SP2252-2018(50293)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2252-2018  

Radicado  N° 50293.  

Acta  200.  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Corte emite el correspondiente fallo en la acción de revisión  promovida por el  defensor de Leonardo  Fabio Loaiza, contra  la  sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –  Caquetá-, que confirmó la emitida por el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  el 28 de abril de ese año, por medio de la cual lo condenó  a la pena principal de 192 meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad, luego de  hallarlo autor responsable del delito de extorsión agravada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia en  Florencia – Caquetá, y fueron narrados en la sentencia  de segunda instancia de la siguiente manera:  

«Se  tiene que el señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, para el mes de  septiembre del año 2009 venía siendo objeto de  reclamaciones dinerarias por parte del condenado, a cambio de que  este le entregara información respecto a la identidad de  personas que lo contrataron para atentar contra su vida y la de su  hijo ROBINSON FIGUEROA TOVAR.  

Se  cuenta a la actuación que el señor LOAIZA visito el  establecimiento de comercio denominado MAGICOLOR de propiedad del  señor FIGUEROA el día 18 de septiembre de 2009 con de  (sic) objeto de entregar la información a que se hace alusión,  pero que no encontró al señor EZEQUIEL FIGUEROA,  entrevistándose con su hijo ROBINSON FIGUEROA TOVAR, quien lo  grabo en el momento en que narraba cómo fue contactado y  contratado para asesinarlo junto con su señor padre y en donde  indicaba que la información tenía un costo. En aquella  oportunidad le fue entregada al procesado la suma de $200.000,oo con  la cual cancelaria el hotel donde se estaba hospedando, con la  finalidad de esperar el arribo de EZEQUIEL FIGUEROA a quien le  interesaría tener conocimiento de la información de que  era portador LEONARDO FABIO LOAIZA.  

De  tal manera se presentaron comunicaciones telefónicas entre el  victimario y la victima EZEQUIEL FIGUEROA, acordándose luego  de las negociaciones, que por la información se pagaría  la suma de $3´500.000,oo pesos m/cte., la que sería  repartida entre tres personas que eran las encargadas de cometer el  homicidio; el pago en comento se realizaría en el  establecimiento comercial MAGICOLOR el día 9 de octubre  siguiente, cita que no cumpliera el victimario pues notó la  presencia de efectivos del GAULA grupo para el que, años  antes, había prestado sus servicios.  

En  vista de la imposibilidad de capturar en flagrancia al condenado, fue  elevada ante el Juez de control de garantías la  correspondiente solicitud de orden de captura, produciéndose  finalmente esta el día 29 de octubre siguiente en el parque  principal del municipio de San Vicente del Caguán –Caquetá-.»  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscalía Local 5 de Florencia – Caquetá, el  30 de octubre del 2009 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones  de Control de Garantías de esa ciudad, las  audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra  Leonardo  Fabio Loaiza, a  quien se le imputó la comisión del  delito de extorsión agravada (arts.  244, 245 num. 2º de la Ley 599 de 2000)2;  cargo  que no fue aceptado por el incriminado3.  

Seguidamente,  el ente acusador solicitó  medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el  juez con función de control de garantías, por lo que le  impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión4.  

El  27 de noviembre de 2009, el delegado de la Fiscalía presentó  escrito de acusación5,  que le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de  Florencia, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó  a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23  de diciembre del 2009, oportunidad en la que se reconoció la  calidad de víctima de los señores Ezequiel Figueroa  Benavides y Robinson  Figueroa Tovar.6  

La  audiencia preparatoria se realizó el 4 de febrero del 2010. El  juicio oral inició el 24 de febrero del 2010 y culminó  ese mismo día con el anuncio del sentido del fallo de carácter  condenatorio. La  lectura de la sentencia tuvo lugar el 28  de abril de 2010; por este medio se condenó a Leonardo  Fabio Loaiza  como autor penalmente responsable del delito de extorsión  agravada, y le fueron impuestas las penas principales de 192 meses de  prisión, multa en cuantía equivalente a 3.000  s.m.l.m.v.; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual a  la pena principal.  

Recurrida  la decisión por la defensa, mediante decisión del 29 de  junio de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, confirmó  el fallo confutado en su totalidad; cobrando ejecutoria el 27 de  septiembre de 2010.  

