STP10875-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10875-2018  

Radicación  No.: 100.030  

Acta  No. 273  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁNGELA  ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  10º LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ,  la SALA  DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral No. 2006-00685.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ a la acción de  tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales  al debido  proceso, igualdad, defensa, principio de favorabilidad y  propiedad  que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 2 de mayo de 2018,  mediante la cual «no  casó»  la  sentencia proferida el  9 de julio de 2010 por  la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  y  mantuvo el error a partir del cual fue catalogada como empleada  pública.  

Lo  anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinación  configura vías  de hecho  por valoración indebida de las pruebas y desconocimiento del  precedente jurisprudencial. En particular, afirma, lo decidido por  las autoridades accionadas le niega la posibilidad de ser  beneficiaria de las prestaciones económicas convencionales,  pues, enfatiza, al haber laborado para la Fundación San Juan  de Dios durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 1989  y el 29 de octubre de 2001, lo lógico era que en su caso se  aplicaran la legislación sustantiva laboral y las distintas  convenciones colectivas de trabajo, “reconociendo  su condición de empleada privada”.  

Además,  prosigue, se pasó por alto la línea jurisprudencial de  la Corte Constitucional que ha sido decantada a través de los  pronunciamientos SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el  Auto 268 de 2016 que «contienen  interpretaciones de raigambre constitucional que le son más  favorables».  

En  tal virtud, solicita que se  anule  la sentencia proferida por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  y en su lugar, se  le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo «casando  la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de  julio de 2010».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Las  autoridades  vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en  debida forma de la presente acción constitucional, no se  pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  anule  la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  y en su lugar, se  le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo «casando  la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de  julio de 2010». Lo  anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinación  configura vías  de hecho  por valoración indebida de las pruebas y desconocimiento del  precedente jurisprudencial, yerros que, además, generan grave  violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa, principio de favorabilidad y  propiedad.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por MORALES RODRÍGUEZ  cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se  advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis  juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así  como una interpretación coherente y estructurada de las normas  y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; determinó  que no se  le podía dar la connotación de «empleada  privada»  a la  aquí accionante, y por ese motivo, tampoco podía  beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

(…)  se observa que la recurrente no logra derruir el pilar fundamental de  la sentencia atacada, pues a  pesar de encontrarse acreditado que la accionante estuvo vinculada  laboralmente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la naturaleza  jurídica de esta es la de un establecimiento público en  que, por regla general, en esta clase de centros hospitalarios, de  acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus  servidores son empleados públicos y le correspondía  demostrar a la accionante que las funciones de su cargo estaban  directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física  hospitalaria o con las de servicios generales,  aspecto que no  resulta acreditado en este caso.  

Así,  atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le  resultan aplicables los convenios colectivos que depreca,  sin que pueda predicarse que esa condición fue adquirida a  partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró  la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues  como ha dicho la corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL17428-2016  reiterada en la CSJ SL5170-2017,  

Tampoco es de  recibo el argumento que los servidores de la Fundación San  Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de  la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del  Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto  por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado  producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los  actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública.  

Por  lo tanto, el cargo resulta infundado.  (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo  extraordinario y residual MORALES RODRÍGUEZ pretende que  salgan avante.  

En  consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio  jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser  óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue  asumido y dilucidado por el máximo órgano límite  de la jurisdicción ordinaria, el cual encontró que la  decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustaba a los parámetros  legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna,  descarta la configuración de alguna vía de hecho.  

5.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *