SP1612-2018(48968)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP1612-2018  

Radicación n.º  48968  

(Acta n.° 153)  

Bogotá, D.C., dieciséis  (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala resuelve el recurso de  apelación  interpuesto por el  delegado de la Fiscalía en contra del fallo adoptado por  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 1.º de  septiembre de 2016, mediante el cual absolvió a RAFAEL  EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA  por el delito de prevaricato por omisión agravado.  

HECHOS Y ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 2 de abril de 2008, en la  vía que de Fonseca conduce a Barrancas (Guajira), mientras se  transportaban en un vehículo Henry Ustariz Guerra y los  escoltas Wilfrido Fonseca Peñaranda y Luis Mariano Vega Mejía,  fueron atacados con armas de fuego desde otro rodante (que luego se  encontró incinerado), resultando muertos los dos primeros y  herido el último.  

Asignada la investigación  de estos hechos a la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca, su  titular, RAFAEL  EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA,  el 11 de ese mes, elaboró plan metodológico a través  del cual dispuso el acopio de distintos elementos de juicio y ordenó  a la policía judicial rendir un informe en diez (10) días.  Sin embargo, este no se allegó en ese lapso y el funcionario  tampoco llevó a cabo gestiones adicionales en pos de que se  cumpliese lo requerido.  

2. La  Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, formuló imputación el 30 de  septiembre de 2015, en contra del Dr. MARTÍNEZ  MENDOZA como  autor del delito de prevaricato por omisión agravado  (artículos 414 y 415 del Código Penal), cargo al que no  se allanó.1  

3. Después,  el 16 de diciembre de 2015, radicó escrito de acusación  ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha -Sala  Penal- por dicha ilicitud,2  realizándose la formulación respectiva el 3 de febrero  de 20163  y la audiencia preparatoria el 5 de abril siguiente.4  El juicio oral inició el 10 de agosto del mismo año5  y culminó el 24 de ese mes con el anuncio del sentido  absolutorio del fallo,6  al cual se dio lectura el 1.º de septiembre de esa calenda.7  

LA SENTENCIA APELADA  

La primera instancia, previo  estudio de la naturaleza jurídica del delito por el que se  procede, señaló que, conforme las estipulaciones  probatorias celebradas entre las partes, se acreditó que al  Dr. MARTÍNEZ  MENDOZA le fue  asignada la investigación de los hechos referidos en  precedencia el 11 de abril de 2008 y que ese día elaboró  programa metodológico donde ordenó a la policía  judicial desplegar distintas pesquisas, varias de ellas cumplidas en  debida forma.  

De igual modo, se estableció  que el investigador a cargo sufrió un accidente de tránsito  que lo incapacitó entre el 26 de abril y finales de junio de  2008, sin que le fuese designado un reemplazo y  que el implicado  del 7 al 31 de julio de esa anualidad disfrutó de vacaciones,  estando al frente de la investigación solo hasta el 6 de  agosto siguiente.  

En estas condiciones, ya que en  el régimen de la Ley 906 de 2004, los fiscales en la  investigación no desempeñan funciones asociadas a la  práctica probatoria como sucedía en la Ley 600 de 2000,  sino que su labor se vincula a la dirección, coordinación,  control jurídico y verificación técnico-científica  de las actividades que desarrolla la policía judicial, ese rol  fue acometido por el funcionario cuestionado pues tuvo encuentros con  los investigadores con miras a la consecución de la  información delineada en el programa metodológico y  además respondió distintas peticiones elevadas en esa  actuación, de ahí que no pueda predicarse que omitió  o retardó alguna tarea a su cargo.  

De otro lado, consideró  que las órdenes impartidas a los investigadores no pueden  apreciarse encaminadas a omitir los actos de investigación que  ameritaba el caso, contrario  sensu, se ajustaban  a las circunstancias al alcance del Dr. MARTINEZ  MENDOZA y  confluyeron otras variables que repercutieron en el pronto  esclarecimiento de los hechos, tales como la reticencia de la cónyuge  de uno de los obitados para suministrar en ese radicado datos  relacionados con los autores y móviles del crimen. En  consecuencia, la propuesta alternativa de investigación  reseñada en la acusación constituye una perspectiva  particular acerca del modo en que, en concepto de la Fiscalía,  debía adelantarse el asunto, pero su diagnóstico se  hace en retrospectiva «desconociendo  las realidades propias del momento en que el fiscal afronta [su]  conocimiento».  

Ahora, en cuanto a que el  procesado no exigió la entrega de la información  requerida fenecidos los diez días dispuestos para ello, ese  término solo constituía un referente para que la  policía judicial obtuviese datos que permitiesen conocer otros  adicionales, sobre todo en un evento de esta magnitud que «no  podía resolverse en tan precario tiempo y menos con la  incipiente información con la que se contaba». Por  eso, destacó que no puede pregonarse el prevaricato por  omisión por el llano incumplimiento de ese lapso temporal y  menos aun cuando no se evidenció que el Dr. MARTÍNEZ  MENDOZA dirigió  su comportamiento de manera deliberada a conculcar algún deber  legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Fiscal 67 Delegado ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apeló  esta determinación, bajo la prédica de que en este  asunto se configuró el verbo rector «retardar»  como modalidad típica del artículo 414 del Código  Penal.  

Luego de reseñar el  contenido del programa metodológico elaborado por el implicado  el 11 de abril del 2008, las órdenes que rubricó con  posterioridad relacionadas con la devolución de distintos  elementos, la carga laboral de la Fiscalía Primera Seccional  de Fonseca y su estadística, aduce que el Dr. MARTÍNEZ  MENDOZA no realizó  ningún acto tendiente al control de la actividad investigativa  y permitió que transcurriera un lapso considerable en el que  no adelantó gestiones para dilucidar las condiciones en que se  cometieron los hechos, pese a contar con suficiente personal de  policía judicial para cumplir con la tarea encomendada.  

Llama la atención en que  se estaba ante un evento de relevancia, de connotación para la  región, ya que la víctima era el esposo de la alcaldesa  de Barrancas, Yandra Brito Carillo, «se  señalaba, por fuera de los actos de investigación […]  como probable autor al ex gobernador de la Guajira» y  el modo en que se ejecutó el atentado criminal, por varias  personas, en un vehículo en movimiento y con armas de largo  alcance, demandaba estar al tanto de las labores investigativas,  siendo inaceptable «esperar  meses y meses para que pocos actos se evacuaran, dando al traste con  lo que esos actos pudieran arrojar para poder seguir investigando».  

Así mismo, en su  concepto, no tiene asidero la sentencia al afirmar que el Dr.  MARTÍNEZ  MENDOZA estuvo  atento al desarrollo del programa metodológico, porque el  primer policía judicial asignado, Daniel Francisco Cabeza  García, estuvo incapacitado dos meses, interregno en el que  ordenó la entrega del vehículo involucrado en los  sucesos y por ende, si se mantuvo al tanto, como lo predica el  Tribunal, necesariamente debió percatarse de tal situación.  De hecho las diligencias fueron evacuadas por un servidor distinto,  Yilmar Arias García, después del mes de junio de 2008 y  con él tampoco podía comunicarse, pues en el mes de  julio de esa anualidad el fiscal disfrutó de vacaciones.  

En este sentido, manifiesta que  no se trataba de resolver el caso en diez días, «se  trataba de que en los meses siguientes, abril, mayo y junio de 2008,  se hiciera el control a esas órdenes emitidas, se hiciera el  seguimiento normal y evidente que la naturaleza de los hechos  averiguados requerían», por  lo que le era imperativo cumplir con su deber funcional y más  aún cuando en todo ese lapso existía la posibilidad de  comunicarse con la policía judicial, para establecer sus  avances.  

En cuanto al aspecto subjetivo  de la infracción, dice, la experiencia del Dr. MARTÍNEZ  MENDOZA le permitía  estar al corriente del mandato de control y seguimiento que surgió  con posterioridad a la culminación del término fijado  en el programa metodológico, su carga laboral no era obstáculo  y la entrevista al sobreviviente del atentado no ameritaba  dificultad. «Si  se hubiera hecho el control desde el mes de abril de 2008, para  finales de mayo de 2008 se hubieran evacuado las diligencias,  teniendo en cuenta los tiempos que le llevó a Arias García  evacuar lo que inició en julio».  

Por consiguiente, depreca a la  Corte revocar la sentencia y en su lugar dictar condena.  

LOS NO RECURRENTES  

La defensa solicitó que  el recurso se rechace por extemporáneo al no ser interpuesto  en la oportunidad procesal prevista para el efecto, esto es, en la  audiencia de lectura de fallo. Señaló que la fecha de  esa diligencia se fijó con la debida antelación y las  partes se mostraron de acuerdo, entonces, pese a que la Fiscalía  allegó petición para que se reprogramara por virtud de  una comisión, a la cual no dio respuesta el Tribunal, discrepa  del criterio de esa Corporación que halló justificada  su ausencia y optó comunicar la decisión con miras a su  eventual apelación, la cual, a la postre, se presentó y  sustentó.  