El  10 de mayo de 2017, se recibió en la secretaría de esta  Corporación la demanda de revisión presentada por el  apoderado del condenado Leonardo  Fabio Loaiza.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Previa  identificación de los sujetos procesales, la actuación  procesal y las sentencias demandadas, el actor invoca la causal  7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según  la cual la  acción de revisión procede cuando mediante  pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria.  

Fundamenta  la causal señalando que esta Colegiatura, en la decisión  CSJ SP, 6 de junio de 2012, rad. 35767, cambió favorablemente  el criterio imperante hasta esa fecha y estableció que el  descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código  Penal, al que hay lugar cuando son  reparadas las víctimas de los delitos que atentan con el bien  jurídico del patrimonio económico, que  también opera para la extorsión pese al contenido del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Asegura  que Leonardo  Fabio Loaiza, antes  de que se profiriera la sentencia de primera instancia, indemnizó  integralmente a la víctima y, pese a ello, los falladores le  negaron el reconocimiento de la rebaja punitiva descrita en el  artículo 269 del Código Penal, con base en la  jurisprudencia de la Corte para esa fecha vigente.  

Así  las cosas, el accionante peticiona que se otorgue la disminución  de la pena por aplicación del artículo referido, y, en  consecuencia, se redosifiquen las sanciones impuestas a su  representado.  

Por  otra parte, afirma que los falladores atendieron el incremento de  penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2014, pese a  que la condena se produjo por uno de los delitos enlistados en el  artículo 26 de la ley 1121 de 2007; por lo que solicita se  aplique la jurisprudencia del Tribunal de Casación, según  la cual, no procede tal incremento cuando la condena se emite, entre  otros, por extorsión agravada, como en este caso. En  consecuencia, la Corte debe redosificar la pena también por  este aspecto.  

Como  pruebas de la demanda, aporta copias auténticas de las  sentencias proferidas por ambas instancias, el poder especial para  actuar en representación de Leonardo  Fabio Loaiza, y  constancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia – Caquetá-.  

Por  encontrar reunidos los requisitos de ley, esta Corporación  admitió la acción de revisión mediante auto del  3 de agosto del 2017,7  y fijó el 2 de febrero de 2018, a las 10:30 a.m., como fecha y  hora para la realización de la audiencia de alegatos, conforme  lo dispone el artículo 195 C. P. P.; la cual se llevó a  cabo finalmente el 19 de ese mes y año.  

AUDIENCIA  DE ALEGACIONES  

1.        El  demandante8  

El  defensor del condenado insiste en los planteamientos contenidos en la  demanda, para lo cual refiere que no obstante haberse producido la  reparación integral a las víctimas en la oportunidad  establecida en la Ley para ello, el Juzgado Primero Penal Municipal  de Florencia con Funciones de Conocimiento negó la rebaja de  pena prevista en el artículo 269 del Código Penal,  aduciendo expresa prohibición del artículo 26 de la ley  1121 de 2006.  

Asegura  que en la decisión CSJ SP, 6 de junio de 2012, rad. 35767, la  Corte varió la postura jurisprudencial hasta ese momento  imperante, indicando que la disminución de la pena opera,  incluso, para el delito de extorsión agravada, pese a la  prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley  1121 del 2016; por lo que solicita se aplique tal pronunciamiento, se  redosifique la pena y se imponga la sanción mínima del  primer cuarto.  

2.        El  Ministerio  Público9  

La  Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación  respaldó  el  pedimento elevado por el actor, luego de considerar que se  encuentran reunidos todos los presupuestos para ello.  

Así,  (i) se trata de una sentencia ejecutoriada proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  – Caquetá-; (ii) con la decisión CSJ SP, 6 de  junio de 2012, rad. 35767 se produjo un cambio jurisprudencial  favorable, sobre la aplicación del artículo 269 del  Código Penal para el delito de extorsión agravada;  (iii) dentro del presente asunto el condenado reparó  integralmente a las víctimas, en la oportunidad establecida  para ello.  

En  consecuencia, solicita se declare fundada la causal de revisión  alegada y  se profiera una nueva decisión que redosifique la pena  atendiendo el artículo 269 del Código Penal.  

