SP1405-2018(52482)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP1405-2018  

Radicación n.° 52482  

Acta n.° 134  

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  abogado Luis Fernando Tamayo Niño, reconocido  procesalmente como víctima, contra la providencia del 20 de  febrero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y  Paz, luego de reponer parcialmente el trámite, debido a  nulidad declarada por la Corte, decidió el incidente de  reparación integral respecto de pretensiones formuladas por  aquél y por la señora Yadi Magdalena Lis Barrero.  

ANTECEDENTES  

1. El 3 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, dictó sentencia en  la que, entre otras determinaciones, resolvió:  

            

a. Declarar la          existencia del Bloque Tolima “(…) perteneciente a          las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) (sic) (…)”          desde el año 1999 hasta el 22 de octubre de 2005.

b. Condenar a Jhon          Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, como          responsable de concierto para delinquir, homicidio en persona          protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en          persona protegida, desplazamiento forzado de población civil,          destrucción y apropiación de bienes protegidos,          desaparición forzada, actos de barbarie y violación de          habitación ajena, “(…) en los términos          y condiciones consignados en la parte motiva de la presente          decisión”.

c. Condenar a otros          postulados pertenecientes al mismo bloque por diferentes conductas          punibles.

d. Ordenar la          acumulación jurídica de penas impuestas por diferentes          autoridades judiciales a Jhon Fredy Rubio Sierra y a otros          postulados.

e. Suspender a Jhon          Fredy Rubio Sierra y a otros postulados la ejecución de          la pena privativa de la libertad y en su lugar imponerles la pena          alternativa de 8 años de prisión.

f. Reconocer como          víctimas a las personas acreditadas como tales.

g. Condenar a Jhon          Fredy Rubio Sierra y a los restantes postulados, de manera          solidaria con los demás ex integrantes del Bloque Tolima,          “(…) al pago de los daños y perjuicios          materiales e inmateriales ocasionados con los punibles que fueron          objeto de sentencia dentro del presente proceso, en los montos y          condiciones establecidos en la parte motiva de la providencia (…)”.  

En lo concerniente al señor Luis Fernando Tamayo Niño,  el tribunal se ocupó de liquidar únicamente la  indemnización correspondiente al delito de desplazamiento  forzado de población civil, puesto que frente a la tentativa  de homicidio de la que aquél fue víctima el 28 de  agosto de 2002 decidió, por respeto a la cosa juzgada, estarse  a lo resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá,  en sentencia del 23 de agosto de 2010, en la que efectuó  condena por 648.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por concepto de daños y perjuicios materiales y morales.  

Después de hacer las condenas correspondientes al primer  desplazamiento forzado alegado por la víctima, respecto del  segundo, que habría iniciado el 21 de diciembre de 2008, el  tribunal denegó las pretensiones del incidentante así:  

(…) no fue posible reconocer indemnización  del lucro cesante presente (390 SMLMV) y futuro por la conducta de  desplazamiento forzado,, por cuanto lo demostrado en los documentos  allegados evidencia que la solicitud no corresponde con el  desplazamiento forzado consecuencia de la tentativa de homicidio  contra LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO (hecho 17), sino con el  desplazamiento padecido el 21 de diciembre de 2008, cuya autoría,  hasta el momento, no ha sido atribuida a ex integrantes del Bloque  Tolima (…).  

2. El 24 de febrero de 2016, al conocer de las apelaciones  interpuestas, entre otros, por el abogado Luis Fernando Tamayo  Niño, esta Sala decidió:  

            

a. Modificar          parcialmente la sentencia impugnada en diferentes aspectos,          tales como aclarar que el Bloque Tolima pertenecía a las          Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

b. Revocar          parcialmente el fallo en materia de reconocimiento de daños          en ciertos casos puntuales.

c. Declarar la          nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la última          sesión del incidente de reparación integral,          exclusivamente sobre las pretensiones de Luis Fernando Tamayo Niño,          salvo lo ya reconocido en su favor, que permanece vigente, y de Yadi          Magdalena Lis Barreto, ordenando al tribunal reponer el trámite          en los términos indicados, anticipando que la nueva decisión          “(…) deberá considerarse integrado al fallo,          que en los demás aspectos permanece vigente pues no queda          cobijado con la invalidación”. Y,

d. Confirmar en lo          demás la providencia examinada.  

Los fundamentos de la nulidad en el caso del señor Luis  Fernando Tamayo Niño fueron los que se plasman a  continuación. La indemnización dispuesta  

(…) no puede hacerse extensivo a la nueva  situación causada por el hecho del 13 de febrero de 2008, pues  si bien la resolución 025820 del Ministerio del Interior y de  Justicia hace referencia a ese asunto y vincula al doctor Tamayo Niño  al programa de protección de víctimas y testigos, lo  cierto es que allí ni se describe ni se demuestra que el  último suceso se encuentre vinculado al primero, ni menos, al  accionar delictivo del Bloque Tolima.  

Por lo anterior, como no se practicaron las pruebas  pedidas, que apuntaban a acreditar o a desvirtuar el vínculo,  no puede tenerse por demostrado el asunto ni, por tanto, tasar  perjuicios por esos hechos, de donde se concluye que lo que  corresponde es decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de  la última sesión del incidente de reparación  integral, en aras de que el Tribunal abra los espacios probatorios  necesarios para que, con la intervención activa del doctor  Tamayo Niño quien debe ser notificado de manera expresa, se  aporten pruebas y se realice el debate respectivo en aras de  establecer la procedencia del atentado del 13 de febrero de 2008 y  los eventos que de allí se hayan derivado, así como sus  autores, la vinculación del Bloque Tolima con el mismo y la  tasación de los daños y perjuicios causados, debiéndose  entender que los resultados de ese incidente se integran al presente  juicio. (…).  

3. Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Corte, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y  Paz, convocó a nueva audiencia, que tuvo lugar el 5 de  septiembre de 2016. En el curso de esta, el doctor Luis Fernando  Tamayo Niño reiteró sus pretensiones  indemnizatorias por el desplazamiento forzado que inició el 21  de diciembre de 2008, realizó aporte de pruebas y solicitó  la práctica de otras, entre ellas, dictamen pericial de  contador público.  

En sesión del 29 de junio de 2017, luego de escuchar al  perito, el doctor Tamayo Niño cuestionó el  trabajo realizado por el experto, por cuanto, a su juicio, el  dictamen no guardó relación con el cuestionario  propuesto, a lo que el contador respondió: “Hay  aspectos que se salen de mi conocimiento”.  

Ante esa situación, el doctor Tamayo formuló  incidente de nulidad, invocando el artículo 133-2 del Código  General del Proceso, y también pidió un nuevo dictamen,  pero aclarando que no estaba en condiciones de sufragar los costos de  su práctica, como lo exige el estatuto antes mencionado.  

Acto seguido, la magistrada directora de la audiencia abrió la  etapa de alegatos. Llegado su turno de intervenir, el doctor Tamayo  propuso un nuevo incidente de nulidad, con fundamento en el artículo  133-4 del Código General del Proceso, arguyendo que sin  haberse agotado la fase probatoria no podía pasarse a la de  alegaciones.  

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En ella, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Justicia y Paz, decidió:  

            

1. Declarar que no          procede la nulidad solicitada por el doctor Luis Fernando Tamayo          Niño, ante la inexistencia de vulneración de          garantías fundamentales.

2. No reconocer como          desplazamiento forzado de población civil el traslado o          reubicación de Luis Fernando Tamayo Niño, y          su núcleo familiar, de El Espinal a Bogotá, ocurrido          en diciembre de 2008.

3. No acceder a las          medidas de reparación propuestas por el doctor Luis          Fernando Tamayo Niño, consistentes en instar a la          Fiscalía General de la Nación para intervenir en las          investigaciones 226.445 y 237.763, por ser ello de competencia del          juzgado de ejecución de sentencias de la especialidad.

4. Declarar que con          la providencia se resuelve el incidente de reparación          integral en cuanto a los hechos 11 y 17 y que la misma hace parte          integral del fallo del 3 de julio de 2015.

5. Exhortar al          cumplimiento de las demás obligaciones de reparación          integral objeto de pronunciamiento en el caso 17, conforme a lo          determinado en la sentencia matriz.

6. Abstenerse de          reconocer los perjuicios reclamados por la ciudadana Yadi Magdalena          Lis Barrero y por el doctor Jorge Arturo Ramos Valenzuela.

7. Exhortar a la          Fiscalía 56 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de          Justicia Transicional para que en próxima audiencia contra ex          miembros del Bloque Tolima presente avances investigativos en          relación al ciudadano Nelson Moisés Arrieta Gómez.  

La fundamentación de las decisiones contenidas en los  numerales primero a cuarto de la parte resolutiva se sintetiza como  aparece a continuación.  

Toda actividad probatoria responde a tres momentos: solicitud,  decreto y práctica. Al doctor Luis Fernando Tamayo Niño  se le garantizó su participación en el incidente de  reparación integral y se le decretaron y practicaron todas las  pruebas que pidió. Cosa diferente es que una de ellas no le  haya dado el resultado esperado. Por tanto, se observó el  debido proceso y no hay lugar a declarar la nulidad invocada.  

Por otra parte, con la omisión de recabar certificaciones que  no fueron expedidas por el Ministerio de Interior y de Justicia sobre  la Resolución 025820 tampoco se incurrió en  irregularidad alguna porque “(…) con la aducción  de la resolución se satisfacen los aspectos que requería  fueran certificados (…)”, pues allí obra su  motivación.  

Es más, el solicitante de la nulidad no aportó  argumentación suficiente en punto de la trascendencia de la  referida omisión, pues no esgrimió cuáles serían  las consecuencias adversas de su ausencia.  

Sobre el fondo del asunto, el tribunal concluyó que no es  posible predicar que el desplazamiento forzado que el solicitante  dice haber sufrido desde el 21 de diciembre de 2008 sea una extensión  del primero, producido a raíz de la tentativa de homicidio  perpetrada en su contra el 28 de agosto de 2002 en Espinal (Tolima).  

Lo anterior es así porque el traslado de El Espinal a Bogotá  a partir del 21 de diciembre de 2008 fue efecto de un acto  administrativo (la resolución 025820) que le otorgó la  reubicación como medida de protección.  

En otros términos: “(…) no considera la Sala  que las consecuencias de la emisión de un acto administrativo  emitido por parte del Gobierno Nacional puedan configurarse en el  tipo penal de desplazamiento forzado de población civil de que  trata el artículo 159 de la Ley 599 de 2000 (…)”.  

Consideró el a quo suficientes las anteriores razones para  negar la condena en perjuicios reclamada por el doctor Luis  Fernando Tamayo Niño.  

Finalmente, en cuanto a las medidas de reparación solicitadas  en relación con las investigaciones penales identificadas con  los radicados 226.445 y 237.763 recordó el tribunal que al  respecto existió pronunciamiento en las sentencias de primera  y segunda instancia, del 3 de julio de 2015 y del 24 de febrero de  2016, respectivamente, dirigiéndose exhorto no sólo a  la Fiscalía General de la Nación sino también a  la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia,  estimó que, en esas circunstancias, “(…)  resulta fácil colegir que todas las actuaciones posteriores en  relación con las investigaciones deberán ser vigiladas  por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional (…)”. En  consecuencia, “(…) no se pueden habilitar en este  escenario las medidas ya falladas que no fueron objeto de nulidad y  tergiversar el contenido de la consideración n.° 7 del  fallo de segunda instancia (…)”.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En su escrito de apelación, el abogado Luis Fernando Tamayo  Niño solicita a la Corte revocar parcialmente y modificar  la sentencia censurada, para en su lugar: (i) reconocerlo a él  y a los miembros de su núcleo familiar (Sandra Liliana Caicedo  Ortegón, María Alejandra, Luis Esteban y Luis Sebastián  Tamayo Caicedo) como víctimas de desplazamiento forzado desde  el 21 de diciembre de 2008, “(…) como consecuencia  directa de la tentativa de homicidio agravada que ejecutó el  Bloque Tolima de las ACCU (…) en agosto 28 de 2002, que  ocasionó el desplazamiento de los antes nombrados contra su  voluntad de Espinal a Bogotá (…)”; (ii)  condenar al Bloque Tolima por los daños y perjuicios causados;  (iii) declarar la nulidad parcial, a partir de la audiencia del 5 de  septiembre de 2016, por violación de la garantía  fundamental al debido proceso, “(…) por no haberse  practicado la prueba pericial (…) para que la pericia se  practique con el respeto de las normas que la regulan (…)”;  y, (iv) “Modificar la sentencia en lo antes expuesto”.  

Al respecto, expone que las falencias que originaron la declaratoria  de nulidad parcial por la Corte en providencia del 24 de febrero de  2016 no se subsanaron completamente porque:  

1. La prueba pericial no se practicó, ya que el informe  presentado “(…) de dictamen no tiene nada (…)”.  Por tanto, no debió proferirse sentencia, ya que el perito no  absolvió el cuestionario que le fue formulado, ni la  ampliación de este y tampoco cuantificó lo que se le  pidió.  

2. El tribunal no decretó la medida de no repetición y  satisfacción consistente en exhortar a la Fiscalía  General de la Nación para que promueva acción de  revisión contra las resoluciones de preclusión  proferidas dentro de los procesos identificados con los radicados  226.445 y 237.763 de la Fiscalía Sexta Especializada de  Ibagué.  

3. Tampoco accedió a medida de la misma especie consistente en  que la Fiscalía General de la Nación presente solicitud  de reanudación de la indagación 2012-112, archivada por  la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué.  

4. El a quo omitió la condena en perjuicios a favor de  Luis Fernando Tamayo Niño, Luis Esteban y Luis Sebastián  Tamayo Caicedo.  

5. No ofició al Grupo de Evaluación de Riesgo del  Ministerio del Interior y de Justicia para que certificara la causa  de su inclusión en el programa de protección a víctimas  y testigos de la Ley 975 de 2005.  

6. El tribunal desconoció que el nuevo desplazamiento forzado  fue consecuencia directa del atentado ejecutado el 28 de agosto de  2002 por integrantes del Bloque Tolima, ya que “(…)  la única razón para que ocurra el desplazamiento  forzado es porque las víctimas queremos evitar que nos maten,  y en el evento del acto administrativo su causa fue la misma (…)”.  Es decir: “(…) haber salido de Espinal no fue por  acto libre y voluntario, sino obligados para proteger el derecho a la  vida e integridad física, para garantizar la concurrencia al  proceso de justicia y paz, generado por el atentado de 2002 a manos  del Bloque Tolima, por tanto, éste fue el origen del nuevo  DESPLAZAMIENTO, porque, si el atentado de 2002 no ocurre tampoco lo  segundo”.  

7. El a quo interpretó mal la decisión de la Corte,  pues su sentido es que “(…) lo que quedó sin  pronunciamiento en la sentencia de 3 de 2015 (sic) se debía  debatir y resolver en la nueva actuación, pero, no ocurrió  (…)”.  

8. Otras peticiones formuladas en la reanudación del incidente  de reparación integral se quedaron sin pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

A esta Sala le corresponde desatar la impugnación, de  conformidad con lo normado por el artículo 26 de la Ley 975 de  2005, cuyo parágrafo primero dispone que el trámite de  los recursos de apelación previstos por esa normatividad “(…)  tendrá prelación sobre los demás asuntos de  competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto  lo relacionado con acciones de tutela”.  

Lo anterior, en consonancia con los artículos 32-3 y 178 de la  Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 90 de la Ley 1395  de 2010). Al segundo de los preceptos del C. de P.P. antes  mencionados remite de manera expresa la Ley de Justicia y Paz, en el  canon precitado.  

2. Naturaleza concentrada del incidente de reparación  integral.  

Las nulidades propuestas por el abogado Luis Fernando Tamayo Niño  no se decidieron en la misma audiencia en que fueron incoadas por  éste, lo que generó rechazo de su parte; su resolución  se produjo en la sentencia.  

Para claridad del impugnante, debe evidenciarse que ese proceder se  ajustó a lo prescrito por el inciso segundo del artículo  2.2.5.1.2.2.11 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario  del Sector Justicia y del Derecho, que es del siguiente tenor:  

Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos y en el incidente de reparación  integral, deben atender a su naturaleza concentrada. En tal sentido,  todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se  tomarán en la sentencia.  (Se subraya).  

3. El dictamen pericial decretado por solicitud del abogado Luis  Fernando Tamayo Niño.  

El concepto rendido por el contador Augusto Rafael Castro Medina,  seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia, no puede ser  motivo para la invalidación de lo actuado.  

El perito fue muy sincero al manifestar en la audiencia del 29 de  junio de 2017 que se sentía incapaz de interpretar lo que el  doctor Tamayo Niño pretendía, que el  cuestionario formulado contenía aspectos que se salían  de su área de conocimiento o especialidad y que lo pedido  suponía incluso que él se trasladara a hacer  verificaciones fuera de Bogotá y asumiera los costos de su  desplazamiento.  

Pues bien, basta con leer dicho cuestionario para percatarse de que  desde un comienzo esa prueba estaba condenada al fracaso. Las  preguntas que se le formularon al contador fueron las siguientes:  

            

1. ¿Dónde era la casa de habitación          u oficina del abogado litigante Luis Fernando Tamayo Niño en          Espinal para agosto 28 de 2002?

2. ¿Quiénes conformaban el núcleo          familiar de Luis Fernando Tamayo Niño para agosto 28 de 2002?

3. ¿Quiénes conformaban el núcleo          familiar de Luis Fernando Tamayo Niño para diciembre 21 de          2008 y quienes lo conforman en la actualidad?

4. ¿Cuál fue el recorrido por el que tuvo          que pasar contra su voluntad Luis Fernando Tamayo Niño a          partir de agosto 28 de 2002 cuando salió en ambulancia del          Espinal después de haber sido herido de muerte?

5. ¿Diga si después de recuperado de las          heridas físicas originadas por la tentativa de homicidio que          sufrió Luis Fernando Tamayo Niño este vivió en          Bogotá y si continuó ejerciendo la profesión de          abogado en Bogotá o en algún lugar del país con          oficina abierta al público con secretaria?

6. ¿Diga si la vida anterior de Luis Fernando          Tamayo Niño y su núcleo familiar quedó averiada          por los delitos de que fue objeto?

7. ¿Diga si Luis Fernando Tamayo Niño          ejercía como abogado litigante y tenía oficina abierta          al público para agosto 28 de 2002?

8. ¿Diga si la vida interior y emocional de Luis          Fernando Tamayo Niño sufrió mengua por los delitos de          que fue objeto como para inferir que sufrió daños a la          vida en relación por la afectación de su proyecto de          vida como abogado y persona?

9. ¿Diga si Luis Fernando Tamayo Niño          como consecuencia del hecho victimizante de agosto de 2002 ha          padecido como su núcleo familiar la merma en el goce a las          oportunidades de la vida, a las actividades rutinarias que ya no          puede realizar o que causan incomodidades o dificultades o          imposibilidad para hacerlas efectivas por afectación a su          proyecto de vida como abogado y dignidad humana como persona como          prueba de daño a la vida de relación?

10. ¿Diga si Luis Fernando Tamayo Niño          junto con su núcleo familiar, producto del hecho victimizante          de agosto de 2002, ha vivido en desplazamiento forzado? ¿En          caso afirmativo, indique fecha?

11. ¿Diga si Luis Fernando Tamayo Niño          junto con su núcleo familiar vive en la actualidad en          desplazamiento forzado en Bogotá, teniendo en cuenta las          pruebas que obran en el expediente, incluido el cambio de radicación          del proceso n.°…?

12. ¿Diga si Luis Fernando Tamayo Niño          cuando regresó al Espinal en diciembre de 2003 a diciembre de          2008 pudo vivir normalmente a como lo hacía para agosto 28 de          2002, como por ejemplo poder litigar con oficina abierta al público          con secretaria, salir a la calle sin ningún temor o miedo,          poder litigar en municipios aledaños al Espinal como…?

13. ¿Diga si Luis Fernando Tamayo Niño          puede recuperar su vida exterior emocional e interior a como la          tenía para agosto 28 de 2002?

14. ¿Diga si Luis Fernando Tamayo Niño          sufrió afectación interior y emocional que afectó          su proyecto de vida y dignidad humana cuando el Grupo de Protección          del Ministerio de Interior y de Justicia, mediante oficio 11872 de          marzo 20 de 2013 le dijo que se abstuviera de regresar al lugar de          origen de la amenaza, es decir, al Espinal?

15. ¿Diga si por el hecho victimizante la calidad          de vida de Luis Fernando Tamayo Niño y de su núcleo          familiar sufrió daño?

16. ¿Diga si para agosto 28 de 2002 Luis Fernando          Tamayo Niño hacia parte de la población civil?

17. ¿Diga si en la actualidad Luis Fernando          Tamayo Niño ha superado la afectación psicológica          por su condición de víctima?

18. ¿La afectación a la vida en relación          respecto al proyecto de vida tenía para agosto 28 de 2002 a          la fecha?

19. ¿Diga cuál fue la causa para que el          Ministerio del Interior y de Justicia hubiera incluido a Luis          Fernando Tamayo Niño, junto con su núcleo familiar, al          Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley          975 de 2003 mediante la Resolución 025820 de diciembre 15 de          2008?  

Es evidente que con la prueba pericial únicamente se podía  perseguir que el contador cuantificara los daños y perjuicios  reclamados, en sus diversas clases o modalidades, pero con soporte en  pruebas que acreditaran la causación de estos y que  suministraran suficientes elementos de juicio para realizar su  liquidación.  

Pero con ese cuestionario lo que en realidad quiso el abogado Luis  Fernando Tamayo Niño fue descargar en el perito su  responsabilidad de acreditar los hechos base de sus pretensiones  resarcitorias.  

¿Cómo pretender que el contador dictaminara dónde  vivía el doctor Tamayo en agosto de 2002? ¿Si tenía  oficina de abogado? ¿Quiénes conformaban su núcleo  familiar en esa época y quiénes lo conforman ahora? ¿Si  luego del hecho victimizante continuó ejerciendo la profesión  de abogado? ¿Qué motivó la expedición de  la Resolución 025820? Etcétera.  

Con los anteriores y con todos los cuestionamientos similares a los  mencionados se quiso utilizar al perito como si fuera investigador al  servicio del incidentante, cuando era a éste a quien le  correspondía aportar pruebas al respecto. Para el efecto le  bastaba con allegar testimonios de familiares, colegas, amigos,  empleados, etc., a quienes les constaran esas situaciones. Así  mismo, podía aportar títulos de propiedad, recibos de  arrendamiento o de servicios públicos domiciliarios y otros,  según fuera el caso.  

Mediante otros interrogantes el incidentante incluso pretendió  que el perito emitiera conclusiones que son privativas del juzgador,  como las siguientes: ¿Si como consecuencia del hecho  victimizante Luis Fernando Tamayo Niño y su familia han  vivido en desplazamiento forzado? ¿Si su calidad de vida  sufrió daño?  

En consecuencia, no puede ser de recibo la aspiración de que  se declare la nulidad de lo actuado para que el cuestionario antes  transcrito tenga cabal respuesta porque es evidente que ello escapa  al objeto de la prueba pericial y al campo del saber en el cual es  experto el perito: la contabilidad.  

4. La indagación sobre los motivos de la expedición  de la Resolución n.° 025820.  

La pretensión del censor de que se anule lo actuado porque el  tribunal no ofició “(…) al Grupo de Evaluación  y Riesgo, con sede en Bogotá, del Ministerio del Interior y de  Justicia (…)” para que certificara que su inclusión  en el programa de protección a víctimas y testigos de  la Ley 975 “(…) fue con base en la tentativa de  homicidio de agosto 28 de 2002 (…)” es igualmente  inaceptable por varias razones, que se plasman a continuación.  

En primer lugar, porque el propio impugnante admite que el fin de esa  probanza “desapareció”, ya que al obrar en  autos la Resolución 025820 “(…) no era  necesario insistir en esas certificaciones (…)”.  Luego entonces, ello, per se, hace innecesaria la invalidación  de lo actuado, ya que esa decisión no reporta ninguna utilidad  al proceso.  

Pero, además, porque es indispensable considerar que para la  época en que se solicitó y decretó la prueba,  esto es, septiembre de 2016, ya no existía el Ministerio del  Interior y de Justicia y, por tanto, tampoco su Grupo de Evaluación  y Riesgo, porque mediante la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 se  dispuso la escisión de dicho ministerio, la reorganización  del mismo como Ministerio del Interior y la creación del  Ministerio de Justicia y del Derecho.  

En la nueva estructura del Ministerio del Interior (Decreto 2893 de  2011) no se advierte la existencia del referido grupo.  

A su vez, a través del Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011  se creó la unidad administrativa especial del orden nacional  denominada Unidad Nacional de Protección – UNP, adscrita  al Ministerio del Interior.  

Según consta en autos, el 9 de septiembre de 2016 el  Secretario de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  libró el oficio n.° 21218 con destino al Ministro de  Justicia y del Derecho, requiriéndole la información  pedida por el abogado Luis Fernando Tamayo Niño (fol.  50).  

La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia  trasladó la solicitud, por competencia, a la UNP (fol. 89),  cuya Secretaria General decidió aportar como respuesta copia  de la Resolución 025820 (fol. 88).  

Considera la Sala que con esto se agotó la averiguación  requerida por el abogado Luis Fernando Tamayo Niño,  pues es apenas natural que la Secretaria General de la UNP no entrara  a dar explicaciones de la motivación de un acto administrativo  que no expidió y que, en consecuencia, se limitara a entregar  copia de este.  

En resumen, la impugnación en el tema de nulidades no está  llamada a prosperar.  

5. La reubicación temporal y definitiva de Luis Fernando  Tamayo Niño y su núcleo familiar como medida de  protección: ¿desplazamiento forzado de población  civil consecuencia del atentado del 28 de agosto de 2002?  

La responsabilidad civil es una de las consecuencias jurídicas  de la conducta punible (Código Penal, Libro Primero Parte  General, Título IV, Capítulo Sexto, artículo 94  y siguientes).  

En tratándose del procedimiento especial de justicia y paz, el  ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005 está  circunscrito a “(…) autores o partícipes de  hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia a (…)” grupos armados organizados al  margen de la ley (artículo 2°).  

Al ocuparse de la definición de víctima, el cuerpo  normativo antes citado expresa que: “(…) Los daños  deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la  legislación penal, realizadas por grupos armados organizados  al margen de la ley” (parte final inciso primero artículo  5°).  

Ese aparte normativo pone de presente elementos de la responsabilidad  civil extracontractual, como son el hecho generador (para nuestro  caso la conducta punible), el daño y el nexo causal.  

En la reglamentación de la Ley de Justicia y Paz se precisa:  

Son titulares de la obligación de reparar a  las víctimas, los desmovilizados que sean declarados  penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas  punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley,  entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las  cuales hayan causado un daño real, concreto y específico  a las mismas. (Inciso primero artículo  2.2.5.1.2.2.17 del Decreto 1069 de 2015. Se subraya).  

Es patente, entonces, la relación que debe existir entre el  daño y las conductas punibles por las cuales el postulado sea  declarado penalmente responsable, las cuales han debido ser cometidas  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley. Por eso la apertura del incidente de  reparación integral tiene como presupuesto la declaración  de legalidad de la aceptación de cargos (art. 23 Ley 975 de  2005) y la sentencia ha de contener la identificación del  “hecho victimizante” (artículo  2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de 2015).  

Para nuestro evento, la conducta punible es la denominada  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil, tipificada en el artículo  159 del Código Penal, así: “El que, con  ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie  justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace  forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil,  incurrirá en (…)”.  

Sobre el desplazamiento forzado previsto por el artículo 180  del Código Penal, ya no como delito contra personas y bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sino como simple  atentado contra la autonomía personal, la Corte ha realizado  las siguientes consideraciones generales, que son aplicables al caso  en estudio:  

(…) comporta el ejercicio  de una violencia o coacción arbitraria que menoscaba la  libertad de la víctima de elegir el lugar del territorio  nacional en el que desea habitar y desarrollar su proyecto de vida,  pues es sometida a intimidación y al sometimiento de su  voluntad a fin de obligarlo a variar su lugar de residencia.  

Se trata de un delito permanente  dado que su ejecución se prolonga en el tiempo mientras  perdure el desarraigo de las víctimas en virtud de la amenaza  o intimidación que se ejerce para que no retorne a sus  predios.  

Así mismo, es una conducta  que comporta un carácter pluriofensivo dado que comúnmente  suele perpetrarse en contextos de transgresión general de los  derechos humanos o del derecho internacional humanitario, y por tanto  no solo trasgrede la libertad y autonomía personal sino que  pone en serio riesgo la vida e integridad física y psicológica  por el peligro derivado de las amenazas que les son formuladas o por  los ataques armados indiscriminados que suelen perpetrar en su gran  mayoría las organizaciones ilegales armadas, conculcándose  además la dignidad personal, el derecho a la vivienda digna, a  tener una familia, a la paz y seguridad, entre otros. (CSJ  AP4125-2016, 29 jun. 2016, rad. 33663).  

A su vez, el hecho victimizante fue identificado en la sentencia del  3 de julio de 2015 en los siguientes términos:  

Hecho diecisiete  

Desplazamiento forzado de población civil  

Víctima: Luis Fernando Tamayo Niño  

577. El 28 de agosto de 2002, aproximadamente a las  9:15 de la mañana, un desconocido llegó a la oficina  del abogado Luis Fernando Tamayo Niño, ubicada en la carrera  6ª No. 4-85 barrio San Rafael, municipio de Espinal Tolima,  quien con el pretexto de buscar asesoría para un asunto de  linderos en un predio rural, pretendió llevarlo a la vereda la  Chamba del municipio de El Guamo, pero ante la negativa, desenfundó  un arma de fuego que accionó contra su humanidad en repetidas  oportunidades. Las lesiones causadas le afectaron el pulmón  izquierdo e ingle junto a la vena femoral, situación que  obligó su hospitalización y le generó una  incapacidad por espacio de 45 días.  

578. Como consecuencia del atentado, tuvo que  abandonar su lugar de residencia, en compañía de su  núcleo familiar compuesto por su compañera permanente y  sus hijos.  

579. El hecho fue cometido por alias ‘Vaca’  según instrucciones dadas por JHON FREDY RUBIO SIERRA, en  cumplimiento de la orden impartida por el comandante ‘Arturo’,  quien dio que había una persona en el municipio de Espinal  Tolima que trabajaba como abogado de la Junta Directiva de USOCOELLO,  que le estaba pasando información de los arroceros al Frente  XXV de las FARC, motivo por el que temía por la vida de los  mismos. Posteriormente, Humberto Mendoza Castillo alias ‘Arturo’,  dijo que los encargados de suministrar esa información y de  aportar dinero para la comisión del hecho fueron los miembros  de la Junta de USOCOELLO.  

580. Frente a los móviles del hecho, la  víctima directa, señor Luis Fernando Tamayo Niño,  aportó pruebas documentales con el fin de acreditar la  existencia de una investigación adelantada por la Fiscalía  7ª Especializada de Ibagué, con radicado 117.367, en  contra de Mario Gómez y otros, ex directivos de USOCOELLO,  como presuntos determinadores del delito de homicidio en la modalidad  de tentativa de que fue objeto, actuación dentro de la que se  profirió resolución de acusación y se vinculó  como tercero civilmente responsable a la mencionada entidad.  

581. Por los hechos descritos, el 23 de agosto de  2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, condenó  a JHON FREDY RUBIO SIERRA a la pena de 108 meses de prisión y  al pago de los daños y perjuicios materiales y morales en un  monto de 648.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  luego de encontrarlo responsable de la comisión del delito de  homicidio agravado en el grado de tentativa.  

582. Con fundamento en los argumentos previamente  expuestos, la situación fáctica descrita será  legalizada como desplazamiento forzado de población civil en  los términos del artículo 159 de la ley 599 de 2000. La  sentencia enunciada previamente será tenida en cuenta para  efectos de acumulación jurídica de penas.  

Tal como lo destacó la Sala en la providencia del 24 de  febrero de 2016, en aspecto que fue materia de confirmación  (“lo ya reconocido en su favor permanece vigente”),  a Luis Fernando Tamayo Niño se le reconoció  lucro cesante por “(…) lo dejado de percibir del 28  de agosto de 2002, fecha de los hechos, hasta el 30 de noviembre de  2003 cuando regresó a El Espinal (…)” (fol.  67), precisando que el fallo de primer grado “(…)  estimó los daños causados precisamente por el  alejamiento del domicilio habitual y dejar de cumplir con la  actividad normal” (fol. 68).  

De lo anterior emerge con total claridad lo siguiente:  

a) La tentativa de homicidio perpetrada contra Luis Fernando  Tamayo Niño, el 28 de agosto de 2002, en El Espinal  (Tolima), generó su desplazamiento forzado y el de su núcleo  familiar.  

b) Sin embargo, esa situación de desarraigo no se extendió  más allá del 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual  Luis Fernando Tamayo Niño regresó a El Espinal.  

c) A partir de entonces Luis Fernando Tamayo Niño vivió  en El Espinal, es decir, en su terruño, en condición de  no desplazamiento, por cinco (5) años, hasta cuando, el 21  de diciembre de 2008, se trasladó a Bogotá debido a las  medidas de protección, consistentes en reubicación  temporal (a cargo de esa cartera) y definitiva (por cuenta de la  Fiscalía General de la Nación), concedidas por el  Director del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del  entonces Ministerio del Interior y de Justicia.  

d) ¿Qué sucedió o qué medió entre  ese reasentamiento de 5 años en El Espinal y su reubicación  como medida de protección? Un nuevo atentado, ocurrido el 13  de febrero de 2008, que en la parte de consideraciones de la  Resolución 025820 se reseñó así:  

(…) el día 13 de febrero de 2008 fue  impactada en tres oportunidades su residencia ubicada la carrera 8  No. 13-31, Municipio de Espinal – Tolima, con arma de fuego  (pistola 9 mm, según informe de peritaje del CTI), hechos  donde el evaluado y su familia salieron ilesos y que fueron  denunciados ante la Fiscalía 23 Seccional del Espinal (fol.  85 vto. de la carpeta 1).  

e) En consecuencia, ese nuevo hecho del 13 de febrero de 2008 emerge  como el que alteró la situación de no desplazamiento  que mantuvo Luis Fernando Tamayo Niño durante los cinco  (5) años anteriores y, por tanto, como la causa eficiente de  su reubicación o lo que él denomina un nuevo  desplazamiento forzado.  

f) Así la situación, no es posible predicar conexión  entre la tentativa de homicidio perpetrada el 28 de agosto de 2002 y  la reubicación de Luis Fernando Tamayo Niño y su  familia, dispuesta el 15 de diciembre de 2008, pues, como se vio, esa  ligazón se rompió el 30 de noviembre de 2003, con su  retorno a El Espinal; y así perduró la situación  hasta cuando sufrió el atentado el 13 de febrero de 2008. Así  mismo, el caso del señor Tamayo Niño fue  analizado por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo  en sesión del 13 de noviembre de 2008 y no con anterioridad al  acto violento antes mencionado.  

En este orden de ideas, las pretensiones resarcitorias del impugnante  no están llamadas a prosperar porque el acontecimiento del 13  de febrero de 2008 no hace parte de los cargos imputados por la  Fiscalía, aceptados por Jhon Fredy Rubio Sierra y  legalizados por la justicia transicional. No integra el hecho  victimizante identificado en la sentencia (rotulado con el n.°  17).  

Además, no está acreditada la posibilidad de atribución  del nuevo atentado a ex miembros del Bloque Tolima de las ACCU y,  aunque así fuera, escapa al ámbito de aplicación  de la Ley 975 de 2005, pues fue posterior a la desmovilización  de los postulados. Recuérdese que en la sentencia del 3 de  julio de 2015 se declaró la existencia del aludido bloque  desde 1999 hasta el 22 de octubre de 2005.  

6. Las demás pretensiones del apelante.  

Al ser fallida la principal aspiración del recurrente, igual  suerte deben correr las demás que la acompañan con  carácter accesorio.  

Esta Sala coincide con lo estimado por el tribunal en el sentido que  el doctor Luis Fernando Tamayo Niño malinterpretó  la consideración 7 de la Corte sobre su caso, contenida en el  proveído del 24 de febrero de 2016, a saber:  

7. En el nuevo espacio que surge de la invalidación  parcial deben debatirse y resolverse todos los aspectos reclamados en  el escrito de incidente y que no hubiesen quedado cobijados en la  decisión del Tribunal ni en la presente de la Corte.  

Existió la equivocación anotada porque lo único  que dio lugar a ese “nuevo espacio” fue la nulidad  parcial de lo actuado que, a su vez, devino de la circunstancia de no  haberle permitido el tribunal al doctor Luis Fernando Tamayo Niño  comprobar que el acontecimiento alegado por él como un segundo  desplazamiento forzado “(…) estuvo vinculado,  conformó un todo del primero y, por ende, esa situación  debe integrar el concepto de perjuicios”. Entonces, a ese  exclusivo norte quedó reducido el nuevo debate probatorio y  no, como lo entendió el interesado, para que se adicionaran  todas las decisiones y medidas que a su juicio hicieron falta en las  sentencias de primera y segunda instancia. No, ese ciclo se cerró  con la adopción de decisiones de fondo que fueron modificadas  parcialmente, revocadas parcialmente y confirmadas en lo demás.  

Y si, como ya se vio, la conclusión es que el traslado del  doctor Luis Fernando Tamayo Niño y su familia de El  Espinal a Bogotá, cumplido el 21 de diciembre de 2008, como  medida de protección, no está conectado con la  tentativa de homicidio ejecutada el 28 de agosto de 2002, que dio  lugar a un desplazamiento forzado que cesó el 30 de noviembre  de 2003, no hay lugar a disponer acciones de reparación  (restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción, no repetición) por ese concepto.  

Las consideraciones que anteceden conducen a que el proveído  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Justicia y Paz, de fecha 20 de febrero de 2018 sea confirmado en lo  que fue motivo de apelación.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar en lo que fue motivo de apelación la  providencia dictada el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por  medio de la cual, entre otras determinaciones, negó la nulidad  solicitada por el doctor Luis Fernando Tamayo Niño, no  reconoció como desplazamiento forzado su reubicación a  partir del 21 de diciembre de 2008 y no accedió a adoptar  ciertas medidas de reparación propuestas por aquél.  

2. Devolver la actuación a la corporación de origen.  

Contra este proveído no proceden recursos.  

Notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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