SP1784-2018(52532)

2018

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1784-2018  

Radicado  N° 52532.  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la  defensora de Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de agosto de 2016, que  confirmó la decisión de condenarla por los delitos de  falsedad  ideológica en documento público; falsedad material en  documento público; destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público,  fraude  procesal  y cohecho,  adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama el 21  de octubre de 2015.  

HECHOS  

Para  el año 2004, en la oficina de tránsito de Nobsa  -Boyacá, servidores públicos que allí laboraban,  entre ellos Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar e  Iván Eduardo Murcia Vargas,  realizaron las siguientes conductas: (i) consignaron datos falsos en  el registro digital de automotores y así reactivaban  matrículas de vehículos que se encontraban canceladas;  (ii) adulteraron los documentos que soportarían solicitudes de  traslado de los cupos restablecidos a otras oficinas de tránsito,  entre otras cosas, para variar los nombres de los verdaderos  propietarios; y (iii) sustrajeron, por lo menos, 10 carpetas del  Registro Terrestre Automotor, con la misma finalidad que antes se  indicó.  

En  ese entramado también se vieron involucrados los particulares  Orlando García Ramírez y Omaira Paredes Avellaneda,  quienes en la sentencia de segunda instancia se dijo fueron los que  aparecieron «como  nuevos propietarios en los registros fraudulentos de los vehículos  cuyas carpetas fueron alteradas y sustraídas entre el 28 y el  30 de diciembre de 2004,…»,  el primero de los cuales, inclusive, «reconoce  que firmaba los documentos dando apariencia al traspaso que en  realidad no se podía ejecutar,…».  Además, «reconocieron  que las carpetas les fueron entregadas por NELSY YANETH LIZARAZO  SALAZAR funcionaria de la oficina de Nobsa por un precio muy por  debajo de lo que valía un cupo en aquella época, esto  es por la suma de $800.000 cada carpeta, entregando por todo el  trabajo la suma de $10.000.000 millones de pesos,…».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Con fundamento en la denuncia instaurada por el representante legal y  por un funcionario de control interno del Instituto de Tránsito  de Boyacá (ITBOY), el 1º de junio de 2005, se ordenó  la apertura de una investigación previa, y el 20 de septiembre  siguiente la de la instrucción.  

2. Al  proceso fueron vinculados mediante indagatoria: Iván Eduardo  Murcia Vargas –mar. 9/2006-, Jaime Humberto Páez  Carantón –sep. 5/2006-, Neyla Caro Camacho –abr.  25/2007-, Miguel Arturo Munevar Rodríguez –abr.  26/2007-, Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar  –may. 8/2007-, Carmenza Figueredo Chaparro –may. 15/2007-  y Marco Eliécer Sánchez López –jun.  1/2007-. En ese momento, se les imputaron los delitos de prevaricato  por acción, falsedad ideológica en documento público  y  cohecho propio.  Luego, les sería adicionado el de concierto  para delinquir.  

– El 10 de  diciembre de 2009, se recibió indagatoria a Cenaida León  Carreño, a quien se atribuyeron las conductas de concierto  para delinquir  y falsedad  en documento público.  

– El  22 de diciembre de 2010, rindieron indagatoria Omaira Paredes  Avellaneda y Orlando García Ramírez, por los cargos de  concierto  para delinquir, falsedad material en documento público,  falsedad ideológica en documento público  –intervinientes-,  falsedad personal, destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público, destrucción,  supresión u ocultamiento de documento privado, y  cohecho por ofrecer.  Luego, en sendas ampliaciones de aquella diligencia, se les  adicionaron los de falsedad  en documento privado  y de  fraude procesal.  

–  Por  esa misma vía, la imputación jurídica formulada  a Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar  se extendió, el 29 de diciembre de 2010, a los delitos de  falsedad  material en documento público, destrucción, supresión  u ocultamiento de documento privado, falsedad en documento privado y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público;  y, el 21 de enero de 2011, al de fraude  procesal.  