3.        El  Fiscal10  

Manifiesta  que debe declararse fundada la causal invocada en la acción de  revisión, por encontrarse reunidos los requisitos establecidos  en la Ley para ello.        CONSIDERACIONES  DE LA CORTE     

La  Sala es competente para conocer de la presente acción de  revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra  una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

El  propósito de la acción de revisión, como  insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación,  es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece  que una decisión con esa connotación comporta un  contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí  declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.  

En  el evento materia de análisis, la pretensión se  fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual la acción  de revisión procede «Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Sobre  el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para  su configuración, es indispensable que el actor no solamente  demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción  se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente,  sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación  de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina  de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.  

Así  mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración  no basta invocar de forma abstracta la existencia de un  pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero  desconectado de la solución del caso, sino que resulta  indispensable, además, demostrar cómo de haberse  conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido  distinto. (CSJ  AP, 11  de mzo. de 2003, rad. 19252)  

De  la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial  con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe  provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de  Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal  de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que  cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de  casación, de conformidad con lo establecido en el artículo  206 del Código de Procedimiento Penal. (CSJ  AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).  

En  tal virtud, de conformidad con la previsión normativa y los  precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los  presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión  son: (i)  que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria  ejecutoriada, (ii)  que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial,   (iii)  que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya  variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya  revisión se pide, y (iv)  que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea  favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría  una clara situación de injusticia.  

La  pretensión del actor está dirigida a que se redosifique  la pena impuesta a Leonardo  Fabio Loaiza, teniendo  en cuenta: (i)  la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código  Penal –  reparación integral-; y,  (ii)  la inaplicación del aumento de penas establecido en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004; lo anterior, conforme las  variaciones jurisprudenciales producidas en torno a estos específicos  temas.  

En  consecuencia, la Sala entrará a analizar cada una de las  solicitudes, en el orden propuesto por el demandante.  

            

a. De          la rebaja de pena por aplicación del artículo 269 del          Código Penal  

Observa  la Corte que la acción  de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada, como  lo es el fallo de segunda instancia del 29 de junio de 2010,  proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia – Caquetá.  

De  otro lado, se ha acreditado en esta actuación que el criterio  jurídico con el cual se sustentó la sentencia  condenatoria, fue variado con posterioridad por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para cimentar este aserto se  requiere, desde luego, traer a colación los fundamentos de los  fallos de primera y segunda instancias, y luego, reseñar la  nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello  entonces se procede.  

En  efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia –  Caquetá, con Funciones de Conocimiento, en la sentencia del 28  de abril de 2010, negó el descuento punitivo establecido en el  artículo 269 del Código Penal, pese a considerarse que  el condenado reparó integralmente a las víctimas,  porque el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe  la concesión de tal beneficio cuando la condena se produce por  el delito de extorsión agravada, como aconteció en este  caso, y citó la decisión CSJ SP, 29 de julio de 2008,  rad. 29788.  

El  29 de junio de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia – Caquetá-, confirmó  la sentencia impugnada; luego,  la dosificación punitiva efectuada por el a-quo  no sufrió modificación alguna.  

Ciertamente,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación varió  su postura mediante el fallo del 6 de junio del 2012, rad. 3576711,  y admitió la  procedencia del beneficio punitivo previsto en el artículo 269  C. P., frente al delito de extorsión, siempre que el  responsable repare a la víctima en los términos  señalados en la norma que viene de citarse, a pesar de la  prohibición legislativa contenida en el artículo 26 de  la Ley 1121 del 2006.  Así  lo determinó la Corte en la referida providencia:  

«Así  pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la  interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la  reducción de pena prevista en el artículo 269 del  Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión,  repararon los perjuicios en los términos previstos por el  artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación  afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se  realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término  prescriptivo de la acción penal».  

No  cabe duda que la sentencia en contra de la cual se dirige la presente  acción de revisión, se profirió antes de la  variación jurisprudencial que, sin dubitación alguna,  produce efectos favorables para quien promueve esta acción, en  atención a que el otorgar la rebaja de pena prevista en el  artículo 269 del Código Penal, determina una importante  reducción de las sanciones impuestas. Por ello, la Sala a  continuación acometerá el estudio del cumplimiento de  las exigencias descritas en dicha norma.  

