SP1929-2018(52624)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP1929-2018  

Radicación n.° 52624  

Acta n.° 171  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala conoce de los recursos  ordinarios de apelación interpuestos por el Fiscal Sesenta y  Siete Delegado de la Dirección Especializada contra la  Corrupción y el defensor en contra de la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de  Decisión Penal, leída el 30 de enero de 2018, por medio  de la cual condenó a Alfonso José Hoyos Gómez  como autor de prevaricato por acción y peculado por  apropiación a favor de terceros, le impuso las penas  principales de ochenta y cinco (85) meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa en cuantía  equivalente a la mitad de lo apropiado. Además, le denegó  el otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la sanción  privativa de la libertad.  

HECHOS  

La Fiscalía acusó  a Alfonso José Hoyos Gómez como autor de  peculado por apropiación en favor de terceros, en cuantía  de mil trescientos millones de pesos ($1.300’000.000.oo),  porque en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de  Montería (Córdoba) decretó “(…)  el embargo y retención de este dinero, y en lo sucesivo su  entrega (…)” dentro de la acción de tutela  n.° 2008-00349 de Álvaro José Oviedo y otros  (representados por apoderado) contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE  REMANTES – PAR.  

Igualmente, le atribuyó  la autoría del delito de prevaricato por acción, en  concurso sucesivo y homogéneo, concretado en la emisión,  dentro del trámite del mencionado amparo constitucional, de  las providencias de fechas 21 de agosto, 1° de septiembre y 30 de  octubre de 2008, correspondientes, en su orden, al decreto de la  medida cautelar, al fallo inicial, que fue anulado, y a la nueva  sentencia, que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Montería, mediante pronunciamiento ratificado por la Corte  Constitucional.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 17 de julio de 2013, ante  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de  garantías de Montería, el correspondiente Fiscal  Delegado le formuló imputación al señor Alfonso  José Hoyos Gómez, identificado con la cédula  de ciudadanía n.° 11.062.467 de San Andrés de  Sotavento (Córdoba), como autor de prevaricato por acción  (artículo 413 del Código Penal), en concurso sucesivo y  homogéneo, y de peculado por apropiación en favor de  terceros (artículo 397    -inciso segundo- del Código  Penal). El imputado no aceptó los cargos que le fueron  endilgados.  

2. La Fiscalía Cincuenta  y Dos de la Unidad Nacional para la Investigación de  funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la  Nación radicó escrito de acusación el 18 de  septiembre de 2013, dándose inicio a la etapa del juicio, a  cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, la cual se desarrolló en forma accidentada,  por estar plagada de incidentes como el repetido cambio de defensor,  las reiteradas solicitudes de aplazamiento y las múltiples  manifestaciones de impedimento tanto de magistrados como de  conjueces.  

Los puntos centrales de su  desarrollo se concretan a continuación. Formulación de  acusación: 1° de abril de 2014. Audiencia preparatoria: 15  de julio de 2014. Juicio oral: 4 de septiembre de 2014, 12 de  diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2017.  

En la audiencia preparatoria el  procesado expresó que no aceptaba la acusación.  Al inicio del juicio oral, esto es, el 4 de septiembre de 2014, se  declaró inocente.  

No obstante, en la sesión  del 22 de febrero de 2017, cuando ya había concluido la  práctica de las pruebas de la Fiscalía, el señor  Alfonso José Hoyos Gómez manifestó que se  allanaba a los cargos formulados en su contra. La Sala de  Decisión verificó y aprobó dicho  reconocimiento. Consultadas sobre el particular, las partes e  intervinientes expresaron que no tenían ninguna observación  frente a esa decisión.  

Cabe anotar que antes de tal  resolución los sujetos procesales ya habían manifestado  su conformidad con el allanamiento propuesto, al cual se llegó,  según lo informó el nuevo defensor, por la vía  del diálogo con el acusado y el Fiscal. Sin embargo, en  aquella oportunidad el representante del órgano de persecución  penal dejó en claro que si bien, en su criterio,  el momento  procesal no era óbice para la aceptación de los cargos,  la consecuencia jurídica del allanamiento sí sería  objeto de debate en la oportunidad prevista por el artículo  447 del Código de Procedimiento Penal.  

