SP1616-2018(51117)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP1616-2018  

Radicación  No. 51117  

(Aprobado  Acta No. 159)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia  del 27 de julio de 2017 declaró penalmente responsable del  delito de prevaricato por acción a ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA,  exjuez  2º Civil Municipal de esa misma sede judicial, condenándola  a 54 meses de prisión, a la inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 86  meses y a una multa de 70 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Contra  el aludido fallo la defensa, la Fiscalía y el apoderado de  víctimas presentaron recurso de apelación, los cuales  ahora procede a resolver la Sala.  

HECHOS:  

            

1. El          16 de abril de 2012, la          sociedad DANGOND          MOISES          LTDA          – en liquidación-, presentó          demanda escrita contra el señor JOSÉ          MATTOS          LIÑAN,          mediante la cual pretendía obtener: (i) la declaratoria          judicial de terminación del contrato de arrendamiento por          «falta          de pago de la renta vigente»;          (ii) la restitución de su inmueble, para lo cual peticionó          se le designara un «inspector…[que]          practicara la diligencia de lanzamiento»;          (iii) y, finalmente, que se ordenara el «embargo          de los semovientes… maquinaria, equipos y vehículos…          para garantizar el pago de los frutos civiles».  

En el  texto del libelo a esos requerimientos la demandante precisó:  

«no  hace parte de esta acción lo concerniente a la opción  de compra que se habla en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta  Litis, vale informarle al señor juez que cualquier situación  al respecto habrá que dirimirse en otro proceso pertinente,  del cual mi poderdante procederá en consecuencia y reconocerá  cualquier valor recibido por este concepto».  

            

2. Por          reparto correspondió el conocimiento de esa actuación          rotulada: «proceso          de restitución de inmueble arrendado» al          Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar – Cesar, en el          cual se desempeñaba como su titular la señora ERIKA          BIBIANA          SÁNCHEZ          HINOJOSA,          quien          admitió          el 24 de abril de 2012 adelantar su trámite bajo el radicado          20-001-40-03-002-2012-0054-00, rigiéndose por los          lineamientos consagrados en el artículo 424 del Código          de Procedimiento Civil.  

            

3. Notificado          personalmente de la demanda, el apoderado del señor          MATTOS          LIÑAN          contestó la misma en tres memoriales, en los cuales alegó:          (i) las excepciones de mérito de «falta          de causa para pedir» y          «pago          total de la obligación»;          (ii) las excepciones previas referidas a «haberse          dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que          corresponde, inepta demanda por falta de requisitos formales y no          haberse ordenado la citación de todas las personas»          llamadas          a ser vinculadas por ley y, finalmente, (iii) promovió          incidente de nulidad, aduciendo que el trámite debía          regirse por la normatividad de la «jurisdicción          agraria».  

            

4. En          auto del 29 de agosto de 2012 la Juez decidió negar la          referida petición de nulidad, tras considerar que: (i) la          normatividad invocada por el demandado no se hallaba vigente; (ii)          sumado a no haberse probado que el inmueble arrendado se hubiera          destinado a la «explotación…          agraria»,          por tanto, que al carecer de tal cualidad debía continuarse          el trámite del proceso consagrado en el artículo 424          del C.P.C. La parte demandada recurrió esa decisión.  

            

5. Mediante          auto del 19 de abril de 2013 la Juez requiere al demandando para que          allegara prueba del pago de la totalidad de los cánones          adeudados, so pena de no ser escuchado, de conformidad con lo          previsto en el numeral 2º del artículo 424 del Código          de Procedimiento Civil.  

            

6. Como          la parte demandada no se avino al mencionado requerimiento, el 24 de          mayo de 2013, la Juez SÁNCHEZ          HINOJOSA          profiere «sentencia          de plano»,          ordenando dar trámite al lanzamiento «por          mora en el pago de los cánones de arrendamiento»,          con base en lo previsto en el numeral 1º del parágrafo          3º del artículo 424 del C.P.C. Contra ese fallo el          demandado interpuso recurso de apelación1.  

            

7. El          11 de junio de 2013, solicitó a la Juez se pronunciara sobre          los recursos de reposición y, en subsidio, apelación          interpuestos contra el proveído del 29 de agosto de 2012, en          el que le había sido negada su solicitud de nulidad,          anexándole copia de una consignación por el valor de          $5.334.000 por los meses de abril, mayo y junio de 2013;          advirtiéndole que dichos dineros no deberían ser          entregados al arrendador – vendedor- (demandante) sino hasta          cuando se desatara la litis          y, sobre el final del memorial, explicitó su ánimo de          desistir del recurso de apelación interpuesto contra el          fallo, hasta tanto se resolviera su solicitud.  

            

8. En          auto del 8 de julio de 2013 la Juez responde a tal petición          precisando que la sentencia se profirió de conformidad con lo          preceptuado en el artículo 424 del C.P.C, por tanto que no          incurrió en irregularidad alguna o violó el debido          proceso al no haber desatado su recurso de reposición o          emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito y          previas propuestas, toda vez que: (i) no existía duda acerca          de la existencia del contrato de arrendamiento y que (ii) la          sentencia procedió previo requerimiento a la parte demandada,          una oportunidad que fue desatendida por ésta.  

En  ese mismo proveído, tras reafirmar la legalidad de lo actuado,  la juez resuelve: (i) no conceder el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2012 y (ii) acceder al  desistimiento de la alzada incoada contra la sentencia del 23 de mayo  de 2013.  

            

9. El          demandado interpone recurso de reposición contra esa decisión          del 8 de julio de 2013 y solicitó copias de la actuación          para presentar queja.          Al respecto la Juez se pronunció en auto del 15 de agosto          siguiente, en el cual expuso entre otras consideraciones las que a          continuación se enuncian: Primera, la parte demandada con su          solicitud pretende obviar la existencia de una sentencia en firme          que pone fin al proceso y hace tránsito a cosa juzgada, por          tratarse de un proceso de única instancia. Segunda, el          procedimiento adelantado es legal de conformidad con el trámite          especial dispuesto en el artículo 424 del C.P.C. Tercera,          reitera que de conformidad con los artículos 17 y 18 del          Código General del Proceso los jueces civiles municipales          tienen competencia para conocer asuntos de naturaleza agraria de          mínima y menor cuantía. Cuarto, le niega la expedición          de copias al demandado, recordándole que el trámite de          queja no procede porque él expresamente desistió a la          apelación interpuesta como subsidiaria.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Una          vez iniciada y adelantada la investigación de los sucesos          anteriormente reseñados, la Fiscalía dio trámite          a las audiencias preliminares, luego de lo cual formuló          acusación contra la juez ERIKA          BIBIANA          SÁNCHEZ          HINOJOSA          imputándole haber incurrido en la conducta punible de          prevaricato por acción, en concurso homogéneo          sucesivo, al momento de emitir los autos interlocutorios del 29 de          agosto de 2012 y 15 de agosto de 2013 y la sentencia del 24 de mayo          de 2013, durante el trámite del proceso de restitución          de inmueble arrendado.  