– También,  mediante ampliación de declaración injurada, el 13 de  enero de 2011, se endilgaron a Iván Eduardo Murcia Vargas las  conductas de falsedad  material en documento público,  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento privado,  y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  

3.  Después de declarar clausurada la investigación1,  el 12 de agosto de 2011, un delegado de la fiscalía calificó  el mérito del sumario2  así:  

–  A Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar,  la acusó por los delitos de concierto  para delinquir, fraude procesal, falsedad ideológica en  documento público agravada por el uso –coautora-,  falsedad material en documento público agravada por el uso,  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público,  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento privado, falsedad en  documento privado y  cohecho propio.  Esa misma imputación jurídica, con excepción del  delito de fraude  procesal,  se realizó también a Iván Eduardo Murcia Vargas.  

–  A  Omaira Paredes Avellaneda y Orlando García Ramírez, los  acusó por los delitos de concierto  para delinquir, fraude procesal, falsedad ideológica en  documento público agravada por el uso –intervinientes-,  falsedad material en documento público agravada por el uso, y  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  Salvo el primero, los demás realizados en concurso homogéneo.  

– Precluyó  la investigación, por todos los delitos, a los señores  Cenaida León Carreño, Neyla Caro Camacho, Carmenza  Figueredo Chaparro, Miguel Arturo Munévar Rodríguez,  Marco Eliécer Sánchez López y Jaime Humberto  Páez Carantón.  

4. Contra  la resolución de acusación, los defensores  interpusieron los recursos de reposición –como  principal- y de apelación, cuyos resultados fueron:  

– El 7 de  septiembre de 2011, en sede de la impugnación horizontal, la  providencia fue confirmada3.  

– El 1º de  diciembre de 2011, la Fiscalía Primera delegada ante el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar la apelación,  decidió confirmar la acusación, aunque de manera  parcial porque precluyó la investigación por el delito  de concierto  para delinquir  a Omaira Paredes Avellaneda, Orlando García Ramírez e  Iván Eduardo Murcia Vargas, y respecto de este último,  además, por los punibles de falsedad  en documento privado   –por prescripción de la acción penal-  y  cohecho propio  –por atipicidad-.  

5.  El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado  2º Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), autoridad que,  durante la audiencia preparatoria el 31 de agosto de 2012, decretó  la cesación de procedimiento en favor de Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar  por los ilícitos de concierto  para delinquir y  falsedad en documento privado.  Y, después de celebrar la audiencia pública de  juzgamiento, profirió sentencia4  mediante la cual:  

–  Condenó  a Omaira Paredes Avellaneda y Orlando García Ramírez  como coautores de falsedad  material en documento público, fraude procesal y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público, e  intervinientes de  falsedad ideológica en documento público.  Por ende, les impuso las penas de prisión de 100 meses, multa  de 411 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas durante la privación de  la libertad. Por último, les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por lo que dispuso que, una vez en firme la sentencia,  se librarían las respectivas órdenes de captura.  

– Condenó a  Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar  como coautora de falsedad  material en documento público, falsedad ideológica en  documento público, destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público, fraude procesal y  autora de cohecho.  En tal virtud, le impuso las penas de prisión de 124 meses –la  que sustituyó por domiciliaria-, multa de 421 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 145 meses.  

– Condenó  a Iván Eduardo Murcia Vargas como coautor de falsedad  material en documento público, falsedad ideológica en  documento público y  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  Por ende, le impuso las penas de prisión de 104 meses –la  que sustituyó por domiciliaria- e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de  125 meses.  

6.  El 12 de agosto de 2016, al desatar el recurso de apelación  promovido por los defensores, el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo confirmó la sentencia5.  

7.  Contra esa decisión, los defensores de los sentenciados  interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado oportunamente solo por los apoderados de Iván  Eduardo Murcia Vargas, Omaira Paredes Avellaneda y Orlando García  Ramírez, motivo por el cual el asunto fue recibido por la  Corte el 6 de febrero de 2017.  

8.  Las demandas de casación fueron admitidas mediante auto del 28  de marzo de 2017, en el que, además, se ordenó correr  traslado de las mismas al Ministerio Público.  