Pone de relieve que a través  de derecho de petición dirigido a la Fiscalía pidió  información acerca de los motivos de la inasistencia,  indicándose que se relacionaban con un evento académico.  Por ende, citando jurisprudencia, anota que su delegado debió  prever tal situación y ejercitar medidas de choque, de manera  que ha de asumir las consecuencias de faltar a la audiencia.  

En subsidio, solicitó  ratificar el proveído confutado, pues calificó  deficiente la sustentación de la alzada y además esta  no se compadece con las pruebas aportadas al plenario, toda vez que  en el juicio Daniel Francisco Cabeza García declaró que  el fiscal, previo a su accidente, lo contactó para coordinar  el avance de la investigación, actitud que infirma cualquier  dolo en el supuesto retardo de la función pública. Esta  circunstancia la corroboró el investigador Yilmar Arias  García, pese a que en su testimonio no recordó con  precisión las fechas en que entablaron conversaciones sobre el  tema.  

Aunado a lo anterior, estima  que el recurrente desconoce la realidad en la que el acusado  desempeñaba su labor, es decir, con escasos medios a su  alcance, abocado a otros casos de connotación, la sección  de criminalística se centralizaba en Riohacha estando él  en Fonseca y los pocos funcionarios de policía judicial  disponibles también debían atender diferentes misiones  de trabajo.  

Concluye que la polémica  del impugnante no supera una visión subjetiva del asunto,  «toda la  argumentación está orientada a lo que se dejó de  hacer pudiendo hacerse -bajo su perspectiva personal-, o lo que pudo  hacerse mejor, y no se hizo», siendo  esta postura insuficiente para la configuración del ilícito  por el que se convocó a juicio y que no se materializa de  manera culposa ni a título de dolo eventual, como parece  entenderlo.  

CONSIDERACIONES  DE  LA   CORTE  

1. La Sala es competente para  resolver el recurso de apelación interpuesto en las  diligencias, de acuerdo con lo  consagrado en el artículo 32, numeral 3.°, de la Ley 906  de 2004, al recaer en una decisión emitida en primera  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  en virtud de la calidad foral -Fiscal Seccional- que le asiste al Dr.  RAFAEL EDUARDO  MARTÍNEZ MENDOZA  (artículo 34, numeral 2.°, ibídem), condición  acreditada en la actuación y sobre la cual no existe  controversia alguna.  

2. Ahora, pese  a la inconformidad de la defensa con el criterio del a  quo que consideró  justificado el motivo esgrimido por el delegado de la Fiscalía  para ausentarse de la audiencia de lectura de fallo,8  diligencia llevada a cabo el 1.º de septiembre de 2016, la  interposición de la apelación fuera de dicha  oportunidad no resulta extemporánea, en tanto se dio en el  marco de la hipótesis prevista en el artículo 169 de la  Ley 906 de 2004.9  

La dinámica en la que se  suscitó la presentación de la solicitud de aplazamiento  y la manifestación del funcionario que la invocó, a la  postre corroborada por la defensa,10  dieron paso a que el juez colegiado advirtiera la configuración  de un contexto excepcional frente al principio de oralidad que motivó  a que se diera lectura a la sentencia de primera instancia pese a la  ausencia de los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría.  En ese orden, para solventar la posibilidad de recursos contra la  misma y más aún cuando ya había anunciado su  sentido absolutorio, dispuso comunicarla a través de oficios  librados por la secretaría de esa Corporación,11  librados al día siguiente, allegándose la sustentación  de la alzada en debida forma.  

Entonces, no se aprecia  irregularidad alguna sobre el particular ante la convergencia de esta  situación coyuntural, que dio cabida a una figura residual y  válida prevista en la legislación procesal penal (cfr.  CSJ SP, 21 Sep. 2011, rad. 36023).  

Así mismo, pese a que el  método argumentativo acometido en la apelación no es  propiamente un modelo a seguir por razón de la innecesaria  transcripción del fallo y de las estipulaciones probatorias  -sugiriendo el no recurrente que debe declararse desierta por falta  de sustentación-, se postulan premisas mínimas que  delimitan la inconformidad por cuenta del retardo en que, asevera el  delegado de la Fiscalía, incurrió el acusado en la  dirección de una investigación a su cargo, de cara al  lapso temporal que fijó a la policía judicial para la  obtención de diversa información.  