            

2. Luego          de llevarse a cabo tanto la audiencia preparatoria como la de juicio          oral, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió el 27 de          julio de 2017 declarar a SÁNCHEZ          HINOJOSA          responsable, en calidad de autora, de la conducta punible de          prevaricato por acción «al          haber proferido la sentencia de plano del 24 de mayo de 2013»;          absolviéndola de los otros cargos que se le formularan.              

3. El          abogado defensor, el apoderado de las víctimas y el delegado          de la Fiscalía apelaron el fallo de condena, los cuales ahora          procede la Corte a resolver.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA:  

La  Sala Penal del Tribunal de Valledupar, tras evocar los alegatos de la  partes, consideró que el auto del 29 de agosto de 2012,  proveído mediante el que la juez SÁNCHEZ  HINOJOSA  resolvió negativamente la petición nulidad deprecada  por el demandado, fue emitido de conformidad con el trámite  especial abreviado previsto en el artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil y «a  la posición jurídica que en su momento se asumió…  en un contexto histórico de tránsito legislativo en  materia procesal… que en no pocas ocasiones gener[ó]  serios  traumatismos, interpretaciones discordantes, y muchas dificultades  para los intérpretes del derecho».  

También  concluyó el a  quo que  es atípico (atipicidad objetiva) el comportamiento que  desplegó la Juez SÁNCHEZ  HINOJOSA  el 15 de agosto de 2013 al momento de emitir auto interlocutorio en  el que explicaba su negativa para resolver el recurso de reposición  y pronunciarse sobre la improcedencia de la alzada presentada por el  demandado, toda vez que la consideró una decisión que  «por  sí sola, individualmente considerada… no sería  constitutiva de infracción»  por mostrarse «acorde…  coherente con el criterio por ella adoptado, también, en la  sentencia, en cuanto a no escuchar a la parte demandada»  al no haber aducido recibo o certificado de los pagos de los cánones  que adeudaba.  

Ahora  bien, lo que sí calificó la Corporación de  instancia como objeto material del delito de prevaricato fue la  sentencia emitida el 24 de mayo de 2013, decisión en la que se  «ordenó el lanzamiento de quien se consideró el  arrendatario por falta de pago de los cánones de  arrendamiento, dando aplicación a la figura de la no oposición  a la demanda prevista en el numeral 1º del parágrafo del  artículo 424 del Código de Procedimiento Civil».  

El  razonamiento de la Corporación de primer nivel, acogiendo la  teoría del caso de la Fiscalía, se contrae a  reprocharle a la acusada no haber advertido que el demandado puso en  «discusión  la  existencia del contrato de arrendamiento» al  momento  de contestar la demanda y, por tanto, que se configuraba la  circunstancia excepcional  creada por la jurisprudencia constitucional en la que debía  permitirle al arrendatario ser escuchado en el proceso aún sin  acreditar el pago de los cánones adeudados.  

De  otra forma dicho, el Tribunal le reprocha a la Juez SÁNCHEZ  HINOJOSA  haber  desconocido el criterio fijado en la jurisprudencia constitucional  que le permitía al arrendatario ser escuchado en el proceso,  pese a no haber cumplido la carga de acreditar el pago de los cánones  adeudados.  Precisó al respecto el a  quo:  

«la  existencia del contrato mismo se encontraba discutida, tanto la  originalidad [d]el  documento presentado, como en la clase del contrato, dejando en  entredicho que se tratara de un contrato de arrendamiento puro y  simple, para motivadamente y con los soportes del caso, señalar  que este tuvo ocurrencia por un efímero lapso de tiempo, pero  que luego se dio paso a hacer efectiva una promesa de venta que de  igual manera aparece inmersa en el documento aportado… Y de  otra parte que con el acto de contestación se aportaron un  importante número de consignaciones a nombre de integrantes de  la familia Dangond, cuya sumatoria incluso alcanzaba a exceder los  supuestos cánones adeudados.  

(…)  

No  podría entonces la Sala respecto de  [la sentencia de lanzamiento], decisión   judicial trascendental y definitiva por demás para la suerte  del proceso que se venía adelantando, asumir como propia la  posición que al respecto esbozare el profesional del derecho a  cargo de la defensa… Es cierto que el abogado de la parte  demandada cuando la señora Juez le hizo el aludido  requerimiento guardó silencio, y como lo expresó el  abogado de la defensa, este pudo ser más proactivo para de  alguna manera manifestarse ante la exhortación que se le  realizare, por ejemplo, si su voluntad era la de no acatar el llamado  a realizar las consignaciones, resaltarle a la señora Juez que  él ya había aportado varias con las que bien podía  suplirse la exigencia judicial.  

Pero  esa omisión en nada afecta la configuración objetiva  del tipo penal de prevaricato por acción en esta causa».  

Es  decir, el Tribunal le reclama a la aquí acusada haber aplicado  con rigidez las reglas establecidas en el artículo 424 del  C.P.C para tramitar la demanda que presentó la sociedad  DANGOND  MOISES  LTDA  contra JOSÉ  MATTOS  LIÑAN,  en orden a lograr la restitución de su bien inmueble, ante el  incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento,  cuando debió advertir que, de acuerdo a lo manifestado por el  demandado al contestarle la demanda, se trataba de un caso  excepcional y, por tanto, ameritaba escuchársele aún  sin cumplir éste la carga de aducir los pagos de los cánones  de arrendamiento presuntamente  adeudados.  

Así,  entonces, concluye el Tribunal que la entonces Juez Segundo Civil  Municipal de Valledupar, ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA,  incurrió en la conducta punible de prevaricato por acción  al emitir la sentencia del 24 de mayo de 2013 en el proceso de  restitución de inmueble arrendado que se adelantó bajo  el radicado 2012-0054 y, en consecuencia, le condena a 54 meses de  prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y 86 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

Huelga  precisar que el a  quo  le negó a la acusada tanto la «suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria-, en virtud a la expresa prohibición contenida en  el inciso 2o  del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por los  artículos 28 de la Ley 1453 de 2011, y 13 de la Ley 1474 de  2011,  [explicitando que tales] disposiciones  para la fecha en que se produjeron los hechos que dieron origen la  presente causa, eran las que se encontraban en pleno vigor».  

LA  IMPUGNACIÓN:  

La  defensa  

El  abogado defensor de la acusada SÁNCHEZ  HINOJOSA  alega  que el fallo de condena impugnado funda sus conclusiones en una  apreciación probatoria que distorsiona o tergiversa el  contenido material o expresión fáctica de la prueba  documental, incurriendo el a  quo  en un «falso  juicio de identidad… en el que pone a decir a las pruebas lo  que materialmente éstas no expresan».  

Afirma  que la primera prueba que apreció el Tribunal,  contrariando  su texto o literalidad, es el contrato de arrendamiento celebrado  entre la sociedad DANGOND  MOISES  LTDA  -en liquidación-, y JOSÉ  MATTOS  LIÑÁN,  en relación con el predio denominado “Casa Grande”,  ubicado en el corregimiento de la Loma, jurisdicción del  municipio de El Paso, mediante el cual el arrendatario se obligó  a pagar un canon de arrendamiento que al momento de la suscripción  del contrato, en 2005, era de $1.778.000 mensuales, en los primeros  cinco días de cada mes.  

