto 45:10.  

      

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