9.  El  18 de enero de 2018, ante la solicitud de devolución del  expediente formulada por una magistrada de la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para dar cumplimiento al  fallo T-577/17 proferido por la Corte Constitucional a favor de Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar,  el Magistrado sustanciador profirió un auto mediante el cual  se dispuso remitir copias auténticas de la actuación,  bajo el entendido de que la orden de tutela, al disponer la  reposición parcial de la actuación respecto de esa  procesada, conllevaba, materialmente, la ruptura de la unidad  procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92-3 del  C.P.P./2000.  

10.  Habiéndose cumplido con el trámite ordenado por dicha  Corporación6,  dentro de la prórroga de 20 días concedida a la  procesada Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar,  su defensora presentó demanda de casación.  

11.  La actuación referida fue recibida en la Corte el pasado 10 de  abril. Admitida la demanda se  ordenó correr traslado de la misma al Ministerio Público.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la  actuación relevante, un solo cargo formuló la  demandante contra la sentencia de segunda instancia, amparada en el  cuerpo segundo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley  600 de 2000 –violación directa de la ley sustancial-,  por indebida aplicación de la norma.  

En  sustentación de la censura, alega la recurrente que se  incurrió en la aplicación indebida del artículo  290 del C. Penal, cuando, no obstante considerarse en el fallo de  primera instancia que frente a los delitos de falsedad  ideológica en documento público  y falsedad  material en documento público,  imputados a la procesada, no concurría la circunstancia de  agravación señalada en dicha norma, que sanciona el uso  de los escritos espurios, puesto que ese acto debía entenderse  como «elemento  constitutivo de otro delito como es el fraude procesal», el  juzgador terminó, erróneamente, incluyéndola al  tasar la pena que por el concurso de hechos punibles atribuido le fue  impuesta a la sentenciada.  

Tal  equivocación, a juicio de la demandante, violó el  principio de legalidad de la pena porque en las motivaciones del  fallo condenatorio se concluyó que esa «agravante  por la que se acusó no se da en este asunto»,  y aun así la tuvo en cuenta para calcular la pena,  imponiéndole a la incriminada una mayor sanción de la  que le correspondía.  

Al  entender trascendente el error denunciado, el cual no fue corregido  por el Tribunal de segunda instancia, solicita la promotora casar la  sentencia impugnada y redosificar la pena impuesta, excluyendo la  circunstancia de agravación mencionada.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Después  de hacer un recuento de los actos procesales relevantes y resumir el  cargo formulado en la demanda de casación, la representante  del Ministerio Público procedió a respaldar la súplica  de la accionante.  

En  ese orden, argumentó que le asiste razón a la  demandante al señalar que el a-aquo  consideró que la agravante deducida para los delitos de  falsedad material e ideológica en documento público,  correspondía también a la conducta de fraude procesal.  

Adujo  la delegada que si bien los falladores no se adentraron en el estudio  de la incidencia que ese conflicto podría representar para el  principio de non  bis in ídem,  de todos modos en la sentencia de primera instancia se plasmaron las  pautas con que se daba solución al mismo, acudiéndose  al principio de la especialidad y consignar que la «circunstancia  de agravación, en los tipos penales de falsedad material e  ideológica de documento público, constituía un  elemento del delito de fraude procesal».  

Sin  embargo, en el acápite referente a la dosificación  punitiva del fallo de primer grado, el juez al individualizar la pena  frente a los mencionados delitos incluyó la agravante prevista  el artículo 290 del C. Penal. Tal decisión, avalada por  el Tribunal cuando la confirmó, deviene incorrecta porque el  mismo comportamiento fue tenido en cuenta también para  condenar por el ilícito de fraude procesal, con lo cual se  vulneró no solo el «principio  de culpabilidad»,  sino también la prohibición de sancionar dos veces la  misma conducta.  

Por  consiguiente, solicita se estime el cargo formulado en la demanda y  se case la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  En armonía con los fines del recurso extraordinario de  casación orientados  a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías  de quienes intervienen en la actuación, a la reparación  de los agravios inferidos a las partes y a unificar la  jurisprudencia, tal como lo estipula el artículo 206 de la Ley  600 de 2000, una  vez la Corte ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho  desde el punto de vista formal, es su deber resolver los problemas  jurídicos que evidencie con sujeción a los cargos  formulados o a raíz del inherente examen de la actuación.  