Destaca  que al confrontar el contenido literal del citado negocio jurídico  con lo que de él se expresa en la sentencia impugnada se  evidencia «el  falso juicio de identidad… en el que se incurrió …  para acomodarlo  a  su conveniencia»,  toda vez que en el texto del citado contrato se encuentran claramente  definidos los elementos que constituyen la esencia de un contrato de  arrendamiento, a saber: (i) la entrega de un bien inmueble para su  uso y goce, (ii) y el pago de un canon.  

Por  tanto, que no resultaba relevante para determinar la naturaleza del  contrato ni el término señalado para el cumplimiento de  las obligaciones contractuales y, menos aún, la posibilidad  establecida de opción de compra del bien, en tanto esos  elementos no trasforman la esencia del negocio jurídico ni la  voluntad de las partes, orientada de manera inequívoca, como  se observa en el texto del documento, a la celebración de un  contrato de arrendamiento.  

Precisa  el impugnante, a reglón seguido, lo que el  Tribunal llama «duda…  de la existencia jurídica del contrato de arrendamiento»  es el debate que suscitó el demandado al hacer referencia a la  cláusula de «opción  de compra»  inserta en el referido negocio jurídico, siendo tal alegación   infundada o contraria a la realidad jurídica porque aquella  estipulación no logra desnaturalizar el contrato de  alquiler.  Al respecto afirma:  

«Son  dos contratos coexistentes, sobre un mismo objeto, pero con contenido  y sentido jurídico diverso, esto es, dos declaraciones de  voluntad que se expresan sobre un bien indivisible físicamente,  pero jurídicamente apto para ser afectado jurídicamente  por sendas posiciones de la voluntad particular, sin contradicción  alguna y dando rienda suelta a la voluntad de dos privados como  expresión de su autonomía jurídica.  

Dicho  de otro modo: no porque se inserte una opción de compra en un  contrato de arrendamiento, el mismo deja de ser de esa naturaleza. La  lectura que de este último aspecto hace la Sala es ciertamente  errónea, pues resulta perfectamente plausible brindarle al  arrendatario la primera opción de compra del bien que se  arrienda, y de esa manera hacerlo saber en el contrato. Pero más  allá de las imprecisiones conceptuales del Tribunal a  quo,  su  error se maximiza al exigir que la juez escuchara al demandado, por  discutir éste la originalidad del documento contractual, lo  cual desestima lo que son las elementales reglas que prevén  las normas procesales para controvertir la originalidad de un  documento.»  

Concluye  su argumento principal reiterando que en el comportamiento de su  defendida no se configura el ingrediente normativo «manifiestamente  contrario a la ley»  y, por tanto, que el a  quo debió  absolverle por atipicidad objetiva.  

Agregó,  como argumento «subsidiari[o]»  que su defendida actuó bajo un error de prohibición, es  decir, determinada por una falsa apreciación de la  normatividad y los criterios de interpretación expuestos en la  jurisprudencia constitucional aplicables a la problemática  jurídica que el demandante le dio a conocer en el libelo y,  por tanto, solicita que «en  aplicación del principio de favorabilidad»2  se le dé el tratamiento de error de tipo, esto es, declarando  atípica la conducta por falta del elemento subjetivo (dolo).  

Y,  finalmente, aboga para que a la sentenciada ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA  se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria,  trayendo a colación su condición de madre de dos  menores de edad.  

La  Fiscalía  

Afirmó  el delegado del ente acusador que la entonces Juez 2º Civil  Municipal de Valledupar prevaricó al desconocer o, mejor aún,  pretermitir la valoración de la: «copia  del auto del 1º de agosto de 2005, en donde el alcalde municipal  de Becerril, Cesar definió el amparo de servidumbre que desde  el 9 de abril de 2005 había instaurado Jesualdo Gnneco, a su  favor»,  toda vez que se trataba de un documento anexo a la contestación  del libelo que daba cuenta que para esa fecha se había  realizado la condición suspensiva y, por tanto, que finalizaba  el contrato de arrendamiento y comenzaba el de compraventa.  

De  tal forma «si  las partes acordaron una condición como término del  contrato de arrendamiento y ésta se cumplió, y además  ella es causal legal de terminación del mismo, es de admitirse  que a partir del 1º de agosto de 2005, no se dudaba de la  existencia jurídica del contrato de arrendamiento sino que se  tenía la seguridad jurídica que el contrato de  arrendamiento NO existía, acabó, feneció, y de  ahí en adelante se dio paso al de compraventa, obedeciendo las  sumas de dinero entregadas a una compraventa y no a un  arrendamiento.»  

Relieva  que una interpretación literal de la voluntad manifestada por  las partes en el texto del contrato, tal como se lo demandaba el  artículo 1618 del C.C., le impedían a la juez SÁNCHEZ  HINOJOSA  concluir que para el 12 de abril de 2012 existía un contrato  de arrendamiento y, por tanto, «hacer  uso del  [artículo] 424  [del C.P.C].»  

Igualmente,  señala que el demandado allegó a «la actuación»  diecinueve (19) recibos de consignaciones o comprobantes de pagos  efectuados a integrantes de la familia DANGOND  MOISÉS,  siendo diez (10) de esas cancelaciones realizadas a nombre de DARÍO  DANGOND  MARTÍNEZ,  quien figura como representante de la sociedad arrendadora, lo cual  le permitía a la funcionaria judicial «presumir»  que la voluntad del demandado fue la de pagarle a los miembros de esa  persona jurídica, que no a «particulares…  ajen[o]s al rol de la firma».  

Y en  cuanto a la construcción indiciaria que realizó el  Tribunal respecto al dolo con el que actuó la acusada al  proferir la sentencia, el representante del ente acusador señala  que la valoración efectuada por la judicatura de las pruebas  practicadas en el juicio oral se compadece con la realidad procesal,  descartando que la procesada haya actuado determinada por un error de  prohibición ocasionado por la “complejidad del tema”  o por su falta de experiencia, en los siguientes términos:  

«¿Complejidad  en el tema? No lo creemos, basta entender que un contrato de  arrendamiento sobre una finca con fines de explotación  ganadera, giraba a un arrendamiento de pastizales, tema extraño  al del contenido del artículo 2035 del Código Civil,  cual es el que autoriza la aplicación de la figura consagrada  en el parágrafo 2º del artículo 424 sobre el tema  de no ser escuchado. O sencillo era entender que la finca no quedaba  ubicada en nuestra ciudad de Valledupar… ¿De qué  vale darle trámite adecuado a un proceso sino soy el  competente para ello?… Ahora bien, que el litigante [demandado]  actuó por fuera de los cánones de lealtad procesal es  una afirmación que no puede ser compartida pese el aceptarse  que pudo ser un tanto impreciso en el manejo de algunos estancos  procesales. Quizás su falta de profundidad en algunos temas lo  llevó a realizar actos de torpeza pero no de deslealtad. Pero  igualmente podría pensarse a reglón seguido, que esa  serie de memoriales, esa repetición de argumentos, esa  insistencia de querer ser escuchado, antes de llevarla al error le  estaba dando la oportunidad de enviar ese proceso a un juez superior,  o al Tribunal, para que clarificara el entuerto en que se estaba  adentrando desde el principio.»  