3. El 26 de abril de 2017, la  Sala de Decisión hizo anuncio del sentido condenatorio del  fallo y, por tanto, concedió a las partes e intervinientes  la oportunidad de referirse a lo previsto por el artículo 447  de la Ley 906 de 2004.  

En ese escenario, el Fiscal,  luego de realizar un proyecto de dosificación punitiva, expuso  que el allanamiento a cargos no podía ser compensado con una  rebaja punitiva porque se produjo cuando estaban precluidas las  oportunidades legalmente previstas para ello. Propuso como solución  la aplicación de los mínimos, alternativa que arrojaba  una pena de prisión de 102 meses, mientras que la tasación  que contemplaba la totalidad de baremos era de 132 meses. También  se pronunció sobre mecanismos sustitutivos de la ejecución  de la pena privativa de la libertad, los que encontró  improcedentes.  

Tanto el representante de una  de las víctimas reconocidas (PATRIMONIO AUTÓNOMO DE  REMANENTES – PAR) como el agente del Ministerio Público  se mostraron de acuerdo con el planteamiento del Fiscal.  

El defensor, a su vez, expuso  que su asistido debía verse beneficiado con la rebaja de una  sexta parte de la pena porque ningún sentido tiene aceptar  responsabilidad sin una compensación y, además, porque  no existe norma que prohíba el allanamiento en el momento  procesal en que se presentó en este caso. Por otra parte,  solicitó la prisión domiciliaria para el señor  Alfonso José Hoyos Gómez por ser padre cabeza de  familia, según los elementos de juicio que adjuntó.  

4. El 30 de enero de 2018, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería efectuó lectura del fallo, en el  que resolvió:            

a. Condenar a Alfonso José          Hoyos Gómez a 85 meses de prisión, multa igual al          50% de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas, como penas principales por los          delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación          a favor de terceros.

b. “No conceder al          procesado” el sustituto de la prisión domiciliaria.

c. Dar aviso de la decisión          a las autoridades correspondientes.  

FUNDAMENTOS DEL PROVEÍDO  IMPUGNADO  

1. No se vislumbra  irregularidad que afecte lo actuado porque la aceptación libre  y voluntaria de los cargos “(…) es totalmente legal”.  

2. Existe prueba suficiente  para considerar al acusado autor responsable de prevaricato por  acción y peculado por apropiación a favor de terceros.  

3. Es procedente rebajar la  pena al sentenciado en una sexta parte porque aunque el juicio oral  se inició el 12 de diciembre de 2016, el acusado no asistió  a la audiencia en dicha ocasión y, por tanto, “(…)  no pudo ser indagado acerca de la posibilidad (…)”  de aceptar los cargos. Luego se continuó la diligencia con la  práctica de las pruebas de la Fiscalía y se suspendió  porque los testigos de la defensa no asistieron. Al reiniciarse el  trámite, el procesado se hizo presente y aceptó los  cargos.  

Entonces: “Muy  seguramente si el acusado hubiese asistido al inicio del juicio oral,  se hubiese indagado sobre la aceptación de cargos a esa  instancia, y muy probablemente hubiese hecho uso de la aceptación  tal y como lo hizo cuando se presentó a la continuación  del mismo”.  

Si bien es cierto el Código  de Procedimiento Penal permite obtener una rebaja de una sexta parte  de la pena por la declaración de culpabilidad al inicio del  juicio oral, “(…) lo que dogmáticamente se  busca con tal instituto es ahorrar el juicio, el desgaste que en sí  lleva tal etapa procesal, por ello limitar el estímulo al  acusado en sede de juicio oral iniciado, iría en contra de la  filosofía premial”.  

Nuestras normas procesales  penales “(…) no prohíben la aceptación  de cargos cuando se ha iniciado el juicio oral, por ello, mal podría  esta corporación en llegar a una aplicación restrictiva  de tal concepto, en el entendido de que si no se acepta es porque  está prohibido”.  