2.  La discrepancia de la accionante, tiene que ver, en esencia, con la  aplicación de la agravante específica prevista en el  artículo 290 del C. Penal, al tasarse la pena impuesta a la  procesada por los delitos de falsedad ideológica y material en  documento público, pues, a juicio de la libelista, el fallador  de primer grado no podía acudir a ella para esos efectos sin  violar el principio de legalidad de las penas, porque previamente la  había descartado en la misma sentencia, tras considerar que el  comportamiento allí descrito debía entenderse, en este  caso, como parte de la ejecución del punible de fraude  procesal por el cual también resultó condenada la  acusada.  

3.  Atendiendo el cargo formulado, la Sala casará parcialmente la  sentencia recurrida, conforme las siguientes razones:  

3.1.  El  artículo 29 de la Constitución Política, en  concordancia con el artículo 6º del C. Penal, consagra el  principio de legalidad, de acuerdo con el cual, «Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

3.2.  Este  postulado se concreta en (i)  la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una  conducta que previamente no se haya establecido como tal en el  ordenamiento jurídico; (ii)  el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente  definido, así como el o los funcionarios encargados de  adelantarlo; y, (iii)  la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse  antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea  posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio  respectivo7.  

3.3.  En la tarea de determinar si al dosificarse en la sentencia las penas  impuestas a la procesada se vulneró el principio de legalidad,  de entrada se observa que el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, al analizar la  existencia de los delitos atribuidos por la fiscalía y su  responsabilidad en la comisión de los mismos, efectivamente  consideró que la acción que según el ente  investigador agravaba los punibles de  falsedad ideológica y material en documento público,  esto es, el uso de los escritos espurios, no podía concursar  con el ilícito de fraude procesal, también endilgado a  Lizarazo  Salazar,  sin violación el non  bis in ídem,  porque, en este caso, dicho comportamiento hizo parte de la ejecución  de este último tipo penal.  

3.4.  Así razonó el juez de primer grado:  

Partiendo de  allí, resulta razonable la conclusión del ente  acusador, en la medida que señaló la falsedad y ese  ocultamiento de la verdad tenía un propósito claro de  engañar a la autoridad, orientada a lograr de la encargada del  control y regulación del tránsito automotor una  aceptación del traslado de cuenta, a diversos municipios de  Cundinamarca, para así hacer nacer a la vida jurídica  nuevamente el registro vigente de tales vehículos; acto que  claramente configura una actuación administrativa,  configurando el punible de fraude procesal, pues el registro  automotor es una actividad pública y administrativa y la  actividad desarrollada en el comportamiento materia de este proceso  resulta compleja, reglada y constitutiva de un trámite que da  lugar a una decisión administrativa, procurando el propósito  de lograr la autorización una actuación que, en  realidad, está por fuera de la ley.  

Sin embargo,  dada la independencia que se puede predicar de cada una de esas  conductas, es evidente que el factor uso de los documentos falsos  vendría a corresponder como parte del artificio o engaño,  y así se enmarcaría tal uso dentro de otro tipo penal.  Es decir, si el propósito de la falsedad era defraudar una  autoridad administrativa, logrando una decisión contraria a la  ley, entonces al menos frente a la agravante no se configura un  delito independiente, sino como un elemento propio de otra conducta,  concretamente el fraude procesal.  

(…)  

Ahora,  algo que debe precisarse en esta oportunidad es que las falsedades en  las diversas modalidades que se suscitaron en este caso, no se pueden  enmarcar dentro del delito de Fraude Procesal, es decir, no pueden  considerarse como unas conductas que hacen parte de la exclusiva  órbita del punible de Fraude Procesal, en la medida que  algunas de esas falsedades corresponden a documentos públicos,  en su condición esencial de tales y, por ello, precisamente,  es  que en relación con ellos desaparece la agravante por el uso,  pues el destino de tales documentos espurios es precisamente la  utilización en el trámite administrativo que con la  conducta ilícita se pretendía, como sucede con la  afectación de las bases de datos de tránsito en la  oficina de Nobsa, registrando la actividad respecto de cada una de  las placas de vehículos a las que corresponden, así  como cambiando el nombre del titular de cada uno de ellos.  