Finalmente,  frente a la petición de la prisión domiciliaria, la  Fiscalía reitera el criterio adoptado por el Tribunal, en  cuanto a que por estricta prohibición legal (Ley 1435 de 2011)  no es posible concederle ese mecanismo sustitutivo a la sentenciada.  

Apoderado  de las víctimas  

La  sustentación del recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de las víctimas se contrae, básicamente, a  hacerle una crítica al Tribunal por no haber acogido en su  integridad la teoría del caso de la Fiscalía, en cuanto  a que los autos interlocutorios proferidos por la acusada «ERIKA  BIBIANA   SÁNCHEZ  HINOJOSA,  los días 29 de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2013, [también  eran]  constitutivos de infracción».  

El  apelante afirma que el a  quo  se equivocó al desconocer los siguientes razonamientos  contemplados en el escrito de acusación, ya que de ellos se  colige la existencia del dolo en el comportamiento de la funcionaria  judicial:  

Primero,  los factores de competencia son de orden legal, «están  prestablecidos y es una verdad incontrastable que todo funcionario  debe conocer de memoria el catálogo que le determina su  jurisdicción y competencia».  De tal forma que en el decurso del proceso civil ante alguna de las  postulaciones del abogado de la parte demandada, pudo la juez optar  por ordenar la remisión del proceso ante el Tribunal Superior  amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 18  del Decreto 2303 de 1989.  

Segundo,  cuando a la juez SÁNCHEZ  HINOJOSA  le fue asignada la demanda pudo hacer uso de la alternativa judicial  del rechazo, estatuida en el artículo 85 del C.P.C., pero  «contrariando  las reglas del debido proceso la exjuez decidió seguir  adelante con el proceso en perfecta coincidencia con la intención  del demandante, muy a pesar de que la sola ubicación del bien  era suficiente para fijar la competencia» en  otro juez.  

De  conformidad con esos elementos de juicio, el apoderado de las  víctimas estima que la Corporación de instancia debió  tener por demostrado el dolo en la conducta de la acusada al momento  de proferir los autos censurados y, por tanto, emitir sentencia de  condena en su contra por el «hecho  punible de prevaricato por acción en  concurso  homogéneo  y sucesivo».  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES:  

Ministerio  Público  

El  Procurador considera razonable que la aquí acusada admitiera  la demanda, como también que emitiera sentencia de plano a  favor de las pretensiones del demandante, en tanto el demandado  «desaprovechó  el término que le fuera concedido para acreditar las copias de  las consignaciones», de  tal manera que afirma: «la  doctora Sánchez no tenía otra alternativa que la de  cumplir a cabalidad con la preceptiva señalada en el artículo  424-2 del C.P.C.»  

En su  criterio, el Tribunal debió emitir sentencia absolutoria por  configurarse un clásico caso de atipicidad objetiva.  

Por  esa vía argumental concluye así su intervención:  

«Llama  la atención del Ministerio Público, que en tratándose  de un solo proceso, encuentra la Fiscalía que con una misma  conducta infringe en tres ocasiones la ley penal, pasando por alto  que las actuaciones procesales son sucedáneas las unas de las  otras, y si las anteriores son equivocadas indefectiblemente la  consecuencia es que la última resultaría errada, no  entendemos como la Sala Penal concluye en su decisión  condenatoria señalando como dolosa la sentencia, cuando lo  correcto era absolver por todas las providencias, en virtud a que la  última dependía de las dos primeras»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

A la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos por  la defensa técnica, el apoderado de las víctimas y el  delegado de la Fiscalía, de acuerdo con la competencia que le  asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra la  exjuez ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA,  quien fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, por conducta realizada en ejercicio  de sus funciones.  

Como quiera que el  motivo de disenso manifestado por los recurrentes (defensa, fiscalía  y víctima) se contrae a cuestionar los fundamentos que tuvo el  a  quo para  concluir que la Fiscalía, de una parte, no logró probar  (i) el ingrediente normativo «manifiestamente  contrario a la ley»  y (ii) el dolo en las conductas realizadas por la entonces Juez  Segundo Civil Municipal de Valledupar, ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA,  al momento de emitir los autos del 29 de agosto de 2012 y 15 de  agosto de 2013; empero que, de otra parte, el ente acusador sí  había logrado demostrar esos mismos dos elementos exigidos por  el tipo penal de prevaricato por acción en tratándose  de la sentencia del 24 de mayo de 2013, se impone a la Corte examinar  el supuesto de hecho sobre el cual edificó la Corporación  de instancia la responsabilidad de la procesada, en orden a verificar  si éste aparece acreditado en el grado requerido por el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Con  el propósito de abordar el análisis de tales  cuestionamientos, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal  de prevaricato por acción se encuentra definido en la Ley 599  de 2000, así:  

Artículo  413. Prevaricato por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.  

En su  aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado,  eminentemente doloso en el que la descripción típica  tiene la siguiente estructura básica: (a) Tipo penal de sujeto  activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad  de servidor público en el autor, y (b) que se profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley, es decir que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma3.  

Una  decisión es «manifiestamente  contraria a la ley»  cuando «la  contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea  notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto  con la sola comparación de la norma que debía  aplicarse»4.  Es  decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, debe  observarse de bulto con la sola comparación de la norma que  debía aplicarse al momento de realización de la  conducta cuestionada.  

De  tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas  aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusión  sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio,  interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de  violar la ley.  

Respecto  a este tópico la Corte ha considerado:  

El  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de  la situación fáctica que debía resolverse5.  

No  basta la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley,  se requiere que haya una evidente «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó.»6  

Fijados  de dicha manera los parámetros sobre los requerimientos  normativos exigidos en torno a demostrar la existencia de una  conducta prevaricadora, procede la Corte a establecer si la entonces  Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA,  incurrió o no en ese comportamiento delictivo al momento de  emitir los autos interlocutorios del 29  de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2013; así como, la  sentencia del 24 de mayo de 2013.  

En  punto de la realización típica, se hace indispensable  examinar si esos proveídos traslucen ruptura patente y grave  con el ordenamiento jurídico vigente para aquel momento,  siendo importante relievar las siguientes dos  circunstancias que precedieron la emisión de las decisiones  que se censuran como prevaricadoras:  

Primero.  Con el advenimiento de la Ley 1395 de 2010 se derogó  expresamente el Decreto 2303 de 1989, esto es, la normatividad que  regulaba la «jurisdicción agraria».  

El  demandado postuló en su solicitud de nulidad y en el memorial  de las excepciones previas que el trámite previsto en el  Decreto 2303 de 1989 era el que debía regir su pleito con la  SOCIEDAD  DANGOND  LTDA  y, bajo ese mismo razonamiento, señaló al Juez Civil  del Circuito de Chiriguaná como competente para conocer la  disputa, en consideración a que el bien inmueble objeto del  contrato de alquiler estaba ubicado por fuera del perímetro  urbano de Valledupar.  