Por ende, “(…)  podemos aplicar el concepto de justicia premial en bona parte, en  beneficio del procesado (…)”, ya que su allanamiento de  todas formas “(…) trajo consigo un ahorro que, aunque no  fue significativo, en términos generales -como haberlo  efectuado en la imputación de cargos- es un ahorro de desgaste  judicial (…)”. Con una decisión contraria,  “(…) desestimularíamos el instituto de la  aceptación de cargos en procesos avanzados (…)”.  

4. La “(…)  concesión o no de la sustitución de la ejecución  de la pena por prisión domiciliaria ha de ser un asunto  valorado por el juez que tenga a cargo el conocimiento de la  ejecución de la pena, es decir que tal petición no  podrá ser resuelta por esta corporación en atención  a que carece de competencia para ello (…)”.  

RAZONES QUE SUSTENTAN LOS  RECURSOS  

1. Del Fiscal Sesenta y  Siete Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Dirección  Especializada contra la Corrupción.  

1.1. La última  oportunidad prevista en la ley para la obtención de una rebaja  de pena a cambio de la aceptación de responsabilidad es el  inicio del juicio oral (artículo 367 del Código de  Procedimiento Penal).  

Lo anterior no quiere decir que  “(…) iniciado el juicio oral y precluida la aludida  oportunidad, el acusado no pueda aceptar los cargos, solo que, a  nuestro juicio, no se hace merecedor de la rebaja de pena establecida  en el trascrito artículo 367”.  

No es “(…)  verídico, como se afirma en la sentencia impugnada, que la  audiencia de juicio oral se haya iniciado el 12 de diciembre de 2016  sin la presencia del acusado Dr. Hoyos Gómez y, por tanto, no  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aceptación o no  de los cargos formulados”.  

Por el contrario: “(…)  el inicio del juicio oral tuvo lugar el día 4 de septiembre de  2014, oportunidad en la que el Doctor Hoyos Gómez se declaró  inocente de los cargos formulados (…) lo que significa, que el  acusado, renunció al derecho de obtener una rebaja de pena,  concretamente la prevista en el artículo 367 (…)”.  

Además, la Fiscalía  no sólo “(…) se desgastó en la práctica  de las pruebas solicitadas (…)”, sino que también  “(…) tuvo que soportar un dilatado y entorpecido  trámite (…)”.  

Por las anteriores razones, la  pretensión principal es que el numeral primero del fallo  impugnado sea modificado para que se apliquen al procesado las penas  tasadas por el tribunal sin la rebaja prevista por el artículo  367 de la Ley 906 de 2004.  

1.2. Subsidiariamente, aspira a  que el referido numeral primero se modifique para que la reducción  punitiva antes mencionada opere sobre montos superiores a los mínimos  legales, ya que la aplicación de estos fue sugerida sólo  para compensar el allanamiento, al estimarse improcedente la rebaja  contemplada por el artículo 367 de la Ley 906 de 2004.  

Ese tratamiento también  debe observase en tratándose de la pena pecuniaria, pues el  tribunal “(…) impuso al condenado una multa  equivalente al cincuenta por ciento del valor de lo apropiado, sin  que se conozca la razón de dicha rebaja (…)”.  

2. Del defensor.  

Su inconformidad se  circunscribe a la negativa del tribunal a estudiar y conceder a su  asistido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria,  decisión que, a su juicio, se fundó en un entendimiento  aislado del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, que “(…)  desnaturaliza el espíritu o finalidad del art. 447 (…)”,  ya que éste prevé que las partes pueden referirse a la  posible concesión de subrogados penales.  

En consecuencia, su apelación  apunta a que “(…) se ordene al Tribunal Superior de  Córdoba  pronunciarse frente a la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN  DE LA PENA (…), por ser totalmente legal y procedente el  pronunciamiento de los Jueces de Conocimiento”.  