El  artículo 269 de la Ley 599 de 200 reza:  

«El  juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos  anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de  dictarse sentencia de primera o única instancia, el  responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e  indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado».  

La  discusión en el caso examinado se reduce a determinar si lo  adelantado como reparación por el condenado cubre las  exigencias que para el efecto contempla la norma en reseña.  

Esto,  por cuanto, las víctimas solicitaron en el incidente de  reparación integral, que en lugar de una compensación  económica, el acusado aceptara su responsabilidad y  manifestase la verdad de lo sucedido –en particular, quién  había pagado para dar muerte a Ezequiel Benavides-. Ello  efectivamente sucedió.  

La  Corte, en la decisión CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 35104,  resolvió sobre la concesión del beneficio en estudio   en un caso en donde la víctima le exigió al procesado a  título de reparación por los daños causados con  el atentado patrimonial, una publicación en un periódico  expresando su arrepentimiento, requerimiento que fue satisfecho por  el procesado; sin embargo, el a-quo  no  le concedió la rebaja de pena por considerar que tal  reparación era solo de índole moral, más no  material, como lo exige la norma que viene de citarse.  

En  esa oportunidad la Sala concedió la disminución  punitiva, luego de considerar que el procesado sí había  reparado integralmente a la víctima antes de dictarse  sentencia de primera instancia. Allí se dijo lo siguiente:  

«El  acierto fue recordar que la bilateralidad es elemento esencial de la  reparación integral cuando es producto de un acuerdo entre las  partes. Hay resarcimiento de perjuicios, en esa medida, cuando la  condición reparativa de la víctima es obedecida por el  procesado.  

La  jurisprudencia de la Sala12,  compartida por la Corte Constitucional, está en esa dirección.  Si la regulación del tema indemnizatorio en el proceso penal  es conforme a los principios del derecho privado, es facultad del  titular de la acción civil transar la pretensión  indemnizatoria. Se trata de una disposición sobre el derecho  que así traiga consigo la falta de reparación plena del  daño, no puede cuestionar el juzgador penal.  

Así  las cosas, si como sucedió en el presente caso, la víctima  le exigió al procesado a título de reparación de  los daños causados con el atentado patrimonial una publicación  en un periódico expresando encontrarse arrepentido y pidiendo  perdón, satisfecho el requerimiento se entienden reparados los  perjuicios.  Y si se indemnizó a la víctima en concordancia con los  términos en que con voluntad y libertad lo solicitó, la  consecuencia jurídica era la rebaja punitiva autorizada en la  ley, desechada por el Tribunal de segunda instancia con sustento en  las siguientes razones, equivocadas para la Corte según más  adelante se verá:  

(…)  

No  hay duda, pues, que el ad  quem  se equivocó al negarse a concederle efectos indemnizatorios a  la publicación presentada por el procesado. La exigencia  reparativa de la víctima fue clara, es evidente que el  responsable penal la cumplió y, por si alguna duda subsistiera  al respecto, ella habría quedado disuelta con la complacencia  declarada en la audiencia del 20 de febrero de 2009 por el apoderado  de la perjudicada con el hurto».  

Esta  postura fue reiterada por el Tribunal de Casación en la  decisión CSJ SP, 19 de junio del 2013, rad. 39719, en los  siguientes términos:  

«De  ello se desprende que la labor del juez no puede limitarse a  representar el papel de mero amanuense que cubra de formalidad las  decisiones, con grave desdoro de principios ineludibles establecidos  en favor de los afectados con el delito.  

Pero,  desde luego, tampoco significa que siempre la restitución del  daño por vía de la indemnización integral opere  absoluta o demande de necesario cubrimiento patrimonial completo.  

Como  se advierte la esencia civil del aspecto indemnizatorio, siempre es  posible que a determinar el monto del mismo se llegue por la vía  de la negociación o transacción, o que operen otros  mecanismos de justicia restaurativa diferentes del pago monetario.  

(…)  

Ello  significa que perfectamente entre las partes puede haber acuerdo o  transacción de corte civil a partir de la cual disminuir o  modificar los efectos patrimoniales de la indemnización, sin  que el funcionario judicial pueda intervenir en ese acuerdo privado,  por ser potestativo de los involucrados.  