La  entonces Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA,  mediante autos interlocutorios calendados 29 de agosto de 2012 y 15  de agosto de 2013 fundó su negativa a la solicitud de nulidad  y a la referida excepción previa, respectivamente, en la  imposibilidad de aplicar una norma no vigente, pues el Decreto 2303  de 1989, legislación invocada por el demandado, había  sido derogada.  

De  esa forma fácil resulta concluir, tal como lo hizo el  Tribunal, que el fundamento de los autos interlocutorios calendados  29 de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2013 no es «manifiestamente  contrario a la ley»  sino, por el contrario, conforme a la legislación que se  encontraba vigente para aquel momento, esto es, el Código de  Procedimiento Civil.  

Ahora  bien, en cuanto al cuestionamiento que el ente acusador (en su  escrito adicional)7  insiste en formular respecto a si la acusada debió haber  ajustado las pretensiones de la sociedad demandante a otro  procedimiento diferente al contenido en el artículo 424 del  C.P.C., para lo cual trae a colación en sus alegaciones «la  evidente…  existencia  de la cláusula de opción de compra en el contrato de  arrendamiento»  y, a reglón seguido, acota que esa estipulación mutaba  la naturaleza del negocio jurídico y, por tanto, que para el  24 de abril de 2012, fecha en que se admitió la demanda, la  Juez debió advertir que ya no se trataba de dirimir un pleito  entre arrendador y arrendatario por el no pago de los cánones,  sino entre vendedor- comprador, con lo cual insinúa la  Fiscalía, que se trataba de un leasing; esta Sala estima  importante recordar el siguiente criterio jurisprudencial para  responder tal interrogante:  

«el  contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal  propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende,  que no  puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le  son propias a negocios típicos, por afines que éstos  realmente sean,  entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento;  la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano,  la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está  dada, en  primer término,  por “las cláusulas contractuales ajustadas por las partes  contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean  contrarias a disposiciones de orden público”; en  segundo lugar,  por “las normas generales previstas en el ordenamiento como  comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las  originadas en los usos y prácticas sociales” y,  finalmente,  ahí sí, “mediante un proceso de auto integración,  (por) las del contrato típico con el que guarde alguna  semejanza relevante” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp:  5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía,  como prototípico mecanismo de expansión del derecho  positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación  de los principios generales, como informadores del sistema jurídico.  

(…)  

Conviene  preguntar entonces,  por ser el tema central de la tutela en estudio,  ¿cuál  es el mecanismo que debe utilizarse para recuperar el bien objeto de  dicho contrato -en éste caso un inmueble- cuando quiera que  hay un incumplimiento en el pago de los cánones adeudados por  parte del locatario?  

En  este supuesto, es preciso advertir que en el contrato de leasing  operativo, a pesar de no existir similitud de todos sus elementos a  un contrato  típico de arrendamiento inmobiliario, se ha  entendido que la reclamación judicial por incumplimiento  contractual por parte del locatario se someterá a lo reglado  por el Código de Procedimiento Civil, en especial al trámite  del proceso abreviado de la restitución de inmueble arrendado  contenido en su artículo 424.»  (Subrayado por fuera del texto original de C.C. T- 734 de 2013 y CSJ,  SC 13 dic 2002).  

De  manera que a juicio de la Corte, confirmando la consideración  del Tribunal en ese aspecto en particular, la conducta de la acusada  al aplicar el trámite previsto en el artículo 424 del  C.P.C. es conforme a derecho, por tanto atípica de cara al  delito de prevaricato por acción, al no configurarse el  ingrediente normativo «manifiestamente  contrario a la ley»  en su actuar.  

Segundo.  El  16 de abril de 2012, la  sociedad DANGOND  MOISES  LTDA  – en liquidación-, mediante apoderado,  presentó escrito de demanda para promover «proceso  de restitución de inmueble arrendado contra  JOSÉ  MATTOS  LIÑAN»,  en  la  cual  se precisó que se pretendía obtener la «declaración  judicial de terminación del  contrato  de arrendamiento celebrado el 25 de enero de 2005… por falta  de pago de la renta vigente».  

Especificando,  además, el demandante en el libelo lo siguiente:  

«no  hace parte de esta acción lo concerniente a la opción  de compra que se habla en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta  Litis, vale informarle al señor juez que cualquier situación  al respecto habrá que dirimirse en otro proceso pertinente,  del cual mi poderdante procederá en consecuencia y reconocerá  cualquier valor recibido por este concepto».  

Esa  demanda fue admitida en auto proferido el 24 de abril de 2012 por la  Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA,  quien para esa fecha, huelga resaltarlo, con tan solo tres (3) meses  de experiencia en la función judicial8,  valoró:  (i) la naturaleza de la transcrita pretensión de la  demandante, (ii) la manifestación de voluntad consignada por  las partes en el contrato de arrendamiento con opción de  compra (iii) y, además, la precitada estipulación  establecida en el libelo; luego de lo cual, concluyó que en el  caso bajo su estudio se configuraba el supuesto de hecho consagrado  en el  artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.  

En  esa norma se consagra un procedimiento abreviado, esto es, un trámite  expedito que resulta aplicable a aquellos eventos en que el  demandante alega se configura el siguiente supuesto de hecho: El  arrendatario, el que ostentaba el uso y goce del inmueble, adeuda al  arrendador, quien regularmente es el propietario de ese bien, las  cuotas o los valores periódicos pactados.  

Por  tanto, como la demanda presentada por la sociedad DANGOND  MOISES  LTDA  se  fundamentaba en la mora del pago de los cánones, esto es, el  supuesto de hecho previsto en el artículo 424 del C.P.C.,  razonable resultó para la aquí acusada aplicar la  consecuencia jurídica consagrada en esa norma, referida a que:  

«el  demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto  demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor  total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen  los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando  presente los recibos de pago expedidos por el arrendador  correspondiente a los tres últimos periodos, o si fuere del  caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo  con la ley y por los mismos periodos, en favor de aquel9»  (núm. 2º art 424 C.P.C).  

Junto  con la consecuencia jurídica prevista en su numeral 3º,  que es una especie de sanción por el incumplimiento de la  carga procesal anteriormente referida, atinente a que:  

«Cualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de  ser oído hasta cuando presente el título de depósito  respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o de  la consignación efectuada en el proceso ejecutivo»10.  

La  Corte trae a colación las transcritas explicaciones que  ofreció la entonces Juez SÁNCHEZ  HINOJOSA  en el auto calendado 8 de julio de 2013, respecto a los motivos que  tuvo para emitir la sentencia de plano calendada 24 de abril de ese  mismo año, en tanto esa decisión permite evidenciar la  ausencia de dolo con la que actúo la aquí acusada, pues  ella creyó actuar conforme al mandato legal, específicamente,  de conformidad con el trámite previsto en el artículo  424 del Código de Procedimiento Civil.  