INTERVENCIÓN DE NO  RECURRENTE  

En tal condición, el  Procurador 133 Judicial II Penal, sostiene:  

1. Que si bien en principio la  decisión del tribunal de reconocer la rebaja de una sexta  parte de la pena “(…) implicaría una  desconocimiento de la ley (…)”, por el momento del  juicio oral en que el procesado aceptó los cargos, atendiendo  los fines que constitucionalmente persigue el proceso penal, “(…)  que son preceptos de mayor envergadura (…)”, es  posible “(…) descartar el precepto legal (…)”  y conceder el beneficio, ya que “(…) desde el punto  de vista práctico, es posible concluir, que así fuera  mínimo, se ahorró en el juicio (…) un desgaste  de la institución en esa etapa procesal, lo que de justo sería  consultar la filosofía del derecho premial para el  reconocimiento de la rebaja de pena”. Y,  

2. Que como la multa también  es pena, la rebaja de esta no puede exceder de una sexta parte y, a  contrario sensu, el tribunal reconoció un descuento de la  mitad.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Esta Sala es competente para  conocer y desatar las impugnaciones, por disponerlo así el  artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.  

2. El artículo 1.°  de la Constitución Política define a Colombia como un  Estado de derecho. Que un Estado sea de derecho significa:  

(…)  necesariamente, la  limitación del poder del Estado por el derecho.  Por  consiguiente, en un Estado de Derecho los actos de éste son  realizados en su totalidad de conformidad  con el orden jurídico.  (…) Así entonces, en  el Estado de Derecho se parte de la base de que quien gobierna es la  ley y no los hombres; y lógicamente todos los órganos  del Estado así como el gobernante deben estar sometidos al  derecho. (…) En  este orden de ideas, el Estado de Derecho apareja consigo el  encuadramiento jurídico del poder que trae como resultado la  eliminación de las arbitrariedades  no sólo por parte  de los gobernantes sino de los mismos órganos del Estado. (CC.  C-319/07).  

Lo anterior  se manifiesta en las distintas fuentes de responsabilidad de los  particulares y de los servidores públicos: “Los  particulares sólo son responsables ante las autoridades por  infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos  lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación  en el ejercicio de sus funciones”.  En términos de la Corte Constitucional:  

(…) el  concepto competencia responde a la pregunta de ¿Qué   puede hacer  una persona? , ¿Qué puede hacer un órgano  del Estado? o ¿Qué puede hacer el titular de ese  órgano? , en el Estado.  En el derecho privado se entiende que  lo que puede hacer una persona responde al concepto de capacidad.  En  el derecho público lo que un órgano del Estado o un  titular de éste puede hacer, se denomina competencia.  (CC. C-319/07).  

En tratándose de los  jueces, su sometimiento al imperio de la ley está previsto por  el artículo 230 de la Constitución Política.  

3. En virtud del derecho  fundamental al debido proceso, nadie puede ser juzgado sino: (i)  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa; (ii)  ante juez o tribunal competente; y, (iii) con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29  constitucional).  

Las formas propias de cada  juicio son establecidas por el Congreso de la República,  órgano al que corresponde hacer las leyes y, por medio de  ellas, ejerce, entre otras, la función de: “Expedir  códigos en todos los ramos de la legislación y reformar  sus disposiciones” (artículo 150-2 ibídem).  

4. La configuración  legal del proceso penal, vale decir, de las formas propias de tal  juicio, implica que ni el juez ni las partes e intervinientes tienen  poder para disponer sobre él y determinar que su  adelantamiento se realice en forma diversa a la establecida en la  ley. En términos del Código General del Proceso:  

Artículo  13. Observancia de normas procesales.  Las normas procesales son de orden público y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso  podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la  ley. (…).  

Así también lo  determina el artículo 24 de la Ley 906 de 2004:  

Las  indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y  juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito,  serán adelantadas  por los órganos y mediante los  procedimientos establecidos en este código y demás  disposiciones complementarias. (Se  subraya).  