De  igual manera, es factible que la reparación del daño  opere simbólica o no patrimonial, bajo el entendido que la  satisfacción de las necesidades particulares de las víctimas  no necesariamente implica recibir dinero o reemplazar con este el  daño ya causado cuando, entre otras circunstancias, el  procesado no cuenta con medios económicos para el efecto.  

Así  lo sostuvo la Corte en la Sentencia con radicado 35104, del 25 de  mayo de 2011.  

Ello  no comporta, empero, que la función del juez en pro de  verificar el efectivo cumplimiento de lo consignado en el artículo  269 del C.P., o del acuerdo o transacción, opere meramente  formal o siquiera se morigere.  

No,  lo que sucede es que la verificación obligada de hacer ha de  consultar el tipo de indemnización y su origen, para que  implique necesario apenas advertir cumplidos los efectos buscados por  la víctima.  

Entonces,  si se trata de un acuerdo al que llegan las partes, esa auscultación  del juez se dirige a determinar que lo pactado se respete, sea que se  transija sobre la pretensión económica o que ella se  mute en prestación simbólica.  

Y  si lo que sucede es que la reparación debió operar pura  y simple, en las condiciones estrictas del artículo 269 en  cita, pues, allí ha de definir si efectivamente fue devuelto  lo ilícitamente adquirido y si además se efectuó  la indemnización».  

Dentro  del presente asunto se advierte que el juicio oral en contra de  Leonardo  Fabio Loaiza por  el delito de extorsión agravada se llevó a cabo el 24  de febrero del 2010, el  cual culminó ese mismo día con el anuncio del sentido  del fallo de carácter condenatorio.  

El  15 de marzo de ese mismo año se realizó  la audiencia reglada en el artículo 447 del C. P. P., y de  inmediato se adelantó el incidente de reparación  integral, previa solicitud que elevó el apoderado  de las víctimas,  Ezequiel Figueroa Benavides y Robinson  Figueroa Tovar, el 26 de febrero del 201013.  Lo  anterior, por cuanto, para esa fecha  el artículo 102 C. P. P., establecía que emitido  sentido de fallo de condena, el fallador debía abrir  inmediatamente el incidente de reparación integral, si así  se lo solicitaren expresamente la víctima, el fiscal o el  Ministerio Público.  

En  el curso del incidente, fueron dos las pretensiones indemnizatorias  planteadas por el profesional del derecho. La primera, que en esa  misma audiencia Leonardo  Fabio Loaiza dijera  la verdad sobre quién o quiénes eran las personas que  habían ordenado la muerte de Ezequiel Figueroa Benavides y  Robinson Figueroa Tovar. Aseguró que «si  se obtiene esa verdad, nosotros renunciamos a la reparación  económica14».  Y la segunda, el pago de $20.000.000 y 50 s.m.l.m.v., por concepto de  perjuicios materiales y morales, respectivamente.  

La  juez de conocimiento decretó un receso para que el defensor le  explicara al procesado las peticiones de las víctimas.  Finalizado este y por solicitud del profesional del derecho, la  directora de la audiencia le concedió el uso de la palabra a  Leonardo  Fabio Loaiza15,  quien  narró todo lo que conocía sobre los hechos  investigados. Luego, le preguntó al representante de las  víctimas si encontraba satisfecha la pretensión  indemnizatoria y este manifestó lo siguiente:  

«Si  su señoría, en consecuencia, nosotros, las víctimas,  Ezequiel Figueroa Benavides y Robinson Figueroa Tovar, y el suscrito  como su representante, admitimos que esa es parte de la verdad,  expresamos satisfacción por eso, y en consecuencia renunciamos  a la reparación económica16».  

Así,  la juez de conocimiento dio por terminado el incidente de reparación  integral y la sentencia condenatoria fue proferida el 28 de abril de  2010.  

Lo  anterior pone de relieve que entre las partes –  víctima y victimario-  existió un acuerdo a  partir del cual modificar los efectos patrimoniales de la  indemnización. El convenio fue cumplido a cabalidad por el  procesado y las víctimas se sintieron satisfechas e  integralmente indemnizadas, tal y como lo manifestó el  apoderado judicial. En consecuencia, los perjuicios causados a las  víctimas Ezequiel  Figueroa Benavides y Robinson Figueroa Tovar  por la comisión del delito por parte de Leonardo  Fabio Loaiza, fueron  reparados.  