Tercero.  Para el 24 de mayo del 2013, fecha en que la aquí acusada  profirió la sentencia que el Tribunal le censura como  prevaricadora, la Corte Constitucional había declarado en  múltiples oportunidades exequible el numeral 2 del parágrafo  2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,  por medio del cual se impone una carga procesal al demandado que  consiste en consignar el valor de los cánones adeudados, o  presentar los recibos de pago correspondientes o la consignación  como condición para ser oídos dentro de un proceso de  restitución de bien inmueble arrendado.  

Así,  por ejemplo, en sentencia C-070 de 1993 dijo:  

«La  exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado  responde a las reglas generales que regulan la distribución de  la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines  buscados por el legislador y  no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso  consagradas en la Constitución y los tratados internacionales  que guían la interpretación de los derechos  fundamentales.  

(…)  

El  desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la  causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable  atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma  acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad  y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para  el obligado de conformidad con la costumbre y la razón  práctica. Según la costumbre más extendida, el  arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del  arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad  práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en  caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.  

La  decisión del legislador extraordinario de condicionar el  ejercicio de los derechos del demandado – ser oído en el  proceso, presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su  contra – a la presentación de documentos que certifiquen el  pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental  al debido proceso.”11  

En sentencia C-056  de 1996, la Corte Constitucional consideró que sin importar la  causal invocada en el proceso de restitución de inmueble  arrendado, el deudor debía  consignar a órdenes del juzgado los cánones que se  llegasen a causar durante el proceso so pena de no ser oído.  

Y en sentencia  C-886  de 2004, al estudiar la constitucionalidad del artículo 37 de  la Ley 820 de 200312;  norma según la cual, cualquiera que fuera la causal invocada  en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el  demandado, para ser oído, debe presentar «la  prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios  cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del  contrato haya asumido la obligación de pagarlos», la  Corte Constitucional  declaró  la exequibilidad condicionada de la referida norma, en el entendido  de que la  carga procesal sólo operaría si la causal invocada para  la restitución del inmueble era la establecida en el numeral  2° del artículo 22 de la misma ley, es decir, la  desconexión o pérdida del servicio por el no pago de  los servicios públicos.  

No  obstante la reiterada posición jurisprudencial asumida en las  sentencias precitadas, la Corte Constitucional creó una  excepción a esa regla mediante múltiples fallos de  tutela, entre los que se encuentra la sentencia T-162 de 2005, a la  que alude la Fiscalía en el escrito de acusación y, a  su vez, el Tribunal retoma al momento de declarar penalmente  responsable a ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA.  

El  recuento de esos pronunciamientos (sentencias T-838 de 2004, T-162 de  2005, T- 494 de 2005, T- 035 de 2006, T-326 de 2006 y T-601 de 2006)  se halla en la sentencia T-1082 de 2007, decisión en la que la  Corte Constitucional enlista una serie de eventos en los que «estima  impera la duda probatoria respecto de la existencia del fundamento  fáctico que soportaba la aplicación del artículo  424 del Código de Procedimiento Civil»,  por tanto, avala la inaplicación de esa carga procesal (pago  de cánones de arrendamiento) por la siguiente razón:  

«en los  casos de restitución de bien inmueble arrendado  …cuando se  inicie esta clase de proceso por la causal de mora en el pago de  cánones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago  de los mismos, excepto  cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato de  arrendamiento,  caso  en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentación  de la consignación de los cánones adeudados como  condición para ser oído dentro del proceso de  restitución de bien inmueble arrendado.  Y es que ante la necesidad de probar una real vulneración de  un derecho fundamental, una duda en este sentido dejaría sin  piso jurídico la prueba que sirvió de sustento fáctico  para que el juez decida de fondo sobre el asunto. Sobre el particular  la Corte ha dicho:  

“la  razón  que en este asunto impone inaplicar la disposición, deriva en  que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja  una duda respecto de la existencia real de un contrato de  arrendamiento entre  el demandante  y  el demandado, es decir, que está en entredicho la presencia  del supuesto hecho que regula la norma que se pretende aplicar.”»  

El a  quo  consideró que la sentencia emitida por la exjuez SÁNCHEZ  el 24 de mayo de 2013, mediante la cual dio por terminado el contrato  de arrendamiento y ordenó el lanzamiento, es «manifiestamente  contraria»  al precitado criterio jurisprudencial,  por tanto, la declaró penalmente responsable del delito de  prevaricato por acción por «no  haber escuchado al demandado, pese a que éste le discutió  la existencia del contrato mismo».  

Empero,  olvida el Tribunal la necesidad de constatar si de las pruebas  practicadas durante el curso del juicio oral se podía inferir  que ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA  obró dolosamente al proferir esa sentencia, esto es, con  conocimiento de estar realizando el aspecto objetivo del supuesto de  hecho de prevaricato por acción.  

La  Corporación de instancia desatendió las pruebas  aducidas por el abogado de la defensa durante el juicio oral, mismas  que fueron retomadas en su alegato final, atinentes todas ellas a  demostrar que la exjuez SÁNCHEZ  HINOJOSA  profirió  la sentencia del 24 de mayo de 2013, en el proceso de restitución  de inmueble arrendado promovido por la sociedad DANGOND  MOISES  LTDA  contra JOSÉ  MATTOS  LIÑAN,  determinada  por un error de prohibición, esto es, por una errada  interpretación del precedente jurisprudencial aplicable a ese  caso, que le impidió comprender y aplicar la regla exceptiva  creada por la Corte Constitucional en diferentes fallos de tutela.  

Como  tal alegación guarda identidad con lo manifestado por la  defensa técnica en su recurso de alzada, la Corte estima  relevante analizar las diferentes oportunidades en que la aquí  acusada manifestó los  motivos que determinaron la emisión de esa decisión que  se le censura como prevaricadora.  

Así,  entonces, encontramos que en auto del 8 de julio de 2013 expresó  la exjuez:  

«En  materia de RESTITUCIÓN DE INMUBLE ARRENDADO tenemos que el  artículo 424 del C.P.C. ha establecido unas pautas especiales  para su trámite. El numeral 2º del citado artículo  indica… Seguidamente el numeral 3º establece que  cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también  deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado,  en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que  se causen durante el proceso en ambas instancias, y  si no lo hiciere dejará de ser oído hasta  cuando presente el título de depósito respectivo, el  recibo de pago hecho directamente al arrendador, o de la consignación  efectuada en el proceso ejecutivo… Tal como se indicó  en los antecedentes, esta agencia judicial requirió al  demandado a fin que se pusiera al día en los cánones de  arrendamiento para así ser escuchado dentro del proceso y  consecuentemente dar trámite [a] las diversas solicitudes  incoadas, para lo cual otorgó el término perentorio de  cinco (05) días a partir del siguiente de la notificación  por estado de la providencia que así lo ordenado (sic),  calendada 19 de abril de 2012. Dentro  de la oportunidad otorgada, la parte demandada hizo caso omiso al  requerimiento de la agencia judicial por lo que se procedió a  dictar sentencia del 24 de mayo de 2013.  