Lo anterior, sin perjuicio de  que se pueda: suspender, interrumpir o renunciar a la persecución  penal; elegir entre un procedimiento ordinario o abreviado, a partir  de la aceptación de responsabilidad; e, incluso, convertir la  acción penal pública en privada, en determinados casos.  Sin embargo, todas estas son opciones legalmente contempladas y  reglamentadas. Corresponden, en ese orden, a: (i) la aplicación  del principio de oportunidad (artículos 321 a 330); al  allanamiento a cargos y a la celebración de preacuerdos entre  la Fiscalía y el procesado (artículos 288, 350, 352,  356-5, 367); y, (iii) al trámite del procedimiento especial  abreviado incorporado al Código de Procedimiento Penal por la  Ley 1826 de 2017 (artículos 534 a 564 del estatuto).  

En tales casos todo se reduce a  elegir una de las opciones legalmente contempladas y autorizadas por  la ley, no a crearlas. Como señala la doctrina a propósito  del principio dispositivo en sentido formal: “(…) las  partes no pueden disponer sobre la forma de realización de los  actos procesales dispuesta por la ley, sino que la facultad de las  partes radica, principalmente, en la realización o no de  determinados actos procesales”1.  

5. En tratándose del  procedimiento abreviado fundado en la aceptación de  responsabilidad por parte del imputado o acusado, el estatuto  procesal penal prevé, por una parte, que tal manifestación  puede producirse en tres momentos: (i) en la formulación de la  imputación (artículo 288); (ii) en la audiencia  preparatoria (artículo 356-5); y, (iii) en la alegación  inicial del juicio oral (artículo 367). Según sea el  estadio en que se exteriorice el allanamiento, la rebaja  compensatoria por éste será diferente. En su orden: (a)  hasta de la mitad (1/2) de la pena imponible; (b) hasta de una  tercera parte (1/3) de ésta; y, (c) de una sexta parte (1/6)  de la misma, respectivamente.  

Por otro lado, el Código  de Procedimiento Penal contempla la posibilidad de que Fiscalía  e imputado o acusado celebren preacuerdos o negociaciones: (i) desde  la audiencia de formulación de imputación hasta antes  de ser presentado el escrito de acusación (artículo  350); y, (ii) posteriores a la presentación de la acusación  y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del  juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad  (artículo 352).  

También prevé la  Ley 906 de 2004 que la alegación inicial en el juicio oral  pueda ser una manifestación de culpabilidad preacordada entre  la defensa y la acusación (artículo 369), caso en el  cual se presenta la particularidad de que el juez, si la acepta, no  puede “(…) imponer una pena superior a la que le ha  solicitado la fiscalía (…)” (artículo  370).  

6. Como se aprecia, el  legislador no contempló la posibilidad de que el acusado pueda  allanarse a los cargos en momento procesal posterior a la alegación  inicial en el juicio oral. Tampoco autorizó la realización  de preacuerdos con posterioridad a ese instante, ni la  exteriorización de manifestaciones de culpabilidad  preacordadas en estadios ulteriores. Por consiguiente, tampoco asignó  montos de rebaja para tales efectos, que fueran proporcionales a lo  avanzado de la actuación procesal.  

7. Las oportunidades de  allanamiento a los cargos son preclusivas. En cada una de ellas se le  plantea al procesado una disyuntiva: aceptar o no ser responsable de  los hechos. Su opción o elección determina el  procedimiento a seguir a continuación, así:  

(i) Si el inculpado se allana  en la formulación de la imputación: “(…)  se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.  La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la  imputación o acuerdo que será enviado al juez de  conocimiento (…)” (artículo 293). En caso  contrario, la Fiscalía conservará las opciones de  presentar escrito de acusación, solicitar preclusión o  aplicar el principio de oportunidad.  

(ii) Si el acusado se allana en  la audiencia preparatoria: “(…) se procederá a  dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a  imponer (…)” (artículo 356-5). Empero, ante  decisión en sentido opuesto: “(…) se  continuará con el trámite ordinario”  (se subraya).  

