Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10875-2018
Radicación No.: 100.030
Acta No. 273
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2006-00685.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, principio de favorabilidad y propiedad que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 2 de mayo de 2018, mediante la cual «no casó» la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y mantuvo el error a partir del cual fue catalogada como empleada pública.
Lo anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinación configura vías de hecho por valoración indebida de las pruebas y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En particular, afirma, lo decidido por las autoridades accionadas le niega la posibilidad de ser beneficiaria de las prestaciones económicas convencionales, pues, enfatiza, al haber laborado para la Fundación San Juan de Dios durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 1989 y el 29 de octubre de 2001, lo lógico era que en su caso se aplicaran la legislación sustantiva laboral y las distintas convenciones colectivas de trabajo, “reconociendo su condición de empleada privada”.
Además, prosigue, se pasó por alto la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha sido decantada a través de los pronunciamientos SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016 que «contienen interpretaciones de raigambre constitucional que le son más favorables».
En tal virtud, solicita que se anule la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo «casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2010».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Las autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ.
2. En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se anule la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo «casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2010». Lo anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinación configura vías de hecho por valoración indebida de las pruebas y desconocimiento del precedente jurisprudencial, yerros que, además, generan grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, principio de favorabilidad y propiedad.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por MORALES RODRÍGUEZ cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; determinó que no se le podía dar la connotación de «empleada privada» a la aquí accionante, y por ese motivo, tampoco podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
(…) se observa que la recurrente no logra derruir el pilar fundamental de la sentencia atacada, pues a pesar de encontrarse acreditado que la accionante estuvo vinculada laboralmente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público en que, por regla general, en esta clase de centros hospitalarios, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores son empleados públicos y le correspondía demostrar a la accionante que las funciones de su cargo estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no resulta acreditado en este caso.
Así, atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda predicarse que esa condición fue adquirida a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues como ha dicho la corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL17428-2016 reiterada en la CSJ SL5170-2017,
Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Por lo tanto, el cargo resulta infundado. (Destaca la Sala).
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual MORALES RODRÍGUEZ pretende que salgan avante.
En consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por el máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, el cual encontró que la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho.
5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.