(…)  

Es  decir, aquí es claro que el marco táctico objeto de  debate da lugar a predicar el concurso de las conductas punibles de  Falsedad  Ideológica en Documento Público; Falsedad Material en  Documento Público;  Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documento  Público; y Fraude Procesal…8  

3.5.  Y en consonancia con lo expuesto, fue que el fallador resolvió  condenar a la procesada como «coautora  responsable de delitos de supresión de documento público  falso, falsedad  material de documento público,  así como en el delito de fraude procesal y el delito de  falsedad  ideológica en documento público falso,  todos en concurso homogéneo y heterogéneo; y autora del  delito de Cohecho…»9,  según  quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia, esto  es, sin la agravante por el uso de los documentos falseados.  

3.6.  Sin embargo, también constata la Sala que para determinar la  pena de Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar,  siguiendo las preceptivas del artículo 31 del C. Penal, el  sentenciador procedió a individualizar la que correspondía  por cada uno de los delitos atribuidos, con el fin de establecer la  más grave.  

3.7.  Fue así que al tasar la pena por el punible de falsedad  material en documento público,  tomó la estipulada en el artículo 286 ibídem e  inaceptablemente la aumentó acudiendo a la previsión  del canon 290 ejusdem, que contempla la circunstancia de agravación  punitiva descartada previamente. En el mismo desatino incurrió  al hacer ese cálculo frente al ilícito de falsedad  ideológica en documento público.  Así lo consignó en el fallo:  

A. DE LA  FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO:  

Está  tipificada en el artículo 286 del CP, vigente para la época  de ocurrencia de los hechos, contempla una pena de 4 a 8 años  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.  

Aquí,  se ha predicado la concurrencia de la agravante del artículo  290 del CP., precisando un aumento de hasta la mitad de la pena para  el copartícipe que use el documento. Es decir la pena para el  delito pre mencionado va de cuatro (4) años a doce (12) años  de prisión y de cinco (5) a quince (15) años de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas…  

(…)  

B.  DE LA FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.  

El artículo  287 del Código Penal contempla una pena de tres (3) a seis (6)  años de prisión para la conducta allí prevista.  Y, cuando la misma se comete por un servidor público, la pena  será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo de cinco (5) a diez (10) años.  

Y  dada la concurrencia de agravación punitiva, las penas irán  de tres (3) a nueve (9) años, en el primer caso, esto es para  los particulares incursos en ella. Y, para los servidores públicos,  de cuatro (4) a doce (12) años de prisión; y de cinco  (5) a quince (15) años de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

3.8.  Lo  anterior significa que el juzgador, al valerse de la pena señalada  en el artículo 290 del Estatuto Penal Sustantivo, terminó  aplicándole a la procesada la causal de agravación por  el uso de los documentos falsos, que a lo largo de las  consideraciones del fallo expresamente descartó para no ir en  contravía del principio de non  bis in ídem.  

3.9.  Tal proceder resultó inadecuado y desconocedor de la legalidad  de las penas, porque al decidir que en relación con las  conductas punibles falsearías anotadas «desaparece  la agravante por el uso»,  el juez no podía seleccionarla para establecer las  consecuencias que le habrían de corresponder a la acusada por  la comisión de tales delitos, como erradamente lo hizo con el  implícito aval que le otorgó el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo al confirmar esa sentencia.  

3.10.  Siendo, entonces, evidente el error en que incurrieron las  instancias, la Sala declarará la prosperidad del cargo por  violación directa de la ley formulado y casará la  sentencia impugnada, tal como lo solicitaron la demandante y la  delegada del Ministerio Publico. En ese sentido, se procederá  a enmendar el yerro detectado, excluyendo la citada agravante de la  dosificación punitiva.  