(iii) Si al inicio del juicio  oral el enjuiciado se declara culpable: “(…) tendrá  derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto  de los cargos aceptados” (artículo 367). En cambio,  si se declara inocente: “(…) se procederá  a la presentación del caso” (se subraya).  

Como se evidencia, la  manifestación del procesado en los eventos mencionados es  presupuesto de la actuación procesal subsiguiente y  dependiendo de si corresponde o no a aceptación de  responsabilidad, se seguirá el procedimiento abreviado o se  proseguirá con el ordinario.  

Así la situación,  como en el evento en examen el acusado se declaró inocente en  la alegación inicial del juicio oral, lo que correspondía  era finiquitar el proceso por la vía ordinaria.  

8. En este proceso se ha  argumentado que no existe norma que prohíba el allanamiento a  cargos después de la alegación inicial dentro del  juicio oral. Sin embargo, ello no es tan cierto como en principio  parece. En todo caso, no existe norma que lo autorice, que permita  proceder de esa forma, que asigne esa competencia.  

Conforme al criterio vigente de  la Sala, el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo.  Bajo esa concepción se ha aplicado a la aceptación de  los cargos una disposición que nominalmente está  referida a los preacuerdos, como es el artículo 349 de la Ley  906 de 2004 (CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831).  

En ese orden de ideas, el  mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento  Penal, que confina la última oportunidad procesal para la  celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y el  procesado al “ámbito procesal” comprendido  desde la presentación de la acusación “(…)  hasta el momento en que sea interrogado el  acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su  responsabilidad (…)” (se subraya), también  marca un límite máximo a la posibilidad que tiene el  procesado de allanarse a los cargos.  

Luego entonces, ese momento es  un punto de no retorno a partir del cual no está autorizada  por la ley la terminación del proceso por la vía del  allanamiento a la acusación.  

Y no puede considerarse que el  artículo 10° de la Ley 906 de 2004 habilita esa  posibilidad cuando faculta al juez para “(…)  autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes (…)”  porque expresamente dispone ese precepto que tales convenciones no  pueden versar sobre aspectos en los cuales “(…) haya  controversia sustantiva (…)”. Y nada más  sustantivo que la admisión de responsabilidad penal, pues,  como reza el inciso final del artículo 354 ibidem: “Si  la índole de los acuerdos permite la rápida adopción  de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento  (…)”. Y, obviamente, esta será condenatoria.  

Por el contrario, la admisión  de responsabilidad se encuentra sometida a reglamentación  legal, para la plena garantía de los derechos del procesado y  también de la víctima.  

9. Desde otra perspectiva,  también se ha argüido en este caso, partiendo de la base  de que la codificación procesal penal no autoriza el  allanamiento a cargos con posteridad a la alegación inicial en  el juicio oral, que el tenor de la ley debe ser desatendido en aras  de los fines que constitucionalmente persigue el proceso penal.  

Tales fines, según  enseña la jurisprudencia, son los siguientes:  

(…) del  sistema de valores, principios y derechos contenido en la Carta y de  las disposiciones que se acaban de citar, se infiere una múltiple  finalidad para el proceso penal.  Por una parte, la realización  de los derechos sustanciales.  Por otra, la indemnización de  los perjuicios ocasionados por el delito.  Finalmente, la  realización, a favor de quienes intervienen en el proceso  penal, de las garantías constitucionales de trascendencia  procesal.  

Como puede  advertirse, entonces, han pasado los tiempos en que el proceso penal  se orientaba por propósitos simplemente vindicativos de tal  manera que se asegurara el castigo del delincuente.  Hoy se dirige a  la realización de las normas de derecho sustancial, tanto las  que procuran la condena de los responsables como las que disponen la  absolución de los inocentes; a la reparación del daño  causado con la conducta punible, en el entendido que a los  perjudicados con ella también debe extenderse la  administración de justicia penal, y a garantizar los derechos  fundamentales de los intervinientes  pues el proceso penal ya no es  una ritualidad vacía de contenido sino un escenario  democrático en el que también se debe luchar por la  realización de esos derechos. (CC.  T-556/02).  