De este modo, se advierte una  discusión jurídica precisa, por lo que el análisis  de su hipotética validez contrastada con la decisión  objeto de censura,  constituirá  el tema a dilucidar por la Corte.  

3. Con esta  salvedad, la Sala anticipa que la providencia impugnada será  confirmada, por  las siguientes razones:  

3.1. La tipicidad, entendida  como la definición que hace la ley penal en forma inequívoca,  expresa y clara de las características básicas  estructurales del comportamiento que la normatividad reputa contrario  a derecho, contrae un doble cariz que ha indicado la jurisprudencia y  la doctrina se compone del tipo objetivo y subjetivo.  

El tipo objetivo, se vincula a  la acción catalogada ilícita e incluye los aspectos  descriptivos y normativos que deben concurrir para que una conducta  específica se ajuste a aquella previamente determinada como  punible.  

Respecto del prevaricato por  omisión, ha dicho la Corte que se trata de un tipo objetivo  compuesto en la medida en que abarca diferentes núcleos  rectores (omitir, retardar, rehusar y denegar) alrededor de los  cuales puede construirse una imputación jurídico penal  independiente. Y según el Diccionario de la Real Academia de  la Lengua Española, retardar,  modalidad de reproche endilgada al Dr. MARTÍNEZ  MENDOZA, equivale a  «diferir,  detener, entorpecer, dilatar». Desde  esta óptica, la mora ilegal aludida por el recurrente tan solo  es aparente, con lo que se descarta la configuración de la  tipicidad objetiva.  

3.1.1. No existe discusión  en cuanto a que el fiscal primero seccional de Fonseca RAFAEL  EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA,  el 11 de abril de 2008, le dio diez (10) días a la policía  judicial para que llevara a cabo actos de investigación  relacionados con el ataque en el que se segó la vida de Henry  Ustariz Guerra y Wilfredo Fonseca Sarmiento.12  Así mismo, que el informe correspondiente se allegó  solo hasta el 8 de agosto de 2008.13  

La Fiscalía se restringe  a subrayar el llano transcurso formal de los diez días en  cita, sin que aquel se rindiera, como circunstancia que materializa  el tipo penal, pero no acredita cómo el Dr. MARTÍNEZ  MENDOZA detuvo,  entorpeció o dilató las actividades investigativas  ordenadas en el programa metodológico y sobre todo pasa por  alto diversos elementos de juicio que concurren a explicar dicho  escenario, más allá de la perspectiva abstracta y  sesgada prohijada en la alzada.  

En el juicio oral, el  investigador Daniel Francisco Cabeza García reportó que  realizó los actos urgentes en esa actuación y que una  vez se le encargó con la misión de trabajo en cuestión,  desplegó gestiones para dilucidar lo ocurrido, en especial,  tendientes a determinar los responsables del ataque. Manifestó  que como se acostumbra en este tipo de casos, se entrevistó  con los familiares de los occisos a fin de obtener datos que  permitieran orientar las pesquisas, sin embargo, la colaboración  de éstos fue nula.  

También relató  que como los hechos se dieron en un sitio despoblado, vía  nacional, no pudo contactar moradores en la zona que se hubieren  percatado de los mismos y dio cuenta de cómo para la época  sufrió un grave accidente de tránsito que le impidió  continuar con esa labor.  

De otro lado, afirmó que  previo a su accidente el fiscal primero seccional de Fonseca, RAFAEL  EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA,  se comunicaba con él  a efectos de constatar el estado de las averiguaciones, en las cuales  no avanzó mucho por razón del contexto reseñado  en precedencia:  

«Hacia  llamadas, me citaba […] como le digo, como nos encontrábamos  mucho porque eso era ahí mismo en el pueblo y yo iba mucho a  la Fiscalía […] nosotros teníamos que ir casi que  constante allá, pues preguntaba cómo iba la cuestión  […]. Me llamaba, me preguntaba y cuando iba a hablar al despacho de  él qué cómo iban las investigaciones y empezaba  a hacer ese tipo de preguntas. PREGUNTADO: Cuándo lo llamaba,  cómo, adónde lo llamaba. CONTESTO: A mi teléfono.  PREGUNTADO: Que le decía […]. CONTESTÓ: Qué  cómo estábamos y yo le dije que ajá, que  estábamos revisando las cuestiones, pero que estaba así,  o sea, lo poco que se podía, que era citar la esposa del señor  y hacer labores como para tener en sí indicios, pero nada  […]».14  

Además señaló  que para esa época tenía a su cargo otras  investigaciones y que el tiempo, como los recursos disponibles, eran  escasos de cara al cúmulo de tareas que tenía  asignadas.  

Por ende, si no se allegó  el informe en el término otorgado lo fue por razones ajenas a  la voluntad del fiscal acusado, en particular, por los escasos  elementos de juicio que se tenían acerca de los móviles  del crimen a causa del resquemor que predominaba en la zona donde se  perpetró, lo que se constata, verbi  gratia, en la  entrevista que el subintendente Cabeza García le recibió  a Yandra Brito Carrillo, cónyuge de Henry Ustariz Guerra, el  17 de abril de 2008. En el formato respectivo, aparece lo siguiente:  

«PREGUNTADO:  Diga usted si su esposo alguna vez fue objeto de amenazas por parte  de algún grupo armado ilegal. CONTESTÓ: Nunca.  PREGUNTADO: Diga usted si su esposo tuvo alguna vez problemas  personales con alguna persona. CONTESTÓ: Nunca. PREGUNTADO:  Tiene usted sospecha de alguna persona capaz de causarle daños  a su esposo. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Diga si alguna vez  usted o algún miembro de su familia (sic) hayan recibido  amenaza por parte de algún grupo al margen de la ley.  CONTESTÓ: Nunca […]».15  

De igual modo, con este  testimonio se evidenció que el Dr. MARTÍNEZ  MENDOZA sí  estuvo al tanto de la dirección de la investigación al  requerir a la policía judicial por resultados en el interregno  temporal resaltado por la Fiscalía, (resultados que a la  postre fueron precarios), y que el investigador designado tuvo un  accidente que le impidió continuar con sus gestiones.  

3.1.2. La Sala ha decantado  tratándose del prevaricato que el estudio de la infracción  debe hacerse mediante un juicio ex  ante, o sea, a  partir de las circunstancias en las que el operador jurídico  se encontraba al momento en que debía cumplir con su función  legal: «para la  evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una  actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a  lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación,  asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió  hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos  del analista de ahora»  (Cfr. CSJ SP, 27 Jun. 2012, rad. 37733).  

Entonces, en esa línea  de pensamiento, no puede pasar desapercibido que en este asunto el  paso de los diez (10) días en comento, obedeció a  diversas vicisitudes que estaban fueran del ámbito de acción  de los servidores públicos llamados a la verificación  del programa metodológico.  

Para ahondar más en este  punto, vale la pena traer a colación el informe «privado  y confidencial» del  22 de agosto de 2008, dirigido por el director del CTI de Riohacha a  la Directora Nacional con ocasión de la audiencia que solicitó  la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo con el Fiscal General  «para denunciar  directamente a los autores del asesinato de su esposo Henry Ustariz  Guerra», donde  consta:  

«Antes  de iniciar su relato, la entrevistada es enfática en advertir  que denunciará los hechos pero que la dirección de la  investigación sea asumida por un fiscal designado directamente  por el Fiscal General, que no tenga ningún nexo con el  departamento de La Guajira y que le garantice a ella y a su familia  la imparcialidad y la protección para sus vidas. Ella denuncia  como autor intelectual del crimen, al señor Juan Francisco  Gómez Cerchar, alias “Quico Gómez”, quien  además, después de la muerte de su esposo, le ha hecho  llegar mensajes amenazantes, a través del actual alcalde, Juan  Carlos León Solano y el presidente del Concejo Municipal de  Barrancas Augusto Hernández Ureche. Dichos mensajes consisten  en advertirle que se abstenga de hacer alguna “vuelta”  para vengar la muerte de su esposo, porque de lo contrario la manda a  matar a ella y a sus hermanos […].  

CONCLUSIONES:  

Es evidente que  existe en la región un temor o prevención a hablar  sobre las personas que aquí se han mencionado como posibles  partícipes en el crimen del señor Henry Ustariz Guerra,  pero es igualmente inocultable que se les endilga labores de  sicariato, narcotráfico, hechos turbios y responsabilidad como  participes en los dos hechos de sangre que coinciden en el modus  operandi, antes tratados.  

Las condiciones  para que esta investigación sea adelantada por un fiscal de  esta seccional, no está exenta de la capacidad de  infiltración, intimidación, amedrentamiento o soborno  que tiene en el departamento el señor Gómez Cerchar  […]».16  

En consecuencia, carece de  respaldo probatorio la presunta desidia del implicado en exigir la  consecución de actos investigativos transcurridos los diez  días iniciales otorgados a la policía judicial para el  efecto, ya que la alegada omisión no existió y  confluyeron circunstancias que conspiraron contra el recaudo de lo  ordenado, por lo menos en ese lapso y en el inmediatamente posterior.  

3.1.3. De igual modo, es  infundada la aseveración del apelante en cuanto a que el  acusado contaba con suficiente policía judicial para  esclarecer lo ocurrido, toda vez que la Unidad Básica de  Investigación Criminal de Fonseca para esa fecha estaba  integrada por cuatro subintendentes y seis patrulleros17  que como  lo mencionaron los deponentes Cabeza García y Arias García  tenían a cargo múltiples investigaciones, por lo tanto,  no todos podían dedicarse únicamente a dicho asunto.  

Ahora, aun cuando en el informe  del director del CTI de La Guajira anotado en precedencia se consigna  que las averiguaciones desplegadas por la Fiscalía Seccional  de Fonseca ante los homicidios habían sido nulas, tal aserto  no se ajusta a las constancias allegadas a este trámite, al  avizorarse que se le recibió entrevista a la esposa de unos de  los occisos y que se cumplieron otras acciones encomendadas en ese  interregno -por ejemplo, las pericias dispuestas respecto de los  vehículos involucrados y varios exámenes de balística-,  siendo una cuestión distinta que no se hayan obtenido los  resultados que el recurrente reclama, se recalca, desde una  perspectiva alejada de las condiciones objetivas en las que el  procesado desempeñaba su función y de las variables que  rodeaban el pronto esclarecimiento de los hechos, por lo menos en los  citados diez (10) días.  

3.2. Adicionalmente, tampoco  concurren visos asociados a la materialización del tipo  subjetivo, es decir, el dolo, como única modalidad de comisión  del delito de prevaricato por omisión, entendido este como la  conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo.  

El investigador Yilmar Arias  García, se encargó de plasmar en declaración  cómo una vez retomó los actos investigativos cumplidos  por su compañero Cabeza García, el fiscal MARTÍNEZ  MENDOZA siguió  al tanto del desarrollo de las pesquisas, desvaneciéndose así  el atribuido ánimo dilatorio a la hora de gestionar su  oportuna consecución.18  

De otro lado, su informe del 8  de agosto de 2008, convalida el contexto de intimidación y  prevención hacia las autoridades que entorpecía una  diligente labor, al igual que el cumplimiento de algunas tareas  contempladas en el programa metodológico del 11 de abril de  ese año:  

«[…]  Mediante solicitud al técnico en automotores se realizó  experticio técnico al rodante donde iban las víctimas y  posteriormente fue entregado.  

Se realizó  entrevista por parte del señor subintendente Daniel Cabeza  García a la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo, no se  pudo entrevistar al actual alcalde y tampoco al señor  patrullero Luis Mariano Vega Mejía, pese a sus heridas […].  

Mediante  solicitud al técnico en automotores se realizó examen a  las improntas del rodante incinerado logrando establecer (sic)  mediante el perito, presume ser un vehículo marca Ford no  siendo posible determinar el color, modelo ni propietario.  

Se realizó  experticio técnico a las armas halladas en el lugar de los  hechos por parte del técnico en balística (sic) a lo  cual se anexa.  

Se le solicitó  al cuerpo técnico de investigación CTI verificar las  llamadas entrantes y salientes que existen en el celular V3 hallado  en el lugar de los hechos en espera de respuesta.  

Mediante nuevas  órdenes a policía judicial donde ordena realizar  entrevista a la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo, al  actual alcalde de Barrancas y al señor patrullero Luis Mariano  Vega Mejía, se logró lo siguiente:  

            

* El          día 08-08-08 nos desplazamos hasta el municipio de Barrancas          con el fin de entrevistarme con la señora Yandra Cecilia          Brito Carrillo, la cual en entrevista sostenida manifestó no          declarar porque todo el mundo sabe quién mató a su          esposo y la fiscalía no ha hecho nada con respecto al caso          pero ella tampoco quiso decir quien lo mató y que le daba          miedo declarar con la fiscalía de Fonseca.  

            

* Se          logró entrevistar al señor alcalde de Barrancas Juan          Carlos León Solano, el cual manifestó en dos renglones          no saber nada del caso ni de los posibles autores ni móviles          y que sea la fiscalía la que investigue.  

            

* No          se pudo entrevistar al patrullero Luis Mariano Vega Mejía ya          que se encuentra laborando en la ciudad de Riohacha, por tal motivo          se ofició al señor capitán Carlos Andrés          Correa comandante de la Sijin Guajira para que ordenara a quien          corresponda realizarle la entrevista y estamos en espera de          respuesta».19  

Se tiene entonces, que en el  juicio se auscultaron las circunstancias antecedentes, concomitantes  y posteriores a los sucesos que soportaron la acusación por el  delito de prevaricato por omisión en contra del Dr. MARTÍNEZ  MENDOZA,  reconstruyéndose un escenario fidedigno que descarta la  presencia de retardo doloso de su parte en la dirección de la  investigación de los hechos en los que perdió la vida  el señor Henry Ustariz Guerra, su escolta Wilfredo Fonseca  Sarmiento y donde resultó herido su compañero Luis  Mariano Vega Mejía.  

Se demostraron en ese entorno  factores intrínsecos a la labor de la Fiscalía -la  falta de medios suficientes-20  y extrínsecos a lo que podrían denominarse los  lineamientos convencionales de cualquier investigación -el  temor de las personas llamadas a brindar información,21  al igual que el modo en que se perpetró el crimen-22,  que incidían en la pronta resolución del caso. En  consecuencia, la ausencia de resultados válidos bajo la óptica  del fiscal acusador (quien enarbola a efectos de endilgar juicio de  reproche una postura ideal basada en lo que, desde su punto de vista,  debía haberse hecho, alejado de la realidad en la que el  implicado estaba inmerso), no conlleva la materialización de  los cargos que formuló.  

4. Recapitulando, resulta  palmario que los argumentos encaminados a la revocatoria de la  decisión absolutoria son baladíes, porque en ningún  momento desvirtúan la tesis del Tribunal que en forma  consistente con la actuación procesal, concluyó que en  este evento el comportamiento del Dr. RAFAEL  EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA  no configuró en sede de tipicidad objetiva ni subjetiva el  delito de prevaricato por omisión.  

En este aspecto se evoca su  estadística23  pero no se hace un ejercicio intelectivo que enseñe porqué  ese reporte administrativo se asociaría a la omisión  enrostrada, al no cotejarse ese rendimiento funcional de cara a este  asunto, ni con la producción cuantitativa o cualitativa de  otros despachos del mismo nivel en la citada localidad, en orden a  evidenciar que el Fiscal Primero Seccional de Fonseca podía  dedicarse en absoluto al caso y que dolosamente no lo hizo. Por el  contrario, esos guarismos demuestran que la investigación de  marras no era el único trámite a su cargo.  

Es más, al predicar la  Fiscalía en abstracto que el procesado infringió su  deber funcional, se entrevé que asimila la comisión de  una hipotética falta disciplinaria con un ilícito  penal, incluso, edifica en apartes de la alzada su censura desde la  imprudencia. Esta confusión conceptual es muestra  representativa de lo infundado del recurso y así, conforme se  anticipó, la determinación atacada será  confirmada.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR la  sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Riohacha -Sala Penal- el 1.º de septiembre de 2016,  a favor de RAFAEL  EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA.  

Contra esta decisión no  procede ningún recurso  

Comuníquese, cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          23 cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 33          y siguientes ibídem.  

3          Cfr.          Fl. 68 ídem.  

4          Cfr.          Fl. 93 id.  

5          Cfr.          Fl. 118 id.  

6          Cfr.          Fl. 160 id.  

7          Cfr.          Fl. 166 id.  

8          «Comisión          los días 30 de agosto de 2016 y los días 1 y 2 de          septiembre de 2016 para la ciudad de Medellín, hecho que me          confirmaron cuando ya había sido fijada la fecha en este          asunto para el día 1 de septiembre de 2016» (Cfr.          Fl. 165 c.a).  

9          «Por regla general          las providencias se notificarán a las partes en estrados          […]. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse          hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida          la notificación salvo que la ausencia se justifique por          fuerza mayor o caso fortuito. En ese evento la notificación          se entenderá realizada al momento de aceptarse la          justificación […]».  

10          El Fiscal          67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá señaló que para el instante en que se          fijó la diligencia no tenía conocimiento con respecto          a si su permiso para asistir al XXXVII Congreso Colombiano de          Derecho Procesal a celebrarse en la misma fecha en la ciudad de          Medellín había sido aprobado (Fl. 275 cuaderno          apelación), lo cual sucedió con posterioridad, según          se deduce del oficio 9582 del 26 de septiembre de 2016, suscrito por          la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad          Ciudadana de Bogotá (Fl. 7 cuaderno Corte)  

11          Cfr. récord          2:40 y s.s. audiencia del 1.º de septiembre de 2016.  

12          Estipulaciones          probatorias 8 y 10. Se dispuso «1.          Acreditar la procedencia del rodante incinerado, teniendo en cuenta          sus guarismos reportados en las improntas, practicar experticio          técnico al vehículo donde iban las víctimas, a          fin de establecer su originalidad y a las armas de fuego que se          hallaron en el lugar del hecho, para establecer sus características          generales y demás aspectos que interesen. 2. Realizar          entrevistas al alcalde de Barrancas, la viuda Yandra Brito Carrillo,          al agente herido patrullero Luis Mariano Vega Mejía, para que          digan qué saben sobre los móviles y autores          intelectuales y materiales del doble homicidio. 3. Entrevistar a los          soldados que avisaron sobre la presencia del carro que después          fue incinerado por el corregimiento de San Pedro, para que digan qué          observaron, cuántas personas iban, si escucharon disparos y          qué destino cogieron esas personas luego de abandonar el          carro, si vieron alguna placa a ese carro, etc. 4. Establecer el          propietario del carro incinerado, dónde estaba matriculado,          si era de procedencia venezolana o colombiana, qué          concesionario lo importó y lo vendió, y además,          establecer con el mismo perito de balística si la vainilla          hallada cerca del carro quemado fue percutida con la misma arma o          armas que percutieron las vainillas halladas en el lugar del hecho.          5. Establecer mediante perito si con la pistola hallada en el lugar          de los hechos se percutieron algunas de las vainillas encontradas en          el mismo lugar del suceso. 6. Allegar las necropsias y someter a          reconocimiento médico legal al agente de policía que          resultó herido y allegar la historia clínica desde el          centro médico donde ha sido atendido. 7. Establecer o          verificar mediante perito idóneo del CTI Riohacha, las          llamadas entrantes y salientes que existan en el celular marca          Motorola V3 color gris, hallado dentro del rodante donde iban las          víctimas. 8. Entrevistar a las personas que sean mencionadas          por otras entrevistadas que tengan información sobre autores          y móviles».  

13          Estipulación          20.  

14          Cfr. sesión          de juicio oral del 10 de agosto de 2016, récord 1:42:50 y          s.s.  

15          Estipulación          12.  

16          Estipulación          24.  

17          Estipulación          25.  

18          Cfr. sesión          de juicio oral del 10 de agosto de 2018, récord 2:33:15 y          s.s.  

19          Estipulación          20.  

20          El          patrullero Yilmar Arias García indicó que las labores          de criminalística, tales como los estudios de balística,          debían agotarse en Riohacha (audiencia 10 de agosto de 2016,          récord 2:43:10 y s.s).  

21          En el citado informe «privado          y confidencial» del          CTI, obra que el comandante de policía del departamento de La          Guajira «coincide          en la misma apreciación de tener conocimiento por rumores en          la población, que señalan a “Quico Gómez”,          Marco Figueroa y “Perra Ñata” como los autores          del crimen de Henry Ustariz Guerra, que en efecto, se tiene          conocimiento por inteligencia de la banda de sicarios que comanda          “Marquitos Figueroa”, pero que no existe hasta el          momento ningún elemento material probatorio, evidencia física          o denuncia directa o indirecta, que permita judicializar a esas          personas por este hecho» (estipulación          24).  

22          «[…]          íbamos por la altura del kilómetro 13, en cercanías          al motel Hawai, fuimos interceptados por un vehículo Ford          Explorer de color azul placas colombianas, los ocupantes del          vehículo nos dispararon indiscriminadamente […] no sé          cuáles fueron los móviles, estos señores a mí          nunca me dijeron que tenían amenazas ni sabía si          tenían nexos con algún grupo ilegal o delincuencial          […] eran cuatro particulares, características físicas          así no les alcancé a ver, ellos tenían la cara          (sic) encapuchada, llevaban medias veladas en la cara […] era una          camioneta […] de placas colombianas no alcancé a ver las          letras ni los números […] no pronunciaron ni una palabra          […]». Entrevista          de Luis Mariano Vega Mejía del 11 de agosto de 2008          (estipulación 21).  

23          Estipulación          26.      

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