4.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama le impuso a Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar  la pena de prisión de 124 meses, multa de 421 s.m.l.m.v. e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por espacio de 145 meses.  

4.1.  A esos guarismos arribó el fallador tras efectuar, por  separado, el proceso de individualización de la sanción  en relación a cada uno de los delitos atribuidos, en razón  del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas  punibles que se presenta. Fue así que por el ilícito de  falsedad  ideológica en documento público agravado  obtuvo la pena de 74  meses  de prisión y 95 meses de privación del ejercicio de  derechos y funciones públicas; por el de falsedad  material en documento público agravado  la pena de prisión de 72  meses,  e inhabilidad de derechos y funciones públicas por 90 meses;  por el de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público  60  meses  de prisión; por el de fraude  procesal  la pena de prisión de 60  meses  y multa de 401 s.m.l.m.v.; y por el punible de cohecho  la pena 62  meses  de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. y privación del  ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses.  

4.2.  Bajo  esos parámetros, el juez consideró que el ilícito  con pena más grave era el de falsedad  ideológica en documento público agravado.  Entonces, a la acusada determinó imponerle la pena de prisión  de 74 meses e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 95  meses. Acto  seguido, a cada uno de esos valores les sumó 50 meses, en  atención al concurso de delitos que se presentó,  resultando un total de 124  meses de prisión y 145 meses de privación  del ejercicio de derechos y funciones públicas.  En cuanto a la multa tomó la correspondiente a 104 s.m.l.m.v.  y le agregó 20 s.m.l.m.v. por el tema concursal, para  imponerle un total de 421  s.m.l.m.v.  

4.3.  Pues  bien, la Corte procederá a redosificar las sanciones  impuestas, respetando  los criterios de tasación aplicados por los juzgadores.  

4.4.  El delito de falsedad  ideológica en documento público  (art.  286 C. Penal) sin el incremento por la agravante prevista en el  artículo 290 ibídem, prevé las penas de prisión  de 4 a 8 años (48 a 96 meses) e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años  (60 a 120 meses). Fraccionadas  en cuartos se obtiene:  (i)  para  la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre 48 a  60 meses; los cuartos medios de 60 meses y 1 día a 84 meses; y  el cuarto máximo de 84 meses y 1 día a 96 meses. Y (ii)  para la pena de inhabilitación:  el primer cuarto de 60 a 75 meses; los cuartos medios de 75 meses y 1  día a 105 meses; y el cuarto final de 105 meses y 1 día  a 120 meses.  

4.5.  Atendiendo los razonamientos del  juzgador de primera instancia10,  las penas deberán establecerse dentro de los cuartos medios  indicados. Para el cálculo de  la intramural, se le incrementará al extremo mínimo de  ese segmento un 1.5% que equivale a 27 días11,  guardando igual  proporción a la efectuada por el a-quo12.  Y respecto de la privación del ejercicio de derechos y  funciones públicas, el límite inferior de ese mismo  fragmento –cuartos medios- se aumentará un 3.066% que  equivale a 2 meses 9 días13.  Por  consiguiente, las penas imponibles a la procesada por este ilícito  serán de 60 meses  27 días de prisión y 77 meses 9 días de  inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.  

4.6.  Por  su parte, el punible de falsedad  material en documento público,  establecido en el artículo 287 del C. Penal, conserva las  mismas penas previstas para el delito anteriormente mencionado, esto  es, 4  a 8 años (48 a 96 meses) de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10  años (60 a 120 meses), por lo que fraccionadas  en cuartos se obtienen iguales resultados que el anterior. Como  quiera que en este caso el juzgador, ubicado en los cuartos medios,  resolvió escoger  el límite inferior de dicha fracción, la Corte  respetará tal criterio y, entonces, la pena de prisión  imponible por este delito será de 60 meses y privación  de  derechos y funciones públicas  por 75 meses.  

4.7.  Visto lo anterior y tomando en cuenta los cálculos realizados  por el juzgador respecto de los otros punibles que no fueron objeto  de reproche, es evidente que la pena más grave, una vez  individualizadas las correspondientes a cada uno de los delitos que  intervienen en el concurso, es la fijada para el cohecho  -62 meses de prisión e interdicción de 62 meses-.  