(…) la  Corte considera que las labores de investigación, de  acusación, y de juzgamiento, deben contribuir a otorgar  efectiva vigencia a los derechos fundamentales y a la dignidad de la  persona, por ello el proceso penal no agota el conjunto de sus  objetivos en la sola satisfacción de un propósito de  eficacia, sino que está avocado a cumplir la doble misión  de dotar al poder estatal de medios adecuados para establecer la  verdad y administrar pronta y cumplida justicia, garantizando, a la  vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos  fundamentales.  

Cuando quiera  que la consecución de la protección y eficacia de los  derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión  de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las  judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las  medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de  restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la  medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los  responsables, ya que sólo así se pueden sentar las  bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr  un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestra Régimen  constitucional. (CC. C-775/03).  

(…)  el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar,  no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad  constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste  le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el  derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in  dubio pro reo,  que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría  del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado  con la presunción de inocencia debe ser absuelto. (CC.  C-782/05).  

Entonces, si de acuerdo con lo  expresado por la corporación judicial encargada de la guarda  de la integridad y supremacía de la Constitución  Política el proceso penal, según el sistema de valores,  principios y derechos contenido en la Carta, no tiene un propósito  exclusivamente vindicativo y no se guía únicamente por  un criterio de eficacia, sino que se interesa tanto en la condena de  los culpables como en la absolución de los inocentes, no es  válido sostener que el procedimiento ordinario no conduzca a  la consecución de esos fines ni que deba privilegiarse siempre  el procedimiento abreviado, ya que ello equivaldría a  supeditarse solamente al criterio de mayor eficacia.  

10. Igualmente, en este evento  se ha expresado que coartar al acusado la posibilidad de declararse  culpable porque el juicio oral ya se encuentra iniciado sería  ir en contra de la filosofía premial y desestimular el uso del  instituto, así el ahorro de esfuerzos no sea significativo.  

El denominado derecho penal  premial responde a una evaluación costo-beneficio. De ahí  que sea diferente la “recompensa” que se ofrece al  procesado por su allanamiento, según lo temprano o tardío  de este. Ya se vio: hasta de la mitad en la formulación de la  imputación, hasta de la tercera parte en la audiencia  preparatoria y de una sexta parte en la fase del juicio oral  denominada alegación inicial.  

Pues bien, esa lógica  indica que habrá un momento de máxima utilidad del  allanamiento y otro de ínfima o incluso nula utilidad de este.  Eso corresponde definirlo al legislador y ya se vio como fue  configurado en nuestro estatuto procesal penal.  

Lo que el legislador busca,  entre otros fines, es obtener “pronta y cumplida justicia”  (artículo 348 de la Ley 906 de 2004). Pero, por la propia  naturaleza de las cosas, necesariamente habrá un momento en  que el allanamiento a cargos no resulte oportuno.  

Por ende, no se compadece con  la “filosofía premial” que se invoca  sostener que al acusado se le debe reconocer una rebaja de una sexta  parte de la pena imponible aún después de superado el  momento procesal fijado como tope por el legislador. Conforme a tal  criterio sería factible, v. gr., reducir la sanción en  la anotada proporción al procesado que decidiera allanarse a  los cargos una vez concluida la fase del juicio oral denominada  alegatos o argumentos de conclusión (artículo 444 C. de  P.P.), cuando se puede decir que “la suerte ya está  echada” porque sólo resta que el juez de a conocer  el sentido de su fallo (artículo 445 ibidem).  

Cabe aclarar que no es lo mismo  sostener a toda costa la posibilidad de terminación anormal  del proceso, con el consiguiente reconocimiento de descuento  punitivo, cuando ya se ha traspasado el que aquí se ha  denominado punto de no retorno, que admitirlo en un momento procesal  intermedio como, por ejemplo, la audiencia de formulación de  acusación (CSJ SP, 8 jul. 2009, rad.31063), porque en ese  evento fue posible antes (en la formulación de la imputación)  y aun lo sería después (en la audiencia preparatoria).  