Una  vez verificado lo anterior y encontrándose debidamente  ejecutoriada la decisión de fondo dentro de la litis, se  pretende por la accionada que se dé tramite al recurso de  reposición presentado contra el auto que negó la  nulidad allegando recibo en el que consta consignación por  valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS Y CUATRO MIL PESOS  ($5.334.000.oo) de fecha once (11) de junio de 2013 a órdenes  de esta agencia judicial, circunstancia ésta que no tiene  efectos retroactivos y en esta medida, el demandado puede ser  escuchado en la instancia en que se encuentra el proceso.  

(…)  

Menester  es indicar que conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional,  solo hay lugar a la inaplicabilidad a lo presupuestado en los  numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo  424 del C.P.C. cuando existen serias dudas sobre la existencia del  contrato. Al respecto ha señalado esa corporación lo  siguiente … [Y  luego de citar un fragmento de la ratio  decidendi de la sentencia  T-613 de 2006, afirma] En  el caso concreto, no existe duda acerca de la existencia del contrato  de arrendamiento entre las partes el cual obra en copias auténticas,  tal como se aprecia a folios 7 y 8 del expediente, por lo que no hay  lugar a la inaplicabilidad de lo consagrado por el legislador en los  numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo  424 del C.P.C.  

En  últimas, este despacho, considera necesario ratificar tal como  lo hizo en la decisión que resolvió la nulidad  impetrada que el trámite dado en el presente proceso es el  correcto como quiera que los artículos 51 a 97 del Decreto  2303 de 1989 fueron derogados por el artículo 44 de la Ley  1395 de 2010, así se quiera sostener lo contrario».  

Obsérvese  que la Juez SÁNCHEZ  HINOJOSA  recaba  en que antes de emitir decisión de fondo, con precisión,  en auto del 19 de abril de 2013, requirió al demandado para  que demostrara el pago de los cánones adeudados, empero que  éste guardó silencio en esa oportunidad.  

Y  enfatiza en que «tras  constatar que el demandado guardó silencio ante el  requerimiento»,  fue que procedió a dictar la sentencia sin oposición  porque obró con la certeza  de que  existía un contrato  de arrendamiento suscrito por las partes procesales,  porque de ello daba cuenta la copia de dicho título anexo a la  demanda y  la desidia del demandado ante sus requerimientos.  

Observa  la Sala que, en principio, tanto la copia del contrato de  arrendamiento como el comportamiento de desidia del demandando frente  a sus requerimientos pudieron haber obrado como elementos de  convicción suficientes para llevar a la Juez a la conclusión  razonable ex  ante  de que actuaba conforme al ordenamiento jurídico al aplicar en  rigor el trámite previsto en el artículo 424 del  C.P.C., si no fuera porque el criterio de la jurisprudencia  constitucional, que ya se encontraba vigente para aquel momento, la  vinculaba e instaba a escuchar al inquilino moroso para entrar a  valorar si éste le discutía o no la existencia jurídica  del contrato de alquiler.  

Huelga  recordar que el artículo 424 del Código de  Procedimiento Civil consagra una carga procesal al demandado  (inquilino moroso), referida a que éste debe aducir los  recibos o certificados de los pagos de los cánones adeudados  para poder ser escuchado por el funcionario judicial,  es decir, para que éste tenga en cuenta sus alegaciones o,  mejor aún, valore las pruebas que pretenda exhibir con la  finalidad de discutir o controvertir los hechos afirmados por el  demandante en el libelo.  

La  Juez SÁNCHEZ  HINOJOSA  no aplicó la regla exceptiva creada por la Corte  Constitucional al caso que estaba bajo su estudio, precisamente a  causa de su errada interpretación de ese criterio  jurisprudencial, a tal punto que lo cita en su decisión  (sentencia de plano) al transcribir fragmentos del fallo de tutela T-  613 de 2003, empero, con el objeto de recalcar que la problemática  expuesta en el libelo no guardaba similitud con la analizada por la  Alta Corporación judicial dadas las particularidades de ese  evento, esto es, por no discutirse la existencia física del  contrato de arrendamiento.  

Esa  desacertada interpretación del criterio jurisprudencial fue  constante en el comportamiento de la funcionaria judicial, así  lo reconoce, incluso, el a  quo  cuando en el fallo de condena afirma:  

«tanto  la ley, como la jurisprudencia demandaban que en las condiciones en  que se encontraba planteado el litigio… se dejara de escuchar  a la parte demandada… [cuando]… oposición se  venía presentando, conforme al escrito de contestación  de la demanda… para cuestionar seriamente la existencia del  contrato de arrendamiento, no en los términos de existencia  física o material como se lo expresara en uno de los autos por  la señor Juez, el del 08 de julio de 2013, sino de existencia  jurídica como tal»  

El  error de valoración que determinó el comportamiento de  ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA,  se corrobora con el testimonio que ella rindió en audiencia de  juicio oral, donde expresó:  

-PREGUNTADA:  ¿En relación con los aspectos fácticos y  jurídicos de las decisiones que usted ha referenciado y por  las cuales está siendo cuestionada en este juicio qué  tiene que manifestar?  

-RESPONDE:  Bueno, honorables magistrados lo único que debo manifestar es  que las decisiones que tomé en este proceso obedecen a mi leal  saber y entender. A la interpretación que le di al caso que se  trataba y las razones argumentativas y el contenido de mis decisiones  se defienden por si solas y al texto de ellas me remito (…)  con referencia al proceso de restitución de inmueble arrendado  por el cual me encuentro en este juicio debo decir que en mi contra  también se instauraron unas acciones disciplinarias aquí  en Valledupar dentro de las cuales no se me hizo juicio alguno, se  respaldaron las decisiones que yo tomé, no fui sancionada,  también fue objeto de unas acciones de tutela en mi contra y  también fueron confirmadas las decisiones que yo tomé  (Minutos 1:11:40 a 2:05:34)  

Y a las preguntas  formuladas por la delegada del Ministerio Público  respondió:  

-PREGUNTADA:  Manifieste  a esta audiencia si el señor JOSE EDUARDO MATTOS LIÑAN  presentó excepción de pago en el proceso de restitución  de inmueble en arrendamiento?  

-RESPONDE:  Bueno, haciendo un recorderis (sic) de la contestación de la  demanda y de las excepciones que presentó el apoderado de la  parte demandada aparece que él presentó excepción  de pago, y no recuerdo bien si fue aquí, con esa excepción,  o si fue con la petición de nulidad que presentó unos  recibos de consignaciones de pago de cánones de arrendamiento,  pero resulta y pasa que esas consignaciones quedaron supeditadas a la  carga procesal que se debe de cumplir por parte del demandado en un  proceso de restitución de inmueble, tal como lo contempla el  artículo 424 del Código de Procedimiento Civil en su  parágrafo segundo… teniendo en cuenta que él no  cumplió con esa carga procesal, ni con el requerimiento que le  hizo el despacho el 19 de abril de 2013 se procedió a  presentar la sentencia correspondiente, tal como lo argumenté  en este juicio»  (minutos 2:09:10 a 2:13:46)  

(…)  

-PREGUNTADA:  ¿Los  recibos que aparecen en ese expediente son los que certifican los  pagos de los cánones que adeudaba y por los cuáles se  adelantó el proceso?  