Como  se vió, ello ocurrió el 15 de marzo del 2010, esto es,  antes de que se hubiese proferido la sentencia de primera instancia,  el 28 de abril de 2010.  

Por  tanto, en el caso bajo examen se cumplen los  presupuestos establecidos en el artículo 269 de la Ley 599 de  2000 para la concesión de la rebaja por reparación  integral dado que, (i)  se trató del delito de extorsión agravada con el cual  se afectó el bien jurídico del patrimonio económico,  (ii)  el condenado indemnizó de manera integral los perjuicios  ocasionados a las víctimas, y (iii)  dicha  reparación se produjo antes de que se emitiera el fallo de  primer grado del 28 de abril del 2010.  

Entonces,  se impone declarar fundada la causal contenida en el numeral 7º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en lo que a este  tópico respecta, lo cual comporta una redosificación de  la pena por cumplir.  

            

b. De          la inaplicación de los aumentos punitivos previstos en el          artículo 14 de la Ley 890 de 2004  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación varió  su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado  dentro de la radicación 3325417,  considerando que en los supuestos en los cuales el procesado acepte  unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se  estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley  1121 del 200618,  no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14  de la Ley 890 del 2004. Ello en contravía de decisiones  anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avaló  la aplicación sin distingos de la norma en cuestión.  

En  esa decisión también se precisó que, la  inaplicación del incremento de la pena para los delitos  relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 solo  opera cuando el imputado o acusado propicia la terminación  anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el  preacuerdo. Esto se dijo en esa oportunidad:  

«Así  mismo, en ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos  de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación  de ninguna manera comporta una discriminación injustificada,  en relación con los acusados por otros  delitos  que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo,  como quiera que, en eventos de condenas precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto de una distinción arbitraria en el momento de la  tipificación legal, ajustada  por la Corte,  sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio,  sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias  condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad,  precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese  margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos  referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006».  

Este  criterio jurisprudencial fue reiterado posteriormente por la Corte en  la providencia CSJ,  SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, en  la cual, en alusión al mismo aspecto, precisó:  

«[…]  el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de  inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de  igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía  ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como  premisa básica que el no incremento sólo opera cuando  el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que  contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.  

“Vale  decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos  contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace  manifiesta su intención de acogerse a la terminación  anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello  no se materializa en la consecuente definición anticipada del  asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento  dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

“Pues,  de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte  la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto central de definición la imposibilidad de incrementar  penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial»  

En  el caso analizado dicho presupuesto no se cumple, pues la historia  procesal indica que el sentenciado Leonardo  Fabio Loaiza  no aceptó los cargos, ni suscribió acuerdos con la  fiscalía, y la condena fue el resultado del adelantamiento de  un proceso normal, que culminó con el juicio oral, donde fue  vencido y declarado responsable, situación que hace que la  doctrina cuya aplicación se solicita no opere para el caso.  

En  consecuencia, se impone declarar infundada la causal contenida en el  numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con  relación a la inaplicación del artículo 14 de la  Ley 890 del 2004.  

            

c. Redosificación          punitiva  

Los  jueces de instancias le impusieron a Leonardo  Fabio Loaiza las  penas mínimas consagradas en los artículos 244 y 245  del Código Penal, esto es, 192 meses de prisión, multa  en cuantía equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad.  

Dichas  sanciones deberán reducirse en razón de la reparación  integral, de la mitad a las tres cuartas partes tal y como lo  establece el artículo 269 del Código Penal, sin pasar  por alto que el descuento en concreto lo fija el juzgador de forma  discrecional, atendiendo el interés mostrado por el procesado  al momento de cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con  los fines perseguidos por la disposición penal, que no son  otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a  las víctimas (CSJ  SP, 09 Mar 2016 Rad.42298).  

Según  se observa, en el presente caso el sentenciado esperó a la  última oportunidad para reparar a las víctimas, toda  vez que ello ocurrió en la audiencia de incidente de  reparación integral, lo que se traduce en un mayor desvalor de  los intereses del afectado; por consiguiente, se concederá la  menor rebaja permitida, esto es de la mitad, para quedar finalmente  la pena privativa de la libertad en 96  meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 1.500  s.m.l.m.v.  