11. Por otra parte, la base  fáctica en que se soporta la argumentación del a  quo, referida al acontecer procesal, no es certera porque, tal  como lo hizo ver el Fiscal recurrente, el juicio oral no se inició  el 12 de diciembre de 2016, sino el 4 de septiembre de 2014, y a esa  sesión sí asistió el acusado, señor  Alfonso José Hoyos Gómez, quien al ser  interrogado en la forma prevista por el artículo 367 de la Ley  906 de 2004 se declaró inocente.  

De ahí que no deja de  ser una mera especulación lo discurrido por el tribunal en el  sentido que: “Muy seguramente si el acusado hubiese asistido  al inicio del juicio oral, se hubiese indagado sobre la aceptación  de cargos a esa instancia, y muy probablemente hubiese hecho uso de  la aceptación tal y como lo hizo cuando se presentó a  la continuación del mismo”. Porque lo cierto es que  sí concurrió y su decisión no fue la de  allanarse a la acusación.  

En todo caso, aunque el acusado  no hubiese concurrido al inicio del juicio oral, el estatuto procesal  penal ya tiene definida la interpretación que debe dársele  a ese comportamiento: “Si el acusado no hiciere  manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual  consideración se hará en los casos de contumacia o de  persona ausente. (…)” (inciso final del artículo  367).  

12. ¿Qué fue lo  que aconteció en este caso? El defensor reveló que  existió diálogo entre el representante del órgano  de persecución penal y la parte defendida (acusado y su  apoderado) y así se llegó a considerar la aceptación  de responsabilidad. Se infiere, entonces, que percatadas las partes  de que el momento procesal ya no era propicio para la celebración  de un preacuerdo ni para expresar una manifestación de  culpabilidad preacordada, decidieron acudir a la figura del  allanamiento a cargos, pero sin que existiera coincidencia entre  ellos sobre la viabilidad de rebajar la pena. El tribunal avaló  esa solución, verificó y aprobó el allanamiento  para finalmente dictar la sentencia condenatoria que hoy es objeto de  impugnación.  

De esa forma se incurrió  en vulneración al debido proceso porque se siguió un  procedimiento distinto al legalmente impuesto, ya que a voces del  artículo 367 in fine de la Ley 906 de 2004: “Si  el acusado se declara inocente se procederá a la presentación  del caso”. Esto es, el proceso se concluirá por la  vía ordinaria. En este caso ese derrotero se truncó en  forma abrupta, pues el Fiscal ya había expuesto su teoría  del caso, lo que implica un compromiso con lo que promete demostrar  en juicio, e incluso había agotado ya la práctica de  sus pruebas.  

Por tal motivo, la Sala  revocará el fallo apelado y, en su lugar, con fundamento en el  artículo 457 del C. de P.P., declarará la nulidad de lo  actuado a partir de la decisión del tribunal de dar vía  libre al allanamiento a cargos en la sesión de audiencia del  juicio oral celebrada el 22 de febrero de 2017, con excepción  del curso dado al impedimento del conjuez Eduardo Enrique Hoyos  Villalba, para que, en reemplazo de lo anterior, se prosiga y  concluya el trámite ordinario del proceso.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Revocar el  fallo apelado, leído el 30 de enero de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión  Penal y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la decisión de dicha corporación de dar vía  libre al allanamiento a cargos por parte de Alfonso José  Hoyos Gómez en la sesión de audiencia del juicio  oral celebrada el 22 de febrero de 2017, con excepción del  curso dado al impedimento del conjuez Eduardo Enrique Hoyos Villalba,  para que, en reemplazo, se prosiga y concluya el trámite  ordinario del proceso.  

2. Devolver la actuación  al tribunal de origen.  

Contra esta providencia no  procede ningún recurso.  

Notifíquese y  cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          LOUTAYF RANEA, Roberto G. y otros. PRINCIPIO          DISPOSITIVO. Ed. Astrea. Buenos Aires, 2014. Pág. 45.      

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