4.8.  Ahora, toda vez que, en razón del concurso heterogéneo  y homogéneo de conductas punibles, se incrementó la  pena de prisión en 50 meses (es  decir, 67.5%)14  y  la de inhabilitación para ejercer derechos y funciones  públicas en igual cantidad (es  decir, 52.6%)15,  se adicionará la proporción respectiva por los mismos,  para quedar la sanción total de prisión  a descontar por la procesada Lizarazo  Salazar  en 103  meses 25 días,  y de privación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  en 94  meses 18 días.  

4.9.  En lo que concierne a la multa, se observa que el fallador impuso a  la enjuiciada 421 s.m.l.m.v., tras sumarle a los 401 s.m.l.m.v., que  tomó como base en razón del punible de fraude  procesal,  20 s.m.l.m.v. por motivo del concurso delictual.  

4.10.  Con tal razonamiento el a-quo  desconoció lo preceptuado en el numeral 4º del artículo  39 del C. Penal16,  que, en casos como este, obliga sumar las multas correspondientes a  cada una de las infracciones concursantes, y que en este evento  conduciría a tasar esa sanción en 451 s.m.l.m.v.17  

4.11.  Sin embargo, no es posible corregir tal yerro lesivo del principio de  legalidad, por cuanto lo sería en desmedro de los intereses de  la sentenciada –única recurrente-, afectando el  principio de no  reformatio in pejus.  Por consiguiente, se mantendrá la pena de multa impuesta en el  fallo de primer grado.  

4.12.  En tal sentido, se declarará sin valor parcialmente la  sentencia impugnada, exclusivamente para determinar las sanciones  principales impuestas a Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar  en 103 meses y 25 días de prisión, 94 meses 18 días  de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  y la multa en 421 s.m.l.m.v., por la comisión de los delitos  de falsedad  material en documento público, falsedad ideológica en  documento público, destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público, fraude procesal y  cohecho.  

4.13.  Finalmente, conviene señalar que salvo lo aquí  decidido, las demás determinaciones del fallo, respecto de la  actora, se mantienen incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  Casar parcialmente  la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En consecuencia,  fijar para la procesada Nelsy  Yaneth Lizarazo Salazar  las penas principales de 103 meses 25 días de prisión,  94 meses 18 días de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y 421 s.m.l.m.v. de multa, por  la comisión de los delitos de falsedad  material en documento público, falsedad ideológica en  documento público, destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público, fraude procesal y  cohecho.  

Segundo.  Precisar que en lo demás el fallo recurrido se mantiene  incólume en lo que a ella respecta.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 288 ibídem.  

2          Folios 70-124, Cuaderno Original No 7.  

3          Folios 171-178 ibídem.  

4          Folios 217-269, C. O. No 8.  

5          Folios 8-56, C. O. Tribunal.  

6          Folio 246 C. O. ibídem.  

7          CSJ SP, 4 jun 2014, rad. 42737.  

8          Folios 20 a 23 fallo de primera instancia.  

9          Folio 53 ibídem.  

10          Cfr.          CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19884.  

11          ((1800 días x 1,5%)/100%)= 27 días).  

12          Por este delito impuso una pena de prisión de 74 meses. Luego          se tiene que el incremento dentro del respectivo cuarto corresponde          a un 1.5%.  

13          ((2250 días x          3,066%)/100%)= 69 días). La pena de inhabilidad impuesta fue          de 95 meses. Entonces el incremento dentro del respectivo cuarto          corresponde a un 3.066%.  

14          ((50×100)/74)= 67.5%)  

15          ((50×100)/95)= 52.6%)  

16          Conforme al numeral 4º del artículo 39 del C.P.: “En          caso de concurso de conductas punibles o acumulación de          penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se          sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo          fijado en este artículo para cada clase de multa”.  

17          Resultante de sumar 401 s.m.l.m.v. por el delito de fraude procesal          y 50 s.m.l.m.v. por el cohecho.  

      

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