Ahora,  de acuerdo con el inciso final del artículo 52 del Código  Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas se reajustará al tiempo previsto  para la sanción privativa de la libertad.  

Informa  la foliatura aportada a este trámite que Leonardo  Fabio Loaiza  está detenido por razón de la condena que le fue  impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, desde  el 30 de octubre del 2009 –  data en que se produjo su captura-, por  lo que, a la fecha el condenado lleva privado de la libertad un poco  más de 103 meses, tiempo que excede el de la pena impuesta en  este fallo, por virtud de la prosperidad de la demanda de revisión  impetrada.  

Por  lo anterior, se impone ordenar la libertad inmediata de Leonardo  Fabio Loaiza  por pena cumplida, siempre que no sea requerido por otra autoridad  judicial; circunstancia que, además, hace innecesario examinar  la viabilidad de concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.  

Finalmente,  se ordenará a la secretaría de la Sala, i)  oficiar al  Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia – Caquetá-,   con Funciones de Conocimiento, para  que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a  que haya lugar y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad,  para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar fundada la  causal 7ª de revisión invocada por el defensor  de Leonardo Fabio Loaiza, en  lo que respecta al reconocimiento  de la disminución punitiva por reparación del artículo  269 del Código Penal.  

Segundo:  Declarar infundada  la causal 7ª de revisión invocada por el defensor  del condenado, en  relación con la inaplicación del incremento punitivo  establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Tercero:  Dejar sin efecto, parcialmente,  las sentencias del 29 de junio de 2010 de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –  Caquetá-, y del 28 de abril de ese mismo año, del  Juzgado Primero Penal Municipal, con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad, exclusivamente,  para determinar las sanciones principales impuestas a Leonardo  Fabio Loaiza,  como autor responsable del delito de extorsión agravada, en  noventa  y seis (96) meses de prisión, multa en cuantía de mil  quinientos (1.500) s.m.l.m.v., y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por el mismo lapso determinado para la  privativa de la libertad.  

Cuarto:  En  todo lo demás, los fallos  permanecen vigentes.  

Quinto:  Disponer la  libertad inmediata y definitiva de Leonardo  Fabio Loaiza, libre  de caución, en relación con este proceso, si se  encuentra todavía cumpliendo su pena en privación de la  libertad y/o con beneficio de la libertad condicional, y, siempre y  cuando no sea requerido por otra autoridad Judicial; en caso de ser  así, deberá comunicarse oportunamente.  

Sexto:  Ordénese,  por secretaría de la Sala, i)  oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Florencia – Caquetá, para que libre a  las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya  lugar; y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad,  para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 9 y 10, carpeta del juzgado.  

2          A record 1:04:42,          sesión de audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre del          2009.  

3          A record 1:28:11, Ib.  

4          A record 1:54:05, Ib.  

5          A folios 29 a 33, carpeta del juzgado.  

6          A record 19:24.  

7          A folio 51, carpeta de la Corte.  

8          A          record 03:38, sesión de audiencia del 19 de febrero del 2018.  

9          A          record 07:26, sesión de audiencia del 19 de febrero del 2018.  

10          A          record 11:37, sesión de audiencia del 19 de febrero del 2018.  

11          Postura reiterada en las decisiones CSJ          SP, 14 nov. 2012,          rad. 35987; CSJ          SP, 19 jul. 2013,          rad. 39719 y          CSJ SP, 29 jul. 2013,          rad. 39201, entre otras.  

12          .          Así, por ejemplo, sentencia del 22 de junio de 2006, casación          24817.  

13          A folio 59, carpeta del juicio.  

14          A          record 16:59, sesión de audiencia del 15 de marzo del 2010.  

15          A record 50:50, sesión          de audiencia del 15 de marzo del 2010.  

16          A record 01:05:55, Ib.  

17          Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala,          como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, CSJ, 4 de diciembre de          2013, rad. 38843; CSJ 18 de diciembre de 2013, rad. 39077; CSJ          AP825-2014, rad. 36593, entre otros.  

18          ARTÍCULO 26.          EXCLUSIÓN DE          BENEFICIOS Y SUBROGADOS.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.      

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