-RESPONDE:  los tres recibos son los pagos que hizo durante el curso del proceso,  y los pagó después de yo emitir la sentencia  correspondiente. (Minutos  2:14:44 a 2:15:01).  

Las  transcritas respuestas ofrecidas por la acusada durante el  interrogatorio y contrainterrogatorio que se le practicó en la  audiencia de juicio oral, reafirman lo expuesto por ella en la  sentencia del 24 de mayo de 2013 y, a su vez, replicado en el citado  auto del 8 de julio de ese mismo año, esto es, que emitió  ese fallo bajo la convicción de estar obrando en consonancia  con las exigencias previstas en la legislación procesal civil  y la jurisprudencia constitucional.  

Corolario de lo  anteriormente expuesto, la Corte encuentra demostrado que la acusada  al proferir la sentencia de plano el 24 de mayo de 2013 estuvo  determinada por una errada interpretación del criterio de la  jurisprudencia constitucional que le imponía escuchar al  demandado, pese a que éste no hubiese acreditado el pago de  los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, por  tratarse de un evento en que se discutía la existencia  jurídica del contrato de arrendamiento, aunque no había  duda de la existencia material del mismo.  

Ese error en que  incurrió la juez SÁNCHEZ  HINOJOSA  le impidió conocer la ilicitud de su conducta, razón  por la que la defensa técnica en sus alegaciones acierta al  denominarlo “error de prohibición”, pues  ciertamente se constató la configuración de una falsa  idea de la acusada en torno a la antijuridicidad de su conducta.  

Sin embargo,  conforme a nuestra dogmática jurídico penal y al  mandato previsto en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley  599 de 2000, en el cual se consagra: “Se  obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho  constitutivo de la descripción típica”,  en casos como el presente, en los que el error recae sobre el  elemento normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  debe dársele el tratamiento de un error de tipo, pues como  bien lo señaló WELZEL:  

“La antijuridicidad no  se convierte en una circunstancia del hecho porque esté  señalado en la ley, la más de las veces de modo  superfluo (por ejemplo, en los parágrafos 123 /4, 239, 240,  246,303, etc.) sino que permanece como valoración del tipo.  Las expresiones «sin autorización» o «sin  estar autorizado para ello»,  son  denominaciones lingüísticas  de la antijuridicidad; y «válida jurídicamente »,  «conforme a derecho », « competente», «no  autorizado», «sin el permiso de la autoridad o bien de la  policía », « sin autorización», son  características especiales de la antijuridicidad, a las que el  legislador innecesariamente recurre al momento de configurar el tipo  penal.” 13  

Ahora  bien, probado  así que la acusada actuó determinada por un error, al  cual se le aplica el tratamiento de error de tipo, de conformidad con  lo previsto por el legislador del 2000, solo resta señalar  en cuanto a su vencibilidad que si bien es cierto ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  en el momento de los hechos, tan solo contaba con diecisiete (17)  meses de experiencia en la labor judicial, es una abogada que actuó  en ejercicio de la función pública de administrar  justicia y, por tanto, siempre le fue posible superar aquella errada  interpretación del criterio jurisprudencial aplicable al caso  concreto, si hubiera obrado con la diligencia y cuidado que le eran  exigibles.  

De tal forma, que  en el sub judice se reconoce la existencia de un error de tipo  vencible, excluyente del elemento doloso, y como de cara a la  legislación penal colombiana no se consagra la conducta de  prevaricato por acción como culposa, opera la causal de  ausencia de responsabilidad consagrada en el primer inciso del  numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.  

Corolario  de lo anteriormente expuesto, la determinación tomada por el a  quo  es desacertada y, por consiguiente, la Corte revocará la  sentencia impugnada en la que se condenó a ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA,  como autora del delito de prevaricato por acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia materia de apelación y, en su lugar, absolver a  ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA  del cargo  de prevaricato por acción.  

SEGUNDO:  CANCELAR  toda anotación o requerimiento que con ocasión de este  proceso se hubiera emitido contra ERIKA  BIBIANA  SÁNCHEZ  HINOJOSA.  

En  firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal  de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          6 de julio de 2013  

2          Expresa al respecto el apelante:          «Aquí          se consagra el llamado error sobre la licitud del comportamiento,          bien se denomine error de prohibición o error de derecho, en          el que se afecta la conciencia de la ilicitud, que dé ser          invencible materializa el error y de ser vencible abriría la          viabilidad de imputación a título, de culpa, si          existiese el respectivo remanente culposo, a la luz de lo dispuesto          en el numeral 10, inciso 1o,          del artículo arriba mencionado//Esta explicación, que          parecería contradictoria, merece ser tenida en cuenta en la          línea jurisprudencial que maneja la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que el ingrediente          normativo del tipo “manifiestamente          contrario a la ley”,          por          pertenecer al tipo, recibe el tratamiento de error de tipo, lo que          permite precisar que éste tipo de errores siendo por          naturaleza de prohibición deben ser tratados como errores de          tipo, pues sin duda alguna resultan más benigno hacerlo dada          las consecuencias diferenciales de su tratamiento, avalado por la          ubicación formal del ingrediente precitado, dando          cumplimiento así de manera clara y correcta desde el punto de          vista dogmático, al artículo sobre favorabilidad que          como norma rectora rige la materia penal (artículos 6 numeral          2o          y 13 del Código Penal).» Folio          20  

3          CSJ,          SP 27 jul 2011, rad. 35656.  

4          CSJ, SP de 15 de abril de 1993.  

5          CSJ SP 5 Dic. 2009, Rad. 27.290.  

6          CSP, AP 25 de oct 1979.  

7          A folios 47 y s.s.          del cuaderno número II se observa el escrito presentado por          el ente acusador en calidad de recurrente. A folios 82 y s.s. obra          el memorial presentado en calidad de no          recurrente.  

8          Su          experiencia profesional para ese momento aproximadamente era de 12          años, durante los cuales había ejercido cargos como el          de «comisaria          de familia, personera auxiliar… y la experiencia en la rama          judicial, fue la que obtuve cuando ejercí el cargo como Juez          Segundo Civil Municipal»,          según lo afirma la misma acusada durante el interrogatorio en          el juicio oral, record 1, minutos13:45 a 13:50.  

9          Así          lo contempla la norma, la cual replicó la aquí acusada          en auto del 8 de julio de 2013, obrante a folio 89 del cuaderno de          pruebas de la Fiscalía.  

10          Ibídem  

11          Sentencia C-070 de 1993.  

12          Por la cual se expide el Régimen de Arrendamientos de          Vivienda  

13          WELZEL Hans, DERECHO          PENAL ALEMAN, PARTE GENERAL,          11ª Edición, Editorial Jurídica Chile, Páginas          134 y 135.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *